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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300120250020301

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2025-09-23

13-001-33-33-001-2025-00203-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 74 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-001-33-33-001-2025-00203-01 ACCIONANTE ALBERTO JOSÉ DEVOZ PADILLA ACCIONADO POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA POLICIAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO SUBTEMA IMPROCEDENTE NO CUMPLE REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - PROCEDE RECURSO DE INSISTENCIA - NO SE CONFIGURA UN PERJUICIO IRREMEDIABLE II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver la impugnación presentada por medio de apoderado judicial de la parte del accionante ALBERTO JOSE DEVOZ PADILLA, en contra de la sentencia No. E.E. 228/25 de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.

ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES3 El accionante pretende lo siguiente: Primero: Ordene a la institución Policía Nacional, Dirección de Inteligencia Policial, entregar de manera inmediata: “PRIMERO: Remitir con destino al suscrito, copia del documento; Plan Nacional de inteligencia y copia del acto administrativo (resolución) mediante el cual fue adoptado. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. 3 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Tutela.pdf”, folio 3. 13-001-33-33-001-2025-00203-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 74 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 SEGUNDO: Remitir con destino al suscrito, reglamento en el que se encuentren establecidos los Métodos de recolección de Información.

TERCERO: Remitir con destino al suscrito, la guía de recolección de Información adoptada por la Policía Nacional.

CUARTO: Remitir con destino al suscrito, documento contentivo de los reglamentos y protocolos del manejo de la Información de Inteligencia.

QUINTO: Remitir con destino al suscrito, documento contentivo de los reglamentos y protocolos para prevenir la fuga de información usados por las Seccionales de Inteligencia Policial.” 3.2. HECHOS4 El señor Alberto José Devoz Padilla menciona que, se desempeñó como recolector de datos en la Dirección de Inteligencia Policial entre 2022 y diciembre de 2024.

El 3 de diciembre de 2024 fue capturado en cumplimiento de una orden judicial expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué, por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad ideológica, privación ilegal de la libertad y destrucción de material probatorio, imponiéndosele medida de aseguramiento domiciliaria. Posteriormente, expresa que el 30 de abril de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual comunicó los hechos jurídicamente relevantes y fijó la fecha para la audiencia preparatoria.

Como parte de la estrategia de defensa, señaló que solicitó al comando de Policía Bolívar documentación sobre las funciones del cargo de recolector de datos. Expresó que, como respuesta a su solicitud interpuesta, el comando aportó un documento que hacía referencia al plan nacional de inteligencia y a las guías de recolección vigentes.

Sin embargo, que la Dirección de Inteligencia Policial negó el acceso a manuales, protocolos y lineamientos, alegando reserva legal con fundamento en la Ley 1621 de 2013 y el Decreto 1070 de 2015, pese a que se trataba de reglamentos de carácter público. 3.3. CONTESTACIÓN 4 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Tutela.pdf”, folios 1-3. 13-001-33-33-001-2025-00203-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 74 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02

3.3.1. POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA POLICIAL5 La entidad accionada rindió informe el día 19 de agosto de 2025, sostuvo que sí dio respuesta al derecho de petición presentado el 15 de julio de 2025 por el señor Alberto José Devoz Padilla, la cual fue remitida el 12 de agosto del mismo año. Explicó que, la información solicitada se encuentra amparada por reserva legal conforme a la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y el Decreto 1070 de 2015, razón por la cual no puede ser entregada a personas que no ostenten la calidad de receptores autorizados.

En ese sentido, la institución precisó que la respuesta fue clara, de fondo, precisa, congruente y oportuna, aunque no resultara favorable a los intereses del solicitante. Reiteró que la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición no garantiza la aceptación de lo solicitado, sino la emisión de una respuesta ajustada a la ley.

Finalmente, la Policía Nacional indicó que, al haber dado respuesta dentro de los términos y conforme al marco jurídico vigente, la acción de tutela carece de objeto por configurarse un hecho superado. Asimismo, señaló que, en caso de inconformidad frente a la reserva alegada, el ordenamiento jurídico prevé el recurso de insistencia como mecanismo judicial idóneo para que la jurisdicción administrativa determine si la información solicitada puede ser divulgada.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante Sentencia No. E.E. 228/25 de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, falló: Primero: Declarar improcedente la presente acción de tutela para amparar el derecho de petición y debido proceso del señor ALBERTO JOSE DE VOZ PADILLA, por los motivos expuestos.

Segundo: Si la presente providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional; en evento de ser excluida de revisión, archívese el expediente previa cancelación de su radicado. El a quo expresó que la acción de tutela era improcedente, ya que la negativa de la entidad a entregar la información solicitada se fundamentó en la reserva legal, supuesto en el cual existe un mecanismo ordinario 5 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “05InformePolicia.pdf” 6 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. 13-001-33-33-001-2025-00203-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 74 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 específico para controvertir dicha decisión, el recurso de insistencia regulado en el artículo 26 del CPACA y en la Ley 1755 de 2015.

Señaló además que, la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, pues la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Indicó que, el hecho de estar vinculado a un proceso penal no constituye por sí mismo una situación de urgencia que habilite la intervención del juez constitucional.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 La parte accionante presentó escrito de impugnación el día 29 de agosto de la presente anualidad, en donde afirmó que, el fallo desconoció los supuestos fácticos y jurídicos expuestos. Sostuvo que se configura un perjuicio irremediable, en tanto la negativa de la entidad a suministrar los documentos solicitados compromete directamente su derecho de defensa en el proceso penal en curso, particularmente en la etapa de audiencia preparatoria, al limitar la práctica de pruebas esenciales y con ello generar el riesgo de una condena injusta.

Sostuvo además que, el juez se limitó a acoger los argumentos de la entidad, sin entrar a analizar de fondo si los documentos realmente estaban sometidos a reserva legal. Precisó que lo solicitado no eran informes de inteligencia ni información confidencial, sino manuales, guías y protocolos de carácter reglamentario que, por su naturaleza, deberían ser públicos.

Por otro lado, reprochó que la decisión de primera instancia omitiera pronunciarse sobre la posible vulneración de otros derechos fundamentales invocados en la demanda, como el derecho de contradicción y el derecho a la defensa. Finalmente, cuestionó la validez de la contestación de la tutela, al estar firmada por un funcionario que no acreditó representación de la Dirección de Inteligencia, lo que a su juicio evidencia falta de legitimación en la causa por pasiva.

Con base en estos argumentos, solicitó la nulidad y revocatoria de la sentencia del 28 de agosto de 2025.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del auto de fecha 08 de septiembre de 20258, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09Impugnacion.pdf” 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10AutoConcedeImpugnacion.pdf” 13-001-33-33-001-2025-00203-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 74 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 tutela presentada por Alberto José de Voz Padilla, la cual fue repartida al Despacho 05 mediante acta de fecha 09 de septiembre de 20259.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD La Sala al revisar el expediente observa que, con el escrito de impugnación el accionante solicita la nulidad de la sentencia de primera instancia argumentando lo siguiente10: El artículo 4 del Decreto 306 de 199211, prevé que en el trámite de la acción de tutela será aplicable lo previsto en el hoy código general del proceso.

Por ello debido a que la nulidad procesal no se encuentra desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se aplicará lo previsto en el CGP. En ese orden, podemos observar que una de las causales de nulidad es la siguiente: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. Y que, la oportunidad y requisitos para alegar la nulidad dentro del proceso son los siguientes: Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. (…) No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “01ActadeRepartodeSegundaInstancia.pdf” 10 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09Impugnacion.pdf” Folio 6 11 "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991". 13-001-33-33-001-2025-00203-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 74 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

En el presente caso, la Sala observa que el escrito de contestación de tutela fue remitido el 19 de agosto de 202512; la parte demandante tuvo conocimiento de ese documento, como se revela a través de memorial de fecha 26 de agosto del presente año13 a través del cual descorrió traslado de dicha contestación y solicitó lo siguiente: Como puede evidenciarse, el accionante tuvo conocimiento de la contestación de la tutela antes de dictarse la sentencia de primera instancia y aunque a partir de eso momento pudo proponer la nulidad que ahora nos ocupa, cuando descorrió traslado de esa actuación se limitó a solicitar al juez que tal escrito no fuera tenido en cuenta para emitir el fallo de tutela, sin embargo, no presentó solicitud de nulidad por indebida representación de la demandada y por el contrario, peticionó para que continuara el trámite y se fallara a su favor.

El juez de primera instancia en la sentencia se pronunció al respecto y manifestó lo siguiente14: 12 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “05InformePolicia.pdf” 13 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06MemorialAccionante.pdf” 14 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07SentenciaPrimeraInstancia.pdf” Folio 3. 13-001-33-33-001-2025-00203-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 74 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 La parte accionante solo cuando se percata que el juez de primera instancia no acogió su postura alegó la nulidad a través del recurso de impugnación que venimos resolviendo.

Sin embargo, como se expresó anteriormente, el accionante no presentó la nulidad una vez tuvo conocimiento de esa presunta irregularidad, esto es, cuando observó el informe de contestación, por el contrario, estuvo de acuerdo en que continuara la actuación. En consecuencia, la Sala considera que no es dable ahora en sede de impugnación proponer esa nulidad conforme al artículo 135 del CGP.

Por otro lado, el control de legalidad puede también ser ejercido de oficio tal como lo prevé el artículo 132 del CGP, sin embargo, la Sala no observa irregularidad alguna, pues una vez verificada la contestación, evidencia que la misma fue remitida desde uno de los correos institucionales de la Policía Nacional: Además, la contestación fue suscrita por el jefe de asuntos jurídicos de la Dirección de Inteligencia Policial tal como lo prevé el artículo 10 de la Resolución No. 0261 de 2023: Quien, a su vez, revisó la respuesta que le fue emitida al accionante y que es objeto de debate en la presente tutela, veamos: En consecuencia, como la Sala no denota vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir la decisión, procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA 13-001-33-33-001-2025-00203-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 74 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿La Sala deberá revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 28 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante contaba con el recurso de insistencia para controvertir la negativa de la Policía Nacional a suministrar la información solicitada bajo reserva y, adicionalmente, porque cuenta con la facultad prevista en el numeral 9 del artículo 125 del CPP15, de otra parte, la Sala no evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL ● Artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. ● Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2022, Bogotá D.C. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. 15 Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 125. Deberes y atribuciones especiales. Modificado por el art. 47, Ley 1142 de 2007. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: (…) 9.(Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible) Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley.

Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales. Ver sentencia C-186 de 2008 13-001-33-33-001-2025-00203-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 74 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

El señor Alberto José Devoz Padilla quién actúa a través de apoderado judicial, Dr. Julio David Alvarino Saballém16, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección sus derechos fundamentales, toda vez que, es el titular de los derechos presuntamente vulnerados. Esto, al haber radicado en la solicitud17 el 15 de julio de 2025 ante la Dirección de Inteligencia Policial de la Policía Nacional.

Legitimación por pasiva Se cumple. La acción se dirige contra la Dirección de Inteligencia Policial de la Policía Nacional18, entidad señalada de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales del actor, al haber dado respuesta negativa frente su la solicitud de información referente a documentación del plan nacional de inteligencia y el reglamento que contiene los métodos de recolección de información. Inmediatez Se cumple.

El accionante radicó el derecho de petición, ante la Dirección de Inteligencia Policial de la Policía Nacional, el día 15 de julio de 202519 y la acción de tutela la interpuso el día 14 de agosto de 202520, es decir, un mes después de interponer la petición. Subsidiariedad No se cumple. La sala considera que, frente a los derechos de petición, debido proceso, defensa y contradicción de los cuales se solicita el amparo, el mecanismo de acción de tutela es improcedente.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: La petición objeto de discusión fue presentada en fecha del 15 de julio de 202521, veamos: 16 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Tutela.pdf”, Folio 6. 17 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Tutela.pdf”, Folios 15 y 16. 18 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Tutela.pdf”, Folios 15 y 16. 19 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Tutela.pdf”, Folios 15 y 16. 20 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02ActaReparto.pdf” 21 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Tutela.pdf”, Folios 15 y 16. 13-001-33-33-001-2025-00203-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 74 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 A su vez, fue respondida por la Policía Nacional el día 12 de agosto de 202522, así: Como puede observarse de la anterior respuesta, la Policía Nacional explica porque no le es dable remitir la información solicitada e invoca la reserva legal, razón por la cual, el accionante podía interponer el recurso de insistencia tal como lo prevé el artículo 26 22 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Tutela.pdf”, Folios 17 y 18. 13-001-33-33-001-2025-00203-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 74 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 de la Ley 1755 de 201523 y con tal recurso ejercer sus derechos de contradicción y defensa frente a la respuesta emitida.

En la Sentencia T-043 de 202224, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y únicamente procede cuando no exista otro medio judicial idóneo o para evitar un perjuicio irremediable. En materia de acceso a la información y documentación, señaló que, frente a la invocación de reserva, el mecanismo adecuado para controvertir tal decisión es el recurso de insistencia. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la parte accionante tenía a su alcance el recurso de insistencia para interponerlo ante la respuesta negativa por reserva legal emitida por la Policía Nacional y por ello la acción de tutela se torna improcedente.

Por último, si bien la parte actora indica que podría configurarse un perjuicio irremediable porque el señor Alberto Devoz se encuentra vinculado a un proceso penal, que se encuentra en espera de audiencia preparatoria y por ende necesita las pruebas indicadas en su solicitud, se tiene que, para ese especial propósito cuenta con la facultad prevista en el numeral 9 del artículo 125 del CPP, que prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 125. Deberes y atribuciones especiales. Modificado por el art. 47, Ley 1142 de 2007. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: (…) 9. (Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible) Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley.

Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales. NOTA: El texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte 23 Artículo 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2022, Bogotá D.C. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 13-001-33-33-001-2025-00203-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 74 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 Constitucional mediante Sentencia C-186 de 2008, en el entendido que las autoridades públicas y privadas así como los particulares, no pueden oponer reserva al defensor que ha obtenido la autorización del juez de control de garantías, el cual ponderará si se justifica la afectación de derechos fundamentales.

(Subrayado fuera de texto) La anterior facultad en cabeza del actor se presenta también como una herramienta eficaz para obtener el resultado que espera a través de la presente acción constitucional, incluso parece más pertinente y en consonancia con los hechos y argumentos que expone en su escrito de impugnación. En ese orden de ideas, puede adelantar esa autorización ante el juez de la causa dentro del marco del proceso penal que se le adelanta a fin de obtener esa documentación que requiere para su defensa.

Por último, aunque el accionante propone como perjuicio irremediable no lograr allegar las pruebas que sustenten su defensa al interior del proceso penal, esta situación es en parte provocada por sus propias omisiones, pues contando con distintos recursos jurídicos para lograr su obtención los ha obviado. Además, la Sala debe expresar que, dentro del mismo proceso penal que se adelanta contra el accionante, tal como lo indican los artículos 334 y 357 de la Ley 906 de 200425 la defensa podría solicitar la evidencia física que considere pertinente para su caso, en las audiencias de acusación y preparatoria26.

A su vez, de lo observado en las pruebas allegadas, el proceso penal se encuentra en etapa de acusación, por lo que, hasta el momento, no puede asegurar que se vaya a dictar una sentencia condenatoria en su contra y por ello se vaya a causar un perjuicio irremediable, pues faltan varias etapas para culminar dicho proceso, dentro de las cuales puede incorporar las pruebas que solicite.

En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional, en la medida en que el accionante disponía de otro mecanismo para 25 ARTÍCULO 344. Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba.

A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.

ARTÍCULO 357. Solicitudes probatorias. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. 26 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Tutela.pdf”, folios 25 al 27 13-001-33-33-001-2025-00203-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 74 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 controvertir la respuesta emitida por la Policía Nacional y, adicionalmente, al interior del proceso penal cuenta con recursos jurídicos para su obtención, finalmente, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, VI.FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha veintiocho (28) de agosto de 2025 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMÍTASE por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ