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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020250034300

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2025-09-30

13001-23-33-000-2025-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-23-33-000-2025-00343-00 ACCIONANTE JOSE ISABEL PÉREZ PÉREZ ACCIONADO DEFENSORÍA DEL PUEBLO-FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA VINCULADOS RITO DE JESÚS PÉREZ MONTES LUIS ALFONSO CORREA MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA SUBTEMA NO SUPERA REQUISITO GENERAL DE SUBSIEDARIEDAD II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver la acción de tutela presentada por JOSE ISABEL PEREZ PEREZ1 contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO- FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERES COLECTIVOS y el JUZGADO DECIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y vivienda digna.

III.

ANTECEDENTES De la acción tutelar se extraen textualmente los siguientes hechos y pretensiones: 3.1. PRETENSIONES2 1 Expediente digital archivo “01Demanda.pdf”. 2 Expediente digital archivo “01Demanda.pdf” folio 4 13001-23-33-000-2025-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 « PRIMERO: Que se tutele de manera inmediata mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho a una vivienda digna, entre otros.

SEGUNDO: Ordénese fondo para los intereses y derechos colectivos de la defensoría del pueblo, proceder con el pago de los perjuicios materiales ya liquidados y pendientes de pago TERCERA: LAS DEMAS QUE ESTE HONORABLE DESPACHO CONSIDERE» 3.2. HECHOS3 El accionante relata los siguientes hechos: Señala que, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2016, dentro de la acción de grupo No. 13001 33 33 013 2012 00033 01, se condenó al Ministerio de Vivienda y a la Alcaldía de Cartagena a pagar perjuicios morales y materiales a los habitantes del barrio San Francisco, por el colapso de sus viviendas a causa de una falla geológica.

La decisión quedó en firme el 24 de julio de 2020. En 2022, el accionante recibió el pago por perjuicios morales por $31.600.908, pero los perjuicios materiales no han sido cancelados, pese a que mediante resoluciones de abril de 2023 se le reconoció como beneficiario. Aunque entregó toda la documentación requerida, incluido cuenta de cobro, hasta finales de 2025 el pago no se ha efectuado.

Alega que, siendo adulto mayor, esta demora le ha causado afectaciones, pues desde 2012 ha debido continuar pagando arriendo sin solución a su situación. Solicita que se ordene el pago inmediato de los perjuicios materiales reconocidos en la sentencia y resoluciones, para garantizar sus derechos fundamentales. 3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. DEFENSORÍA DEL PUEBLO4 La Defensoría del Pueblo, mediante escrito del 25 de septiembre de 2025, respondió la acción de tutela y explicó que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (FDDIC) ha adelantado las gestiones necesarias para cumplir con el pago de las indemnizaciones, aclarando que, de 5.900 beneficiarios, ya se ha realizado el pago a 5.331 personas. 3 Expediente digital archivo “01Demanda.pdf” folio 1-2 4 Expediente digital consecutivo “07InformedeTutelaAllegadoDefensoria.pdf” 13001-23-33-000-2025-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Que, en el caso del accionante, se confirmó que recibió la indemnización por perjuicios morales mediante resolución de 2022 y que se encuentra reconocido como beneficiario adherente por perjuicios materiales, cuyo trámite de pago está actualmente en proceso de revisión. Indicó que el trámite para estos pagos ha sido más complejo, pues el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de noviembre de 2018, ordenó verificar que no exista duplicidad en los pagos ni que se indemnice a quienes ya hubieran recibido soluciones de vivienda, razón por la cual ha sido necesario coordinar con Corvivienda y otras entidades para confirmar esta información. Finalmente, la Defensoría sostuvo que la acción de tutela no es procedente para reclamar el pago de la indemnización, ya que existe un mecanismo judicial ordinario para tal fin, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

Solicitó, por lo tanto, que se declare la improcedencia de la tutela y la desvinculación de la Defensoría del Pueblo, al no haberse demostrado vulneración de derechos fundamentales por parte de esta entidad.

3.3.2. RITO DE JESUS PEREZ MONTES5 El Dr. Rito de Jesús Pérez Montes, en calidad de vinculado dentro de la acción de tutela, y quien actuó como apoderado judicial del aquí accionante, informó sobre las gestiones realizadas en relación con el pago de la indemnización ordenada en la acción de grupo No. 13001-33-33-013-2012- 00033-00, acumulada con el proceso 13001-33-33-008-2012-00162-00.

Indicó que el Sr. José Isabel Pérez fue reconocido como beneficiario de perjuicios morales y materiales dentro de la sentencia. Precisó que el 8 de mayo de 2022 presentó ante la Defensoría, la cuenta de cobro por los perjuicios morales por un valor de $35.112.120, la cual fue cancelada conforme a resolución emitida por la entidad. Respecto a los perjuicios materiales, señaló que la Defensoría expidió una resolución liquidando las sumas a favor de los beneficiarios adherentes y que en enero de 2024 presentó la cuenta de cobro correspondiente al señor José Isabel Pérez.

Posteriormente, el 9 de agosto de 2024, remitió la 5 Expediente digital archivo “06PronunciamientoVinculadoSeñorRito.pdf” 13001-23-33-000-2025-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 documentación faltante, como contratos y poderes, solicitados por la abogada enlace de la Defensoría. Sin embargo, aclaró que a la fecha el pago continúa pendiente, pese a haberse cumplido con todos los requisitos exigidos.

Por lo tanto, su intervención se limita a informar que el trámite ha sido cumplido por su parte y que la demora corresponde a la etapa final de gestión por parte de la Defensoría. 3.3.3 LUIS ALFONSO CORREA MARTÍNEZ6 El Dr. Luis Alfonso Correa Martínez, en calidad de vinculado dentro de la acción de tutela informó que en el año 2012 presentó acción de grupo en nombre de algunos habitantes de San Francisco, con ocasión de los daños y perjuicios ocasionados a dicha comunidad por una falla geológica, que correspondió al Juzgado Trece Administrativo De Cartagena con radicación No. 13-001-33-33-013-2012-00033.

Que la sentencia acogió las pretensiones de la demanda tanto en primera como en segunda instancia, por el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena y Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, por lo que luego, en su calidad de abogado coordinador, radicó ante la Defensoría del Pueblo aproximadamente 5.000 cuentas de cobros de las cuales dicha entidad ha pagado en un término razonable el 95% de las personas que representa.

Sostuvo que la Defensoría del Pueblo ha expedido 27 resoluciones de pago, por lo que calificó, su actuar como célere y oportuno con lo ordenado. Agregó que otros beneficiarios como el Sr. José Isabel Pérez Pérez otorgó poder al Dr. Rito De Jesús Pérez Montes, en cuyo caso quien tiene la carga de radicar la respectiva cuenta de cobro con los anexos obligatorios y no el abogado coordinador por carecer del poder para tal efecto.

Finalizó indicando que el 23 de septiembre de la presente anualidad, en su condición de abogado coordinador, fue convocado a una reunión en la Defensoría del Pueblo, con el propósito de discutir o resolver inquietudes referentes al pago de las indemnizaciones de los beneficiarios con cuentas de cobro radicadas, en cuya reunión participaron varios funcionarios, y se acordó pagar las mencionadas cuentas de cobros en los próximos días, 6Expediente digital consecutivo “09LuisAlfonsoCorreaInforme.pdf” 13001-23-33-000-2025-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 dentro de las cuales se encuentra la del señor accionante, a quien se le adeuda el daño material que fue liquidado por la Defensoría del Pueblo y no por el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena. 3.3.4 JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA7 El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, contestó la acción de tutela y precisó que el accionante no atribuye ninguna actuación u omisión al Juzgado que vulnere sus derechos, pues la obligación de realizar los pagos corresponde al Fondo de la Defensoría del Pueblo, conforme a lo ordenado en la sentencia de reemplazo dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de julio de 2020 y en las posteriores providencias de cumplimiento.

Explicó que este Juzgado profirió sentencia de primera instancia el 2 de diciembre de 2016, la cual fue modificada por el Tribunal en 2020, declarando responsables solidarios al Ministerio de Vivienda – PAR Inurbe en liquidación y al Distrito de Cartagena, ordenando indemnizar a los afectados del barrio San Francisco por perjuicios morales y materiales.

Posteriormente, mediante auto de 8 de octubre de 2021, remitió el expediente a la Defensoría del Pueblo para adelantar el trámite de pago de las indemnizaciones, quedando la gestión exclusivamente a cargo de esa entidad. En consecuencia, solicitó que se desvincule al Juzgado de la presente acción de tutela, dado que no tiene competencia en el trámite de pago reclamado por el accionante.

3.4. ACTUACIÓN PROCESAL La presente acción de tutela fue radicada el día 22 de septiembre de 20258 correspondió por reparto al Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Mediante auto interlocutorio del 23 de septiembre de 20259 la demanda fue admitida, y el expediente ingresó para resolver por informe secretarial del 26 de septiembre de 202510.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD 7 Expediente digital, consecutivo “10InformeJueza13.pdf” 8 Expediente digital, consecutivo “02ActaReparto.pdf” 9 Expediente digital consecutivo “04AutoAdmiteTutela.pdf” 10 Expediente digital consecutivo “08InformeSecretarial.pdf” 13001-23-33-000-2025-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 artículo 1° numeral 5°, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en primera instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO La solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala de Decisión analizará que la acción de tutela no supera el requisito general de subsidiariedad, dado que el accionante busca reclamar un beneficio económico reconocido en una sentencia judicial, en donde cuenta con un mecanismo judicial alternativo para promover su cumplimiento, además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente de manera excepcional el amparo, toda vez que no probó que la falta de pago afecte de manera cierta, grave e inminente derechos fundamentales como el mínimo vital o la dignidad humana, pese a su condición de adulto mayor.

En consecuencia, la acción de tutela será declarada improcedente.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Corte Constitucional Sentencia T-352 de 2016 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13001-23-33-000-2025-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. El señor José Isabel Pérez Pérez se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados en su calidad de accionante de la acción de grupo No. 13001-33-33-013-2012- 00033-01 acumulado con el proceso 13001 33 33 008 2012 0016200, en la cual fue reconocido como beneficiario directo de la indemnización por la pérdida de su vivienda a causa de una falla geológica en el barrio San Francisco de Cartagena.

Legitimación por pasiva Se cumple. La acción de tutela se dirige contra la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, autoridades llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en tanto la primera es la encargada de efectuar el pago de la indemnización reconocida dentro de la acción de grupo, y el segundo es la autoridad judicial que profirió las decisiones relacionadas con dicho trámite y ante la cual se podría acreditar el cumplimiento de la sentencia. Se cumple frente a los vinculados como terceros interesados, Rito de Jesús Pérez Montes y Luis Alfonso Correa toda vez que ambos aparecen como apoderados11 relacionados con los beneficiarios de la indemnización reconocida en la acción de grupo, y fueron incluidos en las resoluciones de la Defensoría del Pueblo para efectos de los pagos de honorarios.

En esa medida, pueden verse involucrados por lo que se decida en este trámite constitucional. Inmediatez Se cumple. El accionante elevó solicitud de pago ante la Defensoría del Pueblo el 4 de enero de 202412, la cual fue respondida el 23 de enero del mismo año13, sin que a la fecha se hubiese efectuado el pago ordenado. En esas condiciones, 11 Expediente digital archivo “01Demanda.pdf” folio 5. 12 Expediente digital archivo “01Demanda.pdf” folio 10-11 13 Expediente digital archivo “01Demanda.pdf” folio 9-10 13001-23-33-000-2025-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 la tutela fue radicada el 22 de septiembre de 202514, según consta en el acta de reparto, lo que demuestra que la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable y acorde con la naturaleza inmediata de este mecanismo de protección Subsidiariedad No se cumple.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar pretensiones de carácter económico. En sentencia T-352 de 2016 15precisó: « la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar pretensiones económicas salvo que (i) el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial;

(ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela. » En el caso concreto se tiene, que, mediante resolución del 12 de mayo de 2022, le fueron reconocidas el pago de indemnización por perjuicio moral al accionante como beneficiario de la acción de grupo No. 13001 33 33 013 2012 00033 01 acumulado con el proceso 13001 33 33 008 2012 00162 00.

Barrio San Francisco del Distrito de Cartagena., veamos16: Sin embargo, aún se encuentra pendiente el pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales, situación expuesta por el accionante, frente a la cual la Defensoría indicó que dicho trámite ya fue incorporado en un proyecto de resolución, veamos17: 14 Expediente digital archivo “02ActaReparto.pdf” 15 Corte Constitucional Sentencia T-352 de 2016 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Expediente digital archivo “01Demanda.pdf” folio 6 17 Expediente digital archivo “07InformedeTutelaAllegadoDefensoria.pdf” folio 5 13001-23-33-000-2025-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Lo anterior evidencia que el reconocimiento económico se encuentra en curso dentro de la vía administrativa, procedimiento que está señalado en artículo 65 de la Ley 472 de 199818, como aquí ya viene surtiéndose a través de apoderado judicial, según fue indicado en el libelo de tutela y en los informes de contestación, por lo que, en caso de mayores demoras, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar la ejecución de sentencia, ante el juez de primera instancia, el cual resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el pago efectivo de las sumas reconocidas.

Ahora bien, la Corte ha admitido que la acción de tutela puede proceder excepcionalmente en estos casos, siempre que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, especialmente cuando la falta de pago compromete derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana o la salud.

No obstante, en el presente asunto, pese a que el accionante es un adulto mayor19, no se acreditó dentro del expediente que la falta de pago de la indemnización lo haya colocado en una situación de vulnerabilidad material o riesgo cierto sobre su subsistencia. No obra prueba de que dependa exclusivamente de esa suma para garantizar su mínimo vital, ni que se hayan visto afectados bienes básicos como la alimentación, el acceso a servicios de salud o una vivienda digna.

Adicional, existe un pago parcial por concepto de los perjuicios morales reconocidos mediante Resolución 580 de 2022, según indicó la Defensoría del Pueblo20. En ese orden, no se cumplen los presupuestos de excepcionalidad fijados en la Sentencia T-352 de 2016, lo que conduce a concluir que la acción de tutela resulta improcedente en este caso, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso;

(…) Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena. 19 Según su cédula de ciudadanía, tiene 89 años.

Ver: “01Demanda.pdf” folio 12. 20 Señalado en: “07InformedeTutelaAllegadoDefensoria.pdf” folio 4 13001-23-33-000-2025-00343-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, por el medio más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ