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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020250032400

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2025-09-18

13001-23-33-000-2025-00324-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-23-33-000-2025-00324-00 ACCIONANTE JULIO BELTRAN MARÍN EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MORROS IO P.H. ACCIONADO JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA VINCULADOS SOCIEDAD ACUACAR S.A. E.S.P., DISTRITO DE CARTAGENA, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI, ALIAT SERVICIOS SAS E. MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA SUBTEMA NO SUPERA REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver la acción de tutela presentada por JULIO BELTRAN MARÍN en calidad de representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL MORROS IO P.H.1 contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. III.

ANTECEDENTES De la acción tutelar se extraen textualmente los siguientes hechos y pretensiones: 3.1. PRETENSIONES2 1 Expediente digital archivo “01Demanda.pdf”. 2 Expediente digital archivo “01Demanda.pdf” folio 4 13001-23-33-000-2025-00324-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 «1.

Que se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci6n de justicia. 2. Que se deje sin efectos el auto de fecha 28 de agosto de 2025 que rechazó el recurso de reposici6n interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de reparaci6n directa. 3. Que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena admitir la demanda, o en su defecto, decidir de fondo la reposici6n teniendo en cuenta todo el expediente completo aportado en debida forma. 4.

Cualquier otra que el juez constitucional considere procedente.» 3.2. HECHOS3 1. EI accionante actuando como apoderado judicial del Conjunto Residencial Morros io P.H., interpuso demanda de reparaci6n directa la cual correspondió conocer al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. 2. La demanda fue inadmitida inicialmente y se procedi6 con la correspondiente subsanaci6n dentro del término legal. 3.

Posteriormente, el despacho rechazó la demanda mediante auto del 19 de agosto de 2025, argumentando el incumplimiento de la subsanaci6n. 4. Contra dicho auto se interpuso recurso de reposici6n debidamente sustentado y radicado mediante el sistema SAMAl, con copia al despacho y a todas las partes procesales, según lo exige el artículo 186 del CPACA. 5.

El recurso de reposici6n fue rechazado mediante auto del 28 de agosto de 2025, bajo el argumento de que no se cumpli6 con la carga de notificación a las partes, pese a que se aportaron pruebas claras de su cumplimiento oportuno. Per-se de no ser un requisito para lo propio. » 3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA4 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante informe del 12 de septiembre de 2025, identificó que la parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la 3 Expediente digital archivo “01Demanda.pdf” folio 1-2 4 Expediente digital consecutivo “14InformeJuezTerceraAministrativa.pdf” 13001-23-33-000-2025-00324-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 administración de justicia, debido a que, mediante auto de 19 de agosto de 2025, se rechazó la demanda presentada por el Conjunto Residencial Morros ÍO P.H. en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito de Cartagena, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y la Sociedad General Aguas de Barcelona CNC del Mar S.A.S. E.S.P.,, la cual fue radicada bajo el consecutivo 13001333300320250002200.

Explicó que la parte actora solo interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, omitiendo presentar el recurso de apelación, el cual era procedente conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA. Por lo tanto, al no haberse utilizado este mecanismo ordinario de defensa, la tutela resulta improcedente por subsidiariedad, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, precisó que el auto cuestionado fue motivado y sustentado en normas aplicables, por lo que no constituye una vía de hecho, y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se reconozca que no se ha incurrido en amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

3.3.2. SOCIEDAD AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P.5 La sociedad Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. manifestó que la acción de tutela es improcedente, dado que el accionante pretende dejar sin efectos el auto que rechazó su recurso de reposición y que se ordene la admisión de una demanda, sin que se cumplan los requisitos fijados por la Corte Constitucional para que proceda una tutela contra providencias judiciales, tales como agotamiento de recursos ordinarios, inmediatez y relevancia constitucional.

Argumentó que no existe ninguna actuación u omisión por parte de la empresa que haya generado vulneración de derechos fundamentales, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la discusión planteada se refiere exclusivamente a decisiones judiciales en las que la empresa no interviene ni tiene competencia, solicitando en consecuencia su desvinculación del proceso.

Finalmente, señaló que el actor contaba con otros medios de defensa, como el recurso de apelación previsto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, el 5 Expediente digital archivo “08InformeAguasdeCaratgena” 13001-23-33-000-2025-00324-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 cual no utilizó. En ese sentido, reiteró que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional ni reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por la ley para controvertir decisiones judiciales.

Posteriormente, el apoderado judicial allegó poder especial para contestar la acción de tutela6.

3.3.3. ALIAT SERVICIOS S.A.S. E.S.P7 Aliat Servicios S.A.S. E.S.P., mediante escrito del 12 de septiembre de 2025, manifestó que la acción de tutela presentada por el Conjunto Residencial Morros ÍO P.H. y por la cual busca cuestionar la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena que rechazó la demanda de reparación directa mediante auto del 19 de agosto de 2025, es improcedente.

Explicó que la improcedencia se configura porque el actor no hizo uso del recurso de apelación, medio ordinario establecido en el artículo 243 del CPACA, limitándose únicamente a interponer recurso de reposición. En consecuencia, no se agotaron los mecanismos judiciales disponibles, lo cual hace inviable el amparo constitucional por el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Adicional, sostuvo que Aliat Servicios S.A.S. E.S.P. no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que su actuación se ha ajustado a la legalidad y no existe nexo directo entre sus acciones y la situación planteada en la tutela. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y, en subsidio, que se reconozca que no ha existido actuación u omisión por parte de la empresa que haya afectado derechos fundamentales de la parte accionante.

3.3.4. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESCTRUCTA -ANI-8 La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- por memorial del 16 de septiembre de 2025, identificó que no tiene competencia para para resolver, revocar u ordenar lo pretendido por la accionante, lo cual gira en torno a la actuación del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en 6 Expediente digital, archivo 19PoderRemitidoporAcuacar.pdf 7 Expediente digital, archivo“15InformeTutelaAliatServiciosS.A.S.E.S.P,pdf” 8 Expediente digital archivo “17InformeANI.pdf” 13001-23-33-000-2025-00324-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 relación con la acción de reparación directa promovida el accionante mediante apoderado judicial.

Advirtió que la acción de tutela es improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, y e incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por ultimó solicitó su desvinculación de la acción tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3.5. DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS9 El Distrito de Cartagena de Indias, por memorial del 17 de septiembre de 2025 advirtió de acuerdo con los fundamentos de la tutela, que, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena debe dar respuesta de fondo de conformidad con su competencia, y en consecuencia se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta al organismo Distrital.

3.3.6. SOCIEDAD GENERAL AGUAS DE BARCELONA CNC DEL MAR S.A.S. E.S.P. No contestó demanda.

3.4. INTERVENCIONES DEL ACCIONANTE10 El apoderado del Conjunto Residencial Morros ÍO P.H. presentó memoriales a través de los cuales manifestó su posición a los argumentos que se presentaron en las contestaciones de tutela.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL La presente acción de tutela fue radicada el día 08 de septiembre de 202511 correspondió por reparto al Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Mediante auto interlocutorio del 09 de septiembre de 202512 la demanda fue admitida, y el expediente ingresó para resolver por informe secretarial del 12 de septiembre de 2025.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD 9 Expediente digital archivo “18InformedeTutelaAlcaldiaCartagena.pdf” 10 Expediente digital archivos 11MemorialAccionantePronunciamiento.pdf, 12MemorialSAMAIReplica.pdf, 22MemorialAllegadoporelAccionante.pdf, 22MemorialAllegadoporelAccionante.pdf, 23MemorialAllegado.pdf, 24MemorialAllegadoporelaccionante.pdf. 11 Expediente digital, archivo “04ActaReparto.pdf” 12 Expediente digital consecutivo “06AutoAdmite.pdf” 13001-23-33-000-2025-00324-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 artículo 1° numeral 5°, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en primera instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO La solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala de Decisión analizará que la acción de tutela no supera el requisito general de relevancia constitucional, por falta de un ejercicio argumentativo que permita analizar la trasgresión a los derechos fundamentales invocados, a través de la decisión judicial que se acusa, de modo que será declarada improcedente.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela. 13001-23-33-000-2025-00324-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

El Conjunto Residencial Morros ÍO P.H., a través de su representante legal Julio Beltrán Marín, se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro del proceso judicial adelantado bajo el radicado 13001333300320250002200 ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, en el cual actúa como parte demandante.

Legitimación por pasiva Se cumple. La acción se dirige contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que profirió el auto de 19 de agosto de 2025 mediante el cual rechazó la demanda presentada dentro del proceso con radicado 13001333300320250002200, decisión que se cuestiona en la presente tutela.

Se cumple frente a las entidades vinculadas como terceros interesados: Distrito de Cartagena, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., Sociedad General Aguas de Barcelona CNC del Mar S.A.S. E.S.P., Aliat Servicios S.A.S. E.S.P., y la ANI, por ser las partes demandadas en el proceso de reparación directa, quienes pueden verse afectadas por la decisión que se adopte dentro de este trámite constitucional.

Inmediatez Se cumple. Esta Sala evidencia que entre la presunta conducta que causó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela transcurrió un término razonable, teniendo en cuenta que el auto de rechazo de la demanda fue proferido el 19 de agosto de 202513, y el que resolvió no reponer la decisión fue proferido el 4 de septiembre de 202514, y notificado al día siguiente15, luego, la tutela fue radicada el 8 de septiembre de 202516, según consta en el acta de reparto, lo que demuestra la inmediatez en la interposición del amparo. 13 Expediente digital remitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena – archivo “0022AutoReponeyRechazaDemanda.dpf” 14 Expediente digital remitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena – archivo 0031AutoResuelveReposicionContraRechazodelaDemanda.pdf” 15 Expediente digital remitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena – archivo 0032Comunicacion.pdf 16 Expediente digital, archivo “04ActaReparto.pdf” 13001-23-33-000-2025-00324-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Subsidiariedad Se cumple parcialmente.

Sobre este requisito la Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente en los siguientes casos: (i) cuando el asunto está en trámite, (ii) cuando se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jurídico y (iii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios17.

Aprecia la Sala que la parte demandante se abstuvo de interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda 18 tal como lo autoriza el # 1 del artículo 244 del CPACA, actuación que le hubiera permitido desatar el conocimiento de sus reparos ante el superior jerárquico del juzgado accionado, pero no fue así; finalmente, por la vía ordinaria aconteció la terminación del proceso, en consecuencia la acción de tutela aquí presentada aparece como una instancia adicional al proceso ordinario, lo que se comprueba al analizarse que entre las pretensiones de la tutela se encuentra la admisión de la demanda de reparación directa19.

Frente al auto que desató el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda, si se cumple el requisito de subsidiariedad pues contra el mismo no procede recurso alguno conforme al # 3º del artículo 243A del CPACA. Requisito general de relevancia constitucional No se cumple. La Sala identifica que procede analizar el requisito general de relevancia constitucional, frente al presente en el que se identifica lo siguiente: El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 19 de agosto de 2025, resolvió rechazar la demanda de reparación directa20: 17 Corte Constitucional, Sentencias T-394 de 2014, T-001 de 2017, y T-600 de 2017, a las que se alude en la Sentencia T-101 de 2024. 18 El numeral 1° del artículo 243 del CPACA establece de manera clara que el auto que rechaza una demanda admite recurso de apelación, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir esa decisión. Sin embargo, el Conjunto Residencial Morros ÍO P.H. únicamente interpuso recurso de reposición contra el auto del 19 de agosto de 2025, y dejó pasar la oportunidad de llevar el asunto a conocimiento del superior jerárquico. 19 “(…)2.

Que se deje sin efectos el auto de fecha 28 de agosto de 2025 que rechaz6 el recurso de reposici6n interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de reparaci6n directa. • 3. Que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena admitir la demanda, o en su defecto, decidir de fondo la reposici6n teniendo en cuenta todo el expediente completo aportado en debida forma.(…) Expediente digital archivo “01Demanda.pdf” folio 4. 20 Expediente digital remitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena – archivo “0022AutoReponeyRechazaDemanda.pdf” 13001-23-33-000-2025-00324-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Ante esta decisión, el representante legal del conjunto residencial interpuso recurso de reposición21 Por auto del 04 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo resolvió:22 Ahora, mediante la presente acción de tutela, el Conjunto Residencial Morros ÍO P.H. pretende que se deje sin efecto los autos del 19 de agosto de 2025, y 4 de septiembre de 2025, y en su lugar se ordene que se admita la demanda de reparación directa, conforme a lo solicitado en el escrito de la demanda dentro del proceso radicado 13001333300320250002200. 21 Expediente digital remitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena – archivo “0024RecursoReposicionRechazaDdaDte,pdf” 22 Expediente digital remitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena – archivo “0031AutoResuelveReposicionContraRechazodelaDemanda” 13001-23-33-000-2025-00324-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Para decidir con relación a las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado23, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, acogió el criterio de la procedencia excepcional, con aplicación de la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

En particular, sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente:..para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, es necesario que el asunto involucre cuestiones que (a) trasciendan la esfera legal, (b) vayan más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, (c) no estén dados por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, e (d) involucren un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental.

De aquí emerge una importante premisa, y es que los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, en principio no tienen relevancia constitucional24.(negrillas y cursiva fuera de texto) Del escrito de tutela25 se extraen los siguientes argumentos: Mas adelante señaló: 23 Citado recientemente en CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01791-00 24 Corte Constitucional, Sentencias SU–573 de 2019 y SU-128 de 2021, a las que se alude en la Sentencia T-352 de 2024. 25 Expediente digital archivo “01Demanda.pdf” folios 2-4. 13001-23-33-000-2025-00324-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Como puede apreciarse, aunque el demandante considera violados distintos derechos fundamentales y principios constitucionales, el asunto (i) aborda meramente un asunto legal;

En tanto la discusión sobre si la demanda cumplió o no los requisitos dispuestos por la ley para su admisión, así como los requerimientos precisos exigidos por el juez en el auto de inadmisión, es una cuestión meramente legal que gira alrededor del alcance e interpretación de los artículos 162 y siguientes del CPACA que son normas de rango de ley.

Ahora bien, los planteamientos esgrimidos en la tutela en contra del alcance y nivel de exigencia de esos requisitos dados por el juez no impactan en la interpretación, goce o alcance de derechos fundamentales, y se queda en el ámbito propio que le corresponde solucionar a la propia jurisdicción contencioso a través de los recursos dispuesto en la ley sin necesidad que intervenga el juez de tutela.

Por otra parte, el actor cuestionó un aspecto de notificación, que, al revisarse los autos del 19 de agosto26 y 4 de septiembre de 202527, no aparece tratado en las consideraciones. En un caso similar el Consejo de Estado28 razonó: 57. Se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de una garantía fundamental, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.

En estos casos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio 26 Expediente digital remitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena – archivo 0022AutoReponeyRechazaDemanda.pdf 27 Expediente digital remitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena – archivo 0031AutoResuelveReposicionContraRechazodelaDemanda.pdf 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), Referencia: ACCIÓN DE TUTELA, Radicación: 11001-03-15-000-2025-00529-01 13001-23-33-000-2025-00324-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

(ii) La Sala considera que lo planteado en la presente acción constitucional tiene como finalidad reabrir el debate concluido en el proceso contencioso administrativa para hacer prevalecer el criterio interpretativo propio respecto del grado de exigencia en el cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda, sin que se advierta una actuación arbitraría o ilegitima por parte del operador judicial, y que tenga como consecuencia la afectación probada de derechos fundamentales como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. Además, analizadas las pretensiones de la tutela, tiene solicitudes procesales de la demanda ordinaria, lo que conduce a concluir que emplea la acción constitucional como una instancia adicional29.

Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho No se cumple. Sobre este requisito la Corte Constitucional ha expuesto: Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con “cargas argumentativas y explicativas mínimas”30, de manera que corresponde al accionante la obligación de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, determinaría la prosperidad de la tutela31.

A lo largo del escrito de tutela el actor anuncia una vía de hecho en la que presuntamente incurrió el juez por omitir valorar los soportes de la demanda, pero no precisó qué 29 Expediente digital archivo “01Demanda.pdf” folio 4. 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de 2024. 13001-23-33-000-2025-00324-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 09 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 documentos o anexos, fueron los que ignoró, excluyó o qué valoró de forma absurda el despacho judicial accionado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, por el medio más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL (Ausente con permiso) MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ Con aclaración de voto Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACLARACIÓN DE VOTO No. 012/2025 DESPACHO 006 Cartagena de Indias D. T. y C, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025)1 Acción TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2025-00324-00 Accionante JULIO BELTRÁN MARÍN EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MORROS IO P.H. Accionado JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA VINCULADOS SOCIEDAD ACUACAR S.A. E.S.P., DISTRITO DE CARTAGENA, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI, ALIAT SERVICIOS SAS E. Tema aclaración de voto Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Con mi acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto dentro del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones: No es cierto que el auto que desató el recurso de reposición presentado en contra de la providencia que rechazó la demanda no procede recurso alguno. El numeral 3 del artículo 244 del CPACA, permite que una vez resuelto el recurso de reposición se presente recurso de apelación. La norma en comento consagra lo siguiente: «3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.» (las negrillas no son del texto original) Así las cosas, para el suscrito no se cumple el requisito de subsidiariedad que permita estudiar de fondo el amparo frente a este auto puesto que el actor en tutela debió haber presentado recurso de apelación, y si le fuera negado haber agotado previamente el recurso de queja.

Pero no acudir directamente a este mecanismo excepcional. Este fue uno de los cambios introducidos por la Ley 2080 de 2021 que permite que el recurso de apelación de auto se interponga en varias oportunidades procesales: 1 En virtud del correo remitido el 07 de octubre de 2025 de 2025, los 5 días vencen el día 15 de octubre de 2025.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACLARACIÓN DE VOTO No. 012/2025 DESPACHO 006 (i) directamente contra la providencia objeto de recurso, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto; o en la audiencia o diligencia donde se profiera dicho auto.

(ii) Dentro de las oportunidades anteriores, en forma subsidiaria al recurso de reposición (iii) Reposición dentro de las oportunidades inicialmente señaladas y una vez resuelto, en forma negativa total o parcialmente, interponer el recurso de apelación. Lo anterior significa que la Ley 2080 de 2021 introdujo una variación al trámite del recurso de apelación de autos, lo cual impone el agotamiento de los recursos ordinarios antes de hacer uso de la acción de tutela.

En el caso concreto, no se cumplen los requisitos generales y debe declararse la improcedencia de la acción. Decisión que finalmente se tomó y que acompañe, pero por razones diversas en este punto. En estos términos, dejo sentado mi aclaración de voto. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado