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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-004-2020-00097-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2025-02-27

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-004-2020-00097-01 Interno: No. 2023 – 00224 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EZEQUIEL REYEZ RAMÍREZ Demandados: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia: Sentencia segunda instancia – Contrato realidad.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada – SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – Regional Tolima, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 19 de diciembre de 2022, y conforme a la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora EZEQUIEL REYEZ RAMÍREZ, a través de apoderado judicial instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – Regional Tolima, solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:

PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio N°. 73-2-2019-011366 del 17 de octubre de 2019, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA y suscrito por el Director Regional del Tolima, por medio del cual se le negó al señor Ezequiel Reyes Ramírez la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales y prestacionales.

SEGUNDO: Que, en consecuencia, de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre el Servicio Nacional 1 ver Doc. PDF – 003EscritoDemanda - archivo, Expediente Juzgado – Plataforma SAMAI. Pág. 2 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ezequiel Reyes Ramírez Vs. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA RAD: 73001-33-33-004-2020-00097-01 INTERNO: 2023 – 00224 Sentencia Segunda Instancia de Aprendizaje SENA al señor Ezequiel Reyes Ramírez, durante el periodo laborado como docente - instructor, comprendido entre febrero de 2011 hasta la actualidad.

TERCERO: Que se CONDENE al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a liquidar y pagar al señor Ezequiel Reyes Ramírez, las prestaciones sociales comunes, legales y reglamentarias, debidamente indexadas, y teniendo en cuenta el salario devengado durante el periodo de vinculación laboral como instructor, y que según corresponde a: i) subsidio de alimentación en un 20% del SMLMV, ii) prima de servicios de junio equivalente a 15 días de salario, iii) prima de navidad que corresponde a un mes de salario, iv) sueldo de vacaciones – un me de salario por cada año laborado, v) prima de vacaciones – 15 días de salario por cada año de servicio; vi) bonificación por recreación que corresponde a dos días de asignación básica mensual; vii) prima de servicios de diciembre equivalente a 15 días de salario; ix) cesantías – un salario mensual del trabajador por una año de servicio; x) intereses a las cesantías, xi) bonificación por servicios prestados correspondiente al 35% de la asignación básica por cada año de servicio, xii) bonificación prima de servicios quinquenal.

CUARTO: Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a título de restablecimiento del derecho, a pagar al señor Ezequiel Reyes Ramírez los dineros (indexados) por concepto de aportes a pensión, a salud, pago caja de compensación, y riesgos laborales, que fueron cancelados por el demandante en su calidad de instructor, durante el periodo de la relación laboral, previa exigencia del pago de la seguridad social integral hecha por el SENA, para poder recibir su salario mensual.

QUINTO: Se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a pagar a favor del señor Ezequiel Reyes Ramírez, la sanción moratoria por el no pago de la consignación de las cesantías en un fondo, como lo ordena la ley, a partir del 15 de febrero del 2012, fecha desde la cual y la presentación de la demanda, transcurrieron a la presente fecha 2.920 días.

SEXTO: Que a la sentencia se le dé cumplimiento, en los términos de los artículos 189, 192 y 193 del CPACA, según lo ordenado por la autoridad judicial contenciosa administrativa.

SÉPTIMO: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. I.II. HECHOS2 Como sustento fáctico relevante, la parte accionante relaciona: “DE LOS EXTREMOS DE LA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA (LABORAL):

PRIMERO: Manifiesta mi representado que inició una relación laboral con: EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA, REGIONAL TOLIMA, desde febrero de 2011 hasta la actualidad, ejerciendo el cargo denominado INSTRUCTOR 2 Ibidem. Pág. 3 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ezequiel Reyes Ramírez Vs. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA RAD: 73001-33-33-004-2020-00097-01 INTERNO: 2023 – 00224 Sentencia Segunda Instancia CONTRATISTA, impartiendo formación profesional en el área Pecuaria en el marco de los programas de formación titulada y complementaria SEGUNDO: Aduce mi representado que se encuentra trabajando en el Sena en la actualidad.

TERCERO: Según mi poderdante, su trabajo personal y subordinado benefició directamente al SENA, en cumplimiento a lo ordenado en los lineamientos, diseños curriculares, guías de aprendizaje y cronogramas desarrollados en los diferentes horarios y supervisados por los directivos de la entidad, entre ellos: la coordinación académica, coordinación misional y subdirectora del centro.

DEL SALARIO:

CUARTO: Según mí representado durante los periodos de vinculación contractual que ha tenido con esta entidad como instructora recibe una remuneración mensual promedio como contraprestación por sus servicios personales y subordinados, el cual lo discrimina así: En el año 2011 devengó $1.250.000 un millón doscientos cincuenta mil pesos. • En el año 2012 devengó $1.300.624 un millón trecientos mil seiscientos veinticuatro pesos. • En el año 2013 devengó $2.399.900 dos millones trecientos noventa y nueve mil novecientos pesos. • En el año 2014 devengó $2.471.900 dos millones cuatrocientos setenta y un mil novecientos pesos. • En el año 2015 devengó $ 2.546.057 dos millones quinientos cuarenta y seis mil cincuenta y siete pesos. • En el año 2016 devengó $3.367.510 tres millones trecientos sesenta y siete mil quinientos diez pesos. • En el año 2017 devengó $3.468.535 tres millones cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos treinta cinco pesos. • En el año 2018 devengó $ 3.572.591 tres millones quinientos setenta y dos mil quinientos noventa y un pesos. • En el año 2019 devengó $ 2.880.020 dos millones ochocientos ochenta mil veinte pesos.

Significa que en promedio durante los años laborados devengó una remuneración mensual de: $ 2.584.126 pesos DEL LUGAR DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO: Pág. 4 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ezequiel Reyes Ramírez Vs. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA RAD: 73001-33-33-004-2020-00097-01 INTERNO: 2023 – 00224 Sentencia Segunda Instancia QUINTO: Narra mi poderdante, que prestó sus servicios en: EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA, REGIONAL TOLIMA, desde febrero de 2011 hasta la actualidad.

DE LAS FUNCIONES REALIZADAS:

SEXTO: Dice mi prohijado que el SENA define el objeto y el cargo por escrito en los contratos de prestación de servicios que firma como INSTRUCTOR. DE LA SUBORDINACIÓN:

SEPTIMO: Aduce mi representado: Prestó un servicio personal, subordinado, remunerado, cumpliendo un horario, dirigido, supervisado y coordinado por el SENA.

OCTAVO: Según mi poderdante: el SENA fue la entidad que lo contrató por medio de los contratos de prestación de servicios y quien realizó además las adiciones a los contratos.

NOVENO: Según mi poderdante: el SENA fue la entidad que le dijo por escrito cuánto dinero le iban a pagar en los contratos de prestación de servicios.

DECIMO: Según mi poderdante: el SENA fue la entidad que le dijo por escrito hasta que fecha iba a trabajar en los contratos de prestación de servicios.

UNDECIMO: Según mi poderdante: el SENA fue la entidad que le dio órdenes e instrucciones, verbales y escritas sobre que debía hacer; sobre la formación profesional integral siguiendo los proyectos formativos y guías de aprendizaje establecidas por la coordinación académica, la misional y la subdirección del Centro de Formación del SENA.

DUODECIMO: Según mi poderdante: el SENA fue la entidad que le dijo por escrito que debía prestar sus servicios en los centros de formación profesional relacionados en el hecho quinto, cumpliendo con directrices de seguimiento desde la asignación de los horarios a cumplir, aulas en las que debía impartir la formación, competencias y resultados de aprendizaje que debía orientar, horas específicas de inicio y finalización de las clases, fechas específicas de inicio y terminación de las fases del proyecto formativo, las cuales siempre debía cumplir de manera estricta, ya que la coordinador (a) académica vigilaba el cumplimiento de los horarios y de los lineamientos anteriormente mencionados y llamaba la atención ante el eventual incumplimiento de los mismo; posteriormente al finalizar cada mes se reflejaba en el software sofiaplus todo el cronograma anteriormente citado para que el instructor imprimiera y aportara como soporte previo al pago de la remuneración mensual.

DECIMO TERCERO: De igual manera, expresa mi poderdante que debió realizar las visitas a los aprendices en la etapa productiva (Cronograma que también le entregaba el coordinador académico al instructor) en las diferentes empresas y debía consignar los resultados en un formato especial diseñado y ordenado por la entidad, así mismo debía emitir los juicios evaluativos en el aplicativo SOFIAPLUS, cuando los aprendices finalizaban y aprobaban su etapa productiva.

DECIMO CUARTO: Alude mi poderdante: Todos los días recibía órdenes, regaños e instrucciones para laborar por parte de los supervisores, Coordinadores Pág. 5 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ezequiel Reyes Ramírez Vs. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA RAD: 73001-33-33-004-2020-00097-01 INTERNO: 2023 – 00224 Sentencia Segunda Instancia Académicos y parte de otros instructores vinculados del SENA, en los diferentes equipos de desarrollo curricular, equipos pedagógicos, equipos de investigación, equipos de autoevaluación, equipos de registro calificado, equipos de calidad, entre otros.

DECIMO QUINTO: Manifiesta mi representado que el SENA le ordena cumplir un horario de trabajo, para impartir la formación profesional integral ordenada para los grupos de aprendices en diferentes turnos, diurnos, nocturnos, sábados y algunos festivos, según las necesidades del servicio, en las instalaciones del SENA o en los lugares dispuestos por la entidad, en cumplimiento del cronograma enviado por la coordinación académica que dependía de la subdirección del Centro de formación.

DECIMO SEXTO: Dice mi poderdante que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA, durante los años que laboró como instructora, le exige cada mes a través de los supervisores de contrato o el coordinador académico, el comprobante de pago de la seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales), para proceder a consignar el pago del salario mensual, conforme a lo exigido por el nominador, (subdirector o directora Regional del Centro); documento de pago de la seguridad social integral que la entidad demandada lo anexaba a su hoja de vida, la cual se encuentra en custodia de esta.

DECIMO SEPTIMO: Igualmente expresa mi poderdante, que como instructora los horarios asignados y las directrices de actividades ejecutadas, las debió imprimir del aplicativo SOFIAPLUS que utiliza el SENA como software de formación académico-administrativo, horarios y directrices de formación que eran supervisados por la coordinación académica y con el requisito de la seguridad social integral, se procedía al pago de sus salarios mes a mes; protocolo que debía cumplir la entidad para ser objeto de auditoría por los organismos de control como la Contraloría, documentos que se encuentran en custodia de la entidad.

DE LA CONTRATACIÓN:

DECIMO OCTAVO: Aduce mi poderdante que suscribió con el subdirector del Centro de Formación una lista de contratos titulados de prestación de servicios con el SENA durante el periodo de vinculación laboral, pero que en la realidad cumple horarios, órdenes y sigue rigurosamente las directrices de formación académicas para las aprendices que impartía el Sena, por lo cual recibe mensualmente un salario como instructora.

DECIMO NOVENO: Narra mi mandante: Que durante el periodo laborado en la entidad es sin solución de continuidad entre la terminación de un contrato y la firma del otro; significando ello que la vinculación fue ininterrumpida, excepto por las vacaciones colectivas de fin de año, que disfrutaban los instructores de planta vinculados al SENA; vacaciones durante el tiempo laborado no disfrutó mi poderdante, toda vez que a mitad de año cuando los aprendices salen a vacaciones, los instructores contratistas debían estar en reuniones programadas por la coordinación académica elaborando guías de aprendizaje bajo supervisión de los mismos, debían realizar visitas de etapa productiva a las diferentes empresas en donde realizaban sus prácticas, verificando el estado de los aprendices en el aplicativo sofiaplus como retiros, suspensiones, aplazamientos, etc.

Pág. 6 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ezequiel Reyes Ramírez Vs. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA RAD: 73001-33-33-004-2020-00097-01 INTERNO: 2023 – 00224 Sentencia Segunda Instancia DE LO QUE LE ADEUDAN:

VIGESIMO: Aduce mi poderdante, que por el periodo laborado, el SENA le adeudan prestaciones laborales comunes y ordinarias a las que tienen derecho percibir dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que configura la relación laboral de un contrato realidad, como son: la subordinación, asignación de horarios, remuneración mensual y la prestación personal del servicio de instructor; tales como perciben los instructores vinculados de planta al SENA, como también tiene derecho a que se le restituya la devolución de aportes a la salud, pensiones y riesgos laborales y caja de compensación, además la devolución de los descuentos efectuados por rete fuente, así mismo, considera mi poderdante que fue despedido injustamente, toda vez que la razón fundamental del SENA que es la formación profesional integral de los aprendices aún continúa al igual que los programas académicos que impartió aún continúan y por lo tanto considera que tiene derecho a la indemnización por despido injusto porque no incurrió en ningún tipo de falta que atentara contra la misión, visión ni valores corporativos de la entidad.

DE LA RECLAMACIÓN DE SUS DERECHOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS - LABORALES VIGESIMO PRIMERO: El señor EZEQUIEL REYES RAMÍREZ por conducto del suscrito apoderado, presentó ante el Director Regional del Tolima, doctor FELIX RAMÓN TRIANA GAITÁN la correspondiente RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA el 18 de septiembre de 2019, solicitando por el tiempo laborado y en su calidad de instructor el reconocimiento de una verdadera relación laboral (contrato realidad) y demás prestaciones sociales comunes y ordinarias como extralegales que devengan los instructores vinculados de planta del Sena, esto es: VIGESIMO PRIMERO.1: Que al señor EZEQUIEL REYES RAMÍREZ, se le reconozca la existencia del CONTRATO REALIDAD – LABORAL.

VIGESIMO PRIMERO. 2: Se reconozca y pague la nivelación salarial de las prestaciones sociales comunes y ordinarias a mi poderdante, conforme a la homologación de grados y asignación básica que percibe un instructor vinculado al SENA, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 345 del 19 de febrero de 2018 o los que se profieran con posterioridad a la presentación de esta solicitud.

VIGESIMO PRIMERO. 3: Se proceda a reajustar ante el fondo de pensiones el ingreso base de cotización correspondiente al porcentaje que por ley le correspondía hacer al SENA, teniendo en cuenta la homologación de grados y asignación básica sobre el salario que percibía mi poderdante durante el tiempo laborado en el Sena.

VIGESIMO SEGUNDO: Dice mi poderdante: Que la actitud asumida por la entidad accionada está revestida de ¡legalidad por desconocer flagrantemente sus derechos laborales al disfrazar la relación que los vinculaba bajo una modalidad diversa a la laboral, con el único fin de eludir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, por ello lo dicho por el SENA en el mencionado Acto Administrativo ES TOTALMENTE FALSO, pues se cumplieron todos los requisitos que implican una Relación jurídico reglamentaria -Laboral como son: Prestación Personal del Pág. 7 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ezequiel Reyes Ramírez Vs. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA RAD: 73001-33-33-004-2020-00097-01 INTERNO: 2023 – 00224 Sentencia Segunda Instancia Servicio, Subordinación y Remuneración. Además en el SENA, para la época de prestación de servicios de mi mandante, existían instructores vinculados por medio de relación legal y reglamentaria que prestaban sus servicios en condiciones idénticas a las de mi poderdante, los que percibían una asignación salarial básica superior a la que percibió mi mandante, y que desde hace varios años el SENA abusa de una figura legal válida como son los Contratos de Prestación de Servicios, para disimular una verdadera relación laboral y así no pagar las prestaciones sociales legales y extralegales a que tienen derecho los INSTRUCTORES del SENA.

VIGECIMO CUARTO: Me manifiesta mi poderdante, que conforme a los hechos expuestos con las pruebas presentadas y en ejercicio del derecho de contradicción con el eventual caso de que el Juzgado Administrativo de Ibagué, acceda a las pretensiones de la demanda, o las que considere fallar a su favor, mediante sentencia ejecutoriada, solicita al Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, Dirección General- Secretaría General- Administración de Salarios, allegar la correspondiente liquidación de las condenas a pagar ante su Despacho, para ser evaluado en el momento procesal oportuno a fin de dar término al proceso.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA arrimó escrito de contestación a la demanda, conforme al que se opuso a todas y a cada una de las pretensiones demandatorias, y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos expuso lo siguiente: Arguye que, la modalidad de contratación suscrita con el demandante está amparada en la norma superior y en numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece que, “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”. A su vez señaló que, en la Sentencia C-154-97 la Honorable Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de la norma transcrita, estableció las características de contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, donde concluye que “el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia entre el contrato laboral frente del de prestación de servicios (…)” Que el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto de 3074 del mismo año, dispuso que se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, y el reglamento o asignadas por autoridad competente que debe ser atendidas por una persona natural.

Y que el empleado o funcionario 3 ver Doc. PDF – 013ContestacionDemandaSena - archivo, Expediente Juzgado – Plataforma SAMAI. Pág. 8 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ezequiel Reyes Ramírez Vs. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA RAD: 73001-33-33-004-2020-00097-01 INTERNO: 2023 – 00224 Sentencia Segunda Instancia es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Que asimismo la norma reza que: “Para ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. Luego refiere que, la Ley 909 de 2004, regula lo correspondiente al empleo público, carrera administrativa y gerencia publica, y en tal medida indica que, para que una persona natural desempeñe un cargo en calidad de empleo público – relación legal y reglamentaria, es preciso que se realice un ingreso al servicio público en la forma establecida en la Ley, es decir, que requiere de la designación – nombramiento o elección, seguida de la posesión previo a ejercer las funciones propias del cargo.

Destaca que, el SENA fue creado por el artículo 8 del Decreto 118 de 1957 y organizado por el Decreto 164 de mismo año, como un organismo descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio; pero que este fue posteriormente derogado por el decreto 3123 de 1968, y este último por la Ley 119 de 1994, que en su artículo 1º lo consagró como un establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa descentralizada de orden nacional.

A su vez este mismo decreto establece que es un organismo que está adscrito al Ministerio del Trabajo, y que en todos los casos el empleado oficial que se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá calidad de trabajador oficial vinculado por una relación de carácter contractual laboral.

Que según lo expuesto por el demandante, se tiene que la misma prestó sus servicios a través de contratos estatales regulados por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus normas reglamentarias, en concreto a través de los contratos de prestación de servicios Nos. 16 de 2011, 245 de 2011, 19 de 2012, 347 de 2012, 687 de 2012, 517 de 2013, 172 de 2014, 1719 de 2014, 83 de 2015, 984 de 2015, 271 de 2016, 621 de 2017, 788 de 2018 y 1106 de 2019; luego, contrario a lo alegado estos contratos fueron pactados de forma temporal, por periodos específicos, para cubrir necesidades de contratación especifica sin existencia de continuidad, y debidamente aceptadas las obligaciones por el actor.

En contexto concluye que, los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con el SENA no reúnen las condiciones para considerarse como empleo público, porque las actividades nacen de un acuerdo de voluntades y no de la constitución, la ley u reglamento, pues mucho menos existe nombramiento y acto de posesión para el establecimiento del vínculo con la entidad contratante.

Luego es claro que, la suscripción de los contratos se dio por el acuerdo de voluntades donde la persona natural expresa su voluntad para cumplir un objeto contractual, y una vez verificado su cumplimiento se procedió con el pago del valor total del contrato, sin que haya existido un vínculo o relación laboral. Pág. 9 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ezequiel Reyes Ramírez Vs. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA RAD: 73001-33-33-004-2020-00097-01 INTERNO: 2023 – 00224 Sentencia Segunda Instancia Con todo finaliza indicando que, no es viable atender el reconocimiento de prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados por la accionante, por cuanto no se encuentran acreditados los requisitos esenciales de una relación laboral, especialmente el de continua dependencia o subordinación, y que la remuneración recibida se constituye como honorarios y no como salarios.

Dentro del mismo escrito formuló como excepción la inexistencia de la relación laboral. III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 19 de diciembre de 20234, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, resolviendo: “PRIMERO: DECLARESE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. 73-2-2019-011366 del 17 de octubre de 2019, a través del cual se negó al demandante el reconocimiento de la relación laboral estructurada para el periodo comprendido del 16 de febrero de 2011 hasta el año 2019, conforme a las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor EZEQUIEL REYES RAMÍREZ y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, en los términos consignados en precedencia, entre el 16 de febrero de 2011 y el 30 de diciembre de 2018 así como entre el 19 de junio de 2019 y el 18 de diciembre del mismo año.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR el pago a favor del demandante del valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los demás empleados públicos adscritos a la entidad demandada en el cargo de instructor, debidamente indexadas, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 16 de febrero de 2011 y el 30 de diciembre de 2018 y el 19 de junio de 2019 y el 18 de diciembre de 2019, para lo cual se tomará como salario de liquidación el equivalente a los honorarios mensuales pactados en cada uno de los contratos que rigieron esos periodos contractuales, conforme a lo señalado en las consideraciones de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, que tome el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios y demás vinculaciones, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: Ordenar que la sentencia se cumpla dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.” 4 Ver Doc. PDF 081Sentencia – expediente digital juzgado - plataforma SAMAI. Pág. 10 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ezequiel Reyes Ramírez Vs. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA RAD: 73001-33-33-004-2020-00097-01 INTERNO: 2023 – 00224 Sentencia Segunda Instancia Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: “Para el Despacho, en el sub-lite existen elementos de juicio para considerar que se desnaturalizó la relación contractual respecto a los contratos de prestación de servicio suscritos entre el señor Ezequiel Reyes Ramírez y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, y que fueron ejecutados entre el 16 de febrero de 2011 y hasta el 18 de diciembre de 2019, dado que dentro del plenario se encontraron pruebas que acreditan la existencia de los elementos que caracterizan una relación laboral en la ejecución de estos contratos.

Ahora bien, dentro de la relación laboral que se ejecutó por virtud de la suscripción de los contratos de prestación de servicios No. 1372/2018 y 1106/2019, no se logró demostrar la no solución de continuidad, debido a que entre la ejecución de uno y la suscripción del otro existió una ruptura de la unidad contractual, puesto que los términos transcurridos fueron muy superiores a treinta (30) días hábiles y que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante ese periodo no hubo una prestación efectiva del servicio.” IV.

LA APELACIÓN5 Dentro del término respectivo la apoderada judicial de la entidad demandada– SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - Regional Tolima interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo oral del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque la decisión adoptada; no obstante, se advierte que la entidad reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, así: De nuevo precisa que, la modalidad de contratación suscrita con el demandante está amparada en la norma superior y en numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece que, “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”. Que en la Sentencia C-154-97 la Honorable Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de la norma transcrita, estableció las características de contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, donde concluye que “el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia entre el contrato laboral frente del de prestación de servicios (…)” Que el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto de 3074 del mismo año, dispuso que se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, y el reglamento o asignadas por autoridad competente que debe ser atendidas por una persona natural.

Y que el empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. 5 Ver Doc. PDF 087RecursoEntidadDemandada - expediente digital juzgado - plataforma SAMAI. Pág. 11 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ezequiel Reyes Ramírez Vs. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA RAD: 73001-33-33-004-2020-00097-01 INTERNO: 2023 – 00224 Sentencia Segunda Instancia Que asimismo la norma reza que: “Para ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

Reitera que la Ley 909 de 2004, regula lo correspondiente al empleo público, carrera administrativa y gerencia publica, y en tal medida indica que, para que una persona natural desempeñe un cargo en calidad de empleo público – relación legal y reglamentaria, es preciso que se realice un ingreso al servicio público en la forma establecida en la Ley, es decir, que requiere de la designación – nombramiento o elección, seguida de la posesión previo a ejercer las funciones propias del cargo.

Que el SENA fue creado por el artículo 8 del Decreto 118 de 1957 y organizado por el Decreto 164 de mismo año, como un organismo descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio; pero que este fue posteriormente derogado por el decreto 3123 de 1968, y este último por la Ley 119 de 1994, que en su artículo 1º lo consagró como un establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa descentralizada de orden nacional.

Nuevamente refiere que dicho decreto establece que la entidad es un organismo que está adscrito al Ministerio del Trabajo, y que en todos los casos el empleado oficial que se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá calidad de trabajador oficial vinculado por una relación de carácter contractual laboral.

Que el demandante prestó sus servicios a través de contratos estatales regulados por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus normas reglamentarias, en concreto a través de los contratos de prestación de servicios Nos. 16 de 2011, 245 de 2011, 19 de 2012, 347 de 2012, 687 de 2012, 517 de 2013, 172 de 2014, 1719 de 2014, 83 de 2015, 984 de 2015, 271 de 2016, 621 de 2017, 788 de 2018 y 1106 de 2019; luego, contrario a lo alegado estos contratos fueron pactados de forma temporal, por periodos específicos, para cubrir necesidades de contratación especifica sin existencia de continuidad, y debidamente aceptadas las obligaciones por el actor.

Igualmente concluye diciendo que los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con el SENA no reúnen las condiciones para considerarse como empleo público, porque las actividades nacen de un acuerdo de voluntades y no de la constitución, la ley u reglamento, pues mucho menos existe nombramiento y acto de posesión para el establecimiento del vínculo con la entidad contratante.

Luego es claro que, la suscripción de los contratos se dio por el acuerdo de voluntades donde la persona natural expresa su voluntad para cumplir un objeto contractual, y una vez verificado su cumplimiento se procedió con el pago del valor total del contrato, sin que haya existido un vínculo o relación laboral. Por lo puntualizado, reitera que no es viable atender el reconocimiento de prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados por la accionante, por cuanto no se encuentran acreditados los requisitos esenciales de una relación Pág. 12 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ezequiel Reyes Ramírez Vs. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA RAD: 73001-33-33-004-2020-00097-01 INTERNO: 2023 – 00224 Sentencia Segunda Instancia laboral, especialmente el de continua dependencia o subordinación, y que la remuneración recibida se constituye como honorarios y no como salarios; y en tal sentido solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el 11 de abril de 20236, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurado judicial delegado guardaron silencio, y el 19 de mayo de 20237 el expediente ingresó al despacho para sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, V. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Previo a cualquier pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación, se verificará la sustentación del mismo.

Prima facie, este Tribunal debe recordar que el recurso de apelación tiene un objeto específico y concreto definido ya no por el legislador sino por el propio recurrente, y en ese propósito de dar contornos al “objeto del recurso”, establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues de ese modo se confía y se ordena a la parte fijar el objeto del recurso de apelación, pero además, el deber general de sustentación que establece que para dicha sustentación es suficiente expresar “las razones de su inconformidad con la providencia”, y de ese modo, el recurso de apelación tiene un objeto delimitado, pues la inclusión de las referidas razones de inconformidad deja zonas del litigio por fuera de la impugnación. La apelación resulta ser un recurso ordinario previsto en la legislación procesal, que tiene como propósito que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala qué providencias son apelables, enunciando taxativamente las que son objeto de este recurso en el artículo 243, dentro de las que se encuentran las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces.

Frente a la procedencia del recurso señala el parágrafo de la misma norma que “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” El artículo 247 ibidem, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, exige a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación. 6 Ver archivo 06AdmiteRecursoApelacion del expediente digital del Tribunal – plataforma digital SAMAI. 7 Ver archivo 10AlDespachoparaSentencia - expediente digital del Tribunal – plataforma digital SAMAI.

Pág. 13 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ezequiel Reyes Ramírez Vs. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA RAD: 73001-33-33-004-2020-00097-01 INTERNO: 2023 – 00224 Sentencia Segunda Instancia Por su parte, el artículo 320 del CGP8, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, señala que el recurso de apelación tiene por objeto que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

Esta normativa procesal establece no solo el objeto del recurso de apelación al que ya se hizo alusión, sino, además, en materia de sustentación del recurso los incisos 4º y 6º del numeral 3º del artículo 3229 señala la carga procesal impuesta al apelante, quien deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación; y que de no cumplirse con ello, el juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

En este sentido, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 30 de julio de 201510, señaló: “Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia bajo el anterior estatuto acarreaba la declaratoria de desierto del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnaba.

El CPACA nada dice al respecto, sin embargo, de las normas que regulan el recurso de apelación se concluye que, si la sustentación no contiene motivo de inconformidad, no puede acometer la Sala estudio alguno porque no existe argumento frente al que deba pronunciarse.” (Resaltado de la Sala). Ulteriormente, la referida alta Corporación explicó que “la carga de sustentación del recurso de apelación exige la manifestación concreta de los cuestionamientos que desvirtuarían los análisis de la providencia”11.

Luego, y en proveído del 14 de marzo de 2023 explicó que “el requisito de sustentación del recurso de apelación exige que el interesado manifieste de manera clara y concreta las inconformidades frente a la decisión recurrida. La apelación no es mecanismo para probar suerte ante el juez superior, sino que necesariamente requiere la exposición de elementos que den cuenta de posibles errores por parte del juzgador de primera instancia. En ese sentido, también debe existir coherencia entre la decisión apelada y el recurso de apelación, esto es, la sustentación debe referirse necesariamente a los fundamentos de la providencia apelada”12. 8 “Artículo 320.

El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 9 Código General del Proceso. 10 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A, proveído del 30 de julio de 2015, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicación: 25000-23-42-000-2012-00491-01 (0784-14). 11 Sentencias del 24 de octubre de 2019, exp. 22758, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 7 de mayo de 2020, exp. 21732, CP: Julio Roberto Piza; y del 19 de agosto de 2021, exp. 25256, CP: Milton Chaves García. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 14 de marzo de 2023, expediente 5000-23-37-000-2020- 00149-01 (27130), demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil.

Pág. 14 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ezequiel Reyes Ramírez Vs. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA RAD: 73001-33-33-004-2020-00097-01 INTERNO: 2023 – 00224 Sentencia Segunda Instancia Sin embargo, y de cara al caso en concreto, se tiene que, al examinar los argumentos presentados por la abogada de la entidad recurrente, se advierte que el citado profesional en concreto no manifestó ningún tipo de inconformidad, reparo o desacuerdo con la providencia recurrida, pues simplemente se limitó a trascribir los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y escrito de excepciones.

Luego es evidente que la apelante no cumplió con la obligación establecidas en los artículos 247 del C.P.C.A. y 320 del C. G. del P, señalando los puntos o reparos precisos que constituyen la razón de su inconformidad contra la providencia apelada, pues no debe perderse de vista, se reitera, que el objeto del recurso de apelación no es otro que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente.

En este orden de ideas, y ante la ausencia de argumentación que refute o controvierta los argumentos que soportan la sentencia impugnada, resulta lógico concluir que en el sub examine se presenta carencia de sustentación del asunto decidido, y ello conlleva inevitablemente a que se impida a esta Sala de decisión abordar el estudio o análisis de la sentencia materia de censura, habida cuenta que, como ya se anotó, se desconocen cuáles fueron los argumentos de disenso de dicha providencia. Así las cosas, resulta claro que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no controvierten los fundamentos legales sobre los cuales se encuentra soportada la sentencia censurada, ni atacan la providencia impugnada, razón por la cual, resulta claro que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA no cumplió con el deber legal de sustentar en debida forma la alzada.

Finalmente, se ha de indicar que esta corporación se ha pronunciado en similares términos a los abordados en el sub – lite13. Lo anterior lleva a la conclusión que de conformidad con las previsiones del artículo 322 numeral 3º inc. 4º del C.G.P., y dado que la recurrente no precisó los reparos a la sentencia apelada y, como se sabe, los argumentos que marcarían la competencia de la segunda instancia en la apelación son inexistentes; es fuerza para la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 7.

De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Por su parte, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, consagrando en su numeral 1º que, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; no obstante, y como quiera que no se abordó el fondo del asunto ante la indebida 13 Tribunal Administrativo del Tolima, sentencia del 13 de diciembre de 2024, rad. 73001-33-33-006-2022-00159-01.

Pág. 15 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ezequiel Reyes Ramírez Vs. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA RAD: 73001-33-33-004-2020-00097-01 INTERNO: 2023 – 00224 Sentencia Segunda Instancia sustentación del recurso de apelación, esta Sala de decisión se abstiene de imponer conde en costas. Por lo anterior, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx