República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-011-2018-00379-01 Interno: No. 2023-00082 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS GUILLERMO MELÉNDEZ y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: Apelación de sentencia – Privación Injusta de la Libertad.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra de la sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Los señores (as) LUIS GUILLERMO GUZMÁN MELÉNDEZ, YUDY LEANDRA GUZMÁN OVIEDO, VALERIA SOFIA GUZMÁN OVIEDO, NANCY OVIEDO RUBIO, AURORA GUZMÁN MELÉNDEZ, EDUIN RUPERTO LÓPEZ GUZMÁN, KEVIN FELIPE LÓPEZ GUZMÁN, RUPERTO LÓPEZ FORERO, VIRGELINA MELÉNDEZ DE GUZMÁN, YIRLEY JHOANA GUZMÁN MELÉNDEZ, YURLEIDYS ALEJANDRA ROZO GUZMÁN, YURLEIS ALEXANDRA ROZO GUZMÁN, FARNIN YOJANA RODRÍGUEZ GUZMÁN, OMAR GUZMÁN MELÉNDEZ, MARIO GUZMÁN MELÉNDEZ, TREVELIO GUZMÁN MELÉNDEZ, LUIS GUZMÁN MELÉNDEZ y SOL MARINA GUZMÁN MELÉNDEZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCLÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 PRIMERA: “Que LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACION- RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es responsable administrativamente de todos los perjuicios morales, materiales y daño 1 Fls. 17 del Doc.
PDF Cuad. Ppal. – 01.11-2018-00379- ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA - Expediente electrónico juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 a la vida de relación ocasionados a LUIS GUILLERMO GUZMAN OVIEDO, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de YUDY LEANDRA GUZMAN OVIEDO Y VALERIA SOFIA GUZMAN OVIEDO; a NANCY OVIEDO RUBIO; a AURORA GUZMAN MELENDEZ, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de KEVIN FELIPE LOPEZ GUZMAN; de RUPERTO LOPEZ FORERO; a YIRLEY JHOANA GUZMAN MELENDEZ, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de YURLEIDYS ALEJANDRA ROZO GUZMAN, YURLEIS ALEXANDRA ROZO GUZMAN Y FARNIN YOJANA RODRIGUEZ GUZMAN; a EDUIN RUPERTO LOPEZ GUZMAN, VIRGELINA MELENDEZ DE GUZMAN, TREVELIO GUZMAN MELENDEZ, LUIS GUZMAN MELENDEZ, SOL MARINA GUZMAN MELENDEZ, OMAR GUZMAN MELENDEZ, MARIO GUZMAN MELENDEZ, por la detención sufrida por LUIS GUILLERMO GUZMAN MELENDEZ el día 23 de Abril de 2.013, recuperando su libertad el 23 de octubre de 2.015 en el municipio de Chaparral (Tol.) y hechos subsiguientes.” SEGUNDA: “Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL debe pagar en forma indexada a LUIS GUILLERMO GUZMAN OVIEDO, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de YUDY LEANDRA GUZMAN OVIEDO y VALERIA SOFIA GUZMAN OVIEDO; a NANCY OVIEDO RUBIO; a AURORA GUZMAN MELENDEZ, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de KEVIN FELIPE LOPEZ GUZMAN; de RUPERTO LOPEZ FORERO: a YIRLEY JHOANA GUZMAN MELENDEZ, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de YURLEIDYS ALEJANDRA ROZO GUZMAN, YURLEIS ALEXANDRA ROZO GUZMAN Y FARNIN YOJANA RODRIGUEZ GUZMAN; a EDUIN RUPERTO LOPEZ GUZMAN, VIRGELINA MELENDEZ DE GUZMAN, TREVELIO GUZMAN MELENDEZ, LUIS GUZMAN MELENDEZ, SOL MARINA GUZMAN MELENDEZ, OMAR GUZMAN MELENDEZ, MARIO GUZMAN MELENDEZ, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.” TERCERA: “Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.” CUARTA: “Por las costas y gastos del proceso.” I.II.
HECHOS 2 De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante: 1. “La señora VIRGELINA MELENDEZ DE GUZMAN contrajo matrimonio con el señor LUIS GÚZMAN HERNANDEZ, procreando a TEVELIO GUZMAN MELENDEZ, LUIS GUZMAN MELENDEZ, SOL MARINA GUZMAN MELENDEZ, AURORA GUZMAN MELENDEZ, OMAR GUZMAN MELENDEY MARIO GUZMAN MELENDEZ. 2.
La señora AURORA GUZMAN MELENDEZ, sostuvo relaciones con el señor, procreando a YIRLEY JHONA GUZMAN MELENDEZ, así como al directo afectado LUIS GUILLERMO GUZMAN MELENDEZ. Posteriormente, la señora AURORA GUZMAN MELENDEZ estableció unión marital de hecho con el señor RUPUERTO LOPEZ FORERO desde hace aproximadamente 18 años, 2 Fls. 19-21,23, 25, 27 y 29 del Doc.
PDF Cuad. Ppal. – 01.11-2017-00205- Expediente electrónico juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 procreando a EDUIN RUPERTO LOPEZ GUZMAN y KEVIN FELIPE LOPEZ GUZMAN.
Cabe resaltar que el señor RUPUERTO LOPEZ FORERO es quien ha fungido como padre de crianza de los hijos de la señora AURORA GUZMAN, los que han correspondido tratándolo de manera pública como tal. 3. El señor LUIS GUILLERMO GUZMAN MELENDEZ estableció unión marital de hecho con la señora NANCY OVIEDO RUBIO, desde hace aproximadamente 13 años, procreando a YUDY LEANDRA GUZMAN OVIEDO Y VALERIA SOFIA GUZMAN OVIEDO. 4.
La señora YIRLEY JHOANA GUZMAN MELENDEZ, sostuvo relaciones con el señor ORLANDO ROZO MUÑOZ, procreando a YURLEIDYS ALEJANDRA ROZO GUZMAN Y YURLEIS ALEXANDRA ROZO GUZMAN. Posteriormente la señora YIRLEY JHOANA GUZMAN MELENDEZ estableció unión marital de hecho con el señor JOHN EDWARD RODRIGUEZ ROJAS, procreando a FARNIN YOJANA RODRIGUEZ GUZMAN. 5.
El señor LUIS GUILLERMO GUZMAN MELENDEZ debió soportar un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria de primera instancia proferida el día 20 de mayo de 2.016, por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tol.) y confirmada en sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior Distrito Judicial Ibagué Sala Decisión Penal el día 02 de febrero de 2.018, por el delito de Homicidio Agravado.
Por lo anterior, LUIS GUILLERMO GUZMAN MELENDEZ, estuvo privado de la libertad bajo detención intramural en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral (Tol.) desde el 23 de abril de 2.013 hasta el día 23 de octubre de 2.015, es decir, 30 meses, lo que ocasionó perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación a éste y a su núcleo familiar, como más adelante se indica. 6.
De otro lado, LUIS GUILLERMO GUZMAN MELENDEZ debió cancelar de su peculio el valor de los honorarios profesionales de abogado para la respectiva defensa penal que se adelantó en la Fiscalía 4 Seccional de Chaparral (Tol.), en el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tol.) y en el Tribunal Superior Distrito Judicial Ibagué Sala Decisión Penal, radicado 736166000725201280043, N.I. 29569, por el delito de Homicidio, que de acuerdo con lo establecido por la Corporación Colegio Nacional de Abogados "CONALBOS" en Resolución No. 02 del 30 de Julio de 2.002, por medio la cual se estableció la tarifa de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado en derecho penal, corresponde a 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que debe ser actualizada de acuerdo con las fórmulas de las matemáticas financieras empleadas por el honorable Consejo de Estado. 7.
El anterior proceder causó graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación del detenido, su compañera permanente, su hijos de crianza, su madre, su padre de crianza, su abuelo de crianza, su abuela, sus hermanos, su sobrino, sus tíos y sus primos, pues se encontraron ante una situación humillante e injusta, la cual se agravó pues el afectado, por circunstancias ajenas a su voluntad, debió dejar abandonado su empleo durante el lapso que duró la investigación, hasta meses después de la fecha de su reclusión y puesta en libertad.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que dicha responsabilidad pueda derivar de la aplicación de la teoría de responsabilidad objetiva, de acuerdo con el principio cura novit curia, si a bien lo tiene el fallador. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 8.
En diversas oportunidades el honorable Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema de las detenciones, expresando que aún en los casos en que la actividad judicial se ha realizado conforme a derecho, si el imputado resulta absuelto, corresponde a la Administración indemnizar los perjuicios ocasionados, de acuerdo con la cláusula general de responsabilidad contemplada en el artículo 90 de la Constitución Nacional, en virtud de que el detenido ni sus familiares tienen la obligación jurídica de soportar ese daño. (…). 9.
Es de anotar que el director afectado se desempeñaba en oficios varios con los que devengaba un salario mínimo mensual de $781.242, el cual dejó de percibir desde el mismo instante en que fue privado de la libertad (30 meses), como antes se indicó, y los siguientes 10 meses, tiempo que permaneció desempleado mientras encontraba un trabajo una vez fue puesto en libertad.
(…). 10. Los demandantes han otorgado poder para iniciar el respectivo medio de control de reparación directa.” II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ - TOLIMA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual argumentaron lo siguiente: 2.1.
Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima3: El apoderado judicial de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, argumentó: Luego de reseñar ampliamente lo expuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de unificación adiada 17 de octubre de 2013, C.P Dr. Mauricio Fajardo Gómez, concluyó que dicha providencia “otorga al Artículo 90 de la Constitución Política (…) significado más amplio, y la supremacía como norma constitucional, frente al resto de ordenamiento jurídico.
Es así como del análisis de la sentencia se concluye que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad de Estado, en aplicación de la teoría del daño especial, entendido éste como aquel que el individuo no estaba obligado a soportar, sin que en estos casos, tenga relevancia la juridicidad de la conducta del agente estatal” A renglón seguido señaló que no obstante lo allí determinado, dicha posición ha variado, tal y como se advierte en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 3 Fls. 143-156 del Doc.
PDF Cuad. Ppal. – 01.11-2018-00379 ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA - Expediente electrónico juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 Consejero Ponente Dr. Jaime Alberto Santofimio Gamboa, dentro del expediente de radicado interno 30134, en la que se adoptó otra posición, cuyo eje central se encuentra enfocado en realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal como podría ser la aplicación del principio in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal en su favor.
De igual forma destaca que el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo ha indicado que en asuntos de privación injusta de la libertad debe tenerse en cuenta algún aspectos y parámetros definidos conforme lo establecido en el artículo 414 del Decreto Ley 2700, tales como, a) que el hecho no existió, b) que la conducta no resulta constitutiva de delito, c) que el procesado no lo cometió, y que mantiene su vigencia para resolver de manera objetiva, por manera que las demás situaciones que no se encuentren bajo estos supuestos se definen por el régimen subjetivo o de la falla del servicio.
Que el régimen subjetivo de la falla en el servicio, se aplica en los asuntos en donde se haya establecido la absolución del procesado por las siguientes causas: i) in dubio pro reo, ii) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, iii) imposibilidad de iniciar y/o proseguir la investigación penal, iv) en virtud de una causal que excluya la responsabilidad penal conforme el código penal, v) por prescripción de la acción penal.
Luego, recalca el papel del Juez de Control de Garantías, quien actuó con base en las pruebas aportadas, mediante las cuales se podía inferir la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevo a la imposición de la medida de aseguramiento contra el accionante; de tal manera que el resultado dañoso, es imputable a dicha actuación y no a las desplegadas por la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, y que así, resulta evidente que la privación de la libertad de GUZMAN MELENDEZ, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega.
Que, cuando el ente investigador incumple sus deberes probatorios, el Juez debe absolver al procesado y no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria.
Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de Perjuicios”, “Ausencia de nexo causal” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.1. La Fiscalía General de la Nación4: La apoderada judicial del ente investigador se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004, le corresponde adelantar la investigación, para que de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida de aseguramiento, la detención preventiva del sindicado, correspondiéndole al Juez de Control de Garantías analizar el material probatorio aportado como sustento de su solicitud, 4 Fls. 172-188 del Doc.
PDF Cuad. Ppal. – 01.11-2017-00205- Expediente electrónico juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 para luego establecer la viabilidad de la imposición de la referida medida, por lo que es el Juez quien tiene la potestad de decidirla, decretarla e imponerla y no su representada.
Advirtió también en que para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza absoluta sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo se tiene y es indispensable en momento de proferirse sentencia condenatoria. Por otra parte, señaló que si en el transcurso de la investigación y de proceso aparecen circunstancias que favorecen a los presuntos responsables de una conducta delictiva, ello no puede implicar directamente una detención injusta que el Estado deba resarcir, pues precisamente en el procedimiento penal existen etapas que deban surtirse para el esclarecimiento de los hechos, y la obligación de la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados y como ente acusador, es investigar toda aquella conducta que revista las características del delito hasta el final.
Finalmente, señaló que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación siempre estuvieron ajustadas a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, sin que se tenga de presente alguna que pueda considerarse subjetiva, caprichosa, arbitraria y/o violatoria del derecho de defensa del procesado; y que, pensar que casa vez que un proceso penal es precluido por duda frente al procesado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la entidad no puede adelantar una investigación penal, por cuanto se estaría restringiendo su autonomía, poder de instrucción, libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y sus presuntos autores.
Formuló las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia del daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación”, “inexistencia del nexo de causalidad”, y “Genérica III. SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2022, resolvió: “PRIMERO: EXONERAR de responsabilidad a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad del señor Luis Guillermo Guzmán Meléndez desde el 23 de abril de 2013 hasta el 23 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los perjuicios morales sufridos y a favor de los demandantes, así: 5 PDF 24.ACTAAUDIENCIAALEGACIÓNYJUZGAMIENTO - Cuad. Ppal. – Expediente electrónico juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Luis Guillermo Guzmán Meléndez, por concepto de lucro cesante, la suma de $32.122.854.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y en favor de la parte demandante, Por Secretaría tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de $10.863.685.
OCTAVO: CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que, sobre las sumas a pagar, liquide y pague el reajuste de su valor, a excepción de las sumas reconocidas en salarios mínimos, conforme a la fórmula antes referida en las consideraciones de la providencia.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense las costas y archívese el proceso previas las anotaciones que sean del caso en el sistema Justicia Siglo XXI.” “(…)” Para el Despacho la privación de la libertad del demandante Luis Guillermo Guzmán Meléndez impuesta por el Juez Segundo Penal de Control de Garantías de Chaparral, se tornó injusta a consecuencia de que el representante de la Fiscalía General de la Nación omitió presentar al mismo de forma integral los elementos probatorios con que contaba desde antes de la celebración de la audiencia preliminar y que evidenciaban serias inconsistencias y contradicciones, configurando ese ocultamiento en una inducción al error del funcionario judicial.
(…)” IV. LA APELACIÓN6 Oportunamente, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en virtud de los cuales solicitan se 6 Doc. PDF
26. APELACIÓN LUIS GUILLERMO GUZMAN – Expediente electrónico juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 revoque y/o modifique la decisión de instancia conforme a la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: Destaca que, la actuación penal surtida se adelantó de conformidad con el artículo 250 de la norma superior y la Ley 906 de 2004, así como, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos que le imponen la tarea de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, y en tal medida, solicitan ante el juez que ejerce funciones de control de garantía las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, luego este último valora los motivos en que se sustenta la solitud de media de aseguramiento y valida o no su imposición. Es decir, que la función de imponer medida de aseguramiento, es una facultad atribuida única y exclusivamente al Juez de Control de Garantías, quien y luego de la solicitud que eleve el ente investigador está llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que en derecho corresponda e incluso tiene la potestad de decretar pruebas demás de llegar a considerarlo necesario.
Luego arguye que, en el caso en particular no se evidencia, ni se acredita que se haya incurrido en un actuar negligente, omisivo, violatorio y contradictorio de la normas sustancial o procesal del sistema penal acusatorio; y que no puede exigirse al funcionario judicial que al momento de analizar la viabilidad de una medida de aseguramiento o detención preventiva, efectué un juicio de responsabilidad penal para determinar si el acusado es culpable del hecho imputado, pues, es un análisis propio de las demás etapas procesales.
Que en el caso en concreto, se hace necesario analizar la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, esto, dada la declaración de la señora Marleny Trilleras quien el día de los hechos indicó que “llaman desde una esquina al señor Rufino, occiso, un hombre a quien identificó como Luis Guillermo Guzmán, quien saca un arma y le propina unos disparos y huye en compañía de Galvis”, luego, y en los términos del Consejo de Estado exonera de responsabilidad a la administración. Así las cosas, solicita que se adelante una valoración probatoria del caudal probatorio recaudado dentro del proceso pena, y conforme a lo últimos lineamientos dispuestos por el H. Consejo de Estado, se adopte la decisión de denegar las pretensiones de la demanda, máxime cuando la entidad en cumplimiento de una función constitucional y legal, solicitó la medida de aseguramiento al juez de control de garantías, no de forma caprichosa, sino buscando los objetivos concretos con la seguridad de que el señor Guzmán Meléndez compareciera al proceso, con el fin mismo de que no escapara de la acción de la justicia. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 28 de febrero de 2023 (Doc_006_AUTOADMITERECURSO APELACIÓN_AUTO– Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, el procurado judicial delegado guardó silencio, y el 12 de abril de 2023 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_010- INGGRESA AL DESPACHO – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS).
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CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer están involucradas entidades públicas.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20187, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado. 6.1.3.
Problema jurídico a resolver Se tiene que el problema jurídico a resolver por este Tribunal consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación es extracontractualmente responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS GUILLERMO GUZMÁN MELÉNDEZ entre el 23 de abril de 2013 al 23 de octubre de 2015, en razón a la causa penal seguida en su contra por el delito de homicidio agravado, que culminó con la sentencia absolutoria emitida el 20 de mayo de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral - Tolima, o si por el contrario, se ha de revocar la decisión adoptada por encontrarse que la accionada actuó conforme a derecho. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001- 23-31-000-2001-03068-01-(46005).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 6.2. Análisis sustancial Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. El medio de control de invocado, se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.
Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).
En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio acerca del régimen aplicable al caso en concreto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.2.1.
Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de carácter relevante que a continuación se relacionan: Documentales: Piezas procesales que integran el expediente de la causa penal adelantado contra el señor LUIS GUILLERMO GUZMÁN MELÉNDEZ por la conducta punible de homicidio agravado, proceso identificado con el número de radicación 736166000725201280043 (NI-29569), del cual se destacan las siguientes: • Copia de formato de solicitud de audiencia preliminar del 4 de abril de 2013, suscrita por el Fiscal Cuarto (4º) Seccional Chaparral - Tolima, y conforme a la cual se tiene que se solicitó la práctica de la audiencia preliminar de carácter reservado ante Juez de Control de Garantías, a fin de que se ordenara la captura en contra del Señor Luis Guillermo Guzmán Meléndez y otra persona, por el punible de homicidio agravado.
(Fls. 1-3 del Doc. PDF 08- cuaderno principal 2 – proceso penal – expediente digital TEAMS.) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 • Copia del acta de audiencia preliminar adelantada por Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral de control de garantías el 4 de abril de 2013, y dentro de la cual se ordenó la captura solicitada en contra de Luis Guillermo Guzmán Meléndez y otra persona, y que fuere cancelada el 26 de abril de 2013, por haberse hecho efectiva.
(Fls. 7-9 del Doc. PDF 08- cuaderno principal 2 – proceso penal – expediente digital TEAMS.) • Copia de la orden de captura No. 0423300 del 4 de abril de 2013, emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral de control de garantías, en contra del señor Luis Guillermo Guzmán Meléndez por los delitos de homicidio en German Rufino Galindo Vaquero, solicitada por el Fiscal 4ª Seccional de Chaparral – Tolima.
(Fls. 15 del Doc. PDF 08- cuaderno principal 2 – proceso penal – expediente digital TEAMS.) • Copia del acta de audiencia preliminar – legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías de Chaparral dentro del proceso identificado con radicado No. 736166000725201280043, el 23 de abril de 2013, en contra del señor Luis Guillermo Guzmán Meléndez, por el presunto delito de homicidio agravado; y finalmente se impuso medida de aseguramiento – detención intramural.
(Fls. 9-13 del Doc. PDF 07- cuaderno principal 2 – proceso penal – expediente digital TEAMS.) • Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima, el día 20 de mayo de 2016 dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Luis Guillermo Guzmán Meléndez, y mediante la cual se absolvió, y ante la ausencia de certeza cobijó a los acusados con el in dubio pro reo traducido como la imposibilidad Estatal de probare su responsabilidad en los hechos y en consecuencia ordenó su libertad inmediata.
(Fls. 67-77 del Doc. PDF 01.011-2018-00379- cuaderno principal 1 - digital TEAMS.) • Copia del acta de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de fecha 2 de febrero de 2018, y mediante la cual se indicó que se absolvía al señor Luis Guillermo Guzmán Meléndez por la conducta punible de homicidio agravado. (Fls. 7-8 del Doc.
PDF 02- cuaderno principal 2 – proceso penal – expediente digital TEAMS.) • Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal, el 02 de febrero de 2018, y conforme a la cual confirmó la sentencia proferida el 20 de mayo de 2016, que absolvió al señor Luis Guillermo Guzmán Meléndez por las conductas punibles de homicidio agravado.
(Fls. 78-97 del Doc. PDF 01.011-2018-00379- cuaderno principal 1 - digital TEAMS.) • Certificación expedida por el Instituto Nacional penitenciario y Carcelario – INPEC, el 19 de abril de 2018, y conforme a la cual se tiene que el señor Luis Guillermo Guzmán Meléndez estuvo privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de chaparral desde el 23 de abril de 2013 hasta el 23 de octubre de 2015.
(Fls. 104 del Doc. PDF 01.011-2018-00379- cuaderno principal 1 - digital TEAMS.) 6.2.2. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado: Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas.
En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. En este orden de ideas, extracta la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para la determinación del daño y su correspondiente imputación al Estado, ya sea con base en un título jurídico subjetivo u objetivo, para lo cual deberá presentarse los elementos inherentes de la existencia (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y (iii) un nexo de causalidad entre el daño y la conducta¸ donde le corresponde a los actores para salir avante en sus pretensiones, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades.
Bajo este panorama, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub-lite existen hechos demostrativos de que se produjo un daño8, como consecuencia directa de la acción u omisión que pudiere ser atribuible a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para lo cual se ha de abordar el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. 6.2.3.
Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad: En efecto se tiene que, la responsabilidad del Estado nace del artículo 90 constitucional, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, y a partir de dicha norma, se desprenden diferentes teorías de la forma de responsabilidad estatal, esto es en principio la responsabilidad objetiva, por medio de la falla en el servicio, la cual puede ser probada o presunta, además es importante recalcar la existencia de la responsabilidad desde el punto de vista objetivo o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño y le corresponde al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.
En torno al régimen de responsabilidad por la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados9. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas 8 Sentencia del Consejo de Estado, del 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, CP.
Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00945-01(35818), Actor: TISSOT S.A, Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL 9 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp.
(7058). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 13 las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención10.
Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa11.
Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención12. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo13.
La línea jurisprudencial del Consejo de Estado había sido pacífica en determinar que si se configura la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, se acoge un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluya la investigación o es absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia14.
De igual forma, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicadas a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del aludido precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión15. 10 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. (8666). 11 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. (9391). 12 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. (10056). 13 Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11.754. No obstante, el ponente de la presente sentencia advierte que no comparte la extensión de la responsabilidad del Estado a los casos en que se haya aplicado el principio del in dubio pro-reo. 14 Consejo De Estado.
Sección Tercera. Subsección A-Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 30 de enero de 2013. Radicación número: 85001-23-31-000-2001-00056-01(25324). Actor: María Yolanda Rincón García Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación. Referencia: Acción de Reparación Directa. 15 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.
No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma (…)”.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 14 Respecto del título de imputación objetivo en los casos de privación injusta de la libertad la Alta Corporación tuvo oportunidad de unificar su jurisprudencia a través de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, que en providencia del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, señaló que tratándose de la privación injusta de la libertad, el análisis debía ser eminentemente objetivo; por lo tanto, si se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, la administración estará obligada a responder sin importar las condiciones que rodearon la medida, siempre que no se presente una de los eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima).
Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU/072 de 201816, desplegó un estudio respecto del régimen aplicable en materia de privación injusta de la libertad, para lo cual reiteró lo ya manifestado por la Alta Corporación en sentencia C-037 de 1996, en la cual se efectuó el control de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, insistiendo en que los elementos de responsabilidad del Estado son consustanciales a cualquier proceso de verificación de responsabilidad de la Administración, para lo cual ha tenerse en cuenta el contexto y la necesidad de efectuar el análisis sobre la acción u omisión desencadenante del perjuicio.
A continuación, la Corte Constitucional acudió a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), que en la causa Yarce y otras vs. Colombia, rememoró e hizo varias precisiones sobre el artículo 7° de la CIDH17, en el sentido de precisar que “Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.218”; y posteriormente subrayó que la detención o prisión preventiva deben observar los siguientes requisitos: a) Que los fines sean legítimos y razonables; b) Que la medida esté basada en elementos probatorios suficientes; c) que la medida sea susceptible de revisión periódica y d) que además de legal, no se arbitraria.
Con respecto a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en aquellos casos donde se cuestione la privación injusta de la libertad de una persona, la Corte hizo énfasis en que la Subsección C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 26 de septiembre de 201219, precisó que si bien la teoría del daño antijurídico – el que el ciudadano no está obligado a soportar- es un baluarte imprescindible de la responsabilidad del Estado, ello no supone “una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal20, teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a “una responsabilidad objetiva global de la 16 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 17 Sentencia del 22 de noviembre de 2016. 18 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.
Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Série C No. 275, párr. 126. 19 Expediente 70001-23-31-000-1998-00017-01(21232). 20 “La profesora BELADIEZ comparte sin reservas la preocupación por los excesos que desfiguran la institución, admite que con alguna frecuencia se producen <<resultados desproporcionados e injustos>> para la Administración e insiste en advertir que la responsabilidad objetiva no es un seguro universal que cubra todos los daños que se produzcan con ocasión de las múltiples y heterogéneas actividades que la Administración lleva cotidianamente a cabo para satisfacer los interese generales”.
LEGUINA VILLA, Jesús. “Prólogo”, en BELADIEZ ROJO, Margarita. Responsabilidad e imputación de daños por el funcionamiento de los servicios públicos. Con particular referencia a los daños que ocasiona la ejecución de un contrato administrativo. Madrid, Tecnos, 1997, p.23. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 15 Administración, puesto que no puede considerarse… que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales”21, y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho22”.
(Destaca la Sala). “En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial23, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.” (Subrayas y Negrilla fuera de texto original). Luego, se tiene que la Corte Constitucional reiteró las consideraciones plasmadas en la sentencia SU-353 de 2013, en donde al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño, concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse24.
No obstante, y sin perjuicio de lo anterior es dable señalar que el órgano guardián de la norma superior, en dicha providencia reconoció la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pero, solo en los eventos en los que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, situación en que la restricción de la libertad 21 MIR PUIGPELAT, Oriol.
La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., p.204. 22 “(…) el tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido abordado tradicionalmente desde la óptica de las garantías individuales. Se trata de una institución que protege al individuo frente a los daños causados por las Administraciones Públicas como consecuencia de la amplia actividad que éstas desarrollan.
Pero, desde la perspectiva de la posición de la Administración, la responsabilidad está en el mismo centro de su concepción constitucional como derivación de la cláusula del Estado social de Derecho; derivación que, en hipótesis extrema, puede conllevar que los límites del sistema resarcitorio público estén condicionados por los propios límites del llamado Estado social de Derecho”.
MARTÍN REBOLLO, Luis. “Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones”. ob., cit., p.308. 23 Artículo 203 y ss del C.P.P” 24 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas; Acápite 104 y 119. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 16 resulta irrazonable y desproporcionada, y en donde el daño antijurídico se muestra sin mayores esfuerzos; pues, en su criterio desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos25.
Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, si es del caso se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Ahora bien, para esta Sala es importante hacer referencia a la sentencia de Unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, a partir de la cual se modifica la línea jurisprudencial imperante en materia del régimen jurídico aplicable a los casos en los que se ve inmersa la privación injusta de la libertad de una persona, y donde además se establecen los parámetros para que se configure la responsabilidad del Estado en tales eventos.
La mencionada jurisprudencia, empieza por establecer las condiciones en las cuales se da paso al reconocimiento de la responsabilidad del Estado en los casos en los que se vislumbra el daño a causa de la privación injusta de la libertad de un sujeto que se vio inmerso en un proceso penal y que culminó con una decisión absolutoria en favor del sujeto de la medida restrictiva de la libertad.
De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales que se esbozan a lo largo de la mencionada providencia, el Honorable Consejo de Estado advirtió que se estaba dando una imposición de responsabilidad casi sin mesura a cargo del Estado en todos los casos en los cuales una persona era privada de su libertad con ocasión de un proceso penal seguido en su contra y que terminaba con la absolución del mismo, teniendo en cuenta que en concordancia con la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo bajo la óptica del de imputación del daño especial, era deber del juez verificar como primera medida la existencia de un daño, que en este caso es la privación o restricción injusta del derecho a la libertad, y adicionalmente, que dentro del proceso penal se obtuviera sentencia absolutoria, ya hubiera sido porque a) El hecho o la conducta delictiva no existió; b) la conducta investigada no constituía delito; c) el delito no fue cometido por el sindicado o procesado; y d) en aplicación del principio del in dubio pro reo.
Como fundamento de lo anterior, el H. Consejo de Estado fincó su actual postura partiendo de los siguientes derroteros: “De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser justo ni admisible con el Estado – el cual también reclama justicia para sí, que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva, 25 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;
Acápite 105. “…en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. (…)El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
(…)”. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 17 cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de Ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener ni lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persistan dudas acerca de su participación en el ilícito, y por lo tanto también persisten respecto de lo justo o injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (Inclusive este último después de la modificación que le introdujo el acto administrativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal, y la Convención Americana de Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.” (Resalto de la Sala).
A juicio del Consejo de Estado, mantener indemne la tesis que ha gobernado hasta el momento en materia de privación injusta de la libertad, afecta en su totalidad el interés general, en el entendido que las decisiones condenatorias contra del Estado que devienen de este tipo de daños, afectan de manera significativa el erario de la Nación, pues, es de notar, que se abre la posibilidad para que todas las personas que resulten absueltas en un proceso, entren a exigir al Estado una indemnización, que desde el punto de vista subjetivo, debería probarse de entrada si el daño presuntamente alegado tiene el carácter de antijurídico en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política.
Sobre este tópico, el Consejo de Estado, mencionó: “Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar- o solicitar al juez- medidas de aseguramiento como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que – en las voces de la Jurisprudencia de esta Corporación - Implican la perdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país, para garantizar la comparecencia del investigado al proceso, y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 de la derogada 2700 de 1991 – el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o una condena.
En este sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no solo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no cometió el delito, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la privación preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando eso si, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.” (…).
En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 18 Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) "se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo", de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño".
(Resalto de la Sala). De ahí que dicha Corporación señaló de forma unificada que para determinar si la privación de la libertad de un procesado fue injusta, debía analizarse las pruebas que fundamentan las pretensiones del demandante, incluso de oficio, deberá efectuarse un minucioso examen probatorio para determinar la antijuridicidad del daño, por ello concluyó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Resalto de la Sala).
Sea entonces importante precisar que el órgano de cierre jurisdiccional determinó unos criterios a partir de los cuales se podrá establecer si la restricción de la libertad de una persona se torna o no injusta, esto, de acuerdo a un carácter demostrativo de la prueba recaudada, que llevarán a fijar la antijurídica del daño, así26: “… el juez deberá verificar: 1.
Si el daño (Privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil –análisis que hará, incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura al proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (Artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3.
Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño (Subrayado de la Sala) 26 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I.. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 19 En virtud del principio de Iura Novit Curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto siempre de forma razonada, bajo las premisas del título jurídico de imputación que conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecua al caso concreto.” (Subraya fuera de texto original).
Como se observa, tanto la Honorable Corte Constitucional, como el órgano de cierre establecieron que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento.
Adicionalmente, dicha postura jurisprudencial fue reiterada en la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 18 de julio de 201927, conforme a la cual se unificó los parámetros para el reconocimiento de perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante en materia de la privación injusta de la libertad.
Al respecto, y sobre el título de imputación señaló: “La Sala indica que, para tal fin, se torna imprescriptible para el verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
De no hallarse en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad y u organismo del Estado llamado a reparar el daño.” Es así que, el órgano de cierre adicionalmente estableció que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento No obstante, es de advertir que la decisión de Sala Plena del 15 de agosto de 2018, conforme a la cual se dio un giro en asuntos de privación injusta de la libertad, fue dejada sin efectos a través de fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B del H. Consejo de Estado el 15 de noviembre de 201928, como una medida que atendió las particularidades especificas del caso, y concretamente ante la manifestación que se realizó en el análisis del nexo causal, donde se concluyó que el mismo fue roto por el actuar irregular de la ciudadana, y por ende daba pie a la configuración de la culpa de la víctima, ante lo que el juez constitucional advirtió que en casos como éste no podrá exonerarse al Estado con base en esta causal, pues desconoce la decisión penal absolutoria y en ese sentido es que debía modificarse la decisión. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente (44,572). 28 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 20 Lo anterior permite concluir que, el criterio de unificación plasmado en la sentencia del 15 de agosto de 2018 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, desapareció formalmente.
Es así como, la Sección Tercera del Consejo Estado dando cumplimiento a la decisión constitucional, recientemente profirió la sentencia del 6 de agosto de 202029, a través de la cual se tiene que si bien no se impuso criterios de unificación, si abordó el análisis del caso con base en las posturas de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, determinando que para que un daño pueda catalogarse como antijurídico, y adicionalmente pueda ser imputable a la administración, resulta indispensable analizar el carácter de injusto de la privación de la libertad, esto, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.
En concreto el órgano de cierre jurisdiccional precisó que: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199660, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado.
Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 201861, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar 29 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortes y otros.
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(…). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” (Resaltos de la Sala).
En este orden determinó que “el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”.
En conclusión, la línea jurisprudencial de nuestro órgano de cierre en contexto con la decantada por la H. Corte Constitucional, permite concluir a la Sala que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina precluido, como ocurre en el sub lite, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta, y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, es decir, si la medida de aseguramiento atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo cual deberá ser objeto de análisis en cada caso.
En este punto se ha de establecer que el máximo tribunal de lo constitucional en el citado precedente de unificación jurisprudencial, determinó que el que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse30”.
Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. 30 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;
Acápite 104 y 119. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 22 Establecido lo anterior, la Sala verificará si concurren en el sub lite los elementos estructurales de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. 6.2.4.
De la Responsabilidad extracontractual en el caso concreto 6.2.4.1. El daño: Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. De conformidad con el caudal probatorio obrante en el cartulario, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, pues se encuentra acreditado en razón al proceso penal tramitado en contra del señor LUIS GUILLERMO GUZMÁN MELÉNDEZ, por el punible de homicidio agravado, quien estuvo privado de su libertad – con medida de aseguramiento – detención intramural – establecimiento penitenciario durante el periodo comprendido entre el día 23 de abril de 2013 hasta el día 23 de octubre del 2015, y que posteriormente fue absuelto según sentencia de carácter absolutorio a favor de procesado en aplicación del principio de in dubio pro reo, ante la ausencia de certeza de probar la responsabilidad del procesado en los hechos, es decir duda subsistente que impide arribar a la demostración del grado de convencimiento de su responsabilidad.
En este punto, se ha de señalar que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido que, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita determinar si éste es resulta ser antijuridico, imputable fáctica y jurídicamente a la administración, como lo alega la parte actora. 6.2.4.2.
La imputación de la responsabilidad y su fundamento Con miras a desatar las censuras formuladas por el extremo apelante y por contera, de establecer si los títulos de imputación aplicados por el a quo al sub-lite, son adecuados, es menester para esta Corporación efectuar las siguientes precisiones: Prima facie debe recordarse por esta instancia judicial que, la imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública por el daño antijurídico padecido y que por lo tanto en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad; esto del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del régimen objetivo (riesgo excepcional y daño especial).
Ahora, cabe aclarar que la actual postura del órgano de cierre de esta jurisdicción, ha establecido que, para la determinación del daño y su correspondiente MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 23 imputación, es menester analizar dichos elementos a la luz de los títulos de imputación que han sido creados por vía jurisprudencial.
Como se precisó en parte precedente, el régimen aplicable a casos análogos al que es objeto de estudio, ya no podrá ser por regla general, el objetivo bajo la óptica del título de imputación del daño especial, habida cuenta que, el Consejo de Estado, modificó la postura invariable que sobre esta temática había decantado desde el año 2013, y precisó que en esta clase de asuntos, el juez, prevalido de los principios de la sana crítica y iura novit curia, y teniendo en cuenta los hechos y los elementos de convicción obrantes en cada proceso, podrá conducir el análisis del título jurídico de imputación que considere pertinente, siempre y cuando, el mismo se adecúe a los supuestos facticos esbozados en el proceso, y dicha decisión se encuentre debidamente fundamentada.
Así lo señaló en dicho fallo de unificación, en los siguientes términos: “El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo, y en virtud del principio de iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso en concreto y deberá manifestar de manera razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Destaca la Sala).
Así mismo, resulta necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Según escrito de demanda, es claro que, la parte actora endilga responsabilidad a cargo de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía general de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad del señor LUIS GUILLERMO GUZMÁN MELÉNDEZ, por cuanto fueron esta la entidades que solicitó y ordenó la medida de aseguramiento del mencionado señor, es decir, se demanda en este caso porque al desarrollar su actividad, pudieron causar un daño antijurídico, siendo menester de la Sala estudiar si las decisiones proferidas por las demandadas se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación. Para arribar el estudio al caso concreto, tendremos como base legal la vigencia de la norma penal para el momento de ocurrencia de los hechos, es decir, la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se fijó en Colombia el sistema penal acusatorio.
Ahora bien, conforme lo ordenado en el artículo 250 de la Constitución Política31, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal32. 31 Modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 32 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.
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De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. En relación con lo anterior el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Ahora, y teniendo en cuenta el anterior panorama jurisprudencial, es preciso advertir que dentro del sub examine se observa que la investigación que se adelantó en contra del señor LUIS GUILLERMO GUZMÁN MELÉNDEZ finalizó con sentencia absolutoria por duda razonable en virtud de aplicación del principio de in dubio pro reo contenido en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, y no porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, es decir, no se configura causal de aplicación del régimen objetivo.
Sobre el particular, se reitera que las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional33 y del Consejo de Estado34, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la 33 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 34 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).
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Entonces, y de cara al sub lite es pertinente que la Sala se remita a la instancia en la cual, dentro del proceso penal adelantado contra LUIS GUILLERMO GUZMÁN MELÉNDEZ, la Fiscalía General de la Nación solicitó medida de aseguramiento y el Juez de control de garantía decidió concederla. En efecto, en el cartulario de la presente controversia judicial reposa piezas judiciales que integran el proceso de la causa penal Nº. 73616600072520180043 seguido contra el señor LUIS GUILLERMO GUZMÁN MELÉNDEZ, por el delito de delito de homicidio agravado, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Penal Circuito de Chaparral – Tolima.
De entrada, se logra establecer que, el proceso tuvo génesis en los hecho acaecidos el 02 de julio de 2012, cuando la Fiscalía 4ª Seccional de Chaparral – Tolima una vez conoció el homicidio perpetrado en contra del señor German Rufino Galindo, procedió a adelantar las labores investigativas, recolectando los elementos materiales probatorios que pretendía hacer valer, y una vez reunidos los mismos procedió a solicitar ante el Juez Primero Penal Municipal de Chaparral con Función de Control de Garantía la práctica de audiencia preliminar a efectos de que se librara orden de captura en contra del señor LUIS GUILLERMO GUZMÁN MELÉNDEZ y otro, siendo esta adelantada el 04 de abril de 2013.
Que una vez se hizo efectiva la orden de captura librada en contra del señor LUIS GUILLERMO GUZMÁN MELÉNDEZ, el Fiscal 4º Seccional de Chaparral – Tolima, procedió a solicitar audiencia preliminar que fuere adelantada por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral - Tolima el 23 de abril de 2013, dentro de la cual se (i) legalizó la captura del señor GUZMÁN MELÉNDEZ, y otro;
(ii) se formuló la imputación por el punible de homicidio agravado, en calidad de coautor; y en consecuencia, (iii) se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención intramural en establecimiento de reclusión; siendo del caso destacar que según audio 09.73616600072520128004300_731684004000_1 proceso penal, se tiene que la solicitud de medida de aseguramiento tuvo fundamento en la entrevista juramentada rendida por la señora Marleny Trilleras el 2 de marzo de 2013, y en reconocimiento fotográfico del 08 de marzo de 2013.
En este orden es del caso precisar que en el escrito de acusación la Fiscalía resumió lo siguiente: “El día 2 de julio de 2012 entre las 8 y 8:30 de la noche aproximadamente en la calle sexta con carrera séptima, barrio la Loma del municipio de Chaparral, fue muerto violentamente la persona que en vida respondía al nombre de Germán Rufino Galindo Vaquero, al recibir tres impactos de bala en su humanidad, disparos que fueron realizados por el indiciado Luis Guillermo Guzmán Meléndez con el arma de fuego que portaba en esos momentos y que inmediatamente le entregó a su compinche el indiciado Yimer Andrés Galvis Olivero, quien se encontraba muy cerca del lugar esperándolo para iniciar la huida los dos en una motocicleta.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 26 Luego se observa que, el juzgado de conocimiento adelantó la etapa de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el cual y luego de adelantarse el correspondiente análisis, se tiene que el mismo concluyó con la diligencia del 20 de mayo de 2016, audiencia dentro de la cual dio lectura del fallo absolutorio por ausencia de certeza en los hechos a favor de los imputados, esto, al establecerse que la teoría del caso elaborada por la Fiscalía no fue debidamente probada, habida cuenta que las pruebas allegadas al juicio no fueron suficientes para demostrar que el señor Guzmán Meléndez y otros, hubieren concurrieron en la conducta imputada y, por tanto, se le aplicó en su favor el principio universal de in dubio pro reo; decisión que fue objeto de alzada, y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal, el 02 de febrero de 2018.
En ese orden de ideas, corresponde a esta Sala determinar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida que ordenó la detención preventiva, y así establecer si el daño de la privación se configura como antijurídico, tal y como lo estableció el a quo, o si, por el contrario, no se advierte una conducta constitutiva de falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General.
Así las cosas, y teniendo establecido lo anterior, en este punto es del caso destacar lo siguiente, según los documentos e informes en que se sustentó la diligencia de orden de captura, y solicitud de medida de aseguramiento, así: - Que dentro del trámite de la audiencia preliminar - solicitud de orden de captura, celebrada el 4 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral a solicitud del Fiscal Cuarto Seccional de Chaparral – Tolima, se tiene que este fundamentó tal solicitud en los hechos del 2 de julio de 2012, donde resultó muerto el señor German Rufino Galindo, y teniendo como elementos materiales probatorios en la declaración jurada de la señora Marleny Trilleras Molano-, testigo presencial de los hechos, y reconocimiento fotográfico, y en tal medida según audio de la diligencia el ente prosecutor procedió a dar lectura del relato así: “(…) siendo las 20 horas nos sentamos Galindo y yo en la tienda.
Galindo se ubicó en la parte de afuera de la tienda, se sentó en la silla Rimas junto a la puerta que está sobre la carrera séptima. Galindo, Galindo es decir la víctima señoría, quedó en posición diagonal dando un poco de espalda hacia el lado de la fiscalía, paréntesis carrera séptima con calle 7 esquina y quedando diagonal dando un poco la espalda hacia el lado de la fiscalía, perdón, carrera séptima con calle séptima esquina, perdón, quedando frente donde ella estaba, donde yo estaba.
Mientras tanto yo me hice en el interior del negocio, sentada en una silla Rimas, quedando mirando para la carrera séptima con vista a Galindo. Galindo y yo estábamos hablando de Marleny, su esposa, de la paréntesis de mi esposa y mi hija y también de donde iría a comer, a comer él, o sea Galindo. Ya que el día del martes 3 de julio de 2012 se reintegraba el batallón a la hora, cuando pasaba esto había un sujeto ubicado en la otra esquina frente a nosotros, este último llamaba con señales y gestos a Galindo, Galindo fue hasta donde este sujeto y comenzaron fue como a forcejear cuando de un momento a otro este sujeto sacó un arma la cual la tenía como envuelta en un trapo cuando realizó dos disparos, en el primer disparo Galindo cayó sobre el piso quedando tirado sobre éste, luego este sujeto paréntesis estando tirado Galindo disparó sobre la cabeza como para asegurar que estuviera muerto, yo gritaba diciéndole a esa persona que no lo mate, militar no me lo mate, pero este sujeto me miraba y le daban ganas como de irse para donde yo estaba y callarme, luego este sujeto se acercó al otro sujeto que estaba en la esquina de Cotra Río de una manera rápida y le entrega el arma, emprenden la huida estos dos por la calle sexta entre carreras 7 y 6 donde tienen una motocicleta en la cual emprenden la huida, (…)”.35; es decir, que solo dio lectura a la declaración jurada del 02 de marzo de 2013, y el reconocimiento fotográfico del 8 de marzo de 2013. 35 Según record audiencia preliminar del 4 de abril de 2013 min 00:05:20 a 00:13:40 – archivo 12.73068600072520120004300 – proceso penal – expediente digital juzgado.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 27 - Ahora y según diligencia de audiencia preliminar legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medidas de aseguramiento celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de garantías de Chaparral, la Fiscalía sustentó su solicitud de medida de aseguramiento con respecto del señor Guzmán Meléndez, en la declaración jurada y acto de reconocimiento fotográfico, al respecto se destaca lo indicado en la diligencia así: “(…) la fiscalía le solicita de manera muy respetuosa el decreto de medida de aseguramiento intramural en contra del indiciado Luis Guillermo Guzmán Meléndez.
Ello confundamente en los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico, señoría. Sabemos y ha quedado plasmado en la audiencia anterior los hechos jurídicamente relevantes, lo retomo de manera breve, entonces. La fiscalía tiene elementos materiales de prueba, en este caso, declaración jurada, acta de reconocimiento fotográfico, protocolo de necropsia, formato de arraigo e individualización. Estos elementos materiales de prueba que tiene la fiscalía permiten establecer una inferencia razonable, una inferencia de coautoría de Luis Guillermo Guzmán Meléndez como coautor del delito de homicidio del que fue víctima, como ya se ha dicho en la audiencia precedente, el señor Germán Rufino Galindo Vaquero, el día 2 de julio de 2012, cuando aproximadamente a las 20.30 horas, en la calle Sexta, con carrera séptima esquina de esta municipalidad, fue muerto violentamente como consecuencia de los dos impactos de armas de fuego que recibió en su humanidad disparos que fueron realizados, como lo señalé en la audiencia precedente por el señor Luis Guillermo Guzmán. Estos elementos nos dan la inferencia de esta coautoría en el delito de homicidio agravado y los elementos materiales de prueba, como lo señalé, son la declaración jurada de la señora Marlene Trilleras Molano, testigo presencial de los hechos, señoría. (…)”36 Entonces, bajo este derrotero se concluye que, en efecto la causa penal que se adelantó en contra del señor LUIS GUILLERMO GUZMÁN MELÉNDEZ tuvo génesis en el señalamiento efectuado por la señora Marlene Trilleras Molano, quien se itera rindió entrevista el 3 de julio de 2012, declaración jurada el 2 de marzo de 2013, y reconocimiento fotográfico el 8 de marzo de 2013.
En este punto, se ha de destacar que el ente investigador no relacionó la entrevista del 3 de julio de 2012, en la que la testigo indicó que el día de los hechos se encontraba con el yerno - German Rufino Galindo, cuando se acercó una persona del sexo masculino y le colocó un arma en la cabeza y luego de disparo y salió corriendo, recogiéndolo una motocicleta.
Y en cuanto a la descripción de la persona que dio muerte, señaló que era un hombre de estatura media, contextura gruesa, piel blanca, colorado y de pelo lacio; características que según individualización del imputado no corresponden, pues, en la fisionomía descrita del señor Guzmán Meléndez en audiencia preliminar del 23 de abril de 2013, se tiene que es un hombre delgado, piel trigueña y estatura aproximada de 1.65.
Lo anterior cobra relevancia, porque en la declaración juramentada del 02 de marzo de 2013, la testigo presencial no sólo vario las circunstancias en que acaecieron los hechos sino la descripción de la fisionomía del sujeto que ejecutó el homicidio, pues en esta ya señaló que, había un sujetos ubicado frente a la esquila donde la testigo y la víctima (German Rufino Galindo) se encontraban ubicado, y este llama a Galindo con gestos y señales, y Galindo se va hasta donde el sujeto que sacó un arma y le realiza disparos; describiendo al victimario como un sujeto ya de contextura delgada, piel trigueña, cabello oscuro, un promedio de 25 a 30 años, bien 36 Según record audiencia preliminar del 4 de abril de 2013 min 00:03:11 a 00:09:30 – archivo 11.73068600072520120004300 – proceso penal – expediente digital juzgado.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 28 cuidado y estatura promedio, es decir, ya dio descripciones que se ajustaban más a fisionomía del señor Guzmán Meléndez.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por el señor LUIS GUILLERMO GUZMÁN MELÉNDEZ estuvo soportada en el señalamiento efectuado por una persona, que se tuvo como la única testigo presencial de los hechos, y quien según sus entrevista y posterior declaración varió sustancialmente las circunstancias fácticas, y la fisonomía del sujeto que ejecutó el homicidio; es decir, que no se contó con una evidencia física e información de inteligencia aparte de lo dicho.
De acuerdo a lo anterior, se ha de indicar que este colegiado acoge las consideraciones abordas por la autoridad judicial de instancia, cuando señaló que, encontraba razonable y proporcional la decisión de imponer la medida de aseguramiento del señor Guzmán Meléndez cimentada única y exclusivamente en la declaración jurada del 2 de marzo de 2013 de la señora Marleny Trilleras Molano como única testigo presencial de los hechos y el reconocimiento fotográfico practicado a la misma el 8 de marzo de 2013, pues de estas pruebas presentadas por la Fiscalía en la audiencia preliminar de 23 de abril de 2013, se infería la autoría o participación en el delito imputado; no obstante, la misma resultó injusta en la medida en que se advierte que, los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados por la Fiscalía como fundamento para acreditar la inferencia y lograr la medida de aseguramiento privativa de la libertad presentaba desde la misma etapa de indagación previa a la imputación mostraba serias y graves deficiencias, por cuanto al día siguiente de los hechos – 3 de julio de 2012, la única testigo - Trilleras Molano había descrito en su entrevista un sujeto de características totalmente distintas al que luego describió en la declaración jurada del 2 de marzo de 2013, es decir, que de haberse presentado en su integridad las pruebas ante el juez de control de garantías, las contradicciones e inconsistencias advertidas en juicio hubieren sido advertidas desde la primera etapa.
Que no se desconoce que el sistema penal acusatorio se reviste de progresividad en materia probatoria y estándares para cada una de las etapas del proceso, que van desde la inferencia razonable de autoría o participación que se requiere al momento de imponer la medida preventiva (art. 308 C.P.P.), hasta el conocimiento más allá de toda duda para emitir fallo de condena (art. 381 del C.P.P.), pasando por una probabilidad de verdad al momento de formular la acusación (art. 336 del C.P.P.), pero que, no se puede pasar por alto que, en el asunto bajo examen existieron irregularidades, inconsistencias y graves deficiencias que condujeron a la absolución del citado ciudadano en sentencia definitiva, pero que del análisis integral se logra colegir que las mismas se encontraban presentes de manera previa a la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, por cuanto: i) el Homicidio en contra de Germán Rufino Galindo Vaquero acaeció el 02 de julio de 2012; ii) la entrevista a Marleny Trilleras testigo presencial del homicidio en la que dio unas características totalmente distintas se dio 03 de julio de 2012; iii) Declaración jurada de Marleny Trilleras y reconocimiento fotográfico es del 02 y 08 de marzo de 2013; y iv) la medida de aseguramiento contra Luis Guillermo Guzmán Meléndez se adoptó el 23 de abril de 2013.
Luego, y como lo indicó el a quo, resulta claro que las contradicciones entre las entrevistas y declaraciones de Marleny Trilleras, existían y eran de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación antes de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento en contra del demandante, aun así y consciente de ello el representante de dicha entidad sólo presentó ante el Juez, los elementos materiales probatorios relativos a la declaración jurada del 2 de marzo y reconocimiento MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 29 fotográfico del 8 de marzo de 2013 de la testigo, omitiendo la entrevista recaudada a la misma el día siguiente al homicidio, privando con ese actuar al funcionario judicial de conocer y valorar las contradicciones ya existentes y llevándolo con ello a decretar una medida de aseguramiento en contra del señor Guzmán Meléndez con la convicción de cumplirse el requisito de la inferencia razonable de autoría y demás subjetivos señalados en la ley 906 de 2004.
De acuerdo a lo anterior, es posible inferir de manera clara que, en el caso concreto la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio, esto, por cuanto pese a que contaban con elementos materiales probatorios, las mismas no fueron presentadas ante el juez de control de garantías, lo que conllevó a que se impusiera la medida de aseguramiento respecto del señor Luis Guillermo Guzmán Meléndez, consolidándose de esta manera el daño antijurídico sufrido por los demandantes, especialmente por la víctima directa de la detención en centro penitenciario y carcelario desde el día 23 de abril de 2013 hasta el día 23 de octubre del 2015, quien no tenía el deber de soportar dicha carga, tal y como en efecto lo consideró la juez contencioso administrativo de instancia en la sentencia recurrida.
A esta altura se precisa que, correspondía a la entidad accionada demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se dio algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, sin que ninguna de ellas hubiera sido acreditada en el plenario, pues, aunque si bien la Fiscalía General de la Nación en su recurso de alzada arguye como causal eximente el hecho de un tercero, dada las declaración de la señora Marleny Trilleras, el daño causado no se dio con ocasión a esta, sino ante la presentación parcial de los medios de prueba con lo que contaba el entre prosecutor ante el juez de control de garantías, y la falta de oportunidad de este en analizar integralmente las pruebas con miras a establecer la existencia del delito investigados y la responsabilidad penal del procesado.
Bajo este panorama, una vez comprobado que se encuentra estructurada la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Luis Guillermo Guzmán Meléndez, es claro que los cargos formulados la entidad recurrente – Fiscalía General de la Nación no tienen vocación de prosperidad, y en consecuencia, es fuerza para la Sala confirmar la decisión adoptada por el juez de instancia que declaró la administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, y como quiera que el ente investigador considera que no le resulta atribuible responsabilidad alguna en el caso en concreto, este Tribunal procede a establecer lo siguiente. 6.2.5.
De la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Sobre este punto, habrá de reiterarse que el proceso penal adelantado en contra del señor Luis Guillermo Guzmán Meléndez, se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, por manera que conforme a este estatuto procesal, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde entre otras funciones, adelantar toda la investigación con el propósito de inferir que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga y proceder a formular una imputación ante el juez de control de garantías (art. 286) y en ese momento, la Fiscalía debe relatar claramente los hechos y solicitar la medida de aseguramiento que le corresponde imponer al juez de control de garantías, como lo señala el artículo 306 de la Ley 906 de 2004.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 30 Posteriormente, la Fiscalía puede formular la acusación o preclusión de la investigación, decisión que es adoptada por el juez de conocimiento mediante sentencia –arts. 331 y 334 de la Ley 906 de 2004-, es decir, que aunque bien el juez es destinatario de toda la actividad probatoria y adoptar las decisiones relacionada con la privación de la libertad y absolución o condena a los procesados, la Fiscalía, aunque no tiene facultad de privar de la libertad a las personas, salvo las excepciones contempladas en la ley (artículo 300), es quien dirige, coordina, controla y ejerce verificación técnico científica sobre la investigación y las actividades de policía judicial.
En este orden, y aunque si bien se tiene que las decisiones que impliquen la privación de la libertad de una persona, recae en cabeza de los jueces en función de control de Garantías por solicitud de la Fiscalía, como lo establece el artículo 297 y siguientes, ya sea al legalizar una captura cuando esta ha sido efectuada por otra autoridad, incluso en aquellos eventos en que el Fiscal hace uso de la facultad excepcional conferida en el artículo 300, o al ordenar la imposición de una medida de aseguramiento (artículo 306);
Es viable llegar a esa conclusión, que es obligación de la Fiscalía adelantar las investigaciones y averiguaciones necesarias para recolectar los elementos materiales de prueba que le permitan formular la acusación y de ser necesario solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, sumado a que es deber del ente investigador desarrollar su teoría del caso y demostrarla en un Juicio oral y público, de forma que pueda desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al investigado a lo largo del proceso.
En este sentido, se tiene que el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, consagra que la Fiscalía General de la Nación, es quien realiza la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que llegue a su conocimiento, bien sea por medio de denuncias, querellas, peticiones o por cualquier otro medio idóneo, es decir, que ésta conserva la potestad de investigación y acusación. Aunado a lo anterior, no se desconoce que el Juez en el sistema penal acusatorio tiene amplias restricciones probatorios a diferencia del sistema inquisitivo, de manera que sus decisiones están limitadas o restringidas al material probatorio que aporten las partes, para el caso que nos atañe la Fiscalía, de manera que la responsabilidad probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento y la condena recae en la Fiscalía22, de la cual el juzgador no tiene facultad oficiosa, toda vez que, nunca podrá dictarla sin que previamente medie solicitud y fundamento del Fiscal.
En otros términos, en la lógica del actual procedimiento penal, para poder limitar el derecho a la libertad de un individuo se requiere un acto jurisdiccional complejo, el cual cuenta con la intervención de varios operadores jurídicos, lo que constituye una marcada diferencia con el antiguo compendio adjetivo penal, ya que este ponía en cabeza del ente investigador toda la responsabilidad respecto a este tipo de situaciones.
Al respecto el Honorable Consejo de Estado, emitió pronunciamiento en caso similares al sub examine, y consideró que ante una privación injusta de la libertad materializada en el marco del sistema procesal penal actual, el fenómeno que se presenta frente a la determinación de limitar la libertad es el de la con causalidad o la confluencia de causas determinantes en la producción del daño, bajo los siguientes argumentos: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 31 “Al respecto la Sala estima pertinente aclarar que, si bien es cierto que el Juez de Garantías no estaba obligado a aceptar la solicitud de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía General de la Nación, esta circunstancia no es suficiente para negar el vínculo causal entre esta petición y la privación de la libertad.
Cierto es que la sola solicitud de la Fiscalía no basta para explicar, en el orden causal, la decisión del Juez de Garantías y por ende no se puede reputar causa suficiente de la privación de la libertad. Pero tampoco se puede desconocer que la actuación del Juez no explica, por sí sola la privación, en tanto y en cuanto está necesariamente condicionada a la existencia de la solicitud por parte del ente acusador e investigador.
Sin intervención de la Fiscalía no hay lugar a la intervención del Juez, ni, por lo tanto, se da la medida de aseguramiento. En el esquema del sistema penal acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, la actuación del Juez nunca es oficiosa y por lo tanto no se explica en sí misma. De lo anterior se colige que en el caso de las medidas de aseguramiento contempladas en el nuevo sistema procesal penal no es posible identificar una causa eficiente, de la que se pueda predicar la suficiencia. En efecto, la acción de la Fiscalía no produce efectos sin la intervención del Juez de Garantías, ni éste puede intervenir si el ente acusador no lo faculta previamente presentando solicitud de legalización de la captura y la adopción de medida de aseguramiento.
En otras palabras, en el modelo actual, la privación de la libertad se explica únicamente en términos de concausalidad. La actuación estatal que priva de la libertad es, pues, un acto estatal complejo que principia en la solicitud de la Fiscalía y concluye en la orden del Juez de Garantías. La actuación de la Fiscalía influye efectivamente en la determinación de la privación de la libertad.
Es causalidad eficiente real, pero no absoluta”37. En tales circunstancias, se concluye que en efecto la decisión de imponer restricción a libertad en el marco de la Ley 906 de 2004, no corresponde de forma exclusiva a los jueces penales, toda vez que es una determinación que se encuentra conformada por varios actos procesales, como son la actividad investigativa y probatoria que está en cabeza de la Fiscalía, quien a su vez solicita la medida de aseguramiento, ante el juez que ejerce un control de legalidad, quien adopta la medida de aseguramiento.
Del análisis del caso en concreto, se tiene que la decisión de emitir orden de captura y impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Luis Guillermo Guzmán Meléndez se produjo de la solicitud que presentó el Fiscal Cuarto Seccional de Chaparral – Tolima, ante el Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantías de Chaparral – Tolima, quienes conocieron el proceso penal en su primera etapa, es decir, que ambas entidades demandas tuvieron incidencia directa y necesaria en la acusación del daño reclamado a través de la presente acción. No obstante, y como se abordó en la decisión de instancia, el Fiscal del caso, al momento de realizar la solicitud de medida de aseguramiento en detención intramural, únicamente presentó ante el Juez de Control de Garantías, los elementos materiales probatorios y evidencia física que coincidían con su aspiración de acreditar una inferencia de autoría o participación del hoy demandante en los hechos investigados, pero omitiendo que en contexto aportar lo que le hubiere podido resultar favorable, dada las inconsistencias en que había incurrido la único testigo presencial de los hechos.
Ahora, y aunque si bien se tiene que el Fiscal en el sistema penal acusatorio es el único legitimado para solicitar la medida o formular la acusación y el del Juez de control de garantías para imponer la medida, en el presenta caso se acoge la 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 29 de febrero de 2016, exp. 38420, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 32 decisión de instancia que declaró única y exclusivamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto ésta no presentó en su integridad el material probatorio e información legalmente obtenida al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.
Así las cosas, esta Corporación concluye que la Fiscalía General de la Nación es la autoridad llamada a responder por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Luis Guillermo Guzmán Meléndez, como a bien lo considero el operador jurídico primario, y en tal orden, no queda otra alternativa que CONFIRMAR la sentencia recurrida.
Por último, como quiera que el periodo tomado por el juez y conforme al cual el juez taso el quantum indemnizatorio reconocido en primera instancia no fue objeto de reparo en la alzada, esta Corporación dejará incólumes las condenas impuestas a las accionadas en el fallo apelado. 6. De la condena en costas Ahora bien, a orden de resolver lo pertinente, se ha de precisar que el concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho.
Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Así, en el sub-lite es claro que las partes obraron a través de apoderado judicial, por lo cual es dada la condena en costas por concepto de agencias en derecho, es decir, los gastos en que pueda incurrir tanto la parte actora como la entidad accionada por el pago de honorarios al profesional de derecho que ejerza su representación judicial.
Por su parte, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso fija las reglas para la determinación de las costas, en los siguientes términos: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código…” 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “(…)” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 33 La lectura del texto normativo en cita, nos permite establecer como primera medida que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.
Asimismo, que el Juzgador podrá abstenerse de realizar condena en costas o pronunciar condena parcial, cuando se acceda parcialmente a las pretensiones demandatorias, es decir, que éste de acuerdo a su autonomía, interpretación y libertar que la Constitución y la Ley le atribuye, puede a su juicio determinar si efectúa o no la correspondiente condena en costas.
Ahora bien, y teniendo en cuenta los pronunciamiento jurisprudencias citados en el recurso de alzada, es menester para ésta Corporación precisar que el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. fue adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, siendo esta tesis la que acoge la Sala de decisión en esta providencia, y así las cosas, no procede la exoneración pretendida por el extremo activo.
A contrario sensu, no se atiende la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, entre estas la Sección Segunda, Subsección B, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A., si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.
Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la entidad demandada (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)38, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en consta en contra de la parte a la parte recurrente; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que los extremos procesales no intervinieron ante este instancia judicial, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas. 7.
Síntesis Al desestimarse los cargos formulados por la entidad accionada – Fiscalía General de la Nación en el escrito de alzada en relación con la responsabilidad extracontractual que le fue atribuida, este Tribunal CONFIRMARÁ la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Once 38 “Artículo 365.
Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS GUILLERMO GÚZMAN MELÉNDEZ Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.011-2018-00379-01 INT. 2023-00082 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 34 Administrativo del Circuito de Ibagué, conforme a los considerandos insertos en parte precedente, y por lo tanto, se profiere la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia apelada proferida el 12 de julio de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo expuesto en parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx