TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2019-00092-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN - OTROS APODERADA DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES MORALES CORREA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL APODERADO DEMANDADO: RENUNCIÓ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN APODERADO: CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO VÁSQUEZ Tema: ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACÓN DE JUSTICIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación - Rama judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales ocasionados a Carlos Gonzalo Alvarado, por un proceso penal seguido en su contra en el que se profirió sentencia condenatoria, cuando existía prescripción de la acción penal.
Que se condene a las demandadas a reconocer los perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes. 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que en contra del demandante se adelantó un proceso penal por los delitos de injuria y calumnia, en el que se realizó imputación de los mismos el 18 de septiembre de 2013, cuando era evidente que la acción se encontraba prescrita, en razón a tratarse de hechos ocurridos el 1° de enero de 2008. 2.2 Que la Fiscalía 57 Local de lbagué, mediante oficio No. 1830 del 11 de diciembre de 2012, dirigido a la Secretaría Centro de Servicios Judiciales S.P.A, advirtió que el 31 de diciembre de 2012 operaría la prescripción; por lo que, en audiencia de imputación de cargos, el abogado defensor solicitó la prescripción por el delito de injuria. 2.3 El 21 de julio de 2016, el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué, profirió sentencia condenatoria dentro del proceso radicado No. 110016000102201100258 contra Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, por el delito de calumnia en concurso homogéneo, sin ningún sustento probatorio, e inclusive fundada en hechos que no fueron materia de la acusación, violándose además el principio de congruencia. Radicación: 73001-33-33-008-2019-00092-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Gonzalo Alvarado – otros Demandado: Nación – Rama Judicial 2.4 El 16 de septiembre de 2016, el Tribunal resolvió el recurso de apelación y consideró que el delito de calumnia en concurso homogéneo no se tipificó; pero en su lugar condenó por el delito de injuria, con lo cual se continuó con la afectación de la situación del actor, al avalar las irregularidades cometidas por el fallador de instancia. 2.5 Que el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, habiendo presentado la respectiva demanda, y conjuntamente solicitó la prescripción de la acción penal y la interrupción de los términos procesales mientras se decidía esa petición. 2.6 El 29 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decretó la prescripción de la acción penal, la cual quedo ejecutoriada el 9 de diciembre de 2016.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 NACIÒN – RAMA JUDICIAL Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda. Que para que se configure el error judicial se deben acreditar los siguientes presupuestos: i) Que el error estuviera contenido en una providencia judicial en firme; ii) Que se incurriera en error fáctico o normativo; iii) se causara un daño cierto y antijurídico y, que iv) el error incidiera en la decisión judicial en firme; para afirmar que en el caso particular no se configura el error alegado, en razón a que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual condena al señor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán a la pena de 23 meses de prisión no se encuentra ejecutoriada, pues ese alto Tribunal mediante decisión del 29 de noviembre de 2016 declaró la prescripción de la acción penal dentro del proceso seguido por el actor.
Que las decisiones adoptadas dentro de la actuación penal contra Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, se dieron con aplicación de criterios de interpretación válidos y sin desconocer las decisiones emitidas por los superiores jerárquicos. Propuso las excepciones de: Inexistencia de perjuicios; Culpa exclusiva de la víctima e Inexistencia de los presupuestos de error jurisdiccional. 3.2 NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda.
Que en el caso en concreto, la Fiscalía General de la Nación no está legitimada para responder por los daños presuntamente causados a los demandantes. Que no se evidenció falla en el servicio y, en consecuencia, no existe el daño expresado por los demandantes respecto de la Fiscalía, toda vez que dentro del plenario no se aportan las pruebas que conlleven a la responsabilidad patrimonial y administrativa del ente investigativo.
Propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva, Ausencia del daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación; e Inexistencia del Nexo de Causalidad. Radicación: 73001-33-33-008-2019-00092-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Gonzalo Alvarado – otros Demandado: Nación – Rama Judicial
4. SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el día 30 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que se profirió una condena fundada en los mismos hechos que sustentaron la acusación de la Fiscalía General de la Nación solo que de forma atenuada o degradada, lo que descarta la trasgresión de garantías fundamentales y del principio de congruencia como límite a la facultad del Estado para condenar.
Indicó que aunque de forma “adicional” el inculpado se haya beneficiado de una declaratoria interlocutoria de cesación de procedimiento por haber acaecido la prescripción de la acción penal – en contra del Estado y a favor del inculpado, no genera en manera alguna una responsabilidad patrimonial automática del Estado, quien, por haber perdido la competencia para seguir ejerciendo su facultad punitiva, perdió también la oportunidad de culminar la persecución de una conducta delictiva que sí se realizó, en desmedro de los derechos de las víctimas de la conducta, no del inculpado.
Afirmó que la prescripción que cobijó la calificación definitiva de la conducta punible en sentencia de segunda instancia solo podía verificarse con posterioridad a la variación al tipo penal de injuria así hubiere acaecido en la etapa de investigación, en consecuencia, no podía exigirse a los jueces la anticipación del beneficio procesal de la prescripción como se sugiere en la demanda, dado que la declaración se hace retroactivamente y no se sospecha anormal o irracional que la decisión interlocutoria sobre extinción de la acción se hubiera emitido con posterioridad – el 29 de noviembre de 2016- a la sentencia condenatoria de segunda instancia – el 16 de septiembre de 2016-, sin que se advierta ninguna actuación trasgresora de los límites que el ordenamiento dispone e impone a la decisión judicial.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante indicó en su apelación que si bien es cierto que uno de los requisitos que ha establecido el Consejo de Estado, para que se configure el título de imputación de error jurisdiccional es que el mismo conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes; y que en el caso en concreto no se logró agotar la casación por decisión de último minuto del Tribunal, no es menos cierto, que el recurso se interpuso en término, y que estando en el último de los 30 días para interponer la demanda de casación, el Tribunal mediante auto declaró la prescripción de la acción de la acción y consecuente preclusión. Que no se puede acudir a una exuberante ritualidad, para desconocer el principio de la realidad sobre las formas, y pretender que por haber declarado la preclusión el último día de término de presentación de la demanda de casación, no se generó un daño al demandante, que debe ser reconocido bien sea bajo el título de imputación de error jurisdiccional, o residualmente como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Pues, resulta evidente, que no sólo se causó un daño material como es el costo de los honorarios del abogado que presentó la demanda de casación, sino que se afectó el bienestar emocional de los demandantes, al haber proferido una sentencia condenatoria por un delito cuya acción penal estaba prescrita, por lo que resultaba totalmente injusta y arbitraria, y lo que les hizo víctimas de una justicia caprichosa y defectuosa, que amenazada la libertad y reputación del señor Alvarado Que no se cuestionó con este medio de control de reparación directa la competencia para variar la calificación de la conducta, o si quiera de declarar la prescripción de la acción penal, sino que cuestiona es cómo el Tribunal utilizó esta herramienta jurídica de forma arbitraria y caprichosa a fin de condenar al hoy demandante, llegando a la instancia de Radicación: 73001-33-33-008-2019-00092-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Gonzalo Alvarado – otros Demandado: Nación – Rama Judicial conceder el término para presentar una demanda de casación, y al observar en la presentación de esta su inexorable prosperidad reversar toda actuación con un auto interlocutorio, habiendo ya producido en el actor perjuicios irremediables no sólo económicos sino inmateriales.
Que no puede pretender la administración de justicia hacer ver que ante la falta de un fallo ejecutoriado no se produjo perjuicio al demandante, cuando el mismo estuvo 30 días condenado por un delito que no cometió y cuya acción penal se encontraba prescrita, y no sólo sufrió durante ese tiempo el peso emocional y en su salud de una condena injusta, sino que además tuvo que asumir el costo de los honorarios de un abogado de casación ante el apremio de esta última instancia. Los demandantes sufrieron 30 días de angustias graves que fueron relatadas por su médico tratante y demás testigos, con afecciones directas en su salud mental y física; además del perjuicio económico, todo esto debidamente probado en el curso del proceso.
Que no puede el juzgado de lo contencioso administrativo asegurar que la conducta delictiva por la que se investigó y procesó al demandante sí se realizó, cuando precisamente nunca se pudo condenar al aquí demandante por tales delitos pese a las muchas arbitrarias decisiones de la administración de justicia, y la clara persecución de la que fue víctima.
Dichas declaraciones donde la jurisdicción de lo contencioso administrativo pretende determinar la existencia de delitos, sólo demuestran el gran perjuicio que ese proceso penal le produjo y le sigue produciendo al señor Alvarado, pues no encuentra si quiera en un nuevo operador judicial el respeto a sus derechos y garantías fundamentales como la presunción de inocencia. Que no sólo el Juzgado de primera instancia desdibujó la fijación del litigio y el problema jurídico, conduciendo la argumentación de la sentencia en presupuestos equívocos, sino que, además, insiste en la persecución judicial de la que ha sido víctima el hoy demandante al aseverar que sí cometió los delitos por los cuales se investigó, pese a no existir sentencia condenatoria en su contra proferida por juez competente, demostrando una vez más como la fatídica ocurrencia de una investigación y proceso penal arbitrario pueden incidir en la vida de una persona que goza de presunción de inocencia Por último, solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se accedan a las pretensiones.
6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 18 de agosto de 2023. Mediante auto del día 26 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación. El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Sin embargo, la parte demandada y demandante, en esta instancia reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 7.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP. Radicación: 73001-33-33-008-2019-00092-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Gonzalo Alvarado – otros Demandado: Nación – Rama Judicial
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño alegado. ii) Existe error judicial en la sentencia condenatoria emitidas dentro del proceso penal. iii) Si con la declaratoria de prescripción de la acción penal, se acredita el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y se puede endilgar responsabilidad a la demandada.
7.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Que conforme a lo transcrito es evidente que existió valoración probatoria para llegar a la conclusión emitida en cada una de las sentencias; sin que se aprecie de manera específica el error judicial alegado, y aunque existió en segunda instancia una variación en el tipo penal imputado, lo cierto es que el operador judicial tenía esa facultad conforme a lo probado, la cual debía estar soportada en material probatorio, tal y como se transcribió anteriormente.
En el caso concreto, pese a que se evidencia que el proceso penal finalizó por prescripción de la acción penal, por el paso del tiempo existió, ese solo hecho no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, y que esa fue la causa del daño alegado. Está probado que el demandante fue condenado en primera y segunda instancia por unos hechos que se tipificaron inicialmente como calumnia y luego con la variación jurídica del tipo penal efectuada en la segunda instancia se adecuó a injuria, lo cual resultó más beneficioso para el procesado, porque la pena era menor, pero ambas condenas se emitieron bajo el análisis de los mismos hechos y pruebas aportadas, pues, así quedó expuesta en las providencias, además de las razones jurídicas consignadas en ellas. 7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.
Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-008-2019-00092-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Gonzalo Alvarado – otros Demandado: Nación – Rama Judicial superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1.
El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está Radicación: 73001-33-33-008-2019-00092-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Gonzalo Alvarado – otros Demandado: Nación – Rama Judicial legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.
De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;
C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-008-2019-00092-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Gonzalo Alvarado – otros Demandado: Nación – Rama Judicial El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. 7.4.3 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 69 de la Ley 270 de 1996, define el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: “(…)
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El Consejo de Estado ha diferenciado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del error jurisdiccional, así: “(…) En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.
Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación’8. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial (…)9.
Es decir, que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, porque opera cuando la situación fáctica determinada no encaja dentro de los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. Según, lo indicado por el Consejo de Estado las características básicas del defectuoso 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, exp. 14.307. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicación: 73001-33-33-008-2019-00092-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Gonzalo Alvarado – otros Demandado: Nación – Rama Judicial funcionamiento de la administración de justicia, son10: “(…) Así las cosas, es posible sintetizar o delimitar las características básicas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como escenario o modalidad de responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: i) Es uno de los tres escenarios o modalidades de responsabilidad patrimonial del Estado Juez, establecidas en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”. ii) Es un escenario de responsabilidad residual que se aplica a toda actuación distinta al error jurisdiccional (artículo 66 LEAJ) y a la privación injusta de la libertad (artículo 68 ibídem). iii) El título de imputación aplicable será, por regla general11, la falla del servicio por una falta, inadecuada o tardía prestación del servicio de administración de justicia o las funciones conexas que se requieren para su ejecución. iv) Proviene no solo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, siempre y cuando, se itera, no se configure error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. v) Se genera respecto de actuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. vi) Puede originarse en el desconocimiento del plazo razonable o de la mora judicial, esto es, la inactividad injustificada en la adecuada prestación del servicio de justicia. (…)”
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En este asunto, la parte actora pretende que las demandadas se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales ocasionados a Carlos Gonzalo Alvarado, por un proceso penal seguido en su contra en el que se profirió sentencia condenatoria, cuando existía prescripción de la acción penal.
El juez de instancia negó las pretensiones tras considerar que la prescripción que cobijó la calificación definitiva de la conducta punible en sentencia de segunda instancia solo podía verificarse con posterioridad a la variación al tipo penal de injuria así hubiere acaecido en la etapa de investigación, en consecuencia, no podía exigirse a los jueces la anticipación del beneficio procesal de la prescripción como se sugiere en la demanda, dado que la declaración se hace retroactivamente y no se sospecha anormal o irracional que la decisión interlocutoria sobre extinción de la acción se hubiera emitido con posterioridad – el 29 de noviembre de 2016- a la sentencia condenatoria de segunda instancia – el 16 de septiembre de 2016-, sin que se advierta ninguna actuación trasgresora de los límites que el ordenamiento dispone e impone a la decisión judicial.
Y la parte demandante en su apelación indicó que no se puede acudir a una exuberante ritualidad, para desconocer el principio de la realidad sobre las formas, y pretender que 10 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., Diecinueve (19) De Septiembre De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 15001-23-31-000-2010-00068-01(54103), Actor: Leria Mercedes Torres Y Otro 11 Por excepción, las imputaciones que se efectúen a la luz de la responsabilidad objetiva.
Radicación: 73001-33-33-008-2019-00092-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Gonzalo Alvarado – otros Demandado: Nación – Rama Judicial por haber declarado la preclusión el último día de término de presentación de la demanda de casación, no se generó un daño al demandante, que debe ser reconocido bien sea bajo el título de imputación de error jurisdiccional, o residualmente como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Pues, resulta evidente, que no sólo se causó un daño material como es el costo de los honorarios del abogado que presentó la demanda de casación, sino que se afectó el bienestar emocional de los demandantes, al haber proferido una sentencia condenatoria por un delito cuya acción penal estaba prescrita, por lo que resultaba totalmente injusta y arbitraria, y lo que les hizo víctimas de una justicia caprichosa y defectuosa, que amenazada la libertad y reputación del señor Alvarado Y que no se cuestionó con este medio de control de reparación directa la competencia para variar la calificación de la conducta, o si quiera de declarar la prescripción de la acción penal, sino que cuestiona es cómo el Tribunal utilizó esta herramienta jurídica de forma arbitraria y caprichosa a fin de condenar al hoy demandante, llegando a la instancia de conceder el término para presentar una demanda de casación, y al observar en la presentación de esta su inexorable prosperidad reversar toda actuación con un auto interlocutorio, habiendo ya producido en el actor perjuicios irremediables no sólo económicos sino inmateriales.
Pues bien, el daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro12.
(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.
(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”13 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 13 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.
El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. Radicación: 73001-33-33-008-2019-00092-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Gonzalo Alvarado – otros Demandado: Nación – Rama Judicial De lo probado en el proceso, se tiene: - El 13 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por el delito de calumnia en contra del actor.14 Y el 18 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia preparatoria.15 - El 21 de julio de 2016, el Juzgado Doce Penal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, profirió sentencia condenatoria por el delito de calumnia en concurso homogéneo, en contra de Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, y le impuso una pena de 24 meses de prisión y multa, concediéndole la sustitución de la ejecución de la pena.16 - El 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal, resolvió la apelación y dispuso variar la calificación jurídica de calumnia a injuria, así: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán a la pena de veintitrés (23) meses de prisión y multa de 19 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de injuria contemplado en el artículo 220 del Código Penal, en concurso homogéneo, conforme a los términos señalados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recorrida.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.”17 - El 29 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, emitió providencia en la que declaró la prescripción de la acción penal, cuando el proceso se encontraba en término para conceder el recurso de casación, así: “(…) Estando el proceso en secretaría para el control de términos para presentar demanda de casación, pasa la causa al despacho para resolver sobre la solicitud de prescripción elevada por el defensor de Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán. (…) En el caso en estudio, se reitera, la sentencia de segunda instancia varió la calificación jurídica y condenó a Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán por el delito de INJURIA, tipificado en el artículo 220 del Código Penal, y, en consecuencia, el termino prescriptivo para dicho comportamiento, de conformidad con el artículo 83 del código penal, es el máximo de la pena, esto es, 54 meses de prisión, teniendo en cuenta la fecha de los hechos, noviembre de 2007 y enero de 2008, ese término se cumplió en mayo y julio de 2012.
Ahora bien, como la imputación se realizó el 18 de septiembre de 2013, es evidente que el Estado perdió su potestad punitiva, razón por la cual se procederá a decretar la prescripción de la acción penal. (…) Ante la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, se dispondrá la preclusión en favor de Carlos Gonzalo Alvarado, por el delito de injuria.
(…)
RESUELVE. Primero: Declarar la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra Carlos Gonzalo, Alvarado Gaitán por la conducta de injuria. Segundo: Disponer, en consecuencia, la preclusión de la actuación seguida a Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán”18 14 Ver página 108 – expediente SAMAI 15 Ver página 120 – expediente SAMAI 16 Ver página 10 y siguientes ver expediente digital 17 Ver página 208 – expediente SAMAI 18 Ver página 134ss – expediente SAMAI Radicación: 73001-33-33-008-2019-00092-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Gonzalo Alvarado – otros Demandado: Nación – Rama Judicial Igualmente, se recepcionaron los siguientes testimonios • Efraín Zea Trujillo, quien indicó: - Que fue defensor del señor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán dentro del trámite del proceso penal adelantado en su contra por parte del Juzgado doce Penal Municipal de Ibagué por el delito de injuria y calumnia. - Que celebró contrato verbal de prestación de servicios profesionales por el valor total de $20.000.000, sin embargo, por la parte que asesoró y actuó en el proceso penal de calumnia e injuria recibió $10.000.000. - Que manifestó en la actuación penal que no existió el delito de calumnia y que se encontraban prescritas las acciones por injuria frente al hoy demandante. • Jorge Enrique Lozano. Abogado, indicó: - Que fue defensor de Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán dentro del trámite del proceso penal adelantado en su contra por el delito de injuria y calumnia, específicamente desde la audiencia preparatoria hasta la segunda instancia, interponiendo recurso de reposición y solicitando la prescripción de la acción penal. - Que celebró contrato de prestación de servicios de forma verbal con el aquí demandante por un valor de $30.000.000, por todo el proceso penal, cancelándose al final de la actuación penal, para lo cual le expidió un recibo al demandante en donde consta el pago, y respondió al despacho que no recuerda si ese pago se encuentra en algún archivo de su oficina de abogado. • Álvaro Ruiz.
Médico, quien indicó: - Que los demandantes fueron denunciados en un proceso penal por una calumnia, que conoce al Dr. Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán hace unos 20 años, y que conoce que éste estuvo muy angustiado por razón de esa denuncia por un lote, que decían que su señora esposa se estaba robando un lote y que él le estaba ayudando en estas conductas. - Que para la época de los hechos, los cuales fijó en 2012-2014, el señor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán lo consultaba como profesional médico constantemente por estrés, ansiedad, irritabilidad, explicando que el señor Alvarado de por sí es ansioso, pero en esa época se potencializó su ansiedad y entró en una neurosis ansiosa depresiva, por la cual se le realizaron terapias. • Claudia Karina Melo Ramírez, quien indicó: - Que su relación con la demandante Luz Carmen Ramírez González ha sido muy cercana a pesar de vivir la declarante desde el año 1993 en otro país. - Que conoce del proceso penal por el cual se demanda porque en esa época pasó un tiempo en Colombia, y acompañó a Luz Carmen en el momento de crisis, ya que estaba muy afectada por la condena a su esposo Carlos Gonzalo Alvarado; describió que la hoy demandante era muy alegre, vivaz y muy entregada a su familia y que, a partir de la condena de su esposo, no comía, no dormía, y le salían los mechones de pelo del estrés en que vivía. - Que estuvo en Colombia y en viviendo en la casa de los demandantes de junio a agosto de 2016 y de diciembre de 2016 a febrero de 2017, por esa razón conoció de la situación laboral de Luz Carmen, quien tuvo que renunciar a su trabajo, le revocaron los poderes y que su hija salió del país para ejercer la profesión fuera del país. Radicación: 73001-33-33-008-2019-00092-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Gonzalo Alvarado – otros Demandado: Nación – Rama Judicial Lo anterior, permite a esta Corporación concluir que Carlos Gonzalo, Alvarado Gaitán, estuvo vinculado a un proceso penal por el delito de calumnia, por el cual fue condenado en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sede de apelación varió la calificación jurídica al delito de injuria, y condenó; sin embargo, mientras el proceso se encontraba en estudio de concesión de recurso de casación, esa misma corporación, declaró la prescripción de la acción penal.
Conforme a ello se deberá estudiar si se presentó el defectuoso funcionamiento de la administración judicial y el error jurisdiccional. La responsabilidad del Estado por actuaciones del aparato judicial, se encuentra regulada en los artículos 65 al 69 de la Ley 270 de 1996, que prescribe: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. “ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: “1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
“2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. “ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo a lo anterior, las dos primeras son hipótesis principales: i) el error jurisdiccional; y la ii) privación injusta de la libertad; mientras que el iii) el defectuoso funcionamiento de la administración es de carácter residual, ello quiere significar, que le corresponderá al juez determinar si a la luz de los hechos alegados y probados se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad por no provenir de una decisión judicial. i) ERROR JUDICIAL Frente al error judicial, este se encuentra regulado en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su Radicación: 73001-33-33-008-2019-00092-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Gonzalo Alvarado – otros Demandado: Nación – Rama Judicial carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.
El Consejo de Estado ha definido al error judicial como aquel que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho19; así mismo ha indicado que como título de imputación se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado20”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede indicar que dentro del proceso penal se profirió sentencia condenatoria el día 21 de julio de 2016, por parte del Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 16 de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, emitió sentencia condenatoria en segunda instancia, pero con variación de la calificación jurídica del tipo penal para determinar que la conducta era injuria y el 29 de noviembre de 2016, esa última corporación declaró la prescripción, por lo que se cumpliría este primer presupuesto para la configuración del error judicial; sin embargo, para que proceda es necesario que la providencia no se ajuste a la realidad procesal o a la ley, sin que el juez que conoce de este medio de control de reparación directa, haga las veces de una tercera instancia. En este asunto, se aportaron cada una de las providencias antes enunciadas, en las que de manera detallada se transcriben todas las pruebas que fueron tenidas en cuenta para declarar la responsabilidad penal de este, advirtiéndose una valoración probatoria, y una argumentación conforme al tipo penal imputado al procesado; por tanto, no se advierte error alguno, o que lo decidido no se ajuste a la realidad probatoria.
En la sentencia de primera instancia del 21 de julio de 2016, el Juzgado Doce Penal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, profirió sentencia condenatoria por el delito de calumnia en concurso homogéneo, en contra de Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, bajo los siguientes argumentos: “(…) Así tenernos que, en contra del enjuiciado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITAN la Fiscalía General de la Nación, formuló acusación y solicitó condena como autor responsable de la conducta punible CALUMNIA preceptuado en el Art. 221, que establece: "El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) V cuatro (4) años (hoy dieciséis (16) meses a setenta y dos (72) meses), y multa de diez (10) a mil (1.000) solarios mínimos legales mensuales vigentes (hoy trece punto treinta y tres (13,33) a mil quinientos (1.5000)), en concurso homogéneo de conformidad con el artículo 31 del estatuto de' penas que indica que "concurso de conductas punibles.
El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que corresponda a las respectivas conductas punibles debidamente, dosificadas cada una de ellas " 19 Ibídem. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Radicación: 73001-33-33-008-2019-00092-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Gonzalo Alvarado – otros Demandado: Nación – Rama Judicial Visto lo anterior, para el despacho no existe ninguna duda que la conducta desarrollada por Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, se enmarca dentro del punible de Calumnia a que se refiere el artículo 221 del Código Penal, pues conductas como estas, en la que el acusado procedió a mencionarle a diferentes personas que el Doctor FERNANDO VARON PALOMINO, quien se desempeñaba como asesor externo de la entidad y del doctor ALFONSO CARRERO LOPEZ, quien fue Gerente de la Gestora Urbana, que las señoras JULIA AURORA RAMIREZ LUNA Y SONIA MOSQUERA TRUJILLO, en su condición de funcionarias de la Gestora Urbana, la primera como Gerente y la segunda como Jefe de Oficina de Recursos Humanos, recibiendo la suma de vente millones ($20.000.000,oo) de pesos por la compra de un lote de terreno a nombre de la Gestora Urbana y que tenían como testigo un cajero del banco popular de la sede de la catorce, o que tenga cuidado con la Dra. Julia y la Dra. Sonia que se quedaron con una plata del negocio de un lote y que él iba a demostrárselo.(…) Lo anterior demuestra claramente que por parte del acusado señor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, efectivamente se presentaron una serie manifestaciones en contra de las víctimas de esta investigación, las cuales adquieren una connotación sus relatos al corresponder a unos hechos de carácter delictuosos, al considerar el señor ALVARADO GAITAN, que habían recibido una suma de dinero por concepto de la compra de un lote de terreno de propiedad de la señora PECHENINO, en su condición de funcionarias de la Gestora Urbana de la ciudad de Ibagué, por lo que es necesario establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos, para esta disposición penal, veamos: 1.
La atribución de una conducta delictuosa a persona determinada: este primer elemento se cumple a cabalidad, por cuanto, resulta claro que fueron por lo menos a las tres personas que acudieron al juicio oral como son FERNANDO VARON PALOMINO, ALFONSO CARRERO LOPEZ y la victima SONIA MOSQUERA TRUJILLO, a quienes el enjuiciado ALVARADO GAITAN, abordó en diferentes momentos y les indicó con nombres propios como las doctoras JULIA Y SONIA, a quienes les había correspondido la suma de $20.000.000 o $160.000.000 de pesos por la compra en su condición de funcionarias de la Gestora Urbana un lote de terreno de propiedad de la señora PECHENINO, por lo que conforme dicha manifestación las antes mencionadas estarían incursas en un delito contra la Administración pública. 2.
Que la conducta delictuosa atribuida sea falsa. Este requisito se encuentra plenamente comprobado dentro de la carpeta, por cuanto en ningún momento se demostró, ni se indicó dentro del juicio oral o se aportó prueba que las señoras SONIA MOSQUERA TRUJILLO Y JULIA AURORA RAMIREZ LUNA, se hubieren apoderado de la suma de veinte millones ($20.000.000.oo) de pesos, o cualquier cantidad como consecuencia de la negociación realizada entre la Gestora Urbana de Ibagué y así lo dejo expresamente señalado la señora SANDRA PATRICIA COSSIO PECHENINO quien en su declaración expresa que las víctimas no le pidieron suma de dinero por la negociación realizada y la suma de los veinte millones ($20.000.000,00) de pesos a que se refiere el acusado es una suma que ella sacó del banco popular de la 14 el día 1 de octubre y ese día se pidió acompañamiento de la policía y el depósito de esa suma se hizo en una cuenta a nombre de su esposo en Bancolombia del éxito minutos después y eso se puede verificar.
Radicación: 73001-33-33-008-2019-00092-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Gonzalo Alvarado – otros Demandado: Nación – Rama Judicial Al no existir decisión judicial que establezca la responsabilidad penal de la señoras MOSQUERA TRUJILLO Y RAMIREZ LUNA, por los presuntos hechos descritos por el señor ALVARO GAITAN, así como el haber sido negado por parte de la señora COSSIO PECHENINO, cualquier tipo de coacción o requerimiento de suma alguna para llevar a cabo la negociación de la compra de un lote de terreno por parte de la Gestora Urbana, es que lleva al Despacho a considerar que estamos frente a unas manifestaciones por parte del señor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÀN, falsas o que no tienen ningún fundamento probatorio. 3.
Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad. Este requisito se cumple a cabalidad, por cuanto, el señor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITAN, es conocedor que el manifestar en contra de una persona una manifestación de carácter delictuosa sin tener prueba de ello, se encuentra incurso en el delito de CALUNMIA, máxime, cuando estamos en presencia de un profesional del derecho que para la fecha de los hechos era un servidor público que se desempeñaba como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Honorable Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 4.
Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación. El señor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITAN, para la fecha de los hechos era una persona imputable y consciente hasta el punto de ejercer un alto cargo en la administración de justicia como lo es el ser Magistrado. (…)” En la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal, resolvió la apelación y dispuso variar la calificación jurídica de calumnia a injuria, lo anterior bajo los siguientes argumentos: “(…) 6.4.2.
Atribución contra persona determinada o determinable Durante la audiencia de juicio oral quedó suficientemente demostrado que el procesado realizó varios señalamientos deshonrosos, en distintas oportunidades y frente a diferentes personas, en contra de las señoras Julia Aurora Ramírez Luna y Sonia Mosquera Trujillo, funcionarias de una entidad del orden municipal llamada Gestora Urbana Banco Inmobiliario de Ibagué, a quienes atribuyó conductas contra la moral y las buenas costumbres, ejecutadas en desarrollo del cargo público, con ocasión del contrato de compraventa de un inmueble.(…) 6.4.3.
Las imputaciones falsas realizadas por el sujeto activo Quedó señalado que los testigos de cargo se refirieron de distintas maneras a las acusaciones formuladas ante ellos por el señor Alvarado contra las citadas funcionarias de la Gestora Urbana de Ibagué. Señaló el abogado Fernando Varón, asesor externo del ente municipal, que Alvarado, en una primera ocasión, le dijo: Me dijo, no, es que nosotros nos dimos cuenta, supimos, que un cajero del Banco Popular de la catorce le había manifestado que la doctora Jul ia Ramírez está aquí presente, y la identifico plenamente y la señaló, había recibido la suma de veinte millones de pesos, que la señora Pochetino, creo que es que se llama, bueno, nunca le pude aprender ese nombre, le había, entregado 20 millones de pesos por la labor que se había hecho respecto al tema de no entregarle un cheque de unas agencias en derecho o unos honorarios profesionales.
Pues, indudablemente, después la señora Carmenza se paró y me dijo, si eso está, mire, mire lo que hicieron, eso es una canallada, que no sé qué, que imagines, es nuestro trabajo Fernando, Radicación: 73001-33-33-008-2019-00092-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Gonzalo Alvarado – otros Demandado: Nación – Rama Judicial usted que es abogado, toda la vida lo ha sido abogado, le dije, pues gravísimo, gravísimo.
Finalmente, es una tercera ocasión, Alvarado Gaitán, se refirió a las víctimas como “unas bandidas”, en presencia del mismo Varón Palomino. En criterio de la Sala, se advierte, que si bien, Alvarado Gaitán realizó una serie aseveraciones en contra de la honra y el buen nombre las querellantes, analizadas dichas imputaciones a la luz de los apartes jurisprudenciales antes transcritos, no pueden catalogarse como constitutivos de calumnia, pues, debe tenerse en cuenta que las expresiones utilizadas por él tienen un carácter genérico, impreciso o equivoco, que impiden que su comportamiento pueda tipificar, de manera objetiva, una conducta punible determinada.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia tiene unívocamente establecido que las imputaciones calumniosas deben ser debidamente circunstanciadas, contundentes y categóricas, de manera que se desprenda con claridad la conducta punible que el estatuto penal describe de manera objetiva. En el presente caso, está acreditado que Alvarado se refirió las funcionarias como quienes recibieron $20.000.000 por omitir, en el giro de sus empleos públicos, la entrega de un cheque; o bien que hicieron “un negociado”, esto es, que participaron en un negocio ilícito en razón de sus cargos, también las señaló como “bandidas”, que en el idioma castellano significa malhechor, delincuente, persona sin escrúpulos, que engaña o estafa.
En tanto que al nuevo Gerente de la Gestora Urbana lo alertó porque las aludidas Ramírez y Mosquera “se quedaron con una plata”, lo cual tiene, según el diccionario de la RAE, entre sus significados, “pasar a la posesión de algo”, lo que, en palabras, castizas, implicaría que las servidoras obtuvieron especies fruto de la negociación. Así, pues, pese a que las expresiones verbales y vocablos usados por Álvarado Gaitán para referirse las servidoras de la entidad pública municipal sugieren conductas contra la Administración Pública, ya por la apropiación de dineros del erario, o bien por recibir coimas a cambio de omitir alguna función a su cargo, de ellas no se puede inferir con claridad a cuál de los tipos penales previstos en el Titulo XV del Código Penal se refiere.
En este orden de ideas, se considera, que los enunciados reprochados al aquí procesado se prestan a toda clase de especulaciones por carecer de un marco circunstanciado, preciso y objetivo, el cual solo se puede llenar de contenido, según el criterio que le de el observador de turno, situación que, de acuerdo a lo establecido por la Corte, no da lugar a la configuración del delito de calumnia en el presente caso, si se tiene en cuenta que dicha Corporación ha sido reiterativa en señalar que el hecho delictuoso falsamente imputado debe ser “…claro, concreto, circunstanciado y categórico, no surgido de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada.
(…) Como consecuencia de lo anterior, en el caso estudiado no puede predicarse la configuración del tipo de calumnia, conforme al art. 221. 6.4.4. Configuración del delito de injuria No obstante lo anterior, se advierte que las aseveraciones realizadas por el procesado en contra de las señoras Julia Aurora Ramírez Luna y Sonia Mosquera Trujillo resultan deshonrosas y mal intencionadas y, por ende, atentan Radicación: 73001-33-33-008-2019-00092-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Gonzalo Alvarado – otros Demandado: Nación – Rama Judicial de forma directa contra su integridad moral, por lo que, se analizará si con dicho comportamiento se tipificó el delito de injuria, contemplado en el artículo 220 del Código Penal.(…) De acuerdo con el anterior aparte jurisprudencial, se advierte, sin lugar a duda, que el comportamiento desplegado por Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán se enmarca perfectamente en el delito de injuria, toda vez que aquel, públicamente y en forma dolosa, realizó imputaciones deshonrosas en contra de las señoras Julia Aurora Ramírez Luna y Sonia Mosquera Trujillo, pues las tildó de “bandidas”, de abusar del cargo publico que desempeñaban y manjar fraudulentamente los dineros relacionados con sus funciones, ante distintas personas que tenían vínculos laborales con la Gestora Urbana, entidad en la que aquellas laboraban, además de haber asegurado que estas, aprovechándose de su condición de funcionarias de dicha entidad, retuvieron de forma irregular un título valor de propiedad de su esposa, Luz Carmen Ramírez, y se apoderaron de una suma de dinero producto de la compraventa de un lote.
(…) Corolario de todo lo anterior, se concluye, que pese a que en el sub judice no se tipificó la conducta punible de calumnia, al no haberse realizado por el acusado, de forma concreta y específica, señalamientos falsos en contra de las señoras Julia Aurora Ramírez Luna y Sonia Mosquera Trujillo, respecto de la comisión de una conducta punible, sí se configuró el delito de injuria, dado que el señor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán sí profirió una serie de imputaciones deshonrosas en contra de aquellas, con las cuales afectó severamente la honra y el buen nombre de estas, y, por ello les vulneró el bien jurídico tutelado de la integridad moral.
En consecuencia, se modificará la decisión recurrida, y, en su lugar, se procederá a dictar sentencia de carácter condenatorio en contra del procesado por el delito de injuria, tipificado en el artículo 220 del Código Penal, en concurso homogéneo. Vale la pena anotar que la variación de la calificación jurídica realizada en el presente caso respeta el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia en sus aspectos personal, factico y jurídico, toda vez que, pese a que la presente decisión se profiere respecto de un delito diferente al que fue imputado en el acto de la acusación, esta versa sobre la misma situación fáctica endilgada al procesado, el delito por el que se le condena en el sub judice es del mismo género y con esta determinación no resulta afectados los derechos de los intervinientes.
(…)” Que conforme a lo transcrito es evidente que existió valoración probatoria para llegar a la conclusión emitida en cada una de las sentencias; sin que se aprecie de manera especifica el error judicial alegado, y aunque existió en segunda instancia una variación en el tipo penal imputado, lo cierto es que el operador judicial tenía esa facultad conforme a lo probado, la cual debía estar soportada en material probatorio, tal y como se transcribió anteriormente.
Cabe aclarar que la variación del tipo penal, se dio basado en los mismos hechos expuestos durante todo el proceso penal, y fue a favor del procesado como lo indico el juez de instancia, sin que se afecte el debido proceso. Tampoco se encuentra acreditado error judicial en la providencia 29 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, emitida por la Sala de Decisión Radicación: 73001-33-33-008-2019-00092-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Gonzalo Alvarado – otros Demandado: Nación – Rama Judicial Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues, encontrándose el proceso en trámite para conceder el recurso de casación al advertir la configuración de la figura de la prescripción, esta fue declarada, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.
Por tanto, el apelante no logró demostrar el error judicial contenido en las providencias emitidas en su contra dentro del proceso penal. iv) Defectuoso funcionamiento de la administración judicial La parte actora, indicó que se afectó su bienestar emocional, al haber proferido una sentencia condenatoria por un delito cuya acción penal estaba prescrita, por lo que resultaba totalmente injusta y arbitraria, y lo que les hizo víctimas de una justicia caprichosa y defectuosa, que amenazada la libertad y reputación del afectado con el proceso.
Ahora frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado ha precisado sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, siguiente21: “El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.
De igual manera recientemente se ha expuesto: “Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia encuentra desarrollo legal en el artículo 69 de la ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
Luego, aparece claro que el primer elemento a estudiar en la estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano es el daño, el cual debe ser cierto, actual, y por ello, constituye una carga procesal y probatoria del demandante, al tenor del artículo 177 del C. de P. Civil, aplicable por remisión a esta jurisdicción. Desde el punto de vista doctrinal se ha disertado: “En tanto que la noción de deficiente administración de justicia comprende una serie de actos procedimentales que no necesariamente culminan en el dictado de una sentencia o una resolución judicial, pero igualmente son susceptibles de producir daños a los administrados.
Se trataría de toda actividad residual 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01353-01(27452) Radicación: 73001-33-33-008-2019-00092-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Gonzalo Alvarado – otros Demandado: Nación – Rama Judicial realizada no solo por los jueces sino también por quienes auxilian o colaboran de algún modo con la administración de justicia. En palabras del Tribunal Supremo Español, habría anormal funcionamiento de la administración de justicia. Cuando no exista una resolución judicial que directamente prive de bienes o derechos a una parte o le imponga indebidamente obligaciones o gravámenes, pero que por las actuaciones procesales le hayan generado daños y perjuicios injustificados, entonces nos encontramos ante un supuesto de anormal funcionamiento de administración de justicia. “En lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se ha dicho en la doctrina colombiana: “Ese concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica el profesor Paul Duez puede tener tres manifestaciones: -El servicio ha funcionado mal. - El servicio no ha funcionado. –El servicio ha funcionado en forma tardía. El mismo tratadista en citada referencia, destaca: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debería ser el funcionario normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos estándares de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.
Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. En sentido similar, en sentencia reciente se consideró: “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.
Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo con los anteriores asertos, se puede indicar como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso.
Puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales. Debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial. Radicación: 73001-33-33-008-2019-00092-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Gonzalo Alvarado – otros Demandado: Nación – Rama Judicial Título de imputación de carácter subjetivo.
Se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.” Así las cosas, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que hace referencia según lo antes indicado a las deficiencias en las actuaciones necesarias para adelantar un proceso en consecución de la sentencia, o habiéndose emitido la misma la administración de justicia se encontraba al pendiente de resolver un trámite procesal para ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho, es decir, comprende todas aquellas acciones y omisiones constitutivas de falla del servicio que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Conforme a lo expuesto y acreditado en el proceso, a diferencia de lo alegado por el apelante, no se evidencia que dentro del proceso penal se hubiese incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración judicial, pues, no existe elementos probatorios que así lo acredite.
Ahora bien, no puede pretender la actora que se declare la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración, por el solo hecho que el proceso penal finalizó con una declaratoria de prescripción. Frente al defectuoso funcionamiento de la administración por terminaciones de procesos penales por mora judicial que generan la extinción de la acción penal, el Consejo de Estado ha indicado que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, lo anterior en los siguientes términos22: “(…) En cuanto a la Nación - Rama Judicial, la Sala precisa que tal entidad asumió el conocimiento del proceso penal adelantado contra Yefer Arialdo Mora Sanabria por los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y rebelión, a través del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal en la etapa de juzgamiento, dentro de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, en sentencia del 19 de octubre de 2009, declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado.
Es del caso señalar que no se advierte una conducta constitutiva de falla en el servicio, dado que la providencia que cesó el proceso estuvo ajustada a derecho, pues el artículo 82 del Código Penal vigente establecía que la muerte del procesado es una de las causales de extinción de la acción penal, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Rama Judicial, que actuó de conformidad con la ley penal vigente para esa época.
Tampoco se evidencia una conducta negligente, descuidada o arbitraria por parte de la Rama Judicial, que haya llevado a una mora judicial desde el momento en que avocó conocimiento en la etapa del juicio hasta que declaró la extinción de la acción penal. Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos 22 Ver Consejo De Estado- Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E), Bogotá D.C., Seis (6) De Julio De Dos Mil Veinte (2020), Radicación Número: 85001- 23-31-000-2012-00018-02(50960). Radicación: 73001-33-33-008-2019-00092-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Gonzalo Alvarado – otros Demandado: Nación – Rama Judicial encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.
En el asunto sub lite, el 9 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal declaró la extinción de la acción penal por la muerte de Yefer Arialdo Mora Sanabria y, como consecuencia, ordenó cesar el procedimiento adelantado, quien, dicho sea de paso, había recuperado su libertad el 3 de noviembre de 2006.
Así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre los posibles perjuicios que se hayan causado en el lapso trascurrido desde el momento en que el detenido recuperó su libertad hasta el día en que se declaró la extinción de la acción penal como consecuencia de su deceso, puesto que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que durante ese interregno los demandantes sufrieron un daño antijurídico susceptible de reparación.(…)” En el caso concreto, pese a que se evidencia que el proceso penal finalizó por prescripción de la acción penal, por el paso del tiempo existió, ese solo hecho no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, y que esa fue la causa del daño alegado.
Está probado que el demandante fue condenado en primera y segunda instancia por unos hechos que se tipificaron inicialmente como calumnia y luego con la variación jurídica del tipo penal efectuada en la segunda instancia se adecuó a injuria, lo cual resultó más beneficioso para el procesado, porque la pena era menor, pero ambas condenas se emitieron bajo el análisis de los mismos hechos y pruebas aportadas, pues, así quedó expuesta en las providencias, además de las razones jurídicas consignadas en ellas.
Por otra parte, el Consejo de Estado ha dicho: “(…) Respecto a la vinculación de una persona a una actuación penal, por regla general ésta no causa un daño antijurídico que deba ser reparado. El sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva y desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad.
Eventualmente podría reconocerse la configuración de un daño antijurídico si el actor demuestra que, en su caso particular, el proceso penal le causó una afectación que excede aquellas cargas a las que se vería sometido quien enfrenta una investigación con el objeto de determinar su posible autoría o participación en una conducta punible.
(…)”.23 Por último, le asiste razón al juez de instancia cuando concluyó que al efectuarse la variación del tipo penal, también conlleva a la variación del término de prescripción, pues, el artículo 83 del Código Penal, señala que “(…) La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.”, y como el delito de injuria contempla una pena máxima menor que el de calumnia, el término se torna distinto, sin que le sea exigible al operador judicial detectar desde el primer momento, o en la etapa investigativa su configuración, más aún, cuando se trató de un delito que no era de ejecución instancia, por lo que era viable que en cualquier momento se analizará la ocurrencia de dicha figura jurídica (prescripción), tal y como lo hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Jurídica. 23 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B;
Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Bogotá D.C., Dieciocho (18) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 25000-23-26-000-2012-00469-01 (50750). Radicación: 73001-33-33-008-2019-00092-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Carlos Gonzalo Alvarado – otros Demandado: Nación – Rama Judicial Por tanto, se puede concluir que la parte actora no acreditó que en este asunto se configurara el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración o error jurisdiccional, siendo su carga probarla.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
8. DE LA CONDENA EN COSTAS Pese a que la providencia recurrida será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.
9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones principales de la demanda. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx