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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-003-2019-00163-01

Reporting judge: Luís Eduardo Collazos Olaya

Date: 2025-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 73001-33-33-003-2019-00163-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GLADYS MARÍA BONILLA DE CARVAJAL Apoderado: AIDE ALVIS PEDREROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÈ Apoderada: BETTY ESCOBAR VARÓN TEMA: PRESCRIPCIÓN DE IMPUESTO PREDIAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el día 15 de diciembre de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

PRETENSIONES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra del municipio de Ibagué, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto No. 1034-02.267337 del 25 de septiembre de 2018, por medio del cual se negó la solicitud de prescripción del impuesto predial de 2008 a 2013.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Ibagué decretar la prescripción del impuesto predial de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Y que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 La demandante es propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera. 10 No. 1–23 barrio Augusto E. Medina de Ibagué, identificado con el número de matricula inmobiliaria 350–198174 y ficha catastral 01–0117–0003–000; pero por su precaria situación económica omitió cancelar el valor del impuesto predial desde el año 2008. 2.2 El 19 de julio de 2018, la demandante radicó ante la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué petición, mediante la cual solicitó la prescripción del impuesto predial de los años 2008 a 2013, de conformidad con lo establecido en el No. 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 2.3 Que la entidad territorial, guardó silencio, por lo que instauró acción de tutela para obtener la respectiva respuesta, y mediante Auto 1034 – 02 – 267337 del 25 de septiembre de 2018, se negó lo solicitado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Relaciona como normas violadas las siguientes: - Artículos 6 y 13 de la Constitución Política Expediente: 73001-33-33-003-2019-00163-01 Demandante: Gladys María Bonilla De Carvajal Demandado: Municipio de Ibagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 - Artículo 86 del CPACA - Artículos 1 y 2 de la Ley 44 de 1990 - Artículos 86, 91 Y 138 del CPACA Sostuvo que la entidad demandada no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la sentencia del 16 de octubre de 2003, Rad. 2003 – 2399 – 01 (ACU), al considerar que lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario no se aplica para el impuesto predial unificado, en virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley 44 de 1990, por tratarse de un impuesto de orden municipal.

Que el artículo 86 del CPACA que modificó el artículo 817 del Estatuto Tributario, establece que el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años; y en ese sentido, existe vulneración del artículo 86 y 91 del CPACA, porque el proceso de cobro coactivo por las vigencias del año 2009 al 2011 fue notificado cuando ya estaban prescritas.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos demandados no se encuentran ajustados a derecho. Indicó que era de su competencia exigir el pago de las obligaciones tributarias contenidas en títulos y/o mandamiento de pago emitidos en contra de la demandante, y el procedimiento administrativo adelantado se ajustó al ordenamiento, sin que se configure la prescripción de los títulos ejecutivos que contienen el valor del impuesto predial.

Que las obligaciones fiscales prescriben en el término de 5 años, a partir de la fecha de ejecutoría del respectivo acto administrativo de determinación o discusión, y en este caso, el fenómeno de prescripción fue interrumpido, ya que la administración realizó la notificación del mandamiento de pago No. 22264 del 26 de octubre de 2009, por el portal web de la Alcaldía Municipal el día 23 de octubre de 2013, tal y como consta en el Auto No. 1034–02 (267337) del 25 de septiembre de 2018 Que frente a la vigencia 2009–1 al 2011–4, la entidad territorial libró mandamiento de pago No. 148776 del 17 de julio de 2013, siendo notificado de la misma manera el 12 de septiembre de 2013, por lo que también existe interrupción del fenómeno de prescripción. Propuso las excepciones de: No prescripción de la acción de cobro e inexistencia de prueba.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que el acto administrativo demandado, esto es, el auto No. 1034-02.267337 del 25 de septiembre de 2018, se encuentra viciado de nulidad al estar falsamente motivado y haber sido expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse, al haber operado la prescripción de 5 años para el cobro del impuesto predial frente a las vigencias 2008 al 2013, respecto del inmueble ubicado en la Cra. 10 No. 1 – 23 barrio Augusto E. Medina de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 350 – 198174 y ficha catastral Nro. 01 – 0117 – 0003 – 000, por lo cual se ha de declarar su nulidad.

Y que frente a las vigencias 2012 y 2013 del impuesto predial del referido inmueble, a la fecha no existe cobro coactivo por estos periodos, o al menos no lo demostró el Municipio de Ibagué, por lo que también se debe declarar la prescripción de la acción de cobro frente a los mismos. Expediente: 73001-33-33-003-2019-00163-01 Demandante: Gladys María Bonilla De Carvajal Demandado: Municipio de Ibagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 La a quo, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de no prescripción de la acción de cobro e Inexistencia de prueba propuestas por el Municipio de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del auto No. 1034-02.267337 del 25 de septiembre de 2018, proferido por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, por el cual se negó por improcedente la solicitud de prescripción del impuesto predial unificado para las vigencias 2007-1 al 2011-4 y ordenó seguir adelante con la ejecución adelantada contra la contribuyente; y se abstuvo de dar pronunciamiento alguno frente las vigencias 2012 y 2013, por cuanto las mismas no se encontraban en proceso de cobro coactivo; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declara la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial para los periodos 2008 al 2013 generados frente al inmueble ubicado en la carrera 10 # 1-23 del barrio Augusto E. Medina de Ibagué, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350- 198174 y ficha catastral Nro. 01-0117-0003-000, de propiedad de la Gladys María Bonilla de Carvajal, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas al Municipio de Ibagué. Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se fija la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la demandante, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

(…)”

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de apelación, y expresó que frente al término cumplido de exigibilidad de la obligación tributaria existe un conteo desde el plazo dado al contribuyente para el pago de la obligación que generó el bien, y otro asunto muy diferente es el inicio del conteo de la prescripción de la acción de cobro que se refiere a la extinción de la obligación. Que existe una imprecisión al pretender utilizar el término de cumplimento de la obligación tributaria para iniciar el conteo de la prescripción de la acción de cobro, lo cual no se compadecería con el debido proceso accionado por la oficina de cobro coactivo y el cual se encuentra legalmente respaldado de conformidad con lo establecido en el artículo 817 Estatuto Tributario y el artículo 288 A. del Estatuto Tributario Municipal, las cuales indican que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible.

Que en materia tributaria y en el caso concreto del Impuesto Predial Unificado, los términos para el surgimiento del fenómeno de la prescripción se cuentan a partir de la firmeza de la constancia de ejecutoria del acto de liquidación oficial, la cual sirve como base de ejecución del proceso. Que el término de prescripción establecido para las obligaciones tributarias de las cuales es acreedora una entidad territorial es de 5 años y la administración municipal cuenta con un término de 5 años para proferir resolución y/o liquidación oficial y además dejarlo en firme, so pena de perder competencia para emitir el acto administrativo respectivo el cuál Expediente: 73001-33-33-003-2019-00163-01 Demandante: Gladys María Bonilla De Carvajal Demandado: Municipio de Ibagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 servirá de titulo ejecutivo y sobre el cual se contabilizará el termino previsto en el Estatuto Tributario para la prescripción de la acción de cobro.

Que el término para efectos de prescripción debe contarse a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que determina la obligación, el cual una vez ejecutoriado, dará lugar al conteo del término de 5 años, el cual podrá ser interrumpido si se llegaren a presentar alguna de las situaciones previstas en el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Que aunque fueron indicadas las disposiciones constitucionales y legales que se consideran violadas con la expedición de los actos administrativos demandados, no se plantea una exposición clara y específica de los motivos con base en hechos, situaciones o supuestos jurídicos concretos, por los cuales los actos administrativos presuntamente infringieron el ordenamiento jurídico, razón que permite advertir que la demanda impetrada no cumple a cabalidad con los requisitos mínimos que establece la normatividad.

Por todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 22 de febrero de 2023 y mediante providencia del día 28 de marzo de 2023, se admitió la apelación impetrada por la demandada. El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, es competente el Tribunal Administrativo de Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, - En este asunto, el término de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial, se contabiliza conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 817 del Estatuto Tributario, o a partir de la causación del mencionado impuesto. - Se encuentran prescritas las obligaciones relacionadas con el impuesto predial de las vigencias 2008 al 2013, o por el contrario, aun son exigibles al contribuyente. 8.3 TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, se tiene que a partir del año 2003, el artículo 86 de la Ley 788 de diciembre de 2002 modificó las reglas para contabilizar el plazo de prescripción, (artículo 817 del Expediente: 73001-33-33-003-2019-00163-01 Demandante: Gladys María Bonilla De Carvajal Demandado: Municipio de Ibagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 E.T.)1 pero, tal y como lo asegura el Consejo de Estado, esa norma parte del supuesto de que el contribuyente debía presentar declaración tributaria, siendo esta una de los dos modelos para el recaudo de impuestos (a cargo del contribuyente), por eso se establece que el término inicia a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, o la fecha en que se presentó la declaración extemporáneamente o la fecha en que la declaración se corrigió y a partir de la ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión de impuestos.

Igualmente, el Consejo de Estado, ha definido que la otra modalidad para el recaudo de impuestos, es cuando la autoridad tributaria es la encargada de liquidar el tributo, que lo puede hacer a través de cuentas de cobro o facturas, como lo hizo en este caso, o por cualquier otro medio, para conminar al contribuyente a pagar; en todo caso, en este supuesto no se aplica el numeral 4° del artículo 817 ET, el cual está previsto para los eventos en que le corresponda al contribuyente realizar la liquidación (declaración privada-autoliquidación), sino que el término se contabiliza dentro de los 5 años siguientes a la causación del impuesto, pues, una interpretación diferente implicaría que la autoridad tributaria expida el acto de determinación del impuesto en cualquier momento, sin consideración a su causación y exigibilidad.2 En este caso, conforme a las pruebas aportadas, se puede concluir que la acción de cobro por concepto de impuesto predial de los años 2008 al 2013, se encuentra prescrita, por transcurrir más de cinco años contados a partir de que la obligación se hizo exigible sin que operara la interrupción del término previsto en el artículo 818 ibídem.

8.4. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO Para exigir el pago de un impuesto por parte de la administración, es necesario que la obligación tributaria sea clara, expresa y actualmente exigible, este último aspecto consiste en que sea incontrovertible. Así es que, el artículo 828 ET enlista aquellos documentos que prestan mérito ejecutivo, de la siguiente manera: “ARTICULO 828.

TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4.

Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la 1 Artículo 817 (Modificado L. 788/2002, art. 86. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1.

La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. 2 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta;

Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Bogotá D. C., Dos (2) De Marzo De Dos Mil Diecisiete (2017), Radicación Número: 05001-23-31- 000-2005-06567-01(20537). Expediente: 73001-33-33-003-2019-00163-01 Demandante: Gladys María Bonilla De Carvajal Demandado: Municipio de Ibagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5.

Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente. (…)” en caso, que un contribuyente considere que la obligación no es exigible, puede proponer la prescripción de la acción de cobro como una excepción contra el mandamiento de pago librado dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo, figura que se encuentra contemplada en el artículo 817 del estatuto tributario, norma que ha sido objeto de modificación. El artículo 817 del ET, hasta el año 2002, establecía lo siguiente: “ARTICULO 817.

TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor”.

(negrilla fuera de texto) Sin embargo, el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, modificó el artículo 817 del ET y estableció las fechas a partir de las que se debe contar el plazo de prescripción, así: “(…)

ARTÍCULO 817. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2.

La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. <Inciso 2o. modificado por el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte. (…)”. Expediente: 73001-33-33-003-2019-00163-01 Demandante: Gladys María Bonilla De Carvajal Demandado: Municipio de Ibagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Para aplicar la norma antes transcrita, es necesario tener en cuenta que existen dos modelos para pagar los impuestos, pues, el Consejo de Estado, así lo ha establecido en los siguientes términos3: “(…) Sea lo primero precisar que existen dos modelos para pagar impuestos: uno, el más usado y eficiente, es el de la declaración privada, esto es, el pago espontáneo en cumplimiento de una norma (ley, acuerdo, ordenanza) que imponga el tributo y las condiciones de liquidación y pago (hecho generador, sujeto pasivo, tarifa, base gravable, plazos).

En este modelo, la administración suministra formularios o papeles para facilitar la declaración y el pago del tributo. Y el otro modelo es el coercitivo: el Estado manda un cobro a cada contribuyente, estipulando en el “recibo” o en la “factura”, no importa la denominación del documento, la liquidación y el plazo para el pago. El caso es que, en ambas actuaciones se gestan actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares y concretas pues, finalmente, bajo cualquier modelo, el contribuyente está conminado a cumplir el deber legal de contribuir a las cargas y finanzas públicas.

El modelo más eficiente para el recaudo del impuesto es el de la autodeclaración y pago, pues establece a cargo del contribuyente la obligación de denunciar los hechos generadores del impuesto y los elementos necesarios para liquidarlo. En este modelo de la declaración privada, primero se paga y luego la administración revisa la declaración mediante requerimientos y liquidaciones oficiales que pueden ser controvertidas mediante el ejercicio de los recursos de ley.

Una vez en firme la declaración del impuesto o las liquidaciones que las revisan, podrán ser cobradas coactivamente por la propia administración. Ahora bien, cuando la autoridad tributaria es la que se encarga de liquidar el impuesto puede utilizar múltiples formas. En este modelo es de común ocurrencia que las actuaciones administrativas de determinación del impuesto sean sencillas, pues, las autoridades tributarias pueden, simplemente, conminar al contribuyente a que se acerque a las oficinas de tesorería para enterarse de la liquidación del impuesto y para pagarlo, o pueden enviar al domicilio del contribuyente las cuentas de cobro, las facturas, los formularios diligenciados del impuesto, etc.

La autoridad tributaria debe enterar de manera previa al contribuyente sobre el cobro del impuesto, de manera masiva o de manera individualizada, estableciendo plazos de pago y precisando lugares en donde se debe hacer el pago. Adicionalmente, debe informar las oportunidades, la forma y las autoridades ante las que se puede controvertir el impuesto.

En estos casos, entonces, a diferencia del otro modelo, el recaudo del impuesto depende de la eficiencia de la autoridad que administra el impuesto, que tiene la obligación de exigir su pago inmediatamente se causa y, a más tardar, mientras no esté prescrita la obligación tributaria. Expedida la liquidación, podrá otorgar los recursos de ley para que pueda ser controvertida, en aras de garantizar el derecho de defensa y de contradicción. (…) Fíjese que hasta el año 2002, el plazo de prescripción se contaba a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles los impuestos, pero también decía que si fueron determinados mayores impuestos o las obligaciones se determinaron en actos administrativos, el plazo se cuenta a partir de la ejecutoria de esos actos. 3 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta;

Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Bogotá D. C., Dos (2) De Marzo De Dos Mil Diecisiete (2017), Radicación Número: 05001-23-31- 000-2005-06567-01(20537). Expediente: 73001-33-33-003-2019-00163-01 Demandante: Gladys María Bonilla De Carvajal Demandado: Municipio de Ibagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 La ley 788 de 2002 modificó la norma para hacer más preciso el conteo del plazo pues consideró el hecho de que la obligación de determinar el tributo en los lugares y plazos establecidos en la ley puede estar regido por el sistema de auto declaración. En todo caso, se advierte que el numeral 4 del artículo 817 ET, vigente a partir del año 2013, también dispone que el plazo de prescripción se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo.

Esta norma se refiere a aquellos casos en que, siendo el contribuyente el obligado a declarar el impuesto, no lo hace y la administración, entonces, le formula una liquidación de aforo, que es un acto de determinación del impuesto. Para el efecto, la administración tributaria cuenta con cinco (5) años para imponer la sanción por no declarar y para expedir la liquidación de aforo, plazo que se cuenta a partir del vencimiento del término previsto para declarar.

Una vez ejecutoriada esa liquidación de aforo, la administración tributaria cuenta con cinco (5) años más parar cobrarla. Estas reglas no se aplican del mismo modo cuando la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de liquidar el impuesto. Este deber legal implica que el impuesto se liquide y cobre dentro de los cinco (5) años siguientes a su causación, independientemente de que la autoridad tributaria expida facturas, cuentas de cobro y además, actos de determinación de impuestos.

Una interpretación diferente implicaría que la autoridad tributaria expida el acto de determinación del impuesto en cualquier momento, sin consideración a su causación y exigibilidad, haciendo nugatorio el plazo de prescripción de la acción de cobro. (…)” (negrilla fuera de texto) Se logra inferir de lo anterior, que para efectos de la prescripción de la acción de cobro, es importante establecer a cargo de quien se encuentra la liquidación del impuesto, esto es, si es obligación del contribuyente a través de la declaración privada (autodeclaración y pago) o si la autoridad tributaria es la que se encarga de liquidar el impuesto, pues, en el primer supuesto se aplicaría para el término de la prescripción el numeral 4° del artículo 817 ET, que dispone el conteo del término a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto y, en el segundo supuesto sería dentro de los 5 años siguientes a su causación.

8.5. CASO CONCRETO En el sub júdice, el demandante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto No. 1034-02.267337 del 25 de septiembre de 2018, por medio del cual se negó la solicitud de prescripción del impuesto predial de 2008 a 2013; y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Ibagué decretar la prescripción del impuesto predial de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

El Juzgado de Instancia accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que el acto administrativo demandado, se encontraba viciado de nulidad al estar falsamente motivado y haber sido expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse, al haber operado la prescripción de 5 años para el cobro del impuesto predial frente a las vigencias 2008 al 2013, respecto del inmueble ubicado en la carrera 10 No. 1 – 23 barrio Augusto E. Medina de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 350 – 198174 y ficha catastral Nro. 01 – 0117 – 0003 – 000, por lo cual se ha de declarar su nulidad.

Y que frente a las vigencias 2012 y 2013 del impuesto predial del referido inmueble, a la fecha no existe cobro coactivo por estos periodos, o al menos no lo demostró el Municipio de Ibagué, por lo que también se debe declarar la prescripción de la acción de cobro frente a los mismos. La parte demandada, presentó recurso de apelación y señaló que existe una imprecisión al pretender utilizar el término de cumplimento de la obligación tributaria para iniciar el Expediente: 73001-33-33-003-2019-00163-01 Demandante: Gladys María Bonilla De Carvajal Demandado: Municipio de Ibagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 conteo de la prescripción de la acción de cobro, lo cual no se compadecería con el debido proceso accionado por la oficina de cobro coactivo y el cual se encuentra legalmente respaldado de conformidad con lo establecido en el artículo 817 Estatuto Tributario y el artículo 288 A. del Estatuto Tributario Municipal, las cuales indican que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible.

Y que en materia tributaria y en el caso concreto del Impuesto Predial Unificado, los términos para el surgimiento del fenómeno de la prescripción se cuentan a partir de la firmeza de la constancia de ejecutoria del acto de liquidación oficial, la cual sirve como base de ejecución del proceso, el cual podrá ser interrumpido si se llegaren a presentar alguna de las situaciones previstas en el artículo 818 del Estatuto Tributario.

De lo probado en el proceso se tiene que: - Mediante Certificado de Libertad y Tradición No. 350-198174 del 18 de abril de 2011, se acreditó que Gladys María Bonilla de Carvajal es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 10 # 1–23 del Barrio Augusto E. Medina de Ibagué, quien obtuvo la propiedad mediante declaración judicial de pertenencia.4 - Mediante acta de liquidación No. AL-005028 con fecha de ejecutoria del 19 de octubre de 2009, la demandada liquidó las vigencias del año 2007 y 2008 del impuesto predial unificado del bien inmueble identificado con ficha catastral No. 01010117003001001.5 - Mediante Auto 22264 del 26 de octubre de 2009, se libró mandamiento de pago en contra de la señora María Aurelia Ortiz Guzmán por la suma de $283.494, librándose citación para la notificación personal a la señora Ortiz Guzmán, enviada a la carrera 10 # 1-23 y siendo recibida por esta, empero ante la incomparecencia se notifica por correo el 28 de mayo de 2010; y seguidamente se libró el auto 1034- 02-189404 del 20 de agosto de 2013, por el cual se dispuso continuar adelante con la ejecución de las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial unificado y sobretasa ambiental respecto de las vigencias 2007-2008, el cual se notificó por correo el 21 de agosto de 2013, y el 23 de octubre de 2013 se hace la publicación para notificación por aviso en la página de la Alcaldía a nombre de la señora María Aurelia Ortiz Guzmán; finalmente al no ser interpuesta excepción alguna, mediante auto 1034-02- 342433 del 11 de noviembre de 2014, se ordenó seguir adelante la ejecución, providencia que se notificó por correo mediante oficio 1034.02.00102556 de la misma fecha.6 - Mediante Auto No. 1034-02-63829 del 19 de octubre de 2017 se dispuso seguir adelante con la ejecución de las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial unificado y sobretasa ambiental respecto de las vigencias 2009-1-2011-4.7 - El 19 de julio de 2018, la demandante radicó solicitud de prescripción del impuesto predial de los años 2008 al 2013, y el 25 de septiembre de 2018, mediante auto No. 1034-02-267337, la demandada negó lo solicitado.8 4 Ver página 16 archivo “A1. 2019-00163 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”. 5 Ver página 1 y 3 archivo 2021-INTERNA-047632-002.pdf de la carpeta C2.1. 2019-00163 ANEXOS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del expediente electrónico 6 Ver páginas 4-24 archivo 2021-INTERNA-047632-002.pdf de la carpeta C2.1. 2019-00163 ANEXOS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del expediente electrónico). 7 Ver páginas 32-34 archivo 2021-INTERNA-047632-002.pdf de la carpeta C2.1. 2019-00163 ANEXOS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del expediente electrónico). 8 Ver página 35-37 y 41-47 archivo 2021-INTERNA-047632-002.pdf de la carpeta C2.1. 2019-00163 ANEXOS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del expediente electrónico) Expediente: 73001-33-33-003-2019-00163-01 Demandante: Gladys María Bonilla De Carvajal Demandado: Municipio de Ibagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 - En el segundo archivo del expediente administrativo se puede observar el certificado de deuda fiscal GC-GR-IPU Nro. 40682 expedido el 27 de septiembre de 2010, en el cual se establece una obligación insoluta del impuesto predial unificado frente a la vigencia del año 2009 por un valor total a pagar de $110.272, respecto del inmueble con ficha catastral Nro. 010101170003001, del cual figura como propietaria la señora María Aurelia Ortiz Guzmán; con base en lo anterior, mediante auto 5.5.-157443 del 20 de octubre de 2010 se libró mandamiento de pago contra la señora María Aurelia Ortiz Guzmán y, por consiguiente, mediante oficio del 23 de noviembre de 2010 se le despachó citación para notificación personal.9 - Mediante Auto 5.5-36087 del 1° de marzo de 2011, Así mismo, mediante certificado de deuda fiscal vigencia del año 2010 expedido el 10 de enero de 2011, se certifica una obligación por concepto de impuesto predial unificado frente a la vigencia del año 2010 por un valor total a pagar de $165.408, frente al mismo inmueble antes identificado; como consecuencia se profirió el auto 5.5.-36087 del 1 de marzo de 2011 por el cual libró mandamiento de pago contra la señora María Aurelia Ortiz Guzmán, expidiéndose oficio del 22 de marzo de 2011 por el cual se citó a la ejecutada para notificación personal, y dada la incomparecencia se procede a notificar por correo mediante oficio 1034-02-89382 del 3 de octubre de 2014; posteriormente, se adelantó notificación por aviso, como quiera que el 1 de septiembre de 2015 se cargó en el portal web del Municipio de Ibagué en el botón Gaceta Municipal-Avisos y Edictos, la información correspondiente a la notificación del mandamiento de pago morosos del impuesto predial unificado vigencia 2009- 2010.10 - Mediante Auto No. 1034-02-119925 del 19 de junio de 2018, se vinculó como nueva contribuyente ejecutada a Gladys María Bonilla de Carvajal, dado el cambio de propietaria del inmueble objeto de cobro, respecto del impuesto predial unificado para la vigencia del año 2009; y mediante Auto 1034-02-119926 del 19 de junio de 2018, se vinculó a Gladys María Bonilla de Carvajal frente al cobro del referido tributo para la vigencia 2010.

Lo cual fue notificado el 22 de junio de 2018 por correo electrónico.11 - Mediante liquidación de determinación Oficial No. AL-82318 del 30 de julio de 2012, se estableció el concepto de impuesto predial unificado de los años 2009 al 2011 del inmueble con ficha catastral 01010117000300100, por valor de $662.903, liquidación que quedó ejecutoriada el 09 de enero de 2013.12 - Mediante Auto No. 148776 del 17 de julio de 2013, se libró mandamiento de pago en contra de María Aurelia Ortiz Guzmán por el monto de $467.716, librándose la citación para notificación personal mediante oficio 1034-02 15935 del 17 de julio de 2013; empero, dada la incomparecencia de la citada, se intentó notificar por correo el 26 de agosto de 2015 mediante oficio 1034-02-241511, y al ser devuelta la referida citación se procedió a surtir la notificación por aviso en la página web de la Alcaldía Municipal desde el 7 de septiembre de 2017.13 9 Ver página 1-4 archivo 2021-INTERNA-047632-003.pdf de la carpeta C2.1. 2019-00163 ANEXOS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del expediente electrónico). 10 Ver página 5-10 y 14- archivo 2021-INTERNA-047632-003.pdf de la carpeta C2.1. 2019-00163 ANEXOS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del expediente electrónico). 11 Ver páginas 20--26 archivo 2021-INTERNA-047632-003.pdf de la carpeta C2.1. 2019-00163 ANEXOS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del expediente electrónico). 12 Ver páginas 1-10 y 13 archivo 2021-INTERNA-047632-004 (1).pdf de la carpeta C2.1. 2019-00163 ANEXOS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del expediente electrónico 13 Ver páginas 1-10 y 13 archivo 2021-INTERNA-047632-004 (1).pdf de la carpeta C2.1. 2019-00163 ANEXOS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del expediente electrónico Expediente: 73001-33-33-003-2019-00163-01 Demandante: Gladys María Bonilla De Carvajal Demandado: Municipio de Ibagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 - El 19 de octubre de 2017, se profirió el Auto 1034-02-63829, mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la señora María Aurelia Ortiz Guzmán por concepto de impuesto predial unificado de los años 2009-1 al 2011-4 del inmueble con ficha catastral 01010117000300100, el cual fue notificado por correo mediante oficio1034-02-106991 del 29 de noviembre de 2017; y mediante Auto No. 1034-02-201834 del 12 de julio de 2018, se vinculó al proceso a la aquí demandante y se ordenó notificarle el que libró mandamiento de pago por correo mediante oficio 1034-02-005668 del 16 de julio de 2018.14 - El 8 de febrero de 2019, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué expidió la Factura No. 0039560230 por concepto de impuesto predial, sobre el inmueble identificado con ficha catastral Nro. 01-01-0117-0003-000, por un total de $61.764.000 para pago al 29 de marzo de 2019, a nombre de la aquí demandante.15 En este asunto, la demandada negó la solicitud de prescripción bajo el argumento, que “(…) Por ende al ser remitido el proceso al Área de Cobro Coactivo, esta Dependencia inicio el trámite correspondiente con la finalidad de ejercer la acción de cobro por la obligación tributaria originada por el impuesto Predial unificado, por las Vigencias 2009-1 al 2011-4, por consiguiente, la Acción de Cobro Coactivo se ha dado tramite dentro de los cinco (5) años contados desde "LA FECHA DE EJECUTORIA DEL RESPECTIVO ACTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN O DISCUSIÓN". según lo reglado en el numeral cuarto (4) del articulo 817 del Estatuto Tributario Sentencia C·485/03 (…) Concordante a lo anterior se tiene que si bien es cierto la actual propietaria era conocedora de sus obligaciones tributarias, por pago del impuesto predial unificado, este despacho en pro de las garantías constitucionales y debido proceso y en vista de la imposibilidad de notificar personalmente se procedi6 a realizar la notificación del mandamiento de pago N" 22264 del 26 de Octubre de 2009, por el portal web de la alcaldía mundial el día 23 de Octubre de 2013, visto folio 11 al 13 del expediente, de esta forma teniendo en cuenta que la notificación interrumpe los términos de prescripción y se volver a contar desde el día siguiente de estar surtida, no se han cumplido los cinco años, como asi lo establece el artículo 818 del Estatuto Tributario, para Que se configure la prescripción de cobro coactivo;

(…) Como consecuencia se interrumpió la prescripción de [a acción de cobro y se sigue adelantando el trámite correspondiente por parte del Área de Cobro Coactivo al proceso en curso. Por lo expuesto se entiende que no se encuentran satisfechos [os presupuestos Objetivos ni procesales para declarar probada la excepción propuesta a fin de declarar extinta la Acción de Cobro Coactivo, por ende la obligación es clara, expresa y actualmente exigible y se procederá a denegar dicha solicitud en relación a la vigencia 2009·1 a 2011-4, VIGENCIA· (2012 - 2013): Respecto a la solicitud de prescripción por las vigencias 2012 al 2013, este despacho se abstendrá a resolver de fondo, ello como quiera que según Certificación emitida por AMPARO ASTRIO Díaz Diaz Técnico Operativo, dichas 14 Ver páginas 20-24 y 26-28 archivo 2021-INTERNA-047632-004 (1).pdf de la carpeta C2.1. 2019-00163 ANEXOS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del expediente electrónico). 15 Ver página 27 archivo “A1. 2019-00163 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”).

Expediente: 73001-33-33-003-2019-00163-01 Demandante: Gladys María Bonilla De Carvajal Demandado: Municipio de Ibagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 vigencias no se encuentran en cobro coactivo, raz6n por la cual se procederé a remitir la solicitud de prescripción a la Oficina de Rentas a fin de que den el trámite correspondiente y se efectué un pronunciamiento de fondo.

(…)” En este punto, resulta necesario aclarar en materia de impuestos la fecha a partir de la cual inicia el término para contabilizar la prescripción, es decir, si sería conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 817 del ET, esto es, a partir de la ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión, como lo plantea la parte demandada, o a partir de la causación del tributo.

Al respecto, se tiene que a partir del año 2003, el artículo 86 de la Ley 788 de diciembre de 2002 modificó las reglas para contabilizar el plazo de prescripción, (artículo 817 del E.T.)16 pero, tal y como lo asegura el Consejo de Estado, esa norma parte del supuesto de que el contribuyente debía presentar declaración tributaria, siendo esta una de los dos modelos para el recaudo de impuestos (a cargo del contribuyente), por eso se establece que el término inicia a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, o la fecha en que se presentó la declaración extemporáneamente o la fecha en que la declaración se corrigió y a partir de la ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión de impuestos.

Igualmente, el Consejo de Estado, ha definido que la otra modalidad para el recaudo de impuestos, es cuando la autoridad tributaria es la encargada de liquidar el tributo, que lo puede hacer a través de cuentas de cobro o facturas, como lo hizo en este caso, o por cualquier otro medio, para conminar al contribuyente a pagar; en todo caso, en este supuesto no se aplica el numeral 4° del artículo 817 ET, el cual está previsto para los eventos en que le corresponda al contribuyente realizar la liquidación (declaración privada-autoliquidación), sino que el término se contabiliza dentro de los 5 años siguientes a la causación del impuesto, pues, una interpretación diferente implicaría que la autoridad tributaria expida el acto de determinación del impuesto en cualquier momento, sin consideración a su causación y exigibilidad.17 El Decreto 1.1. – 0073 del 06 de febrero de 2009, “Por el cual se compilan los acuerdos municipales y demás normas relacionadas con el estatuto tributario del Municipio de Ibagué) - Estatuto Tributario vigente para la fecha de los hechos, en su artículo 222, estableció: “(…) Liquidación Mediante Facturación. Cuando los impuestos se determinen por medio del sistema de facturación, la factura constituye la liquidación oficial del tributo y contra la misma procede el recurso de reconsideración previsto en el presente acuerdo.

Las facturas deben contener como mínimo: 1.- Identificación de la entidad y dependencia que la profiere 2.- Nombre, identificación y dirección del contribuyente 3.- Clase de impuesto y periodo gravable a que se refiere 4.- Base gravable y tarifa 16 Artículo 817 (Modificado L. 788/2002, art. 86. Término de prescripción de la acción de cobro.

La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3.

La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. 17 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta; Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Bogotá D. C., Dos (2) De Marzo De Dos Mil Diecisiete (2017), Radicación Número: 05001-23-31- 000-2005-06567-01(20537).

Expediente: 73001-33-33-003-2019-00163-01 Demandante: Gladys María Bonilla De Carvajal Demandado: Municipio de Ibagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 5.- Valor del impuesto 6.- Identificación del predio, en el caso del impuesto predial. (…)” (Negrilla fuera de texto)” En este asunto, se evidencia que fue el municipio de Ibagué quien liquidó el impuesto a través del acto liquidatorio No. AL-82318 del 30 de julio de 2012, vigencias 2009-2010- 2011 y el Acto liquidatorio AL-005028, vigencias 2007 y 2008, es decir, que el plazo de prescripción se cuenta a partir de la fecha de la causación del tributo, esto es, a partir del 1° de enero de cada año, pues, de no ser así quedaría al arbitrio del municipio el cobro del impuesto, como lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Pues bien, conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que el término de prescripción es de cinco años a partir de que se causa el impuesto predial, de lo probado se logra extraer, las fechas de prescripción de las vigencias del año 2008 al 2013, son las siguientes: VIGENCIAS (AÑO) FECHA DE VENCIMIENTO PRESCRIPCIÓN (5 AÑOS A PARTIR DE SU CAUSACIÓN) 2008 1° de enero de 2013 2009 1° de enero de 2014 2010 1° de enero de 2015 2011 1° de enero de 2016 2012 1° de enero de 2017 2013 1° de enero de 2018 • Impuesto predial - Vigencias del impuesto predial 2007 y 2008 En este caso se encuentra acreditado que el municipio de Ibagué expidió el acto de liquidación AL-005028 del 2 de junio de 2009 por valor de $283.494 y mediante auto No. 22264 del 26 de octubre de 2009, se libró mandamiento de pago, el cual se notificó por aviso en la página web de la Alcaldía Municipal de Ibagué el 23 de octubre de 2013; según certificación emitida por la Directora de Tesorería18.

Teniendo en cuenta que el término de prescripción de la vigencia 2007 del impuesto predial vencía el 1° de enero de 2012 y el de la vigencia del año 2008, el 1° de enero de 2013, para el momento de notificación del acto mediante el cual se libró mandamiento de pago (23 de octubre de 2013) ya se encontraba prescrita la obligación, sin que sea exigible a la actora. • Impuesto predial - Vigencia 2009, 2010 y 2011 Del mismo modo, se encuentra acreditado que, para el cobro del impuesto predial de la vigencia del año 2009, el municipio de Ibagué, expidió el Auto No. 5.5-157443 del 20 de octubre de 2010; y para el cobro de la vigencia del año 2010, se libró mandamiento de pago No. 5.5-36087 del 1° de marzo de 2011.

Estos actos quedaron notificados el 1° de septiembre de 2015; lo anterior conforme a la certificación emitida por el Director del Grupo de Informática de la Secretaría Administrativa del municipio de Ibagué, en la que se indicó:19 “El Director del Grupo de Informática de la Alcaldía de Ibagué Olmedo Uribe Villarreal, certifica que el día 1° de septiembre de los corrientes, se cargó en el portal web de la Alcaldía de Ibagué www.alcaldiaibague.gov.co, en el buzón gaceta municipal-Avisos y Edictos la información correspondiente a la notificación del mandamiento de pago morosos del impuesto predial unificado vigente 2009-2010.

Sept. 1/2015”. 18 Ver página 11 cuaderno C.2021-INTERNA-047632-002- expediente digital 19 Ver página 14 cuaderno 2021-INERNA-047632-003 – Expediente digital Expediente: 73001-33-33-003-2019-00163-01 Demandante: Gladys María Bonilla De Carvajal Demandado: Municipio de Ibagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 Es decir, que para el momento en que se notificaron los actos mediante los cuales se libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo al contribuyente (1° de septiembre de 2015), ya se encontraban prescritas las obligaciones correspondientes al impuesto predial de las vigencias 2009 y 2010.

También se evidencia que mediante acto de determinación oficial No. AL – 82318, el municipio de Ibagué, liquidó el impuesto predial por las vigencias 2009-2011; y por ese concepto se libró mandamiento de pago, mediante auto No. 148776 del 17 de julio de 2013 en contra de la anterior propietaria del inmueble María Aurelia Ortiz, el cual le fue notificado el 7 de septiembre de 2017, según certificación emitida por el Director de Tesorería de la Alcaldía de Ibagué, en la que consta: “(…) Que en el portal WEB de la Alcaldía de Ibagué www.ibague.gov.co, en el Menú lateral cartelera de publicaciones desde el 07-09-2017 se encuentra la información correspondiente al archivo recibido mediante memorando 042599 del 06-09-2017.

Quedando con el nombre de Notificación para morosos impuesto predial unificado (mandamiento de pago)”.20 Por lo tanto, se entiende que para el momento de notificación del acto que libró mandamiento de pago (7 de septiembre de 2017), las obligaciones correspondientes al impuesto predial por las vigencias 2009 al 2011, ya estaban prescritas.

Cabe advertir que frente al cobro de las vigencias de los años 2009-2011, en contra de la aquí demandante, se profirió el 12 de julio de 2018, el auto No. 1034-02-201834, mediante el cual fue vinculada al proceso de cobro coactivo por concepto de impuesto predial de las vigencias 2009-2011, en el que se emitió el auto 148776; y en ese sentido, también se debe indicar que para el momento de notificación del mencionado acto administrativo (12 de julio de 2018), las obligaciones ya se encontraban prescritas, desde el 1° de enero de 2016.

Por último, tal y como lo indicó el a quo, obra en el expediente administrativo certificación del 7 de agosto de 2018, emitida por el Grupo de Tesorería – Cobro Coactivo de la Secretaría de Hacienda de Ibagué, donde se consignó: “(…) Revisada las bases de datos de cartera municipal que contiene los siguientes campos nombre de contribuyente, ficha catastral, vigencias y número de expedientes asignados a los procesos de cobro coactivo del impuesto PREDIAL se verificó que para el señor (a) ORTIZ GUZMAN MARIA AURELIA, con la ficha catastral No 010101170003001 no existe las vigencias 2012- 2013,”21 es decir, que para el momento en que se expidió la mencionada certificación (7 de agosto de 2018), sin que se haya iniciado proceso de cobro coactivo, se entiende que se encuentran prescritas las obligaciones relacionadas con el impuesto predial correspondiente a las vigencias 2012 y 2013.

En consecuencia, se puede concluir que la acción de cobro por concepto de impuesto predial de los años 2008 al 2013, se encuentra prescrita, por transcurrir más de cinco años contados a partir de que la obligación se hizo exigible sin que operara la interrupción del término previsto en el artículo 818 ibídem. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda.

9. DE LA CONDENA EN COSTAS Pese a que la providencia recurrida será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias. 20 Ver página 13 del cuaderno 2021-INTERNA-047 632-004 Expediente digital 21 Ver página 39 cuaderno 2021- INTERNA -047632-002 Expediente: 73001-33-33-003-2019-00163-01 Demandante: Gladys María Bonilla De Carvajal Demandado: Municipio de Ibagué Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15

10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el día 15 de diciembre de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx