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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-004-2013-00172-05

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-09-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 30 de septiembre de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 151 Medio de control: Reparación directa Demandante: Fabio Andrés Otálvaro Murillo y otros Demandados: Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Llamados en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Seguros Generales Suramericana S.A. Expediente: 17001-3333-004-2013-00172-05 Acta de discusión: No. 110 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada1 contra la sentencia de 21 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa2.

II. ANTECEDENTES3 1 Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. 2 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de segunda instancia con radicado 2013 en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s”. 3 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta la magistrada ponente que en la presente providencia se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para el resumen parcial de los antecedentes.

Para tal fin, se utilizó la herramienta de Copilot que provee la Rama Judicial en Office 365 y en Microsoft Office Word, a la cual se le proporcionó las piezas procesales de la demanda, contestaciones, llamamientos en garantía, sentencia de primera instancia, recursos de apelación y alegatos de conclusión de segunda instancia. Con base en estos insumos, se emplearon las siguientes indicaciones: Apartado resumido con apoyo de IA en la sentencia Indicaciones (prompt) Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda Extrae de este 6ED_C01PrimeraInsta_006DEMANDAPDF, y resume y redacta conforme el ejemplo de la selección fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.

Resume el fundamento normativo empleado en el documento 6ED_C01PrimeraInsta_006DEMANDAPDF, y redacta a modo de texto los argumentos centrales de la demanda Contestaciones, Llamamientos en garantía, Sentencia de primera instancia y Recursos de apelación. Por favor realiza un resumen jurídico de… 17ED_C01PrimeraInsta_010CONTESTACIONDEMANDAAGUASMANIZALESPDF. 23ED_C01PrimeraInsta_002CONTESTACIONDEMANDAMUNICIPIOMANIZALESPDF. 46ED_C01PrimeraInsta_023LAMAMIENTOGARANTIASURAMERICANAPDF. 47ED_C01PrimeraInsta_024CONTESTACIONDEMANDALAPREVISORAPDF. 65ED_C01PRINCIPAL1A_047SENTENCIAPRIMERAINSTANCIAPDF.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 2 de 79

1. LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN4 La parte demandante5, por intermedio de su apoderado judicial, presentó demanda mediante el medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., con el propósito de que se acceda a las siguientes: 1.1 PRETENSIONES Solicita la parte demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1 Declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Manizales y la Sociedad Aguas de Manizales S.A. por los daños y perjuicios causados a los demandantes por el deslizamiento de tierra ocurrido en el Barrio Cervantes el 5 de noviembre de 2011. 1.1.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a las entidades demandadas a pagar, solidariamente las sumas de dinero que a continuación se determinan: Demandantes Perjuicios morales Daño a la vida de relación Perjuicios a las condiciones de existencia Daño emergente Lucro cesante Primer grupo de demandantes Fabio Andrés Otálvaro Murillo 300 SMLMV - 300 SMLMV $9.254.620 - Gloria Patricia López Loaiza 300 SMLMV - 300 SMLMV $9.254.620 - Cristian David Otálvaro López 300 SMLMV - 300 SMLMV $9.254.620 - Valeria Otálvaro López 300 SMLMV - 300 SMLMV $9.254.620 - Jorge Iván López Loaiza 300 SMLMV - 300 SMLMV $9.554.620 - Henry López Loaiza 300 SMLMV - 300 SMLMV $9.554.620 - Segundo grupo de demandantes Leopoldo Vasco Otálvaro 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV $23.236.550 $396.879.2656 María Gloria Otálvaro 600 SMLMV 600 SMLMV 600 SMLMV - - Jesús María Pineda López 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV - - María Rosalba Arias Ocampo 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV - - María Alejandra Pineda Arias 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV $23.236.550 - Mónica Andrea Pineda Arias 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV - - Jaqueline Pineda Arias 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV - - 223ED_C06ApelacionAut_009ESCRITORECURSOAPELACIONMUNICIPIOMANIZALESPDF. 224ED_C06ApelacionAut_010ESCRITORECURSOAPELACIONDEMANDANTEPDF. 225ED_C06ApelacionAut_011ESCRITORECURSOAPELACIONAGUASMANIZALESPDF.

Lo cual fue revisado, validado y ajustado por este despacho respecto de cada documento resumido, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente. 4 SAMAI archivos 6ED_C01PrimeraInsta_006DEMANDAPDF y 12ED_C01PrimeraInsta_005ESCRITOSUBSANACIONPDF. 5 La demanda está interpuesta por varios grupos familiares que se dividen de la siguiente manera: Primer grupo de demandantes: Henry López Loaiza, Jorge Iván López Loaiza, Fabio Andrés Otálvaro Murillo, Gloria Patricia López Loaiza, Cristian David Otálvaro López (menor para época de los hechos) y Valeria Otálvaro López (menor para época de los hechos);

Segundo grupo de demandantes: Leopoldo Vasco Otálvaro, María Gloria Otálvaro, Jesús María Pineda López, María Rosalba Arias Ocampo, María Alejandra Pineda Arias, Mónica Andrea Pineda Arias, Jaqueline Pineda Arias, Julián Arles Pineda Arias, Luisa Fernanda Giraldo Ramírez, Sebastián Pineda Giraldo (menor para época de los hechos), Doris Pineda Arias, Bernardo Bernal Avendaño y Santiago Bernal Pineda (menor para época de los hechos) y;

Tercer grupo de demandantes: Mónica Andrea Pineda Arias. 6 Por la muerte de su compañera permanente Emilse Pineda Arias solicitó la suma de $7.182.929 por lucro cesante consolidado y $119.450.415 por lucro cesante futuro; por la muerte de su hija Daniela Vasco Pineda solicitó la suma de $135.942.865 por lucro cesante futuro y; por la muerte de su hijo Juan Esteban Vasco Pineda solicitó la suma de $134.303.056 por lucro cesante futuro.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 3 de 79 Julián Arles Pineda Arias 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV - - Luisa Fernanda Giraldo Ramírez 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV - - Sebastián Pineda Giraldo 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV - - Doris Pineda Arias 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV - - Bernardo Bernal Avendaño 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV - - Santiago Bernal Pineda 900 SMLMV 900 SMLMV 900 SMLMV - - Tercer grupo de demandante Mónica Andrea Pineda Arias 300 SMLMV (por la muerte de su compañero permanente 7) 300 SMLMV (por la muerte de su compañero permanente) 300 SMLMV (por la muerte de su compañero permanente) $46.377.720 $347.438.3258 300 SMLMV (por la muerte de su suegra9) 300 SMLMV (por la muerte de su suegra) 300 SMLMV (por la muerte de su suegra) 300 SMLMV (por la muerte de su cuñada10) 300 SMLMV (por la muerte de su cuñada) 300 SMLMV (por la muerte de su cuñada) 1.1.3 Se ordene el pago a la demandante de los intereses moratorios que se generen, así como el reconocimiento y pago de los ajustes de valor que correspondan debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tomando como referencia la variación del índice de precios al consumidor, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 1.1.4 Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO El 5 de noviembre de 2011, en el Barrio Cervantes del municipio de Manizales ocurrió un deslizamiento de tierra, resultado de una cadena de hechos y omisiones atribuibles tanto a las autoridades municipales como a la empresa de servicios públicos Aguas de Manizales S.A. Según la parte demandante, días antes de la tragedia, el agua de Manizales reactivó el servicio de acueducto tras reparar un tubo de 30 pulgadas en la Planta Luis Prieto.

Sin embargo, el suministro de agua continuó siendo irregular en varios barrios, incluido Cervantes. Explicó que de acuerdo con el informe periodístico del diario La Patria de 13 de noviembre de 2011, entre el 2 y el 4 de noviembre, funcionarios de Aguas de Manizales detectaron obstrucciones en la válvula del Tanque de Ondas del Otún, provocadas por baldes que habían ingresado a la tubería. Tras retirar estos objetos, el servicio se restableció, pero persistieron problemas en el flujo de agua.

Se narra que el 4 de noviembre, una intensa lluvia saturó el terreno del sector, agravando la vulnerabilidad de la zona. Y que, en la madrugada del 5 de noviembre de 2011, a las 6:00 a.m., un ciudadano reportó una fuga de agua muy intensa en la carrera 29A del barrio, en donde, incluso, dos agentes de policía acudieron al lugar y fueron testigos del estallido del tubo y del posterior derrumbe.

Explicó que antes de que sucediera el deslizamiento 7 El señor Maxwell Echeverri Sánchez. 8 Correspondientes a $23.448.750 por concepto de lucro cesante consolidado y $323.989.325 por lucro cesante futuro. 9 La señora Martha Lucía Sánchez Muñoz. 10 La señora Jennifer Echeverri Sánchez. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 4 de 79 de tierra, los habitantes del barrio Cervantes, al notar la fuga, alertaron a Aguas de Manizales, que respondió que no disponía de personal para atender la emergencia y que, ante la falta de respuesta, los vecinos recurrieron a los Bomberos, quienes indicaron que no podían intervenir al no tratarse de un incendio.

También señala que le informaron a la Personería de Manizales. Manifestó que la montaña donde se asentaba el barrio soportó una gran cantidad de agua de lluvia filtrada sin control por la tubería de Aguas de Manizales sobre la vía pública, que además estaba en reparación. Además, agrega que algunos tramos de esta carecían de infraestructura adecuada para captar y manejar las escorrentías, y los sumideros existentes estaban taponados por basura y sedimentos.

Se señaló que la explosión de la tubería del acueducto, que llevaba varios días taponada, fue el detonante inmediato del desastre y que el agua que brotaba era limpia y potable, lo que evidencia que la ruptura del tubo fue un factor determinante. Además, se reitera que la vía pública presentaba obras inconclusas y huecos, lo que facilitó la filtración y saturación del terreno, agravada por la topografía y la falta de mantenimiento.

Se Indicó que, a pesar de las advertencias y la gravedad de la situación, nunca se emitió una orden de evacuación ni se declaró la zona como de alto riesgo y que tanto los vecinos como las autoridades coincidieron en que la causa principal fue la explosión del tubo, agravada por la antigüedad del acueducto (más de 50 años) y la ausencia de mantenimiento preventivo.

Menciona que expertos señalaron que la humedad del terreno se concentraba cerca del tubo, lo que refuerza la hipótesis de que la ruptura de la tubería fue el origen del deslizamiento, más allá de la saturación por lluvias. Estableció que la tragedia se vio agravada por la falta de respuesta oportuna de las autoridades y la ausencia de medidas preventivas y, sostiene que Aguas de Manizales tenía la obligación de construir obras estructurales, filtros, muros y sistemas de estabilización para proteger las zonas aledañas a las tuberías, lo cual no se realizó. Por su parte, indicó que el municipio debía mantener las vías en buen estado y los sumideros limpios para evitar filtraciones y deslizamientos, obligaciones que tampoco se cumplieron.

Mencionó que el impacto fue devastador para las familias afectadas ya que el primer grupo de demandantes perdió su vivienda y todas sus pertenencias, el segundo grupo, encabezado por Leopoldo Vasco Otálvaro, perdió a tres miembros de la familia y todos sus bienes materiales y, en el tercer grupo, la señora Mónica Andrea Pineda Arias, perdió a su compañero permanente, suegra y cuñada, además de su vivienda y pertenencias.

Finalmente, resaltó el profundo dolor y sufrimiento causado a los demandantes, quienes no solo perdieron sus hogares y bienes, sino que en muchos casos vieron desaparecer a la totalidad de su núcleo familiar en un solo instante. Además, destaca que la tragedia era previsible y evitable, y que la omisión de las entidades responsables constituye una grave falla en la prestación del servicio público y en la gestión del riesgo, lo que fundamenta la reclamación de reparación integral por los daños sufridos.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 5 de 79 1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca las siguientes disposiciones: - Artículos 2, 6, 9, 11, 12, 13, 21, 29, 85, 90, 93, 94, 214 y 218 de la Constitución Política - Artículos 1613 y siguientes del Código Civil - Artículo 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Universal de los Derechos Humanos y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Argumentó que el rompimiento del tubo en el barrio Cervantes de la ciudad de Manizales, es consecuencia directa del municipio de Manizales y de Aguas de Manizales S.A. en atender oportunamente a la emergencia y en realizar el mantenimiento adecuado de los sumideros, vías y taludes de la zona.

Por lo tanto, señaló que las entidades deben responder solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, en virtud de su responsabilidad por la prestación deficiente del servicio público y la omisión en la gestión del riesgo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 Aguas de Manizales S.A. E.S.P.11 La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, solicitando que se absuelva de toda responsabilidad. Respecto de los hechos señaló que negaba y desconocía la mayoría de ellos y que la validez de las reconstrucciones periodísticas y técnicas presentadas por los demandantes, carecen de rigor y fueron elaboradas pocos días después del evento, sin estudios técnicos suficientes.

Niega que existieran avisos previos a Aguas de Manizales sobre el desastre que sucedió el 5 de noviembre de 2011 y sostiene que todos los requerimientos recibidos fueron debidamente atendidos, sin que existan registros previos al evento. También agregó que la evidencia presentada por los demandantes es insuficiente y que la carga de la prueba recae sobre ellos.

Refirió que en el escrito de demanda se reconoció que la saturación del terreno y el deslizamiento fueron consecuencia de lluvias extraordinarias, lo que constituye un hecho fortuito o fuerza mayor, excluyente de responsabilidad y explica que no hubo omisión en la atención de la emergencia ni en el mantenimiento de la infraestructura a cargo de Aguas de Manizales.

Como excepciones de fondo, invoca la i) fuerza mayor o caso fortuito, argumentando que el deslizamiento fue causado por circunstancias imprevisibles e irresistibles, como las condiciones geológicas y el fenómeno hidrometeorológico inusual; ii) culpa exclusiva de terceros o de las propias víctimas, señalando que habitantes del sector intervinieron la infraestructura y depositaron objetos que obstruyeron las redes; iii) inexistencia del nexo causal entre la actividad de la demandada y el hecho a partir del cual se reclama el perjuicio, apoyándose en estudios técnicos (como el de Aquaterra Ingenieros Consultores S.A.) que concluyen que la causa del deslizamiento fue el movimiento de la ladera y no un error operativo de Aguas de Manizales y; iv) inexistencia de hechos fundamento 11 SAMAI archivo 17ED_C01PrimeraInsta_010CONTESTACIONDEMANDAAGUASMANIZALESPDF.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 6 de 79 de las pretensiones, al destacar que la suspensión de la planta fue consecuencia de un deslizamiento previo y que todas las acciones tomadas por la empresa se ajustaron a criterios técnicos y legales y que en las fechas cercanas al suceso se realizaron programas de mantenimiento y monitoreo. 2.2 Municipio de Manizales12 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos señaló que los mismos son afirmaciones de la parte actora y que se apoyan en pruebas inidóneas.

De otra parte, negó que las vías estuvieran en mal estado o que existieran basuras y condiciones deficientes en la zona del deslizamiento. Expresó que en días previos al derrumbe se habían realizado jornadas de mantenimiento en el sector como consecuencia del cumplimiento de una acción popular y que para esas fechas no se detectaron grietas, fisuras ni afloramientos de agua.

Además, reconoció que, en un informe de la Personería Municipal de Manizales, se estableció que tras reparaciones de Aguas de Manizales, la tubería quedó con filtraciones que se ampliaron durante la noche. Asimismo, indicó que no se recibieron alertas previas sobre anomalías en la ladera, ni durante los días ni meses anteriores al evento, y que el Plan de Ordenamiento Territorial no clasificaba el sector como una zona de amenaza o riesgo alto.

Por lo tanto, argumentó que los hechos demandados no se debieron a acciones u omisiones del municipio, sino a fenómenos imprevistos e irresistibles. Finalmente, manifestó que el municipio se encontraba en proceso de adquirir los inmuebles afectados para destinarlos a uso público y otorgarles vivienda a los damnificados, por lo que considera improcedente que los demandantes pretendan una doble compensación económica.

Por lo anterior, indicó que no se cumplían con los elementos constitutivos de responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y el nexo de causalidad. Como excepciones de fondo, el municipio planteó i) fuerza mayor, por tratarse de un evento natural imprevisible e irresistible; ii) ausencia de nexo causal entre los hechos y el actuar de la administración, señalando que en el plenario está demostrado el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la prestación directa del servicio de acueducto corresponde a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y no al municipio; iv) exagerada e indebida valoración de las pretensiones por falta de prueba; v) prohibición de enriquecimiento sin justa causa, dado que los demandantes han recibido auxilios y el municipio está en proceso de adquirir los inmuebles afectados; vi) responsabilidad de entidad distinta al Municipio, reiterando que la misma recae sobre Aguas de Manizales; vii) prescripción del derecho y caducidad de la acción; viii) falta de idoneidad de la prueba contenida en periódicos, revistas y audios; y ix) excepción genérica, para cualquier otra que resulte probada en el proceso. 2.3 Llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P.13 Niega los hechos presentados por los demandantes, ya que no le constan y señaló que los mismos deben de ser probados en el proceso, asimismo, se opuso 12 SAMAI archivo 23ED_C01PrimeraInsta_002CONTESTACIONDEMANDAMUNICIPIOMANIZALESPDF. 13 SAMAI archivo 46ED_C01PrimeraInsta_023LAMAMIENTOGARANTIASURAMERICANAPDF.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 7 de 79 expresamente a todas las pretensiones de la demanda y coadyuva la defensa y argumentos de las partes demandadas. En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, la aseguradora acepta la existencia y, explica que, en caso de condena, respondería hasta el límite asegurado de la póliza ($4.000.000.000), aplicando el deducible del 10% del valor de la pérdida (mínimo $8.000.000) y descontando los siniestros ya pagados durante la vigencia de la póliza.

Como excepciones de mérito respecto de la demanda, propuso: i) ausencia de responsabilidad de la parte codemandada Aguas de Manizales S.A. E.S.P., al denotar que no existe conducta activa u omisiva en la consecución del daño por parte de la asegurada, que el estudio técnico de Aquaterra concluyó que el deslizamiento fue provocado por factores naturales y que no existe una relación de causalidad entre el daño sufrido por las víctimas y la actividad de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., ya que los daños fueron consecuencia de causas naturales; ii) inexistencia de obligación de indemnizar, señaló que en la legislación civil solo hay obligación de indemnizar si el daño es causado por el asegurado y no por fenómenos de la naturaleza, al sostener que el deslizamiento fue un hecho imprevisible e irresistible; iii) factores coadyuvantes para la producción del hecho, mencionó que existieron factores adicionales como deformaciones previas en la ladera, fisuras en edificaciones, acumulación de agua en bodegas sin techo, entre otros, que comprometieron la estabilidad del terreno y la tubería, iv) fuerza mayor o caso fortuito, refirió que el detonante real fue la temporada invernal del año 2011 y no una falla de Aguas de Manizales, v) excepción genérica, la que se declare probada de oficio en el proceso.

Como excepciones de fondo al llamamiento, propuso las siguientes: i) el siniestro ocurrido no se encuentra dentro de la cobertura de la póliza, argumentó que el deslizamiento de tierra de 5 de noviembre de 2011 está expresamente excluido de la cobertura, ya que la póliza no ampara daños personales o materiales ocasionados por deslizamientos de tierra, fallas geológicas, asentamientos, lluvias, inundaciones y otros fenómenos naturales; ii) la póliza de responsabilidad civil extracontractual excluye cualquier indemnización proveniente de un caso fortuito o fuerza mayor, establece cualquier evento imprevisible e irresistible (fuerza mayor), lo que libera de cualquier obligación de pago; iii) inexistencia de daños y perjuicios, indicó que no se ha demostrado que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. haya sufrido un perjuicio patrimonial ni que haya sido declarada responsable judicialmente, ni que haya pagado suma alguna a terceros; iv) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, ya que entre la ocurrencia del siniestro (5 de noviembre de 2011) y la notificación del llamamiento en garantía (19 de septiembre de 2016) transcurrieron más de 2 años; v) máximo valor asegurado, explica que su responsabilidad nunca podrá exceder el valor asegurado en la póliza ($4.000.000.000), y que cualquier pago realizado por otros siniestros durante la vigencia reduce automáticamente el monto disponible para indemnizar; vi) valor del deducible pactado, expresó que en caso de condena, el asegurado debe asumir el deducible del 10% del valor de la pérdida, mínimo $8.000.000, por cada siniestro y; vii) excepción de cobro excesivo de perjuicios morales y daño a la vida en relación, mencionó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado límites claros para la indemnización de perjuicios morales y que no corresponde reconocer sumas superiores a los topes establecidos para los distintos niveles de parentesco.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 8 de 79 2.4 Llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros por parte del municipio de Manizales14 Indicó que no le constaban los sucesos relacionados con el deslizamiento de tierra ocurrido en el barrio Cervantes y cuestionó la validez de las pruebas aportadas, especialmente los recortes de prensa, argumentando que no constituyen prueba plena según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En relación con las pretensiones, se solicitó que fueran rechazadas respecto al municipio de Manizales, señalando que no existe legitimación en la causa por pasiva, dado que no es responsable directo del servicio de acueducto y alcantarillado. También indicó que el evento se debió a una situación de fuerza mayor, imprevisible e irresistible, y que no hay nexo causal entre la actuación del municipio y el daño reclamado.

Por otro lado, manifestó que el cálculo de los perjuicios es desproporcionado y exagerado. Como excepciones de fondo frente a las pretensiones de la demanda, señaló: i) falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Manizales, mencionó que el municipio no era el responsable de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y, que, por lo tanto, no se podría atribuir una responsabilidad sobre los hechos; ii) fuerza mayor, expresó que el deslizamiento de tierra ocurrido el 5 de noviembre de 2011 se considera un evento de fuerza mayor y que las entidades demandadas cumplieron con sus obligaciones legales y técnicas; iii) inexistencia del nexo causal, ya que de conformidad con las pruebas del expediente no se acredita una relación directa entre el daño sufrido por los demandantes y una acción u omisión del municipio de Manizales y; iv) genérica o innominada, aquella que resulte probada en el transcurso del proceso.

Frente a las excepciones al llamamiento propuso las siguientes: i) ineficacia del llamamiento en garantía, señaló que el mismo fue notificado fuera del término legal de seis meses, lo que lo hace ineficaz según el artículo 66 del CGP; ii) existencia de coaseguro, mencionó que la póliza No. 1002723 fue contratada en coaseguro entre La Previsora S.A. (60%) y Liberty Seguros S.A.15 (40%), por lo que, indicó que en caso de condena, se sirva limitar la responsabilidad de La Previsora S.A. a su porcentaje de participación; iii) ausencia de cobertura y obligación indemnizatoria, afirmó que no se realizó el riesgo asegurado, ya que no se probó la responsabilidad civil extracontractual del municipio de Manizales; iv) exclusión expresa de amparo, señaló que la póliza contratada excluye expresamente fenómenos naturales como lluvias, deslizamientos de tierra, aludes y fallas geológicas; vi) la obligación de La Previsora S.A. está sujeta al marco de los amparos otorgados y los límites de la misma, destaca que cualquier obligación de indemnización está sujeta a los límites y condiciones pactadas en la póliza, incluyendo deducibles y porcentajes de participación y; vii) genérica o innominada, todas las que se prueben en favor de La Previsora S.A.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA16 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, para ello, realizó el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a partir del título de imputación de falla del servicio. 14 SAMAI archivo 47ED_C01PrimeraInsta_024CONTESTACIONDEMANDALAPREVISORAPDF. 15 Hoy HDI Seguros Colombia S.A. 16 SAMAI archivo 65ED_C01PRINCIPAL1A_047SENTENCIAPRIMERAINSTANCIAPDF.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 9 de 79 El Juzgado determinó que el municipio de Manizales tenía la obligación legal de gestión y prevención del riesgo, así como de garantizar una adecuada infraestructura para la captación y evacuación de aguas lluvias.

Indicó que en el plenario se probó que, aunque formalmente la ladera del barrio Cervantes estaba catalogada como de protección ambiental y no como zona de alto riesgo, existían estudios y advertencias previas (Corpocaldas, 2009 y 2011) sobre la necesidad de obras de drenaje y manejo de aguas de escorrentía, que no fueron atendidas. Mencionó que la falta de mantenimiento de la vía y la ausencia de obras de captación de aguas lluvias facilitaron la saturación del terreno y contribuyeron al deslizamiento.

El Juzgado concluyó que el municipio incumplió su deber de gestión del riesgo y que, de haberse adoptado las medidas recomendadas, se habría podido evitar o mitigar el daño. Respecto de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. analizó su deber de operar las redes de acueducto en condiciones de seguridad y calidad, participar en la gestión del riesgo y contar con un sistema eficiente de peticiones, quejas y reclamos (PQR).

En cuanto a la responsabilidad de esta entidad, señaló que, aunque la tubería tenía vida útil y calidad adecuada, existían problemas de corrosión en las uniones y tornillos, y que la empresa no implementó un sistema eficiente de recepción y atención de PQR, ya que el día del siniestro, la comunidad realizó varias llamadas de alerta que fueron atendidas oportunamente, lo que impidió una reacción adecuada.

El Juzgado determinó que el deslizamiento del 5 de noviembre de 2011 en el barrio Cervantes tuvo múltiples causas: factores geológicos y llenos antrópicos, lluvias intensas del Fenómeno de La Niña, la omisión municipal en gestión de riesgos y mantenimiento vial, y deficiente respuesta ante la emergencia por parte de Aguas de Manizales S.A., sin embargo, concluyó que, aunque el evento climático fue intenso, no era imprevisible ni irresistible para la administración, dada la experiencia previa de la ciudad con deslizamientos y las advertencias técnicas existentes, por lo que declaró no probada la excepción de fuerza mayor alegada por los demandados.

En síntesis, el Juzgado señaló que se probó el daño antijurídico (muertes, pérdida de bienes y enseres) y el nexo causal entre las omisiones de las entidades demandadas y el daño, por lo que condenó al municipio de Manizales y a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. a indemnizar los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes determinando que el municipio de Manizales debía asumir el 70% de la condena, por ser el principal responsable en la gestión y prevención del riesgo, y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. el 30%, por su omisión en la atención de la emergencia y el deficiente sistema de PQR.

En cuanto a las llamadas en garantía, el Juzgado declaró probada la excepción de exclusión de cobertura en las pólizas, ya que los deslizamientos de tierra y fenómenos naturales estaban expresamente excluidos de los contratos de seguro. En la sentencia se determinó que el daño resultó de una combinación de factores naturales y omisiones administrativas, por lo que se reconocieron los perjuicios para el primer, segundo y tercer grupo familiar demandante17. 17 De conformidad con el ordinal cuarto de la providencia apelada se reconoció al primer grupo familiar los siguientes perjuicios morales: Fabio Andrés Otálvaro Murillo 40 SMLMV Gloria Patricia López Loaiza 40 SMLMV Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 10 de 79 Finalmente, se desestimaron las pretensiones relacionadas con los perjuicios identificados como daño a la vida de relación y perjuicio a las condiciones de existencia, al señalarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha unificado dichos conceptos en una sola categoría denominada daño a la salud.

En la providencia recurrida se mencionó que esta categoría únicamente da lugar al reconocimiento indemnizatorio en favor de la víctima directa, y se precisó que los demandantes no presentaron pérdida anatómica o funcional de carácter físico y que las afectaciones psicológicas ya fueron compensadas al momento de calcular los perjuicios morales.

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 Parte demandante18 La parte demandante cuestionó el montó reconocido por perjuicio moral, argumentando que la afectación sufrida por los demandantes va más allá de la pérdida material, ya que se trata de una ruptura emocional profunda, pérdida de arraigo comunitario y de estabilidad vital. Además, señaló que cada daño debe ser analizado y resarcido de forma independiente, incluso si se acumulan pretensiones en una sola demanda.

Además, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha reconocido montos superiores en casos similares, citando el expediente con número interno 43.60519. En el recurso también se insiste en que el daño a la salud debe reconocerse como un perjuicio autónomo, no subsumido dentro del perjuicio moral y que en este caso existen dictámenes psicológicos y testimonios que evidencian trastornos como Cristian David Otálvaro López 40 SMLMV Valeria Otálvaro López 40 SMLMV Henry López Loaiza 40 SMLMV Jorge Iván López Loaiza 40 SMLMV Según el ordinal sexto se condenó en abstracto al municipio de Manizales y a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. a pagar a los demandantes del primer grupo familiar los bienes muebles, enseres y artículos de uso personal que perdieron en el deslizamiento de tierra ocurrido el 5 de noviembre de 2011 en el barrio Cervantes, después de la presentación del incidente de liquidación de perjuicios del artículo 193 del CPACA.

De acuerdo con el ordinal cuarto de la sentencia de la sentencia recurrida se condenó a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios morales al segundo grupo familiar: Leopoldo Vasco Otálvaro 200 SMLMV María Gloria Otálvaro 75 SMLMV Jesús María Pineda López 150 SMLMV María Rosalba Arias Ocampo 150 SMLMV María Alejandra Pineda Arias 150 SMLMV Jaqueline Pineda Arias 85 SMLMV Julián Arles Pineda Arias 85 SMLMV Luisa Fernanda Giraldo Ramírez 30 SMLMV Sebastián Pineda Giraldo 60 SMLMV Doris Pineda Arias 85 SMLMV Bernardo Bernal Avendaño 30 SMLMV Santiago Bernal Pineda 60 SMLMV En el numeral quinto se le reconoció al señor Leopoldo Vasco Otálvaro los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado de $91.766.944 y futuro de $102.768.516, para un total de lucro cesante de $194.535.460.

El ordinal sexto condenó en abstracto y ordenó al municipio de Manizales y a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. indemnizar a los demandantes por la pérdida de bienes, enseres y objetos personales causada por el deslizamiento del 5 de noviembre de 2011 en el barrio Cervantes. A la señora Mónica Andrea Pineda Arias se le reconocieron 175 SMLMV por perjuicios morales, $317.347.701 por lucro cesante (consolidado - $145.934.823,3- y futuro -$171.412.878-) y se ordenó al municipio de Manizales y a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. indemnizarla, junto a los demás demandantes, por la pérdida de bienes y objetos personales, después de adelantar el trámite incidental establecido en el artículo 193 del CPACA. 18 SAMAI archivo 224ED_C06ApelacionAut_010ESCRITORECURSOAPELACIONDEMANDANTEPDF. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercero – Subsección B. CP. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia de 17 de marzo de 2021. Radicado: 19001-2331-000-2002-01676-01 (43605). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 11 de 79 estrés postraumático, depresión mayor, ansiedad, insomnio y afectaciones al proyecto de vida.

Asimismo, aseguró que el daño a la salud como una alteración psicofísica, no requiere ser permanente ni cuantificable en porcentajes de incapacidad para ser indemnizable. En relación con el lucro cesante de Leopoldo Vasco Otálvaro, se solicitó reconsiderar su reconocimiento, ya que no se otorgó por la muerte de sus hijos menores argumentando que, aunque no trabajaban, tenían potencial de contribuir económicamente a su familia en el futuro, conforme al derecho de alimentos entre ascendientes y descendientes.

También solicitó la reliquidación del lucro cesante por la muerte de Emilsen Pineda Arias, ya que la vida probable utilizada por el Juzgado no corresponde con la establecida en la Resolución 1555 de 2010. Para el caso de Mónica Andrea Pineda Arias, solicitó que en el lucro cesante futuro se tome como base para la liquidación el ingreso total de su compañero Maxwell Echeverry Sánchez ($1.850.000), incluyendo la bonificación constante por cumplimiento de metas, y no solo el salario básico ($1.000.000), como lo hizo el Juzgado y recalcular la vida probable de vida.

Finalmente, pretende que se revoque la condena en abstracto y se reconozca el daño emergente en concreto para cada uno de los grupos familiares, justificando que el dictamen de Gabriel Hernando Gómez es válido, ya que fue realizado con una metodología adecuada y entrevistas a los afectados, pese a la confusión en la audiencia de sustentación. 4.2 Aguas de Manizales S.A. E.S.P.20 La entidad demandada solicita revocar la sentencia de primera instancia y que se le absuelva, alegando que se le atribuyó la responsabilidad sin valorar la totalidad de las pruebas que demuestran que el deslizamiento del 5 de noviembre de 2011 fue causado por factores naturales externos y no por sus omisiones.

Destacó que, al momento del siniestro, la ladera del barrio Cervantes no estaba clasificada como zona de alto riesgo, sino como “Ladera de Protección Ambiental” y que la reclasificación como zona de alto riesgo ocurrió después del evento, lo que demuestra que no existían elementos objetivos para prever el deslizamiento. Además, enfatizó que las lluvias intensas, producto del fenómeno de La Niña, fueron excepcionales y constituyen un evento imprevisible y extraordinario.

Cuestionó que la Jueza haya desestimado la excepción de fuerza mayor, pese a que el evento cumple con los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad y señaló que el deslizamiento fue resultado de una “mezcla perfecta” de factores naturales: lluvias intensas, alto nivel freático, fenómeno de reptación (creep) y composición del suelo con llenos antrópicos.

Señaló que, en caso de mantenerse la condena, esta no debe ser del 100% del valor de los perjuicios, sino que debe reducirse en al menos un 50%, dado que los factores naturales tuvieron una incidencia significativa en el hecho. También ataca la condena concedida en abstracto para la reparación de los perjuicios a título de daño emergente de los muebles, enseres y artículos que se perdieron con ocasión de la tragedia, argumentando que el dictamen pericial presentado por la parte actora fue objetado y no sustentado correctamente.

Además, señaló que el perito presentó un documento distinto al aportado con la demanda, lo que invalida la prueba y que en todo caso el daño no fue probado en el transcurso del proceso, por lo que no se 20 SAMAI archivo 225ED_C06ApelacionAut_011ESCRITORECURSOAPELACIONAGUASMANIZALESPDF. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 12 de 79 puede reabrir otra oportunidad para promover el incidente de reparación de perjuicios y tasar el daño. Finalmente, refutó la condena del 30% impuesta a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. por supuesta omisión en la atención de emergencias y recepción de PQR explicando que la empresa activó su plan de emergencias conforme a la normativa vigente (Ley 142 de 1994 y Decreto 01 de 1984), y que la primera llamada relacionada con el deslizamiento fue recibida a las 5:37 a.m., momento en el cual se actuó diligentemente.

Asimismo, refirió que las llamadas anteriores hacían referencia a otro sector (Barrio Colombia), distante del lugar del deslizamiento en más de 1 kilómetro. 4.3 Municipio de Manizales21 La entidad territorial argumentó que no existe sustento jurídico para atribuirle responsabilidad, afirmando que cumplió con sus obligaciones de gestión y prevención del riesgo.

Precisó que los predios afectados por el deslizamiento (bodegas de UNICA, jardín infantil y la ladera) no son de propiedad municipal, sino que pertenecen a entidades privadas como Obras Sociales Betania, citando el artículo 355 de la Constitución Política, que prohíbe a las entidades públicas intervenir en bienes privados. Asimismo, señaló que la competencia para el monitoreo de laderas corresponde a Corpocaldas, no al municipio, y que la infraestructura de captación de aguas es propiedad de Infimanizales, la cual fue entregada en concesión a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Indicó que el Juzgado de primera instancia no valoró testimonios clave, como el del ingeniero Álvaro Vásquez Vásquez, quien atribuye la causa del deslizamiento a una falla en el tubo de agua y, que también omitió testimonios que indican que desde la madrugada del 5 de noviembre de 2011 salía agua limpia del pavimento, lo que sugiere una ruptura previa de la tubería. Por otro lado, señaló que el deslizamiento fue causado por lluvias excepcionales, constituyendo un evento de fuerza mayor y cita los testimonios técnicos que indican que la acumulación de más de 400 mm de lluvia en los 25 días previos y 60 mm la noche anterior generaron una infiltración masiva en la ladera que finalmente la erosionó. Finalmente, reiteró que el daño se produjo por diversos factores, entre ellos fenómenos imprevisibles e irresistibles y señaló que la ruptura del tubo ocasionada por los tornillos de las bridas fue lo que provocó una gran filtración de agua hacia la ladera desde las primeras horas de la madrugada, además, indicó que Aguas de Manizales era la entidad encargada de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado, por lo que el mantenimiento de la tubería estaba bajo su responsabilidad.

Asimismo, atribuyó a dicha empresa la falta de respuesta ante las llamadas realizadas.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 13 de diciembre de 202122 se admitió el recurso de apelación propuesto por ambas partes y se corrió traslado para alegatos de conclusión. 21 SAMAI archivo 223ED_C06ApelacionAut_009ESCRITORECURSOAPELACIONMUNICIPIOMANIZALESPDF. 22 SAMAI archivo 232ED_C07ApelacionSen_003AUTOADMITERECURSOAPELACIONPDF.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 13 de 79 5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes presentó alegatos durante el trámite de segunda instancia, ni el Ministerio Público emitió concepto alguno. III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y las llamadas en garantía, y se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los términos fijados por el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, ya que el daño alegado se presentó el 5 de noviembre de 2011, y la demanda fue radicada el 14 de agosto de 201323. Aunado a lo anterior, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial24.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso25, la Sala analizará la providencia impugnada sin limitaciones, como quiera que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia. Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas, determinar si ¿Debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por el deslizamiento ocurrido el 5 de noviembre de 2011 en 23 SAMAI archivo 2ED_C01PrimeraInsta_002ACTAREPARTOPDF. 24 SAMAI archivo 9ED_C01PrimeraInsta_002ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 1-4. 25 “Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 14 de 79 el barrio Cervantes, a partir del título de imputación de falla del servicio atribuida al municipio de Manizales y a Aguas de Manizales S.A. E.S.P.? De igual manera, se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos secundarios: - ¿El Fenómeno de La Niña constituye un evento de fuerza mayor que exonere de responsabilidad a las entidades demandadas, o es causal de concurrencia en la producción del daño? - ¿Debe reconocerse el daño a la salud como un perjuicio autónomo, distinto del perjuicio moral, en favor de las víctimas indirectas con fundamento en los dictámenes psicológicos y testimonios obrantes en el expediente? - ¿Debe negarse el reconocimiento del daño emergente por la pérdida de los bienes muebles materiales ocasionada por el desastre? - ¿Procede el reconocimiento del lucro cesante por la muerte de los hijos menores de edad del señor Leopoldo Vasco Otálvaro, en virtud del derecho de alimentos entre ascendientes y descendientes, así como la revaloración del perjuicio por la muerte de su compañera permanente conforme a la expectativa de vida probable, y hay lugar a modificar la base de liquidación del lucro cesante en el caso de Mónica Andrea Pineda Arias, incorporando ingresos adicionales como bonificaciones permanentes y la expectativa de vida correspondiente de Maxwell Echeverri Sánchez? 3.

TESIS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que se debe confirmar parcialmente la providencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo, toda vez que, se corroboró la inactividad del municipio en el cumplimiento de sus deberes de mitigación, control y prevención del riesgo, así como de la omisión por parte de Aguas de Manizales en el ejercicio de sus obligaciones de cuidado y mantenimiento de la infraestructura hidráulica bajo su guarda, sin embargo, no se puede desconocer el elemento de la fuerza mayor como un factor detonante del deslizamiento ocurrido en el barrio Cervantes y como un evento concurrente en la producción del daño. En ese contexto, el Tribunal determinará que las entidades demandadas por la omisión de sus deberes legales se les debe atribuir una responsabilidad del 42% al municipio de Manizales, del 28% a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y el 30% correspondiente al fenómeno natural de La Niña. De igual manera, se modificarán los ordinales cuarto, quinto y sexto en lo relativo al porcentaje que debe de ser asumido por el municipio de Manizales y Aguas de Manizales, en atención a su participación en la producción del daño. Asimismo, se ajustará el monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, conforme a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y, conforme los postulados de la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014 y se modificará el lucro cesante reconocido de acuerdo con la expectativa de vida de cada una de las víctimas de conformidad con la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Finalmente, se desestimarán los cargos en contra de la condena en abstracto del daño emergente de los bienes muebles materiales, por cuanto se encuentra probada su existencia, más no su magnitud; y los dirigidos al reconocimiento del Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 15 de 79 daño a la salud como perjuicio autónomo en favor de las víctimas indirectas, se confirmará la negativa dada su naturaleza eminentemente personal, que lo hace improcedente en relación con terceros no directamente afectados.

4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver los interrogantes planteados, esta Corporación abordará, en primer lugar, el fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado; en segundo término, los elementos que configuran la responsabilidad bajo el título de imputación por falla del servicio por desastres naturales; posteriormente, se analizarán los hechos debidamente probados en el proceso; y, finalmente, se efectuará el estudio del caso concreto. 4.1 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Resalta la Sala). Ante este postulado constitucional y la diversidad de supuestos fácticos en los cuales el Estado puede irrogar daños a los particulares, por vía jurisprudencial se han decantado varios títulos de imputación que responden a las características propias de los contextos en los que se produce el hecho dañoso, así como a la dificultad probatoria que se deriva del carácter de algunas actividades.

La concepción de responsabilidad patrimonial a cargo del estado busca comprender y reparar a la víctima del mal injustamente causado, de acuerdo con esta cláusula, la responsabilidad estatal, por regla general, surge de toda actuación administrativa -acto, contrato, hecho, omisión u operación-, que causa un daño antijurídico que, inspirado en la doctrina española, significa que el administrado no está en la obligación de soportar.

La responsabilidad estatal surge del deber de protección, es decir, es “una consecuencia de la obligación general de garantía que deben cumplir las autoridades públicas y se colige claramente de los artículos 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que regulan el derecho a disponer de un recurso efectivo en caso de violaciones a los derechos humanos”26, es decir, que el Estado debe salvaguardar los bienes jurídicos instituidos expresamente en la Carta Magna como los atribuidos por el bloque de constitucionalidad.

Por su parte el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que se deberá garantizar los mecanismos idóneos de protección a todas las personas a las que se les han vulnerado sus derechos o libertades individuales. Igualmente, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisa esta protección judicial, recordando que toda persona es titular de derechos humanos por el simple hecho de existir.

Con esta premisa normativa siguiendo a Eduardo García de Enterría y Tomás- Ramón Fernández (2008), se desplaza el elemento básico de la ilicitud del daño 26 CASAL H, Jesús María. Los derechos humanos y su protección. Estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales. 2ª ed. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2008, p.31.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 16 de 79 desde la conducta del responsable a la situación del patrimonio de quien sufre el perjuicio, quien deberá justificar que no tiene el deber de soportar dicho daño27. Se trata de la objetivación del daño, bajo la cual se prescinde de la licitud o ilicitud del acto generador del daño resarcible, y en consecuencia serán objeto de reparación los daños producto tanto de la actividad ilícita como lícita de la administración, siempre que un nexo de causalidad permita su imputación28.

Se colige de lo anterior, que para que se configure la responsabilidad estatal se requiere que el daño sea resultado del funcionamiento normal o anormal del Estado, en consecuencia, el nexo de causalidad como elemento esencial tampoco desaparece. 4.2 LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL MARCO DE LA FALLA DEL SERVICIO POR DESASTRES NATURALES La responsabilidad extracontractual del Estado frente a los desastres naturales, particularmente aquellos derivados de fallas geológicas, se ha consolidado como una figura jurídica de especial relevancia en el marco del Estado Social de Derecho.

Para definir el régimen de responsabilidad aplicable en cada caso concreto, es necesario partir del análisis de la demanda y de la forma en que se estructuran las imputaciones jurídicas. No obstante, el principio “venite ad factum, iura novit curia” (dame los hechos, el Juez dará el Derecho) permite al Juez aplicar el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste a los hechos, sin estar limitado por la calificación jurídica propuesta por las partes.

En este contexto, el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por acción u omisión de las autoridades públicas. Este precepto desplaza el análisis de la culpa hacia la antijuridicidad del daño, entendida como la afectación de un bien jurídico que el ciudadano no está obligado a soportar.

Así, el daño antijurídico se convierte en el eje estructural del régimen de responsabilidad estatal. Para que el daño sea indemnizable, debe cumplir cinco condiciones: i) ser antijurídico, es decir, que el afectado no tenga el deber legal de soportarlo; ii) lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico; iii) ser cierto, esto es, susceptible de apreciación material y jurídica29; iv) personal, que solo quien lo sufre puede demandar su reparación y, v) determinado o determinable, es decir, que se puedan concretar sus características.

Una vez acreditado el daño, corresponde al Juez determinar si es imputable a la entidad demandada, lo cual exige verificar la existencia de una obligación legal incumplida y el nexo causal entre la conducta administrativa y el perjuicio causado. En los casos de desastres naturales, el título de imputación más adecuado es el de falla probada del servicio, cuando se demuestra que el Estado omitió cumplir sus deberes legales de prevención, gestión del riesgo o atención oportuna.

Esta falla puede manifestarse por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que el 27 García de Enterría, E. & Fernández, T-R. (2008). Curso de derecho administrativo. Tomo II. Bogotá: Editorial Temis S.A. p. 361 28 Cfr. García de Enterría, E. & Fernández, T-R. (2008).

Curso de derecho administrativo. Tomo II. Bogotá: Editorial Temis S.A. p. 362 Hernández Enríquez, A. & Franco Gómez, C. (2007). Responsabilidad del Estado. Análisis jurisprudencial del Consejo de Estado. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica. p. 33 29 Es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 17 de 79 Estado se exonera de responsabilidad si logra probar la inexistencia de la falla alegada o la ruptura del nexo causal, por causa extraña como el hecho exclusivo de la víctima, hecho de un tercero o la fuerza mayor.

En ese sentido, resulta pertinente citar lo señalado por el Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado por daños ocasionados por deslizamiento de tierras, caída de taludes o desprendimientos de rocas o escombro: “(…) en cuanto a daños causados por deslizamientos de tierra o desprendimientos de piedra, la Corporación ha considerado que el Estado únicamente se encuentra llamado a responder en aquellos casos en los cuales, conociendo de la situación de peligro, no toma la administración las medidas adecuadas para evitarlo.

Así lo explicó la Sala en sentencia del 9 de noviembre de 1995: “ resulta procedente deducirle responsabilidad a la administración por los hechos que se le imputan, pues obró con negligencia al no instalar las señales que advirtieran sobre el riesgo y al permitir que particulares y vehículos transitaran por el área de la tragedia, sobre todo, cuando las condiciones geológicas, el mal tiempo reinante y los peligros del trabajo que adelantaban para despejar la vía, hacía aconsejable la aplicación de medidas orientadas a impedir su desplazamiento, hasta que mejoraran sustancialmente las condiciones que entonces afectaban la utilización del referido tramo.

Viene a constituir otro ingrediente de culpa de la administración, la falta de atención de estudios técnicos que recomendaban la construcción de una variante, para evitar el paso por el lugar donde sucedieron los hechos, lo mismo que la falta de construcción de obras para el mantenimiento como alcantarillas, muros de contención y drenaje que hubiese facilitado la conducción del agua y de los materiales que arrastraba, para arrojarlos a lugares seguros y así evitar la erosión del suelo y facilitar el buen manejo de los desechos que caían a la banca carreteable”30.”31.

Asimismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que cuando una entidad pública omite atender una situación o lo hace de manera deficiente o defectuosa, incumpliendo las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, dicha falencia adquiere relevancia jurídica dentro del proceso causal del daño. Esta relevancia se determina conforme a los parámetros de la teoría de la causalidad adecuada, la cual exige que el incumplimiento tenga la virtualidad de haber evitado el daño si se hubiera actuado conforme a derecho.

“Aunque en el tema de definir si determinado daño puede imputarse a una autoridad pública, estudiado como el elemento "relación de causalidad", cuando el perjuicio ha sido producto de causas concurrentes, no pueden señalarse reglas absolutas, ni desecharse el peso que tiene en el punto la valoración subjetiva del juzgador, sí estima la sala que sobre él pueden establecerse las siguientes pautas generales: a. No puede determinarse, como única causa de un daño, aquella que corresponde al último suceso ocurrido en el tiempo.

Este criterio simple, que opone la causa inmediata a la causa remota, implicaría, en últimas, confundir la causalidad jurídica con la causalidad física y no tomar en cuenta hechos u omisiones que, si bien no son la última causa del daño sí contribuyeron a determinar su producción. 30 “Sección Tercera del Consejo de Estado, 9 de noviembre de 1995, expediente: 10.823, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros”. 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E). Sentencia de 28 de enero de 2015. Radicado: 52001-23-31-000-2002-00431-01(31007). Demandante: Luís Hernando Estrada y otros. Demandado: Municipio de Tuquerres. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 18 de 79 A objeto de diferenciar las causas físicas de las jurídicas, el profesor Soler, enseña: “Así, no debe sorprendernos que la solución jurídica concreta de tal cuestión se detenga, a veces, en un punto determinado, situado más acá de donde iría el examen físico de una serie causal, y se desinterese de causas anteriores.

Otras veces, en cambio, va más allá de la verdadera causación física y hace surgir responsabilidad de una relación causal hipotética, basada precisamente en la omisión de una causa." (Soler, citado por Ricardo Luis Lorenzetti, en la obra De la Responsabilidad Civil de los médicos, Rubinzal, Culzoni, editores, 1.986, pag. 257.) b. Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual "en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido", a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp.4587), en el cual se expresa que "con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado.

(…) c. Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones. Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, "sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo."32 (Negrillas fuera del texto) En este sentido, el régimen de responsabilidad por falla del servicio, interpretado desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se configura como el instrumento más idóneo para imputar responsabilidad al Estado en casos de desastres naturales previsibles.

La clave está en demostrar que existía una obligación legal concreta, que fue incumplida por la administración, y que dicho incumplimiento fue determinante en la producción del daño. 4.3 HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia: 4.3.1 Sobre los informes técnicos suscritos por Aguas de Manizales S.A. e Ingeniería Técnica y Científica S.A.S. - Informe de visita técnica al deslizamiento del barrio Cervantes DFIA-548 (fecha ilegible) suscrito por la Facultad de Ingeniería y Arquitectura de la Universidad Nacional, en donde se señaló que de conformidad a lo acontecido el día 5 de noviembre de 2011 y a las intensas lluvias se recomendaba realizar una inspección y un monitoreo permanente a las zonas de aledañas al suceso.33 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 11 de septiembre de 1997. Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo; Radicación número: 11764. Actor: Olimpo Arias Cedeño y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Obras, Intra y Distrito Especial de Bogotá. 33 SAMAI archivo 17ED_C01PrimeraInsta_010CONTESTACIONDEMANDAAGUASMANIZALESPDF.

Fls. 45-50. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 19 de 79 - Copia del Informe Técnico sobre el Circuito Hidráulico Ondas del Otún, que detalla el procedimiento técnico implementado para restablecer el servicio, así como las dificultades encontradas debido a la obstrucción ocasionada por elementos dejados por habitantes a la infraestructura.34 - Mediante el Oficio No. 14100-3014 de 11 de julio de 201735, Aguas de Manizales explicó que el 19 de octubre de 2011 se produjo un deslizamiento en la finca La Marmolera, afectando uno de los costados de las plantas de tratamiento Luis Prieto Gómez I y II, lo que ocasionó la destrucción del tanque de distribución número 2.

Para la fecha de la tragedia (5 de noviembre de 2011), la planta alterna del sistema de acueducto (Niza) se encontraba en proceso de mantenimiento. Esta situación generó la suspensión del suministro de agua potable en varios sectores de la ciudad, incluido el barrio Cervantes. No obstante, antes del 5 de noviembre de 2011, el servicio fue restablecido sin que se hubiesen detectado “fugas perceptibles o imperceptibles significativas” en la zona afectada.

En el mismo oficio se adjuntaron copias de los contratos de consultoría suscritos con las firmas Aquaterra Ingenieros S.A.36 e Ingeniería Técnica y Científica S.A.S37, así como el plan de vulnerabilidad de las plantas de tratamiento de agua y su plan de emergencias38, entre otros documentos39. También se aportaron los informes de “suceso alrededor del sector del deslizamiento del barrio Cervantes” elaborado por la Ingeniera de Proceso de Redes Carolina Bernal Villegas el 8 de noviembre de 201140 y en donde indicó lo siguiente: “Las ordenes de trabajo que se generaron y que involucran agua por fuera de las [desastre] el 23 de octubre y el 05 de noviembre (antes del deslizamiento) en el sector comprendido entre las calles 30 a 37 y carreras 26 a 31A, se observan 6 tubos rotos, 1 filtración, 2 medidores robados y 4 cambios de llave, cuya localización espacial se muestra en el plano anexo, y los datos de los reportes en la tabla anexa”.

Respecto de lo detallado en el informe sobre la red de acueducto de la carrera 29 (lugar donde aconteció la tragedia del 5 de noviembre de 2011) se señaló que el ingeniero Alejandro Jaramillo el 3 noviembre de 2011 a las 15:44 reportó que el tubo ubicado en la “CR 29 CL 30” se encontraba “roto”41. - Informe Técnico de la empresa Ingeniería Técnica y Científica - ITEC S.A.S. titulado “Evaluación de las condiciones hidráulicas, estructurales y geotécnicas de la red de tuberías de acueducto en la zona del deslizamiento del 5 de noviembre de 2011 en el barrio Cervantes” (junio de 2015)42.

El informe empieza reseñando que el deslizamiento del 5 de noviembre de 2011 en el barrio Cervantes ocurrió en una zona urbana densamente poblada, caracterizada por 34 SAMAI archivo 17ED_C01PrimeraInsta_010CONTESTACIONDEMANDAAGUASMANIZALESPDF. Fls. 57-60. 35 SAMAI archivo 171ED_C01PrimeraInsta_112RESPUESTASOLICITUDAGUASMANIZALESPDF.

Fls. 1-13. 36 Cuyo objeto contractual fue la realización de “actividades de topografía, geología, geomorfología, geotecnias y la realización de los estudios hidráulicos y de diagnóstico para la determinación de causas de un problema de inestabilidad de laderas que se presentó en el barrio cervantes”, visible a folios 14 a 16 del anterior documento. 37 Cuyo objeto contractual fue la “evaluación de las condiciones hidráulicas, estructurales y geotécnicas de la red de tuberías de acueducto en la zona del deslizamiento del 5 de noviembre de 2011 en el barrio cervantes, metodología para la evaluación del riesgo en condiciones similares y medidas de prevención y mitigación”, visible a folios 18 a 21 del documento anteriormente descrito. 38 SAMAI archivo 171ED_C01PrimeraInsta_112RESPUESTASOLICITUDAGUASMANIZALESPDF.

Fls. 123-220. 39 Como las invitaciones a contratar, las cartas de presentación para contratar de diferentes empresas, los contratos suscritos para el mejoramiento y optimización del acueducto Luís Prieto (posterior a la tragedia), el informe de atención a emergencias Luís Prieto (de noviembre de 2011), etc. 40 SAMAI archivo 171ED_C01PrimeraInsta_112RESPUESTASOLICITUDAGUASMANIZALESPDF.

Fls. 238-239. 41 SAMAI archivo 171ED_C01PrimeraInsta_112RESPUESTASOLICITUDAGUASMANIZALESPDF. Fls. 239. 42 SAMAI archivo 192ED_C01PrimeraInsta_133INFORMEAGUASMANIZALESPDF. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 20 de 79 altas pendientes, suelos con alta susceptibilidad a deslizamientos y la presencia de tuberías de la red de acueducto, a su vez se indicó que las tuberías en la zona eran antiguas, de asbesto cemento de gran diámetro (16 pulgadas), con uniones tipo Eternatic, Gibault o Simplex, y se consideraban poco dúctiles y con alta susceptibilidad a fugas ante pequeños movimientos del terreno. En el informe se analizan dos estudios previos, siendo el primero el elaborado por Aquaterra S.A., el cual concluyó que el talud presentaba una estabilidad precaria antes del evento, señalando que esta condición se agravó por la saturación del terreno, producto de las intensas lluvias y del deficiente manejo de las aguas de escorrentía. En consecuencia, se determinó que el fenómeno conocido como “golpe de ariete” no generó una energía suficiente para provocar fatiga estructural ni fractura en la tubería. Por otro lado, se analizó la postura de la empresa Acuaservicios Ltda., quien sostuvo que la saturación del suelo que causó el deslizamiento no fue por infiltración de aguas lluvias, sino por agua proveniente del sistema de acueducto, argumentando que el sistema fue sometido a subpresiones (presiones negativas) que superaron su capacidad, causadas por la obstrucción de una válvula (por residuos de baldes) y la falta de válvulas de ventosa en el sistema y señalando que la falla ocurrió en las uniones del tubo, las cuales estaban partidas y presentaban evidencias de fallas en la instalación inicial.

Para estructurar su análisis técnico, ITEC S.A.S. simuló un total de 18 escenarios hidráulicos, agrupándolos en tres situaciones representativas. En el Escenario A, correspondiente a un consumo mínimo, se evidenció una mayor presión estática inicial, con valores entre 42.98 m (máxima) y 32.57 m (mínima), concluyéndose que no existían presiones que comprometieran la integridad del tipo de tubería presuntamente involucrada en la falla.

En el Escenario B, que contempló un consumo máximo en horario habitual, las presiones oscilaron entre 63.42 m y 23.13 m, sin superar la presión de servicio de una tubería de asbesto cemento, y se indicó que incluso ante una obstrucción no se alcanzaron valores negativos. Finalmente, el Escenario C considerado el más crítico, arrojó una presión máxima de 76.70 m, frente a la cual se afirmó que la tubería instalada en el barrio Cervantes “no debería haber sufrido daños que afectaran su funcionamiento”, lo que refuerza la hipótesis de que la falla no obedeció exclusivamente a factores hidráulicos internos. Finalmente, el informe concluye que incluso en el Escenario C, las condiciones de presión y esfuerzo no generaron situaciones que, por sí solas, representaran un riesgo estructural para las tuberías o sus uniones, siempre que estas se encontraran en buen estado.

Sin embargo, se evidenció que los tramos con deterioro previo presentaron un índice de riesgo superior a la unidad, lo cual indica una vulnerabilidad significativa, aun sin considerar desplazamientos del terreno. Esta observación refuerza la hipótesis técnica más consistente: que la falla ocurrida en el barrio Cervantes se debió a movimientos del terreno que provocaron desplazamientos relativos en las uniones de la tubería, superando los límites máximos admisibles. 4.3.2 Sobre el expediente administrativo aportado por el municipio de Manizales - En sesión extraordinaria celebrada el 5 de noviembre de 2011 por el Comité Local para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres43, con ocasión del deslizamiento ocurrido en el barrio Cervantes, la directora del OMPAD 43 SAMAI archivo 195ED_C01PrimeraInsta_002MEMORIALAPORTAPRUEBASPDF.

Fls. 168-171. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 21 de 79 Manizales destacó que la noche anterior al evento se registraron precipitaciones intensas en el sector. No obstante, precisó que el poder destructivo del deslizamiento se atribuye principalmente al aporte hídrico proveniente del colapso de la tubería del acueducto.

En dicha sesión también se definió el plan de acción a implementar. - Mediante el Comunicado de Prensa No. 007 del 7 de noviembre de 201144, el Comité Local de Emergencia del municipio de Manizales informó que, desde el 30 de octubre del mismo año, se declaró la alerta roja en el municipio debido al acumulado pluviométrico registrado durante 25 días consecutivos, el cual superó los 300 mm y 400 mm.

Asimismo, señaló que el desastre ocurrido en el barrio Cervantes constituyó un evento súbito, toda vez que el Grupo Guardianes de la Ladera había realizado una intervención en la zona el 2 de noviembre de 2011, sin advertir señales de deslizamiento. - Mediante Oficio R-58 2274 de 10 de noviembre de 201145, la Corporación para el Desarrollo de Caldas le informó a Corpocaldas la intervención realizada por el Grupo Guardianes de la Ladera en el barrio Cervantes, específicamente, en el lote ubicado en las carreras 29 y 29ª y calles 31ª y 33ª, señalando que entre los días 9 y 10 de agosto de 2010, 10 y 11 de marzo de 2011 y 3 de octubre de 2011 se realizó mantenimiento consistente en limpieza de canal, cámara de desagüe y rocería del lote, así como al andén adyacente al canal.

También se indicó que la última jornada de intervención antes de ocurrido el desastre, se llevó a cabo entre el 1 y el 3 de noviembre de 2011, sin que los Guardianes de la Ladera hubieran reportado fallas en el terreno o fisuras en el mismo o en el andén. - Según el Oficio UGR 1292 del 26 de septiembre de 2013, el director Técnico de la Unidad de Gestión de Riesgo de Manizales indicó que hasta la fecha del incidente la zona no estaba clasificada como de alto riesgo en el Plan de Ordenamiento Territorial.

También señaló que, según Acuaservicios S.A., el deslizamiento fue causado por una falla en el acueducto debido a errores operativos en el tanque Ondas del Otún y a la falta de accesorios como ventosas y una válvula de salida para controlar el caudal y evitar subpresiones. A su vez indicó que los estudios del talud estaban por encima de la unidad, es decir, que la ladera era estable y que las lluvias precedentes no constituyeron el factor determinante del desplazamiento.

Además, se mencionó que el grupo Guardianes de la Ladera presentó labores de mantenimiento durante los años 2010 y 2011, siendo los últimos días de mantenimiento del 1 al 3 de noviembre de 2011, sin que hubiesen detectado fallas en el terreno.46 - Mediante el Oficio SH-004 de 14 de enero de 201447 emitido por la Secretaría de Hacienda del municipio de Manizales, se consignó que los avalúos comerciales aportados en la demandada carecen de especificidad técnica y metodológica, por cuanto, no se establece una fecha de compra, ni el valor de esta, así como tampoco el valor depreciado de los bienes.

También se aportó el Acuerdo No. 0713 de 6 de mayo de 200948, que adoptó el diagnóstico número 12 - PIP 12 y en el que se determinó que la “[l]adera Cervantes (Ladera No. 85): Corresponde a tres laderas, dos contiguas de 1661,15 m2 y 1420.7 m2, y la tercera de 1531.9 m2, con un área total de 4613,78 m2 (ver gráfico G 28)”, clasificándola como una ladera de protección ambiental. 44 SAMAI archivo 195ED_C01PrimeraInsta_002MEMORIALAPORTAPRUEBASPDF.

Fls. 19-20. 45 SAMAI archivo 195ED_C01PrimeraInsta_002MEMORIALAPORTAPRUEBASPDF. Fls. 13-14. 46 SAMAI archivo 23ED_C01PrimeraInsta_002CONTESTACIONDEMANDAMUNICIPIOMANIZALESPDF. Fls. 49-57. 47 SAMAI archivo 23ED_C01PrimeraInsta_002CONTESTACIONDEMANDAMUNICIPIOMANIZALESPDF. Fls. 96-98. 48 SAMAI archivo 23ED_C01PrimeraInsta_002CONTESTACIONDEMANDAMUNICIPIOMANIZALESPDF.

Fls. 108-110. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 22 de 79 - Se allegó el informe titulado “Barrio Cervantes – Estado actual”49, elaborado por la Alcaldía de Manizales y Aguas de Manizales S.A., en el cual se consigna que el estudio realizado por la empresa Aquaterra S.A. en donde se identificó la presencia de rellenos con propiedades geotécnicas no confinadas en la ladera, así como escarpes, deslizamientos superficiales, inestabilidad del terreno y saturación intermedia y como factor detonante del evento, se señaló la intensa precipitación ocurrida el día anterior.

El informe también precisó que la tubería soporta el máximo golpe de ariete, descartando su explosión como causa del daño, y sugirió que este pudo originarse por movimientos en la ladera, desacople de un tubo rígido y múltiples deslizamientos. Adicionalmente, se citó el informe de Aquaservicios S.A., el cual indicó que el lote no presentaba antecedentes de inestabilidad y había resistido temporadas invernales intensas, manteniéndose estable incluso bajo condiciones de saturación. No obstante, se advirtió sobre deficiencias en la instalación de la tubería y fallas en las uniones. 4.3.3 Sobre los trámites adelantados por la Personería Municipal de Manizales - Informe de Visita Técnica No. 0158-201150 elaborado por la Personería Delegada para la Contratación Estatal, Medio Ambiente e Ingeniería tras el desastre ocurrido el 5 de noviembre de 2011 en el barrio Cervantes, que tuvo como objetivo verificar la vulneración de derechos y la consolidación de riesgos para los derechos colectivos y ambientales en la zona afectada.

La inspección ocular, realizada a las 7:10 a.m. del mismo día, evidenció un hueco sin acordonamiento adecuado, atravesado únicamente por cintas amarillas, así como una boca de drenaje formada por una zona de inundación en estratos superiores, grietas de tensión en la corona del evento y sumideros taponados. Se observó también la pérdida de soporte físico de la losa vial y la formación de un embudo en la estructura para redes, lo que evidenciaba la magnitud del daño y el riesgo persistente en el entorno inmediato.

El informe recoge testimonios y observaciones de la comunidad, quienes reportaron que, en la madrugada del 5 de noviembre, la línea de atención de Aguas de Manizales informó que “no había personal disponible” y posteriormente dejó de atender llamadas. El informe señala que el desastre inició a las 6:15 a.m. con una explosión seguida de una erupción hídrica, la cual expulsó fragmentos de una tubería de 16 pulgadas, provocando el colapso de la losa vial y el desprendimiento del terreno. Se indicó que la masa de tierra desprendida, por sí sola, habría ocasionado únicamente una inundación con lodo; sin embargo, el colapso de la infraestructura vial (incluyendo el puente, la cimentación y la losa) se volcó sobre las viviendas adyacentes, amplificando el impacto y generando una destrucción de gran magnitud.

El análisis técnico concluye que el terreno sufrió una sobrecarga hídrica por lluvias intensas (67mm la noche anterior), empozadas en tres puntos: una zanja en la vía, dos zonas de infiltración desde construcciones en la parte alta y áreas verdes sin vegetación de amarre. Esto generó “licuación” progresiva del suelo y subsuelo, con bocas de drenaje a nivel de horizontes superiores.

La hipótesis técnica es que la presión interna en la tubería de 16 pulgadas, ya agrietada, permitió la salida del 49 SAMAI archivo 195ED_C01PrimeraInsta_002MEMORIALAPORTAPRUEBASPDF. Fls. 65-96. 50 SAMAI archivo 7ED_C01PrimeraInsta_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 138-144. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 23 de 79 agua hasta alcanzar su nivel máximo de resistencia, explotando con una fuerza considerable y agravando la destrucción por la fragilidad del terreno presentada por las lluvias intensas.

“A las 6: 15 a.m. del sábado 5 de noviembre de 2011, en la carrera 29 con calle 30, la fuerza de un proceso asociado a la presurización interna en una tubería de 16° de Ø, que transporta agua potable perteneciente a la Empresa Aguas de Manizales, que previamente y hacia las primeras horas de la madrugada. (cerca de la 1:00 horas) registró agrietamientos del ducto ya afectado con el objeto que circuló por su interior, [grietas] que permitieron la salida del líquido que agotaba su capacidad, la cual llega a su nivel máximo de resistencia y explota con una fuerza de 42,668856930 libras por pulgada, cuya capacidad destructiva se incrementó por las condiciones de fragilidad del terreno.” A su vez en un archivo anexo del Informe de la Visita Técnica 158-201151 se detalla que varias personas del barrio Cervantes le informaron a la Personería de Manizales que desde el jueves 3 de noviembre de 2011 existió una comunicación telefónica con Aguas de Manizales en la que se puso en conocimiento que unos días atrás se venía presentando un desprendimiento del andén y que el sábado 5 de noviembre varios vecinos se comunicaron a la línea 116 de Aguas de Manizales anunciando el empozamiento de agua que brotaba “de la calzada y cubría la vía alcanzando a rebosar el sardinel y los andenes” y que la respuesta fue que “no había personal disponible”. - Una de las declaraciones que se debe destacar dentro del informe técnico suscrito por la Personería Delgada para la Contratación Estatal, Medio Ambiente e Ingeniería, es el de la señora Ana Lucía Quiceno Manrique52 quien señaló que el día del desastre, faltando un cuarto para las seis de la mañana, se despertó y escuchó un rugido, seguido de los ladridos de los perros y los gritos de su hijo y que, al salir, vio cómo el tubo del agua se reventó y se llevó dos piezas de una vivienda.

También manifestó que mucho antes del desastre ya había notado grietas anchas en los andenes de la parte alta (los solares) y que por ello llamó a Obras Públicas, donde tomaron sus datos, y también denunció en Corpocaldas y señaló que uno de sus vecinos llamó a Aguas de Manizales y le respondieron que no había personal disponible. Finalmente, relató que, para ella la causa del desastre fue la tubería que se estalló y las fuertes lluvias que se presentaron la noche anterior al suceso. - También se destaca la declaración del señor Luís Eduardo Correa Pineda53 quien señaló que residía en el barrio Cervantes pero que en el día de la tragedia se encontraba trabajando de noche como conductor de ambulancia en Assbasalud Centro Piloto.

Sobre el suceso manifestó que días antes del desastre apareció un nacimiento de agua pura en la esquina de la carrera 29 con 35 de Manizales y que esto nunca había sucedido, por lo que indicó que, posiblemente esto se debía a que las válvulas del acueducto estaban abiertas. A su vez, señaló que el día del desastre, también llamaron a Aguas de Manizales porque había una fuga de agua en la carretera de arriba, donde el agua brotaba del pavimento. - Informe de Visita Técnica No. 195-2011 elaborado el 7 de noviembre de 2011 por la Personería Municipal de Manizales54.

En este se mencionó que sobre la carrera 29, 29ª y las calles 32 a 34 del municipio de Manizales, no existía 51 SAMAI archivo 7ED_C01PrimeraInsta_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 155-161. 52 SAMAI archivo 7ED_C01PrimeraInsta_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 145-147. 53 SAMAI archivo 7ED_C01PrimeraInsta_007ANEXOSDEMANDAPDF. 163-166. 54 SAMAI archivo 169ED_C01PrimeraInsta_110RESPUESTASOLICITUDPERSONERIAPDF.

Fls. 7-14. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 24 de 79 infraestructura para la captación y manejo de escorrentía y, que algunos sumideros no prestaban adecuadamente su función porque se encontraban taponados. Además, indicó que “una explosión acompañada de una erupción hídrica elevó a una altura aún no estimada, fragmentos del tubo de 16¨ que presentaba el suministro del acueducto, fallamiento de la loza vial y el desprendimiento del terreno subyacente de la vía” y se llegó a la misma conclusión que en el Informe de Visita Técnica 158-2011. - Documento Gurú-09-2011 (Cervantes o la seguridad del Plan de Gestión Integral del Riesgo en Manizales) de 30 de diciembre de 201155, expedido por la Personería Municipal de Manizales.

En este informe investigativo se señaló que pese a que en el POT vigente, no se contemplaba la ladera del deslizamiento como una zona de alto riesgo, la misma sí registra un área de tratamiento geotécnico ATG que afectó la zona verde contigua al Jardín Infantil. Como conclusiones del caso, refirió que la causa principal del desastre fue la licuefacción del suelo y subsuelo sedimentario, correspondiente a rellenos usados en obras de infraestructura vial, que estaban contenidos por una obra de contención sin drenaje.

También señaló que el evento detonante fue la acumulación de agua por filtraciones en la tubería del acueducto, que durante la noche se ampliaron debido a la presión interna y la disminución del consumo nocturno. Estas fugas se fueron acumulando alrededor del ducto, y su concentración fue determinada por la formación de capas en el subsuelo, siguiendo rutas naturales de drenaje hasta el muro de contención del puente, donde se formó una gran laguna bajo la vía. 4.3.4 Sobre el Informe Final de Estudios Técnicos Especializados de la Universidad Nacional de Colombia dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía Trece Seccional de Manizales56 El equipo de especialistas de la Universidad Nacional concluyó que, previo al desastre ocurrido el 5 de noviembre de 2011, ya se evidenciaban signos de reptación en la ladera afectada.

Explicó que este fenómeno es caracterizado por ser un movimiento lento y progresivo del terreno, difícil de detectar visualmente, lo que llevó a que los agrietamientos observados en las estructuras fueran atribuidos erróneamente a asentamientos superficiales. Se indicó que las lluvias intensas registradas desde el año 2008, especialmente durante 2009, habrían acelerado dicho proceso, y que durante el reconocimiento de campo se identificaron deformaciones previas en el Jardín Social Cervantes y en las vías circundantes, lo cual refuerza la hipótesis de una inestabilidad progresiva no gestionada oportunamente.

Asimismo, advirtió que desde el año 2009 Corpocaldas había emitido advertencias técnicas mediante los Oficios GV 465 Rad 2392 y SIA No. 353433, sin que, según el informe, existan evidencias de que el municipio de Manizales hubiese implementado las recomendaciones orientadas a prevenir procesos de inestabilidad en la zona. Desde el enfoque geotécnico, se estableció que el deslizamiento fue causado por el incremento de la presión de poros y la disminución de la resistencia al corte de los materiales del suelo, explicando que estas condiciones que se agravaron por las lluvias extremas de 2010 y 2011, la ausencia de un sistema adecuado de drenaje, la infiltración directa desde patios sin recubrimiento, las fugas en la tubería de 55 SAMAI archivo169ED_C01PrimeraInsta_110RESPUESTASOLICITUDPERSONERIAPDF.

Fls. 65-116. 56 SAMAI archivo 202ED_Pruebas_C02PRUEBASDEMANDANTE2DZIP (002MemorialAportaPruebas). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 25 de 79 acueducto y la acumulación de agua en zonas previamente intervenidas para fines urbanísticos. Finalmente, se concluyó que la magnitud del daño obedeció a una combinación de vulnerabilidades geotécnicas, hidrológicas e institucionales no atendidas de manera oportuna.

Entre ellas se destacan: la vulnerabilidad intrínseca de la ladera, derivada de su alto grado de saturación por procesos de infiltración y la ausencia de obras de drenaje; y la afectación estructural de la brida de la tubería, cuya corrosión en los tornillos habría facilitado fugas de agua potable que posiblemente se dieron con la generación de movimientos de masa. 4.3.5 Sobre las pruebas decretadas de oficio por la Jueza de primera instancia - Mediante Exhorto No. 034 de 23 de junio de 201757, el Juzgado de primera instancia le solicitó al municipio de Manizales que “informe a que autoridad le corresponde el mantenimiento y administración de la vía pública (carrera 29 con calle 32), andenes, cordones, cunetas, sumideros o cajas pluviales o alcantarillas, canaletas, redes de acueducto y alcantarillado y taludes que están o estaban para el 5 de noviembre de 2011 sobre el barrio cervantes”.

El municipio de Manizales mediante Oficio SOPM-2089 -DESP-2017 de 6 de julio de 201758 explicó que al “[m]unicipio de Manizales a través de la Secretaría de Obras Públicas, le corresponde el mantenimiento y administración de la vía pública (carrera 29 con calle 32), solo en los siguientes aspectos: andenes, cordones, cunetas y taludes que están o estaban para el 5 de noviembre de 2011 sobre el barrio cervantes” y además, agregó que el “mantenimiento y administración de los sumideros o cajas pluviales o alcantarillas, canaletas, redes de acueducto y alcantarillado que están o estaban para el 5 de noviembre de 2011 sobre el barrio cervantes de la ciudad de Manizales, le corresponden a la empresa AGUAS DE MANIZALES S.A E.S.P.”. - Copia de la investigación disciplinaria llevada a cabo por la Procuraduría Provincial de Manizales bajo el radicado IUC. 2016-573-84458959 que cursó en contra de los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Manizales (Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres) y de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. por “presuntos hechos generadores del deslizamiento del 5 de noviembre de 2011 y su relación con el suministro de agua potable”.

La Procuraduría Provincial de Manizales tras analizar los informes técnicos y las pruebas recaudadas, concluyó que la tragedia ocurrida en el barrio Cervantes el 5 de noviembre de 2011 no tuvo una única causa detonante, sino que, se identificaron múltiples factores que, en conjunto, contribuyeron al desastre. Entre ellos, destacó que la alta humedad del terreno, las condiciones geotécnicas y sísmicas complejas, la presencia de recipientes plásticos que obstruyeron la red de acueducto (lanzados por usuarios durante el racionamiento de agua), y fallas en las instalaciones de las tuberías, algunas de las cuales se determinó que eran de la década de 1970, conllevaron a la producción del hecho lesivo.

Por lo anterior, concluyó que la tragedia fue el resultado de una combinación de causas humanas y naturales, algunas de ellas ajenas a la voluntad y control de la administración pública. Por lo que archivó la investigación al señalar que no se 57 SAMAI archivo 066ED_C01PrimeraInsta_007EXHORTOALCALDEMANIZALESPDF. 58 SAMAI archivo 165ED_C01PrimeraInsta_106RESPUESTASOLICITUDALCALDIAMANIZALESPDF. 59 SAMAI archivo 166ED_C01PrimeraInsta_107RESPUESTASOLICITUDPROCURADURIAPDF.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 26 de 79 estableció un nexo de causalidad directo entre la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte de los funcionarios acusados. - Mediante el Memorando 2017-II-00016785 de 6 de julio de 201760, Corpocaldas señaló que en el sector donde se presentó el deslizamiento en el barrio Cervantes en el año 2011, no estaba catalogado como zona de riesgo por deslizamiento con anterioridad a la fecha 5 de noviembre de 2011, informando, además, que no existen estudios técnicos que indicaran la situación de riesgo del sector con anterioridad a la tragedia. - Por Oficio No. 2017110003591 de 10 de julio de 201761, el Servicio Geológico Colombiano remitió copia del “informe [de] visita técnica de emergencia municipio de Manizales, barrio Cervantes y sector planta de tratamiento Luís Prieto – departamento de Caldas”.

En dicho informe se destacó que la ciudad de Manizales presenta -históricamente- características hidrológicas de precipitación y lluvias máximas en los meses de octubre y noviembre. También se señaló que las características que la zona donde ocurrió el desastre presentó problemas de inestabilidad del terreno asociado “al parecer” por las intensas lluvias de los meses de octubre y noviembre agravado por la ruptura de un tubo del acueducto de Manizales de acuerdo con las versiones de los habitantes del sector. - Por Oficio UGR1911-17 de 11 de julio de 201762, la Unidad de Gestión del Riesgo de Manizales indicó que el Plan de Ordenamiento Territorial vigente para la ciudad de Manizales (Acuerdos 508 de 2001, 573 de 2003 y 663 de 2007) no mencionan que el barrio Cervantes estaba ubicado en una zona de alto riesgo.

Señaló que el 30 de octubre de 2011 el municipio de Manizales se encontraba en alerta roja a raíz de la segunda temporada invernal de 201263. En este también se señaló que mediante el Oficio UGR1292-13 de 26 de septiembre de 2013 se concluyó que i) los estudios de estabilidad del talud indicaban que los factores de seguridad contra los deslizamientos estaban por encima de la unidad, es decir, que la ladera era estable y ii) que los Guardianes de la Ladera realizan mantenimiento periódico sobre el talud que se desestabilizó y que no detectaron fallas en el terreno. - Mediante el Oficio UGR1915-17 de 11 de julio de 201764 la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Manizales remitió copia de la lista de los damnificados, de las casas que resultaron destruidas y posteriormente demolidas y, el reporte de las personas fallecidas. - Análisis pluviométrico realizado por el Instituto de Estudios Ambientales (IDEA) de la Universidad Nacional de Colombia sede Manizales65, correspondiente al período 2009-201166.

El análisis destaca que Manizales es una ciudad lluviosa, con precipitaciones aproximadamente del 70% de los días, que además cuenta con una topografía de pendientes medias-fuertes, suelos altamente susceptibles a deslizamientos, usos del suelo inapropiados, corrientes de agua con alto poder erosivo y la ubicación de comunidades en zonas de alto riesgo.

Respecto del barrio Cervantes señaló que se encuentra en un área con mayor precipitación 60 SAMAI archivo 167ED_C01PrimeraInsta_108RESPUESTASOLICITUDCORPOCALDASPDF. 61 SAMAI archivo 173ED_C01PrimeraInsta_114RESPUESTASOLICITUDSERVICIOGEOLOGICOCOLOMIANOPDF. 62 SAMAI archivo 168ED_C01PrimeraInsta_109RESPUESTASOLICITUDALCALDIAMANIZALESPDF.

Fls. 1-16. 63 A su vez, en dicho oficio allegó copia de la reunión extraordinaria de 30 de octubre 2011 del Comité Local para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres. 64 SAMAI archivo 168ED_C01PrimeraInsta_109RESPUESTASOLICITUDALCALDIAMANIZALESPDF. Fls. 17-39 65 Elaborado por el Operador de Red Hidrometeorológica de Manizales John Alexander Pachón Gómez. 66 SAMAI archivo 185ED_C01PrimeraInsta_126RESPUESTASOLICITUDALCALDIAMANIZALESPDF.

Fls. 42-55. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 27 de 79 de la ciudad y que para el mes de octubre de 2011 se registraron máximos mensuales de 433.8 mm de precipitación. Indicó que, para la fecha de la tragedia, los acumulados de lluvia de los últimos 25 días (A25) alcanzaron 357 mm en la estación Hospital de Caldas y 397.3 mm en la estación El Carmen, sumando a una lluvia de la noche del 4 de noviembre de 2011 que registró valores de 64 mm en la estación El Carmen y 66.3 mm en la estación Ingeominas.

El análisis concluye que la tragedia en el Barrio Cervantes no fue una consecuencia aislada y que el factor detonante del deslizamiento se asoció directamente con los altos índices acumulados de lluvia hasta la fecha y la intensidad de la lluvia de la noche anterior. - Copia del expediente de la investigación administrativa No. 2011440350600219E llevada a cabo por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de Aguas de Manizales S.A. E.S.P.67 - Informe Investigador de Campo llevado a cabo por la Fiscalía Trece Seccional de Manizales dentro del proceso radicado NUNC: 170016000030201100307.68 4.3.6 Sobre la prueba testimonial recaudada en las audiencias de pruebas A. De los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas de 30 de noviembre de 2017, tendiente a demostrar la causación de perjuicios a los demandantes69 - Gloria Ximena Triana Navas manifestó ser amiga de Mónica Andrea Pineda Arias y relató que esta convivía con Maxwell Echeverri Sánchez desde al menos cinco años antes de la tragedia ocurrida en el barrio Cervantes.

Indicó que, para la fecha de los hechos, Mónica residía en la misma vivienda junto a Maxwell, su madre Martha Lucía Sánchez Muñoz y Jennifer Echeverri Sánchez. Además, señaló que Mónica perdió en el desastre a su hermana Emilsen y a sus dos sobrinos, lo que le generó una profunda afectación emocional. La testigo afirmó que Mónica no se ha recuperado completamente de lo sucedido y que ha tenido que asumir los costos de atención psicológica profesional.

Enfatizó que Mónica tenía un proyecto de vida en común con Maxwell, y que al momento del evento era económicamente dependiente de él, dado que se encontraba cursando estudios universitarios. Finalmente, explicó que el día 5 de noviembre de 2011 Mónica no se encontraba en la vivienda siniestrada, ya que había decidido quedarse en casa de sus padres para celebrar el cumpleaños de su padre y, especialmente porque ese día se registraban lluvias intensas. - Jesús David Montoya Rivera refirió que conoció a Mónica Andrea Pineda Arias y a Maxwell Echeverri Sánchez durante su etapa universitaria, y que fue en ese contexto en el que iniciaron su relación sentimental.

Señaló que Maxwell tenía la intención de casarse con Mónica y que, durante el tiempo en que ella cursaba sus estudios, él asumía la totalidad de sus gastos. Indicó que, actualmente, Mónica debe someterse a múltiples revisiones médicas, información que conoce de primera mano ya que ambos trabajan en la misma empresa. Aseguró que, tras el accidente, Mónica se volvió más reservada, se aisló socialmente y su círculo de relaciones se redujo considerablemente.

Añadió que, luego del 67 SAMAI archivo 203ED_Pruebas_C02PRUEBASDEMANDANTE2CZIP (002MemorialAportaPruebas). 68 SAMAI archivo 204ED_Pruebas_C02PRUEBASDEMANDANTE2BZIP (002MemorialAportaPruebas). 69 SAMAI archivo 117ED_C01PrimeraInsta_058ACTAAUDIENCIAINICIALPDF. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 28 de 79 fallecimiento de Maxwell Echeverri Sánchez, Mónica regresó a vivir con sus padres, quienes la apoyaron para culminar su formación universitaria.

Finalmente, el testigo precisó que el día 5 de noviembre de 2011 Mónica no se encontraba en la vivienda que compartía con Maxwell, ya que había decidido quedarse en casa de sus padres. - Natalia Marín Cardona quien también manifestó haber sido amiga de Mónica Andrea Pineda Arias y de Maxwell Echeverri Sánchez durante el tiempo en que mantuvieron su relación sentimental.

Relató que, tras el suceso ocurrido en el barrio Cervantes, Mónica atravesó una profunda crisis emocional, al punto de expresar que no deseaba continuar con su vida y señaló que ella la acompañó y brindó apoyo durante su proceso de duelo. Indicó que no tiene certeza sobre si Mónica dependía económicamente de Maxwell, de sus padres o de sí misma, aunque para esa época creía que Mónica trabajaba en un Call Center.

Finalmente, mencionó que el día de los hechos Mónica no se encontraba en la vivienda que compartía con Maxwell, ya que decidió quedarse en casa de sus padres para celebrar el cumpleaños de su padre. - Cielo Milena Torres González manifestó que Mónica Andrea Pineda Arias y Maxwell Echeverri Sánchez convivían como pareja, relación que conocía desde al menos cuatro años antes del suceso ocurrido en el barrio Cervantes.

Señaló que, como consecuencia del derrumbe, Mónica perdió todos los bienes que había adquirido durante su vida en común con Maxwell, lo que la obligó a regresar a vivir con su padre. La testigo afirmó que, desde el evento, Mónica debe recurrir a medicación para poder dormir, y que el desastre transformó profundamente su vida, generándole una afectación emocional persistente. - Octavio de Jesús Espinoza Marín manifestó que conoció a Emilsen Pineda Arias en el ámbito laboral, y que además mantiene una relación de amistad con Jesús María Pineda López, padre de Emilsen, y con Julián Arles Pineda Arias, su hermano. Señaló que el suceso ocurrido en el barrio Cervantes tuvo un impacto profundamente grave en la vida de esa familia.

Indicó que, al momento del evento, el señor Leopoldo Vasco Otálvaro se encontraba en la ciudad de Cali, aunque tenía conocimiento de que él viajaba periódicamente a Manizales para visitar a sus seres queridos. Respecto a Emilsen, destacó que era una persona muy trabajadora, que generaba ingresos para cubrir sus propios gastos, realizaba cursos de formación, y destinaba el resto de sus recursos al bienestar de su familia. - Juan Gabriel Valencia Blandón declaró que, para el momento de los hechos, el señor Leopoldo Vasco Otálvaro y la señora Emilsen Pineda Arias convivían como pareja, aunque Leopoldo se encontraba en la ciudad de Cali.

Señaló que, a su juicio, la familia Vasco Pineda aún presenta secuelas emocionales derivadas de lo ocurrido el 5 de noviembre de 2011. Indicó que la señora Emilsen trabajaba en una empresa denominada “Digitex” y que se encargaba del cuidado de sus hijos. Respecto al impacto psicológico, manifestó no tener certeza sobre si la familia recibió atención profesional, pero afirmó que Leopoldo Vasco Otálvaro ha cambiado significativamente desde la pérdida de su esposa e hijos.

En relación con los bienes y enseres que pudieron haberse perdido durante el desastre, expresó que no le consta información al respecto. - Lida Marcela Galvis Galvis quien manifestó ser amiga de María Alejandra Pineda Arias. En su testimonio relató que María Alejandra perdió a su madre y a sus hermanos como consecuencia del derrumbe, y destacó que se trataba de una familia muy unida.

También señaló que, tras la tragedia, María Alejandra Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 29 de 79 sufrió profundamente, desarrollando problemas de salud como migrañas frecuentes y episodios de depresión, lo que la llevó a trasladarse a vivir con sus abuelos.

Asimismo, indicó que días antes del evento visitó la vivienda y observó cómo descendía agua desde el talud, lo que le llamó la atención. En cuanto a los bienes y enseres del hogar donde residía María Alejandra con su familia, afirmó que contaban con los elementos habituales de una vivienda: camas, comedor, televisores, entre otros y, añadió que tenía conocimiento de que poseían una lavadora, la cual fue hurtada en medio del desastre.

B. De los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas de 30 de noviembre de 2017 sobre las investigaciones realizadas por la Personería Municipal de Manizales y el Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional70 - Juan Carlos Pérez Vásquez quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Personero Municipal de Manizales, manifestó que existe un expediente que contiene las conclusiones técnicas elaboradas por la Personería Delegada para la Contratación Estatal, Medio Ambiente e Ingeniería. Asimismo, indicó que en la Personería se tramitó un expediente adicional, originado por una solicitud directa de las religiosas de la comunidad de Bethania, con el fin de verificar el estado de los canales de desagüe del terreno. - Tulia Elena Hernández Burbano personera delegada para Contratación Estatal, Medio Ambiente e Ingeniería de la Personería Municipal de Manizales.

Señaló que al llegar al barrio Cervantes observó el colapso de una vía que se había desplomado sobre varias viviendas, así como la presencia de organismos de socorro y maquinaria pesada en labores de emergencia. Indicó que, previo al desastre, la Personería había recibido múltiples quejas ciudadanas relacionadas con el uso indebido de zonas verdes, las cuales eran utilizadas como depósitos de basura y espacios de consumo de estupefacientes.

También se reportaban problemas de inseguridad derivados de la presencia de habitantes de calle. Sin embargo, aclaró que no se habían recibido advertencias específicas sobre afloramientos de agua ni sobre fallas en la infraestructura de servicios públicos y que las acciones populares existentes estaban orientadas principalmente al mantenimiento urbano y la convivencia, más que a la mitigación de riesgos estructurales.

Indicó que no tenía conocimiento de construcciones ilegales ni de procesos sancionatorios en el sector antes del deslizamiento. Tampoco conocía de licencias en trámite para esa zona en ese momento. Asimismo, señaló que los sumideros y sistemas de captación de aguas lluvias obedecían a normas técnicas anteriores, centradas en criterios de sismoresistencia, sin contemplar adecuadamente la gestión hídrica.

Explicó que la sobresaturación del suelo pudo haber sido favorecida por infiltraciones provenientes de zonas verdes, grietas en el pavimento y deficiencias en el diseño geométrico de las vías. Adicionalmente, mencionó la apertura de un tanque de abastecimiento durante un periodo de desabastecimiento, lo cual pudo haber generado presión adicional en las tuberías.

No obstante, advirtió que todas estas hipótesis deben ser corroboradas mediante estudios técnicos especializados. Finalmente, la testigo enfatizó que el evento fue imprevisible dadas las condiciones normativas y técnicas vigentes en ese momento. - Jorge Julián Vélez Upegui, ingeniero civil, fue llamado a testificar por su rol como director del Instituto de Estudios Ambientales (IDEA), desde donde se atendieron solicitudes de información técnica posteriores al desastre respecto 70 Ibídem.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 30 de 79 de datos hidroclimatológicos, especialmente registros de lluvia. Explicó que el año 2011 estuvo marcado por el fenómeno de La Niña, lo que generó lluvias extremas en la región, particularmente en el mes de noviembre.

En ese contexto, el Instituto IDEA proporcionó datos de estaciones meteorológicas cercanas al barrio Cervantes, incluyendo registros diarios y cada cinco minutos. Sobre el sistema de alertas, detalló que se utilizan umbrales de lluvia acumulada en 25 días (A25) para emitir alertas de riesgo por deslizamientos: amarilla a partir de 200 mm, naranja desde 300 mm y roja cuando se superan los 400 mm y que, en noviembre de 2011, Manizales se encontraba en alerta roja, lo que indica una acumulación superior a los 400 mm.

Finalmente, explicó que 400 mm equivalen a 400 litros por metro cuadrado acumulados en 25 días, indicando que este volumen puede favorecer la ocurrencia de deslizamientos según estudios previos. C. Sobre el estudio técnico realizado por la empresa Aquaterra S.A. abordado en la audiencia de pruebas de 1 de diciembre de 201771 - Walter Leonín Estrada Trujillo ingeniero civil con especialización en geotecnia y gerente de la firma Aquaterra S.A., fue convocado como testigo técnico para explicar el estudio realizado sobre el deslizamiento ocurrido en el barrio Cervantes el 5 de noviembre de 2011.

Señaló que el estudio fue solicitado por Aguas de Manizales para diagnosticar el evento catastrófico que causó la muerte de 48 personas y que el estudio incluyó una prospección de campo, análisis geotécnico, revisión de antecedentes históricos, evaluación de la red hidráulica y modelación de estabilidad de taludes. Explicó que la zona afectada por el deslizamiento presenta una ladera con rellenos antrópicos, producto de la construcción del ferrocarril en los años 20 y posteriores urbanizaciones, en donde se identificaron capas de ceniza volcánica, lares y suelos orgánicos.

Indicó que Manizales tiene un riesgo geológico elevado por deslizamientos, debido a su topografía y suelos blandos y que el estudio mostró que las lluvias acumuladas en los 25 días previos al evento superaron los 400 mm, umbral crítico para la estabilidad de taludes. Además, mencionó que los niveles freáticos elevados evidenciaban una saturación extrema del terreno, con humedades del 85 al 95%.

Señaló que desde el 2009 se reportaron fisuras en viviendas, calles y muros, así como escarpes y asentamientos en la ladera y que Corpocaldas recibió comunicaciones de vecinos alertando sobre deformaciones lentas. Explicó que la tubería instalada era de 16 pulgadas, clase 25, y que, durante la emergencia por falta de agua en octubre de 2011, se introdujeron cuñetes (baldes plásticos) en el tanque, que obstruyeron la red al restablecerse el servicio.

En su estudio se descartó que el golpe de ariete rompiera la tubería, por el contrario, se concluyó que el movimiento de la ladera forzó las uniones etermáticas, generando filtraciones que contribuyeron al deslizamiento. Concluyó que el deslizamiento fue causado por una combinación de factores: saturación extrema del terreno, lluvias persistentes, rellenos antrópicos mal controlados, deformaciones previas no atendidas, y el desempalme de la tubería por movimiento de la ladera y rechazó la hipótesis de falla por presión interna o corrosión de tornillos.

Enfatizó que el agua se filtró por las uniones forzadas de la tubería como consecuencia de la deformación del terreno. 71 SAMAI archivo 137ED_C01PrimeraInsta_078ACTAAUDIENCIAINICIALPDF. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 31 de 79 Luego de ser preguntado por cada una de las partes, el testigo reiteró que los tubos del acueducto no fueron la causa del deslizamiento, sino víctimas del mismo, ya que la tubería se desplazó junto con el terreno inestable.

A su vez, explicó que este tipo de tubería, con uniones etermáticas, soporta solo pequeñas deformaciones. Indicó que el agua es el factor detonante principal, pero que existen factores coadyuvantes como la topografía, calidad del suelo, historia constructiva y manejo de aguas superficiales y subterráneas. Finalmente, el testigo mencionó que en la zona existían conducciones artesanales de aguas lluvias hechas por vecinos, que descargaban directamente en la ladera, lo cual agravó la inestabilidad y que dicha inestabilidad empezó a mover la ladera 5 años atrás del acontecimiento.

D. De las audiencias de pruebas celebradas los días 572, 673 y 1174 de diciembre de 2017, en las cuales se decretó la recepción de los siguientes testigos técnicos - Juan Guillermo Saldarriaga integrante del grupo de profesionales que del informe técnico elaborado por la empresa Ingeniería Técnica y Científica – ITEC S.A.S., explicó que la tubería instalada en el barrio Cervantes está diseñada para soportar presiones de hasta 25 bares, aunque técnicamente podría resistir hasta el doble de dicha presión. Sin embargo, señaló que las condiciones del evento podrían haberse originado durante un periodo de desabastecimiento, cuando algunas personas accedieron a la tubería para satisfacer sus necesidades, dejando recipientes como baldes en su interior.

Esto habría generado una sobrepresión, dando lugar a la hipótesis de un golpe de ariete. Indicó que para el análisis se utilizó el software Hammer, el cual permitió modelar las hipótesis de sobrepresión. Los resultados mostraron que la tubería, clasificada como Clase 25, tenía capacidad suficiente para soportar las condiciones de servicio, ya que estaba sobredimensionada en relación con el caudal que transportaba y la población que abastecía. Incluso en escenarios extremos de presión, el golpe de ariete no habría sido suficiente para provocar la ruptura de la tubería. Por lo tanto, concluyó que la posible falla se debió al deslizamiento de la ladera.

Respecto al mantenimiento, explicó que este tipo de tuberías requiere un manejo correctivo, no preventivo, debido a que están enterradas y que el mantenimiento se realiza únicamente cuando se presenta una falla, como el afloramiento de agua y que, en casos de fuga, se genera un sonido característico que puede ser identificado por expertos.

Aclaró que no tuvo la oportunidad de inspeccionar directamente la tubería del barrio Cervantes, ya que el estudio fue realizado cuatro años después del desastre y añadió que las presiones más altas suelen concentrarse en las partes bajas de la tubería, lo cual no aplicaba en este caso. También señaló que es poco común que falle una unión de la tubería, ya que estas constituyen sus puntos más resistentes.

Finalmente, explicó que, al estar sobredimensionada, la tubería podía transportar un mayor caudal de agua, y que, en caso de ruptura, el flujo se comporta como una erupción tipo cascada. Sin embargo, el estudio determinó que la falla se produjo por la saturación del terreno como consecuencia de las intensas lluvias registradas en el país. Añadió que las tuberías de asbesto-cemento son técnicamente competentes y representan entre el 40% o el 50% de las redes de tuberías a nivel nacional. - Sebastián Henao Arango mencionó que, tras la suspensión del servicio de acueducto ocasionado por el evento ocurrido en la planta Luís Prieto, se 72 SAMAI archivo 143ED_C01PrimeraInsta_084ACTAAUDIENCIAINICIALPDF. 73 SAMAI archivo 155ED_C01PrimeraInsta_096ACTAAUDIENCIAINICIALPDF. 74 SAMAI archivo 156ED_C01PrimeraInsta_097ACTAAUDIENCIAINICIALPDF.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 32 de 79 procedió al restablecimiento del suministro de agua. No obstante, se recibieron comunicaciones de habitantes del sector de Cervantes indicando que el servicio no les estaba llegando y que, al realizar una inspección en la zona, se identificó que un balde obstruía el paso del agua en la tubería, lo cual fue corregido.

Señaló que los tanques no cuentan con sistemas de seguridad más allá de una plaqueta metálica con seguro. Además, mencionó que existían diversas contingencias en el sector, entre ellas una inadecuada canalización de aguas lluvias y la declaración de alerta roja debido a precipitaciones superiores a los 400 mm. Aclaró que, en ese momento, el barrio Cervantes no estaba clasificado como zona de alto riesgo.

Finalmente descartó que la tubería hubiera sufrido presiones. Respecto al estado de la infraestructura, indicó que tras el deslizamiento los tubos permanecieron prácticamente intactos. Reconoció que el tubo se reventó y que se produjo una salida significativa de agua, pero enfatizó que no puede perderse de vista que la tubería estaba ubicada sobre una ladera que, debido a su alto nivel de saturación y a las condiciones propias del periodo invernal, cedió, provocando también la desunión de la tubería. Indicó que según los estudios disponibles, el nivel de agua freática ya se encontraba sobre la ladera, lo que permitía presumir la posibilidad de un deslizamiento. - Jorge Andrés Castro Aguirre arquitecto vinculado a la Secretaría de Planeación de Manizales, explicó que, para esa época, el sector estaba regulado por la pieza intermedia de planificación (PIP) número 12, adoptada mediante el Acuerdo 713 de 2009, que clasificaba la ladera de Cervantes como suelo de protección ambiental con tratamiento de conservación activa, sin indicación de riesgo por deslizamiento en los planos oficiales.

El testigo detalló que la clasificación como “conservación activa” implicaba usos permitidos como zonas verdes, espacio público no efectivo o ampliación de ejes viales. Posteriormente, en diciembre de 2011, mediante el Acuerdo 773, se adoptó una medida preventiva que restringía intervenciones urbanísticas hasta contar con estudios más detallados. - Jhon Alexander Pachón Gómez especialista en ingeniería hidráulica y ambiental, su labor en el momento de los hechos se centró en la operación y mantenimiento de la red de estaciones hidrometeorológicas de la ciudad.

Indicó que Manizales, por su ubicación en la cordillera central y su régimen bimodal de lluvias, presenta una alta frecuencia de precipitaciones, con lluvias en aproximadamente el 70% de los días del año y señaló que, en 2011, la ciudad enfrentó uno de los eventos de La Niña más intensos de las últimas décadas, lo que incrementó significativamente los niveles de lluvia.

El ingeniero detalló que el evento del 5 de noviembre se dio en medio de una acumulación de lluvias de 397 mm en los 25 días previos, superando ampliamente el umbral de 200 mm establecido por estudios previos como indicador de alta probabilidad de deslizamientos. Mencionó que, aunque el barrio Cervantes no estaba catalogado como zona de alta susceptibilidad de derrumbe, el acumulado pluviométrico y las condiciones del terreno pudieron haber contribuido al desastre.

El testigo también señaló que la Unidad de Gestión del Riesgo había decretado alerta roja desde el 30 de octubre, lo que indica que las autoridades estaban al tanto del riesgo general en la ciudad. En cuanto a la intensidad de las lluvias, se registraron 65 mm en el barrio El Carmen y 31 mm en el Hospital de Caldas la noche anterior al deslizamiento.

El testigo explicó que lluvias intensas pueden detonar deslizamientos, pero también lo hacen lluvias acumuladas que saturan el suelo, elevan el nivel freático y generan presión de poros, debilitando la estructura del terreno. Finalmente, el testigo destacó que el Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 33 de 79 fenómeno de La Niña que afectó Manizales en 2011 fue prolongado, iniciando en 2010 y extendiéndose hasta principios de 2012, con impactos severos en infraestructura, servicios públicos y vidas humanas y que, aunque el barrio Cervantes no tenía antecedentes de deslizamientos registrados, el evento evidenció la necesidad de revisar los criterios de susceptibilidad y fortalecer los mecanismos de monitoreo y prevención. - Álvaro Vásquez Vázquez se identificó como profesional universitario vinculado a la Unidad de Gestión del Riesgo de Manizales (UGRE).

Explicó que desde 2002 ha trabajado en la Alcaldía, y que para noviembre de 2011 integraba el equipo técnico de la entonces Oficina Municipal para la Prevención de Desastres (OMPAD), junto con un geólogo, una secretaria y un auxiliar. Señaló que desde 2010 el municipio enfrentaba lluvias intensas asociadas al fenómeno de La Niña y que por ello se había declarado alerta roja y se había desplegado toda la capacidad operativa municipal.

Sin embargo, aclaró que no se recibió ninguna advertencia específica de la comunidad ni de Corpocaldas sobre inestabilidad en la ladera de Cervantes. También mencionó que el Plan de Emergencias de Manizales, formulado en 2003, contemplaba fases de prevención, atención y recuperación, aunque no se había actualizado recientemente. Mencionó que, en su criterio, el evento fue causado por la saturación del terreno debido a una fuga en la tubería de acueducto.

Aclaró que el tubo no colapsó estructuralmente, pero sí sus juntas metálicas, debilitadas por corrosión, con pérdida de capacidad entre el 46% y el 54%. También abordó la valoración del muro con volcamiento, indicando que no representaba evidencia de movimiento de la ladera, sino una falla por sobrecarga y falta de capacidad estructural.

Finalmente aclaró que la Alcaldía no contrató estudios propios sobre las causas del deslizamiento, pero revisó los informes técnicos aportados al proceso destacando dos hipótesis técnicas: una, que la ladera falló y rompió el tubo; otra, que el tubo falló, saturó el terreno y provocó el deslizamiento y señaló que en su opinión se inclinaba más por las rupturas de las juntas de la tubería, apoyado en reportes de ruidos en la tubería, llamadas a la línea de emergencia y una sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos a Aguas de Manizales por falla en el servicio. - Daniel Andrés Giraldo Ospina ingeniero adscrito a la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., indicó que, debido al evento ocurrido en la planta Luis Prieto, se suspendió el servicio de acueducto en la ciudad de Manizales y que el suministro fue restablecido el 30 de octubre de 2011; sin embargo, posteriormente se comenzaron a recibir llamadas de la comunidad informando que aún no contaban con el servicio de agua.

Tras realizar una inspección en el sector del barrio Cervantes, se identificó que un balde estaba obstruyendo la tubería. Este elemento fue retirado y el servicio se restableció el 4 de noviembre de 2011, día en el que se presentó una lluvia intensa en la zona. El testigo señaló que existieron dos órdenes de trabajo previas en el sector; la primera correspondía a un daño menor ocasionado por una persona perteneciente al Grupo Guardianes de la Ladera y; la segunda fue registrada a las 5:35 a.m. del mismo día del evento.

Precisó que el fenómeno conocido como golpe de ariete no podía considerarse como causa del daño, ya que la tubería estaba diseñada para soportar subpresiones hasta cuatro veces superiores a la presión habitual de la zona. Desde su experiencia técnica, afirmó que el daño no se originó por una fuga en la tubería, sino por el movimiento de masa del terreno en la ladera.

Además, destacó la existencia de un sumidero que no era competencia de Aguas de Manizales, el cual conducía aguas hacia la ladera, contribuyendo a la saturación del terreno. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 34 de 79 Respecto a la posible corrosión de los tornillos, explicó que estos están agrupados para asegurar las uniones, y que la falla de uno no implica la ruptura de la conexión, ya que las demás piezas mantienen la funcionalidad estructural y que en todo caso, la unión permanecía en su sitio, sin evidencia de desunión. En conclusión, sostuvo que el daño fue consecuencia directa de la movilidad del terreno en la ladera y del desprendimiento de masa, descartando fallas en la infraestructura hidráulica como causa principal del evento. 4.3.7 Sobre la causación de los perjuicios reclamados - Certificado No. MZ5626 de 21 de diciembre de 2011 emitido por la empresa Digitex Internacional Ltda., que indica que la señora Emilsen Pineda Arias recibió hasta el 4 de noviembre de 2011 un salario de $535.600.75 - Certificado expedido por la DQ Ingeniería el 10 de enero de 2012, en donde se detalla que el señor Maxwell Echeverri Sánchez tenía un contrato a término fijo en donde devengaba la suma de $1.000.000 más una bonificación por cumplimiento de metas de $850.000.76 - Los informes de peritaje psicológico realizados por la Dra. Andrea Cartagena Preciado el 12 de marzo de 2012 al grupo familiar López Loaiza (primer grupo de demandantes), se determinó que Jorge Iván López presenta un trastorno de estrés postraumático.

En el caso de Gloria Patricia López Loaiza, se identificaron problemas conyugales asociados a la pérdida de sus pertenencias durante el suceso del 5 de noviembre de 2011, así como un proceso de duelo. Respecto a Henry López Loaiza, el informe señala la presencia de un trastorno adaptativo con síntomas de estado de ánimo depresivo. Finalmente, Fabio Andrés Otálvaro Murillo fue diagnosticado con un trastorno de estrés postraumático.77 - Los informes de peritaje psicológico realizados por la Dra. Andrea Cartagena Preciado el 12 de marzo de 2012 al grupo familiar Pineda Arias (segundo grupo de demandantes) concluyeron lo siguiente78: ● María Alejandra Pineda Arias presenta un episodio depresivo mayor y un trastorno de estrés postraumático, diagnóstico que también se estableció para Doris Pineda Arias, Luisa Fernanda Giraldo y Julián Arles Pineda. ● En el caso de María Rosalba Arias Ocampo y Jesús María Pineda López, se determinó la presencia de trastorno de estrés postraumático. ● Para Bernardo Bernal, el informe indicó que cursa un proceso de duelo. ● Jaqueline Pineda Arias fue diagnosticada con trastorno depresivo mayor, recidivante, de síntomas moderados y tipo crónico, además de un trastorno de estrés postraumático. ● El joven Sebastián Pineda Giraldo presenta trastorno por déficit de atención con hiperactividad e impulsividad, trastorno de ansiedad de separación actual y fobia específica de tipo ambiental, especialmente relacionada con la lluvia y tormentas. ● Finalmente, Santiago Bernal Pineda fue diagnosticado con un proceso de duelo por la muerte de sus primos y sobrinos. - Informe de peritaje psicológico elaborado por la Dra. Andrea Cartagena Preciado, suscrito el 12 de marzo de 2012 a partir de las evaluaciones 75 SAMAI archivo 7ED_C01PrimeraInsta_007ANEXOSDEMANDAPDF.

Fl. 135. 76 SAMAI archivo 7ED_C01PrimeraInsta_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 162. 77 SAMAI archivo 7ED_C01PrimeraInsta_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 222-240. 78 SAMAI archivo 7ED_C01PrimeraInsta_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 177-221. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 35 de 79 practicadas los días 4 y 5 de febrero de 2012 a la señora Mónica Pineda Arias (tercer grupo de demandantes), indica que la evaluada presenta diagnóstico de trastorno depresivo mayor y trastorno de estrés postraumático.79 - En el expediente se aportó copia del avalúo comercial de los bienes muebles, enseres y ropa de uso cotidiano de los integrantes del primer grupo de demandantes suscrito el 10 de abril de 2013 por el avaluador Francisco Javier Londoño Grajales de los cuales determinó que la suma total de pérdida era tasada en $55.727.720, divida de la siguiente manera:80 Demandantes Valor de bienes muebles, enseres y ropa Valores de bienes muebles de uso particular Total por persona a reclamar Fabio Andrés Otálvaro Murillo $8.054.620 $1.200.000 $9.254.620 Gloria Patricia López Loaiza $8.054.620 $1.200.000 $9.254.620 Cristian David Otálvaro López $8.054.620 $1.100.000 $9.154.620 Valeria Otálvaro López $8.054.620 $1.200.000 $9.254.620 Jorge Iván López Loaiza $8.054.620 $1.500.000 $9.554.620 Henry López Loaiza $8.054.620 $1.200.000 $9.554.620 - También se allegó copia del avalúo comercial de los bienes muebles, enseres y prendas de uso cotidiano pertenecientes a los integrantes del segundo grupo de demandantes.

Este documento fue suscrito el 10 de abril de 2013 por el avaluador Francisco Javier Londoño Grajales, quien determinó que el valor total de la pérdida ascendía a $46.473.100, distribuido de la siguiente manera:81 Demandantes Valor de bienes muebles, enseres y ropa Valores de bienes muebles de uso particular Total por persona a reclamar Leopoldo Vasco Otálvaro $9.105.544 $1.300.000 $9.254.620 María Alejandra Pineda Arias $9.105.544 $1.000.000 $9.554.620 Emilsen Pineda Arias (fallecida) $9.105.544 $1.100.000 $9.254.620 Daniela Vasco Pineda (fallecida) $9.105.544 $1.200.000 $9.254.620 Juan Esteban Vasco (fallecido) $9.105.544 $1.100.000 $9.154.620 - En el expediente se incorporó copia del avalúo comercial correspondiente a los bienes muebles, enseres y prendas de uso cotidiano pertenecientes a los integrantes del tercer grupo de demandantes.

Dicho avalúo fue elaborado y suscrito el 10 de abril de 2013 por el avaluador Francisco Javier Londoño Grajales, quien estableció que el valor total de la pérdida ascendía a $46.377.720, monto que se encuentra distribuido de la siguiente manera:82 Demandantes Valor de bienes muebles, enseres y ropa Valores de bienes muebles de uso particular Total por persona a reclamar Mónica Andrea Pineda Arias $10.419.430 $1.300.000 $11.719.430 Maxwell Echeverri Sánchez (fallecido) $10.419.430 $1.100.000 $11.519.430 Martha Lucia Sánchez Muñoz (fallecida) $10.419.430 $1.100.000 $11.519.430 Jennifer Echeverri Sánchez (fallecida) $10.419.430 $1.200.000 $11.619.430 79 SAMAI archivo 7ED_C01PrimeraInsta_007ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 167-176. 80 SAMAI archivo 9ED_C01PrimeraInsta_002ANEXOSDEMANDAPDF. Fls 5-19. 81 SAMAI archivo 9ED_C01PrimeraInsta_002ANEXOSDEMANDAPDF. Fls 20-37. 82 SAMAI archivo 9ED_C01PrimeraInsta_002ANEXOSDEMANDAPDF. Fls 38-56. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 36 de 79 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Con el propósito de resolver los cargos formulados en los recursos de apelación, la Sala procederá al análisis individual de los elementos que integran la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la configuración de este instituto jurídico exige la concurrencia de cada uno de sus componentes.

En consecuencia, se abordarán los siguientes aspectos: i) la existencia de un daño, ii) su imputación al Estado y iii) el nexo de causalidad entre el uno y el otro. 4.4.1 El daño El daño es la lesión injustificada de un interés jurídicamente protegido, es decir, toda afectación que carece de amparo legal o que se produce sin una causa legítima que la justifique.

Esta vulneración contraviene directamente el principio alterum non laedere (no dañar a otro), en tanto resulta incompatible con el ordenamiento jurídico causar perjuicio a otro sin asumir la correspondiente reparación por el desvalor patrimonial que ello implica. En el presente caso, el daño alegado se configura a partir de la pérdida de vidas humanas, así como de bienes muebles, enseres y prendas de vestir pertenecientes a las personas afectadas por el desastre ocurrido el 5 de noviembre de 2011 en el barrio Cervantes de la ciudad de Manizales en la calle 34, entre las carreras 29 y 29A.

Este hecho se encuentra debidamente acreditado mediante el Informe de Visita Técnica No. 0158-201183 elaborado por la Personería Delegada para la Contratación Estatal, Medio Ambiente e Ingeniería de Manizales, así como por el Oficio No. 1445-13 del 30 de octubre de 201384, a través del cual se presentó ante el Concejo Municipal de Manizales el informe técnico sobre el deslizamiento ocurrido en dicho sector.

En este documento se detallan las etapas de respuesta, atención, rehabilitación y reconstrucción, y se identifican las personas fallecidas, las familias damnificadas y los bienes inmuebles destruidos o demolidos con posterioridad a la tragedia. Asimismo, en el plenario se acreditaron los registros civiles de defunción de Emilsen Pineda Arias85, Daniela Vasco Pineda86, Juan Esteban Vasco87, Maxwell Echeverri Sánchez88, Martha Lucía Sánchez Muñoz89 y Jennifer Echeverri Sánchez90.

Además, de la prueba testimonial de Gloria Ximena Triana Navas, Jesús David Montoya Rivera, Cielo Milena Torres González, Octavio de Jesús Espinosa Marín y Lida Marcela Galvis se logra destacar que los tres grupos de demandantes perdieron sus bienes y enseres como consecuencia de esta tragedia. En consecuencia, en el presente asunto el daño se encuentra plenamente acreditado, sin que en esta instancia procesal se haya formulado controversia alguna respecto de su existencia. 4.4.2 Imputación El análisis de la imputación en esta instancia se orienta a determinar si resulta jurídicamente procedente atribuir responsabilidad al municipio de Manizales y a 83 SAMAI archivo 7ED_C01PrimeraInsta_007ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 138-144. 84 SAMAI archivo 023ED_C01PrimeraInsta_002CONTESTACIONDEMANDAMUNICIPIOMANIZALESPDF. Fls. 58-95. 85 SAMAI archivo 007ED_C01PrimeraInsta_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 150. 86 SAMAI archivo 007ED_C01PrimeraInsta_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 151-152. 87 SAMAI archivo 007ED_C01PrimeraInsta_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 153. 88 SAMAI archivo 007ED_C01PrimeraInsta_007ANEXOSDEMANDAPDF.

Fl. 39-40. 89 SAMAI archivo 007ED_C01PrimeraInsta_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 42-43. 90 SAMAI archivo 007ED_C01PrimeraInsta_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 44-45. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 37 de 79 Aguas de Manizales S.A. E.S.P., conforme lo sostiene la parte actora y como lo reconoció la Jueza de primera instancia. En cuanto a la imputación, la parte demandante atribuye responsabilidad al municipio de Manizales y a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., con base en presuntas omisiones en el cumplimiento de sus deberes legales, particularmente en lo relacionado con el control y vigilancia de la ladera del barrio Cervantes, la adecuada prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, y el mantenimiento de las redes de tubería correspondientes.

La Jueza de primera instancia, en su análisis, concluyó que existió una concausalidad entre las omisiones imputables al municipio, referidas a su deber de gestión del riesgo, y aquellas atribuibles a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., derivadas de la falta de respuesta ante las comunicaciones enviadas por la comunidad de Cervantes a través de su sistema de PQRS.

En consecuencia, asignó un porcentaje de responsabilidad del 70 % al municipio y del 30 % a la empresa de servicios públicos. Por su parte, las entidades demandadas alegan, como argumento común91, que el evento obedeció a una circunstancia imprevisible e irresistible, ajena a su esfera de control. En este punto, la Sala determina que se realizará el análisis de imputación a partir de la verificación de la configuración de la falla del servicio y de la relación causal bajo la teoría de la causalidad adecuada siguiendo el criterio decantado por la Sección Tercera del Consejo de Estado92.

De conformidad con lo anterior, las pruebas que válidamente fueron aportadas al proceso demuestran los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia. a. Municipio de Manizales En primer lugar, es preciso reiterar, tal como lo advirtió el Juzgado de primera instancia, que el municipio de Manizales, para la época de los hechos, ostentaba la competencia constitucional y legal para adelantar acciones de gestión y prevención del riesgo en su territorio.

Esta atribución no es facultativa, sino imperativa, y deriva 91 Ya que además de la existencia de la fuerza mayor, el municipio de Manizales argumentó que la ladera pertenecía a un predio privado, que los movimiento de tierra fueron imperceptibles, que los Guardianes de la Ladera estuvieron realizando jornadas de mantenimiento días antes del evento, que existían aguas de escorrentía pertenecientes a Aguas de Manizales S.A. y que fue esta la entidad de incumplió su deber de cuidado porque los tornillos de la bridas de la tubería se encontraban corroídos;

Por otro lado, además de la fuerza mayor, Aguas de Manizales S.A. plantea la existencia de problemas freáticos en la ladera, reprocha la condena en abstracto respecto del daño emergente de los enseres y bienes muebles y, establece una mala valoración en lo concluido del sistema de PQRS. 92 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Subsección C. Consejero Ponente. William Barrera Muñoz. Radicado: 20001-23-39-000-2016-00504-02 (69.715). sentencia de 11 de diciembre de 2024. Demandante: Eduardo José Cayón Márquez y Clemente Oñate Salinas. Demandado: Municipio de Becerril, Consorcio Becerril 2015 y Consorcio Intervmega Becerril. “En esta línea, para establecer la imputación, debe determinarse, primero, la causa material del daño que, según lo ha dispuesto esta Corporación, no se presume en ningún régimen de la responsabilidad: “El accionante también tiene que demostrar en juicio la causalidad adecuada entre el daño padecido y la conducta de riesgo imputada al Estado mediante prueba directa o indirecta, porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales, probado un hecho (s) el legislador infiera su causalidad adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social lo autorizan para deducir con certeza el nexo de causalidad eficiente y determinante.

La prueba del nexo puede ser: a) directa, mediante los medios probatorios que lo representan por si [sic] mismo y/o b) indirecta, mediante indicios; este medio de convicción lógico indirecto, requiere de la demostración de unos hechos indicadores que apunten con fuerza el hecho indicado”. (Negrillas y subrayados de la sentencia en mención).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 38 de 79 de un mandato normativo que impone a las autoridades, en especial a las entidades territoriales, deberes específicos en materia de prevención, atención y mitigación de desastres. Dicho marco jurídico responde al principio de distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno, reconociendo que los municipios son responsables directos de la vigilancia, el control y la planificación del desarrollo territorial en condiciones de seguridad.

En efecto, el Decreto Ley 919 de 1989 (vigente para la época de los hechos)93 reorganizó el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, y estableció que los alcaldes, en su calidad de jefes de la administración local y promotores del desarrollo municipal, son responsables de implementar los procesos de gestión del riesgo en sus respectivas jurisdicciones.94 A su vez, el artículo 76, numeral 76.995, de la Ley 715 de 2001 asigna expresamente a los municipios funciones en materia de prevención y atención de desastres, incluyendo la adecuación de zonas urbanas y rurales de alto riesgo, así como la reubicación de asentamientos humanos ubicados en dichas áreas.

Este conjunto normativo configura un deber de actuación que no puede ser desconocido ni relativizado, y cuya inobservancia -en contextos como el presente- activa la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio. Además, el municipio de Manizales mediante el Oficio SOPM-2089 -DESP-2017 de 6 de julio de 201796 explicó que era al “[m]unicipio de Manizales a través de la Secretaría de Obras Públicas” a quien le correspondía “el mantenimiento y administración de la vía pública (carrera 29 con calle 32)” en los siguientes aspectos: “andenes, cordones, cunetas y taludes que están o estaban para el 5 de noviembre de 2011 sobre el barrio cervantes”.

La jurisprudencia del Consejo de Estado97 ha señalado que la atribución de responsabilidad al Estado por los daños ocasionados por desastres o fenómenos naturales exige demostrar que dichos eventos eran previsibles y resistibles, y que, pese a ello, las autoridades competentes incurrieron en inactividad injustificada. En suma, si el Estado tenía conocimiento previo sobre la posible ocurrencia del fenómeno y, aun así, omitió adoptar las medidas necesarias para prevenirlo o mitigar sus efectos, estando jurídicamente obligado a hacerlo, se configura una falla en el servicio. 93 «Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones» 94 Artículos 2, 21 y 60. 95 “Artículo 76.

Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.9.

En prevención y atención de desastres Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.” 96 SAMAI archivo 165ED_C01PrimeraInsta_106RESPUESTASOLICITUDALCALDIAMANIZALESPDF. 97 Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Consejero Ponente. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia de 11 de octubre de 2024. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00556- 01 (69.523). Demandante: Patrick Herail. Demandado: Patrick Herail. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Consejera Ponente.

María Adriana Marín. Sentencia de 20 de junio de 2023. Radicado: 17001-23-31-000-2006-00711-01 (52685). Demandante: Fiduciaria Cafetera S.A. y otros. Demandada: Nación (Ministerio de Transporte) y otros. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 39 de 79 Dicho lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la imputación del daño se encuentra acreditada frente al municipio de Manizales, pues, aunque antes de la tragedia la ladera ubicada en el barrio cervantes estaba catalogada como una ladera de protección ambiental, las pruebas obrantes en el expediente98 permiten concluir que, con anterioridad al evento del 5 de noviembre de 2011, la entidad territorial tenía conocimiento sobre la ausencia de infraestructura adecuada para la captación y manejo de aguas de escorrentía. Este hecho se encuentra respaldado, entre otros elementos probatorios, por el Informe Final de Estudios Técnicos Especializados elaborado por la Universidad Nacional de Colombia, en el marco de la investigación adelantada por la Fiscalía Trece Seccional de Manizales99 y, el cual señaló lo siguiente: “Con base en los anteriores documentos y el registro fotográfico presentado en ellos, el equipo de especialistas de la Universidad Nacional considera que es muy probable que la ladera estuviese induciendo empuje sobre las diferentes estructuras civiles por reptamiento en el terreno antes de la fecha del desastre del 5 de noviembre de 2011.

Este tipo de movimiento es muy difícil de identificar visualmente razón por la cual los agrietamientos de las estructuras se le atribuyeron a los asentamientos en el terreno. El reptamiento puede acelerarse temporalmente durante los periodos de altas lluvias. Desde el 2008 se presentaron fuertes lluvias en el país; en octubre de 2009 se detectan las primeras evidencias de deformación en la ladera.

En el reconocimiento de campo por parte de la Universidad fue posible identificar deformaciones de la ladera anteriores al evento del 5 de noviembre de 2011, que se evidenciaron claramente en el Jardín Social Cervantes y las vías aledañas a la zona del deslizamiento, situación que soporta la hipótesis de un proceso de reptamiento previo a la ocurrencia del deslizamiento.

Sin embargo, es importante aclarar que en el reconocimiento realizado por los especialistas de la Universidad Nacional no se observaron evidencias de que se hubiesen realizado las recomendaciones emitidas por Corpocaldas mediante el Oficio GV 465 Rad 2392 y el Oficio SIA No. 353433, tendientes a prevenir posibles procesos de inestabilidad de la ladera en mención. (…) A partir de los factores de seguridad determinísticos evaluados y presentados en la tabla 17, la tabla 18 presenta las implicaciones de la magnitud de dichos factores de seguridad en cuanto a la seguridad del talud del desastre (REFERENCIA 01) - (REFERENCIA 03, 1994).

Los valores de factor de seguridad evaluados permiten ubicar el talud en las categorías de "inseguro/seguridad cuestionable". (…) Es importante evidenciar también que en algunos casos, donde el factor de seguridad evaluado en los escenarios es menor a Fs < 1.2, hay una alta probabilidad de que existan fenómenos de reptación de la ladera, hecho que es imperceptible a ojo humano dada su velocidad (aproximadamente 6 cm/año en promedio, de acuerdo con la literatura especializada).

La descripción del fenómeno de reptación, se presenta a continuación (Cruden y Vamos, 1978): “La reptación consiste en movimientos extremadamente lentos del suelo sub- superficial, sin una superficie de falla definida, con velocidades de movimiento de unos pocos centímetros al año. Puede afectar áreas de terreno de extensiones considerables.

Su origen se atribuye a alteraciones climáticas 98 Condensadas en el acápite 4.3 de esta providencia. 99 SAMAI archivo 202ED_Pruebas_C02PRUEBASDEMANDANTE2DZIP (002MemorialAportaPruebas). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 40 de 79 relacionadas con los procesos de humedecimiento y secado en los suelos, usualmente, blandos y susceptibles a la degradación mecánica asociada a los cambios climáticos.

Apoyándose en este concepto, en las fotografías aportadas como evidencia por parte de la Fiscalía General de la Nación, los resultados de probabilidad de falla, factores de seguridad en los distintos escenarios y la caracterización del suelo, es altamente probable que el subsuelo del sitio del desastre estuviese en reptación tiempo antes a que ocurriera el deslizamiento fatal del 5 de noviembre de 2011.

El fenómeno pudo agudizarse con las precipitaciones tan altas descritas en el numeral 3.5 y el ascenso subsecuente del nivel freático.” Ahora, si bien no es posible determinar con certeza el origen de las fotografías referenciadas en el informe técnico, toda vez que este se limita a señalar que fueron aportadas por la Fiscalía 13 Seccional de Manizales y estableciendo, en algunas de ellas las fechas en las cuales fueron tomadas, ello no constituye motivo suficiente para desestimar la validez ni la utilidad del estudio elaborado por la Universidad Nacional de Colombia, en el sentido de que las imágenes no son el único medio empleado en el desarrollo del informe, ni representan el fundamento exclusivo de sus conclusiones.

Por el contrario, este documento técnico se sustenta en un conjunto de observaciones, mediciones y análisis especializados que permiten establecer relaciones probabilísticas sobre los factores generadores del desastre ocurrido en el barrio Cervantes. Tampoco es de recibo la objeción formulada por la parte apelante municipio de Manizales en torno a la falta de inmediatez en la toma de muestras de la ladera, toda vez que, pese a que las muestras inicialmente recolectadas fueron descartadas por problemas de conservación, esta circunstancia fue debidamente documentada en el informe y dio lugar a la ejecución de nuevos sondeos y ensayos in situ, que demostraron la situación retrospectiva de la ladera que ocasionó el desastre.

Dichas relaciones, por su naturaleza científica, deben ser valoradas en conjunto con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente, en especial aquellos que permiten contrastar la existencia de condiciones de riesgo previamente identificadas, la ausencia de infraestructura adecuada para el manejo de aguas de escorrentía y la inactividad de las autoridades competentes frente a advertencias previas.

Como, por ejemplo, los medios probatorios que fueron aportados al expediente100 después de la declaración rendida por el señor Daniel Andrés Giraldo Ospina y en los que se destaca el Oficio GV465 RAD 2392 de 10 de octubre de 2009 suscrito por el secretario de Obras Públicas de Manizales101 en el que se le solicitó a Corpocaldas la realización de una visita y concepto técnico sobre “la estabilidad en el sector de la antigua del ferrocarril en la carrera 29 calle 31ª”.

El motivo de dicha solicitud fue que, para “mediados del año 2008 se adelantó por parte de este despacho la construcción de [un] andén y baranda para lo cual fue necesario levantar muro apoyado en zarpa corrida cimentada en pilotes de 0.35cm cada 2m. Recientemente a la construcción se le evidenciaron algunos problemas de asentamiento y agrietamientos en el andén que fueron asociados a deficiencias en la compactación de llenos”. 100 Los cuales fueron incorporados debidamente al expediente en los términos del artículo 221 del CGP. 101 SAMAI archivo 156ED_C01PrimeraInsta_097ACTAAUDIENCIAINICIALPDF.

Fl. 7 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 41 de 79 En respuesta a dicha solicitud, la Corporación Regional de Caldas – Corpocaldas emitió el Oficio S.I.A. No. 165536 de 26 de noviembre de 2009102 en que el que se señaló que el andén presentaba fisuras y que adicionalmente existían agrietamientos del sardinel de la losa del andén que oscilaban entre los 3 y 5 cm, además se precisó, que en dicha visita se logró corroborar lo siguiente: “Durante la inspección realizada al sitio pudo verificarse que la zona no se está viendo afectada por un movimiento en masa, pero sí presenta procesos de erosión superficial, hacia la base de la ladera, debido a la carencia de manejo de las aguas de escorrentía las cuales se vierten sobre el talud originando infiltración, pequeños desprendimientos de suelo y relieve irregular (Figura 3).

Hacia la base del talud, se observan afloramientos producto de los niveles freáticos colgados. Aunque en este punto existe una zanja colectora para el manejo de las aguas que afloran, estas superan su capacidad hidráulica en temporada invernal. No se evidencian drenes subhorizontales para la captación del agua subsuperficial. (…) RECOMENDACIONES: • Coincidiendo con el oficio del asunto, los problemas de agrietamiento en el andén estén posiblemente asociados a deficiencias en la compactación del lleno, ya que no se evidenciaron características indicativas de un movimiento en masa. • Existe una deficiencia en el manejo de las aguas de escorrentía en el talud inferior a la obra.

Dado lo anterior, se recomienda la construcción de zanjas colectoras y un canal de rápidas con tapa lateral al talud para la captación y canalización de esta agua. • Dada la presencia de afloramientos en la base del talud, se recomienda la construcción de drenes subhorizontales con una profundidad mínima de 30m, cuya entrega este dirigida a la zanja colectora existente en la base, una vez mejorada la capacidad hidráulica de la misma. • Se debe restituir y compactar de manera adecuado el lleno sobre el cual reposa el andén, para evitar que los asentamientos sigan apareciendo y deteriorando la estructura. • Se recomienda la construcción del andén con una pendiente del muro hacia el sardinel para que la vía trabaje como un canal abierto sin que las aguas se viertan sobre la ladera.” Aspecto que se puede corroborar claramente a partir de la presentación en PowerPoint del ingeniero Walter Leonín Estrada Trujillo, sobre el informe realizado por Aquaterra S.A. y, que fuere incorporado en la audiencia de pruebas celebrada el 1 de diciembre de 2017103. 102 SAMAI archivo 156ED_C01PrimeraInsta_097ACTAAUDIENCIAINICIALPDF.

Fl. 8-11. 103 SAMAI archivo 137ed_c01primerainsta_078actaaudienciainicialpdf. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 42 de 79 El Oficio S.I.A. 165536 de 2009, constituye un elemento probatorio relevante que permite inferir un conocimiento preliminar por parte de la administración municipal sobre las afectaciones que venía presentando la ladera ubicada en el barrio Cervantes.

Es decir, estas observaciones no solo revelan posibles condiciones de inestabilidad en el terreno, sino que activan el deber de intervención administrativa por parte del municipio, en virtud de sus competencias constitucionales y legales en materia de gestión y prevención del riesgo. La omisión en la adopción de medidas correctivas o preventivas frente a advertencias técnicas como las contenidas en el oficio citado, configura un incumplimiento del deber de vigilancia y cuidado, y refuerza la imputación por falla del servicio.

En ese sentido, el contenido del Oficio S.I.A. 165536 no puede ser considerado como una simple comunicación administrativa, sino como una advertencia técnica de la que no se tiene certeza si fue debidamente atendida. Lo anterior guarda relación con el desastre ocurrido en el barrio Cervantes el 5 de noviembre de 2011, y a su vez se puede corroborar con el Oficio SOPM-2089 - DESP-2017 de 6 de julio de 2017 anteriormente mencionado, en el que se detalló Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 43 de 79 que a través de “solicitud telefónica No. 201 la señora Ana Lucía Quiceno Manrique cuyo lugar de residencia es la carrera 29A No. 31-49 solicitó la reparación de andén frente a dicha dirección, es decir sobre la carrera 29A y no sobre la carrera 29 que fue la que colapsó”.

Adicionalmente, el documento Gurú-09-2011, titulado “Cervantes o la seguridad del Plan de Gestión Integral del Riesgo en Manizales”, expedido el 30 de diciembre de 2011 por la Personería Municipal de Manizales104, realizó una validación de las hipótesis formuladas a partir del trabajo de campo efectuado el mismo día de los hechos y, frente a lo cual se consignó lo siguiente: “Algunos tramos viales de la carrera 29, 29 A, las calles 32 a 34, carecen de infraestructura para captación y manejo de escorrentía, y las que poseen algunos sumideros, no prestan su función debido a que se encuentran taponados con sedimentos y basura.

Validación del Hecho: Parcialmente Confirmado: Aunque la red de sumideros en el barrio es insuficiente, su taponamiento es el mayor riesgo debido a que las pendientes contribuyen a trasladar altos volúmenes de sedimentación que se deposita en ellos. En el sector de los acontecimientos, la formación de la vaga hacia la cual se inclinaban las caras de los planos viales y de la formación del talud, contaba con dos rejillas a cada lado de la vía. Fuente: Referencia topográfica del sitio, antes de los hechos”.

En tal sentido, estas pruebas permiten denotar que en fechas anteriores a la tragedia no existía infraestructura adecuada para la captación y manejo de aguas de escorrentía en la ladera del barrio Cervantes. Circunstancia que resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que Corpocaldas, en comunicación previa, había recomendado expresamente la implementación de dichas obras como medida necesaria para mitigar los procesos de erosión superficial que venía afectando la estabilidad del terreno por la infiltración de agua en la ladera.

Por lo tanto, los argumentos expuestos por el municipio de Manizales, orientados a excluir su competencia en la realización de obras para la captación y manejo de aguas de escorrentía con base en el contrato de concesión suscrito entre Infimanizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., resultan ser insuficientes para desvirtuar la imputación, ya que la responsabilidad del municipio no se deriva del manejo directo de las redes técnicas de acueducto, sino de su inactividad frente a la prevención de condiciones de riesgo advertidas.

En este punto, resulta pertinente señalar que, si bien los estudios técnicos aportados en el plenario, como el informe105 elaborado por la empresa Ingeniería Técnica y Científica ITEC S.A.S.106, la exposición del ingeniero Walter Leonín Estrada Trujillo sobre el estudio de Aquaterra S.A., y el informe de la Personería Municipal de Manizales107, presentan enfoques metodológicos distintos y conclusiones disímiles sobre la causa del hecho, todos coinciden en un aspecto fundamental, que es la existencia de procesos de desestabilización del terreno en el sector afectado.

En el estudio realizado por la empresa Ingeniería Técnica y Científica ITEC S.A.S., se indicó que “[e]l 5 de noviembre de 2011 se presentó un deslizamiento de grandes magnitudes en el barrio Cervantes en la ciudad de Manizales, evento en el cual 104 SAMAI archivo169ED_C01PrimeraInsta_110RESPUESTASOLICITUDPERSONERIAPDF. Fls. 65-116. 105 SAMAI archivo 192ED_C01PrimeraInsta_133INFORMEAGUASMANIZALESPDF. 106 Titulado “evaluación de las condiciones hidráulicas, estructurales y geotécnicas de la red de tuberías de acueducto en la zona del deslizamiento del 5 de noviembre de 2011 en el barrio cervantes” (junio de 2015). 107 Informe de Visita Técnica No. 158-2011 elaborado el 5 de noviembre de 2011 por la Personería Municipal de Manizales (SAMAI archivo 169ED_C01PrimeraInsta_110RESPUESTASOLICITUDPERSONERIAPDF.

Fls. 7-14). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 44 de 79 perdieron la vida 45 (sic) personas. El deslizamiento se presentó en una zona urbana de la ciudad densamente poblada, en un sector en el cual se presentan altas pendientes, suelos con alta susceptibilidad a los deslizamientos y en la cual atraviesan además tuberías de la red de acueducto.

Adicionalmente y como antecedentes, se tienen reportes de posibles movimientos previos del terreno probablemente asociados a un intenso periodo de lluvias previas al deslizamiento. (…) La anterior combinación de factores genera naturalmente una situación de riesgo bastante compleja en la cual interactúan dos sistemas con posibles consecuencias catastróficas como las ocurridas el 5 de noviembre de 2011.

Un sistema de taludes con alta susceptibilidad a los deslizamientos en una zona densamente poblada de la ciudad y sometida a una secuencia de lluvias intensas que generan probablemente movimientos en el terreno”. También en su testimonio el señor Walter Leonín Estrada Trujillo señaló que la ruptura de la tubería no fue el detonante del evento, sino una consecuencia del movimiento del terreno ya que “existen muchas evidencias físicas en la zona y los acontecimientos pasados que refuerzan esta afirmación, entre otros, la afirmación de que la ladera se movía desde años atrás, fisuración de mampostería del jardín infantil, la separación de los andenes, sardineles y grietas reportados por los vecinos, versiones de la señora Ana Lucia Quiceno, reportes de fisuración a Corpocaldas en dos ocasiones, fisuración del muro del talud que sale del jardín infantil hasta la vía férrea”.

Testimonio que resulta ser compatible con las entrevistas -FPJ14- practicadas el 15 de noviembre de 2011 por la Fiscalía Trece Seccional de Manizales a las señoras Amanda González Hoyos108 y Ana Lucía Quiceno Manrique109, quienes manifestaron haber informado con antelación al evento dañoso, visibles en sus viviendas y en la infraestructura vial, específicamente humedades y grietas, a entidades como Corpocaldas, Aguas de Manizales S.A. y la Secretaría de Obras Públicas del municipio. 108 La señora Amanda relató que: “somos propietarios desde al año 1997, desde hace cinco años más o menos se ha venido presentado humedades en el primer piso y grietas en la casa, entonces de dos años para acá empecé a llamar a Aguas de Manizales a insistir que nos revisara cuál era el problema de la humedad que se presentaba en la casa, entonces debido a eso me asesoré de una persona conocedora del tema y me comentó que tenía que mandar un derecho de petición a Aguas de Manizales y a Corpocaldas porque el problema era grave (…) en el mes de febrero del 2011, y acordamos mandar un derecho de petición a Aguas de Manizales y a Corpocaldas, se envió entonces el mismo oficio a ambas entidades, fotocopias de este derecho de petición los anexo junto a esta entrevista en tres folios (en este momento se recibe por parte del entrevistado fotocopia de oficio de fecha 21 de febrero de 2011 remitido a Aguas de Manizales S.A. ESP con recibido de dicha entidad el 28 de Febrero de 2011 y fotocopia de oficio de fecha 21 de febrero de 2011 recibido en Corpocaldas con fecha ilegible) (…) (se recibe por parte del entrevistado fotocopia de oficio de fecha 12 de abril de 2011 número 353433 de Corpocaldas en tres (3) folios, firmado por el señor JORGE ALBERTO HERNANDEZ RESTREPO Subdirección de Infraestructura Ambiental); en dicho oficio dicen que se envió copla al Secretario de Obras Públicas Alcaldía de Manizales y al líder Proceso Servicio al Cliente de Aguas de Manizales, de estas entidades (sic) Obras públicas y de Aguas de Manizales no tengo conocimiento que hayan realizado visita alguna”.

(SAMAI archivo 204ED_Pruebas_C02PRUEBASDEMANDANTE2BZIP (002MemorialAportaPruebas) Fls. 131-132). 109 La señora Ana Lucia expresó que: “Yo vi grietas sobre los andenes de la parte alta de los solares de mi casa, es decir por la carrilera, las grietas día a día se ampliaban más (…) PREGUNTADA: Comunica usted que dialogó respecto a su preocupación de las mencionadas grietas con diferentes entidades, diga que le dijeron al respecto en Carpo-Caldas, Obras Públicas, fechas en que se dirigió a estos despachos, nombres de personas con las que dialogó y si existen registros al respecto.

RESPONDIÓ:- Con Obras Públicas, dijeron que en diez días daban respuesta, y en Corpocaldas, me dijeron que presentara la inquietud por escrito y mandara otra Obras Públicas y cuando llame a Obras Públicas el 31 de octubre, me dijeron que en diez días me daban respuesta, a Carpo-Caldas, llamé a finales de Septiembre (…) PREGUNTADO:- Recuerda usted la fecha en que fue restaurada el agua en el municipio de Manizales, después del mencionado racionamiento; en caso positivo indique si para esta fecha notó posibles filtraciones, pequeños derrumbes u otras anomalías en los terrenos y sector en donde se presentó el siniestro.

RESPONDIÓ: -Si eso fue el 01 de noviembre en horas de la mañana, al día siguiente de haber puesto el agua, todos los vecinos del sector, vimos filtraciones de agua en la calle, por el lado de los andenes agrietados, también en la parte de abajo, la que a mi parecer era la que filtraba desde arriba del tubo del agua”. (SAMAI archivo 204ED_Pruebas_C02PRUEBASDEMANDANTE2BZIP (002MemorialAportaPruebas) Fls. 201-203).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 45 de 79 Aunque, en los formatos -FPJ14- no reposan las peticiones y las respuestas en mención, si se permite inferir su existencia y contenido, en tanto se encuentran mencionados en documentos oficiales y se alinean con otros medios probatorios como el informe técnico elaborado por la Universidad Nacional de Colombia y el Oficio SOPM-2089 -DESP-2017 de 6 de julio de 2017 suscrito por el secretario de Obras Pública de Manizales que mencionan estas comunicaciones previas de las ciudadanas.

Asimismo, la Personería Municipal de Manizales en sus conclusiones de la situación, señaló que la tragedia se dio por una “Sobrecarga hídrica del terreno por aportes de agua de origen meteórico (lluvias), empozadas en tres puntos tributarios a la crisis; a) brecha o zanja en la vía y b) dos zonas de infiltración procedentes de dos construcciones en la zona alta y c) áreas verdes sin vegetación de amarre incrementada con las insuficientes obras de captación y conducción de escorrentía, Todos ellos generaron previamente impactos en suelos mixtos de naturaleza sedimentaria.” El anterior recuento de eventos hace evidente para la Sala que el municipio de Manizales conocía la inestabilidad del terreno de la ladera del barrio Cervantes, los problemas de captación de aguas lluvias y de escorrentía y la posible producción de un deslizamiento de tierra sobre la zona.

En ese contexto, no es admisible el argumento según el cual las jornadas de mantenimiento realizadas por el grupo Guardianes de la Ladera en los días previos al evento del 5 de noviembre de 2011 serían suficientes para acreditar la imprevisibilidad del daño, porque, tal como lo señaló la Jueza de primera instancia, dicho grupo carece de la formación técnica necesaria para identificar procesos de erosión activa, inestabilidad geotécnica o riesgo de remoción en masa en terrenos de alta pendiente y saturación hídrica.

Aunque el testimonio del señor Álvaro Vásquez Vásquez indicó que las labores del grupo estaban bajo supervisión de un ingeniero, ello no acredita que dicho profesional contara con la experticia requerida para diagnosticar condiciones estructurales del terreno, es decir, la presencia de un ingeniero no sustituye la necesidad de estudios geotécnicos formales ni de análisis especializados sobre erosión, indispensables para establecer la vulnerabilidad del suelo y la probabilidad de ocurrencia de eventos lesivos.

Tampoco es de recibo la alegación de que la ladera se encontraba en predios privados, pues la imputación no recae sobre la titularidad del terreno, sino sobre la omisión del municipio en cumplir sus deberes legales de prevención y atención frente a signos advertidos de inestabilidad. En esa línea, la Sala acoge el criterio técnico de la Universidad Nacional de Colombia, según el cual la ladera presentaba un fenómeno de reptación, esto es, movimientos lentos, progresivos e imperceptibles pero que no eran imprevisibles y, por lo tanto, exigían vigilancia especializada, máxime cuando para dichas fechas la ciudad de Manizales se encontraba en una alta temporada invernal.

Además, el municipio contaba con información técnica suficiente sobre las falencias estructurales del sector: ausencia de infraestructura para el manejo de escorrentía, fisuras, deterioro vial y advertencias expresas de Corpocaldas. Estos antecedentes, sumados a la clasificación de la ladera como zona de protección ambiental, activaban el deber de intervención conforme al artículo 76 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto Ley 919 de 1989.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 46 de 79 Por tanto, la reptación no puede ser invocada como fenómeno irresistible, sino como manifestación técnica del riesgo que debía ser detectado, evaluado y gestionado por el municipio, aunque como se verá más adelante si permita ser considerado para la graduación de la condena.

En conclusión, la Sala encuentra acreditada la omisión del municipio de Manizales en la intervención en una zona con signos evidentes de inestabilidad para la prevención de desastres. b. Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Sobre las obligaciones normativas de la empresa de servicios públicos Aguas de Manizales S.A. se debe indicar que la propia Constitución Política en el artículo 365 señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, lo que implica que su adecuada prestación es parte de su deber constitucional.

Asimismo, se debe destacar que la Ley 142 de 1994110, también conocida como la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, es una norma fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano que regula la prestación, organización, control y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios y en su artículo 25 señaló lo siguiente: “Artículo 25.

Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión. Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión. (…)” Dicha concesión fue otorgada por Empresas Públicas de Manizales a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. desde el 4 de septiembre de 1996 hasta el 4 de agosto de 2045, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del contrato denominado “Reglamentación de la concesión de los servicios de acueducto y alcantarillado de Manizales”.

Cabe destacar, además, lo previsto en su artículo 15, el cual señala lo siguiente: “Artículo 15. Del mantenimiento y renovación de obras y bienes. Todas las obras y bienes a los que se refiere este documento, y que se encuentran contenidas en el Anexo 1, así como todos aquellos otros que, aunque no fueron debidamente discriminados y deban considerarse como bienes afectos a los servicios de acueducto y alcantarillado, serán mantenidos en buen estado por parte de la concesionaria, y renovados de acuerdo con las necesidades.

Será su deber hacer el mantenimiento preventivo y el mantenimiento correctivo de todos los bienes y obras que tienen incidencia directa en el funcionamiento continuo y adecuado de los servicios, así como mantener en disposición permanente el personal, las herramientas y los repuestos indispensables para ello. En caso de ser necesario sacar del servicio un bien determinado para llevar a cabo su mantenimiento, este se programará de manera que no cause 110 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 47 de 79 interrupciones ni pérdidas de calidad en su prestación, o si ello no fuere posible, se utilizarán equipos de suplencia.” Por su parte, además de los mencionados artículos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la responsabilidad por el hecho de las cosas, como aquellos que se derivan de la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado de los municipios, su responsable será el guardián material de la actividad causante del daño. “Frente a la responsabilidad que nace por la guarda de las cosas, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria señaló que: En tercer lugar la responsabilidad a que es llamado el guardián jurídico de las cosas por cuya causa o razón se ha producido un daño. Esta tercera especie tiene a su turno dos variantes, según que las cosas sean animadas o inanimadas, doctrinariamente denominadas responsabilidad por causa de los animales o por causa de las cosas inanimadas, que respectivamente tienen su fundamento legal en los artículos 2353 y 2354 para aquélla y 2350, 2351, 2355 y 2356 para ésta.

La actividad probatoria de la víctima por causa de las cosas animadas o inanimadas se ven sensiblemente disminuida teniendo en cuenta la peligrosidad de las cosas y la utilidad que reportan GJ CLXXII, págs. 75 y 7. En este punto, se aclara que Operadores de Servicios S.A. era el guardián material de la actividad causante del daño, por lo que contaba con el poder de dirección, control y vigilancia de la cosa, toda vez que, era la encargada de “la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado de los municipios de Santa Bárbara (…)”111.

En consecuencia, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. tiene la obligación legal de operar las redes de conducción de agua potable bajo condiciones que garanticen seguridad, durabilidad, funcionalidad y calidad. Por lo tanto, le corresponde ejecutar de manera diligente las labores de mantenimiento necesarias para preservar la integridad y eficiencia del sistema.

Sin embargo, antes de abordar el análisis de la imputación fáctica y jurídica de la responsabilidad atribuida a la empresa de servicios públicos Aguas de Manizales S.A. E.S.P., este Tribunal debe situar los hechos en su contexto técnico y operativo, a fin de valorar está atribución con el rigor que se merece. Para ello, se debe señalar que según el Oficio No. 14100-3014 de 11 de julio de 2017112, el 19 de octubre de 2011 se produjo un deslizamiento de tierra en la finca La Marmolera, el cual impactó directamente uno de los costados de la planta de tratamiento de agua Luis Prieto Gómez que abastecía la tubería ubicada en el barrio Cervantes, conocida como Ondas del Otún. Simultáneamente, la otra planta de tratamiento de agua, denominada Niza, se encontraba en reparación lo que imposibilitó su operación como respaldo ante la contingencia. Como consecuencia directa de esta doble afectación, la ciudad de Manizales enfrentó una interrupción prolongada del servicio de acueducto durante varios días, generando afectaciones en múltiples sectores urbanos. 111 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A. Consejera Ponente: Martha Nubia Velásquez Rico.

Sentencia de 19 de marzo de 2021. Radicado: 05001-23-31-000-2011-01655-01 (58.770). Demandante: John Jairo Ospina Arcila. Demandados: Municipio de Santa Bárbara y otros. 112 SAMAI archivo 171ED_C01PrimeraInsta_112RESPUESTASOLICITUDAGUASMANIZALESPDF. Fls. 1-13. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 48 de 79 Definido lo anterior, se debe destacar que la misma sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P. en los informes titulados “Sucesos alrededor del sector del deslizamiento del barrio Cervantes”, señaló, entre otros aspectos relevantes que: “e. Se adjunta tabla con la información de funcionamiento del tanque Ondas del Otún, tanque que abastece el sector del barrio cervantes: FECHA HORA OBSERVACIONES 01/11/2011 02:15:00 a.m. SE RESTABLECE TQ ONDAS DE OTÚN 01/11/2011 05:30:00 a.m. SE CIERRA ONDAS DE OTÚN 02/11/2011 04:01:00 p.m. COMIENZAN APERTURA DE ONDAS DE OTÚN. 03/11/2011 12:00:00 p.m. SE CIERRA SALIDA A VILLA CARMENZA DE ONDAS DE OTÚN 03/11/2011 02:00:00 a.m. COMIENZAN APERTURA DE ONDAS DE OTÚN. 04/11/2011 11:30:00 a.m. SE CIERRA ONDAS DE OTÚN 04/11/2011 02:30:00 p.m. SE COMIENZA APERTURA DE ONDAS DE OTÚN 113”.

Es decir, el tanque Ondas del Otún fue suspendido y puesto en funcionamiento varias veces antes del evento del 5 de noviembre de 2011. Ahora bien, uno de los argumentos medulares del recurso de apelación interpuesto por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., además del alegato de una causa extraña como eximente de responsabilidad, se orienta a controvertir directamente el fundamento de imputación adoptado por la Jueza de primera instancia, relativo al funcionamiento de la línea 116 destinada a la atención de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias (PQRS).

En la sentencia recurrida se sostuvo que dicha línea no operó correctamente y que la empresa tuvo conocimiento oportuno de los hechos desde las 3:21 a.m., hora en la que supuestamente se habría recibido la primera llamada relacionada con el evento dañoso. No obstante, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. refuta esta afirmación con base en los registros técnicos del sistema de atención, los cuales evidencian que la primera llamada vinculada directamente con los acontecimientos del hecho fue recibida a las 5:37 a.m., es decir, más de dos horas después del momento señalado por la Jueza.

Así las cosas, se debe señalar que en el expediente reposa la investigación administrativa No. 2011440350600219E llevada a cabo por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de Aguas de Manizales S.A. E.S.P.114, en la que se impuso una multa pecuniaria a la empresa de servicios públicos como consecuencia de las visitas realizadas por la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado los meses octubre y noviembre de 2011.

En dicho proceso, se incorporó un acápite independiente destinado a evaluar la responsabilidad de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. en la administración de su sistema de atención PQRS para el sector que comprende el barrio Cervantes. Como parte de dicho análisis, se procedió a verificar las llamadas aleatorias registradas en el Call Center el día 5 de noviembre de 2011, denotando lo siguiente: 113 SAMAI archivo 171ED_C01PrimeraInsta_112RESPUESTASOLICITUDAGUASMANIZALESPDF.

Fls. 234-235. 114 SAMAI archivo 203ED_Pruebas_C02PRUEBASDEMANDANTE2CZIP (002MemorialAportaPruebas). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 49 de 79 “• 3:34 am, informan que el tubo mayor se reventó en la dirección Cra 29 48B- 49. (CPEOPLE2-201111050334-60806-8102737). • 3:51 am, se insiste en requerir presencia de la empresa porque hay un tubo roto que ya dañó la carretera y que va a tumbar las casas.

(CPEOPLE2- 201111050351-608068102739). • 4:02 am, informan que el agua esta “cueviando” las casas en la cra 29 con calle 48B y requieren nuevamente la presencia de la empresa (CPEOPLE2- 20111105040260806-8102741). • 5:37 a.m., informan que la fuga reventó el andén y que hubo un derrumbe. (CPEOPLE2-201111050537-60806-8102745) -llamada con la cual se realiza el cierre por el deslizamiento-. • 6:08 a.m., informan que hubo un derrumbe en el Barrio Cervantes y solicitan que suspendan.

(CPEOPLE2-201111050608-60806-8102756). • 6:09 a.m., esta llamada parece haber sido borrada. (CPEOPLE2- 201111050609- 60806-8102758). • 6:19 a.m., informan que hubo derrumbe y que hay tubo roto que está empeorando las cosas y que está bajando una avalancha de lodo. (CPEOPLE2- 201111050619- 60806-8102764). • 6:23 a.m., hay un derrumbe en el Barrio Cervantes y hay un tubo reventado y está botando mucha agua cerca de la carrera 29 36-18, cada vez se viene más el derrumbe porque el agua no para.

(CPEOPLE2-201111050623-60806- 8102766). • 6:30 a.m., solicitan que por favor quiten el agua en Cervantes porque se va a producir otro derrumbe. (CPEOPLE2-201111050630-60806-8102772).”115. En este punto del análisis, le asiste razón al apelante Aguas de Manizales S.A. E.S.P. al sostener que la llamada registrada a la línea 116 a las 3:34 a.m. no guarda relación directa con el evento ocurrido en el barrio Cervantes, toda vez que, según la información consignada en el sistema de atención, dicha comunicación hacía referencia a una situación localizada en la Carrera 29 No. 48B-49, lo cual corresponde a un sector distinto al área afectada por el deslizamiento.

Asimismo, si bien se registra una llamada a las 3:51 a.m. en la que se advierte la presencia de un tubo roto que habría dañado la vía y amenazaba con afectar las viviendas, no existe certeza de que dicha comunicación se refiera específicamente al desastre ocurrido en el barrio Cervantes y, a su vez no es posible corroborarla con otros medios de prueba que permitan establecer la conexión directa entre esa llamada y el evento en cuestión. Por lo tanto, tal como insiste el apelante, el único momento en que se tiene certeza documental y técnica de que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. tuvo conocimiento efectivo de la situación en el barrio Cervantes fue a las 5:37 a.m., hora en la que se recibió una llamada inequívocamente vinculada al evento.

Sin embargo, para ese momento, las condiciones materiales del desastre ya se habían consolidado, porque según lo relatado el evento ocurrió entre las 6.00 a.m. y 6.15 a.m. lo que imposibilitó la adopción de medidas preventivas como la evacuación oportuna de la población y el cierre de válvulas que no habrían mitigado el impacto. 115 SAMAI archivo 203ED_Pruebas_C02PRUEBASDEMANDANTE2CZIP (002MemorialAportaPruebas).

Fls. 285. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 50 de 79 Este planteamiento se ve reforzado por los testimonios rendidos por los patrulleros Henry Osvaldo Mazo Fernández y Leonel Eliécer Hernández Alcalde116, quienes, durante su ronda habitual, observaron una filtración significativa de agua a través de las losas del pavimento en inmediaciones del Jardín Infantil del barrio Cervantes, pero, aunque lo patrulleros informaron la situación a la central de radio de la Policía Nacional entre las 3:30 y las 4:00 a.m., no existe constancia en el expediente de que dicha información haya sido transmitida a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., lo que impide atribuirle conocimiento previo del hecho.

Tampoco es factible la hipótesis según la cual la tubería ubicada en el barrio Cervantes habría sufrido presiones internas anómalas como consecuencia de la presencia de elementos extraños en su interior, específicamente los baldes encontrados, que habrían alterado el flujo hidráulico y comprometido su integridad estructural. Si bien se ha planteado que la presencia de ciertos elementos en el interior de la tubería pudo haber afectado el caudal del agua, el estudio técnico aportado al expediente por la firma Ingeniería Técnica y Científica – ITEC S.A.S. descarta que ello haya representado un riesgo estructural, toda vez que, el informe concluye que, debido al gran diámetro de la tubería (16 pulgadas), esta posee una capacidad suficiente para absorber presiones y esfuerzos internos, incluso en escenarios de máxima exigencia hidráulica, sin que se generen condiciones que comprometan su integridad estructural.

En efecto, se señaló lo siguiente: “Las condiciones hidráulicas en cualquiera de los tres escenarios analizados corresponden a la mayor presión estática, a la peor condición normal ósea para el caudal máximo horario considerado pérdidas menores normales y al mayor efecto posible del transiente o caudal de pánico con interrupción súbita de flujo.

NO generan situaciones de esfuerzos que pudiesen generar alguna situación de riesgo para la tubería a sus uniones en condiciones normales (buen mantenimiento y terreno estable). Las tuberías en mal estado son las presentan un índice de riesgo mayor a la unidad para las condiciones hidráulica sin tener en cuenta desplazamientos del terreno. (…) Con base en lo anterior, se puede concluir que es muy poco probable la ocurrencia de una fuga o escape de agua en la tubería sin que se presentase previamente algún tipo de movimiento del terreno. Considerando la alta susceptibilidad de la zona a los deslizamientos adicionado a la época de altos niveles de lluvia que detonaron una situación de alarma por la ocurrencia de eventuales deslizamientos en la zona, la hipótesis más probable para la zona de falla del Barrio Cervantes, es la ocurrencia de movimientos del terreno que han podido desencadenar en movimientos relativos en las uniones de la tubería por encima de los máximos admisibles, con lo cual se han podido generar fugas de agua que conllevan a un deterioro progresivo pero rápido de las zonas inestables.” Esta conclusión técnica desvirtúa la hipótesis de que la presencia de baldes u otros objetos en el interior de la tubería haya sido un factor determinante en el origen o 116 De conformidad con los informes investigador de campo -FPJ-11- de 14 de diciembre de 2011 en el que se realizó entrevista a los patrulleros Henry Osvaldo Mazo Fernández y Leonel Eliécer Hernández Alcalde (SAMAI archivo 204ED_Pruebas_C02PRUEBASDEMANDANTE2BZIP (002MemorialAportaPruebas Fls. 128-130).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 51 de 79 agravamiento del deslizamiento, y excluye la posibilidad de imputar responsabilidad a la empresa por una supuesta falla en la infraestructura hidráulica derivada de presión interna, ya que además de este documento, varios expertos117 coincidieron en lo mismo.

En efecto, de las pruebas testimoniales practicadas, resulta pertinente destacar los testimonios rendidos por los señores Walter Leonín Estrada Trujillo, Sebastián Henao Arango y Daniel Andrés Giraldo Ospina, quienes aportaron elementos técnicos relevantes para descartar la hipótesis del golpe de ariete como causa estructural del evento analizado.

Los declarantes coincidieron en definir el golpe de ariete como una interrupción súbita del flujo en una tubería. No obstante, todos fueron enfáticos en señalar que, en el caso concreto de la tubería ubicada en el barrio Cervantes, dicho fenómeno no pudo haber generado presiones críticas ni por la presencia de elementos extraños en su interior, ni por variaciones en el consumo, ya fueran altas o bajas, en el sentido de que la tubería en cuestión se encontraba sobredimensionada para las condiciones de operación del sistema, lo que le confería una capacidad técnica de absorción de presión significativamente superior a la exigencia hidráulica habitual.

Incluso, Daniel Andrés Giraldo Ospina indicó que dicha infraestructura podía soportar presiones de hasta cuatro o seis veces de las que normalmente se generan en condiciones estándar, sin que ello comprometiera su estabilidad estructural. Lo cual es coincidente con lo señalado por el perito Juan Guillermo Saldarriaga Valderrama, quien en la exposición del informe técnico de ITEC S.A.S. explicó que: “para la tubería de la zona de estudio, las presiones normales de trabajo, y normales me refiero a todos estos caudales, son bastante inferiores a la presión de servicio de esa tubería en particular, esa es una tubería de asbesto-cemento de 16’’ de diámetro clase 25, es decir, que en principio está hecha para soportar presiones de trabajo de 125 bares.

(…) Entonces digamos que las presiones de la tubería, de presión normal de operación, no tenía por qué haber afectado esa tubería ni sus uniones, estaba trabajando a una presión relativamente baja”. Sin embargo, la imputación que se realiza a Aguas de Manizales S.A. encuentra asidero en la omisión de labores de mantenimiento y cuidado preventivo de la infraestructura ubicada en el sector del barrio Cervantes.

Según el informe técnico elaborado por profesionales de la Universidad Nacional, se evidenció que la tubería ubicada en el barrio Cervantes presentó un fenómeno de “cedimiento” en sus uniones como consecuencia del movimiento del terreno, lo que provocó su desarticulación estructural. En efecto, en este informe se señaló: “2. ESTADO DE LA TUBERÍA EN EL MOMENTO DEL EVENTO 117 Sobre las apreciaciones de los testigos técnicos, el Consejo de Estado ha señalado que los mismos son idóneos para compartir su percepción sobre hechos que les constan, en este caso, como las actividades que se estaban adelantando en la ladera antes del deslizamiento y las que se adoptaron después. Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B. Sentencia de 13 de julio de 2022.

Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: 660012331000201000222 01 (46467). Demandantes: Janeth Marín Espinosa y otros. Demandadas: Empresa Social del Estado Salud Pereira y otro. “El testigo técnico tiene conocimientos especializados que cualifican su percepción de esos hechos, pero se diferencia claramente del perito porque su declaración no busca demostrar una hipótesis o dar una opinión a partir de sus conocimientos técnicos o científicos.

En este sentido, la doctrina señala que “estos testigos, por tratarse de personas especialmente calificadas, dados sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, podrán al declarar emitir conceptos cuando sean necesarios para precisar o aclarar sus propias percepciones”.”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 52 de 79 Con el fin de establecer el estado de la tubería de acueducto localizada en el sitio del deslizamiento, se realizaron estudios tanto a los tubos de asbesto- cemento, como a la junta (brida) metálica servía de unión a dos de estos tubos.

El estudio de los tornillos pertenecientes a la junta (brida), incluyó el análisis de composición química, medidas de diámetros (metrología), microestructura (metalografía), dureza, observación en estereoscopio, observación de microscopio óptico y observación en microscopio electrónico de barrido de los tornillos pertenecientes a la junta (brida) que unía a dos de los tubos de la red de acueducto localizada bajo el pavimento del concreto del sector de la falla (fractografía e identificación del mecanismo de corrosión).

(…) Tornillo No. 1 fracturado unión del tubo con la brida No. 2: En la figura 98 (b). De acuerdo con el informe de laboratorio LMPR-010-2013, este tornillo estaba separado en dos fragmentos, donde el primero de ellos mostró una fractura súbita dúctil a tensión precedida de reducción de diámetro por corrosión generalizada, figura 98 (c), y el segundo fragmento presentó corrosión general a gran escala, figura 98 (d).

Los óxidos presentes en el primer fragmento, fueron analizados para la identificación de los productos de la corrosión. El segundo fragmento de este tornillo se obtuvo, después de remover el suelo y los residuos que cubren la brida en la zona correspondiente al espacio entre los dos flanches, Figura 98 (d) (…) Tornillo No. 2 fracturada unión del tubo con la brida No. 2.

En la figura 99 (a y b) se muestra el proceso de remoción del suelo que rodeaba la brida No. 2, donde se encontró el tornillo No. 2 fracturado en la cabeza, procediéndose a extraerlo de la brida No. 2 (Figura 99 c-e). De acuerdo con el informe de laboratorio LMPR-010- 2013, este tornillo al igual que el No. 1 mostraron corrosión generalizada.

La magnitud de la reducción del diámetro por corrosión experimentada por este tornillo, se puede valorar en el cuadro 2 del informe de laboratorio mencionado, donde se comparan los diámetros con el tornillo No. 3, el cual no mostraba una reducción importante de diámetro, y por tanto fue asumido como valor de referencia. En el informe de laboratorio también se concluye, que la fractura de la cabeza del tornillo No. 2, probablemente se formó por corrosión esfuerzo.

En la zona de la brida de la cual se extrajo el tornillo No. 2, se encontraron gran cantidad de residuos de la corrosión de los tornillos (Figura 99 f-h). (…) Tornillo No. 3 unión del tubo con la brida No. 1. Con el fin de tener un punto de comparación entre los tornillos de las dos bridas, se extrajo de la unión brida No. 1 el tornillo que se identificó como No. 3, el cual se escogió ya que era el que mostraba el menor grado de corrosión entre todos los tornillos de las dos bridas, por ello se le consideró como un tornillo de referencia. En la figura 100 (a-c) se muestra el proceso de extracción y el estado de corrosión en el que se encontró el tornillo No. 3 de la brida No. 1, el cual mostró poca afectación por corrosión si se le compara con el tornillo No. 2 de la brida No. 2 (figura 100 c- d). ya que este tornillo no mostró una corrosión tan avanzada, se puede deducir que su diámetro original de fabricación probablemente correspondía a un M20 (diámetro 20mm).

(…)

3.1. CONCLUSIONES RELACIONADAS CON LA VULNERABILIDAD INTRÍNSECA DE LA TUBERÍA Y SU SISTEMA DE EMPALME • De la inspección visual realizada a los tubos de asbesto-cemento pertenecientes a la red de acueducto y que se encontraban localizados en el sitio del derrumbe, se pudo establecer que estos no presentaban daño alguno que afectara su integridad o su desempeño. • De la inspección visual practicada, las mediciones de características geométricas y análisis por difracción de rayos X, resulta evidente que los tornillos No. 1 y 2 de la unión analizada, presentaban un avanzado estado de corrosión. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 53 de 79 • En la fractura de los tornillos fue determinante la acción corrosiva del terreno, asociada principalmente a su acidez.

El proceso corrosivo del terreno sobre los tornillos que aseguraban las bridas originó una importante reducción de diámetros y la aparición de fracturas en estos elementos, acentuadas por el ambiente. • La disminución del diámetro de los tornillos por corrosión, implicó pérdida de la fuerza de apriete en las bridas y por lo tanto de su capacidad de sello.

Esta situación origina un peligro real de aporte de agua por infiltración en los materiales que rodeaban la conducción durante su tiempo de funcionamiento. (…) • Dado el deterioro por corrosión de los tornillos, y de acuerdo con los cálculos realizados por el grupo de trabajo, la pérdida del torque y la fuerza de apriete iniciales de los tornillos de la brida ascienden a un 54%. • De acuerdo con las condiciones de deterioro por corrosión descritas anteriormente para los tornillos de la brida No. 2, existe una alta probabilidad de que antes del día del evento existieran fugas de agua de la tubería, con el consecuente proceso de saturación de los materiales que la rodeaban.

(…) El grupo de especialistas considera que el factor detonante del deslizamiento objeto de este informe, es la infiltración determinada por una combinación entre las lluvias antecedentes y posibles fugas de la tubería por la rotura de la unión, ocasionada por la avanzada corrosión de los tomillos de la brida.” Si bien el anterior informe técnico recurre a términos de probabilidad para explicar la ocurrencia del daño, ello no desvirtúa su valor probatorio ni la posibilidad de construir imputaciones válidas a partir de su contenido.

Como se ha sostenido a lo largo de esta sentencia, el fundamento de la imputación en eventos complejos como el presente, en los que confluyen múltiples factores generadores del daño, debe abordarse desde un enfoque probabilístico, orientado a determinar las causas más efectivas del hecho. Para ello, el Juez debe valorar la totalidad del acervo probatorio, integrando los estudios técnicos, los testimonios, y demás elementos obrantes en el expediente, para arribar a un juicio de certeza del daño y la contribución material de cada interviniente.

Una de las pruebas que permite reforzar esta hipótesis es el estudio elaborado por la firma Ingeniería Técnica y Científica – ITEC S.A.S., el cual, como ya se ha señalado, corroboró las condiciones hidráulicas del sistema y advirtió la susceptibilidad del terreno a presentar movimientos leves. En una de sus conclusiones, el informe no descartó la ocurrencia de fugas, precisando que estas podrían estar asociadas precisamente a dichos desplazamientos menores del terreno. En efecto señaló: “La eventual ocurrencia de una fuga o escape de agua estaría asociado a alguna de las siguientes situaciones: • Mal estado de las uniones y desgaste de las mismas por el largo tiempo en que han estado en servicio. • Un movimiento del terreno que de acuerdo con los análisis debían superar los 50 cm de movimiento relativo para la zona en que ocurrió el evento del 05 de noviembre de 2011. • Una combinación de las anteriores dos situaciones (movimientos leves del terreno conjuntas en mal estado).

(…) Con base en lo anterior se puede concluir que es muy poco probable la ocurrencia de una fuga o escape de agua en la tubería sin que se presentase previamente algún tipo de movimiento del terreno en la zona de estudio.”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 54 de 79 Además, recomendó lo siguiente “[n]o es recomendable la instalación de tuberías muy rígidas con uniones poco flexibles y de alta susceptibilidad a escapes ante pequeños movimientos relativos en zonas de alta o media susceptibilidad a movimientos.

En dichos casos deben instalarse tuberías y uniones altamente flexibles y confiables o establecer sistemas de drenaje muy eficientes enfocados a la ocurrencia de eventuales fugas en la tubería.” Por lo tanto, es evidente que ITEC S.A.S. en su informe técnico también previó la existencia que posibles fugas de tubería como consecuencia del hecho lesivo, asociado al mal estado de juntas y/o a su desgaste con el paso del tiempo y, la reptación de la ladera.

Ahora, si bien en los testimonios rendidos por los entonces funcionarios de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., Sebastián Henao Arango y Daniel Andrés Giraldo Ospina, se dejó constancia de que la tubería instalada en el sector del barrio Cervantes, incluidos sus materiales y especificaciones técnicas, eran adecuados para la época en que se ejecutó la obra, se coincide con lo señalado por el señor Walter Leonín Estrada Trujillo, quien indicó, además que dicha infraestructura fue instalada en la década de los años 70.

Sin embargo, a la fecha del acontecimiento dañoso, no se encuentra acreditado en el expediente que se hubiesen efectuado labores de revisión, diagnóstico o intervención sobre la tubería, por el contrario, está claramente probado que no se hizo, por la corrosión que existían en los tornillos de juntas de las mismas, lo que configura una omisión relevante en el cumplimiento del deber de mantenimiento y gestión diligente que le asiste a la empresa prestadora del servicio público.

En este punto es importante, nuevamente, referirse a los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía Trece Seccional de Manizales, específicamente, a uno suscrito el día 11 de diciembre de 2011 por el docente de ingeniería civil de la Universidad Nacional de Manizales – sede Manizales Freddy Leonardo Franco Idarraga, quien en respuesta al Oficio No. 201100307 de 2011 de la Fiscalía señaló que: “El tubo con las incrustaciones en uno de sus extremos (figuras N° 13 y 14) unía con el accesorio en el flanco Nororiental de la cárcava del derrumbe (figuras N° 1 y 2), su otro extremo debió unirse al tubo que posee con él los accesorios de unión (figuras N° 15 y 16), sin poder determinarse por cual punta de este último, pero haciendo de este el ducto central de los tres que colapsaron.

El tercer tubo (figuras N° 17 y 18), por ende, debió estar unido al tubo central y al accesorio de la unión en el flanco suroccidental de la cárcava del derrumbe (…). Sin embargo, lo más importante es notar como los tubos en sí no fallaron; es decir no se explotaron o se rajaron. Sino como es más probable que suceda en redes de tubería a presión, la falla se genera por las uniones, por un desajuste entre estas y los tubos ligan”118.

Por otro lado, hay que indicar que si bien Walter Leonín Estrada Trujillo señaló que: “en resumidas lo que dice nuestro estudio es que ahí no hay problemas de presión de la tubería, la tubería no explotó, la tubería se desempató porque el terreno se movió y la forzó y, unido a la saturación, a las fuertes lluvias, al tipo de suelo y a la topografía o morfología de la zona, se deslizó, se desprendieron los tubos y se baseó por ahí. (…) en el informe que rinde la Universidad Nacional, en la parte geotécnica, como he dicho, hay una coincidencia muy notable y digamos identidad de criterio en la condición de la ladera y los riesgos o los niveles de seguridad o los 118 SAMAI archivo 204ED_Pruebas_C02PRUEBASDEMANDANTE2BZIP (002MemorialAportaPruebas).

Fls. 106-112. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 55 de 79 factores de seguridad, como se le quiera calificar de la ladera misma. Pero hay también una afirmación con la que no estamos de acuerdo y es el hecho de la influencia que pudo haber tenido en el fallo la corrosión de los tornillos de la Unión Givo que había allí, la Unión metálica, la que quedó pegada del tubo (…) yo digo bien, estaban corroídos, eso es innegable, pero la morfología de la falla muestra que el agua empezó a salir por la mitad de los tubos, o sea, en un tubo que tenía uniones etermáticos por los dos extremos, para que esa unión filtre es necesario, bueno, salvo que se estalle el tubo, que la ladera se mueva y que se desempate, que es nuestra, digamos conclusión.” Dicho testimonio no desvirtúa la hipótesis según la cual los tornillos de las juntas fallaron como consecuencia del paso del tiempo y su corrosión, lo que intensificó la saturación de la ladera y elevó su nivel freático, como así lo señaló el profesional universitario vinculado a la Unidad de Gestión del Riesgo de Manizales (UGRE) antes OMPAD, Álvaro Vásquez Vázquez: “PREGUNTADO.

Por su experiencia en el manejo de deslizamientos en la ciudad de Manizales, usted nos puede indicar si esta cantidad de agua puede causar, digamos o puede potenciar estragos sobre los efectos del deslizamiento. CONTESTADO. (…) lo que sucedió fue que una porción de la ladera se desprendió y cuando se desprende todo ese material se lo hace de una manera muy fuerte, es decir, con una energía demasiado alta (…) evidentemente el aporte de agua de la tubería es la que potencia, digamos, esa esa capacidad destructiva de la masa desplazada.

(…)”. Credibilidad que debe sumarse con las entrevistas realizadas por la Personería Delegada para la Contratación Estatal, Medio Ambiente e Ingeniería a la señora Ana Lucía Quiceno Manrique119 y Luís Eduardo Correa Pineda120, así como lo narrado por los patrulleros Henry Osvaldo Mazo Fernández y Leonel Eliécer Hernández Alcalde121, quienes fueron enfáticos en señalar que momentos antes e incluso días 119 “rne levante salí y me pare en la malla cuando vi que el tubo del agua se reventó y vi que se llevaba las dos piezas de 1ni hijo, entonces yo me puse a llorar y a gritar, porque eso fue como dos avalanchas una más leve y la segunda más fuerte (…) Yo me había dacio cuenta mucho antes de los l1echos sobre las grietas de los andenes por la parte alta o sea por los solares, las grietas eran muy anchas en los andenes, ahí fue donde yo llame a Obras Públicas, yo creo que estoy registrada allí porque ellos tomaron mis datos (…) no, el terreno no presentaba ni grietas, ni presentaba desprendimientos, pero si filtraciones de agua abundante, por eso era que nosotros molestábamos tanto, desde hace mucho tiempo, no apenas ahora, hace años, yo vivía ahí desde el 80, desde que hicimos las casa le hicimos las respectivas canalizaciones de las aguas que por allí corrían, pero el lote de enseguida siguió con las filtraciones.

Cuando hablo de las grietas del andén me refiero a las juntas o dilataciones. Esas son las que digo que se empezaron a ver dilatadas a finales de septiembre que fue cuando me puse a llamar (…) ahí fue cuando empecé a ver como se filtraba el agua en la calle, porque ya no era en los andenes, en estos eran las grietas. En las losas de la vía era que salía el agua y eso fue desde que pusieron el agua”.

SAMAI archivo 7ED_C01PrimeraInsta_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 145-147. 120 “Yo me encontraba trabajando de trasnocho en Asbasalud Centro Piloto. Estaba haciendo prácticas de Conductor de Ambulancia allá. El sábado que ocurrió el desastre en Cervantes, que se me llevó a mi señora y a mis dos hijos (…) yo recuerdo que salió un nacimiento en toda la esquina de la carrera 29 con 35, un nacimiento de agua pura, que nunca antes había existido.

Eso salió a los poquiticos días que hubo el racionamiento por el daño de la planta.”. SAMAI archivo 7ED_C01PrimeraInsta_007ANEXOSDEMANDAPDF. 163-166. 121 Henry Osvaldo Mazo Fernández “quien manifestó que el día 05 de noviembre de 2011 se encontraba de tumo de vigilancia, siendo las cuatro de la mañana aproximadamente hacían recorrido por la parte trasera del Jardín Infantil del Barrio Cervantes de esta ciudad, observando que por la separación de las losas de la vía se filtraba gran cantidad de agua, reportando dicha novedad a la central de radio, posteriormente de la misma central les solicitan que verifiquen nuevamente el sitio antes referido, dado que un ciudadano informó que la banca se estaba rajando, cuando iban a proceder a verificar el sitio en ese instante se desprendió toda la vía presentándose la avalancha, agregó además que observó que de la parte alta de donde se había iniciado el derrumbe había un chorro de agua de grandes proporciones que generaba que continuara el deslizamiento de tierra.” y Leonel Eliécer Hernández Alcalde “para el día de los hechos yo me encontraba realizando primer turno de vigilancia que comprende desde las 22:00 horas hasta las 07:00 horas o sea al amanecer del día sábado 5 de noviembre del presente año, cuando somos reportados mi compañero de nombre intendente mazo Fernández Henry siendo aproximadamente a las 06:00 horas del día 5-11-11 por la central de radio de la policía nacional donde nos informa que nos dirijamos a la carrera 29 con calle 32, donde informa un ciudadano que vive donde comienza el derrumbe que en la parte de abajo de su casa hay una filtración de agua y que se estaba desboronando la zona verde esa fue la información del reporte, al llegar al lugar de los hechos un ciudadano que reside en las casas del sector en la Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 56 de 79 antes del desastre ocurrido, se veía brotar agua limpia de la ladera y en el sistema vial.

Aspecto que también es corroborado por Aguas de Manizales S.A., que en uno de los informes denominado “suceso alrededor del sector del deslizamiento del barrio Cervantes” elaborado por la Ingeniera de Proceso de Redes Carolina Bernal Villegas el 8 de noviembre de 2011122, indicó lo siguiente: “Las ordenes de trabajo que se generaron y que involucran agua por fuera de las [desastre] el 23 de octubre y el 05 de noviembre (antes del deslizamiento) en el sector comprendido entre las calles 30 a 37 y carreras 26 a 31A, se observan 6 tubos rotos, 1 filtración, 2 medidores robados y 4 cambios de llave, cuya localización espacial se muestra en el plano anexo, y los datos de los reportes en la tabla anexa”.

Igualmente, anexa las órdenes de trabajo generadas entre el 23 de octubre al 5 de noviembre de 2011 en el barrio Cervantes, en las que se destaca que el ingeniero Alejandro Jaramillo el 3 noviembre de 2011 a las 15:44 reportó que el tubo ubicado en la “CR 29 CL 30” se encontraba “roto” y que en dicha fecha se “sacó el balde”123. Así las cosas, los anteriores elementos probatorios permiten concluir que existió una fuga en la tubería del barrio Cervantes, causada por el debilitamiento de sus juntas debido a la corrosión de los tornillos de amarre y que esta filtración intensificó la saturación del terreno y contribuyó al deslizamiento.

Por tanto, está probado el nexo de causalidad entre el daño y la omisión de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. en la revisión y mantenimiento de su sistema de acueducto. 4.4.3 Nexo de causalidad En el capítulo anterior se ha establecido que las entidades demandadas han incurrido en un incumplimiento en sus obligaciones jurídicas que han producido el daño descrito.

Precisamente, de la valoración integral de los medios de prueba referidos en los capítulos de daño e imputación se determina que existe un nexo causal entre la conducta concurrente del Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y el desastre ocurrido el 5 de noviembre de 2011 en el barrio Cervantes de la ciudad de Manizales en la calle 34, entre las carreras 29 y 29A.

Se imputa al municipio de Manizales la falla del servicio por omisión en la gestión del riesgo y en la adopción de obras de drenaje y conducción de aguas superficiales y subsuperficiales en la ladera del barrio Cervantes, pese a advertencias técnicas previas y a su competencia constitucional y legal, lo que contribuyó de manera adecuada al desencadenamiento del deslizamiento.

Se imputa a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. la falla del servicio por omisión en el mantenimiento preventivo y correctivo de la conducción, particularmente en las uniones cuya tornillería presentaba corrosión y pérdida de apriete, situación que probablemente generó fugas y saturación del terreno, coadyuvando de manera casa zapote nos manifiesta que se está derrumbando, ahí donde estaban la barandas amarillas y a unos 2 metros aproximadamente se observa brotar agua en medio de las baldosas de la calzada este fluido de agua era constante, pero ella corría normalmente hacia la calle alcanzamos a dar vuelta a la moto para verificar lo que se estaba presentando, cuando observamos que se el alud se va llevándose toda la calzada con anden y todo”.

SAMAI archivo 204ED_Pruebas_C02PRUEBASDEMANDANTE2BZIP (002MemorialAportaPruebas)Fls. 128-138. 122 SAMAI archivo 171ED_C01PrimeraInsta_112RESPUESTASOLICITUDAGUASMANIZALESPDF. Fls. 237-239. 123 SAMAI archivo 171ED_C01PrimeraInsta_112RESPUESTASOLICITUDAGUASMANIZALESPDF. Fls. 239. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 57 de 79 adecuada a la producción del daño, conforme a su deber de guarda, operación y mantenimiento.

A continuación, igualmente el Tribunal pasa a destacar la concurrencia de otra causa en la producción del daño: - La ola invernal de los años 2010 y 2011 por la presencia del fenómeno de la Niña, que se trata de una fuerza mayor que no es eximente sino concurrente. Ahora bien, antes de avanzar en el estudio orientado a determinar si el fenómeno de La Niña puede ser calificado como un evento de fuerza mayor que exonere de responsabilidad a las entidades demandadas, o si constituye una causa que concurre en la producción del daño que amerite una reducción en el grado de responsabilidad de las entidades demandadas, es pertinente señalar que el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió previamente un proceso con elementos fácticos similares a los que hoy se examinan, en el cual se declaró la responsabilidad del Municipio de Manizales y de Aguas de Manizales S.A. E.S.P.124 No obstante, en dicho proceso, el análisis sobre la fuerza mayor no fue objeto de controversia en el recurso de apelación interpuesto por las entidades allí demandadas, razón por la cual el Tribunal no realizó pronunciamiento alguno sobre este aspecto.

En contraste, en el presente caso, sí se ha planteado expresamente la incidencia del fenómeno climático como factor relevante en la causación del daño, lo que exige a esta Sala un examen específico y fundado sobre la eventual configuración de la fuerza mayor y su carácter concurrente. a. Concurrencia con fuerza mayor - condiciones climáticas de la zona Desde la contestación a la demanda y hasta los recursos de apelación, la parte demandada ha sostenido de manera reiterada que el deslizamiento ocurrido en el barrio Cervantes el 5 de noviembre de 2011 obedeció a una causa extraña derivada de la intensa ola invernal que afectaba a la Nación y a la región en particular.

En ese contexto, la parte demandada plantea que dicho fenómeno natural, por su carácter imprevisible e irresistible, constituye una situación de fuerza mayor que excluye su responsabilidad, al tratarse de un hecho externo que habría desencadenado el colapso geotécnico de la ladera Cervantes. En efecto, el presidente de la República mediante Decreto 4579 de 2010 declaró la situación de desastre nacional en el territorio colombiano como consecuencia de la ola invernal, al considerar: “Que según informe presentado por el Ideam de fecha 6 de diciembre de 2010, el fenómeno de La Niña 2010-2011 alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país en las regiones Caribe, Andina y Pacífica; además hizo que no se presentara la temporada seca de mitad de año en el norte y centro de la región Andina.

El mes de agosto y septiembre se comportaron también con lluvias por encima de lo normal en la región Caribe y en el norte de la región Andina. Como consecuencia de ello, las partes baja y media de los ríos Cauca y Magdalena, así como algunos de sus afluentes, han presentado niveles nunca antes registrados en la historia de la hidrología colombiana. 124 Tribunal Administrativo de Caldas.

Sala Tercera de Decisión. MP. Dohor Edwin Varón Vivas. Sentencia de 23 de febrero de 2024. Radicado: 17001-3333-002-2013-00223-02. Demandante: Luisa Fernanda Serna Arias y otros. Demandados: Municipio de Manizales y otros. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 58 de 79 Que igualmente, señaló el Ideam que teniendo en cuenta las condiciones oceánicas y atmosféricas actuales, y de acuerdo al índice Multivariado Enso - MEI (por sus siglas en inglés) que estiman la intensidad del fenómeno de La Niña, el valor registrado de este evento durante el 2010 indica que este ha sido el más fuerte en comparación con los eventos Niña desde 1949.

Este fenómeno de variabilidad climática, ha ocasionado además, una mayor saturación de humedad de los suelos, generando eventos extraordinarios de deslizamientos y crecientes rápidas en cuencas, ríos y quebradas de alta pendiente en la región Andina, Caribe y Pacífica”. Lo anterior, dio paso al Decreto 4580 de 2010 por medio del cual se declaró el Estado de Excepción de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública, en el cual se hizo énfasis en la imprevisibilidad de la ola invernal: “1.

Hechos sobrevinientes que constituyen grave calamidad pública: 1.1. Que el fenómeno de La Niña desatado en todo el país, constituye un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, el cual se agudizó en forma inusitada e irresistible en el mes de noviembre de 2010. 1.2. Que la magnitud de las precipitaciones inusitadas resulta extraordinaria e imprevisible, como lo demuestran los registros del Ideam.

Estos registros indican que en los quince primeros días del mes de noviembre llovió más de lo que llueve en todo el mes. El nivel superó todos los registros históricos de precipitaciones para el mes de noviembre. 1.3. Que esta agudización inusitada e imprevisible del mes de noviembre de 2010, se sumó al hecho de que durante el segundo semestre del año la lluvia ya había superado los niveles históricos registrados.

Que según informe presentado por el Ideam de fecha 6 de diciembre de 2010, el Fenómeno de la Niña 2010-2011 alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país, en las regiones Caribe, Andina y Pacífica; además hizo que no se presentara la temporada seca de mitad de año en el norte y centro de la Región Andina.

Los meses de agosto y septiembre se comportaron también con lluvias muy por encima de lo normal en la región Caribe y en el norte de la región Andina. Como consecuencia de ello, las partes baja y media de los ríos Cauca y Magdalena, así como algunos de sus afluentes, han presentado niveles nunca antes registrados en la historia de la hidrología colombiana. 1.4.

Que igualmente, de acuerdo al Índice Multivariado Enso - MEI (por sus siglas en inglés) el cual estima la intensidad del fenómeno de La Niña, el nivel de este evento durante 2010, indica que ha sido el más fuerte jamás registrado. Este fenómeno de variabilidad climática ha ocasionado además una mayor saturación de humedad de los suelos, generando eventos extraordinarios de deslizamientos y crecientes rápidas en cuencas, ríos y quebradas de alta pendiente en la región Andina, Caribe y Pacífica.

Este fenómeno, de acuerdo a lo previsto por el Ideam, se podrá extender hasta mediados de mayo o junio de 2011, trayendo como consecuencia precipitaciones por encima del promedio para la primera temporada de lluvias de ese año. (…)”. Asimismo, según el acto de la reunión extraordinaria llevada a cabo el 30 de octubre de 2011 por el COLPADE (Comité Local para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres), al cual asistieron representantes de distintas Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 59 de 79 entidades del municipio de Manizales, incluido algunos delegados de Aguas de Manizales S.A. entre otras entidades, se declaró el estado de alerta roja125 en la ciudad como consecuencia de fuerte temporada invernal que sufrió el territorio para el mes de octubre de 2011.

De igual manera, en el Oficio UGR1911-17 de 11 de julio de 2017126, la Unidad de Gestión del Riesgo de Manizales explicó que la declaratoria de la alerta roja se fundamentó en la información de la Red de Estaciones Meteorológicas de la ciudad, indicando que para ello se tiene los siguientes parámetros. “Amarilla o baja: 200mm < A25 < 300 mm Naranja o media: 300mm < A25 < 400 mm Roja o alta: A25 < 400 mm”.

Sobre la información recopilada por la Red de Estaciones Meteorológicas del municipio de Manizales, se debe destacar el análisis pluviométrico realizado por el Instituto de Estudios Ambientales (IDEA) de la Universidad Nacional de Colombia sede Manizales, correspondiente al período 2009-2011127, el cual señaló lo siguiente: “Para la fecha actual, los registros de lluvia antecedente de los últimos 25 días (A25) alcanzaron los máximos del mes con valores de 357 mm y 397.3 mm en las estaciones Hospital de Caldas y El Carmen respectivamente.

Los rangos de clasificación del nivel de alerta son: Nivel de alerta amarilla: 200 mm <= A25 < 300 mm Nivel de alerta naranja: 300 mm <= A25 < 400 mm Nivel de alerta roja: A25 >= 400 mm Estas condiciones han detonado un sinnúmero de deslizamientos de grandes proporciones en varios sectores de la ciudad y además, en algunos episodios intensos aislados se han generado varias avalanchas y empalizadas en afluentes importantes (…).

La tragedia que actualmente enluta a varias familias de Manizales por los hechos registrados en el barrio Cervantes no son una consecuencia aislada, el factor detonante de este deslizamiento está asociado a los índices acumulados de lluvia hasta la fecha y a la intensidad de la lluvia de la noche anterior (noviembre 04 de 2011) que registró los mayores valores hacia el sector occidental de Manizales con 64 mm en la estación El Carmen y 66.3 mm en la estación lngeominas”.

Dicho estudio a su vez fue abordado en la audiencia de pruebas de 6 de diciembre de 2017 por el Operador de la Red de Hidrometrología de Manizales John Alexander Pachón Gómez, quien destacó que: “PREGUNTADO. Ingeniero, usted en respuesta anterior, manifestó que para el 4 de noviembre en la estación del Carmen estaba registrado unos niveles de lluvia acumulada de 397 mm.

Usted puede indicarle a esta audiencia de abogados, en términos de litros por metro cuadrado, qué significa que haya llovido 397. CONTESTADO. Bueno, la precipitación se mide en milímetros, es una medida lineal que sé que se utiliza universalmente para poder digamos 125 En dicha reunión se señaló que “El señor Alcalde solicita que, en virtud a las lluvias de los últimos días, y que los acumulados de lluvias en varias estaciones meteorológicas se encuentran por encima de los 400 mm se declare ALERTA ROJA para el Municipio con el fin de que todos los organismos se encuentren en aislamiento para la atención de cualquier eventualidad.” 126 SAMAI archivo 168ED_C01PrimeraInsta_109RESPUESTASOLICITUDALCALDIAMANIZALESPDF.

Fls. 1-16. 127 SAMAI archivo 185ED_C01PrimeraInsta_126RESPUESTASOLICITUDALCALDIAMANIZALESPDF. Fls. 42-55. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 60 de 79 darle un mejor manejo a esa a esa medición, 1 mm de lluvia equivale a 1 Litro por metro cuadrado (…) por ejemplo, un aguacero como el de la noche anterior, que fueron 60 mm o 65 mm, el aguacero en particular en el barrio del Carmen Registrado, pues ya pueden ver las connotaciones (…).

PREGUNTADO. Esos 397 mm de lluvia acumulada en el sector en los últimos 25 días pueden tener la entidad o la capacidad para ser detonante de un deslizamiento de una ladera como la de Cervantes. CONTESTADO. Sí, claro, definitivamente a partir de los 200 mm.”. En el mismo sentido, el testimonio del director del Instituto de Estudios Ambientales (IDEA), Jorge Julián Vélez Upegui, indicó que en los días previos al suceso el municipio de Manizales atravesaba un periodo de lluvias intensas, agravado por el fenómeno climático en curso e indicó que, aunque no realizó un estudio técnico específico sobre lo ocurrido en el barrio Cervantes, señaló como una de las hipótesis la posible relación causal entre el desastre y la fuerte temporada invernal128.

Sumado a ello, la Sala debe resaltar que la mayoría de los testigos coincidieron en afirmar que durante ese periodo se presentaron lluvias persistentes, y que el día anterior al evento se registró un aguacero torrencial. En este punto es pertinente indicar que el artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890, aplicable para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad patrimonial en sede de reparación directa, define la fuerza mayor en los siguientes términos: “ARTÍCULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>.

Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que: “(…) para que se configure la fuerza mayor se requiere la concurrencia de tres elementos: i) imprevisibilidad, ii) irresistibilidad y iii) exterioridad respecto de la demandada.129 La fuerza mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que el demandante demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de labores a su cargo que habrían evitado el daño. En cuanto a los desastres de la naturaleza, tales circunstancias pueden constituir fuerza mayor; empero, ello no opera ipso facto, sino que debe ser demostrado en cada caso por quien la alega130”131 (negrillas por el Tribunal). 128 “PREGUNTADO.

Usted sabe el registro acumulado de los últimos 25 días antecedentes al 5 y 6 de noviembre que registro tenían. CONTESTADO. No sé el valor exacto pero si recuerdo que en esa época estábamos en valores muy altos porque venía lloviendo desde hace mucho tiempo o sea que son umbrales que no sé cuánto llevaran, pero estábamos en alerta roja, toda la ciudad estaba en alerta roja en esa época por la magnitud de las cosas.

PREGUNTADO. Usted podría indicar que la lluvia fue un factor detonante del deslizamiento del barrio Cervantes. CONTESTADO. Esas son de las preguntas que uno plantea hipótesis entonces uno podría decir que sí, que puede serlo, no me extrañaría que la lluvia fuera el detonante, por el efecto de la lluvia antecedente, por el efecto de noviembre que es un mes lluvioso, y porque era un año “niña”, entonces diría que puede ser, es una de las hipótesis que se maneja pero nunca profundice ni analice más a fondo.”. 129 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 50.791, C.P. María Adriana Marín y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente número 19.067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 130 CGP.

“Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 131 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia de 16 de agosto de 2022. Radicado: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) acumulado con 05001- 23-31-000-2010-01220-01 (56.460) y 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805).

Demandante: Pedro José Agudelo Mejía y otros. Demandado: Municipio de Medellín. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 61 de 79 A partir del anterior recuento probatorio, el Tribunal observa que el fenómeno de La Niña 2010-2011 constituyó un evento de fuerza mayor, caracterizado por su imprevisibilidad e irresistibilidad, que generó precipitaciones excepcionales y saturación prolongada de los suelos en el municipio de Manizales.

La jurisprudencia ha reconocido que el fenómeno de La Niña, por sus características de imprevisibilidad e irresistibilidad, configura una causa de fuerza mayor que puede exonerar de responsabilidad a las entidades públicas. Así lo sostuvo el Consejo de Estado132 en decisión que validó la declaratoria de emergencia como fundamento para excluir la responsabilidad estatal en un caso de afectación por inundaciones, al considerar que el acontecimiento no solo era irresistible, sino también imprevisible, pues el desbordamiento del río Magdalena superó niveles históricos.

Sin embargo, la jurisprudencia exige que, para que la fuerza mayor exonere de responsabilidad, la entidad pública debe demostrar que desplegó toda la diligencia posible para evitar o mitigar el daño.133 En el caso concreto, si bien la ola invernal fue un factor determinante en la génesis del movimiento en masa y la afectación de las viviendas, también es cierto que dicha causa natural se vio agravada por factores concurrentes atribuibles a la acción u omisión humana, tales como la omisión en la gestión del riesgo por parte del municipio de Manizales y la falta de mantenimiento de la infraestructura hidráulica por parte de Aguas de Manizales.

Precisamente, se encuentra demostrado que para la fecha en que ocurrió la tragedia en el barrio Cervantes, la ciudad de Manizales se hallaba bajo la influencia del fenómeno de La Niña, lo cual implicaba condiciones climáticas adversas y un incremento en las precipitaciones. Por lo tanto, si bien el daño no fue consecuencia exclusiva de dicho fenómeno natural, sino también de la inactividad del municipio en el cumplimiento de sus deberes de mitigación, control y prevención del riesgo, así como de la omisión por parte de Aguas de Manizales en el ejercicio de sus obligaciones de cuidado y mantenimiento de la infraestructura hidráulica bajo su guarda, no se puede desconocer este elemento como un factor detonante del deslizamiento ocurrido en el barrio Cervantes y como un evento concausal en la producción del daño. La Sala concluye que el fenómeno de La Niña de 2010-2011 constituye una causa de fuerza mayor que concurrió en la producción del daño alegado por los demandantes, al haber generado un incremento significativo del nivel freático y la saturación de los suelos en la ladera del barrio Cervantes.

No obstante, dicha causa natural no exonera de responsabilidad a las entidades públicas, sino que modula la intensidad causal. 132 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de julio de 2023. Radicado: 68001-23-33-000-2012-00392-01 (49439). Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata.

Demandante: Rito Rubén Soler Arias. Demandados: Nación - Cormagdalena. Referencia: Reparación directa. 133 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia de 20 de noviembre de 2023. Radicado: 08001-23-31-000-2013-00078-02 (64.277). Demandante: Germán Emilio Orozco Sarabia y otros.

Demandados: Departamento del Atlántico y otrosConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia de 16 de agosto de 2022. Radicado: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) acumulado con 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) y 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805).

Demandante: Pedro José Agudelo Mejía y otros. Demandado: Municipio de Medellín y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Sentencia de 16 de diciembre de 2022. Radicado: 050012331000201100608 01 (50197). Demandante: Rodrigo de Jesús Londoño Vásquez y otros.

Demandando. Municipio de Medellín y otro. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 62 de 79 b. Grado de participación de cada causa Conforme a lo decidido en primera instancia, la Jueza asignó la reparación de perjuicios en un 70% al municipio de Manizales y en un 30% a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., atendiendo a su participación en la producción del daño. No obstante, el Tribunal considera que hay lugar a modificar la misma, debido a la concurrencia de causas naturales como el fenómeno de La Niña para la graduación de la responsabilidad de las entidades demandadas.

Esta concurrencia de causas naturales y la omisión por parte de las entidades demandadas debe ser valorada integralmente para efectos de determinar la responsabilidad administrativa y la procedencia de las medidas indemnizatorias solicitadas. En efecto, la jurisprudencia ha establecido que cuando en la producción del daño antijurídico intervienen múltiples factores, algunos atribuibles a la Administración y otros a las víctimas, terceros o a fenómenos naturales, se configura una responsabilidad concurrente, que otorga el deber al Juez de determinar el grado de participación de cada causa, lo cual también se prevé en el artículo 140 inciso final del CPACA.

En ese orden, se procede a la graduación de la participación de las entidades demandadas municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y del fenómeno de la Niña, tras valorar la totalidad del acervo probatorio, la cronología de los hechos, la naturaleza multifactorial del daño y la conducta de cada interviniente, en los siguientes términos: - Municipio de Manizales, porcentaje asignado 42%: Por su rol central en la gestión del riesgo, la deficiencia del sistema de captación de aguas de la ladera del barrio Cervantes, así como la ausencia de infraestructura para el manejo de aguas de escorrentía, la falta de mantenimiento ante la presencia de fisuras, el deterioro de la vía y la carencia de estudios técnicos sobre la ladera, a pesar de las advertencias expresas emitidas por Corpocaldas. - Aguas de Manizales S.A. E.S.P. asignado 28%: Por la falta de mantenimiento oportuno de su infraestructura hidráulica, que produjo fugas en la tubería del barrio Cervantes, ocasionadas por el debilitamiento de sus juntas como consecuencia de la corrosión en los tornillos de amarre. - Fenómeno de La Niña, porcentaje asignado 30%: Por su carácter de fuerza mayor, que concurrió en la producción del daño, pero no lo explica ni lo exonera completamente, dada la previsibilidad y la posibilidad de mitigación. En todo caso la condena por responsabilidad patrimonial tal como lo ha señalado la Corte Constitucional134 y el Consejo de Estado135 es solidaria de acuerdo con el 134 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-055 de 2016. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. 135 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00323-01(47603). Actor: Elvia Rosa Cuello Acosta y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional-Rama Judicial- Fiscalía General de La Nación. Sala Plena Contenciosa Administrativa - Sección Tercera, Sentencia Nº 25000-23-26-000-2005-01914-01 de Consejo de Estado - de 25 de mayo de 2017 Subsección “B” C.P. Ramiro Pazos Guerrero.Bogotá D. C., 14 de diciembre de 2016.

Expediente: 40676. Radicación: 630012331000200800150 01. Actor: Leandro Viveros Mosquera y otros Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 63 de 79 artículo 2344 del Código Civil pudiendo en consecuencia las víctimas elegir a la entidad que deberá pagar la totalidad de la condena (reducida en un 30% como ya se anunció), sin perjuicio de que dicha entidad pueda repetir contra las otras, en el porcentaje que le corresponde.

De manera que, una vez disminuida en el 30% las condenas, procede realizar la proporción (regla de tres simple), que conduce a establecer que, concretamente el municipio de Manizales deberá pagar el sesenta por ciento (60%) y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. el cuarenta por ciento (40%) de la condena que aquí se liquida. 4.5 MEDIDAS DE REPARACIÓN La Sala advierte que el municipio de Manizales no formuló reparo alguno frente a las indemnizaciones reconocidas en primera instancia. Por lo tanto, se recuerda que los recursos de apelación formulados por Aguas de Manizales como por la parte demandante se circunscriben a analizar si: - ¿El monto reconocido por perjuicios morales a los demandantes del primer grupo fue insuficiente comoquiera que, además de la pérdida de sus bienes perdieron aspectos emocionales asociados a ellos, el arraigo a una comunidad, la estabilidad y la seguridad que tenían en ese entonces? - En virtud del principio de reparación integral y dada la magnitud de la tragedia ¿se deben pagar los perjuicios morales por cada daño padecido por cada uno de los demandantes? - ¿Se deben reconocer los perjuicios psicológicos sufridos bajo la categoría de daño a la salud? - ¿La parte demandante perdió su oportunidad procesal para probar el daño emergente en virtud de los muebles, enseres y artículos que perdieron con ocasión a la tragedia? - ¿Se deben reconocer que Leopoldo Vasco Otálvaro tiene derecho al lucro cesantes futuro de lo que eventualmente hubieren devengado sus hijos menores y si debe modificarse el lucro cesante futuro reconocido por el fallecimiento de su esposa por indebida valoración de la expectativa de vida? - ¿Debe modificarse el lucro cesante futuro reconocido a la señora Mónica Andrea Pineda Arias en atención a las bonificaciones devengadas por su compañero permanente Maxwell Echeverry Sánchez y por la indebida valoración de la expectativa de vida? Lo anterior, en el entendido de que, conforme a una lectura integral de los artículos 320136, 322137 y 328138 del Código General del Proceso, la sustentación del recurso Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo.

Sentencia de 29 de agosto de 2013. Radicación número: 25000-23-26- 000-1999-01959-01(27536). Actor: José Vicente Poveda Piñarete y otro. Demandado: Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. 136 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia. (…)”. 137 “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:  (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”. 138 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 64 de 79 de apelación debe contener de manera expresa las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, toda vez que dichas manifestaciones delimitan el ámbito de competencia del juez de segunda instancia, en aplicación del principio de congruencia procesal. 4.5.1 Perjuicios morales La jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de indemnizar perjuicios morales por la pérdida de bienes materiales, haciendo la claridad que este tipo de perjuicio no se presume y debe acreditarse “debidamente (…) con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”139.

Además de que se “exige que la afectación moral sea intensa y apreciable, pues no cualquier pérdida o afectación de un bien puede ser moralmente compensada”140. Conforme lo señaló la Jueza de primera instancia, en la jurisprudencia no existe un parámetro uniforme ni un baremo concreto para la determinación de perjuicios morales derivados de afectaciones como las que se analizan en este punto.

En consecuencia, la tasación de dichos perjuicios queda sujeta al arbitrio del juez, quien debe valorar las circunstancias particulares del daño, la intensidad del sufrimiento, el vínculo con la víctima y los elementos perdidos. Bajo ese entendido, en el presente proceso se reconoció al primer grupo de demandantes, Henry López Loaiza, Jorge Iván López Loaiza, Fabio Andrés Otálvaro Murillo, Gloria Patricia López Loaiza, Cristian David Otálvaro López y Valeria Otálvaro López una indemnización equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Esta cuantificación se sustentó en el dictamen pericial rendido por la Dra. Andrea Cartagena Preciado el 12 de marzo de 2012141, el cual permitió establecer la magnitud del impacto emocional sufrido por los demandantes.

Sobre el particular, esta Sala modificará la tasación de perjuicios en razón a la graduación de la responsabilidad que se realizó en el apartado anterior del 70%, por el impacto de las lluvias torrenciales derivadas del Fenómeno de la Niña en la producción del daño. En esa medida, no hay lugar a aumentar la indemnización por concepto de perjuicios morales, sobre todo porque no obra en el plenario prueba alguna que permita determinar con certeza el tipo, intensidad o alcance de la afectación emocional que las víctimas habrían sufrido como consecuencia de su cambio de residencia. Máxime si se tiene en cuenta que, tras el desastre, no toda la comunidad social del barrio Cervantes desapareció, y los demandantes conservaron la posibilidad de visitar, interactuar y compartir con sus vecinos, lo cual desvirtúa la alegada ruptura definitiva de vínculos afectivos o sociales.

Adicionalmente, no se acreditó cuál era el grado de arraigo previo que los demandantes tenían con el barrio, ni se demostró que el desplazamiento físico posterior al evento hubiera generado un riesgo concreto para su seguridad personal o una afectación sustancial en la estabilidad de sus vidas. superior resolverá sin limitaciones. (…).”. 139 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B. Consejera ponente: Stella Conto Diaz Del Castillo.

Sentencia de 13 de noviembre de 2014. Radicado: 27001-23-31-000-2003-00233-01(33727). Actor: Sociedad Hermanos Castillo Ayala Limitada (en liquidación). Demandado: Municipio de Quibdó. 140 Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Sentencia de 16 de diciembre de 2022. Radicado: 050012331000201100608 01 (50197). Demandante: Rodrigo de Jesús Londoño Vásquez y otros.

Demandando. Municipio de Medellín y otro. 141 SAMAI archivo 7ED_C01PrimeraInsta_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 222-240. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 65 de 79 En relación con el segundo argumento objeto de apelación por parte de los demandantes, orientado a que se reconozcan los perjuicios morales de manera individual por cada daño padecido (ejemplo, por cada familiar fallecido) por cada uno de ellos, esto es, sin asumir que el daño es único o global y citando como sustento la sentencia identificada con número interno 43605A del 17 de marzo de 2021 del Consejo de Estado142.

En dicha providencia, la Sala dispuso en su parte resolutiva el reconocimiento de 600 SMLMV a los padres de dos víctimas, tasando el perjuicio moral correspondiente a cada persona fallecida en 300 SMLMV. No obstante, obvia el apelante en señalar que dicho caso se trató en el marco de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, circunstancias para las cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que resulta viable exceder de los topes dispuestos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.

En este punto, resulta pertinente reiterar que la acumulación de los perjuicios morales no obedece a una sumatoria aritmética proporcional al número de pérdidas sufridas, sino que, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, procede únicamente como un incremento razonable sobre la suma máxima definida para el nivel de beneficiarios, atendiendo a la intensidad del daño, la relación con las víctimas y las circunstancias particulares del caso.

“la Sala ha admitido la acumulación de indemnización por perjuicios morales en cabeza de un mismo demandante cuando se trata de personas afectadas por la muerte o lesiones de dos o más familiares cercanos, como el cónyuge, los padres, los hijos, los abuelos o los hermanos, o de quienes acrediten debidamente su afectación moral, en razón a que no puede desconocerse que el impacto sentimental o emocional es mayor cuando son varias las víctimas que cuando se trata de una sola persona, pero dicho incremento no puede obedecer a una suma matemática de estos perjuicios para cada una de ellas”143.

Retomando lo expuesto, en sentencia del 28 de agosto de 2014, el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que, en casos excepcionales, como aquellos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, es posible otorgar una indemnización superior al monto máximo sugerido de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que existan circunstancias debidamente acreditadas que evidencien una mayor intensidad y gravedad del daño moral.

En tales eventos, el quantum reconocido debe guardar proporcionalidad con la magnitud del perjuicio sufrido. No obstante, dicho criterio excepcional no fue aplicado correctamente en la sentencia de primera instancia, pues esta sobrepasó los topes fijados por la sentencia de unificación sin ofrecer motivación alguna que justificara la intensidad del daño ni la excepcionalidad del caso.

Si bien, esta Sala comparte que la tragedia ocasionada en el barrio Cervantes fue un suceso de terribles dimensiones, el derecho de daños no implica una subjetiva valoración de los perjuicios reclamados por la situación, sino que debe de ser objetiva atendiendo las particularidades del caso. 142 MP. Ramiro Pazos Guerrero. 143 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sentencia del 27 de julio de 2000, exp. 12.788, M.P. Ricardo Hoyos Duque. Citado por: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 28 de junio de 2012. Radicado 20001-23-31-000-2000-00737-01. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 66 de 79 Con fundamento en lo expuesto, se modificará de la sentencia de primera instancia el monto indemnizatorio, teniendo en cuenta los criterios establecidos por la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014144 y el porcentaje de concurrencia definido en el capítulo anterior: La metodología que adoptará el Tribunal para la determinación de los perjuicios morales consistirá en reconocer los montos establecidos en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, según el nivel de parentesco o cercanía afectiva de los demandantes con las víctimas directas.

Adicionalmente, por cada víctima adicional fallecida el 5 de noviembre de 2011 como consecuencia del desastre ocurrido en el barrio Cervantes, se aplicará una compensación proporcional sobre el monto base correspondiente al nivel de reparación, conforme a los siguientes criterios: un incremento del 50% si la relación pertenece al primer nivel; del 25% si corresponde al segundo nivel; del 12,5% si se ubica en el tercer nivel; del 6,25% para el cuarto nivel; y del 3,125% en caso de pertenecer al quinto nivel145, y las sumas que resulten se le calculará el 70% por concurrencia de causas.

En este punto no se evaluará los perjuicios del primer grupo de demandantes, en el sentido de que los integrantes de este no sufrieron pérdidas humanas y su concepto de reparación por perjuicio moral ya fue reconocido anteriormente. 144 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Sentencia de 28 de agosto de 2014. Radicado: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). Demandante: Ana Rita Alarcón y otros. Demandado: Municipio de Pereira. 145 En la sentencia de 22 de marzo de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió una tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, quien, en segunda instancia había otorgado a los padres de dos menores fallecidos la suma de 150 SMLMV a cada uno como consecuencia de la muerte de sus dos hijos, adoptando la metodología que por cada víctima directa adicional, se debía aumentar entre un 50% o un 25% dependiendo del grado de relación afectiva.

El Consejo de Estado señaló que “el Tribunal Administrativo de Nariño, una vez verificado el parentesco de los demandantes, reconoció los perjuicios reclamados en los montos que señala la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, y realizó una compensación adicional del 50% para los padres de la víctima y del 25% para cada uno de los demás demandantes, ya que el daño fue producto de la pérdida de dos vidas humanas integrantes del mismo núcleo familiar.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que el Tribunal accionado, no desconoció la tesis contenida en la sentencia de unificación, pues tomó como punto de partida, a la hora de fijar la indemnización por daño moral, los topes establecidos por la Sección Tercera de esta Corporación, sin embargo, aquello no implica, como lo pretende hacer ver la parte actora que, dichos valores debían ser reconocidos por cada una de las personas fallecidas, ya que, de conformidad con el criterio de la referida Sección, en esos casos no se realiza una suma aritmética, sino una estimación con el fin de incrementar el monto de la indemnización reconocida.” Y destacó que “no existe una posición unificada sobre el tema en la Sección Tercera del Consejo de Estado, cual es el Órgano de cierre en la materia, ya que sus diferentes subsecciones han indemnizado el daño moral en casos similares, de forma distinta, sin que se haya dictado un fallo de unificación al respecto, pues se reitera, las sentencias del 28 de agosto de agoto de 2014 y del 4 de septiembre del mismo año, unificaron en cuanto al monto indemnizatorio por la muerte de una persona, atendiendo a los niveles de cercanía allí establecidos, más no se pronunciaron sobre el evento en el cual se solicita el resarcimiento por la muerte de dos o más personas”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-15-000-2018-03452-00. Demandante: Jhony Enrique Angulo Castro y otros. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 67 de 79 Ahora bien, respecto del segundo grupo de demandantes se indicará lo siguiente: Al señor Leopoldo Vasco Otálvaro se le reconocerá una indemnización por la muerte de su compañera permanente, Emilsen Pineda Arias.

Adicionalmente, se le otorgará un incremento del 50% sobre el monto máximo establecido en el baremo fijado por el Consejo de Estado, por cada uno de sus hijos fallecidos, que fueron 2, y luego se le aplicará el 70% por concurrencia de causas. A la señora María Alejandra Pineda Arias se le reconocerá una indemnización por la muerte de su madre Emilsen Pineda Arias.

Adicionalmente, se le otorgará un incremento del 25% sobre el monto máximo establecido en el baremo fijado por el Consejo de Estado, por la muerte de cada uno de sus dos hermanos, y luego se le aplicará el 70% por concurrencia de causas. A los señores Jesús María Pineda López y María Rosalba Arias Ocampo se les reconocerá una indemnización por la muerte de su hija Emilsen Pineda Arias.

Adicionalmente, se le otorgará un incremento del 25% sobre el monto máximo establecido en el baremo fijado por el Consejo de Estado, por cada uno de sus nietos fallecidos que fueron dos, y luego se le aplicará el 70% por concurrencia de causas. A la señora María Gloria Otálvaro se le reconocerá una indemnización por la muerte de su nieta Daniela Vasco Pineda.

Adicionalmente, se le otorgará un incremento del 25% sobre el monto máximo establecido en el baremo fijado por el Consejo de Estado, por la muerte de su otro nieto Juan Esteban Vasco Pineda, y luego se le aplicará el 70% por concurrencia de causas. A la señora Jaqueline Pineda Arias se le reconocerá una indemnización por la muerte de su hermana Emilsen Pineda Arias.

Adicionalmente, se le otorgará un incremento del 12.5% sobre el monto máximo establecido en el baremo fijado por el Consejo de Estado, por la muerte de cada uno de sus dos sobrinos, y luego se le aplicará el 70% por concurrencia de causas. A la señora Doris Pineda Arias se le reconocerá una indemnización por la muerte de su hermana Emilsen Pineda Arias.

Adicionalmente, se le otorgará un incremento del 12.5% sobre el monto máximo establecido en el baremo fijado por el Consejo de Estado, por la muerte de cada uno de sus dos sobrinos, y luego se le aplicará el 70% por concurrencia de causas. Al señor Julián Arles Pineda Arias se le reconocerá una indemnización por la muerte de su hermana Emilsen Pineda Arias.

Adicionalmente, se le otorgará un incremento del 12.5% sobre el monto máximo establecido en el baremo fijado por el Consejo de Estado, por la muerte de cada uno de sus dos sobrinos, y luego se le aplicará el 70% por concurrencia de causas. Al señor Sebastián Pineda Giraldo se le reconocerá una indemnización por la muerte de su tía Emilsen Pineda Arias.

Adicionalmente, se le otorgará un incremento del 6.25% sobre el monto máximo establecido en el baremo fijado por el Consejo de Estado, por la muerte de cada uno de sus dos primos, y luego se le aplicará el 70% por concurrencia de causas. Al señor Santiago Bernal Pineda se le reconocerá una indemnización por la muerte de su tía Emilsen Pineda Arias.

Adicionalmente, se le otorgará un incremento del 6.25% sobre el monto máximo establecido en el baremo fijado por el Consejo de Estado, por la muerte de cada uno de sus dos primos, y luego se le aplicará el 70% por concurrencia de causas. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 68 de 79 A la señora Luisa Fernanda Giraldo Ramírez se le reconocerá una indemnización por la muerte de su cuñada Emilsen Pineda Arias.

Adicionalmente, se le otorgará un incremento del 3.125% sobre el monto máximo establecido en el baremo fijado por el Consejo de Estado, por la muerte de los dos sobrinos de su esposo Julián Arles Pineda Arias, y luego se le aplicará el 70% por concurrencia de causas. Al señor Bernardo Bernal Avendaño se le reconocerá una indemnización por la muerte de su cuñada Emilsen Pineda Arias.

Adicionalmente, se le otorgará un incremento del 3.125% sobre el monto máximo establecido en el baremo fijado por el Consejo de Estado, por la muerte de cada uno de los dos sobrinos de su esposa Doris Pineda Arias, y luego se le aplicará el 70% por concurrencia de causas. En relación del tercer grupo de demandantes, el cual solamente está constituido por la señora Mónica Andrea Pineda Arias a quien se le reconocerá indemnización como consecuencia de la muerte de su compañero permanente Maxwell Echeverry Sánchez.

Adicionalmente, se le otorgará un incremento del 25% por la muerte de su hermana Emilsen Pineda Arias, otro del 12.5% por la muerte de cada uno de sus dos sobrinos y de 3.125% por la muerte de la madre (suegra) y hermana (cuñada) de su compañero permanente Maxwell Echeverry Sánchez, y luego se le aplicará el 70% por concurrencia de causas.

Como se dijo anteriormente, debido a la concurrencia del fenómeno de La Niña, las condenas se reducen en un 30%, y cada entidad demandada deberá cubrir, dentro de ese 70% final, la proporción que le fue asignada, equivalente a tantos salarios como corresponda, de la siguiente manera: Primer grupo de demandantes: Demandantes Perjuicios morales Fabio Andrés Otálvaro Murillo 28 SMMLV Gloria Patricia López Loaiza 28 SMMLV Cristian David Otálvaro López 28 SMMLV Valeria Otálvaro López 28 SMMLV Jorge Iván López Loaiza 28 SMMLV Henry López Loaiza 28 SMMLV Segundo grupo de demandantes: Demandantes Perjuicios morales Leopoldo Vasco Otálvaro 140 SMLMV María Alejandra Pineda Arias 105 SMLMV Jesús María Pineda López 105 SMLMV María Rosalba Arias Ocampo 105 SMLMV María Gloria Otálvaro 52,5 SMLMV Jaqueline Pineda Arias 52,5 SMLMV Julián Arles Pineda Arias 52,5 SMLMV Doris Pineda Arias 52,5 SMLMV Sebastián Pineda Giraldo 33,25 SMLMV Santiago Bernal Pineda 33,25 SMLMV Bernardo Bernal Avendaño 14,875 SMLMV Luisa Fernanda Giraldo Ramírez 14,875 SMLMV Tercer grupo de demandantes: Demandantes Perjuicios morales Mónica Andrea Pineda Arias 109,375 SMLMV Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 69 de 79 4.5.2 Daño a la salud Al respecto, es pertinentemente señalar que este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por el Consejo de Estado en diversas oportunidades; así, en la sentencia del 19 de julio de 2000146 se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por la de daño a la vida de relación y allí se precisó que éste “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico”.

Posteriormente, la misma Corporación abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas147.

Así, el concepto denominado “alteración a las condiciones de existencia”, ha sido reconocido por la jurisprudencia dentro del concepto de daño a la salud, esto es, el derivado de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, en relación con el cual, la Sala reiterará la posición acogida en sentencia de unificación del 14 de septiembre 2011, en la que se señaló lo siguiente: “De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

“Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional.

“Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, comoquiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr.

Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con 146 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativos, Sección Tercera. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Sentencia de unificación CE-SEC3-EXP2000-N11842 de 19 de julio de 2000. Radicado: 253075. Demandante: José Manuel Gutiérrez Sepúlveda y otros. Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional. 147 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 1 de noviembre de 2007.

Radicado: 20001-23-31-000-1997-03443-01. Demandante: Felipe España González y otros. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 70 de 79 apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad148.

“En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud”149.

Por último, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014150, el órgano de cierre dijo que se trata de un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales: “(…) se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV (…)” En consonancia con lo señalado, es claro que las nociones de daño a la vida de relación y de alteración a las condiciones de existencia se han replanteado para dar cabida a la verificación por parte del juez de la existencia de una real afectación a las garantías constitucionales de naturaleza fundamental, que encontrándose de la alteración a la integridad psicofísica del individuo, se traduce en la vulneración del derecho a la salud de la persona.

Ahora, es de resaltar que esta tipología de perjuicio tiene un carácter personal, lo que significa que conlleva una concepción dual: “exclusiva y excluyente” respecto de la órbita intrínseca del individuo, esto es, de la víctima directa del daño, por cuanto solo a ella le atañe o es referible el perjuicio recibido, sin que sea posible hacerlo extensivo a los familiares de quien lo padeció de forma inmediata como una alteración a su propia existencia, salvo casos excepcionales.

En razón de lo anterior, cuando la víctima más que sufrir una lesión perdió su vida, con ella finiquita la posibilidad de atribuirle, como víctima, esta tipología de padecimiento y consecuente indemnización. En tal sentido solo es predicable, como daño inmaterial, el perjuicio moral sufrido por sus familiares y seres queridos, aspecto que fue reconocido en primera instancia y conforme a las precisiones en el acápite anterior por esta instancia, sin que haya lugar a la indemnización, por daño inmaterial de otra categoría. De acuerdo con lo anterior, se negará la indemnización de los perjuicios por daño a la salud o de cualquier otro bien o interés jurídicamente tutelado en favor de los demandantes, por no haberse probado una afectación a la integridad psico-física de 148 Original de la cita: “El daño subjetivo o daño a la persona es aquél cuyos efectos recaen en el ser humano, considerado en sí mismo, en cuanto sujeto de derecho, desde la concepción hasta el final de la vida.

Por la complejidad del ser humano, los daños pueden efectuar alguna o algunas de sus múltiples manifestaciones o “maneras de ser””. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos “El daño a la persona”, Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, pág. 71 y s.s. 149 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativos, Sección Tercera.

Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia de unificación de 14 de noviembre de 2011. Radicado: 05001-23-25-000-1994-00020-01. Demandante: Antonio José Vigoya Giraldo y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. 150 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativos, Sección Tercera. Consejero Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Radicado: 05001-23-25-000-1999-01063-01. Demandante: Félix Antonio Zapata González y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 71 de 79 los demandantes que trascienda a la indemnización por perjuicios morales que ya fue reconocida.

Además, tampoco se evidencia la afectación a otros bienes e intereses jurídicos. 4.5.3 Daño emergente La parte demandada, Aguas de Manizales S.A. E.S.P., en su escrito de apelación, sostuvo que el daño emergente reclamado por la pérdida de muebles, enseres y artículos personales como consecuencia del desastre ocurrido en el barrio Cervantes el 5 de noviembre de 2011 no debe ser tenido en cuenta, argumentando que durante la audiencia de sustentación del dictamen pericial, el experto presentó un documento que no guardaba relación con el inicialmente aportado en la demanda, lo que, a su juicio, evidencia que la parte demandante perdió su oportunidad procesal para acreditar dicho perjuicio de manera idónea y conforme a las reglas probatorias del proceso.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales en la parte resolutiva de la sentencia indicó lo siguiente: “SEXTO: CONDENAR EN ABSTRACTO al MUNICIPIO DE MANIZALES y a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., a pagar a los demandantes los bienes muebles, enseres y artículos de uso personal que perdieron en el deslizamiento de tierra ocurrido el 05 de noviembre de 2011 en el barrio Cervantes de la ciudad de Manizales, quienes deberán adelantar el trámite incidental establecido en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 para su respectivo pago y con sujeción a las reglas señaladas en la parte motiva de este fallo.” De acuerdo con el recurso de apelación de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., debe precisar la Sala que la consecuencia procesal derivada de no haber sustentado en audiencia el dictamen pericial presentado para su contradicción, en los términos del artículo 228 del CGP, es que este no tenga valor.

Sin embargo, ello no desvirtúa que al interior del proceso existen otros medios de prueba que dan cuenta de la existencia del daño emergente consistente en la pérdida de unos bienes materiales muebles y ante la prueba de la existencia del daño, más no de su magnitud o monto, lo que procede, como en efecto lo dispuso la Jueza de primera instancia, es la condena en abstracto.

Lo anterior porque si se aceptara el argumento de que la parte demandante perdió su etapa procesal para acreditar el perjuicio, se le estaría vulnerando el derecho a la reparación integral de los perjuicios causados como consecuencia de un daño que ha sido probado. En el sentido de que, como se ha señalado a lo largo de esta providencia, la pérdida de los bienes muebles materiales de los demandantes se encuentra plenamente acreditada en el proceso, a partir de la prueba testimonial recaudada.

En efecto, los testimonios rendidos por Jesús David Montoya, Cielo Milena Torres González, Octavia de Jesús Espinoza Marín y Lida Marcela Galvis Galvis resultan coincidentes, claros y concordantes en señalar que, como consecuencia directa de deslizamiento ocurrido en el barrio Cervantes, cada uno de los grupos de demandantes se vieron afectados y sus diversos enseres y pertenencias de uso doméstico y personal fueron destruidos.

Además, vale la pena destacar que la condena en abstracto fue creada como un mecanismo para garantizar la reparación integral de las víctimas consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, toda vez que la misma resulta ser procedente cuando dentro del proceso se ha acreditado de manera suficiente la existencia del Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 72 de 79 daño, y lo único que resta por establecer es la cuantía de los perjuicios para efectos de proferir una condena en concreto.

En otras palabras, la condena en abstracto se profiere cuando el daño está plenamente probado, pero no se cuenta -aún- con los elementos probatorios necesarios para determinar su valor económico, razón por la cual dicha estimación debe realizarse en un incidente posterior de liquidación (Art. 193 del CPACA). Por lo tanto, se confirmará la condena en abstracto para determinar el monto indemnizatorio a título de daño emergente de los bienes muebles, enseres y artículos personales de los tres grupos de demandantes, el cual se deberá promover en los estrictos términos señalados en la sentencia de primera instancia. 4.5.4 Lucro cesante En cuanto al lucro cesante, la jurisprudencia del Consejo de Estado151 ha sostenido de manera reiterada que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de percibirse como consecuencia directa del daño antijurídico.

Es decir, corresponde al ingreso que, de no haberse producido el hecho dañoso, habría ingresado efectivamente, ya sea de manera inmediata o futura, al patrimonio de la víctima o de los perjudicados. La parte demandante cuestiona una indebida valoración del lucro cesante futuro del segundo grupo de demandantes por la muerte de sus hijos menores Juan Esteban Vasco Pineda y Daniela Vasco Pineda, argumentando que en futuro próximo los mismos empezarían a laborar y a ayudar a su padre Leopoldo Vasco Otálvaro conforme sus deberes alimenticios (Art. 411 del Código Civil).

Al respecto, se debe señalar que la Sección de Tercera ha indicado que, para que un perjuicio resulte indemnizable, se debe tener certeza de su causación152, es decir, que implica tener una expectativa legítima sobre la causación de este, por lo demás, no puede ser hipotético ni incierto. Asimismo, en la sentencia de unificación153, se precisó que, para efectos de reconocer el perjuicio en materia de lucro cesante a favor de los padres frente al hijo fallecido se debe probar la necesidad de quien lo reclama y la capacidad de quien lo debe.

En tal sentido, se tiene que en el plenario no se probó que los fallecidos ejercieran una actividad productiva, dado que Daniela solo contaba con 9 años y Juan Esteban 151 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Sentencia de 9 de abril de 2025.

Radicado: 73001233100020100021601 (54255). Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros. Demandando: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional. 152 “El lucro cesante, de la manera como fue calculado por los peritos, no cumple con el requisito uniformemente exigido por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, (…)” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: Mauricio Gómez Fajardo. Sentencia de 4 de diciembre de 2006. Radicado: 25000- 23-26-000-1994-09817.

Demandante: Audy Hernando Forigua Panche. 153 “Con fundamento en lo expuesto, la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de unificación de 6 de abril de 2018. Radicado: 05001-23-31-000-2001-03068-01. Demandante: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 73 de 79 con 10 años para el momento de su deceso, asimismo, tampoco se acreditó que su padre no tuviera los medios para procurarse su propia subsistencia, por lo tanto, se confirmará la decisión adoptada sobre este aspecto por la Jueza de primera instancia. En relación con el lucro cesante del segundo grupo de demandantes, la parte demandante, a su vez, señaló que no se realizó en debida forma el análisis de la vida probable de la señora Emilse Pineda Arias, toda vez que el Juzgado señaló que su vida probable iría hasta los 45,46 años, mientras que la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, vigente para la época de los hechos, señalaba que las mujeres de 39 años para el 5 de noviembre de 2011 tenían una vida probable hasta los 46.6 años.

Asimismo, respecto del lucro cesante del tercero grupo de demandantes, compuesto por la señora Mónica Andrea Pineda Arias se indicó que el tiempo de vida probable no correspondía tampoco al de la Resolución 1555 de 2010. En efecto, de acuerdo con los cargos expuestos en el recurso de apelación por la parte demandante, y conforme a lo establecido en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, la sala determina que la señora Emilse Pineda Arias efectivamente tenía una expectativa de vida de 46,6 años, mientras que para el señor Maxwell Echeverry Sánchez dicha expectativa era de 54,2 años pues tenía 26 años para el momento de su fallecimiento.

Esto contrasta con lo afirmado por la Jueza de primera instancia, quien indicó que la expectativa de vida de la señora Emilse era de 45,84 años y la del señor Maxwell de tan solo 54,13 años. Además, se advierte que el Juzgado erró en el cálculo del período que ya se había consolidado desde la ocurrencia de los hechos hasta la sentencia de primera instancia. Razón por la cual se modificará la sentencia en este aspecto.

Al momento de su muerte el 5 de noviembre de 2011, Emilse Pineda Arias tenía 39 años de edad, de conformidad con la Resolución 1555 de 2010 le restarían 46.6 años de vida (559,2 meses), su cónyuge Leopoldo Vasco Otálvaro tenía 35 años y contaba con una expectativa de vida de 45.6 años (547,2 meses), por lo que la indemnización se liquidará por el tiempo de expectativa de vida que tenía el señor Leopoldo, en el sentido de que estadísticamente, éste hubiera fallecido primero. Este último periodo debe liquidarse en lucro cesante consolidado, hasta la fecha de esta sentencia y, lucro cesante futuro, desde el día siguiente a la fecha de la sentencia, hasta la vida probable de Leopoldo Vasco Otálvaro.

El lucro cesante consolidado será de 166,43 meses y el futuro o por consolidar corresponde a 380,77. De acuerdo con la certificación expedida el 21 de diciembre de 2011 por la empresa Digitex Internacional Ltda., la señora Emilsen Pineda Arias recibía un salario de $535.600154, cifra que actualizada arroja el siguiente resultado: Ra: Rh * IPC Final (agosto/2025) IPC Inicial (noviembre/2011) Ra: $535.600* 150,99 75,87 = Ra: $1.065.905,4 154 SAMAI archivo 7ED_C01PrimeraInsta_007ANEXOSDEMANDAPDF.

Fl. 135. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 74 de 79 En consecuencia, al ser una suma inferior al salario mínimo mensual legal vigente actual, se procederá a realizar la liquidación tomando en cuenta éste último, que corresponde a la suma de $1.423.500, por resultar más favorable, siguiendo la jurisprudencia actual del Consejo de Estado155.

Asimismo, en cuanto al ingreso base de liquidación se deben aplicar los criterios expuestos en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019156 en los que se esbozó que el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: “i) así se pida en la demanda y ii) [que] se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”.157 En este orden de ideas, al ingreso base de liquidación se reconocerá el 25% por prestaciones sociales, toda vez que Emilse Pineda Arias ejercía una actividad formal y contaba con un contrato de trabajo y, además esto fue solicitado con el escrito de demanda, e igualmente, se descontará el 50% correspondiente al valor que la víctima destinaba para su propia subsistencia158 (como así lo señaló la Jueza de primera instancia y porque ello no fue objeto de apelación).

Así, se obtiene un ingreso base de liquidación de $889.687,5. La liquidación del señor Leopoldo Vasco Otálvaro (único beneficiario del segundo grupo de demandantes) se efectuará con fundamento en las fórmulas reconocidas por la jurisprudencia: Lucro cesante consolidado S = Ra* (1+i)n – 1 i S = $889.687,5* (1 + 0.004867)166,43 – 1 0.004867 S = $227.317.050,60 Lucro cesante futuro o por consolidar S = Ra* ((1+i)n-1) i(1+i)n S = 889.687,5* ((1+0.004867)380,77-1) 0.004867 (1+0.004867)380,77 155 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. Sentencia de 7 de febrero de 2025.

Radicado: 27001-23-31-000-2011-00100-01 (55512). Demandante: Argenis Zapata Suárez y otros. Demandado: Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) y otros. 156 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572).

Actores: Orlando Correa Salazar y otros. Demandado: Nación –Rama Judicial y otros. 157 Criterio adoptado en por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C. Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. Sentencia de 9 de abril de 2025. Radicado: 73001233100020100021601 (54255). Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros.

Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional. 158 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Sentencia de 4 de mayo de 2022. Radicado: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843). Demandante: Blanca María Zuleta y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 75 de 79 S = $154.019.995,10 Por lo tanto, el total del lucro cesante que le corresponde al señor Leopoldo Vasco Otálvaro es: $381.337.045,7 cifra a la que se le aplicará el 70% por concurrencia de causas.

Ahora bien, respecto del tercer grupo de demandante, la parte demandante en el recurso de apelación manifestó que la Jueza de primera instancia calculó de manera indebida la expectativa de vida del joven Maxwell Echeverri Sánchez y que, además, no reconoció la totalidad de los ingresos que este percibía mensualmente, en particular lo correspondiente a una bonificación por cumplimiento de metas.

En primer lugar, cabe señalar que, si bien en el certificado expedido por DQ Ingeniería el 10 de enero de 2012159 se indicó que el señor Maxwell Echeverri Sánchez tenía un contrato a término fijo con un salario mensual de $1.000.000, más una bonificación por cumplimiento de metas equivalente a $850.000, dicha bonificación no puede ser incluida para efectos de la liquidación del lucro cesante, debido a que se trata de una prestación de carácter eventual, sujeta a condiciones variables y dependiente del cumplimiento de objetivos, lo que impide considerarla como un ingreso periódico o estable.

Por lo tanto, al no existir certeza sobre su causación regular ni sobre su incorporación efectiva al patrimonio del trabajador en el futuro, dicha bonificación no cumple con los requisitos de certeza exigidos por la jurisprudencia para configurar un perjuicio indemnizable por concepto de lucro cesante. Por tanto, como lo señaló la Jueza, solo se tomará el ingreso correspondiente a $1.000.000 como base de liquidación. Sin embargo, le asiste razón al apelante al afirmar que la expectativa de vida no fue calculada conforme a lo dispuesto en la Resolución 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En efecto, en la sentencia cuestionada se estableció que el señor Maxwell Echeverri Sánchez tenía una expectativa de vida de 54,13 años, mientras que, según dicha resolución, una persona de 26 años (edad que él tenía al momento de su fallecimiento) cuenta con una expectativa de vida de 54,2 años. Por lo tanto, también habrá que modificar la sentencia en este aspecto.

Al igual que en el caso anterior, el señor Maxwell Echeverri Sánchez falleció el 5 de noviembre de 2011, a la edad de 26 años, por lo que su expectativa probable de vida se extendía hasta los 54,2 años (equivalente a 650,4 meses). Por otro lado, su compañera permanente, Mónica Andrea Pineda Arias, contaba en ese momento con la misma edad, sin embargo, según la Resolución 1555 de 2010, su expectativa de vida era de 59,3 años (711,6 meses).

En consecuencia, la indemnización se liquidará con base en el tiempo de expectativa de vida que tenía el señor Maxwell. Por lo tanto, el período debe liquidarse es 650.4 meses, se realizará en lucro cesante consolidado, hasta la fecha de esta sentencia y, en lucro cesante futuro, desde el día siguiente a la fecha de la sentencia, hasta la vida probable de Maxwell Echeverri Sánchez.

El lucro cesante consolidado será de 166,43 meses y el futuro o por consolidar corresponde a 483,97. Como ya se indicó, Maxwell Echeverri Sánchez devengaba una remuneración mensual de $1.000.000. A esa suma se le incrementa un 25% por prestaciones sociales por demostrar que contaba con un contrato de trabajo y porque así 159 SAMAI archivo 7ED_C01PrimeraInsta_007ANEXOSDEMANDAPDF.

Fl. 162. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 76 de 79 solicitado en la demanda y, a su vez se le restará el 50% por gastos de manutención porque así lo dispuso la Jueza de primera instancia y ello no fue objeto de apelación. El salario devengado por Maxwell Echeverri Sánchez se indexará a la fecha de esta providencia, con base en la siguiente fórmula: Ra: Rh * IPC Final (agosto/2025) IPC Inicial (noviembre/2011) Ra: $1.000.000* 150,99 75,87 = Ra: $1.990.114,67 A dicha suma como ya se señaló se le incrementa la suma del 25% por prestaciones sociales y da como resultado $2.487.643,34.

A su vez, a este último monto se le resta el 50% por sus gastos de sostenimiento, quedando un ingreso de $1.243.821,67. En ese sentido, la liquidación de la señora Mónica Andrea Pineda Arias se efectuará con fundamento en las fórmulas reconocidas por la jurisprudencia: Lucro cesante consolidado S = Ra* (1+i)n – 1 i S = $1.243.821,67 * (1 + 0.004867)166,43 – 1 0.004867 S = $317.799.085,07 Lucro cesante futuro o por consolidar S = Ra* ((1+i)n-1) i(1+i)n S = $1.243.821,67* ((1+0.004867) 483,97-1) 0.004867 (1+0.004867) 483,97 S = $231.183.855,33 En consecuencia, le corresponde a la señora Mónica Andrea Pineda Arias por concepto de lucro cesante la suma total de: $548.982.940,4 cifra a la que se le aplicará el 70% por concurrencia de causas.

En resumen, en atención a la concurrencia del fenómeno de La Niña, las condenas se reducen en un 30%, y cada entidad demandada deberá cubrir, dentro de ese 70% final, la proporción que le fue asignada anteriormente, por lo tanto, la condena final será la siguiente: Demandantes Lucro cesante Leopoldo Vasco Otálvaro $266.935.932 Mónica Andrea Pineda Arias $384.288.058,28 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 77 de 79 5.

CONCLUSIÓN De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, así como la relación de causalidad con la conducta omisiva de las entidades públicas encargadas de la gestión del riesgo y la infraestructura hidráulica en el sector afectado. No obstante, en atención a la concurrencia del fenómeno de La Niña, las condenas se reducen en un 30%, correspondiendo a las entidades demandadas asumir, dentro de su grado de responsabilidad, el 70% restante de los perjuicios reconocidos.

Por lo anterior, habrá lugar a confirmar parcialmente la providencia de primera instancia, modificando los ordinales cuatro, quinto y sexto en lo relativo al porcentaje que debe de ser asumido por el municipio de Manizales y Aguas de Manizales, en atención a su participación en la producción del daño, en relación a la reducción de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia y respecto los perjuicios materiales, a título de lucro cesante, otorgados al señor Leopoldo Vasco Otálvaro y a la señora Mónica Andrea Pineda Arias.

6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 365 del CGP que consagra que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso (…) en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en costas de la segunda” y dado que en el presente caso ambas partes interpusieron recurso de apelación y ambos prosperaron parcialmente, no es posible identificar una parte vencida.

Por tal motivo, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas, incluidas las agencias en derecho. Adicionalmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado160 ha precisado que la condena en costas obedece a criterios estrictamente objetivos, y en el presente proceso no se encuentra acreditado que dichas costas se hayan causado. En igual sentido, conforme al artículo 188 del CPACA, los recursos de apelación no fueron interpuestos sin fundamento legal, sino que, por el contrario, se sustentaron en argumentos sólidos y legítimos de defensa por parte de cada uno de los recurrentes.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales cuarto, quinto y sexto de la sentencia de 21 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, los cuales quedarán así: 160 Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección B. Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez. Sentencia de 20 de mayo de 2024. Radicado: 78001-23-33-000-2014-01160-01(68.116). Demandantes: Aldemar Martínez Tapiero y otros. Demandado: Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera - Subsección B. Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia de 3 de abril de 2020. Radicado: 70001-23-31-000-2002-01089-01(54886). Demandante: Eslida Mercedes Hernández Pastrana y otros. Demandado: Cajanal - IPS de La Sabana - Clínica de La Sabana Ltda. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 78 de 79 “CUARTO: En consecuencia, CONDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES y a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., a pagar en favor de la parte demandante, las sumas que a continuación se indican y por los siguientes conceptos: Primer grupo de demandantes: Demandantes Perjuicios morales Fabio Andrés Otálvaro Murillo 28 SMMLV Gloria Patricia López Loaiza 28 SMMLV Cristian David Otálvaro López 28 SMMLV Valeria Otálvaro López 28 SMMLV Jorge Iván López Loaiza 28 SMMLV Henry López Loaiza 28 SMMLV Segundo grupo de demandantes: Demandantes Perjuicios morales Lucro cesante Leopoldo Vasco Otálvaro 140 SMLMV $266.935.932 María Alejandra Pineda Arias 105 SMLMV - Jesús María Pineda López 105 SMLMV - María Rosalba Arias Ocampo 105 SMLMV - María Gloria Otálvaro 52,5 SMLMV - Jaqueline Pineda Arias 52,5 SMLMV - Julián Arles Pineda Arias 52,5 SMLMV - Doris Pineda Arias 52,5 SMLMV - Sebastián Pineda Giraldo 33,25 SMLMV - Santiago Bernal Pineda 33,25 SMLMV - Bernardo Bernal Avendaño 14,875 SMLMV - Luisa Fernanda Giraldo Ramírez 14,875 SMLMV - Tercer grupo de demandantes: Demandantes Perjuicios morales Lucro cesante Mónica Andrea Pineda Arias 109,375 SMLMV $384.288.058,28 QUINTO: CONDENAR EN ABSTRACTO al MUNICIPIO DE MANIZALES y a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., a pagar a los demandantes los bienes muebles, enseres y artículos de uso personal que perdieron en el deslizamiento de tierra ocurrido el 5 de noviembre de 2011 en el barrio Cervantes de la ciudad de Manizales, quienes deberán adelantar el trámite incidental establecido en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 para su respectivo pago y con sujeción a las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Las anteriores condenas son solidarias frente a las víctimas, sin perjuicio de que en las relaciones internas entre las entidades condenadas, el municipio de Manizales deberá pagar el sesenta por ciento (60%) y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. el cuarenta por ciento (40%), comoquiera que ya se disminuyó el porcentaje del treinta por ciento (30%) correspondiente al fenómeno de La Niña en cada una de las condenas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: No condenar en costas ni agencias en derecho a las partes recurrentes, por las consideraciones expuestas. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2013-00172-05 79 de 79 CUARTO: Reconocer personería al doctor Leonardo Juniors Martínez Joven identificado con la cédula de ciudadanía 1.016.008.625 y tarjeta profesional 237.928 del C.S. de la Judicatura, para que represente los intereses de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos dispuestos en el poder visible en el expediente digital de SAMAI161.

QUINTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Extraordinaria Nº 110 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 161 SAMAI archivos 252_MemorialWeb_Poder-202510006816, 253_MemorialWeb_Poder-DOCUMENTOSMARIANOB y 254_MemorialWeb_Poder-20230726RESOLUCI.