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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-004-2021-00188-02

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-10-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales, Caldas, 17 de octubre de 2025 Referencia: Sentencia de segunda instancia N° 163 Medio de control: Popular - Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gloria Esperanza Echeverri Ríos Coadyuvante: Enrique Arbeláez Mutis Demandados: Vinculado: Municipio de Manizales, Curador Primero Urbano de Manizales, Multifamiliar Santorini Etapas I y II P.H., y el señor Germán Ariel López Gartner Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 Acta de discusión: No. 114 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES1 1 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta la magistrada ponente que en la presente providencia se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para el resumen parcial de los antecedentes y de algunos medios de prueba, así como para la redacción de las consideraciones.

Para tal fin, se utilizó Copilot Chat – Cuadernos y Copilot en Microsoft Word Office 365 que provee la Rama Judicial, a la cual se le proporcionó las piezas procesales de la demanda, anexos, contestaciones, y alegatos. Con base en estos insumos, se emplearon las siguientes indicaciones: Apartado resumido con apoyo de IA en la sentencia Indicaciones (prompt) Demanda, contestaciones, sentencia de primera instancia, recurso de apelación, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Por favor realiza un resumen jurídico de… Consideraciones Por favor detallar los documentos aportados como prueba en el archivo… Realiza el resumen de las intervenciones de los testigos de las siguientes audiencias, refiere si hubo tachas u objeciones… Realiza una síntesis de la siguiente decisión judicial de la Corte Constitucional… del Consejo de Estado… Lo cual fue revisado, validado y ajustado por este despacho respecto de cada documento resumido, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 2 de 33

1. LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN2 La señora Gloria Esperanza Echeverri Ríos, en calidad de propietaria de la casa 7 del conjunto Multifamiliar Santorini, instauró acción popular en contra del Curador Primero Urbano de Manizales, del Municipio de Manizales (Secretaría de Planeación y Secretaría de Gobierno), del señor Germán Ariel López G. (propietario de la casa 8) y de la Propiedad Horizontal Multifamiliar Santorini Etapas I y II.

El objeto de la acción consiste en la protección de derechos e intereses colectivos que, según la parte actora, resultaron vulnerados con la expedición de la Resolución N° 19-1-0274-LC del 8 de agosto de 2019, mediante la cual la Curaduría Primera Urbana de Manizales otorgó licencia de ampliación y modificación a favor de la casa 8 del conjunto residencial.

Sostiene la demandante que dicha licencia fue expedida en contravención de la ley, la moralidad administrativa, los derechos colectivos al ambiente sano, al desarrollo sostenible y a los derechos del predio colindante (casa 7). En los hechos, la parte actora expone que el propietario de la casa 8 realizó, desde el año 2017, intervenciones y ampliaciones sobre la zona verde o patio, definida en la escritura de compraventa como “zona verde área común de uso exclusivo”, extendiéndose incluso sobre la corona del talud, zona considerada de riesgo medio y alto por deslizamiento según el Plan de Ordenamiento Territorial y los estudios geotécnicos anexos al proyecto.

Posteriormente, tras un proceso sancionatorio, el propietario de la casa 8 obtuvo la licencia de ampliación y modificación, valiéndose de documentos y supuestas aprobaciones de la asamblea de copropietarios, cuya veracidad es cuestionada y objeto de investigación penal por presunta falsedad material e ideológica. La parte actora alega que las obras afectan la privacidad, la ventilación, la iluminación y la calidad de vida de la casa 7, así como la homogeneidad y uniformidad del conjunto, y que la legalización de estas construcciones por la Curaduría y la administración municipal desconoce el régimen de propiedad horizontal y la normativa urbanística.

Se insiste en que las zonas verdes son bienes comunes de uso exclusivo, no de dominio privado, y que la ley prohíbe alteraciones, construcciones o cambios de destinación sobre ellas (artículos 22 y 23 de la Ley 675 de 2001). Se denuncia que la licencia permitió la desaparición de la zona verde y la ocupación del talud con obras de mampostería, sótanos, escaleras y techos, en contravención de la normativa.

Adicionalmente, la demanda señala la negligencia de la Oficina de Control Urbano y la falta de respuesta efectiva de las autoridades municipales ante los derechos de petición y solicitudes de revocatoria directa del acto administrativo. En cuanto a los fundamentos jurídicos, la demanda cita la Constitución Política (arts. 2, 58, 79, 80, 95), la Ley 388 de 1997 (ordenamiento territorial y prevención de desastres), la Ley 675 de 2001 (propiedad horizontal, zonas verdes, bienes comunes de uso exclusivo), la Ley 472 de 1998 (acciones populares), el Código Civil (art. 935, distancias mínimas entre construcciones), y el POT de Manizales.

Se incorporan conceptos del Ministerio de Vivienda y de la Secretaría de Gobierno, que reafirman la prohibición de construir sobre zonas verdes de uso exclusivo y la necesidad de preservar la función ecológica y social de la propiedad. Se cita 2 001ED_C01PrimeraInsta_01ACCIONESPOPULARESPDF y 001ED_C01PrimeraInsta_01ACCIONESPOPULARESPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 3 de 33 jurisprudencia sobre la moralidad administrativa y la protección de derechos colectivos.

Las pretensiones, ajustadas en la subsanación, son las siguientes: 1.1 La revocatoria directa de la Resolución N° 19-1-0274-LC de 8 de agosto de 2019, expedida por la Curaduría Primera Urbana de Manizales, por medio de la cual se concedió licencia en la Modalidad Ampliación- Modificación concedida al titular López Gartner Germán Ariel c.c. 15915948 en el inmueble identificado con la Ficha catastral Nro. 0104000001750001901010016, Matricula inmobiliaria Nro. 100-216286 Cl 4 17 24 Casa 8 barrio La Francia de la ciudad de Manizales; por haber sido otorgada con desconocimiento de la ley, sin el respeto de las disposiciones jurídicas al régimen específico que regula así áreas comunes no esenciales de uso exclusivo;

“al autorizar intervenciones sobre y debajo, cambiando su uso o destinación “a las “zonas verdes área común y de uso exclusivo”, con obras en mampostería que se extienden incluso por encima de la corona del talud. E igualmente sobre el área de propiedad común uso exclusivo “balcones”, que hacen parte de una Unidad Inmobiliaria Cerrada (U.I.C.) Multifamiliar Santorini. 1.2 Se restablezcan los derechos e intereses colectivos vulnerados del goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y entre otros, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.3 Se ordene restituir las cosas a su estado anterior, es decir, la recuperación de las “Las zonas verdes –áreas comunes de uso exclusivo” ocupadas con las construcciones autorizadas al propietario casa 8, las que no solamente hacen parte del dominio de la Propiedad Horizontal sino que, por su carácter de retiro como zonas verdes obligatorias de resiliencia, son destinadas a la preservación y restauración del medio ambiente, la conservación de las especies animales y vegetales y la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente sostenible.

Y, en consecuencia, se ordene la demolición de las obras constitutivas de modificación, ampliación y cambio de destinación, en “la zona verde área común de uso exclusivo que se extienden invadiendo la corona del talud, al igual que el área de propiedad común balcón, casa 8; que forman parte de la U.I.C. Del Multifamiliar”, autorizadas por la Curaduría Primera de Manizales, a un solo propietario, Germán Ariel López G.; por considerar que la Resolución que aprobó las ampliaciones y modificaciones, se opone a la ley y con ella se causa además de agravio injustificado a los derechos colectivos; a una persona, (propietario casa 7) de conformidad con lo autorizado en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

Lo anterior, por cuanto, las áreas ampliadas y modificadas, autorizadas con la Licencia y ocupadas con construcciones que además de desconocer las disposiciones jurídicas, en materia urbanística, no respetan la calidad de vida de los habitantes, -predios vecinos- ni el equilibrio Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 4 de 33 ecológico que permita el desarrollo sostenible en el área intervenida, zona verde área común uso exclusivo casa 8. 1.4 En caso de acoger las pretensiones de la demanda y conforme al criterio del Despacho y lo autoriza el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 se condene al pago de los perjuicios o daños causados a los derechos colectivos afectados y exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos e intereses colectivos vulnerados. 1.5 Condenar en costas y perjuicios a la parte accionada y a favor de la accionante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 MUNICIPIO DE MANIZALES3 El Municipio de Manizales, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda de acción popular oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Fundamenta su defensa indicando que no ha vulnerado ni puesto en peligro, por acción u omisión, los derechos colectivos invocados por la parte demandante.

Afirma que el acto administrativo objeto de controversia, esto es, la Resolución N° 19-1-0274-LC de 8 de agosto de 2019, fue expedida por la Curaduría Primera Urbana de Manizales y no por el Municipio, por lo que éste no tuvo actuación administrativa alguna en el otorgamiento de la licencia urbanística. En consecuencia, señala que no es competente para revocar dicho acto, ni puede atribuírsele responsabilidad por los hechos denunciados.

Enfatiza que, conforme a los Decretos 1077 de 2015 y 1203 de 2017, los Curadores Urbanos son los únicos competentes para el estudio, trámite y expedición de licencias urbanísticas, así como para emitir conceptos de norma urbanística y uso del suelo. Por tanto, cualquier solicitud de revocatoria directa de licencias debe dirigirse a la Curaduría que expidió el acto, no al Municipio.

Sostiene que ha actuado con diligencia, dando respuesta oportuna a las solicitudes de la parte actora, remitiendo las peticiones a la autoridad competente y sin que se haya afectado derecho colectivo alguno ni violado principios de moralidad administrativa. Se informa que la Inspección Doce Urbana de Policía, competente para instruir procesos por infracciones urbanísticas, avocó conocimiento de la queja presentada contra el propietario de la casa 8, pero una vez presentada la licencia de construcción en modalidad de ampliación-modificación expedida por la Curaduría, se decretó el archivo del proceso administrativo sancionatorio y la continuidad de las obras conforme a la licencia otorgada.

Como excepción principal, el Municipio plantea la improcedencia de la acción popular, argumentando que no se configura la vulneración de derechos colectivos, sino la afectación de intereses particulares de la demandante. Cita jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, según la cual las acciones populares no proceden para la reparación de daños individuales ni para la revocatoria de actos administrativos que no afectan bienes colectivos, sino situaciones particulares. 3 010ED_C01PrimeraInsta_10ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 5 de 33 También propone la Falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es responsable de las actuaciones de terceros (propietario vecino o Curaduría Urbana) y carece de capacidad jurídica para resolver las pretensiones de la accionante, por no haber expedido el acto administrativo objeto de controversia.

Plantea la excepción de Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción, argumentando que no se acreditan los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular, pues no existe una acción u omisión atribuible a la entidad, ni daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de derechos colectivos, ni relación de causalidad entre la actuación municipal y la afectación alegada.

Invoca la excepción de Carencia de prueba de vulneración de derechos colectivos señalando que la carga de la prueba corresponde a la demandante e insiste en que la controversia planteada corresponde a intereses individuales y no a la protección de derechos colectivos. Finalmente, solicita que se declare cualquier otra excepción de mérito que resulte probada en el expediente y se denieguen las pretensiones de la demanda, por no existir fundamentos de hecho ni de derecho para su prosperidad. 2.2 MULTIFAMILIAR SANTORINI ETAPAS I Y II P.H. En la oportunidad procesal, guardó silencio4. 2.3 GERMÁN ARIEL LÓPEZ GARTNER5 La contestación presentada por el propietario de la Casa 8 del Conjunto Multifamiliar Santorini, se opone de manera integral a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante.

Fundamenta su defensa en que las licencias de construcción, tanto la original como la de ampliación y modificación, fueron tramitadas y otorgadas conforme a la normativa urbanística y ambiental vigente, incluyendo el Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales y los estudios técnicos exigidos por las autoridades competentes. Se destaca que las restricciones urbanísticas inicialmente existentes sobre el predio fueron levantadas tras la realización de estudios geotécnicos y de mitigación, y que las obras ejecutadas cuentan con el aval de la Unidad de Gestión del Riesgo y la Secretaría de Planeación Municipal.

El escrito enfatiza que las intervenciones de ampliación y modificación de la Casa 8 no fueron arbitrarias ni unilaterales, sino que se realizaron con el conocimiento y aprobación de la constructora y, posteriormente, fueron avaladas por la asamblea de copropietarios del conjunto, incluidas las firmas de la demandante en las actas respectivas.

Se sostiene que la legalización de las obras se realizó mediante el trámite y obtención de la licencia correspondiente, cumpliendo todos los requisitos legales y técnicos, y que la zona verde de uso exclusivo de la Casa 8 no ha sido eliminada, sino que se mantiene conforme a los planos y la normativa aplicable, existiendo una zona verde de aproximadamente 23 m² que cumple su función ecológica y urbanística.

Asimismo, se informa que, tras la obtención de la licencia de ampliación y modificación, la Inspección Doce Urbana de Policía archivó el proceso sancionatorio iniciado en 2017, permitiendo la continuidad de las obras conforme a la licencia 4 013ED_C01PrimeraInsta_13CONSTANCIASECRETARIALPDF 5 011ED_C01PrimeraInsta_11ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 6 de 33 otorgada, y que las autoridades municipales han verificado que las obras se ajustan a lo licenciado y no presentan irregularidades urbanísticas.

El propietario de la Casa 8 resalta que la demandante participó y firmó las actas de asamblea donde se aprobaron las modificaciones y ampliaciones, sin presentar objeción alguna en su momento, y que ha tenido conocimiento de las obras desde 2016, por lo que sus actuales reclamaciones carecen de fundamento. El escrito subraya que la licencia de ampliación y modificación fue otorgada tras un proceso riguroso de revisión técnica, jurídica, urbanística y arquitectónica, cumpliendo con todas las normas de ventilación, iluminación, paramentos, antejardines y demás exigencias del POT y la Ley 675 de 2001, y que la zona intervenida no presenta restricciones ambientales ni de riesgo según los estudios y la cartografía oficial.

Finalmente, se informa que, ante la solicitud de revocatoria directa presentada por la demandante, el Curador Urbano resolvió negar la revocatoria, fundamentando que la licencia fue otorgada en legal y debida forma y que la normativa vigente no permite la revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento expreso del titular, el cual fue negado por el propietario de la Casa 8.

En conclusión, la contestación sostiene que no se ha demostrado afectación a derechos colectivos, ya que las obras cumplen con la normativa y han sido avaladas por las autoridades competentes, y que cualquier dilación o irregularidad en el proceso es atribuible a la constructora y no a su actuar. 2.4 CURADOR URBANO PRIMERO DE MANIZALES6 La contestación presentada por el Curador Urbano N° 1 de Manizales, a través de su apoderada, expone que el Curador Urbano es un particular que ejerce funciones públicas, no constituyendo una persona jurídica ni estando adscrito a la administración municipal.

Su función está regulada por la Ley 388 de 1997, la Ley 810 de 2003 y el Decreto 1077 de 2015, lo que le otorga autonomía y responsabilidad disciplinaria, fiscal, civil y penal por sus actos. En relación con los hechos objeto de la demanda, se afirma que las licencias de construcción fueron otorgadas conforme a la normativa vigente y tras la verificación del cumplimiento de todos los requisitos legales, técnicos y urbanísticos.

Se destaca la Resolución N° 19-1-0274-LC del 8 de agosto de 2019, mediante la cual se autorizó la ampliación y modificación de la Casa N° 8 del proyecto Santorini, y se resalta que las modificaciones y ampliaciones fueron aprobadas por unanimidad en las asambleas de copropietarios, incluidas las firmas de la demandante en las actas respectivas.

El Curador Urbano enfatiza el principio constitucional de presunción de buena fe en las gestiones que se adelantan ante su despacho, aclarando que no le corresponde verificar la legalidad de las actas de asamblea, sino que su función se limita a revisar la documentación exigida por la ley. Asimismo, precisa que la vigilancia y control de la ejecución de las obras corresponde al alcalde municipal y a los inspectores de policía, no al Curador Urbano. La mayoría de los hechos alegados por la accionante son considerados apreciaciones subjetivas, transcripciones normativas o hechos que no le constan al Curador Urbano. Se aclara que el proyecto Santorini es una edificación multifamiliar sometida al régimen de propiedad horizontal, no una Unidad Inmobiliaria Cerrada 6 012ED_C01PrimeraInsta_12ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 7 de 33 (U.I.C.), y que las licencias expedidas no alteran coeficientes de copropiedad ni desafectan áreas comunes.

El otorgamiento de la licencia implica la certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y sismo-resistentes, así como la responsabilidad del titular de la licencia por las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas. Finalmente, el Curador Urbano solicita la desestimación de las pretensiones de la demanda y el cierre del proceso respecto a su actuación, argumentando que la acción popular es improcedente al tratarse de intereses particulares y no colectivos, y que en todo momento se ha actuado conforme a la legalidad y la normativa vigente. 2.5 CORPOCALDAS7 La Corporación Autónoma Regional de Caldas –Corpocaldas, por medio de su apoderada judicial, contestó la acción popular oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y aclarando los alcances de su competencia institucional.

En primer lugar, Corpocaldas señala que, según la cartografía oficial del Plan de Ordenamiento Territorial vigente en Manizales, la zona donde se ubica el conjunto Multifamiliar Santorini, barrio La Francia, está catalogada como de amenaza baja y riesgo bajo por deslizamiento, situación que fue modificada mediante la Resolución 1147 del 13 de junio de 2019, tras la presentación de estudios detallados y la construcción de obras de mitigación. Antes de dicha modificación, la zona era considerada de amenaza y riesgo alta y media, pero la reclasificación realizada por la Alcaldía, con base en estudios técnicos, la ubicó en una categoría de menor riesgo.

En cuanto a los hechos relacionados con ampliaciones, conflictos de propiedad horizontal y licencias de construcción, Corpocaldas sostiene que no le constan las circunstancias fácticas alegadas, por tratarse de asuntos propios del régimen de propiedad horizontal, de la convivencia comunitaria y de la competencia de otras autoridades, como la curaduría urbana, la inspección de policía y la administración municipal.

Corpocaldas enfatiza que no es autoridad competente para otorgar licencias de construcción ni para hacer seguimiento a las mismas, y que los conflictos entre vecinos y las supuestas violaciones al reglamento de propiedad horizontal son propios del derecho privado. Respecto a la obra de ampliación realizada sobre el talud posterior de la vivienda número 8, Corpocaldas reconoce su existencia, pero tras visita técnica realizada en marzo de 2022, no se identificaron escenarios de riesgo para la comunidad ni evidencias de inestabilidad activa en el terreno, el patio o la vivienda.

La entidad recomienda verificar la existencia y el mantenimiento de drenes subhorizontales, zanjas colectoras de aguas superficiales y el adecuado manejo de aguas lluvias, pero aclara que la necesidad de obras complementarias debe estar soportada en estudios geotécnicos detallados que corresponden al responsable de la intervención. Corpocaldas fundamenta su defensa en la improcedencia de la acción popular para la protección de intereses subjetivos de naturaleza patrimonial, señalando que la pretensión de la actora busca la protección de su derecho de propiedad y no la defensa de derechos colectivos, por lo que no se evidencia lesión a principios constitucionales de naturaleza difusa.

Además, plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir relación entre la problemática 7 023ED_C01PrimeraInsta_23ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 8 de 33 planteada y la competencia funcional atribuida a la corporación, ni situaciones que ameriten intervención ambiental subsidiaria.

Finalmente, Corpocaldas solicita que, de encontrarse violación de derechos colectivos y la necesidad de realizar obras o actividades correctivas, las mismas recaigan en cabeza de los responsables directos: el propietario de la vivienda intervenida, la propiedad horizontal, el constructor, la curaduría urbana y/o la autoridad municipal.

La entidad se atiene a las pruebas aportadas por la parte demandante y solicita la práctica de pruebas documentales y testimoniales para esclarecer los hechos técnicos y ambientales relevantes. 3. COADYUVANCIA8 El escrito de coadyuvancia presentado por Enrique Arbeláez Mutis en favor de la parte demandante solicita la vinculación de Corpocaldas como autoridad ambiental en el proceso de acción popular, con el propósito de proteger las zonas verdes, áreas de ladera y espacios de conservación del conjunto Multifamiliar Santorini Etapas I y II, sometido al régimen de propiedad horizontal.

El coadyuvante denuncia la ocupación y modificación de zonas verdes y áreas de ladera, que constituyen bienes comunes de uso exclusivo y de conservación, por parte de copropietarios y administradores, sin el cumplimiento de la normatividad ambiental y urbanística vigente. Argumenta que la propiedad horizontal tiene la obligación legal de conservar y mantener dichas áreas, conforme a la Ley 675 de 2001 y la Ley 388 de 1997, y que la negligencia en el mantenimiento puede afectar derechos colectivos como el ambiente sano, la seguridad y la prevención de desastres.

En el escrito se solicita la intervención de Corpocaldas. El coadyuvante enfatiza la necesidad de una protección reforzada de los derechos colectivos relacionados con el ambiente sano, la seguridad y la prevención de desastres, y reclama la intervención de la autoridad ambiental competente para garantizar el cumplimiento de la normativa y la reparación de los daños ocasionados por la omisión en el mantenimiento de las zonas verdes y áreas de ladera.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9 El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales emitió sentencia de 29 de septiembre de 2023, en la que analizó si la expedición de la Resolución 19-1-0274- LC del 12 de agosto de 2019, que permitió la ampliación de la Casa 8 del Multifamiliar Santorini, vulneró derechos colectivos como el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

El despacho distinguió entre derechos colectivos y derechos subjetivos, concluyendo que las pretensiones relacionadas con la revocatoria de la licencia, la restitución de las zonas verdes y la indemnización de perjuicios correspondían a derechos subjetivos de la accionante, vinculados a la propiedad privada y su goce, por lo que debían ventilarse en acciones ordinarias y no mediante acción popular.

Respecto al derecho colectivo a la prevención de desastres técnicamente previsibles, el juzgado consideró que la intervención del talud podía ser evaluada por esta vía, pero tras analizar las pruebas documentales y testimoniales, determinó que no se acreditó riesgo para la comunidad ni vulneración de derechos colectivos. Los informes técnicos de la Unidad de Gestión del Riesgo y Corpocaldas 8 016ED_C01PrimeraInsta_16SOLICITUDPDF 9 049ED_C01PrimeraInsta_49SENTENCIAPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 9 de 33 concluyeron que el sector está catalogado como de amenaza y riesgo bajo por deslizamiento y que no existen procesos de inestabilidad activos ni peligro para los habitantes.

En consecuencia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales decidió negar las pretensiones de la demanda, al no encontrar probada la vulneración de derechos colectivos ni la existencia de riesgo para la comunidad derivado de la intervención en la Casa 8 del Multifamiliar Santorini. Además, no impuso condena en costas, al no evidenciarse actuación temeraria o de mala fe por parte de la accionante.

5. RECURSO DE APELACIÓN10 El recurso de apelación fue presentado por el apoderado de la parte accionante, Mario López Ramírez, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El recurrente fundamenta su impugnación en la consideración de que la sentencia confunde y desestima la naturaleza colectiva de los derechos invocados, calificando erróneamente como derechos subjetivos lo que, en realidad, corresponde a derechos e intereses colectivos protegidos por la acción popular.

El apelante sostiene que la moralidad administrativa, el goce de un ambiente sano, la seguridad y prevención de desastres, y la prevalencia del interés general sobre el particular son derechos colectivos que han sido vulnerados con el otorgamiento de una licencia de construcción contraria a la ley, autorizando intervenciones sobre áreas comunes de uso exclusivo, específicamente zonas verdes, en contravención del artículo 23 de la Ley 675 de 2001.

Argumenta que la expedición de la licencia en favor del propietario de la Casa 8 del Multifamiliar Santorini se realizó con base en documentos y actas que no reflejan la realidad, y que la autoridad judicial omitió valorar adecuadamente el material probatorio aportado, así como los conceptos técnicos y jurídicos presentados por la Procuraduría. El recurso enfatiza que la vulneración de los derechos colectivos no se limita al interés particular de la accionante, sino que afecta a toda la comunidad, pues la expedición de licencias de construcción en contravención de la normativa vigente genera un agravio a la confianza legítima en el actuar de las autoridades públicas y pone en riesgo el equilibrio ecológico, la conservación de especies y la seguridad de los habitantes.

El apelante señala que la sentencia recurrida tolera la vulneración de los derechos colectivos al no ordenar la restitución de las cosas al estado anterior ni la demolición de las obras construidas sobre la zona verde de uso exclusivo, y al trasladar la controversia a acciones ordinarias que ya han sido intentadas sin éxito. Asimismo, el recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgado, señalando que se omitió el análisis integral de la zona afectada y se desestimaron las recomendaciones técnicas de la Procuraduría y de la profesional de Corpocaldas, quienes evidenciaron la necesidad de realizar obras de prevención y conservación en el talud, así como de verificar el cumplimiento de las condiciones mínimas exigidas para la protección ambiental y la seguridad. 10 051ED_C01PrimeraInsta_51APELACIONSENTENCIAPDF.pdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 10 de 33 En conclusión, el recurso de apelación solicita al superior jerárquico la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se protejan los derechos colectivos vulnerados, ordenando las medidas necesarias para restablecer el estado anterior de las zonas verdes y áreas comunes intervenidas, conforme a las pretensiones de la demanda y a los lineamientos legales y técnicos aplicables.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 30 de enero de 202411 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público. 6.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Guardaron silencio en esta etapa procesal12. 6.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO13 La Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales - Caldas, a cargo del Procurador Dr. Julio Cesar Antonio Rodas Monsalve, señala que la acción popular busca la protección de derechos colectivos presuntamente vulnerados por la aprobación de una licencia de construcción otorgada por la Curaduría Primera Urbana de Manizales.

El fallo de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, considerando que lo reclamado corresponde a derechos subjetivos relacionados con la propiedad privada, y no a derechos colectivos, por lo que la vía adecuada sería la acción ordinaria. El Procurador coincide con el juez de primera instancia en que no se evidencia afectación a los derechos colectivos al medio ambiente sano ni a la prevención de desastres técnicamente previsibles, ya que las pruebas técnicas aportadas por la Unidad de Gestión del Riesgo y Corpocaldas descartan la existencia de riesgo para los habitantes del sector.

Además, la parte actora no cumplió con la carga probatoria exigible para acreditar la supuesta afectación. Respecto al derecho colectivo a la moralidad administrativa, el Procurador concluye que no existe prueba de actuación irregular de servidores públicos que implique favorecimiento indebido a particulares. Se enfatiza que no toda aparente violación al principio de legalidad constituye automáticamente una vulneración a la moralidad administrativa; se requiere demostrar la intención irregular del servidor público, lo cual no se acreditó en el expediente.

Finalmente, el concepto recalca la improcedencia de la acción popular para revisar la legalidad de actos administrativos, como pretende el actor popular. El artículo 144 del CPACA establece que, aunque se puede solicitar la protección de derechos colectivos frente a actos administrativos, el juez popular no tiene competencia para anular dichos actos, reservándose esta facultad al juez natural mediante las acciones contencioso administrativas correspondientes.

En conclusión, el Procurador solicita confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que no se probó una afectación real, directa y efectiva a los derechos colectivos invocados, y que las pretensiones de anular un acto administrativo no son 11 060ED_C02ApelacionSen_003AUTOADMITEAPELACIONPDF 12 064ALDESPACHOPAR_PARAFALLO_007CONSTANCIASECRETA 13 063RECIBEMEMORIAL_ConceptoMerito_006CONCEPTOMERITOPDF.pdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 11 de 33 compatibles con el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 del CPACA y 37 de la Ley 472 de 1998). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada, y esta última se encuentra representada por apoderado debidamente constituido.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso14, la Sala analizará la providencia impugnada circunscribiéndose a los motivos de impugnación propuestos por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Con base en los argumentos de la parte impugnante, le corresponde a la Sala Cuarta de decisión resolver ¿La expedición de la Resolución N° 19-1-0274-LC de 8 de agosto de 2019 por la Curaduría Primera Urbana de Manizales, que autorizó la ampliación y modificación de la Casa 8 del Multifamiliar Santorini, vulneró derechos e intereses colectivos protegidos por la acción popular, o si, por el contrario, la controversia planteada corresponde a intereses particulares entre copropietarios, para los cuales existen mecanismos ordinarios que no pueden ser sustituidos por la acción popular? En concreto, debe resolverse: - ¿Procede la acción popular para la protección de derechos colectivos en el contexto de intervenciones sobre zonas verdes de uso exclusivo en propiedad horizontal, cuando la afectación alegada deriva de controversias entre particulares y existen mecanismos judiciales ordinarios para su resolución? - ¿Se acreditó la vulneración real, directa y efectiva de derechos colectivos como el ambiente sano, la moralidad administrativa, la seguridad y prevención de desastres, o se trata de intereses subjetivos de la accionante? - ¿Resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, o debe confirmarse la negativa ante la improcedencia del medio de control y la ausencia de afectación colectiva? 14 “Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 12 de 33 3.

TESIS La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de 29 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales al considerar que no se acreditó la vulneración de derechos colectivos protegidos por la acción popular. La controversia planteada corresponde a intereses particulares entre copropietarios del conjunto Multifamiliar Santorini, relacionados con la legalidad de intervenciones sobre zonas verdes de uso exclusivo y la expedición de licencias urbanísticas.

Existen mecanismos ordinarios para la resolución de estos conflictos, como el proceso verbal sumario civil y los medios de control contencioso administrativos, que no pueden ser sustituidos por la acción popular. La utilización de este medio de control para revisar la legalidad de actos administrativos particulares y concretos, o para ventilar disputas privadas, constituye un uso indebido de la acción popular, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA Para desarrollar el problema jurídico planteado se hará referencia a la normativa y jurisprudencia sobre la procedencia de la acción popular, sobre los mecanismos previstos para la resolución de las controversias relacionadas con la propiedad horizontal, y sobre las licencias urbanísticas, seguidamente se realizará la relación probatoria y finalmente se analizará el caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR.

Sobre los mecanismos previstos para la resolución de controversias y relacionadas con la propiedad horizontal y las licencias urbanísticas. La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio del cual cualquier persona natural o jurídica, puede demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, tendiente a evitar un daño contingente, hacer cesar alguna amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Ahora, como con la acción popular se busca obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen esa clase de derechos; en ese sentido el daño a un derecho o interés colectivo puede corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente verificables.

(Artículo 9 de la Ley 472 de 1998) El Consejo de Estado ha destacado que la acción popular es una acción principal, que específicamente se orienta a la protección y restablecimiento de los derechos colectivos, y pese a la existencia de otros medios de defensa, no deviene improcedente. Ahora bien, corresponde al juez popular “analizar con detenimiento la finalidad pretendida por el actor y/o sus coadyuvantes, para que no se sustituya Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 13 de 33 la acción ordinaria por la popular, cuyo único propósito es la protección de los derechos e intereses colectivos.”15 Y explica “Si bien, la Acción Popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, tampoco se ha querido con ella instituir un sistema paralelo, que desconozca las acciones judiciales ordinarias, con mayor razón cuando éstas protegen adecuada y oportunamente la supremacía de la Constitución.”16 Para mayor ilustración refiérase que la Corte Constitucional17, analizó la acción popular indicando que “se trata de una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a nombre de aquella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto”.

En ese orden de ideas, la acción popular procede contra una acción u omisión de las autoridades o de los particulares, debiendo verificarse en todo caso que dicha actuación produzca una afectación a los derechos e intereses colectivos. Debiendo entonces precisarse que se trata de aquellos derechos e intereses que pertenecen a todos los miembros de una comunidad, sin embargo, ninguno individualmente considerado puede apropiarse de dichos derechos con exclusión de los demás. De la lectura de la demanda se deprecan los derechos colectivos del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 de: goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (literal a); la moralidad administrativa (literal b); la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente (literal c); el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal l); y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (literal m).

Sin embargo, es objeto de cuestionamiento en este asunto que los hechos deprecados presuntamente están referidos a la protección de intereses subjetivos y no a verdaderos derechos e intereses colectivos. Al respecto, es preciso relievar que la jurisprudencia del Consejo de Estado18 ha sido clara en señalar que la acción popular no procede para la protección de intereses subjetivos, ni para la revisión de la legalidad de actos administrativos 15 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá D. C., febrero veintiuno de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00355-01(AP). Actor: Mauricio Rodríguez Echeverry. Demandado: Ministerio de la Protección Social y otros. Referencia: Acción Popular -Apelación de Sentencia. Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2002.

Radicación número: 25000-23- 24-000-1999-9001-01(AP-300), actor: Contraloría General de la República, demandado: Nación-Ministerio de Transporte y sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. Dragacol S.A. 16 Ibidem. 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Auto 197 de mayo 27 de 2009.

Referencia: expediente ICC-1424. Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia de 27 de julio de 2023.

Referencia: Acción popular Radicación: 25000234100020170008302 (64048) Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 14 de 33 particulares y concretos19, salvo que se acredite una afectación real y directa a derechos colectivos de la comunidad, en concordancia con el artículo 144 del CPACA y la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C- 644 de 201120.

Así mismo, de acuerdo con el artículo 390 numeral 1° del CGP y los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de conflictos generados por las relaciones entre los habitantes de un conjunto residencial y la administración en el marco del régimen de propiedad horizontal, el recurso adecuado y efectivo que es procedente es el proceso verbal sumario civil.

Desde sus inicios, la Corte Constitucional en la sentencia T-210 de 199321 afirmó que la acción de tutela no era el recurso procedente para resolver controversias del régimen de propiedad horizontal: 19 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. William Hernández Gómez 13 de febrero de 2018 Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) Actor: Antonio José Rengifo Demandado: Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Dirección General Marítima Portuaria De Colombia (DIMAR) y otros. 20 En la sentencia referida textualmente indicó: “Encuentra esta Corporación que el segmento normativo controvertido por el demandante resulta acorde con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, toda vez que la expresión cuestionada del inciso segundo del artículo 144 de la ley 1437 no desconoce el debido proceso judicial sino que por el contrario lo fortalece, como también clarifica los alcances que los jueces populares deben dar a sus sentencias, todo dentro del marco de la potestad de configuración normativa que tiene el legislador, sin que por esta razón se desconozcan el acceso a la administración de justicia o el carácter principal de las acciones populares.

(…) La expresión demandada adopta una solución que se distingue por permitir la conciliación de la existencia simultánea de dos medios judiciales de atacar la legalidad de un acto administrativo o de un contrato estatal, en un caso para obtener la nulidad, y en otro para lograr la protección de los derechos o intereses colectivos. De esta manera, se establecen reglas claras orientadas a la protección de los derechos e intereses colectivos y, al mismo tiempo, se respeta celosamente el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de quienes puedan verse afectados por la nulidad de un acto o un contrato estatal, por cuanto como lo ha señalado esta Corporación: “Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.

Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”[75].

La Constitución en su artículo 88 establece que la “ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos”, de tal suerte que lo regulado por la ley 1437 de 2011 y ahora cuestionado, corresponde a un texto elaborado para dar cumplimiento por parte del Legislador al deber que se encuentra determinado en la Carta.

El Congreso de la República dentro de su potestad de configuración normativa, desarrolló la materia de manera adecuada y con fundamento en una razonable[76] distribución de competencias al interior de la jurisdicción, garantizando el debido proceso, el acceso a la justicia de los ciudadanos y de la misma administración, como también aportando seguridad jurídica a los operadores judiciales.

Recuerda la Sala que el Código Contencioso Administrativo (D. 01 de 1984) es anterior a la Constitución de 1991, por lo que resultaba necesario que el legislador pusiera término a esta controversia jurisprudencial. Así las cosas, la Sala encuentra que carecen de fundamento los reparos formulados por el demandante contra la expresión contenida en el inciso segundo del artículo 144 de la ley 1437 de 2011.

Al no existir vulneración de los preceptos superiores invocados por el actor, se declarará la exequibilidad de la expresión acusada por lo cargos estudiados en esta oportunidad.” Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2011. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Corte Constitucional, sentencia T-210 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz). Cfr. sentencia T-019 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); sentencia T-345 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); sentencia T-440 de 1997 (MP Jorge Arango Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 15 de 33 “En los regímenes que reglamentan la propiedad horizontal, se ordena que las diferencias que surjan entre propietarios y entre éstos y la administración, con motivo del ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones, como propietarios de los bienes de dominio exclusivo o particular, al igual que las diferencias que surjan sobre la legalidad del reglamento y de las decisiones de la asamblea general, deben someterse a decisión judicial, para que mediante el trámite del proceso verbal, regulado en el Código de Procedimiento Civil, se definan.

La acción de tutela no es la vía judicial idónea. (…)” Cabe referir que, para estas controversias, la vía extrajudicial tiene como mecanismos la conformación de un Comité de Convivencia y los mecanismos alternativos de solución de controversias (artículo 58 de la Ley 675 de 2001), y la vía jurisdiccional a través del proceso verbal sumario, y el proceso policivo cuando la controversia se trata de la tenencia o posesión de un bien o la tenencia de mascotas que perturban la convivencia. E igualmente, la Corte Constitucional en la Sentencia T-1062 de 2001 ha señalado expresamente que “las acciones populares no han sido establecidas para solucionar conflictos de intereses de naturaleza particular”22.

En ese caso, la Corte concluyó que los accionantes estaban interesados en la protección de su propio interés como copropietarios, lo cual no es suficiente para configurar un interés colectivo que habilite la acción popular, debiendo acudir en cambio al juez civil competente para resolver la disputa. Además, en cuanto a las controversias de legalidad que puedan surgir frente a licencias urbanísticas o frente al cumplimiento de las medidas de mitigación del riesgo que se aprueban realizar con ocasión de la ejecución de la licencia urbanística, también se han previsto mecanismos procesales ordinarios idóneos y eficaces.

Así, cuando se trata de demandas que cuestionan la legalidad de una licencia urbanística (u otro acto administrativo similar), los medios procesales idóneos el de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, especialmente este último, porque se trata de acto administrativos de contenido particular y concreto. Con base en la normativa aplicable en materia urbanística, las licencias urbanísticas incluyen obligaciones específicas que el titular de la licencia debe cumplir, entre las cuales están las obras de mitigación de riesgos, cuando éstas fueron requeridas con el estudio de amenaza y riesgo aprobado con la licencia. De acuerdo con el Decreto 1469 de 2010 y el Decreto único reglamentario 1077 de 2015 al titular de la licencia le corresponde ejecutar las obras indicadas en la licencia, incluyendo medidas de mitigación diseñadas en los estudios de amenaza y riesgo, garantizando la seguridad, estabilidad del terreno o edificaciones vecinas, y cumplir con los proyectos técnicos aprobados.

En estos eventos el incumplimiento de las condiciones técnicas de una licencia urbanística constituye una infracción administrativa sujeta al control urbanístico, cuyo trámite se surte conforme al procedimiento sancionatorio administrativo, previsto en la Ley 1801 de 2016, la cual incluye la verificación del cumplimiento de las licencias urbanísticas, la imposición de medidas preventivas y correctivas, y la Mejía); sentencia T-752 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero); sentencia T-633 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería). 22 Corte Constitucional.

Sentencia T-1062 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 16 de 33 orden de ejecución de las obras de mitigación o demolición de aquellas realizadas sin observancia de las condiciones aprobadas. 4.2 RELACIÓN PROBATORIA - Contrato de Promesa de Compraventa y OTROSÍ de fecha 6 de enero de 2016 (Promesa) y 29 de febrero de 2016 (Otrosí), elaborado por Constructora Arbeláez Ruiz y Cía. Ltda. (Promitente Vendedor) y German Ariel López Gartner (Promitente Comprador), por medio del cual se formaliza la promesa de compraventa de la Casa 8 de Santorini, y el Otrosí formaliza la ampliación en el primer y segundo piso y una ampliación del balcón en segundo piso por valor de $24.000.000.

(p. 43-57)23 - Resolución No. 0189-1-2016 de 24 de agosto de 2016, del Primer Curador Urbano de Manizales, dirigido a Constructora Arbeláez Ruiz y Cía. Ltda., por medio del cual se expide Licencia de Construcción en modalidad OBRA NUEVA para la segunda etapa del proyecto Multifamiliar Santorini (cuatro unidades de vivienda). Se establece que para la Carrera 17, la Zona Verde es NO. (p. 59- 65)24 - Secuencia histórica registro fotográfico (Imágenes 1 a 6 y Mapa) de fecha 23 de junio de 2016 a 6 de agosto de 2021 (Período cubierto), por medio del cual se documenta la evolución de la construcción de la fachada Casa 8 Cra. 17, la instalación de cerramientos, la escalera de acceso al patio y la conservación de la zona verde de cesión en la ladera.

(p. 66-71)25 - Escritura pública N° 4008 de 27 de junio de 2018 donde consta la adquisición de la unidad de vivienda o casa 8 por el señor German Ariel López Gartner al Banco Popular S.A. con quien tenía contrato de leasing habitacional. (p.106-115)26 - Resolución N° 0219-1-2015 de 23 de septiembre de 2015 de la Primera Curaduría Urbana de Manizales, por medio de la cual se expide una licencia de construcción modalidad obra nueva para el Proyecto Multifamiliar Santorini.

(p. 134-141 y 145-163)27 - Oficio Nro. SPM 1830-18 de fecha 18 de mayo de 2018, emitido por la Secretaría de Planeación Municipal de la Alcaldía de Manizales, dirigido a un ciudadano, Juan David Hoyos Gómez (p.68), por medio del cual se responde a un derecho de petición y se fundamenta la aplicación del artículo 935 del Código Civil, concluyendo que las construcciones con ventanales en los laterales deben conservar una distancia mínima de tres metros de los predios colindantes.

(p.65)28 - Copia parcial del Concepto de norma urbanística N° 18-1-0603-CN emitido por el Primer curador urbano de Manizales, solicitado por German Ariel López Gartner de 21 de noviembre de 2018 respecto del predio con matrícula inmobiliaria 100-216286 y FC N° 1-04-0175-0001000. (p.37)29 23 011ED_C01PrimeraInsta_11ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF.pdf 24 011ED_C01PrimeraInsta_11ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF.pdf 25 011ED_C01PrimeraInsta_11ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF.pdf 26 001ED_C01PrimeraInsta_01ACCIONESPOPULARESPDF 27 005ED_C01PrimeraInsta_05ESCRITOSUBSANACIONPDF y 011ED_C01PrimeraInsta_11ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF 28 001ED_C01PrimeraInsta_01ACCIONESPOPULARESPDF 29 011ED_C01PrimeraInsta_11ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF.pdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 17 de 33 - Oficio N° UGR 3684-18 GED 53402-18 de 17 de diciembre de 2018, emitido por la Unidad de Gestión del Riesgo de la Alcaldía de Manizales, dirigido a Germán Ariel López Gartner, por medio del cual se otorga viabilidad de trámite para expedición de términos de referencia para la ejecución de estudios detallados para el predio con ficha catastral 1-04-0175-0001-000 de la Calle 4 No. 17-50, Barrio La Francia, Manizales, en consonancia con el oficio SPM 18-5341 de diciembre 6 de 2018 de la Secretaria del Despacho de Planeación Municipal.

(p. 19-27 y 34-35)30 - Oficio N° UGR 1608-19 de mayo 23 de 2019, de la Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio de Manizales, por medio del cual informó a la Secretaria de Planeación Municipal que la Sociedad Caldense de Ingenieros y Arquitectos SCIA emitió comunicación SCIA-112 de 21 de mayo de 2019 con concepto favorable para el estudio denominado “Estudios Detallados para mitigar la amenaza y/o riesgo según términos de referencia UGR 3684-18 GED 53402-18 de un lote sector La Francia” realizado por la firma Quasar Ingenieros Consultores S.A.S. Acompañado de la respectiva comunicación y planos catalogando el predio como zona de riesgo medio.

(p.38-50)31 - Resolución N° 1147 de 13 de junio de 2019, emitida por la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales, dirigida a la ciudadanía y entes de control, por medio de la cual se realiza una actualización cartográfica temática a los planos U-4 “Amenaza por deslizamiento urbano”, U-5 “Riesgo por deslizamiento urbano” y U-6 “Tratamiento zonas de alto riesgo con estudios detallados” del POT, para el predio FC N° 1-04-0175-0001000, sector Barrio La Francia. (p. 28- 33 y 51) En el artículo cuarto de esta resolución se dijo: “Para adelantar intervenciones urbanísticas en la parte del predio objeto de la presente actualización cartográfica, el gestor y/o promotor y/o urbanizador queda obligado a ejecutar las obras de mitigación y las acciones para realizar seguimiento y monitoreo a fin de garantizar que no se generen condiciones de riesgo, de acuerdo con lo determinado en el Capítulo 12.

"ASPECTOS VIALES, ENTREGA DE AGUAS Y DE SERVICIOS PÚBLICOS" – Ítems 12.1. "OBRAS PROPUESTAS y 12.2. "REDES EXISTENTES"; Capítulo 13 "CONCLUSIONES"; plano de zonificación denominado "Mapa Zonificación Geotécnica" (Plano 9 de abril de 2019) y obras de mitigación (Obras Mitigación Propuestas Plano 1-2 de abril de 2019), del Estudio Detallado denominado "ESTUDIOS DETALLADOS PARA MITIGAR LA AMENAZA Y/O EL RIESGO SEGÚN TÉRMINOS DE REFERENCIA UGR 3684-18 DE UN LOTE EN EL BARRIO LA FRANCIA" realizado por QUASAR INGENIEROS CONSULTORES S.A.S, aprobado por la Unidad de Gestión del Riesgo mediante oficio N° UGR 1608-19 de 23.05.2019.”32 - Resolución No. 19-1-274-LC de 8 de agosto de 2019, emitido por la Primera Curaduría Urbana de Manizales, dirigido a Germán Ariel López G. C.C. 15.915.948 de Riosucio (Caldas), por medio del cual se otorgó la Licencia Urbanística en la Modalidad Ampliación-Modificación para la Unidad de Vivienda 8 del Multifamiliar Santorini.

(p.393-398 y 123-129)33 - Planos de estudios detallados para mitigar la amenaza y/o el riesgo según términos de referencia UGR 3684-18 GED 53402-18, planos de planta de 30 011ED_C01PrimeraInsta_11ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF.pdf 31 011ED_C01PrimeraInsta_11ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF.pdf 32 011ED_C01PrimeraInsta_11ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF.pdf 33 001ED_C01PrimeraInsta_01ACCIONESPOPULARESPDF y 005ED_C01PrimeraInsta_05ESCRITOSUBSANACIONPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 18 de 33 cimentación y estructural, obras de mitigación en perfil, planta estructural, despiece de vigas, detalles, planta general cuadro de áreas, planta piso, fachadas, cortes, de un lote en el barrio La Francia de abril de 2019 para licencia de construcción 19-1-274 de 8 de agosto de 2019 de ampliación de unidad de vivienda 8 Multifamiliar Santorini Calle 4 N° 17-24 (p.474-483 y 130-134)34. - Informe parcial de QUASAR Ingenieros Consultores S.A.S. de gestión del riesgo, en el que se presenta un análisis de estabilidad geotécnica para un proyecto urbanístico.

Se realizaron modelaciones considerando topografía, estratigrafía, propiedades mecánicas, sobrecarga, sismo y nivel freático (NAF). Concluyendo que los factores de seguridad actuales y con obras propuestas superan los mínimos de la NSR-10 (norma colombiana), la ladera es geotécnicamente estable en condiciones actuales, y se proponen obras de estabilización: drenes horizontales de 20m y zanjas colectoras para manejo de aguas.

También se señala que Las excavaciones y obras propuestas son seguras y viables. (p. 483- 500)35 - Formulario de Queja/Denuncia presentado ante la Procuraduría General de la Nación, elaborado por Gloria Esperanza Echeverri Ríos, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se solicita la revocatoria directa del acto administrativo de licencia otorgada mediante Resolución No. 19- 1-0274-LC, se describen los hechos, se identifican los implicados y se relacionan los documentos adjuntados (solicitud de revocatoria, respuesta a derecho de petición, concepto del Ministerio de Vivienda y denuncia penal por falsedad).

(p. 69-71)36 - Oficio de 5 de mayo de 2020 suscrito por las siguientes personas Nombre del Residente Cédula de Ciudadanía Magdalena Suarez 30.297.843 Johana María Giraldo s. 24.335.026 Ana Mileidy Giraldo s. 30.234.082 Jennifer Castrillón S. 1.053.800.691 Santiago Suarez López 10.860.659 Juan David Suarez López 1.054.860.660 Mateo Giraldo Suarez 1.056.122.770 Natalia Castaño Vélez 24.337.326 Jhon Fredy Giraldo Franco 75.097.438 Jorge Orley Rivera G. 10.261.934 María Nancy Arismendy E. 30.306.082 Esteban Vasco Bermúdez 1.053.870.621 Jhenifer Paola Cifuentes 1032412358 Germán López 15915948 Residentes del Conjunto Multifamiliar Santorini Calle 4 N° 17-50 del Barrio La Francia, dirigido a la Inspección de Policía La Macarena presentando queja sobre el comportamiento de la señora Gloria Esperanza Echeverri Ríos y su hijo Jhon Byron Arcila Echeverri residentes de la casa 7 de dicho conjunto.

(p.15-17)37 34 001ED_C01PrimeraInsta_01ACCIONESPOPULARESPDF y 005ED_C01PrimeraInsta_05ESCRITOSUBSANACIONPDF 35 001ED_C01PrimeraInsta_01ACCIONESPOPULARESPDF 36 001ED_C01PrimeraInsta_01ACCIONESPOPULARESPDF 37 011ED_C01PrimeraInsta_11ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF.pdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 19 de 33 - Petición de mayo 7 de 2020 de la accionante en calidad de propietaria de la casa 7 dirigida a la Constructora Arbeláez Ruiz y Cía. Ltda. y Hernando Arbeláez Yepes solicitando información sobre el trámite de licencias de reconocimiento y aprobación de mayores áreas construidas (p. 93).38 - Respuesta de mayo 22 de 2020 de la Constructora Arbeláez Ruiz y Cía. Ltda. a la anterior petición, en el que realiza descripción de las ampliaciones y modificaciones realizadas a algunas viviendas del Multifamiliar Santorini Etapas I y II y refieren que la vivienda N° 8 etapa 2 ya se hizo el reconocimiento y aprobación por parte de la Primera Curaduría Urbana de Manizales, de las ampliaciones que fueron pagadas por el propietario a la constructora.

Así como da cuenta de la expedición de la licencia de construcción modalidad ampliación mediante Resolución N° 19-1-0274-LC (p.94-96). Esta respuesta fue remitida por la accionante a la administradora del Multifamiliar. (p. 97) 39 - Petición de junio 1 de 2020 de la administradora del Multifamiliar solicitando complementación de la respuesta a la constructora, la cual mediante Oficio de 9 de junio de 2020 atendió la solicitud indicando que la única casa que ya tenía licencia de ampliación de la Curaduría era la casa 8.

(p. 98-99) 40 - Denuncia de 6 de julio de 2020, elaborada por Germán Ariel López Gartner, dirigido a Inspección Cuarta de Policía Villa Pilar, contra Gloria Esperanza Echeverri Ríos (Casa 7) por infracciones a normas de convivencia, tenencia inadecuada de perros bravos en antejardín, y por la instalación inconsulta de una valla de lámina metálica negra en la fachada trasera que deprecia el valor de su vivienda, obstaculiza la visual paisajística y rompe la armonía arquitectónica.

(p. 188-200)41 - Oficio SGM VC 0505-2020 de julio 8 de 2020 del equipo técnico de vigilancia y control urbanístico de la Secretaría de Gobierno Municipal dirigido a la Inspectora 12 Urbana de Policía informando del incumplimiento de la vivienda 7 del Multifamiliar a las normas urbanísticas. (p. 180-187)42 - Documento relacionado con radicación de contestación de tutela ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales radicado 17001-40-88-002-2021-00073-00.

(p. 105)43 - Sentencia de tutela de primera instancia de 7 de julio de 2021 del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías en tutela con radicado N°2021-00073 que declaró la improcedencia de la tutela instaurada por Gloria Esperanza Echeverri Ríos en contra de las Curadurías 1 y 2 Urbana, la Secretaría de Gobierno, y la Personería Municipal de Manizales.

(p. 83-92)44 - Derecho de Petición de fecha 6 de noviembre de 2020, elaborado por Gloria Esperanza Echeverri Ríos, dirigido al Curador Urbano Segundo de Manizales, por medio del cual se solicita información relacionada con la aplicación de las 38 011ED_C01PrimeraInsta_11ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF.pdf 39 011ED_C01PrimeraInsta_11ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF.pdf 40 011ED_C01PrimeraInsta_11ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF.pdf 41 011ED_C01PrimeraInsta_11ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF.pdf 42 011ED_C01PrimeraInsta_11ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF.pdf 43 001ED_C01PrimeraInsta_01ACCIONESPOPULARESPDF 44 011ED_C01PrimeraInsta_11ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF.pdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 20 de 33 normas urbanísticas en la ejecución de obras que afectan sus derechos de propiedad.

(p. 371-398)45 - Derecho de petición radicado el 6 de noviembre de 2020, de Gloria Esperanza Echeverri Ríos, dirigido al Segundo Curador Urbano de Manizales, por medio del cual se solicita información sobre la aplicación de normas urbanísticas y si es legal que un propietario de una U.I.C. realice construcciones en mampostería sobre la zona verde de uso exclusivo en un suelo clasificado con riesgo de deslizamiento.

(p. 94-115 y 116-137)46 - Oficio Nro. SCU 0395-2020 de 9 de noviembre de 2020, emitido por el ING. John Jairo Osorio García, Curador Urbano Número Dos de Manizales, dirigido a Gloria Esperanza Echeverri Ríos, por medio del cual se da respuesta al Derecho de Petición. El Curador se ratifica en que sus funciones se limitan al estudio y aprobación de licencias, y sugiere que la problemática debe ser llevada a la justicia civil o es competencia de la Oficina de Control Urbano/Inspectores de Policía. (p. 400-402)47 - Oficio SCU 0401-2020 de noviembre 12 de 2020 que remite el anterior oficio para conocimiento de la Oficina de Control Urbano de la Secretaría de Gobierno Municipal de Manizales.

(p. 403)48 - Oficio SCU 0038-2021 de enero 25 de 2021 por medio del cual el Curador Urbano 2 de Manizales frente a petición de 7 de enero de 2021, reitera la respuesta brindada con oficio SCU 0395-2020 de 9 de noviembre de 2020. (p. 399)49 - Oficio 2021EE0016610 de 24 de febrero de 2021, emitido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dirigido a Gloria Esperanza Echeverri Ríos, por medio del cual se responde a los derechos de petición radicados 2021ER0001896 y 2021ER0012789, abordando inquietudes sobre propiedad horizontal, zonas verdes, licencias urbanísticas, competencias de autoridades y procedimientos de control urbano. Se aclara que el Ministerio no resuelve casos concretos y traslada la consulta a la Inspección de Policía de Manizales y a la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Oficios 2021EE0016611 y 2021EE0016612 de 24 de febrero de 2021.

(p. 72-80)50 - Oficio No. SNR2021EE023985 de fecha 31 de marzo de 2021, emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), dirigido a Gloria Esperanza Echeverri Ríos, por medio del cual se informa que el asunto está relacionado con el control urbano ejercido por el Alcalde por conducto de los inspectores de policía, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y las veedurías.

(p. 404-405)51 - Oficio No. I12UP 454-2021 ARCO 6216-2021 de fecha 13 de abril de 2021, emitido por la Secretaría de Gobierno, Alcaldía de Manizales (Inspectora Doce Urbana de Policía de la ciudad), dirigido a Gloria Esperanza Echeverri Ríos por 45 001ED_C01PrimeraInsta_01ACCIONESPOPULARESPDF 46 005ED_C01PrimeraInsta_05ESCRITOSUBSANACIONPDF y 011ED_C01PrimeraInsta_11ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF 47 001ED_C01PrimeraInsta_01ACCIONESPOPULARESPDF 48 001ED_C01PrimeraInsta_01ACCIONESPOPULARESPDF 49 001ED_C01PrimeraInsta_01ACCIONESPOPULARESPDF 50 001ED_C01PrimeraInsta_01ACCIONESPOPULARESPDF 51 001ED_C01PrimeraInsta_01ACCIONESPOPULARESPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 21 de 33 medio del cual se informa conforme la Ley 675 de 2001 que la Asamblea de Propietarios de una propiedad horizontal no puede autorizar construcciones sobre zonas verdes áreas comunes, porque ningún propietario en una Unidad Inmobiliaria Cerrada puede construir sobre la zona verde que pertenezca a la propiedad horizontal.

(p. 81-82)52 - Correo sin fecha clara de remisión de petición a la Curaduría Urbana Primera de Manizales de revocatoria de la Resolución N° 19-1-0274-LC del 8 de agosto de 2019, con anexo de: Acta de primera asamblea de copropietarios del Multifamiliar Santorini de 24 de marzo de 2018, que refiere sobre trámites de obtención de licencias por modificaciones en algunas casas, incluyendo la número 8; acta de asamblea ordinaria de 14 de abril de 2018 en el que se aprueba por unanimidad licenciar modificaciones y ampliaciones realizadas en la casa 8; certificación de 19 de julio de 2019 suscrita por la Administradora del Conjunto Multifamiliar indicando que los propietarios aprobaron por unanimidad la propuesta de ampliación y modificación del balcón y el patio de la casa 8.

(p.83-96)53 - Denuncia penal N° 170016000032202150236 de fecha 13 de julio de 2021, de Gloria Esperanza Echeverri Ríos, dirigida a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Manizales, por el presunto delito de falsedad en documento privado contra Nancy Arismendy Echeverry y personas indeterminadas. Se describen los hechos relacionados con la adquisición de la vivienda casa 7, la existencia de dos actas de asamblea (24 de marzo y 18 de abril de 2018), la utilización de la segunda acta con agregados y modificaciones no aprobadas, y la utilización de estos documentos como prueba para la obtención de la licencia de construcción. (p.97-104)54 - Oficio PCU N° 0551-2021 de 27 de julio de 2021 que resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución N° 19-1-0274-LC de 8 de agosto de 2019, negando la misma por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto.

(p.100-101)55 - Oficio N° SPM 2518-21 GED 34773-21 de fecha 29 de julio de 2021, emitido por la Secretaría de Planeación – Alcaldía de Manizales, dirigido a Gloria Esperanza Echeverri Ríos, por medio del cual se responde a la solicitud de revocatoria fechada 21 de julio de 2021 (p. 413-473) del acto administrativo que otorga licencia urbanística Resolución N° 19-1-0274-LC del 8 de agosto de 2019, explicando el procedimiento de revocatoria directa de licencias urbanísticas según el Decreto 1077 de 2015, la competencia del curador urbano y del alcalde municipal, y los plazos para resolver la solicitud.

Se incluyen datos de contacto de las curadurías urbanas de Manizales y copia a la Procuraduría General de la Nación. (p. 62-64)56 - Expediente N° 2017-0040 de la Inspección 12 Urbana de Policía de Manizales, donde figura como quejoso Martha Cecilia Trujillo Téllez y como presuntos infractores German Ariel López Gartner y Constructora Arbeláez Ruiz y Cía. Ltda. por presunta construcción ilegal en zona de ladera o talud de reserva de la casa 8 de la calle 4 N° 17-24.

En tal sentido dicha inspección adelantó el procedimiento sancionatorio por el comportamiento contrario a la integridad 52 001ED_C01PrimeraInsta_01ACCIONESPOPULARESPDF 53 001ED_C01PrimeraInsta_01ACCIONESPOPULARESPDF 54 001ED_C01PrimeraInsta_01ACCIONESPOPULARESPDF 55 011ED_C01PrimeraInsta_11ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF.pdf 56 001ED_C01PrimeraInsta_01ACCIONESPOPULARESPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 22 de 33 urbanística contenido en el artículo 135 A) “Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir: 2.

Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia” y la última actuación aportada por la parte demandante fue el Oficio I12UP 196- 2021 de 17 de febrero de 2021 donde la tuvieron vinculada como quejosa. La parte demandada aportó el auto de archivo de 30 de agosto de 2019 del proceso ordenado por la inspectora toda vez que se anexó al expediente la Resolución N° 19-1-0274-LC que le otorga la licencia de construcción en la modalidad de modificación y ampliación (p. 116-303 y 72-78, 98)57. - Dictamen pericial para proceso judicial, con fecha de 31 de julio de 2021, elaborado por el Ingeniero Luis Alberto Botero Medina (Ingeniero Civil) y Felipe Samir Olarte Vélez (Perito Avaluador), quienes prestan sus servicios a través de la Lonja Inmobiliaria de Caldas.

El objeto de esta experticia era verificar y revisar las áreas comunes, zonas de retiro obligatorio, zonas comunes de uso exclusivo, áreas verdes y balcones en la parte posterior de la Etapa II del Multifamiliar Santorini, específicamente en relación con las obras ejecutadas en la Unidad de Vivienda 8. El peritaje confirmó que las zonas verdes, identificadas como "patios" en los planos iniciales (Resolución Nro. 189 del 24 de agosto de 2016), fueron designadas como áreas comunes de uso exclusivo para las Unidades de Vivienda 5, 6, 7 y 8, tal como lo respalda el título de adquisición. Al examinar el proyecto ejecutado, los peritos encontraron que las zonas verdes en las Unidades de Vivienda 5 y 8 habían desaparecido debido a construcciones en mampostería y cerramientos, quedando libres únicamente las de las Unidades 6 y 7.

Respecto a la Unidad 8, la licencia de modificación (Resolución Nro. 19-1-0274-LC) expresamente desconoce la zona verde ("Zona Verde: NO") y autoriza una ocupación que incluye la extensión de 2.48 metros de fondo sobre la corona del talud. Esta ocupación se realizó con plancha y muros en concreto, sótanos, bodegas, techos, escaleras y miradores, resultando en una ampliación en el sótano de 16.04 m².

Además, se verificaron modificaciones al "área común balcón" de uso exclusivo de la Unidad 8, las cuales ascienden a un total adicional nuevo de 13.69 m² en el segundo piso, con un cambio de diseño. Los peritos señalaron que la construcción generó una invasión visual de la propiedad vecina Casa 7 al no conservarse la distancia mínima de tres metros entre predios colindantes, según el artículo 935 del Código Civil Colombiano. También advirtieron que la Unidad Inmobiliaria Cerrada tiene la obligación de mantener áreas libres y arborizadas destinadas al cuidado del medio ambiente y que, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 675 de 2001 (Régimen especial de los bienes comunes de uso exclusivo), se prohíbe expresamente efectuar alteraciones ni realizar construcciones sobre o bajo el bien, ni cambiar su destinación. Dado que el suelo se encuentra clasificado con amenaza media y alta por deslizamiento (según la Resolución Nro. 1147 de 2019), realizar obras de construcción en mampostería sobre la corona del talud y zonas verdes es especialmente riesgoso, pudiendo provocar el derrumbamiento del terreno (desastres naturalmente previsibles).

El dictamen concluye que la construcción amparada por la licencia NO se rige por las normas de Propiedad Horizontal como lo establece la Ley 675 de 2001 y el Reglamento de Propiedad Horizontal de la copropiedad, ya que esta normativa 57 001ED_C01PrimeraInsta_01ACCIONESPOPULARESPDF y 011ED_C01PrimeraInsta_11ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 23 de 33 prohíbe efectuar construcciones en zonas verdes o de protección de uso privado, de manera que incumple los requisitos legales.

Realiza una valoración de perjuicios materiales de daño emergente por la suma de $34.139.906 en favor de la demandante Gloria Esperanza Echeverri Ríos porque le restringe la visual al predio originalmente comprado. (p. 304-353)58 - Oficio de 11 de agosto de 2021 suscrito por la administradora encargada del Multifamiliar Santorini dirigido al Curador urbano primero, allegando las actas de reunión de copropietarios de 24 de marzo que debió repetirse el 14 de abril de 2018, y en las que se aprobó una modificación del reglamento de la propiedad horizontal y se dio razón de un proceso de cambio de nomenclatura del Multifamiliar por un error en la Secretaría de Planeación Municipal.

Sin que se hubiese formulado objeciones, reclamo o queja de ningún copropietario respecto de dichas actas, ni con relación a las ampliaciones y modificaciones ejecutadas en la casa 8. (p. 102)59 - Informe SGM VC 0942-2021 de agosto 18 de 2021, emitido por el Equipo Técnico de Vigilancia y Control Urbanístico ING. Arnin Trujillo Agudelo y ARQ.

Carlos Andrés Muñoz Márquez de la Secretaría de Gobierno Municipal de Manizales, dirigido al doctor Hernando Peláez Alarcón, Jefe de Seguridad Ciudadana y a la señora Gloria Esperanza Echeverri Ríos, por medio del cual se presenta el informe técnico de la visita ocular al predio. El informe concluye que la edificación SE ENCUENTRA CONFORME a los planos aprobados por la Primera Curaduría Urbana mediante Resolución No. 19-1-274 de 8 de agosto de 2019, que el predio no presente restricciones para desarrollos urbanísticos según la cartografía temática POT Rural 2017-2031 adoptado bajo el Acuerdo Municipal 958 de 2017, y que el predio presenta AMENAZA Y RIESGO BAJO.

(p. 116-122 y 138-144)60 - Oficio N° SGM VC 0939-2021 de 20 de agosto de 2021, emitido por el Equipo de Vigilancia y Control Urbano de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Manizales, dirigido a señora Gloria Esperanza Echeverri Ríos, por medio del cual se da respuesta a un Derecho de Petición trasladado. Se concluye luego de visita al predio que lo construido se encuentra ACORDE con lo licenciado según Resolución No 19-1-0274 de 8 de agosto de 2019 y que el sitio de las construcciones en la parte posterior de la casa 8 NO ES UNA ZONA VERDE, sino que hace parte del paramento del predio.

(p. 81-88 y 103-110)61 - Resolución No. 21-1-0361 de fecha 20 de septiembre de 2021, emitido por el Ing. Leonardo Cortés Cortés (Curador Urbano N° 1 del Municipio de Manizales), dirigido a Gloria Esperanza Echeverri Ríos y Germán Ariel López Gartner, por medio del cual se NIEGA la solicitud de revocatoria directa presentada por Gloria Echeverri contra la Licencia N.º 19-1-0274-LC.

La resolución argumenta que la licencia fue otorgada en legal y debida forma y que el titular López Gartner no brindó su consentimiento (requisito legal para revocar actos particulares y concretos). Sobre las actas de Asamblea refiere que fueron allegadas con la firma de la comisión verificadora del acta de la cual hace parte la accionante, y hace hincapié en que la curaduría obra bajo el principio constitucional de la 58 001ED_C01PrimeraInsta_01ACCIONESPOPULARESPDF 59 011ED_C01PrimeraInsta_11ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF.pdf 60 005ED_C01PrimeraInsta_05ESCRITOSUBSANACIONPDF y 011ED_C01PrimeraInsta_11ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF 61 005ED_C01PrimeraInsta_05ESCRITOSUBSANACIONPDF y 011ED_C01PrimeraInsta_11ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 24 de 33 buena fe.

También sostuvo que, dentro de la revisión desde los puntos de vista jurídico, urbanístico, arquitectónico, del proyecto de ampliación y modificación de la unidad de vivienda N° 8 presentado por el señor Germán Ariel López Gartner, la zona verde a la que se hace referencia en esta sección de paramentos y niveles corresponde a las zonas verdes públicas que forma parte integral del perfil de las vías públicas y difieren totalmente del concepto de zona verde destinada para el uso recreativo de los propietarios del conjunto, y que cuando en la descripción de la carrera 17 se indicó que esta no contempla zona verde, es porque esta vía no la tiene definida en su perfil vial.

Aduce que se cumplió a cabalidad desde el punto de vista jurídico, urbanístico, arquitectónico y estructural, y en consecuencia fue procedente otorgar al señor Germán Ariel López Gartner la Licencia Urbanística de Construcción solicitada mediante Resolución Nº 19-1-0274-LC del 8 de agosto de 2019. Finalmente, aduce que El hecho de que un ciudadano no ejecute las obras de conformidad a la licencia aprobada por el Curador Urbano o ejecute obras por fuera de la misma, no quiere decir que esta se haya expedido sin el lleno de los requisitos de ley; y que el Curador Urbano NO realiza trabajos de campo o de verificación material en torno a los proyectos que se presentan a su consideración, su papel se limita a aprobar que los proyectos contenidos en los planos y documentos legalmente exigidos cumplan con las especificaciones sobre usos del suelo y alineamientos establecidos en los estatutos urbanísticos que integran los planes de ordenamiento territorial de los respectivos municipios o distritos.

(p. 164-179)62 - Oficio UGR 1926-22 de 1 de agosto de 2022 de la Directora Técnica de la Unidad de Gestión del Riesgo de la Alcaldía de Manizales, en el que informa que de acuerdo con el POT adoptado mediante Acuerdo Municipal 0958 de 2 de agosto de 2017, el predio ubicado en la calle 4 N° 17-24 Casta 8 identificado con ficha catastral 104000001750001901010016 se encuentra enmarcado dentro de los planos Plano U-4 Amenaza por deslizamiento urbano / Amenaza Baja y Plano U-5 Riesgo por deslizamiento urbano / Riesgo bajo; y que cuenta con licencia de construcción de modificación y ampliación a través de Resolución N° 19-1-0274- LC de 12 de agosto de 2019.

También relata que se realizó visita técnica de inspección visual el 1 de agosto de 2022, al lugar de ampliación de la vivienda sobre el talud, verificando que se trata de una ladera de pendiente alta moderada con cobertura vegetal, que se observa en buenas condiciones, sin fisuras o grietas de tensión aparentes. “Así mismo, no se evidencias señales de deslizamientos o movimientos en masa activos; por lo cual a la fecha no reviste un peligro o una problemática mayor para los habitantes del sector.”63 - Oficio N° 20480-01-02-04-15-206 de 22 de agosto de 2022 del Fiscal Quince Seccional de Caldas por medio del cual informa de la indagación NUNC 170016000032202150236 por el delito de falsedad en documento privado, denuncia instaurada por la accionante respecto de las actas de la Asamblea del Multifamiliar Santorini.

Luego de la inspección judicial e informe de investigador de laboratorio se determinó que se observa identidad gráfica, y que las actas y sus grafías son auténticas y provienen de la misma autora, esto ese la accionante, se profirió orden de archivo de 21 de enero de 2022 por inexistencia del hecho, y que el 9 de agosto de 2022 fue reabierta por solicitud de la accionante y se emitió nueva orden a policía judicial para efectos de determinar o no la materialidad de la conducta denunciada y su autoría.64 62 011ED_C01PrimeraInsta_11ESCRITOCONTESTACIONACCIONPDF.pdf 63 029ED_C01PrimeraInsta_29RESPUESTAREQUERIMIENTOPDF y 030ED_C01PrimeraInsta_30RESPUESTAREQUERIMIENTOPDF 64 032ED_C01PrimeraInsta_32RESPUESTAREQUERIMIENTOPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 25 de 33 - En la audiencia pública celebrada el 6 de octubre de 202265, se practicó la prueba testimonial de la señora Blanca Adiela Ramírez, funcionaria de Corpocaldas, quien indicó ser geóloga, con especialización en geotecnia y sistemas de información geográfica, y desempeñarse como profesional especializado en la Subdirección de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas desde hace trece años.

La testigo manifestó no tener vínculo alguno con la parte actora, las entidades demandadas ni con los abogados intervinientes. Explicó que su comparecencia obedecía a una visita técnica realizada el 24 de marzo de 2022 al conjunto residencial Santorini, específicamente a la Casa número 8, propiedad del señor Germán Ariel López Gartner.

En su declaración, relató que durante la visita se verificó el estado de la construcción y del terreno, sin evidenciarse procesos de inestabilidad, agrietamientos ni asentamientos que indicaran riesgo para la edificación o el sector circundante. Señaló que el propietario aportó digitalmente los estudios detallados realizados por la firma Quasar, los cuales sirvieron de base para la desafectación del sitio y la actualización de los mapas de amenaza y riesgo del POT, quedando el sector catalogado como de amenaza y riesgo bajos por deslizamientos.

Respecto a las obras recomendadas en dichos estudios, indicó que se sugerían drenes horizontales, una zanja colectora en la base del talud y un adecuado manejo de aguas lluvias mediante canales y bajantes conectados al sistema de alcantarillado. Sin embargo, por la espesa vegetación existente no fue posible verificar la presencia de drenes ni de la zanja colectora, aunque sí se observó manejo de aguas en los techos, sin constatar el descole hacia el alcantarillado.

Aclaró que la verificación del cumplimiento de estas obras corresponde a la Secretaría de Gobierno y a la Inspección de Policía, no a Corpocaldas. Sobre las ampliaciones en la vivienda número 8, describió la existencia de un patio de ropas y escaleras, sin que se evidenciaran indicios de inestabilidad, asentamientos o afectaciones a la vía o a la infraestructura circundante.

Reiteró que la administración de la propiedad horizontal es responsable de hacer seguimiento a estas obras. Consultada sobre la vegetación presente en el talud, explicó que se trataba de maleza natural, no de vegetación técnica para estabilización, recomendando la implementación de cobertura vegetal rastrera para mitigar el impacto de las aguas lluvias.

Señaló que la falta de recolección adecuada de aguas puede generar procesos erosivos y de inestabilidad, aunque en la visita no se observaron riesgos inmediatos. Finalmente, precisó que los estudios de detalle concluyeron que el riesgo era mitigable, por lo que se recomendó la ejecución de obras de manejo de aguas y mantenimiento periódico del talud y las obras hidráulicas. 4.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Como quedó visto, la jurisprudencia constitucional y contencioso - administrativa ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial no torna improcedente la acción popular, pero tampoco permite su utilización como mecanismo paralelo para ventilar disputas privadas o revisar la legalidad de actos administrativos particulares. 65 036ED_C01PrimeraInsta_36ACTAAUDIENCIAPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 26 de 33 En el caso bajo estudio, la parte actora pretende la revocatoria de una licencia urbanística, la restitución de zonas verdes y la demolición de obras, alegando afectación a derechos colectivos.

Sin embargo, del análisis probatorio y técnico realizado en primera instancia y confirmado por los conceptos de la Procuraduría y Corpocaldas, no se acreditó riesgo para la comunidad ni vulneración de bienes colectivos. Procede el Tribunal, al análisis del material probatorio a la luz de los cargos planteados en el recurso de apelación, a fin de establecer si es posible predicar en este asunto la existencia o no de una vulneración por amenaza o daño a verdaderos derechos e intereses colectivos.

En primer lugar, en el informativo reposa la promesa de compraventa y la escritura pública con las cuales se acredita que el señor Germán Ariel López Gartner adquirió la Casa 8 del Multifamiliar Santorini, y que el patio trasero fue definido como “zona verde área común de uso exclusivo”, conforme a la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal.

E igualmente, está probado que la vivienda está fundamentada en las licencias de construcción de obra nueva aprobada con la Resolución No. 0189-1-2016 de 24 de agosto de 2026, en la que se establece que la zona verde para la carrera 17 es NO. Y la licencia de ampliación y modificación aprobada por la Resolución No. 19-1- 0274-LC de 8 de agosto de 2019, que estuvo fundada en estudios técnicos y en actas de asamblea cuya legalidad y licitud se presumen, ya que la investigación penal por supuesta falsedad no ha arrojado ningún resultado, de hecho, al advertirse la autenticidad de las firmas y por ende autoría de quienes la suscriben tras el peritaje grafológico realizado por la Fiscalía, se archivó el asunto, y aunque posteriormente se reabrió, no ha habido ningún hecho nuevo que conduzca a avanzar a una etapa posterior más allá de la de indagación. De lo anterior, se puede sostener que esta prueba documental acredita la existencia de la zona verde como área común de uso exclusivo, la obtención de licencias urbanísticas y la aprobación formal de las obras por la Asamblea general de copropietarios.

No se acredita, sin embargo, que la licencia haya sido expedida en contravención flagrante de la ley, ni que las actas sean falsas. En segundo lugar, se probó que para la obtención de la licencia de ampliación y modificación de la vivienda 8 del Multifamiliar Santorini se elaboraron estudios detallados realizados por Quasar Ingenieros Consultores S.A.S. que sirvieron de base para la reclasificación del riesgo del predio, pasando de amenaza media/alta a baja, tras la ejecución de obras de estabilización (drenes, zanjas colectoras, manejo de aguas).

Así, mediante la Resolución 1147 de 2019 y los oficios de la Unidad de Gestión del Riesgo se actualizó la cartografía del POT, catalogando el sector como de amenaza y riesgo bajo, condicionado a la ejecución y mantenimiento de las obras de mitigación. Dentro del expediente consta que, tanto Corpocaldas como la Unidad de Gestión del Riesgo realizaron visitas técnicas en las que no evidenciaron procesos de inestabilidad, agrietamientos ni peligro para la comunidad.

Y simplemente se recomendó mantenimiento periódico del talud y verificación del manejo de aguas, Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 27 de 33 pero no se constató la existencia de un riesgo mucho menos amenaza a derechos o intereses colectivos. De hecho, en los informes se concluye que la edificación se encuentra conforme a los planos aprobados y que el predio presenta amenaza y riesgo bajo, en tal sentido, se destacan el Informe SGM VC 0942-2021 de agosto 18 de 2021, emitido por el Equipo Técnico de Vigilancia y Control Urbanístico ING.

Arnin Trujillo Agudelo y ARQ. Carlos Andrés Muñoz Márquez de la Secretaría de Gobierno Municipal de Manizales, dirigido al doctor Hernando Peláez Alarcón, Jefe de Seguridad Ciudadana y a la señora Gloria Esperanza Echeverri Ríos y el Oficio UGR 1926-22 de 1 de agosto de 2022 de la Directora Técnica de la Unidad de Gestión del Riesgo de la Alcaldía de Manizales, entre otros.

En ese sentido, la prueba técnica y ambiental es consistente y concluyente en descartar la existencia de riesgo para la comunidad o daño ambiental colectivo. Las recomendaciones se orientan al mantenimiento y seguimiento, pero no acreditan la vulneración de derechos colectivos. En tercer lugar, respecto del Dictamen de los ingenieros Botero Medina y Olarte Vélez de la Lonja Inmobiliaria de Caldas se observa que fue aportado por la parte demandante con el objetivo de verificar y revisar las áreas comunes, zonas de retiro obligatorio, zonas comunes de uso exclusivo, áreas verdes y balcones en la parte posterior de la Etapa II del Multifamiliar Santorini, específicamente en relación con las obras ejecutadas en la Unidad de Vivienda 8.

Además, los peritos realizaron una valoración de perjuicios materiales por daño emergente a la accionante. El juzgado de primera instancia consideró que el objeto del dictamen era eminentemente indemnizatorio y, por tanto, propio de derechos subjetivos, no de la acción popular. Los peritos analizaron: Planos iniciales y de modificación aprobados por la Curaduría, Escrituras públicas y títulos de adquisición, Resoluciones de licencias urbanísticas, Inspección ocular y registro fotográfico de la zona intervenida, y como normativa invocaron Ley 675 de 2001, Código Civil, POT de Manizales.

Como principales hallazgos, el dictamen confirma que las zonas verdes identificadas como “patios” en los planos iniciales fueron designadas como áreas comunes de uso exclusivo para las Unidades 5, 6, 7 y 8. Y refieren que en las Unidades 5 y 8, dichas zonas verdes desaparecieron por construcciones en mampostería y cerramientos, quedando libres únicamente las de las Unidades 6 y 7.

Sostienen respecto a la Unidad 8, que la licencia de modificación (Resolución 19-1- 0274-LC) desconoce la zona verde (“Zona Verde: NO”) y autoriza una ocupación que incluye la extensión de 2,48 metros de fondo sobre la corona del talud, realizada con plancha y muros en concreto, sótanos, bodegas, techos, escaleras y miradores. Y verificaron modificaciones al “área común balcón” de uso exclusivo de la Unidad 8, con un total adicional nuevo de 13,69 m² en el segundo piso y cambio de diseño. Los peritos señalan que la construcción generó una invasión visual de la propiedad vecina (Casa 7), al no conservarse la distancia mínima de tres metros entre predios colindantes, según el artículo 935 del Código Civil.

El dictamen advierte que el suelo está clasificado con amenaza media y alta por deslizamiento, según la Resolución 1147 de 2019, y que realizar obras de Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 28 de 33 construcción en mampostería sobre la corona del talud y zonas verdes es especialmente riesgoso, pudiendo provocar el derrumbamiento del terreno. Sin embargo, los peritos no reportan evidencia de daño ambiental concreto ni de inestabilidad activa en el momento de la inspección. Se enfatiza que la Ley 675 de 2001 prohíbe alteraciones o construcciones sobre bienes comunes de uso exclusivo, y que la licencia desconoce esta restricción y eEl dictamen concluye que la construcción amparada por la licencia no se rige por las normas de Propiedad Horizontal ni por el Reglamento interno, incumpliendo los requisitos legales.

Finalmente, se realiza una valoración de daño emergente por la suma de $34.139.906 a favor de la demandante, por la restricción de la visual al predio originalmente comprado. Con base en lo expuesto, se realiza la valoración crítica por parte de la Sala, observando que el dictamen es exhaustivo en describir las supuestas afectaciones físicas y normativas sobre la zona verde y el talud, así como en la identificación de posibles infracciones al régimen de propiedad horizontal y a la normativa urbanística.

Sin embargo, su enfoque principal es la afectación individual, concretamente, visual, patrimonial y de calidad de vida de la accionante, más que la existencia de un daño colectivo real, directo y efectivo. En contraste con los demás medios de prueba recaudados en el proceso, como los informes de la Unidad de Gestión del Riesgo, Corpocaldas y la Secretaría de Gobierno del Municipio de Manizales, estas pruebas técnicas oficiales coinciden en que, tras la ejecución de obras de mitigación y la reclasificación del riesgo, no se evidencian procesos de inestabilidad ni peligro para la comunidad.

Determinando entonces que el dictamen pericial advierte sobre riesgos potenciales, pero en realidad, no acredita daño ambiental ni amenaza colectiva en el momento de la inspección. Aunque el dictamen es contundente en señalar la infracción al artículo 23 de la Ley 675 de 2001, es claro que ello no encuentra eco en el resto del material probatorio, y en todo caso, la acción popular no es el mecanismo idóneo para declarar la nulidad de licencias urbanísticas ni para resolver disputas entre copropietarios sobre bienes comunes de uso exclusivo, ni para resolver controversias relacionadas con infracciones urbanísticas, salvo que se acredite una afectación colectiva, lo cual no ocurre en este caso.

El Tribunal comparte el análisis realizado por el juzgado de primera instancia, en el sentido de que, si bien el dictamen da cuenta de una controversia entre vecinos y la posible infracción normativa, no es suficiente para acreditar la vulneración de derechos colectivos, pues la afectación es esencialmente particular y no se evidencia daño ambiental, riesgo colectivo ni amenaza a la comunidad.

En esa medida, su objeto principal es indemnizatorio y subjetivo, lo que limita su eficacia probatoria en el marco de la acción popular. En consecuencia, el dictamen pericial, aunque valioso para ilustrar la controversia y la afectación individual, no desvirtúa la conclusión judicial de que la acción popular es improcedente en este caso, al no acreditarse vulneración de derechos colectivos.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 29 de 33 En cuarto lugar, al interior del proceso se recibió el testimonio de la funcionaria de Corpocaldas Blanca Adiela Ramírez de profesión geóloga, quien relató que en la visita técnica realizada a la Casa 8 no se evidenciaron procesos de inestabilidad ni riesgo para la comunidad.

Confirmó la existencia de obras de mitigación y recomendó mantenimiento periódico del talud y verificación del manejo de aguas. Señaló que la vegetación presente era maleza natural, no vegetación técnica, y que la verificación del cumplimiento de las obras corresponde a la Secretaría de Gobierno y a la Inspección de Policía. Esta declaración se considera que es objetiva, técnica y consistente con los informes documentales, reafirmando que no se evidencia riesgo colectivo ni daño ambiental, y que en todo caso la responsabilidad de seguimiento recae en la administración de la propiedad horizontal y las autoridades municipales.

Pero observando que en este caso las autoridades sí fueron enteradas y realizadas las verificaciones respectivas concluyeron que no existían infracciones urbanísticas ni incumplimiento a la licencia de modificación y ampliación. La prueba testimonial de la profesional de Corpocaldas ratifica la ausencia de riesgo inmediato, la necesidad de mantenimiento periódico del talud y la responsabilidad de la administración de la propiedad horizontal en el seguimiento de las obras.

Y aunque recomienda obras de prevención, también es cierto que no acredita vulneración colectiva. En quinto lugar, al proceso también se incorporaron documentos relacionados con el hecho de que la accionante ha acudido a múltiples mecanismos (peticiones, denuncias penales, procesos sancionatorios, tutela), sin obtener la protección pretendida.

Empero, se destaca que la respuesta reiterada de las autoridades municipales y de Corpocaldas ha consistido en reconocer la existencia de la obra, pero negar competencia para intervenir en conflictos privados, descartando la vulneración de derechos colectivos. Así, consta que la Inspección de Policía archivó el proceso sancionatorio tras la presentación de la licencia de ampliación y modificación; que la Fiscalía archivo en un primer momento la indagación penal por supuesta falsedad; y el juez de tutela declaró improcedente la tutela presentada por la accionante, por tratarse de controversia propia del régimen de propiedad horizontal.

La prueba documental y administrativa acredita la gestión de la accionante, pero también la improcedencia de los mecanismos extraordinarios para la protección de intereses subjetivos, y tampoco acredita una verdadera vulneración de derechos colectivos. En sexto lugar, se aportaron pruebas relacionadas con conflictos de convivencia entre los vecinos y copropietarios del Multifamiliar Santorini, se trata de quejas de otros residentes contra la accionante y su hijo por comportamientos de convivencia y tenencia de mascotas, así como denuncias del propietario de la Casa 8 por la instalación inconsulta de una valla metálica.

Estas pruebas evidencian la existencia de un conflicto vecinal y de convivencia, propio del régimen de propiedad horizontal, que debe ventilarse por la vía civil y no mediante acción popular. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 30 de 33 En ese orden de ideas, y de una valoración conjunta del material probatorio emerge que si bien pueden existir elementos que demuestran una afectación de la accionante y la modificación de zonas verdes, la prueba no es concluyente respecto de la vulneración real, directa y efectiva de derechos colectivos.

Las obras ejecutadas en la Casa 8 cuentan con licencia urbanística, fueron avaladas por la asamblea de copropietarios y cumplen con los requisitos técnicos y ambientales exigidos por la normativa vigente. Los informes técnicos y ambientales descartan algún riesgo para la comunidad, y la controversia se circunscribe a intereses particulares entre copropietarios.

No se acredita la existencia de daño contingente, peligro, amenaza o agravio colectivo que justifique la intervención del juez popular. La afectación alegada corresponde a la privacidad, visual y calidad de vida de la accionante, lo que constituye un interés subjetivo. La utilización de la acción popular para revisar la legalidad de la licencia urbanística, obtener la restitución de zonas verdes y la demolición de obras, excede el ámbito de protección de derechos colectivos y constituye un uso indebido del medio de control.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que el juez popular no tiene competencia para anular actos administrativos particulares, ni para ordenar indemnizaciones concretas, y que la acción popular no puede ser utilizada para suplir la inactividad en los procesos ordinarios. Para que proceda la acción popular debe tratarse de vulneraciones o amenazas a derechos o intereses colectivos, y no de reclamaciones que versen sobre derechos privados entre particulares, los cuales deben ventilarse por las vías ordinarias del derecho civil y del contencioso administrativo de manera oportuna, sin pretender emplear los mecanismos constitucionales para evadir o eludir los términos para el ejercicio oportuno de las acciones.

En este caso es claro que la acción popular no es el mecanismo adecuado para dirimir conflictos entre copropietarios de propiedad horizontal sobre asuntos patrimoniales o contractuales entre ellos, pues tales controversias carecen del elemento colectivo exigido por la norma constitucional. Ahora, con relación a los cargos principales planteados por la parte apelante el Tribunal pasa a considerar: i) Frente al cargo relativo a que la sentencia de primera instancia desestimó la acción popular al considerar que la controversia corresponde a derechos subjetivos, cuando en realidad se vulneran derechos colectivos como la moralidad administrativa, el ambiente sano y la seguridad pública.

La Sala determina que del análisis probatorio previamente realizado es claro que la afectación alegada corresponde principalmente a la accionante y, en menor medida, a la comunidad de copropietarios. La expedición de la licencia urbanística, aunque cuestionada, fue avalada por la asamblea y cumple con los requisitos formales. Los informes oficiales descartan riesgo ambiental o de desastres, y la controversia se circunscribe a la legalidad de la intervención sobre zonas verdes de uso exclusivo, lo cual es una controversia particular de la propiedad horizontal.

Y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha reiterado que la acción popular no procede para la protección de intereses subjetivos ni para la revisión de actos administrativos particulares, salvo que se acredite una afectación colectiva real y directa, lo que no se acredita en el caso. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 31 de 33 ii) Sobre el cargo relativo a que la expedición de la licencia en contravención de la ley vulnera la moralidad administrativa y la confianza legítima de la comunidad en el actuar de las autoridades públicas.

En este proceso, la prueba documental y técnica no acreditan la existencia de irregularidades graves en el trámite de la licencia, más allá de las objeciones de la accionante. Las autoridades competentes actuaron conforme a la normativa vigente, y las denuncias penales por falsedad documental fueron archivadas. La moralidad administrativa exige la demostración de una actuación irregular, dolosa o contraria a la ley, lo que no se acredita en el expediente. iii) Sobre el cargo relacionado con que la intervención sobre zonas verdes y el talud afecta el ambiente sano y la seguridad de la comunidad.

Se observó en líneas anteriores que los informes técnicos de la Unidad de Gestión del Riesgo y Corpocaldas concluyen que la zona intervenida fue reclasificada de riesgo medio/alto a riesgo bajo, tras la ejecución de obras de mitigación, que no se evidencian procesos de inestabilidad, agrietamientos ni peligro para la comunidad. Y aunque la prueba pericial advierte la desaparición de zonas verdes, no acredita daño ambiental colectivo. iv) Sobre la supuesta deficiencia de la valoración probatoria realizada por el juzgado, señalando que se omitió el análisis integral de la zona afectada y las recomendaciones técnicas de la Procuraduría y Corpocaldas.

Este Tribunal en la presente providencia ha procedido a valorar integralmente el acervo probatorio, incluyendo los documentos, informes y conceptos técnicos y testimoniales, de lo cual se infiere que si bien se recomienda el mantenimiento periódico del talud y la ejecución de obras de prevención, no se acredita vulneración colectiva ni riesgo para la comunidad, también es cierto que, la controversia corresponde a intereses particulares entre copropietarios, para los cuales existen mecanismos ordinarios.

De lo anterior se deriva la improcedencia de la acción popular en casos como el presente, donde la controversia gira, fundamentalmente, en torno a derechos patrimoniales o privados entre copropietarios o frente a la administración de la copropiedad, sin que medie afectación significativa a derechos o intereses colectivos conforme al alcance constitucional.

En tales eventos, corresponde al actor acudir por la vía civil, la contencioso-administrativa o la policiva administrativa de control urbano. Por lo tanto, en el caso concreto, al no demostrar el demandante la concurrencia de un interés colectivo afectado, ni riesgo o vulneración de derechos colectivos, y al tratarse de controversia estrictamente relacionada con el cumplimiento o ilegalidad de una licencia urbanística u obligaciones asociadas como las de mitigación de riesgos exigidas en el estudio aprobado, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que negó por improcedente la acción popular. 5.

CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de 29 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de la demanda, al no encontrarse Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 32 de 33 probada la vulneración de derechos colectivos ni la procedencia de la acción popular en el contexto de controversias entre particulares en propiedad horizontal.

Se reitera la improcedencia del medio de control para la revisión de actos administrativos particulares y la protección de intereses subjetivos, conforme a la jurisprudencia vigente. 6. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA Finalmente, y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la providencia de unificación proferida en Sala Plena por el Consejo de Estado del 6 de agosto de 201966, y los numerales 1° y 8º del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria No. 114 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado 66 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decisión Especial No. 27. Magistrada: Rocío Araújo Oñate. 6 de agosto de 2019. Ref: Mecanismo de revisión eventual. Acción Popular. Rad.: 15001-3333-007-2017- 00036-01.

Demandante: Yesid Figueroa García. Demandado: Municipio de Tunja. Temas: Acción popular. Costas procesales. Agencias en derecho. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-004-2021-00188-02 33 de 33 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx