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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-003-2024-00077-01

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-10-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 17 de octubre de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 162 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Lasprilla Díaz Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1) y Departamento de Caldas (Secretaría de Educación) Expediente: 17001-3333-003-2024-00077-01 Acta de discusión: No. 114 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada Nación (Ministerio de Educación – Fomag) contra la sentencia de 28 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA3 La señora María Eugenia Lasprilla Díaz a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 31 de julio de 2023, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que se radicó la solicitud de las cesantías ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 1.1 PRETENSIONES La parte demandante solicitó que se reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, atribuible a la Nación (Ministerio de Educación 1 En adelante Fomag. 2 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de segunda instancia en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s” y considerando que este es un asunto por el que se puede alterar el turno para fallo, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, por ser temáticas ya definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procederá a dictar sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ALDESPACHOPOR_DEMANDA_01DEMANDAPDF.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 2 de 27 Nacional – FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Caldas, por un total de 106 días de mora. Asimismo, requirió que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, que se reconozcan y paguen los intereses moratorios correspondientes, y que se condene en costas a las entidades demandadas. 1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora señaló que, por laborar al servicio del Departamento de Caldas solicitó el 3 de febrero de 2022 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución CALDAD2022000067 de 2022.

Sostuvo que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, toda vez que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de 15 días que exige la ley y por cuanto el Ministerio de Educación Nacional – Fomag canceló la cesantía excediendo los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, indicando que, los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron cancelados sólo hasta el día 28 de julio de 2022.

De conformidad con lo anterior, alega que, al haber peticionado la cesantía el 3 de febrero de 2022, el plazo máximo para expedir el acto de reconocimiento por parte de la entidad era el 24 de febrero de 2022 y las cesantías se pagaron después del 28 de julio de 2022, fecha en la que venció el plazo máximo por parte de la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag) a través de la Fiduprevisora S.A. para cancelarlas, transcurriendo 106 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía. Debido a esto, el 31 de julio de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas a las entidades demandadas y éstas resolviron en forma ficta negativa las pretensiones invocadas. 1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO Como normas violadas estimó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018.

Indicó que, en relación con el reconocimiento de las cesantías al personal docente, se expidieron de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló el régimen aplicable al pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos y explicó que las normas establecieron un término perentorio de 15 días hábiles para el reconocimiento, contados a partir de la radicación de la solicitud y de 45 días hábiles adicionales para efectuar el pago, una vez expedido el acto administrativo correspondiente.

Señaló, además, que si bien la jurisprudencia ha precisado que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe exceder los 65 días hábiles desde la radicación de la solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incumple sistemáticamente los plazos legales, efectuando el pago por fuera del término establecido y que esta mora genera la imposición de una sanción equivalente a un (1) día de salario por cada día de retraso, contado a partir del vencimiento del plazo de 65 días hábiles y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 3 de 27

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 Nación (Ministerio de Educación – Fomag) 4 Manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria recae en la entidad territorial.

Asimismo, precisó que, contrario de lo afirmado por la parte demandante, la solicitud de cesantías fue presentada el 19 de mayo de 2022 y éstas fueron puestas a disposición de la señora María Eugenia Laspriella Díaz el 27 de julio de 2022, razón por la cual sostuvo que el pago se realizó dentro del término legal establecido. Por lo anterior, propuso como excepciones las que denominó: - Falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag.

Para asumir condenas por sanción moratoria posterior al 31 de diciembre de 2019, explicando que todo pago tardío de las cesantías es imputable a la entidad territorial, con posterioridad al 1 de enero de 2020. - Inexistencia de la obligación. Señaló que, como la solicitud del pago de las cesantías se realizó el 19 de mayo de 2022 y la fecha a disposición fue el 27 de julio de 2022, el mismo se realizó dentro del término. - Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020.

Explicó que la eventual responsabilidad en el pago de la sanción moratoria sería responsabilidad de la entidad territorial. - Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria. Señaló que no es posible aplicar la indexación a las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria por ser más gravosa para la administración. - Prescripción. Señaló que en el presente caso se debe aplicar la prescripción conforme lo prescrito en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. - No procedencia de la condena en costas.

Explicó que, dado el criterio valorativo objetivo, no se allegaron pruebas que demuestren la causación de costas o agencias en derecho. - Genérica. Toda aquella que se encuentre probada en el transcurso del proceso. 2.2 Departamento de Caldas (Secretaría de Educación)5 Señaló que la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento el 2 de junio de 2022, dentro del término legal de 15 días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud, efectuada el 19 de mayo de 2022, por lo que indicó que la responsabilidad que señala el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 debe estudiarse respecto de la entidad pagadora o el Fomag. - Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial Departamento de Caldas.

Indicó que, si bien el procedimiento de reconocimiento de las cesantías debe surtirse ante las secretarías de Educación, en el presentó caso se cumplió 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONDEMCONTESTACIO. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 14_MemorialWeb_PeticiOn-202400077CONTESTAC.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 4 de 27 con los términos dispuestos por la ley, en el sentido de que la Resolución No. CALDA2022000067 de 2022 se profirió al décimo día hábil. - Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que el Departamento de Caldas no tiene incidencia alguna en la radicación y pago de las cesantías de los docentes y que deben absolverla de responsabilidad porque la Nación (Ministerio de Educación – Fomag) es quien contrató a la sociedad encargada de la plataforma “Humano en Línea”. - Mala fe del demandante. Al señalar que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se profirió dentro del término legal establecido. - Buena fe.

Indicó que el Departamento de Caldas siempre ha actuado de buena fe con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la ley en cuanto a sus funciones. - Prescripción. Mencionó que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se debe aplicar la prescripción trienal de conformidad con los Decretos 3115 de 1965 y 1848 de 1969.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Tercero Administrativo de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al afirmar que la señora María Eugenia Lasprilla Díaz solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho el día 19 de marzo de 2020 y, éstas le fueron reconocidas mediante la Resolución CALDAD2022000067 de 1 de junio de 2022 y puestas a dispocición de la demadante el día 27 de julio de 2022.

El Juez de primera instancia explicó que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, desde “el período comprendido entre el 6 de julio de 2022, inclusive, hasta el 26 de julio de 2022”. Asimismo, indicó que la sanción moratoria debía ser liquidable con base en el salario devengado por la señora María Eugenia Lasprilla Díaz en la fecha de su retiro definitivo del servicio.

Por lo tanto, declaró la nulidad del acto administrativo ficto surgido con ocasión a la petición del 31 julio del 2023 y condenó a la Nación (Ministerio de Educación – Fomag) al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Finalmente, expresó que no se encontraba probada la excepción de prescripción.

4. RECURSO DE APELACIÓN7 La Nación (Ministerio de Educación – Fomag) señaló que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió el pago de las sanciones derivadas por la mora en el pago de las prestaciones sociales con recursos del Fomag, señalando que en la actualidad se debe determinar la responsabilidad de la entidad territorial y de la Fiduprevisora S.A. Mencionó que en el caso en concreto se configuraron 74 días de mora, los cuales son atribuibles a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, argumentado que fue “esta la entidad que ocasionó la tardanza en el pago de la prestación al remitir proyecto de acto administrativo por fuera de los términos establecidos por el Decreto 1272 de 2018”. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 25Sentencia1ai_202400077SentenciaSa. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 27_MemorialWeb_Recurso-APELACIONMARIAEUGE.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 5 de 27 Por lo tanto, señaló que debe aplicarse el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y reiteró que en los casos de sanción moratoria no procede la indexación y en consecuencia solicitó que se revoque o modifique la sentencia de primera instancia.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 13 de mayo de 20258, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación (Ministerio de Educación – Fomag). 5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Ninguna de la parte se pronunció durante el término de alegatos, ni el Ministerio Público emitió concepto alguno.9 III.

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

Además, el Tribunal, al examinar el expediente en sede de segunda instancia, advirtió que la demanda interpuesta por María Eugenia Lasprilla Díaz fue dirigida desde su presentación inicial no solo contra la Nación (Ministerio de Educación - Fomag) y el Departamento de Caldas (Secretaría de Educación), sino también contra la Fiduprevisora S.A., entidad cuya vinculación fue omitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales al momento de admitir la demanda y durante todo el trámite subsiguiente.

En atención a dicha omisión, mediante auto de 1 de octubre de 202510, notificado el 2 de octubre siguiente11, el Tribunal puso en conocimiento de la Fiduprevisora S.A.12 la posible configuración de la nulidad procesal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP13, otorgándole un término de tres (3) días para que manifestara su 8 SAMAI archivo 003AdmiteRecursoApelacion20250513. 9 Esto, de conformidad con la constancia secretarial de 6 de junio de 2025 (SAMAI archivo 9Aldespachopar_AlDespacho_008ConstanciaSecreta). 10 SAMAI archivo 010AutoPoneConocimiento20250930. 11 SAMAI archivos Soporte notificación Auto pone en conocim (.pdf) NroActua 14 y Soporte notificación Auto pone en conocim(.pdf) NroActua 15. 12 A los correos electrónicos notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co y procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co. 13 “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código…”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 6 de 27 interés en continuar con el trámite o, en su defecto, solicitara su reelaboración conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del mismo estatuto procesal14. No obstante, vencido el término conferido, la Fiduprevisora S.A. no emitió respuesta alguna15, por lo cual, la causal de nulidad advertida se entiende saneada, de conformidad con el artículo 136 del CGP16.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que dicho término no es exigible porque el presente medio de control se encuentra dirigido en contra de un acto ficto producto del silencio administrativo, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal d) del CPACA. De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 17, la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por la entidad demandada Nación (Ministerio de Educación – Fomag), sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de 28 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Para ello debe dilucidarse si ¿Se configura una mora imputable a las entidades demandadas en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas por la docente María Eugenia Lasprilla Díaz, y, en consecuencia, procede el 14 “ARTÍCULO 137.

ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. 15 De conformidad con la constancia secretarial de 15 de octubre 2025 (SAMAI archivo 20Aldespachocon_AlDespacho_013ConstanciaSecreta). 16 “ARTÍCULO 136.

SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. 17 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 7 de 27 reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario básico por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas? 3.

TESIS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas revocará la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales en tanto se encuentra acreditado que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el 19 de mayo de 2022 y no el 19 de marzo de 2022 como lo indicó equívocamente el juez de primera instancia con base en la información registrada en la plataforma Humano en Línea.

Además, se verificó que el acto administrativo fue expedido el 2 de junio del mismo año dentro del término legal previsto y adicionalmente se demostró que desde el 27 de julio de 2022 el valor reconocido estuvo a disposición de la parte demandante, lo que permite concluir que el pago se efectuó dentro del plazo establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 sin que se configure mora en el cumplimiento de la obligación.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dilucidar los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes asuntos: i) los hechos probados, ii) sobre la competencia en el reconocimiento de las cesantías docentes, iii) procedencia del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías en favor de los docentes, iv) marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías, v) para finalmente proceder al análisis del caso concreto. 4.1 HECHOS PROBADOS Se consideraron como hechos probados relevantes en el presente proceso los siguientes: - De conformidad con el reporte de la Plataforma Humano en Línea, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la señora María Eugenia Lasprilla Díaz quedó radicada el 19 de mayo de 2022.18 - Mediante la Resolución CALDAD2022000067 de 2022 “por la cual se reconoce y ordena el pago de cesantía definitiva”, la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, reconoció el pago de las cesantías definitivas a la parte demandante por valor de $10.714.42319. - Trazabilidad del expediente administrativo correspondiente a la solicitud de cesantía definitiva presentada por la señora María Eugenia Lasprilla Díaz.

En dicho expediente consta que el 3 de febrero de 2022 la interesada solicitó información sobre su historia laboral; posteriormente, el 19 de marzo de 2022 cargó los documentos requeridos en la plataforma Humano en Línea para la solicitud del pago de la cesantía definitiva; el 12 de mayo de 2022 dichos documentos fueron devueltos, y el 17 de mayo de 2022 fueron nuevamente cargados para su validación. Finalmente, la solicitud quedó formalmente radicada el 19 de mayo de 2022.20 18 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_DEMANDA_02ANEXOSPDF.

Fls 1-3. 19 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_DEMANDA_02ANEXOSPDF. Fls 4-7. 20 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ANECONDEMANEXOCO. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 8 de 27 - Certificación expedida por Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que consta el pago de las cesantías definitivas reconocidas a la señora María Eugenia Lasprilla Díaz, quedó a disposición a partir del 27 de julio de 2022.21 - El 31 de julio de 2023, la parte demandante mediante apoderado judicial solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a través de la plataforma de Humano en Línea.22 - La señora María Eugenia Lasprilla Díaz para el año 2022 devengó como asignación básica mensual la suma de $2.493.127.23 4.2 SOBRE LA COMPETENCIA EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS DOCENTES Cabe hacer referencia que el régimen salarial y prestacional de los docentes es de carácter especial, y se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003.

A través de dicha ley se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.

Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado24, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989. Ahora, específicamente en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptúa: “ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.” En ese sentido, es la Nación (Ministerio de Educación Nacional) responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De igual manera se encuentra regulado en los artículos 18025 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 200326, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 21 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CERPAGCERTIFICADO. 22 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_DEMANDA_02ANEXOSPDF.

Fls 9-12. 23 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_DEMANDA_02ANEXOSPDF. Fls 15. 24 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales. 26 ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 9 de 27 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 201527, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018 (vigente para la época de los hechos)28.

Ahora bien, el inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió ordenar “el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” a partir de enero de 2020:  “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. 27 Artículo 2.4.4.2.1.2. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes.

Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. 28 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2.

Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. (…)” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 10 de 27 PARÁGRAFO TRANSITORIO.

Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” Esta norma ha sido recientemente reglamentada por el Decreto 942 de 2022 que modificó el Decreto 1075 de 2015 y a su vez el Decreto 1272 de 2018.

E igualmente, fue modificada en su parágrafo transitorio mediante el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, sin embargo, para el presente caso ni el Decreto 942 de 202229 ni Ley 2294 de 202330 se encontraban vigentes para la fecha en que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías (19 de mayo de 2022). Emerge de lo anterior que desde la expedición de la Ley 91 de 1989 y conforme a la regulación inicial contenida en el artículo 5631 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, y posteriormente en el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 que ajustó los términos de reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías en favor de los docentes debía cumplirse en el término previamente indicado, y se encargó de señalar en cuanto a la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, que la misma se desarrollaría dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición por el usuario docente, en tres fases de 5 días hábiles, que comprenden la proyección del acto por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, la aprobación del proyecto por parte de la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.) vocera del FOMAG y la última fase de expedición y notificación a cargo de las secretarías de educación como delegadas de la Nación (Ministerio de Educación).

La Ley 1955 de 2019 en su artículo 336 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y en el referido artículo 57, señaló que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Recientemente, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue reglamentado incorporando también el uso de tecnologías dispuesto en la Ley 2052 de 2020, y en cumplimiento de la SU-041 de 2020, a través del Decreto 942 de 2022 que entró a regir el 1 de junio de 202232. Como puede advertirse, la teleología que inspiró el artículo referido es la eficiencia en el procedimiento de reconocimiento de las cesantías, y en ese sentido se produce una modificación a lo regulado previamente, de manera que las Secretarías de Educación de las entidades territoriales no precisan de la aprobación previa del 29 Toda vez que el Decreto 942 de 2022 empezó a regir el 1 de junio de 2022. 30 En el sentido de que la Ley 2294 de 2023 entró en vigencia el 19 de mayo de 2022. 31 ARTÍCULO

56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 32 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=187346 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 11 de 27 proyecto de acto administrativo por parte de la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG.

En ese orden de ideas, es claro que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debe ser entendido en el sentido de que tanto las secretarías de educación como la Fiduprevisora S.A. serán directamente las responsables patrimonialmente ante los docentes de la mora en que incurran bien, en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o bien, en el pago de las cesantías reconocidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.

Incluso, desde el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018 se avizoraba que, si bien, podía imponerse condenas al Fomag, este tendría acción de repetición en contra de la Fiduprevisora S.A. y de las entidades territoriales certificadas: “Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha venido considerando desde sentencia del 26 de agosto de 2019, Exp.1728-2018, M.P. William Hernández Gómez, reiterada en pronunciamientos más recientes33, que el reconocimiento de la sanción moratoria causada con anterioridad a la Ley 1955 de 2019 corresponde al Fomag, pero, con el artículo 57 la situación cambia y la responsabilidad corresponde tanto al ente territorial como al Fomag: “Se precisa que el parágrafo de su artículo 57 radica la responsabilidad del pago de la sanción moratoria tanto en el ente territorial como en el FNPSM, de acuerdo a la autoridad que hubiera incurrido en tardanza de la gestión de las cesantías de los docentes, según sus competencias, así: «PARÁGRAFO.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.».” En este apartado jurisprudencial entiéndase FNPSM como Fiduprevisora S.A. ya que el apartado final del parágrafo citado sostiene: En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. 33 CONSEJO DE ESTADO.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Radicación número: 73001-23-33-000-2018- 00482-01(0953-20). Actor: Vicente Rodríguez Hernández. Demandado: Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONSEJO DE ESTADO.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de 20 de noviembre de 2019. Radicación número: 63001-23-33-000-2015- 00258-01 (1215-16). Actor: Sully Moreno De Gallego. Demandado: Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 12 de 27 De igual forma, el alto Tribunal Administrativo recientemente ha señalado con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter que34: “Por otra parte, en cuanto a que el Fomag no es la entidad a cargo de cancelar la sanción por mora reclamada, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, resulta oportuno precisar que la demanda se admitió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la que en su respectivo escrito de contestación no solicitó la vinculación del ente territorial en aplicación de la citada disposición que ahora invoca.

Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 20192, «[p]ara efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos […]», lo cierto es que estarán a cargo del Fomag las sanciones moratorias causadas a diciembre de 2019, en consecuencia, como en el asunto caso concreto la sanción tuvo ocurrencia desde el 7 de esos mismos mes y año, resulta evidente que hace parte de las sumas que deberá incluir en dicho procedimiento de financiación de pagos”.

A su vez, el consejero ponente Francisco Suarez Vargas en sentencia del 01 de diciembre de 2022, sostuvo que: “Precisado lo anterior, el segundo problema jurídico a resolver consiste en definir lo relativo a la autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, comoquiera que la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), en su recurso, consideró que no le asiste tal obligación. Sobre esa materia, esta Subsección3 ha sostenido: Mediante la Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, se creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, norma aplicable para el momento en que se adelantó la actuación administrativa en el sub-lite y para el presente asunto en sede judicial, señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Si bien el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019 y ésta última reguló el tema en su artículo 57, dicha disposición no rige el asunto objeto de estudio porque la petición de reconocimiento de cesantías se radicó el 18 de julio de 2013 y la sanción moratoria se causó del 30 de octubre de 2013 al 9 de julio de 2015, es decir, con anterioridad a la expedición de la mencionada ley.

En conclusión, en el caso concreto, será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 2 de marzo de 2023. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00305-01 (4376-2022).

Demandante: Eliamit Torregrosa Palencia Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 13 de 27 favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo.

El anterior criterio sirve de soporte para concluir que, en el asunto de la referencia, al tratarse de un reconocimiento de sanción moratoria causada con anterioridad a la Ley 1955 de 2019, «[p]or [la] cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022» la obligación de asumir la condena reside en la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), tal como lo ordenó el a quo, en cuanto la Ley 91 de 1989, en su artículo 3.º, creó el aludido fondo, y le atribuyó la responsabilidad de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes, y si bien es cierto su creación fue como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, también lo es que se encuentra adscrito al Ministerio de Educación Nacional y es este quien ejerce su representación judicial, toda vez que no cuenta con personería jurídica35.

En igual sentido se ha pronunciado, la Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Luís Eduardo Mesa Nieves en Sentencia de 12 de septiembre de 202436: “No obstante, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se introdujeron importantes modificaciones con relación a la responsabilidad de las entidades que conforman el sistema, para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes, tanto es así, que se determinó que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones, pero no al pago de sanciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa, lo que incluye la sanción por mora. [ ] ”.

Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil al resolver un conflicto de competencias administrativas del 25 de octubre de 202337, consideró que: “¿La Fiduprevisora S.A. es la autoridad competente para resolver la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a un docente oficial? Respuesta al problema jurídico: Si En vigencia del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, el pago de la sanción por mora se reconocía con cargo a los recursos del Fomag.

Debido a ello, el trámite impartido a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción por mora consistía en la radicación de la petición ante las Secretarías de Educación, las cuales, a su vez, remitían las peticiones ante la Fiduprevisora S.A. En caso de que fuera procedente el pago, internamente la Fiduprevisora S.A. remitía el asunto al área de pagos de la Dirección de Prestaciones Económicas del fondo.

En caso de que no, devolvía el expediente a la respectiva secretaría de educación, para emitir el acto administrativo y notificar al docente. Ver comunicados núm. 11 de 201826 y 2 de 2019. En esa medida, la secretaría de educación solo debía emitir un acto administrativo, por instrucción de la Fiduprevisora S.A., informando la decisión asumida en torno al pago.

El pago no se realizaba con cargo a los recursos de la entidad territorial. - En vigencia 35 Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Sentencia de 1 de diciembre de 2022. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2015 00483 01 (3717-2018) Demandante: Gloria Inés Díaz Orozco Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y Departamento de Caldas Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitiva. 36 Sección Segunda, Subsección A. CP.

Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 12 de septiembre de 2024.Radicado: 25000234200020180244001 (1239-2021). Actor:  María Cecilia González Montoya Demandado:  Distrito Capital Secretaría De Educación, Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio. 37 Sala de Consulta y Servicio Civil.

CP. Oscar Darío Amaya Navas. Radicado: 11001030600020230013300. Auto resuelve conflicto de competencias administrativas de 25 de octubre de 2023. Actor:  José Eduardo Castro Quintero. Demandado:  Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fomag), Secretaría De Educación de Bogotá. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 14 de 27 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías, es responsable del pago de la sanción. «En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías».

Atendiendo el parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 «Colombia potencia mundial de la vida», al disponer que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto.

De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag sería de competencia de la Fiduprevisora. S.A. (…) [L]a Sala concluye que: (i) La Fiduprevisora S.A. es la presunta responsable de la mora en el pago de las cesantías parciales. (ii) En razón a lo anterior Fiduprevisora S.A., deberá emitir una respuesta de fondo, de manera clara, congruente, consecuente y suficiente a la solicitud presentada el 9 de julio de 2022 por el señor [C.Q.].

(iii) La Secretaría de Educación de Bogotá no es la encargada de atender la petición del señor [C.Q.], en la medida que la sanción moratoria se predica sobre el período transcurrido entre el 1° de enero de 2020 y el 13 de enero de 2021, época para la cual dicha autoridad ya había agotado el trámite que legalmente le correspondía para el reconocimiento de las cesantías parciales”.

Así mismo, la Ley 1955 de 2019, modificada sólo en su parágrafo transitorio por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, señala en su inciso cuarto y en su parágrafo que los recursos del Fomag solo pueden destinarse al pago de las pensiones, cesantías y servicios de salud a sus afiliados y que no pueden decretarse pagos de indemnizaciones económicas por vía judicial ni administrativa con cargo a dicho fondo, y que la entidad territorial responderá del pago de la sanción por mora.

Y si bien, en su parágrafo transitorio autorizó la emisión de títulos de Tesorería para financiar el pago de la sanción por mora causada hasta diciembre de 2022, también es cierto que, esto rige para el futuro. Además, se comprende de la lectura armónica con los apartados referidos que la facultad de emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2022 no traslada al Fomag la responsabilidad que ya ha sido asignada al ente territorial y a la Fiduprevisora para el pago de la sanción por mora, cuando el pago tardío de las cesantías se debe al incumplimiento de los plazos establecidos para cada una de ellas.

Es decir, la modificación del parágrafo transitorio no desconoce la responsabilidad de las secretarías de educación y de la Fiduprevisora S.A. ante el incumplimiento de los plazos para el reconocimiento y pago de la sanción por mora conforme además con el artículo 2.4.4.2.3.2.28 de los Decretos 1272 de 2018 y 942 de 2022. El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 es claro en establecer una prohibición normativa que impide generar alguna interpretación contraria y es que solo se puede condenar por concepto de sanción por mora en el pago de cesantías a favor de los docentes, a la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG) hasta el 31 de diciembre de 2019.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 15 de 27 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-041 de 2020 consideró que: “La Ley 1955 de 2019 no solo autorizó la emisión de los TES para sufragar el pago de la sanción por mora que se causase hasta el 31 de diciembre de 2019, sino que también: (i) reafirmó la destinación específica de los recursos del fondo al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de los docentes afiliados, pensionados y sus beneficiarios;

(ii) estableció que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones de contenido económico por vía judicial o administrativa con cargo al presupuesto del FOMAG; y, como consecuencia de ello, (iii) dispuso que será la entidad territorial correspondiente la responsable del pago de la sanción por mora por cancelación extemporánea de las cesantías, cuando este se produzca por su incumplimiento de los términos de radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG.” Cabe señalar que el parágrafo transitorio no contempla una excepción a esta prohibición, y únicamente lo que dispone es la regulación de unos pagos de títulos de tesorería para las condenas e indemnizaciones que ya habían sido ordenadas, porque aún hasta en 2022 puede haber sentencias condenatorias en contra de la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG) pero por períodos de mora causados hasta el 31 diciembre de 2019.

Lo anterior se confirma con el contenido del Decreto 2020 de 2019 por el cual se ordenó la emisión de los TES para los años 2019 y 2020, el cual dijo claramente que era para cubrir las sanciones moratorias hasta diciembre de 2019: “Artículo 1°. Emisión de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B”. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN), de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B”, hasta por la suma de un billón cien mil millones de pesos ($1.100.000.000.000) moneda corriente, distribuidos en las vigencias 2019 y 2020, que se entregarán a Fiduprevisora S. A., entidad fiduciaria que administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo de dicho fondo, causadas a diciembre de 2019.

La emisión de Títulos de Tesorería (TES) Clase B que se autoriza en el presente artículo no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos del pago de intereses y la redención de los títulos. Para la vigencia 2019 el cupo asignado para financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), administrado por Fiduprevisora S. A., será hasta por la suma de cuatrocientos cuarenta mil millones de pesos ($440.000.000.000) moneda corriente y para la vigencia del 2020 un cupo asignado hasta por la suma de seiscientos sesenta mil millones de pesos ($660.000.000.000) moneda corriente de acuerdo con lo establecido por el Confis en la sesión realizada el 5 de junio de 2019.

En todo caso las expediciones realizadas para cada vigencia a favor de Fiduprevisora S. A., no podrán superar el cupo de emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B para financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), establecido por el Confis en la sesión realizada el 5 de junio de 2019.

Parágrafo: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, podrá realizar expediciones parciales de los “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” a que hace referencia el presente decreto, con base en la solicitud que realice el representante legal de Fiduprevisora S. A., en los términos definidos en el artículo 3° del presente Decreto.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 16 de 27 Mediante el Decreto 473 de 2021 se ordenó la emisión de TES para la vigencia 2021, pero igualmente con la condición de que el representante legal de Fiduprevisora S.A., certificara con su Revisor Fiscal que el valor a reconocer por concepto del pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, se tratara de obligaciones que no se causaron con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 (artículo 2).

Así, la finalidad de los Títulos de Tesorería, ordenados por el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, es financiar el pago de la sanción por mora causada a diciembre de 2022, que fue reconocida y ordenada a pagar a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por vía judicial, y que no cuenta con presupuesto para su pago en atención a la prohibición previamente citada.

Si bien, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, para efectos de establecer la facultad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para la financiación del pago de las sanciones por mora causadas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ahora a diciembre de 2022; ello no constituye una ampliación en el tiempo de condenas susceptibles de ser asignadas al Fomag, en tanto los demás apartes del referido artículo 57 (inciso 4° y parágrafo) como también el artículo 2.4.4.2.3.2.28 de los Decretos 1272 de 2018 y 942 de 2022 se encuentran incólumes, frente a la responsabilidad en el pago de la sanción mora por parte del ente territorial y la sociedad fiduciaria. 4.3 PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS EN FAVOR DE LOS DOCENTES Es parte del contenido prestacional del derecho a las cesantías, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que dicha prestación social constituye un ahorro para el empleado que requiere para asumir gastos personales y familiares mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio, vivienda y demás, tratándose de la cesantía parcial.

En esa medida, el legislador contempló la sanción por mora, en el evento en que el empleador o en este caso, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tarde en realizar el pago de las cesantías más allá del término legal. En efecto, la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, aplicable al presente asunto por cuanto entró a regir el 31 de julio de 2006, fecha de su promulgación, regula en el artículo 5º la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

Se comprende de estas normas en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado38, que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada 38 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz.

Exp. No. 200002513 01. // Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., Sentencia de 17 de abril 2013. Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). Actor: José Luis Acuña Henríquez. // Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., Sentencia de 9 de febrero de 2012.

Radicación Número: 05001-23-31-000-2004-03719-01(0222-11). Actor: Juan Darío Ángel Campuzano. Demandado: Instituto Cejeño de la Recreación y el Deporte. // Subsección “B”. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 17 de 27 día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parciales que se reconocen a favor de los servidores públicos incluidos los docentes, tal como emerge del artículo 2º al referir sin distinción a los empleados públicos de los entes territoriales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencias C-486 de 2016, SU-336 de 201739, SU-332 de 201940 y SU-041 de 202041, y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, sentencias de 1 de febrero de 201842, 17 de noviembre de 201643, 22 de enero de 201544 y 14 de diciembre de 201545, reiterando pronunciamientos anteriores46, ha definido la procedencia del reconocimiento y pago a los docentes de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en la Ley 1071 de 2006.

Indicando que esta norma en modo alguno se opone al régimen prestacional especial que rige para los docentes, y que no puede interpretarse que, porque dicho régimen no contempla la sanción, entonces los docentes estarían excluidos de su aplicación, toda vez que semejante conclusión supondría un desconocimiento del principio de igualdad, así como el derecho a la remuneración y pago oportuno de los emolumentos salariales y prestacionales.

Se reafirma con lo anterior, el carácter general de la regulación de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 que comprende a la totalidad de los servidores públicos, sin que resulte incompatible dicha sanción con el régimen especial de los docentes previsto en el numeral 3 del artículo 5º de la Ley 91 de 1989. 4.4 MARCO NORMATIVO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS La sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

En cuanto a la liquidación de la sanción por mora, es procedente referir que existe mora al cabo de 65 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, respecto de aquellas peticiones que se presentaron en vigencia Bogotá, D.C., Sentencia de 2 de febrero de 2012. Radicación Número: 23001-23-31-000-2007-00214-01(0210-11).

Actor: Nayibe Del Socorro Assis Contreras. Demandado: E.S.E. Camu Prado de Cerete. // Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012). Radicación: No. 080012331000200401499 01. Expediente: No. 1274-2010. Actor: Humberto Mariano Ferrer. 39 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-336 de mayo 18 de 2017.

Magistrado Ponente (e.) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 40 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-332 de julio 25 de 2019. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 41 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-041 de 2020. Magistrado ponente: Luís Guillermo Guerrero Pérez. 42 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado 73001-2333-000-2013-00181-00 (2994-2014).

CP. William Hernández Gómez. 43 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado 1520-2014 C.P. William Hernández Gómez. 44 Sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por la Sección Segunda, Subsección B dentro del radicado No. 73001-23- 31-000-2013-00192-01(0271-14). 45 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 14 de diciembre de 2015. Expediente: 66001-23-33-000-2013-00189-01. Referencia: 1498-2014. Actor: Diva Liliana Diago del Castillo 46 Cfr. Sentencia de 21 de mayo de 2009, Expediente No. 23001-23-31-000-2004-00069-02 (0859-08), actor. Hugo Carlos Pretelt Naranjo, demandado: Departamento de Córdoba.

C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia de 21 de octubre de 2011, Expediente No. 19001-23-31-000-2003-01299-01 (0672-09), actor: Eduardo Montoya Villafañe, demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia de 10 de julio de 2014, expediente No. 17001-23-33-000-2012-0080-01 (2099-13), actor: Martha Lucía Hernández Clavijo, demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 18 de 27 del Decreto 01 de 1984 (CCA), mientras que para las peticiones presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la mora inicia pasados 70 días hábiles. Cabe explicar que la administración tiene quince días para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y bajo el Decreto 01 de 1984 (CCA) el acto administrativo cobraba ejecutoria al cabo de cinco días, a lo cual se adiciona los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo que establece la Ley 1071 de 2006 para realizar el pago; mientras que con la Ley 1437 de 2011, la ejecutoria es de diez días (artículo 7647), es decir que en la actualidad, con relación a actuaciones administrativas adelantadas con posterioridad al 2 de julio de 2012, el término para el pago tanto de las cesantías definitivas como de las parciales es de setenta (70) días hábiles, porque se itera, la Ley 1071 de 2006 no hace en parte alguna distinción. Aunado a que esta ley es jerárquicamente superior al Decreto reglamentario 2831 de 2005, razón por la cual prevalece en su aplicación y por ello frente a esta última ha sido objeto de inaplicación por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

Incluso en la actualidad esta norma debe entenderse derogada de conformidad con la expedición del Decreto 1272 de 2018. Efectivamente, en desarrollo de la sentencia del Consejo de Estado, el Gobierno expidió el Decreto 1272 de julio 23 de 2018 por el cual se adicionó el Decreto único reglamentario del sector educativo –Decreto 1075 de 2015, reglamentando el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 48.

Y, en similar sentido cabe igualmente remitirse al artículo 57 de la Ley 1955 de mayo 25 de 2019. 47 ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. 48 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 19 de 27 Precisamente, recordó el Consejo de Estado que “en punto a la contabilización de la mora por el pago tardío de la cesantía, la Sala Plena del Consejo de Estado49, en pronunciamiento de 27 de marzo de 2007, formuló las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta del pago oportuno de las cesantías, y precisó el momento a partir del cual inicia el cómputo de la sanción moratoria en los casos en que no existe acto de reconocimiento de la prestación o éste se profiere en forma tardía.”50, haciendo hincapié que el conteo se efectuará en estos casos a partir de la presentación o radicación de la solicitud de pago de las cesantías. haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. (…)” 49 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. 50 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 14 de diciembre de 2015.

Expediente: 66001-23-33-000-2013-00189-01. Referencia: 1498-2014. Actor: Diva Liliana Diago del Castillo Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 20 de 27 Dicho criterio fue reiterado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018- SUJ- 012-S2 de 18 de julio de 2018, en la cual se fijaron las siguientes reglas en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: i) “En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley [art. 69 del CPACA] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.” Las anteriores reglas se esquematizan en la siguiente: Así mismo y haciendo referencia a la base para calcular el monto de la referida sanción, la expresión “día de salario” debe entenderse como salario básico bajo el 51 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 51 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 21 de 27 criterio de que las sanciones jurídicas deben interpretarse en forma restrictiva, excluyendo con ello un concepto amplio de remuneración. En ese sentido, este Tribunal acoge el criterio sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de septiembre de 2006, radicación: 27001-23-31-000-2000- 00564-01(2415-03), en sentencia de 23 de octubre de 2008, radicación: 08001-23- 31-000-2001-00881-01(0730-07), en sentencia de 11 de julio de 2013, radicación: 19001-23-31-000-2003-02134-01(1496-11) y en la sentencia de 14 de diciembre de 2015, el cual fue decantado igualmente por la sentencia de unificación plurimencionada conforme la siguiente regla: “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.” En ese orden de ideas, encontrándose probado el retardo en el pago de las cesantías, automáticamente se genera a favor del trabajador el derecho a obtener el pago de la sanción moratoria, sin ser necesario que el mismo pruebe la ocurrencia de fenómenos adicionales, como la mala fe del empleador.

Lo anterior como quiera que los señalados postulados normativos sobre la materia son diáfanos al indicar que para acceder al pago de la sanción bastará únicamente acreditar la tardanza de la administración en el pago de las cesantías, estableciendo así una penalización de carácter objetivo que no consulta las causas por la cuales la entidad pagadora incurrió en la mora. 4.5 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4.5.1 Existencia de sanción por mora y responsabilidad patrimonial Sea lo primero aclarar, que, en el presente caso, se pretende la nulidad de un acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo.

De lo anterior se debe indicar que el silencio administrativo constituye una garantía del debido proceso administrativo, que se configura ante la falta de respuesta por parte de la administración a las peticiones formuladas por los ciudadanos. Dicha omisión da lugar al surgimiento de un acto administrativo ficto o presunto, el cual puede tener efectos positivos o negativos, y puede originarse frente a solicitudes como a recursos interpuestos por los administrados, conforme con lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

El acto presunto tiene como efecto jurídico procesal habilitar el derecho de tutela judicial efectiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir su legalidad y, en consecuencia, pretender el restablecimiento de los derechos. En el caso concreto, la parte demandante realizó reclamación administrativa el 31 de julio de 2023 a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado desde los setenta (70) días siguientes de haber radicado la solicitud de la cesantía definitiva y su correlativa indexación, bajo el argumento de que transcurrieron 106 días mora en el pago efectivo de sus cesantías.

Dicha petición no fue atendida por la autoridad dentro del plazo establecido en el artículo 83 del CPACA, razón por la Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 22 de 27 cual surgió el acto administrativo presunto o ficto de carácter negativo el 31 de octubre de 2023.

Ahora, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales concluyó que la Nación (Ministerio de Educación – Fomag) debía pagar la sanción moratoria a la parte demandante por el período comprendido entre el 6 de julio de 2022 y hasta el 26 de julio de 2022 con base en la asignación básica devengada a la fecha del retiro definitivo del servicio.

Lo anterior al considerar que la señora María Eugenia Lasprilla Díaz presentó solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías el día 19 de marzo de 2022. En consecuencia, la Nación (Ministerio de Educación – Fomag) presentó recurso de apelación en el que señaló que, si bien se generó mora en el pago de las cesantías, la misma solo es atribuible a la Secretaría Departamental de Caldas, en el sentido de que dicha entidad expidió el acto administrativo de reconocimiento por fuera del término establecido en el Decreto 1272 de 2018.

Por lo tanto, solicitó que se diera aplicación al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En este punto, se debe precisar que, si bien el reporte de la plataforma Humano en Línea da cuenta de una solicitud presentada el 3 de febrero de 2022; se advierte que esta corresponde a la solicitud de validación de la historia laboral y salarial de la demandante, la cual, una vez finalizada sin observaciones, dio paso a que la administración solicitara a la señora María Eugenia Lasprilla Díaz el ingreso de los documentos y datos de la prestación que efectivamente solicitaba (cesantías definitiva): “Envío de documentación Por favor ingrese los datos y documentos de la solicitud de prestación que requiere, recuerde que la fecha de radicado se generará con la aceptación de la información y documentación enviada por parte de la Secretaría de Educación. 03/02/2022” 52 Y solo hasta el 19 de marzo de 2023 se observa que la información fue aportada para validación por el usuario de la parte demandante: “Validación de Documentos Se están validando sus documentos, una vez aprobados será radicada su solicitud. 19/03/2022 En validación documental” 53 No obstante, el 12 de mayo de 2022, se informó que no se habían ingresado todos los datos y/o anexado los documentos requeridos para la solicitud, por lo tanto, el 17 de mayo de la misma anualidad, la señora María Eugenia Lasprilla Díaz presentó unos nuevos datos para la validación: “Validación de Documentos Se están validando sus documentos, una vez aprobados será radicada su solicitud. 17/05/2022 En validación documental”54 52 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_DEMANDA_02ANEXOSPDF.

Fl. 1. 53 Ibidem. 54 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_DEMANDA_02ANEXOSPDF. Fl. 2. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 23 de 27 A partir de esta última solicitud, la entidad territorial aprobó la documentación aportada el 19 de mayo de 202255.

Al respecto, la “Guía del docente para solicitar cesantías en línea”56, señala que: “NOTA: El docente o beneficiario debe revisar periódicamente el estado de su solicitud. Recuerde que hasta que la Secretaría de Educación no certifique su historia laboral, no podrá radicar su solicitud de cesantía. Cuando la Secretaría de Educación le dé respuesta, su proceso pasará al estado “Solicitar prestación”.

(…) 2. Con la respuesta del estado de su historia laboral y salarial, podrá iniciar el proceso de radicación de la solicitud, seleccionando el botón “Gestionar” en el flujo del proceso. (…) Dependiendo del tipo de cesantía se solicitará la información requerida, diligencie los campos marcados con letra roja: (…) 4. El sistema mostrará según el tipo de cesantía que se está tramitando el listado de los documentos requeridos.

Aquellos marcados con * (asterisco), son obligatorios, proceda con el cargue de los documentos, a pesar de que alguno no sea obligatorio se debe considerar si es requerido, Ejemplo: Cesantías de educación para un hijo, se debe cargar el registro civil de nacimiento, así este no sea de carácter obligatorio. (…) NOTA: Recuerde hacer seguimiento a su solicitud.

La Secretaría de Educación informará a través del aplicativo si le hace falta algún documento para poder realizar su trámite. Usted podrá determinar si su solicitud fue devuelta por la Secretaría de Educación cuando al revisar su proceso observe que después de solicitar la prestación, pasó a validación de documentos y nuevamente queda en “solicitar prestación”.

Así las cosas, queda claro que la solicitud de pago de las cesantías, ya sean parciales o definitivas, únicamente es gestionada ante el ente territorial, una vez se cuenta con el certificado de la historia laboral de afiliado, el cual, incluso puede llegar a ser objetado por el usuario. E igualmente, una vez sean suministrados todos los datos y documentos requeridos por el sistema para el tipo de prestación seleccionada.

Por lo anterior, en el presente caso, no se puede considerar que, desde el 19 de marzo de 2022, se realizó la solicitud de las cesantías definitivas, como así lo indicó el Juzgado de primera instancia, en el sentido de que para esa fecha ni siquiera se había diligenciado en el sistema el tipo de prestación económica a tramitar y la información necesaria para su trámite.

Por otra parte, el que existan casos en el que la radicación de la solicitud de la historia laboral y de la prestación económica sea el mismo, no significa que así ocurra con todas las peticiones presentadas, independiente de la fecha de radicación que asigne el sistema, ya que, de conformidad con lo expuesto en la “Guía del docente para solicitar cesantías en línea”, existen obligaciones a cargo del solicitante, como la de validar y aprobar la historia laboral, y la de aportar todos los documentos solicitados para el trámite de las prestaciones, que no necesariamente es cumplida de forma diligente en todos los asuntos, motivo por el cual, es deber del Juez verificar cada caso, para determinar sus particularidades.

Se recaba, según la reglamentación del FOMAG de la plataforma Humano en Línea solo una vez se tramita la expedición de certificación de historia laboral es que el 55 Ibidem. 56 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 14_MemorialWeb_PeticiOn-202400077CONTESTAC. Fls. 31-65. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 24 de 27 docente puede elevar la solicitud para el retiro de las cesantías docentes y luego de subir todos los documentos debe verificar si la solicitud fue aprobada por la entidad territorial para estudio, porque en algunos casos los peticionarios no suben todos los documentos exigidos, de manera que sólo hasta que el directo interesado reúna los documentos exigidos al efecto, es que se entiende radicada la solicitud de retiro de las cesantías parciales o definitivas, según corresponda.

Ello es así toda vez que, los empleados públicos y como en este caso el personal docente que solicita el retiro de sus cesantías definitivas, no sólo allegan la certificación de retiro definitivo del servicio o la historia laboral como requisito documental que soporta la solicitud de retiro, sino que también la solicitud debe ser soportada con certificaciones y demás insumos previstos para que previo a su radicación sean recaudados por el interesado, incluso en el escenario en el cual el docente, con vinculación en diferentes Secretarías de Educación, deba gestionar tales certificaciones y aportarlas al ente territorial pertinente.

Precisamente, el procedimiento-guía establecido por el Fomag en cuanto a la solicitud de cesantías en el sistema humano en línea V.9.0, se consagra que57: “El Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, se permiten poner a disposición de los Docentes, el nuevo modelo en línea de atención de las Prestaciones Económicas, el cual iniciara con la implementación del módulo de Cesantías.

Con este servicio en línea el docente puede: 1. Solicitar y revisar la certificación de su historia laboral y salarial en línea. Una vez cuente con la certificación de la historia laboral y salarial expedida por la Secretaría de Educación, puede iniciar el proceso de solicitud de las cesantías en línea y monitoreo del paso a paso en el flujo de proceso de Humano en Línea.

(…) Previo a la solicitud de la cesantía el docente debe contar con la historia laboral y factores salariales certificada por la Secretaría de Educación la cual se realizará a través del Sistema Humano. Para lo cual debe ingresar al aplicativo humano en línea y realizar los siguientes pasos: validar lo siguiente: ➢ Revisar si la historia laboral esta correcta. ➢ Revisar la información de cesantías pagadas y anticipos. ➢ Revisar detalladamente si existen inconsistencias que presente su historia laboral. ➢ En el caso de que la información no esté correcta, solicitar a la Secretaría de Educación a través del sistema Humano en línea la corrección de la historia laboral y salarial mediante la funcionalidad de agregar observaciones al momento de solicitar la certificación, en caso de contar documentos que de certifiquen dichas inconsistencias, los deberá adjuntar para que la Secretaría de Educación los revise y actualice, esta actividad la puede realizar por la opción Reportar la Inconsistencia. Una vez la Secretaría de Educación realice la corrección y sea aprobado el certificado podrá iniciar el proceso de solicitud de la cesantía en línea.

(…) La radicación de la solicitud de cesantías solo se podrá realizar, una vez el docente cuente con la información certificada por la Secretaría de Educación y los documentos requeridos para el trámite se encuentren completos y verificados por la Secretaría de Educación.”. 57 http://www.sempalmira.gov.co/archivo/dspc/2023/12/1701960693.pdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 25 de 27 De otro lado, es oportuno precisar que en atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado58, mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2024, se decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los siguientes preceptos normativos contenidos en el Decreto 962 de 2022: artículos 2.4.4.2.3.2.1; 2.4.4.2.3.2.2, en sus numerales 1, 2, 3, 6 y parágrafos 1 y 2; el inciso primero del artículo 2.4.4.2.3.2.22; el inciso tercero del artículo 2.4.4.2.3.2.24; y el inciso segundo del artículo 2.4.4.2.3.2.30, suspensión que procede desde la notificación efectuada el 23 de mayo de 2024.

Confirmada mediante providencia del 22 de mayo de 2025. En atención a lo expuesto, se advierte que la suspensión mencionada no resulta aplicable al caso bajo estudio, toda vez que este asunto se rige por el Decreto 1272 de 2018, aunado a que la decisión judicial que adoptó la medida cautelar de suspensión provisional tiene efectos hacia el futuro.

Ahora, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías una vez radicada el 19 de mayo de 2022, fue gestionada y resuelta mediante Resolución CALDAD2022000067 la cual fue expedida el 1 de junio de 2022, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías, y fue notificada a través de la Plataforma Humano en Línea, en el término legalmente establecido para ello (dentro de los 12 días, artículos 68 y 69 del CPACA), esto es, el mismo 1 de junio de 202259, fecha en la que quedó disponible el acto administrativo de reconocimiento.

Por consiguiente, la regla aplicable para establecer el tiempo máximo con el que contaba la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación CE-SUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, corresponde a la de los 55 días, posteriores a la notificación del acto administrativo: Sin embargo, se aclara que, si bien, el reporte de la plataforma humano aportado por la parte demandante indica que renunció a los términos de ejecutoria; en el presente caso no se aplicará la regla de renuncia60, ya que, la resolución fue expedida y notificada en tiempo, lo que encuadra en una regla anterior, y la Sentencia de Unificación estableció que, en ningún caso los términos de notificación podrán correr en contra del empleador como computables para sanción moratoria: “(…) ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, 58 Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A. CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00327-00 (4899-2023) 59 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_DEMANDA_02ANEXOSPDF. Fl. 3. 60 Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018: ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 26 de 27 cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.” Por lo tanto, los 55 días comenzarían su conteo a partir del día hábil siguiente a la fecha en la que se notificó electrónicamente el acto administrativo de reconocimiento, esto es, el 2 de junio de 2022, finalizando dicho período el 25 de agosto de 2022.

Ahora, de acuerdo con el certificado de pago de cesantía de la Fiduprevisora - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cesantías reconocidas a la demandante mediante Resolución CALDAD2022000067 de 1 de junio de 2022 por valor de $10.714.423 fueron puestas a disposición el 27 de julio de 202261, es decir, antes de cumplirse el plazo establecido.

Es claro entonces, que no le es plausible que el juez de lo contencioso administrativo deba apartarse del criterio definido por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación que tiene efectos erga omnes. Por lo tanto, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, al evidenciarse que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante se realizó de forma oportuna, es decir, dentro de los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006. 5.

CONCLUSIÓN En síntesis, este Tribunal concluye que debe revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el 19 de mayo de 2022 y el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 2 de junio del mismo año. En consecuencia, se acreditó que dicho acto fue emitido dentro del término legal previsto.

Asimismo, desde el 27 de julio de 2022, el pago de las cesantías estuvo a disposición de la demandante, lo que permite concluir que Fiduprevisora S.A. efectuó el desembolso dentro del plazo establecido en la Ley 1071 de 2006, sin que se configure mora en el cumplimiento de la obligación.

6. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado 62, y que no se demostró su causación, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia, además, se debe precisar que si bien hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, la demanda se sustentó en argumentos jurídicos válidos de defensa de los intereses de la parte demandante, sin que se evidencie 61 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CERPAGCERTIFICADO. 62 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2024-00077-01 27 de 27 ausencia de fundamento legal, como así lo ha señalado el Consejo de Estado en su reciente jurisprudencia63. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Tener por saneada la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP al no haber sido alegada por la Fiduprevisora S.A. en el término conferido para ello, por las razones expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 28 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en este proveído.

TERCERO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 114 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 63 Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 12 de junio de 2025. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00462-01 (6027-2023). Demandante:  Jhon Fredier Taborda Cardona. Demandado: Municipio de Supía – Caldas. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 5 de junio de 2025. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00958-01 (5039-2022). Demandante: Liliana Ixtchel Montoya Monsalve. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.