REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 26 de septiembre de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 147 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Patricia Vargas Pedraza Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 17001-3339-006-2024-00394-01 Acta de discusión: No. 109 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 05 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 La señora Claudia Patricia Vargas Pedraza a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad parcial del acto administrativo ficto configurado el 03 de diciembre de 2024, frente a la solicitud presentada el 03 de septiembre de 2024, en cuanto negó el reconocimiento pensional a los 55 años de edad.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), en adelante Fomag, a que reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada el 23 de agosto de 2024.
Igualmente, solicitó ordenar la inclusión en nómina de pensionados una vez reconocido el derecho, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Demanda. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 2 de 33 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como fundamento fáctico la parte actora señaló que, la señora Claudia Patricia Vargas Pedraza nació el 23 de agosto de 1965, contando a la fecha de presentación de la demanda con más de 55 años.
Indicó que la demandante fue vinculada como docente en el Colegio Oficial Mixto San Francisco en Chinchiná Caldas del 26 de abril al 31 de mayo de 1996, del 01 al 16 de junio de 1996 y del 27 de marzo al 31 de diciembre de 2000. Así mismo, sostuvo que fue vinculada como docente en el Instituto Comercial en Chinchiná Caldas del 16 de julio al 31 de diciembre de 1996, del 03 de febrero al 31 de diciembre de 1997, del 02 de febrero al 31 de diciembre de 1998, del 02 de febrero al 31 de diciembre de 1999, del 16 de febrero al 31 de diciembre de 2001 y del 11 de febrero al 08 de diciembre de 2002, y en la Escuela Rural San Andrés en Chinchiná también del 02 de mayo al 15 de diciembre de 2003.
Manifestó que, posteriormente, fue vinculada como docente por medio de la Secretaría de Educación de Caldas, desde el 18 de julio de 2005 hasta el 19 de mayo de 2009. Expresó que, una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento, fue vinculada a la docencia oficial el 20 de mayo de 2009 y hasta la fecha de presentación de la demanda.
Informó que, al cumplir los 55 años y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación al Fomag para que le fuera reconocida a partir del 23 de agosto de 2024, sin embargo, fue negada mediante acto ficto. Manifestó que la docente posee más de 20 años de servicio oficial en la docencia, cuenta con más de 55 años de edad y fue vinculada antes del 23 de junio de 2003, lo cual le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, compatible con el salario por pertenecer al régimen anterior. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante citó las siguientes disposiciones: - Artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985. - Artículo 15 numerales 1 y 2 Ley 91 de 1989. - Artículo 6 Ley 60 de 1993. - Artículo 115 Ley 115 de 1993. - Artículo 279 Ley 100 de 1993. - Artículo 81 Ley 812 de 2003. - Artículos 1 y 2 Decreto 3752 de 2003.
Como concepto de la violación, efectuó un recuento de las normas que considera son aplicables a los docentes nacionalizados en la pensión de jubilación, explicando que, conforme al artículo 17 inciso b) de la Ley 6° de 1945, se estableció la pensión vitalicia de jubilación, y posteriormente el artículo 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985 contempló el derecho a gozar de la misma, con las precisiones que posteriormente se introdujeron en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 que permitió a los docentes acreditar 20 años de aportes en cualquier tiempo en el ISS y el sector público.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 3 de 33 Indicó que la Ley 91 de 1989 estableció las condiciones para la aplicación de la normatividad, lo cual debe aplicarse con sujeción al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 ya que, los docentes vinculados con anterioridad al 2003, se les aplica la Ley 33 de 1985 y si se tratan de docentes con aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 El Fomag se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que la vinculación de la demandante como docente oficial ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que, el régimen pensional aplicable es el de la Ley 100 de 1993. Señaló que los periodos laborados bajo contratos de prestación de servicios contaban para efectos pensionales, pero no para asumir la existencia de una relación legal y reglamentaria para que sea reconocida la pensión de jubilación bajo los parámetros establecidos por la Ley 33 de 1985.
Como excepciones propuso las que rotuló: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que represento”, ii) “prescripción”, iii) “litisconsorte necesario por pasiva reconocimiento de las prestaciones sociales depende del ente territorial”, iv) “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”, v) “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, vi) “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, vii) “compensación”, viii) “la condena en costas no es objetiva, es desvirtuar la buena fe de la entidad”, y ix) “genérica”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales mediante Sentencia del 05 de junio de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien, la demandante se desempeñó como docente oficial vinculada a la Secretaría de Educación Departamental desde el 18 de julio de 2005; prestó sus servicios como docente a través de la modalidad de contratos a término fijo y ordenes de prestación de servicios desde 1996 hasta 2003 en el colegio oficial mixto San Francisco, en el Instituto Comercial, y en la Escuela Rural San Andrés, instituciones oficiales al servicio del Municipio de Chinchiná y de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, por lo que el régimen aplicable era el de las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
Señaló que al caso le era aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”, al ser indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. Argumentó que, aunque los documentos allegados demostraban algunas interrupciones, las probanzas coincidían en el hecho de que la demandante prestó sus servicios por espacio de más de 6 años como docente de dos instituciones adscritas al Municipio de Chinchiná y del Departamento de Caldas, lo que demuestra su atadura con las entidades territoriales, que persistió pese a la modalidad de contratación utilizada por la Administración habiéndose demostrado los elementos de la prestación del servicio y la remuneración. Por lo anterior, concluyó que la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación ordinaria a partir del 23 de agosto de 2024, fecha en la 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ConDemCLAUDIAPAT. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo SENTENCIA. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 4 de 33 cual se había causado el estatus de pensionada, en calidad de afiliada forzosa al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FPSM o FOMAG), la cual es compatible con la remuneración por servicios docentes efectivamente prestados, acorde con las particularidades de las leyes que antecedieron a la Ley 812 de 2003.
Respecto al cálculo del monto pensional, indicó que se debía tener en el promedio de la asignación básica y bonificación pedagógica devengada durante el año anterior a la fecha de la configuración del estatus de pensionada, conforme lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 - 2019 del 25 de abril de 2019 con efectos fiscales desde el 24 de julio de 2021 (sic), negando las pretensiones de la demanda con relación a la inclusión del factor salarial denominado prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones docentes.
Ordenó al Fomag promover las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para adelantar el recaudo de cuotas parte que correspondan ante el Municipio de Chinchiná y el Departamento de Caldas, en proporción a los tiempos de servicio laborados en cada institución educativa Municipal que se precisaron en la motivación; únicamente de las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio de la señora Claudia Patricia Vargas Pedraza, (si existieren luego de comparar los valores efectivamente aportados por esta a algún fondo de pensiones como contratista en caso de haberlos efectuado), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleadora de aquel.
Así mismo, explicó que la parte actora debía acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tenía la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía. Finalmente, autorizó a la demandada a descontar de los valores adeudados al accionante, en virtud de la condena impuesta, los saldos pendientes parciales o totales en su contra, si existieren, por concepto de los aportes a pensión que como parte trabajadora le correspondía efectuar por los períodos en que subsistió la relación contractual y de ser el caso como docente provisional.
4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandada presentó recurso de apelación señalando que para establecer el régimen aplicable a la demandante hay que observar la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial, la cual fue posterior a diciembre de 2003, específicamente el 02 de mayo de 2006, por lo que la docente no cumplía con los requisitos previstos por la normativa aplicable para ser beneficiaria del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Reiteró que la demandante ingresó como docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 por tal motivo está sujeta a los requisitos establecidos en dicha ley. Agregó que la actora nació el 23 de agosto de 1965, y según lo relatado en los hechos se presumía que no contaba con las semanas necesarias de cotización, por cuanto para acceder a la prestación social en comento se requería que a ese año contara con 1300 semanas. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 22_MemorialWeb_Recurso-RecApeRecursode.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 5 de 33 Respecto a las relaciones laborales con anterioridad al 2003, manifestó que fueron con Ordenes de Prestación de Servicios, pero que en este caso no se había demostrado la ocurrencia o configuración de un contrato realidad, por lo que, no surgió para la administración el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, por lo que no se podría otorgar prerrogativas de carácter prestacional cuando estas no se encuentran demostradas ni elevar al demandante a la calidad de empleado público, durante el tiempo que desarrollo las actividades a través de OPS, pues en este caso, solo tenía la calidad de contratista, y fue vinculado a través de una relación legal y reglamentaria solo hasta el 02 de mayo de 2006, razones por las que solicitó absolver a la demandada.
Aclaró que los tiempos servidos a la docencia oficial mediante contratos de prestación de servicios, sí fueron anteriores a la Ley 812 de 2003, deben ser tenidos en cuenta para conservar el régimen anterior siempre y cuando se verifique que esta Jurisdicción ha declarado la existencia de la relación laboral mediante sentencia o aprobación de acuerdo conciliatorio y se hayan efectuado aportes para pensión por dichos periodos en virtud de la actividad docente oficial.
Resaltó la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política. Frente a los factores salariales solicitó dar aplicación a la jurisprudencia SUJ-014, emitida por la Sección Segunda del Honorable del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, con respecto al alcance de las reglas establecidas en la sentencia de unificación de agosto de 2018.
Finalmente, expuso su falta de legitimación en la causa y la culpa exclusiva del ente territorial, por lo que subsidiariamente, solicitó condenar a las secretarías de educación a girar al fondo los valores correspondientes a las diferencias reconocidas entre el Acto Administrativo pagado y los valores reconocidos en la presunta sentencia, debidamente indexados.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 08 de agosto de 20255, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como para que el Ministerio Público emitiera su concepto. 5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se presentó pronunciamiento alguno por las partes, ni por el Ministerio Público6.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). 5 SAMAI archivo 003AdmiteRecursoApelacion202500808. 6 SAMAI archivo 8Aldespachopar_AlDespacho_008ConstanciaSecreta.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 6 de 33 Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos En cuanto a que el medio de control no se haya extinguido por caducidad, encuentra el Despacho que dicho término no es exigible, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal c) del CPACA, porque la presente acción versa sobre una prestación periódica.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 7, la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si ¿la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y la bonificación pedagógica devengada durante el año anterior a la fecha de la configuración del estatus de pensionada, es decir, a partir del 23 de agosto de 2024, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo, de conformidad con la Ley 33 de 1985? 3.
TESIS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de 05 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, al acreditarse que la parte demandante sí le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación que establece la Ley 33 de 1985 bajo el régimen de transitoriedad de la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta los parámetros expuestos por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935- 17) SUJ-014-CE-S2-19, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado 1857 dentro del proceso No. 11001-03-66-000-2007-00084-00, con ponencia del doctor Enrique José Arboleda Perdomo, sobre el alcance interpretativo del régimen pensional docente contenido en el acto legislativo 01 de 2005, en consonancia con el numeral 7 “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 7 de 33 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como el criterio sostenido por la Corte Constitucional8. Sin perjuicio de lo anterior, se adicionará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), que en aplicación del principio de sostenibilidad financiera del sistema, ejecute las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para que adelante el cobro o repita en contra del respectivo fondo de pensiones en caso de que haya lugar, por las cotizaciones efectivamente realizadas a nombre de la parte demandante, por los períodos y semanas cotizadas que se acrediten al sistema general de seguridad social en pensiones, y demás entidades, por concepto de cotizaciones a pensión pendientes de la señora Claudia Patricia Vergas Pedraza, por los períodos en los que prestó sus servicios como docente a través de contratos de trabajo y órdenes de prestación de servicios, en el porcentaje que le habría correspondido a la respectiva entidad (Nación, Colpensiones y/o a quien corresponda conforme la Ley 91 de 1989).
Así mismo, se corregirá el numeral segundo en el cual se indicó por error como fecha de efectos fiscales el 24 de julio de 2021, siendo lo correcto 24 de agosto de 2024.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dilucidar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes asuntos: i) hechos probados, ii) el régimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales, iii) régimen de transición contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y su alcance interpretativo frente al régimen pensional docente, iv) régimen pensional docente anterior a la Ley 812 de 2003, v) compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente hasta antes de la Ley 812 de 2003, y vi) análisis del caso concreto. 4.1 HECHOS PROBADOS 4.1.1 Sobre el derecho pensional - De acuerdo con el registro civil de nacimiento 9 y copia de la cédula de ciudadanía10, la señora Claudia Patricia Vargas Pedraza nació el 23 de agosto de 1969, por lo que, cumplió 55 años el 23 de agosto de 2024. - Obra Certificado del municipio de Chinchiná del 10 de junio de 200311, en el que se indica que la señora Claudia Patricia Vargas Pedraza laboró al servicio del ente territorial en calidad de docente por contrato municipal a término fijo en las siguientes fechas: ▪ Del 16 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 1996. ▪ Del 03 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 1997. ▪ Del 02 de febrero de 1998 al 31 de diciembre de 1998. ▪ Del 02 de febrero de 1999 al 31 de diciembre de 1999. ▪ Del 27 de marzo de 2000 al 31 de diciembre de 2000. ▪ Del 15 de febrero de 2001 al 31 de diciembre de 2001. ▪ Del 11 de febrero de 2002 al 08 de diciembre de 2002. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-143 de 05 de diciembre de 2018, M.P José Fernando Reyes Cuartas. Expediente No. D-12348. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fls. 2-3. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fl. 1. 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fl. 4.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 8 de 33 - El Instituto Comercial de Chinchiná, Institución Educativa aprobada según Resolución No. 02754 del 05 de agosto de 1998 de la Secretaría de Educación de Caldas, certificó el 11 de junio de 200312 que la señora Claudia Patricia Vargas Pedraza laboró en esa institución como docente en las siguientes fechas: ▪ 16 de mayo a 31 de diciembre de 1996. ▪ 03 de febrero 03 a 31 de diciembre de 1997. ▪ 02 de febrero a 31 de diciembre de 1998. ▪ 01 de febrero a 31 de diciembre de 1999. ▪ 15 de febrero a 31 de diciembre de 2001. ▪ 01 de febrero a 06 de diciembre de 2002. - El Colegio Oficial Mixto “San Francisco”, aprobado por Resolución No. 20116 del 04 de diciembre de 1985, certificó que la señora Claudia Patricia Vargas Pedraza laboró en esa institución desde el 26 de abril al 31 de mayo de 1996 (36 días) y del 01 al 16 de junio de 1996 (16 días) en reemplazo de Jorge Iván Rivillas Maldonado quien se encontraba en retiro del servicio13.
Así mismo, mediante certificado del 09 de agosto de 2002, informó que la demandante presentó sus servicios como profesor de tiempo completo por contrato municipal del 27 de marzo al 31 de diciembre de 2000. - El coordinador administrativo del Fondo Educativo Departamental certificó el 22 de noviembre de 199914 que la señora Claudia Patricia Vargas Pedraza, laboró con esa entidad del 26 de mayo al 16 de junio de 1996, en el Colegio Oficial Mixto San Francisco de Chinchiná, en reemplazo de Iván Rivillas Maldonado, quien fue retirado del servicio. - El Centro Educativo Fundación Cartón de Colombia informó el 25 de noviembre de 199915 que la docente Claudia Patricia Vargas Pedraza laboró en ese centro educativo desde el 26 de abril de 1996 hasta el 15 de mayo de 1996 con contrato municipal, con grado en el escalafón No. 8, según Resolución No. 1529 del 25 de junio de 1996. - Según contratos con docente suscritos por el Secretario de Educación y salud del municipio de Chinchiná, la señora Claudia Patricia Vargas Pedraza prestó sus servicios así16: No. Contrato Objeto Plazo 140 del 29 de julio de 1996 “EL EDUCADOR, se compromete a prestar sus labores con, el INSTITUTO COMERCIAL CHINCHINA, ciclo Secundaria, Municipio de Chinchiná, en el área específica de su conocimiento especialidad”.
Del 16 de julio al 31 de diciembre de 1996 (05 meses y 16 días) 040 del 26 de febrero de 1997 Del 03 febrero al 31 de diciembre de 1997(10 meses y 26 días) 47 del 20 de febrero de 1998 Del 02 de febrero al 31 de diciembre de 1998 (10 meses y 27 días) Número no legible, del 10 de agosto de 1999 Del 01 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 1999 (05 meses) 039 del 11 de agosto de 2000 “EL EDUCADOR, se compromete a prestar sus labores en EL COLEGIO SAN FRANCISCO – jornada de la mañana – ciclo secundaria Municipio de Chinchiná, en el aérea especifica de su conocimiento o especialidad”.
Del 17 de julio al 31 de diciembre de 2000 (05 meses y 15 días) 12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fl. 5. 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fls. 6-8. 14 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fls. 9. 15 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fl. 10. 16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fls. 11- 18. 20-21 y 23-27.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 9 de 33 000024 del 01 de marzo de 2001 “EL EDUCADOR, se compromete a prestar sus labores con, el INSTITUTO COMERCIAL CHINCHINA, jornada de la mañana - ciclo Secundaria, Municipio de Chinchiná, en el área específica de su conocimiento especialidad”.
Del 01 de marzo al 31 de diciembre de 2001(10 meses) Los contratos establecieron que el educador garantizaba que su trabajo se prestaría dentro del horario o jornada establecida en el centro docente para el cual había sido contratado. Así mismo, estipularon que el contratante pagaría al educador de acuerdo al contrato, una asignación básica mensual o bimensual correspondiente a su grado en el escalafón, y que el pago lo haría el contratante en el ente que para ello se designara, por mensualidades o bimensualidades vencidas, por el término del contrato, previa certificación del director o rector del establecimiento educativo sobre el cumplimiento del contrato.
De igual forma, establecieron que los contratos generaban todas las prestaciones sociales a que tiene derecho el educador estatal, según el grado del escalafón para el que reúna los requisitos el educador de acuerdo al estatuto docente. Finalmente, señalaron que el pago del valor de los contratos se sujetaría a las apropiaciones que para el efecto se hallen en el presupuesto del contratante para la vigencia, bajo el rubro presupuestal Capítulo XII, Programa I. Inversión Urbana, Educación, Artículo 1.1.6, pago personal docente, del cual obra certificado de disponibilidad presupuestal de febrero de 199817, o capítulo XIII.
Programa I. inversión urbana, con ingresos corrientes de la Nación. Educación, artículo 1.1.6, pago personal docente. - Obra Autorización No. 15 del 01 de febrero de 2002 del municipio de Chinchiná, Secretaría de Educación Municipal dirigida al rector del Instituto Comercial Chinchiná por medio de la cual se indica que18: “Por la presente, queda autorizado (a) CLAUDIA PATRICIA VARGAS PEDRAZA, C.C. Nro. 30.313.559, con título Licenciada Especialista Educación Personalizada, grado en el Escalafón 10.
Resolución Nro 5051, para que preste sus servicios transitoriamente, en el cargo de Docente de tiempo completo en cumplimiento de la Ley 715 del 21 de Diciembre de 2001. - El municipio de Chinchiná mediante oficio del 08 de febrero de 2002 informó a la demandante que19: “Sírvase continuar prestando, transitoriamente sus servicios como Docente de tiempo completo partir del 11 de Febrero de 2002 cumpliendo los mismos términos de la autorización Nro 15 del 01 de Febrero de 2002 enviada por la Secretaría de Educación Municipal.
Lo anterior se basa en la Directiva Ministerial Nro 002 del 24 de Enero /02 y recibida el 07 de Febrero/02, emanada del Despacho del MEN”. - Mediante Autorización No. 1473 del 29 de abril de 2003 el Departamento de Caldas, Secretaría de Educación, autorizó a la señora Claudia Patricia Vargas Pedraza para prestar sus servicios transitoriamente en el cargo de docente de 17 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fl. 19. 18 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fl. 27. 19 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fl. 28.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 10 de 33 tiempo completo en la escuela San Andrés, asociada con la Escuela Rural Eduardo Gómez de Chinchiná, durante la vigencia 200320. - El Centro Educativo Eduardo Gómez Arrubla de Chinchiná Caldas, certificó el 28 de octubre de 2004, que la señora Claudia Patricia Vargas Pedraza laboró desde el 02 de mayo hasta el 15 de diciembre de 2003 en contrato OPS21. - Según Formato único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 09 de agosto de 202422 de la Secretaría de Educación de Manizales, Decreto 00918 del 21 de junio de 200523 y Acta de Posesión No. 00084524, la señora Claudia Patricia Vargas Pedraza ingresó como docente en período de prueba el 18 de julio de 2005, en la Institución Educativa La Floresta del municipio de Villamaría. - El 02 de mayo de 2006 la demandante tomó posesión en propiedad sin solución de continuidad en el cargo docente de conformidad con Decreto No. 431 del 18 de abril de 200625. - La Directora del núcleo de desarrollo del municipio de Villamaría Caldas certificó el 26 de febrero de 201226, que: “(…) la Especialista Claudia Patricia Vargas Pedraza, identificada con c.c 30313559 de Manizales, grado 2AE en el escalafón docente se desempeñó como docente en el Centro Educativo La Floresta desde el 18 de julio de 2005 hasta el 19 de mayo de 2009.
La mencionada docente ejerció en período de prueba según Resolución de Nombramiento Nro 00918 del 21 de junio de 2005 y acta de posesión Nro 000845 del 18 de julio de 2005. Acta de posesión, nombramiento en propiedad Nro 917 del 2 de mayo de 2006. Acta de posesión e incorporación de la Secretaría de Educación De Manizales Nro 445 del 20 de mayo de 2009 Fue trasladada según Resolución Nro 2495 del 6 de mayo de 2009”. - Mediante Convenio Interadministrativo suscrito entre el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales27, y la Resolución No. 2495 del 06 de mayo de 2009 28, la docente Claudia Patricia Vargas Pedraza fue trasladada del Departamento (Centro Educativo La Floresta del municipio de Villamaría Caldas) a la Planta Global de cargos docentes del municipio de Manizales (Instituto Manizales), cargo en el que tomó posesión el 20 de mayo de 200929. - El 18 de enero de 2010 la demandante tomó posesión del cargo de docente de preescolar en la Institución Educativa Escuela Nacional Auxiliares de Enfermería, cargo para la que fue trasladada mediante Resolución No. 020 del 14 de enero de 201030. 20 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fl. 29. 21 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fl. 30. 22 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fls. 32- 35. 23 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fl. 41. 24 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fl. 42. 25 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fl. 917. 26 26 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fl. 44. 27 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fls. 45- 46. 28 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fl. 47. 29 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fl. 48. 30 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fl. 49.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 11 de 33 - Reposa Certificado de historia laboral y salarial aprobado No. 178465 del municipio de Manizales, en el cual se establece que la accionante devengó entre el 01 de marzo de 2023 y el 30 de abril de 202431, sueldo básico, bonificación pedagógica, sueldo vacaciones, prima de navidad y prima vacaciones docentes. - Obra manifestación bajo la gravedad de juramento de la demandante que no disfruta de ninguna pensión de jubilación de entidad pública o privada32.
Así mismo, Colpensiones certificó que la señora Claudia Patricia Vargas Pedraza no figura percibiendo pensión por parte de la Administradora33. 4.1.2. Sobre la reclamación administrativa - El 03 de septiembre de 2024, la demandante solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus pensional el 23 de agosto de 202434. 4.2 RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA DE LOS DOCENTES OFICIALES En cuanto al régimen de los docentes, el Decreto-Ley No. 2277 de 1979 -Estatuto Docente-, en su artículo 3° estableció que los docentes que prestaban sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal eran empleados oficiales cobijados por un régimen especial en cuanto a la administración de personal y a algunos temas salariales y prestacionales.
No obstante, en materia de pensión de jubilación se encuentran sometidos a las disposiciones generales. En efecto, la Ley 33 de 1985 trajo consigo un régimen de prestaciones sociales para el sector público, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, en el artículo primero de dicha norma se establece una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones.
Ahora, si bien es cierto a través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo relacionado con la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente, razón por la cual al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985 y demás normas posteriores.
Luego, se profiere la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, disponiendo en su artículo 15 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían siendo regidos por el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 31 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fls. 36- 40. 32 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fl. 50. 33 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fl. 51. 34SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fls. 52- 61.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 12 de 33 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Posteriormente, fue expedida la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, sin embargo, en su artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación. Siguiendo el artículo referido, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación del Régimen de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, éstos se seguían rigiendo por el régimen prestacional anterior.
No obstante, con posterioridad se profiere la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 preceptúa que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen prestacional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez.
Esta norma aún se encuentra vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 y artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 (sentencia SUJ-014-CE-S2-19), al resolver lo relacionado con la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, dispuso reglas de unificación para referirse a la existencia de dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes, el cual está condicionado a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.
En ese sentido, se estableció que, si el ingreso fue antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen de pensión de jubilación para los docentes será el previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, el mismo régimen para los servidores públicos del orden nacional, al paso que, si la vinculación fue con posterioridad a la vigencia de la citada Ley 812, se les aplica el régimen previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; así: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 13 de 33 mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” Igualmente, de manera pedagógica e ilustrativa la Alta Corporación presentó el siguiente cuadro resumiendo sus argumentos: RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85%35 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).
Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados 35 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 14 de 33 De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados. ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (Decreto 1158 de 1994) En ese orden de ideas, se puede concluir que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales al no contar con un régimen especial respecto a prestaciones sociales, si se encuentran vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 se les aplica el régimen prestacional consagrado en la Ley 33 de 1985 o demás regímenes consagrados en leyes anteriores, verbigracia Ley 71 de 1988, siguiendo las circunstancias y requisitos para el caso, de lo contrario se regirán por el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 4.3 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONTENIDO EN EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Y SU ALCANCE INTERPRETATIVO FRENTE AL RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE Cabe denotar que el régimen pensional docente anterior a la Ley 812 de 2003, conforme fue analizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 ya referida, no tiene la restricción temporal que reguló el Acto Legislativo 01 de julio 22 de 2005, pues precisamente el parágrafo transitorio primero del artículo 1º de dicho Acto Legislativo señaló lo siguiente: "Parágrafo transitorio 1o.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
Inicialmente frente a la disposición normativa anterior surgieron diversas interpretaciones en relación con la vigencia de los regímenes especiales, así como del régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, su alcance y aplicabilidad frente a las disposiciones contenidas en el Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003, así como su continuidad más del allá del 31 de julio de 2010.
Con ocasión de ello, y con anterioridad a la sentencia de unificación plurimencionada la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado36, radicado 11001-03-66-000-2007-00084-00 ya había señalado: “1. ¿Cuál es el alcance de la disposición que hace la referencia o remisión contenida en el parágrafo transitorio 2º del artículo 1º del Acto Legislativo No 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto expresa: ‘Sin perjuicio de […] y lo establecido en los parágrafos del presente artículo […]’, en relación con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del mismo Acto Legislativo 01 de 2005? La referencia o remisión que el parágrafo transitorio 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 hace a “lo establecido en los parágrafos” del mismo artículo 1º del Acto Legislativo en cita, respecto del parágrafo transitorio 1º 36 Concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado 1857 Aclaración, M.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 15 de 33 significa que los docentes al servicio del Estado, se pensionan con el régimen que les corresponda según se hayan vinculado al servicio público educativo antes o a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003. 2.
¿Los docentes ya vinculados al servicio público educativo en las condiciones contempladas en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, así como quienes lo hicieron a partir de la vigencia de la misma pero antes del 31 de julio de 2010, tienen un régimen de transición pensional de origen constitucional? De ser así, ¿conservan ese régimen luego de la expiración de los regímenes especiales y exceptuados a partir de julio de 2010? La remisión que el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 hace al artículo 81 de la ley 812 de 2003, tiene como efecto que, en virtud del mandato constitucional, el régimen pensional de los docentes se determina, para cada uno de ellos, de acuerdo con su fecha de ingreso al servicio oficial y no se extingue el 31 de julio de 2010.
“3. ¿Cuál es el régimen pensional de los maestros vinculados al servicio público educativo antes del 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cuál el de los vinculados entre esta fecha y el 31 de julio de 2010, y cuál el de aquellos que lo hagan con posterioridad al 31 de julio de 2010?” En la actualidad hay dos situaciones: • La de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es la establecida en las disposiciones legales vigentes hasta esa fecha, sin que termine el 31 de Julio de 2010. • La de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres, sin que termine el 31 de Julio de 2010.” (Negritas de la Sala).
Quiere decir lo anterior que el régimen pensional de los docentes, se establece a partir de la fecha de su vinculación al servicio público educativo, debiéndose tener en cuenta si dicha incorporación se efectuó antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003). En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-143 de 2018 y, como se viene indicando, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019. 4.4 RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE ANTERIOR A LA LEY 812 DE 2003 De acuerdo con lo expuesto, los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 se les aplica el régimen prestacional consagrado en la Ley 33 de 1985 o demás regímenes consagrados en leyes anteriores, verbigracia Ley 71 de 1988, siguiendo las circunstancias y requisitos para el caso. 4.4.1 Leyes 33 y 62 de 1985 La Ley 33 de 1985 trajo consigo un régimen de prestaciones sociales para el sector público, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación. En el artículo primero de dicha norma se establece una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 16 de 33 actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones.
Igualmente, en el parágrafo segundo del artículo 1º la referida ley estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “(…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
(…)” Luego, la Ley 33 de 1985 resulta aplicable a los docentes teniendo como requisitos pensionales acreditar un tiempo de servicios de 20 años y edad 55 años, el monto pensional corresponde al 75% del promedio de los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 4.4.2 Ley 71 de 1988 De otra parte, la Ley 71 de 1988, en el artículo 7º consagró la denominada “pensión de jubilación por acumulación de aportes”, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado.
Así pues, en virtud de esta normativa, los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón y, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial37.
El precitado artículo tenía un parágrafo que establecía lo siguiente: “Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes”.
Este parágrafo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-012 de 21 de enero de 1994 disponiendo en el numeral segundo de su parte resolutiva que “su efecto se extiende al reconocimiento de los derechos pensionales adquiridos por las personas que hubieren cumplido con los requisitos previstos en el inciso 1o. del artículo 7o. de la ley 71 de 1988, esto es, por aportes hechos en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social oficial de cualquier orden, y en el Instituto de los Seguros Sociales, cuando cumplan el requisito de la edad”.
Y concluye la Corte indicando que, “en virtud del artículo 7º de la ley 71 de 1988, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión”38. 37 Corte Constitucional.
Sentencia C-623 del 4 de noviembre de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. 38 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1718 proferido el 9 de marzo de 2006. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 17 de 33 Esta norma conforme su artículo 11 se hace extensiva a los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza: “Artículo 11.- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.” Lo anterior permite inferir que la Ley 71 de 1988, constituyó una norma vigente para efecto de reconocimiento pensional en favor de los docentes antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, y su regulación incluyó a servidores públicos y trabajadores particulares, sin excepción alguna. 4.5 COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN Y EL SALARIO EN EL RÉGIMEN DOCENTE HASTA ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 Con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 consagró que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, y a su vez el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, a excepción de los indicados en el artículo 32.
Luego, la Constitución Política, en su artículo 128 manifestó: “Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.” (Negritas de la Sala) En ese sentido, la Ley marco 4ª del 18 de mayo 1992 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” en su artículo 19, dispuso: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las siguientes asignaciones: ( ) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. ( ).” (Negritas de la Sala) Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 133 del 1 de abril de 1993, con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa.
En consonancia con lo anterior, la Ley 60 de 1993 en su artículo 6° inciso 3º, preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serían compatibles con pensiones o cualesquiera otras remuneraciones. Y el artículo 19 de la Ley 344 de 1996: Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 18 de 33 “Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” Teniendo en cuenta lo anterior y si bien existían diversas interpretaciones por parte del Consejo de Estado39, estableciendo en un inicio que el pago simultáneo de dos asignaciones respecto de los docentes sería de forma exceptuada para quienes a la entrada de la Ley 4 de 1992 hubieren adquirido la pensión, también lo es que de forma posterior40 y teniendo en cuenta la Ley 60 de 1993, se estableció que el docente pensionado, podría recibir además sueldo y pensión, esto teniendo en cuenta la Ley 91 de 1989.
Cabe destacar igualmente, que el Consejo de Estado, mediante concepto del 8 de mayo de 2003, dentro del Expediente 1480, con ponencia de la doctora Susana Montes de Echeverri, sostuvo que los recursos que fueren administrados por ISS; así hubiesen provenido de cotizaciones de entes públicos con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, no gozaban de la calidad de públicos, estableciendo entonces, que dicha asignación no era incompatible con otra asignación del tesoro público.
Así mismo, mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2006 por la Sección Segunda - Subsección A, dentro del expediente No. 3691-05, con ponencia del doctor Jaime Moreno García, se consideró que era compatible el pago de la pensión oficial con la de vejez, sustentada en cotizaciones del sector privado. Al respecto, en similar sentido se pronunció recientemente el Consejo de Estado sobre la compatibilidad de la pensión de vejez por aportes al ISS en el sector privado y la pensión ordinaria de jubilación de los docentes41.
Más puntualmente, para el caso de docentes oficiales afiliados al FOMAG, el Consejo de Estado recordó que: “(…) la condición especial de los educadores estatales implica que estos pueden percibir dos asignaciones del tesoro público como serían específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contempla el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992, así como el artículo 5° del Decreto 224 de 1992 y el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979.” 42 Por lo que, no es necesaria la demostración de su retiro definitivo del servicio.
Finalmente, es preciso advertir que con la vigencia de la Ley 100 de 1993 sin tener la condición de pertenecer al tesoro público, los aportes y cotizaciones pensionales asumen el carácter de contribución parafiscal, así, dentro del Sistema General de Pensiones “no es posible obtener dos pensiones provenientes del mismo, ni es posible obtener ajuste de la pensión de vejez reconocida por nueva vinculación laboral.
No hay posibilidad de realizar nuevas cotizaciones después de haber 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 02 de agosto de 1996. C.P. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Radicación No. 11840. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 14 de agosto de 2009, C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.
Radicación No. 05001-23-31-0002004-03824-01 (2170-08) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 20 de octubre de 2014, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Radicación No. 68001-23-31-000-2011-00276-01 (4268-13). 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 5 de julio de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicación No. 5400-23-33-000-2013-00220-01 (4721-15) 42 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 17 de junio de 2022, Radicación: 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 19 de 33 adquirido la pensión de vejez”43, como tampoco es posible continuar prestando servicios y devengar dicha pensión. Esto significa que los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 deberán acreditar el retiro del servicio para devengar la pensión de vejez.
5. CASO CONCRETO Se controvierte en el presente asunto si la demandante se encuentra cobijada bajo el régimen pensional del sector docente anterior a la Ley 812 de 2003, que para el presente caso, corresponde a aquel contenido en la Ley 33 de 1985. En el asunto bajo análisis, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales mediante sentencia del 05 de junio de 2025 indicó que la parte demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, y que logró demostrar que, al cumplir los 55 años, había laborado como docente por más de 20 años.
Por su parte, el recurrente aseguró que la señora Claudia Patricia Vargas Pedraza no podía ser beneficiaría del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, porque su vinculación se dio el 02 de mayo de 2006 y no podía tenerse en cuenta el tiempo prestado a través de contratos de prestación de servicios. En este contexto, pasa la Sala a efectuar el análisis para determinar si la parte demandante reúne los requisitos para pertenecer al régimen pensional del sector docente anterior a la Ley 812 de 2003, frente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el parágrafo transitorio N° 1 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005.
Al respecto, tal y como fue expuesto en la parte motiva de la presente providencia, se debe tener presente que solo los docentes vinculados al servicio estatal antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), se cobijan por aquellos preceptos contenidos en la Ley 91 de 1989, de lo contrario, aquellos vinculados a partir del 27 de junio de 2003, se regirán por las disposiciones contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con el requisito de la edad de 57 años, conforme el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Así las cosas, la Sala advierte que en este caso, tal y como lo señaló la funcionaria judicial de primera instancia, se encuentra acreditado que la señora Claudia Patricia Vargas Pedraza es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que para el presente caso, corresponde a aquel contenido en la Ley 33 de 1985, al acreditarse que prestó sus servicios como docente en el Colegio Oficial Mixto “San Francisco”, del 26 de abril al 31 de mayo de 1996, del 01 de junio al 16 de junio de 1996 y del 27 de marzo al 31 de diciembre de 2000 y en el Instituto Comercial de Chinchiná del 16 de julio al 31 de diciembre de 1996, del 03 de febrero al 31 de diciembre de 1997, del 02 de febrero al 31 de diciembre de 1998, del 02 de febrero al 31 de diciembre de 1999, del 15 de febrero al 31 de diciembre de 2001 y del 01 de febrero al 08 de diciembre de 2002, esto es, antes del 27 de junio de 2003: 43 CONSEJO DE ESTADO.
Sala De Consulta Y Servicio Civil. Consejera ponente: Susana Montes E Echeverri. Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003). Radicación número: 1480. Actor: Ministro De Relaciones Exteriores. Referencia: Tesoro público: prohibición de percibir doble asignación proveniente de él. Pensión de vejez regulada por las leyes 100 de 1.993 y 797 de 2003: Finalidad y características.
Imposibilidad de obtener dos pensiones provenientes del Sistema General de Pensiones, o el ajuste de la pensión obtenida. Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Bertha Lucía Ramírez De Páez. Bogotá. D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). Radicación Número: 73001-23-31-000- 2003-01810-01(5435-05) Actor: María Julieta Romero Acosta Demandado: Universidad Del Tolima Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 20 de 33 Respecto al argumento presentado por el recurrente referente a que la vinculación no fue a través de una relación legal y reglamentaria, se advierte que en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la Ley 812 de 2003 no estableció distinciones respecto a la modalidad de vinculación: “57.
En conclusión, y de acuerdo con lo expuesto, para la aplicación de la Ley 812 de 2003, si un docente se vinculó mediante contrato de prestación de servicios antes del 27 de junio de 2003, le será aplicable el régimen pensional anterior, es decir, el establecido en la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de 1985, independientemente de que posteriormente haya tenido interrupciones en el servicio o se haya vinculado bajo otras modalidades. 58.
Esta interpretación se fundamenta en dos consideraciones adicionales: (i) la Ley 812 de 2003 no estableció distinciones respecto a la modalidad de vinculación, únicamente estableció el criterio temporal de ingreso al servicio; y (ii) de acuerdo con la sentencia C-555 de 1994 de la Corte Constitucional, en la que se analizó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo 3 del artículo 105 de la Ley 115 de 199444, la diferenciación de los docentes vinculados como empleados públicos y los contratados por prestación de servicios no puede significar el desconocimiento de derechos y garantías laborales que son irrenunciables, por cuanto realizan una actividad igual”.
Además, aunque la parte demandada cuestionó las vinculaciones a través de Ordenes de Prestación de Servicio, lo cierto es que la parte actora también acreditó vinculaciones a través de contratos de trabajo con el municipio de Chinchiná, en los cuales se establecieron que generaban todas las prestaciones sociales a que tenían derecho el educador estatal, según el grado del escalafón. Aclarado lo anterior, igualmente se advierte que dentro del plenario se demostró que, la señora Claudia Patricia Vargas Pedraza nació el 23 de agosto de 1969, por lo que cumplió los 55 años que exige la Ley 33 de 1985 el 23 de agosto de 2024.
Así las cosas, pasa la Sala a establecer si la demandante prestó 20 años de servicio continuos o discontinuos como empleada oficial, para lo cual se contabilizará la duración de las vinculaciones laborales que fueron certificadas como prestadas por la accionante como docente, ello según la fecha de inicio y de culminación de cada una, así: Decreto - Contrato -Orden de Prestación de Servicios en Educación - Certificado Institución Educativa Desde Hasta Tiempo de servicios Certificado del Colegio Oficial Mixto “San Francisco” Colegio Oficial Mixto “San Francisco” de Chinchiná 26 de abril de 1996 31 de mayo de 1996 36 días Certificado del Colegio Oficial Mixto “San Francisco” Colegio Oficial Mixto “San Francisco” de Chinchiná 01 de junio de 1996 16 de junio de 1996 16 días Contrato docente a término fijo No. 140 del 29 de julio de 1996 Instituto Comercial Chinchiná 16 de julio de 1996 31 de diciembre de 1996 5 meses y 16 días 44 Ley 115 de 1994, artículo 105. «Vinculación al servicio educativo estatal.
La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. // Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales […]» Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 21 de 33 Contrato docente a término fijo No.040 del 26 de febrero de 1997 Instituto Comercial Chinchiná 03 de febrero de 1997 31 de diciembre de 1997 10 meses y 26 días Contrato docente a término fijo No. 47 del 20 de febrero de 1998 Instituto Comercial Chinchiná 02 de febrero de 1998 31 de diciembre de 1998 10 meses y 27 días Certificado del municipio de Chinchiná del 10 de junio de 2003 Instituto Comercial Chinchiná 02 de febrero de 1999 31 de julio de 199945 6 meses y 27 días Contrato docente a término fijo del 10 de agosto de 1999 Instituto Comercial Chinchiná 01 de agosto de 1999 31 de diciembre de 1999 5 meses Certificados del municipio de Chinchiná del 10 de junio de 2003 y del Colegio Mixto “San Francisco” del 09 de agosto de 2002 Colegio Oficial Mixto “San Francisco” de Chinchiná 27 de marzo de 2000 16 de julio de 200046 3 meses y 19 días Contrato docente a término fijo No. 039 del 11 de agosto de 2000 Colegio Oficial Mixto “San Francisco” de Chinchiná 17 de julio de 2000 31 de diciembre de 2000 5 meses y 15 días Certificado del municipio de Chinchiná del 10 de junio de 2003 Instituto Comercial Chinchiná 15 de febrero de 2001 28 de febrero de 200147 20 días Contrato docente a término fijo No.000024 del 01 de marzo de 2001 Instituto Comercial Chinchiná 01 de marzo de 2001 31 de diciembre de 2001 10 meses Certificado del Instituto Comercial de Chinchiná del 11 de junio de 2003 Instituto Comercial Chinchiná 01 de febrero de 2002 10 de febrero de 200248 09 días Autorización No. 15 de la Secretaría de Educación municipal de Chinchiná del 01 de febrero de 2002 y Certificado del municipio de Chinchiná del 10 de junio de 2003 Instituto Comercial Chinchiná 11 de febrero de 2002 08 de diciembre de 2002 9 meses y 27 días Autorización No. 1473 de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas del 29 de abril de 2003 y Certificación del Centro Educativo Eduardo Gómez Arrubla del 28 de octubre de 2004 Escuela San Andrés Asociada con la Escuela Rural Eduardo Gómez 02 de mayo de 2003 15 de diciembre de 2003 7 meses y 13 días Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la secretaría de educación de Manizales Actualmente Institución Educativa Nacional de Auxiliar de Enfermería 18 de julio de 2005 09 de agosto de 202449 19 años y 19 días Total 25 años, 06 meses y 18 días 45 Se toma la fecha del día antes a periodo contemplado en el Contrato docente a término fijo del 10 de agosto de 1999, ya que el certificado señala del 02 de febrero al 31 de diciembre de 1999 de forma general. 46 Se toma la fecha del día antes al periodo contemplado en el Contrato docente a término fijo No. 039 del 11 de agosto de 2000, ya que el certificado señala del 27 de marzo al 31 de diciembre de 2000 de forma general. 47 Se toma la fecha del día antes al periodo contemplado en el Contrato docente a término fijo del No. 000024 del 01 de marzo de 2001, ya que el certificado señala del 15 de febrero al 31 de diciembre de 2001 de forma general. 48 Se toma la fecha del día antes al periodo contemplado en el Certificado del municipio de Chinchiná del 10 de junio de 2003, ya que el este certificado señala del 01 de diciembre al 06 de diciembre de 2002 de forma general. 49 Fecha de la certificación. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 22 de 33 Lo que corresponde a más de 20 años de servicio discontinuos como empleada oficial.
Si bien no fueron aportados todos los contratos docentes a término fijo suscritos por la accionante con el municipio de Chinchiná, lo cierto es que las certificaciones aportadas por el municipio del 10 de junio de 2003, por el Colegio Oficial Mixto “San Francisco”, y el Instituto Comercial de Chinchiná del 11 de junio de 2003, establecieron los extremos temporales en los cuales la accionante prestó sus servicios como docente.
Se advierte que para los años en que el Contrato de trabajo respaldaba un lapso menor al contemplado por las certificaciones, el tiempo faltante fue tenido en cuenta con base en la información entregada por el ente territorial y las instituciones educativas, sin en ningún momento llegar a tener en cuenta tiempo dobles. Aunque la Certificación del Instituto Chinchiná del 11 de junio de 2003, declaró que para el año 1996 la docente prestó sus servicios como docente desde el 16 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1996; el período comprendido entre el 16 de mayo al 15 de julio de 1996, no fue tenido en cuenta en el cálculo final al ser contrario a lo certificado por el municipio de Chinchiná, quien indicó el 10 de junio de 2003 que la prestación de los servicios inició el 16 de julio hasta el 31 de diciembre de 1996.
Adicionalmente, se advierte que según certificación del Colegio Oficial Mixto “San Francisco”, la demandante prestó sus servicios allí desde el 26 de abril al 31 de mayo de 1996 y desde el 01 al 16 de junio de 1999, lo que lleva a esta Sala a considerar como valido el período señalado por el ente territorial. Sin embargo, frente a las demás discrepancias presentadas entre el certificado del municipio de Chinchiná del 10 de junio de 2003 y el Certificado del Instituto Comercial de Chinchiná, se tuvo en cuenta los períodos que abarcaban más tiempo de servicio al no existir prueba que indique que los tiempos certificados no responden a la realidad y que durante dicho período la demandante se encontraba desarrollando otra actividad.
Así mismo, se observa que el coordinador administrativo del Fondo Educativo Departamental certificó el 22 de noviembre de 1999 que la señora Claudia Patricia Vargas Pedraza, laboró con esa entidad del 26 de mayo al 16 de junio de 1996, en el Colegio Oficial Mixto San Francisco de Chinchiná, en reemplazo de Iván Rivillas Maldonado, quien fue retirado del servicio, lo cual no concuerda con lo señalado por el Colegio; empero, teniendo en cuenta que los tiempos certificado por la institución educativa se encuentran respaldados por las certificaciones expedidas con destino al Fondo Educativo Regional de Caldas, para efectos de pago del reemplazo y por la certificación del Centro Educativo Fundación Cartón de Colombia del 25 de noviembre de 1999, el cual no concordó pero en la fecha de finalización, se tomó la fecha inicial del 26 de abril de 1996, y no la indicada por el Fondo Educativo (26 de mayo de 1996).
Respecto de las Autorizaciones aportadas, si bien, no establecieron los extremos temporales de la prestación del servicio o solo indicaron el año fiscal de vigencia; se observa que la Autorización No. 15 del 01 de febrero de 2002 del municipio de Chinchiná se encuentra respaldada por el certificado laboral otorgado por el Instituto Comercial Chinchiná en el cual se establece expresamente la fecha de inicio y finalización de la prestación del servicio.
Igualmente, de la certificación otorgada por el Centro Educativo Eduardo Gómez Arrubla de Chinchiná Caldas, el 28 de octubre de 2004, es posible establecer los Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 23 de 33 extremos temporales de la Autorización No. 1473 del 29 de abril de 2003 del Departamento de Caldas.
Adicionalmente, se aclara que, el Consejo de Estado ha señalado que, el prestar los servicios educativos bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios no implica asumir que la calidad de sus actividades fue diferente a la de un docente oficial: “A partir de lo expuesto, se observa en el sub examine que la libelista se desempeñó como docente en instituciones educativas del municipio de Armenia en los siguientes períodos: i) del 1° de marzo al 30 de noviembre de 2000, ii) del 12 de marzo al 29 de junio de 2001, iii) del 1° de agosto al 30 de noviembre de 2001, iv) del 4 de febrero al 14 de junio de 2002, v) del 15 de julio al 30 de noviembre de 2002, vi) del 4 de febrero al 27 de junio de 2003, y vii) del 14 de julio al 27 de agosto de 2003.
Estas vinculaciones concretadas a través de sendos contratos laborales y de prestación de servicios con objetos claramente de cumplimiento de funciones de enseñanza. Por otro lado, se destaca que la demandante igualmente ha ejercido labores como servidora pública en calidad de docente oficial al servicio del municipio de Armenia, luego de ser nombrada en propiedad y haber tomado posesión del cargo en los siguientes lapsos: i) del 26 de abril de 1999 al 29 de febrero de 2000, y ii) del 1° de septiembre de 2003, al menos y conforme al hecho tercero del escrito introductor, hasta la fecha de presentación de la demanda (11 de octubre de 2018)50.
Por lo anterior, durante estos últimos períodos no existe duda de la existencia de una vinculación legal y reglamentaria con el Estado como educadora de este. Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios de la demandante con la mentada entidad territorial, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.
Lo expuesto implica que, sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que la señora García Buitrago ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal en cada uno de sus interregnos de ejecución. Adicionalmente, esta conclusión halla respaldo en la sentencia de unificación CESUJ2 N° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado51, en la cual se precisó que «[ ] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. [ ]».
(…) 50 Ver sello de presentación personal ante la Oficina Judicial obrante a folio 23, C1. 51 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.°5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 24 de 33 A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor de la libelista la prestación de servicios propios de una docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquella y el municipio de Armenia.
Ello en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores de la demandante como educadora estatal y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda.
No obstante, debe resaltarse que tanto las pretensiones formuladas, así como el litigio fijado, limitaron los efectos de la referida situación, solo a los impactos que en lo atinente al derecho a la pensión conlleva esta evidencia de una relación laboral oculta, y no al reconocimiento de otro tipo de prestaciones o derechos derivados de un vínculo laboral asimilable al legal y reglamentario que detentan los docentes oficiales, pues ello no había sido materia de discusión”.52 (Negrita del Tribunal).
Igualmente, en providencia del 02 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al atender lo dispuesto por la Sección Cuarta en fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2022, y al reconocer una pensión de jubilación a docente oficial de acuerdo con lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, indicó que: “24.
Es importante mencionar, que el criterio jurisprudencial antes expuesto se fundamenta en que las prestaciones deferidas a los docentes oficiales, son justificadas para su beneficiario en el ejercicio de la profesión docente, indistintamente de la forma de su vinculación, siendo, por ende, el factor importante para definir su procedencia. 25.
Así las cosas, los tiempos laborados por un docente con una vinculación a través de sucesivos contratos u órdenes de prestación de servicios, es decir, por medio de la figura del docente contratista, deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de las pensiones gracia”53. En reciente pronunciamiento recordó que sobre el particular existe una postura pacífica y reiterada en la Sección Segunda54 “según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 33 de 1985”55.
Lo cual también ha recordado en decisiones de tutela contra providencias judiciales56. 52 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 07 de abril de 2022. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019). Demandante: Alba Lucía García Buitrago.
Demandada: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 53 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 02 de junio de 2022. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 54001-23-33-000-2012-00182-02. Demandante: Miryam Dolores Bermúdez Santaella.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), Departamento de Norte de Santander y Fiduprevisora S.A. 54 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo.
Sentencia de 12 de junio de 2025, Radicación: 73001-23-33-000-2021-00311-01 (3887-2024). 56 Consejo de Estado, Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 24 de julio de 2025, Radicación: 11001-03-15-000-2025-03978-00. Y Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo. Sentencia de 31 de julio de 2025, Radicación: 11001-03-15-000-2025-02605-01.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 25 de 33 En cuanto al Formato único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 09 de agosto de 202457 de la Secretaría de Educación de Manizales, se advierte que, desde la posesión de la demandante el 18 de julio de 2005 en la Institución Educativa La Floresta del municipio de Villamaría, no se han presentado interrupciones o ausencias que permitan establecer que la prestación de los servicios no fue continua.
Lo anterior se respalda con la certificación otorgada por la Directora del núcleo de desarrollo del municipio de Villamaría Caldas el 26 de febrero de 2012, el Convenio Interadministrativo suscrito entre el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales, la Resolución No. 2495 del 06 de mayo de 2009 y el acta de posesión del 18 de enero de 2010 en el cargo de docente de preescolar en la Institución Educativa Escuela Nacional Auxiliares de Enfermería. Así las cosas, el tiempo de servicio prestado y acreditado como docente oficial entre el 18 de julio de 2005 (fecha de ingreso en periodo de prueba al Fomag) hasta el 09 de agosto de 2024 (fecha de la certificación la cual es previa a la fecha en la que cumplió 55 años), y el tiempo laborado y acreditado a través de i) las certificaciones del municipio de Chinchiná del 10 de junio de 2003, el Instituto Comercial de Chinchiná del 11 de junio de 2003, el Colegio Oficial Mixto “San Francisco” del 09 de agosto de 2002, el Fondo Educativo Departamental del 22 de noviembre de 1999, el Centro Educativo Fundación Cartón de Colombia del 25 de noviembre de 1999 y el Centro Educativo Eduardo Gómez Arrubla de Chinchiná Caldas del 28 de octubre de 2004; ii) los Contratos docentes a término fijo suscritos el 29 de julio de 1996, el 26 de febrero de 1997, el 20 de febrero de 1998, el 10 de agosto de 1999, el 11 de agosto de 200 y el 01 de marzo de 2001 y iv) las Autorizaciones 15 del 01 de febrero de 2002 del municipio de Chinchiná y 1473 del 29 de abril de 2003 del Departamento de Caldas, permiten a la Sala establecer que la demandante acreditó 20 años de servicios como docente oficial el 23 de agosto de 2024, fecha en la que cumplió el requisito de edad establecido por la Ley 33 de 1985, y en la que se encontraba en servicio activo.
Si bien, con la demanda no fueron aportadas pruebas que dieran cuenta del pago de los aportes durante el tiempo acreditado por contratos de trabajo a término fijo, el Consejo de Estado58 ha sido claro en señalar que la omisión en el pago de aportes no es razón suficiente para desconocer el tiempo laborado: “55. En línea con lo expuesto, la Sala destaca que la posibilidad de tener en cuenta los tiempos laborados bajo dicha modalidad no es óbice para que se empleen los mecanismos previstos en el ordenamiento para el debido recaudo de los aportes al Sistema de Seguridad Social, en caso de que se hubiese omitido su pago oportuno o que el monto consignado sea inferior al establecido en la ley.
Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 3752 de 2003, a las entidades territoriales o las entidades de previsión social a las que se hubieren realizado los aportes, tendrán a su cargo los trámites relativos a las prestaciones sociales de los docentes que se hubieren causado con anterioridad a su afiliación al FOMAG.
Por esta razón, tales autoridades serán responsables de la omisión en el pago de los aportes en los lapsos laborados por contratos de prestación de servicios y en esa medida deberán adelantar las actuaciones pertinentes para obtener su respectivo pago. 56. En relación con lo anterior, la ley establece, entre otras medidas para lograr el pago de los aportes, las siguientes: (i) la existencia de un interés moratorio a 57 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fls. 32- 35. 58 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 13 de junio de 2025. Magistrada ponente Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 15001-23-33-000-2021-00479-01 (5959-2022). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 26 de 33 cargo de los empleadores que no realicen el pago de los aportes —artículo 23 de la Ley 100 de 1993—;
(ii) consecuencias disciplinarias para quienes actúen como ordenadores del gasto que se abstengan de realizar las cotizaciones de forma oportuna sin justa causa; (iii) la posibilidad de adelantar acciones de cobro y de cobro coactivo—artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993—; y (iv) la facultad de las cajas de previsión obligadas al pago de la pensión, de «repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos» —artículo 2 de la Ley 33 de 1985—.
(…) 69.Además, la omisión en el pago de los aportes durante tales vinculaciones no es razón suficiente para desconocer el tiempo laborado, y con ello, afectar al trabajador, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia, pues una interpretación contraria conllevaría la vulneración de garantías fundamentales y del principio pro homine; más aún si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico ha establecido diferentes mecanismos para el recaudo de las cotizaciones correspondientes59.
Así mismo, ha sostenido que es responsabilidad de la entidad que se benefició de los servicios docentes el pago de los aportes por los lapsos en los que el docente estuvo vinculado mediante relaciones contractuales, y que es deber del Fondo hacer uso de los mecanismos establecidos en la ley para su cobro60: “49. Al respecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 3752 de 200361 las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones están a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; de manera que la omisión en el pago de los aportes por los lapsos en los que los docentes estuvieron vinculados mediante relaciones contractuales, es responsabilidad de la entidad que se benefició de los servicios del docente o de la administradora a la cual se efectuaron las cotización. No obstante, tal situación impone al fondo la obligación de hacer uso de los mecanismos establecidos en la norma para adelantar los procesos de cobro coactivo o requerir el bono pensional. 50.
En efecto, el artículo 2362 de la Ley 100 de 1993 establece que el empleador que no realice las consignaciones de los aportes tendrá a su cargo un interés moratorio igual al que rige para el impuesto a la renta. Asimismo, la normativa establece consecuencias disciplinarias para quienes desarrollan la función pública de ordenador del gasto, que sin justa causa se abstengan de efectuar la consignación oportuna de estos conceptos.
Pero, especialmente, con el fin 59 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-02380- 01(2656-2014), M.P. William Hernández Gómez. 60 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de enero de 2025. Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicado: 18001-23-33-000-2021-00092-01 (7570-2023). 61 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 62 «Artículo 23.
Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.
Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente».
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 27 de 33 de asegurar el cumplimiento de la ley, los artículos 24 63 y 57 64 ibidem permitieron que la entidad administradora de pensiones acudiera a las acciones de cobro de los aportes adeudados, para hacer efectivos sus créditos. 51.
En igual sentido, el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 señalaba que la caja de previsión obligada al pago de pensión tenía «derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos»”. De igual forma, aunque no obran cotizaciones por parte de la demandante durante los períodos en los que prestó sus servicios a través de autorizaciones, mediante providencia del 19 de junio de 2025, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que no es necesario demostrar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la expedición de la Ley 797 de 2003, porque fue en esta en la que se consagró la obligatoriedad de los contratistas de hacer las cotizaciones (artículo 4 que modificó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993)65: “26.
Respecto de los períodos en que la demandante laboró como docente a través de contratos de prestación de servicios durante los cuales no se habrían realizado aportes pensionales, la Sala debe precisar que tal circunstancia no constituye un obstáculo para reconocer el derecho pensional, sino que devela la necesidad de que el FOMAG adelante las respectivas actuaciones administrativas de cobro de los aportes contra la actora y la entidad territorial contratante, lo cual se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 27.
Para el efecto, se debe tener en cuenta que no es necesario que demuestre las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la expedición de la Ley 797 de 2003, porque fue en esta en la que se consagró la obligatoriedad de los contratistas de hacer las cotizaciones (artículo 4 que modificó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993). 28.
Esto implica que no se puede condicionar el reconocimiento de la prestación social a la demostración del pago de aportes con anterioridad a la expedición de la Ley 797 de 2003”. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que en el proceso no se acreditó que, durante todos los lapsos laborados a través de los contratos de trabajo y órdenes de servicio se hubieran realizado cotizaciones al ente demandado ni al sistema de seguridad social, y que la sentencia de primera instancia únicamente ordenó al Fomag promover las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para que adelante el recaudo de cuotas parte que correspondan ante el Municipio de Chinchiná y el Departamento de Caldas, sin tener en cuenta los fondos de pensiones.
Se adicionara la sentencia en el sentido de advertir al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en aplicación del principio de sostenibilidad financiera del sistema, para que ejecute las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para que adelante el cobro o repita en contra del respectivo fondo de pensiones (Colpensiones según certificado de no pensión), en caso de que haya lugar, por las cotizaciones efectivamente realizadas a nombre de la parte 63 «Artículo 24.
Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. 64 «Artículo 57.
Cobro Coactivo. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos». 65 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2025. Consejero ponente: Juan Camilo Morales Trujillo. Radicado: 15001-23-33-000-2021-00361-01 (2266-2023). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 28 de 33 demandante, por los períodos y semanas cotizadas que se acrediten al sistema general de seguridad social en pensiones, y demás entidades, por concepto de cotizaciones a pensión pendientes de la señora Claudia Patricia Vergas Pedraza, por los períodos en los que prestó sus servicios como docente a través de contratos de trabajo y órdenes de prestación de servicios, en el porcentaje que le habría correspondido a la respectiva entidad (Nación, Colpensiones y/o a quien corresponda conforme la Ley 91 de 1989).
Lo anterior, adoptando la posición del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la cual, al decidir un recurso de apelación en un caso de reconocimiento de pensión de jubilación de docente oficial, sostuvo que: “Ahora, en cuanto a la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos en casos donde se evidencian relaciones laborales encubiertas por contratos de prestación de servicios docentes, la misma intelección de la sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 N° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado66, dicta que el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser quien ocultó dicho vínculo de trabajo, el cual para el asunto de marras sería efectivamente el municipio de Armenia.
Empero, ante su ausencia como demandado o vinculado en la presente actuación en calidad de posible litisconsorte facultativo, no podría impartirse una orden directa a aquella entidad territorial tendiente a que realice los giros respectivos por el mentado concepto. Al margen de esta consideración, debe tenerse en cuenta que los aportes a pensión por su propia naturaleza, equivalen a tributos en clave de contribuciones parafiscales con una destinación específica que los hace imprescriptibles como se anunció en la sentencia reseñada anteriormente.
Con base en ello, su recaudo puede decretarse en cualquier momento de manera actualizada en las proporciones que tanto al trabajador como al empleador le habrían correspondido durante el período en el que se ocultó la relación laboral, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial la prestación reconocida67.
Esto se sustenta con base en la misma providencia de unificación precitada que previó lo siguiente: «[ ] la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. [ ]» De este modo, si bien el municipio de Armenia se encontraba obligado al pago de los aportes derivados de la relación laboral encubierta, debe tenerse en cuenta que estos implican una carga compartida entre el empleador y el trabajador, por lo que efectivamente tendrá que seguirse la regla prevista en la jurisprudencia aludida, en el sentido de que el FNPSM deberá verificar mensualmente si se presenta alguna diferencia entre los aportes efectuados por la entonces contratista durante el tiempo en el cual se presentó la relación laboral encubierta dentro de sus respectivos 66 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 N° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). 67 28 Posición reiterada por esta Subsección en sentencia del 18 de febrero de 2021 dictada en el proceso con radicado: 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 29 de 33 intervalos o duración de los contratos, ello con base en el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones.
De esta manera, en atención a que el ente territorial aludido no se encuentra vinculado a la actuación, pero debe primar el principio de sostenibilidad financiera del sistema en razón de los aportes a los que aquel estaba obligado, se ordenará al FNPSM, ejecutar las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro al municipio de Armenia, únicamente de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes de la señora Alba Lucía García Buitrago (si existieren), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleador de aquella, esto por los períodos durante los cuales se evidenció una relación laboral subrepticia basada en sendas relaciones contractuales”.
(Negrita del Tribunal)68. Cabe observar que, si bien el anterior apartado jurisprudencial únicamente hace referencia a la entidad territorial, debe tenerse en cuenta que a la luz de la Ley 91 de 1989 existen una serie de aportes a cargo de la Nación. Por lo anterior, se negará la solicitud del Fomag de condenar a los entes territoriales, máxime cuando no hacen parte del presente trámite y la entidad cuenta con otras medidas para lograr el pago de los aportes, como se expuso previamente.
En cuanto a los factores salariales a tener en cuenta en el reconocimiento de la pensión de jubilación, se advierte que el juzgado de primera instancia ordenó: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación a la señora CLAUDIA PATRICIA VARGAS PEDRAZA, Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% del promedio de la asignación básica, bonificación pedagógica devengada durante el año anterior a la fecha de la configuración del status de pensionado, conforme lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 Con efectos fiscales desde el 24 de julio de 2021”.
El artículo primero de la Ley 62 de 1985 señala como factores para tener en cuenta en la liquidación de la pensión del personal docente: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 68 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 07 de abril de 2022. Consejero ponente: William Hernández Radicación: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019).
Demandante: Alba Lucía García Buitrago. Demandada: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 30 de 33 Parágrafo único. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan”.
(Negrita del Tribunal). Adicionalmente, de forma posterior y expresa el Decreto 1566 de 2014 “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones” determinó en su artículo primero que la bonificación mensual docente constituye “factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes”, y decretos posteriores anuales.
Igualmente, el Decreto 2354 de 2018 “Por el cual se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación”, en su artículo 3 numeral 4, estableció que “La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales”.
En cuanto a las primas de navidad, servicio y vacaciones que se detallan en la certificación aportada, se aclara que, tales prestaciones, no fueron contempladas por el artículo primero de la Ley 62 de 1985; y la prima de servicios establecida para el personal docente a través del Decreto 1545 de 2013, únicamente constituye factor salarial para efectos de la liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, de conformidad con su artículo quinto, por lo que deben ser excluidas.
En consecuencia, para el caso concreto, los factores que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar el IBL de pensión de la parte demandante corresponden los factores salariales consagrados en la Ley 62 de 1985, y en las disposiciones especiales de creación, sobre los cuales se realizó cotización en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, conforme a la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, por lo que no hay motivo para modificar la sentencia de primera instancia; no obstante, se corregirá la fecha a partir de la cual la pensión tiene efectos fiscales, ya que se señaló 24 de julio de 2021, siendo lo correcto 24 de agosto de 2024, día siguiente a la adquisición del estatus pensional.
En cuando a los cargos de prescripción, cabe señalar que los derechos pensionales ostentan la connotación de imprescriptibles empero las mesadas sí prescriben al cabo de tres años a partir de su exigibilidad conforme los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 94 del Codigo General del Proceso; sin embargo, en el presente asunto no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto las mesadas se causaron con posterioridad al 24 de agosto de 2024, día siguiente al que adquirió el estatus de pensionada, y la reclamación administrativa se radicó el 03 de septiembre de 200469, y finalmente la demanda se impetró el 19 de diciembre de 202470, es decir dentro del término trienal. 69SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Anexos:4_Recepciondeme_004Anexos_2_20250121165907717 Fls. 52- 61. 70 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Acta Reparto.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 31 de 33 6. CONCLUSIÓN En resumen, este Tribunal confirmará la Sentencia del 05 de junio de 2025, por medio de la cual, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al demostrarse que el demandante cumplió con los requisitos previstos para ser beneficiaria del régimen de transitoriedad consagrado en la Ley 812 de 2003 al encontrarse vinculada a la docencia con anterioridad al 27 de junio de 2003, de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, cumpliendo a su vez, con lo dispuesto para el caso concreto, con las disposiciones normativas contenidas en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. No obstante, se adicionará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), que en aplicación del principio de sostenibilidad financiera del sistema, ejecute las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para que adelante el cobro o repita en contra del respectivo fondo de pensiones en caso de que haya lugar, por las cotizaciones efectivamente realizadas a nombre de la parte demandante, por los períodos y semanas cotizadas que se acrediten al sistema general de seguridad social en pensiones, y demás entidades, por concepto de cotizaciones a pensión pendientes de la señora Claudia Patricia Vergas Pedraza, por los períodos en los que prestó sus servicios como docente a través de contratos de trabajo y órdenes de prestación de servicios, en el porcentaje que le habría correspondido a la respectiva entidad (Nación, Colpensiones y/o a quien corresponda conforme la Ley 91 de 1989).
Así mismo, se corregirá el numeral segundo en el cual se indicó por error como fecha de efectos fiscales el 24 de julio de 2021, siendo lo correcto 24 de agosto de 2024.
7. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado71, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia72. 71 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).
Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 72 Ver entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 12 de junio de 2025. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00462-01 (6027-2023). Demandante: Jhon Fredier Taborda Cardona. Demandado: Municipio de Supía – Caldas. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 5 de junio de 2025. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00958-01 (5039-2022). Demandante: Liliana Ixtchel Montoya Monsalve. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 32 de 33 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 05 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas, SEGUNDO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia del 05 de junio de 2025, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación a la señora CLAUDIA PATRICIA VARGAS PEDRAZA, Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% del promedio de la asignación básica, bonificación pedagógica devengada durante el año anterior a la fecha de la configuración del status de pensionado, conforme lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 Con efectos fiscales desde el 24 de agosto de 2024”.
TERCERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia del 05 de junio de 2025, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que promueva las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para que adelante el recaudo de cuotas parte que correspondan ante el Municipio de Chinchiná y el Departamento de Caldas, en proporción a los tiempos de servicio laborados en cada institución educativa Municipal que se precisaron en la motivación; únicamente de las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio de la señora CLAUDIA PATRICIA VARGAS PEDRAZA, (si existieren luego de comparar los valores efectivamente aportados por esta a algún fondo de pensiones como contratista en caso de haberlos efectuado), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleadora de aquel.
El actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía AUTORIZAR al mentado fondo, a descontar de los valores adeudados al accionante, en virtud de la condena impuesta, los saldos pendientes parciales o totales en su contra, si existieren, por concepto de los aportes a pensión que como parte trabajadora le correspondía efectuar por los períodos en que subsistió la relación contractual y de ser el caso como docente provisional.
Así mismo, ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), que en aplicación del principio de sostenibilidad financiera del sistema, ejecute las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para que adelante el cobro o repita en contra del respectivo fondo de pensiones en caso de que haya lugar, por las cotizaciones efectivamente realizadas a nombre de la parte demandante, por los periodos y semanas cotizadas que se acrediten al sistema general de seguridad social en pensiones, y demás entidades, por concepto de cotizaciones a pensión pendientes de la señora Claudia Patricia Vergas Pedraza, por los períodos en Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2024-00394-01 33 de 33 los que prestó sus servicios como docente a través de contratos de trabajo y órdenes de prestación de servicios, en el porcentaje que le habría correspondido a la respectiva entidad (Nación, Colpensiones y/o a quien corresponda conforme la Ley 91 de 1989)”.
CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: NO CONDENAR en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas. SEXTO En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.
Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria No. 109 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx