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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-008-2023-00047-01

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-09-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 26 de septiembre de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 146 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esneda Muñoz Aristizábal Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 17001-3339-008-2023-00047-01 Acta de discusión: No. 109 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 03 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 La señora Esneda Muñoz Aristizábal a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad parcial del acto administrativo 0251-6 de 24 de enero de 2023, en cuanto negó el reconocimiento pensional a los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para efectuar la inclusión en nómina de pensionados.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), en adelante Fomag, a que reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada el 03 de agosto de 2021.

Igualmente, solicitó ordenar la inclusión en nómina de pensionados una vez reconocido el derecho, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4ED04DEMANDAPDF. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 2 de 30 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como fundamento fáctico la parte actora señaló que, la señora Esneda Muñoz Aristizábal nació el 03 de agosto de 1966, contando a la fecha de presentación de la demanda con más de 55 años de edad.

Indicó que la demandante fue vinculada por contrato de trabajo del 18 de marzo al 30 de noviembre de 1995, del 18 de marzo al 30 de noviembre de 1996, del 03 de febrero al 03 de diciembre de 1997, del 01 al 28 de febrero de 1998, del 20 de abril al 20 de junio de 1998, del 20 de agosto al 19 de septiembre de 1998, del 13 de octubre al 30 de noviembre de 1998, del 08 de marzo al 25 de junio de 1999, del 09 de agosto al 03 de diciembre de 1999, del 13 de marzo al 12 de abril de 2000, del 13 de abril al 12 de junio de 2000, del 17 de julio al 01 de diciembre de 2000, del 12 de febrero al 15 de junio de 2001, del 23 de julio al 22 de agosto de 2001 y del 27 de agosto al 07 de diciembre de 2001, como docente para el municipio de Samaná, Caldas.

Sostuvo que posteriormente, fue vinculada por órdenes de prestación de servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas como docente (Autorizaciones 1415 del 04 de junio de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2002 y 1522 del 05 de mayo de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2003). Expresó que, una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento, fue vinculada a la docencia oficial el 09 de marzo de 2004 de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas.

Informó que al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación al Fomag para que le fuera reconocida a partir del 03 de agosto de 2021, sin embargo, fue negada. Manifestó que la docente posee más de 20 años de servicio oficial en la docencia, cuenta con más de 55 años de edad y fue vinculada antes del 23 de junio de 2003, lo cual le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, compatible con el salario por pertenecer al régimen anterior. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante citó las siguientes disposiciones: - Artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985. - Artículo 15 numerales 1 y 2 Ley 91 de 1989. - Artículo 6 Ley 60 de 1993. - Artículo 115 Ley 115 de 1993. - Artículo 279 Ley 100 de 1993. - Artículo 81 Ley 812 de 2003. - Artículos 1 y 2 Decreto 3752 de 2003.

Como concepto de la violación, efectuó un recuento de las normas que considera son aplicables a los docentes nacionalizados en la pensión de jubilación, explicando que, conforme al artículo 17 inciso b) de la Ley 6° de 1945, se estableció la pensión vitalicia de jubilación, y posteriormente el artículo 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985 contempló el derecho a gozar de la misma, con las precisiones que posteriormente se introdujeron en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 que permitió a los docentes acreditar 20 años de aportes en cualquier tiempo en el ISS y el sector público.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 3 de 30 Indicó que la Ley 91 de 1989 estableció las condiciones para la aplicación de la normatividad, lo cual debe aplicarse con sujeción al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 ya que, los docentes vinculados con anterioridad al 2003, se le aplica la Ley 33 de 1985 y si se tratan de docentes con aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 El Fomag se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que la vinculación de la demandante como docente oficial ocurrió el 9 de marzo de 2004, fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que, el régimen pensional aplicable es el de la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 33 de 1985.

Señaló que los períodos laborados antes del 09 de marzo de 2004 fueron mediante contratos con entidades privadas (FUNDECOS) o por órdenes de prestación de servicios, los cuales no generan vínculo laboral público ni permiten computar tiempo para pensión, salvo prueba de aportes efectivos al sistema de seguridad social, lo que no se acreditó en el expediente.

Enfatizó que la simple presentación de contratos u órdenes de prestación de servicios no es suficiente para validar esos tiempos, y que la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión solicitada. Como excepciones propuso las que rotuló: i) “Falta de integración de litisconsorte necesario y/o llamamiento en garantía”, ii) “legalidad de los actos administrativos demandados”, iii) “demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan”, iv) “Inexistencia de la obligación – demandante no cumple con el requisito de aportes”, vi) “Deber de las entidades territoriales al giro de los aportes a pensión ante la declaratoria de existencia de una relación laboral”, vii) “prescripción”, y viii) “genérica”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Octavo Administrativo de Manizales mediante Sentencia del 03 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Si bien, el juzgado señaló que la señora Esneda Muñoz Aristizábal cumplía con el requisito de edad y que acreditó vinculaciones como docente oficial antes del 09 de marzo de 2004 a través de contratos individuales de trabajo y autorizaciones de servicios, en aplicación de la Sentencia de Unificación del 22 de enero de 2015 del Consejo de Estado, según la cual, deben tenerse en cuenta para fines pensionales el tiempo prestado como docente por hora cátedra o vinculación externa; consideró que no se aportó al plenario prueba alguna que diera cuenta del pago de aportes durante los períodos discontinuos laborados entre el 18 de marzo de 1995 y el 2002, por lo que no podían ser tenidos en cuenta.

Agregó que el certificado de historia laboral y certificado de factores salariales solo demostraban un tiempo total de servicios de 18 años y 5 meses para la fecha en la que se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que la demandante no cumplía con uno de los dos requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicios. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13ED13CONTESTACIONDEMANDAFOMAGPDF. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 23Sentencia1ai_202300047NYRDSentenc.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 4 de 30

4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandante presentó recurso de apelación señalando que existen contratos, certificaciones y aportes realizados a Colpensiones que demuestran la vinculación y cotización, y que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional respalda el cómputo de los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios para efectos pensionales.

Resaltó que la docente cumple con los requisitos legales y que debe ser amparada por el régimen de transición previsto para el sector docente en atención a la prevalencia del derecho sustancial, a los principios constitucionales de favorabilidad y a la protección de derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia y la nulidad de la Resolución No. 02251-6 del 24 de enero de 2023, que negó la pensión de jubilación.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 04 de julio de 20255, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decretó como prueba de oficio el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones, corrió traslado de la prueba para su contradicción y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como para que el Ministerio Público emitiera su concepto. 5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se presentó pronunciamiento alguno por las partes, ni por el Ministerio Público.6 III.

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que el medio de control no se haya extinguido por caducidad, encuentra el Despacho que dicho término no es exigible, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal c) del CPACA, porque la presente acción versa sobre una prestación periódica. De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 24_MemorialWeb_Recurso-ESNEDAMUNOZARISTIZ. 5 SAMAI archivo 003AutoAdmiteRecursoApelacion20250704. 6 SAMAI archivo 8Aldespachopar_AlDespacho_008ConstanciaSecreta.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 5 de 30 En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 7, la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si ¿la parte demandante cumple con el requisito de 20 años de servicio continuos o discontinuos como empleada oficial para tener derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, sin retiro del servicio y en compatibilidad con el salario? 3.

TESIS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas revocará la sentencia de 03 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, al acreditarse que la parte demandante sí le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación que establece la Ley 33 de 1985 bajo el régimen de transitoriedad de la Ley 812 de 2003, al haber acreditado más de 20 años de servicio como docente oficial.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dilucidar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes asuntos: i) hechos probados, ii) el régimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales, iii) régimen de transición contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y su alcance interpretativo frente al régimen pensional docente, iv) régimen pensional docente anterior a la Ley 812 de 2003, v) compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente hasta antes de la Ley 812 de 2003, y vi) análisis del caso concreto. 4.1 HECHOS PROBADOS 4.1.1 Sobre el derecho pensional - De acuerdo con el registro civil de nacimiento 8 y copia de la cédula de ciudadanía9, la señora Esneda Muñoz Aristizábal nació el 03 de agosto de 1966, por lo que, cumplió 55 años el 03 de agosto de 2021. - Obra Certificado del Colegio Oficial Mixto Pio XII de Florencia, Samaná, Caldas del 03 de febrero de 2005, en el que se indica que la señora Esneda Muñoz 7 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 2-3. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 1.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 6 de 30 Aristizábal laboró como docente en dicha institución, sección El Roble desde el 18 de marzo hasta el 30 de noviembre de 199510. - Según Contratos Individuales de trabajo a término fijo inferior a un año, en los que obra como empleador FUNDECOS, la señora Esneda Muñoz Aristizábal, prestó sus servicios como docente así11: No. Lugar Desde Hasta Tiempo 5711688 Escuela Los (ilegible) Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 18 de marzo de 1996 30 de noviembre de 1996 8 meses y 13 días 6300248 del 03 de febrero de 1997 Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 03 de febrero de 1997 03 de diciembre de 1997 10 meses 8015628 del 01 de febrero de 1998 Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 01 de febrero de 1998 28 de febrero de 1998 1 mes 7514656 del 20 de abril de 1998 Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 20 de abril de 1998 20 de junio de 1998 2 meses 8015 del 13 de octubre de 1998 Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 13 de octubre de 1998 30 de noviembre de 1998 48 días Sin número del 08 de marzo de 1999 Escuela Patio Bonito, Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 08 de marzo de 1999 25 de junio de 1999 108 días 9199888 del 09 de agosto de 1999 Escuela Patio Bonito, Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 09 de agosto de 1999 03 de diciembre de 1999 116 días Sin número del 13 de marzo de 2000 Escuela Los Pomos, Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 13 de marzo de 2000 12 de abril de 2000 1 mes Sin número del 13 de abril de 2000 Escuela Los Pomos, Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 13 de abril de 2000 12 de junio de 2000 2 meses Sin número del 17 de julio de 2000 Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 17 de julio de 2000 01 de diciembre de 2000 138 días 9199762 del 12 de febrero de 2001 Vereda Patio Bonito de Samaná Caldas 12 de febrero de 2001 15 de junio de 2001 122 días 9198762 Vereda Patio Bonito de Samaná Caldas 23 de julio de 2001 22 de agosto de 2001 1 mes Sin número Vereda Alegrías de Samaná Caldas 27 de agosto de 2001 07 de diciembre de 2001 102 días Los contratos del 09 de agosto de 1999, 13 de marzo, 13 de abril y 17 de julio de 2000, 12 de febrero, 23 de julio y 27 de agosto de 2001, en el reverso incluyeron como cláusula adicional: “2.

El contratista se reserva el derecho de realizar los respectivos pagos mensuales con un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha cumplida, de acuerdo a los pagos previstos en el contrato suscrito con el Municipio de Samaná para la prestación del servicio”12. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 4. 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 5-12 y 14-31. 12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 19.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 7 de 30 - Fue aportada modificación al contrato No. 8016079 celebrado entre la Fundación para el Desarrollo Comunitario de Samaná “FUNDECOS” y la señora Esneda Muñoz Aristizábal, por medio de la cual se adicionó el plazo inicialmente pactado en 30 días, desde el 20 de agosto de 1998 hasta el 19 de septiembre de 199813: “Entre los suscritos a saber: Señorita María Lorena Echeverry García, mayor de edad, identificada con la CC No.24.718.475 expedida en Samaná quién obra en representación de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE SAMANÁ "FUNDECOS" Persona Jurídica de derecho privado, reconocida por Resolución 3131 del 25 de julio de 1986, publicada en el diario oficial No. 121, y quien en adelante se llamará EL CONTRATANTE de una parte y por la otra MUÑOZ ARISTIZÁBAL ESNEDA con CC 24.872.643 de Pensilvania quién en adelante se llamará CONTRATISTA, de común acuerdo convienen en adicionar el plazo pactado en 30 días más, que se contarán a partir del día 20 de agosto de 1998, fecha de iniciación, hasta el día 19 de septiembre de 1998, fecha de vencimiento”. - Obra Orden de Prestación de Servicios No. 021 del 22 de abril de 2002 suscrita por el alcalde y el tesorero municipal de Samaná Caldas, dirigida a la Directora del Colegio Rural Alejandro Gutiérrez en la que se señala que14: “POR LA PRESENTE AUTORIZO A: ESNEDA MUÑOZ ARISTIZÁBAL, CON C.C. No. 24.872.643 PARA QUE PRESTE SUS SERVICIOS TRANSITORIAMENTE EN EL CARGO DE DOCENTE EN EL COLEGIO RURAL ALEJANDRO GUTIÉRREZ.

ESTA AUTORIZACIÓN TIENE VIGENCIA POR EL ANO 2.002 Y EN CUMPLIMIENTO A LA LEY 715 DE 2.001-12-21 ESTA AUTORIZACIÓN PUEDE SER REVOCADA POR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL. EL PAGO DE LOS SERVICIOS TRANSITORIOS SE HARÁ POR MEDIO DE RECONOCIMIENTO MENSUAL, PREVIA CERTIFICACIÓN DE LA EFECTIVA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, EXPEDIDO POR EL RESPECTIVO DIRECTIVO DOCENTE Y SE IMPUTARÁ CON CARGO AL RUBRO: 3.2.1.

EDUCACIÓN, 3.2.1.01 PAGO DE PERSONAL DOCENTE, DIRECTIVO Y ADMINISTRATIVO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS VIGENCIA FISCAL ARO 2.002. QUEDA BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL DIRECTIVO DOCENTE COMPROBAR PREVIAMENTE QUE EL AUTORIZADO ESTÉ AFILIADO EN SALUD A UNA E.P.S. DEBIDAMENTE RECONOCIDA POR ES ESTADO, COMO REQUISITO PARA QUE PUEDA ASIGNARLE FUNCIONES: SOLO SE CANCELA EL TIEMPO EFECTIVAMENTE SERVIDO”. - El Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Departamental mediante Autorización No. 1415 del 04 de junio de 200215 informó al rector del Colegio Alejandro Gutiérrez de Samaná Caldas que la señora Esneda Muñoz Aristizábal quedaba autorizada para prestar sus servicios transitoriamente, en el cargo de docente de tiempo completo por el año 2002.

La Autorización señaló que la situación administrativa se encontraba legalizada por el Decreto 1610 del 17 de octubre de 2000 y que el pago se los servicios transitorios se harían por medio de reconocimiento mensual previa certificación de la efectiva prestación del servicio con cargo al rubro: “honorarios de la Unidad – 3 - Educación básica primaria (x) Secundaria y media vocacional () del presupuesto del Situado Fiscal de 2002”. 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 13. 14 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 32. 15 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 33.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 8 de 30 - La Secretaría de Educación Departamental de Caldas mediante Autorización No. 1522 del 05 de mayo de 200316 informó al rector del Colegio Básico El Silencio de Samaná Caldas que la señora Esneda Muñoz Aristizábal quedaba autorizada para prestar sus servicios transitoriamente, en el cargo de docente.

La Autorización señaló que la situación administrativa se encontraba legalizada por el Decreto 457 de 14 de junio de 2002. - Según Formato único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral Consecutivo No. 3752 del 19 de agosto de 202117 de la Secretaría de Educación de Caldas y acta de posesión No. 571 del 09 de marzo de 200418, la señora Esneda Muñoz Aristizábal ingresó como docente en provisionalidad el 09 de marzo de 2004 (Decreto 00174 del 04 de marzo de 2004), reportando hasta la fecha de la certificación 17 años, 05 meses y 11 días. - La demandante fue nombrada en período de prueba en el cargo de docente mediante Decreto No. 705 del 21 de junio de 2005, tomando posesión el 18 de julio de 2005 (Acta No. 001274 del Departamento de Caldas)19 y en propiedad a través de Decreto No. 431 del 18 de abril de 2006, tomando posesión el 02 de mayo de 2006 (Acta No. 675 del Departamento de Caldas)20. - De conformidad con Formato Único para la expedición de Salarios No. 3752 del 19 de agosto de 2021 de la Secretaría de Educación de Caldas, la demandante devengó del 01 de enero de 2020 al 19 de agosto de 2021 los siguientes factores salariales21: ▪ 14 Prima de navidad $3.203.323 ▪ 1460 Prima de servicios $1.476.091 ▪ Asignación básica $2.887.219 ▪ Bonificación mensual docentes $28.873 ▪ Bonificación pedagógica $433.083 ▪ Prima de Vacaciones Docente $1.537.595 - Según reporte de semanas cotizadas de Colpensiones actualizado a 16 de diciembre de 2020, la señora Esneda Muñoz Aristizábal reporta 157,58 semanas cotizadas22. - Reposa manifestación bajo la gravedad de juramento de la demandante que no disfruta de ninguna pensión de jubilación de entidad pública o privada23.

Así mismo, Colpensiones certificó que la señora Muñoz no figura percibiendo pensión por parte de la Administradora24. 4.1.2 Sobre la reclamación administrativa - El 31 de agosto de 2022, la demandante solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus pensional el 03 de agosto de 202125. 16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 34. 17 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 35-37. 18 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 44. 19 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 45. 20 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 46. 21 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 38-43. 22 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 25_MemorialWeb_Recurso-COLPENSIOBESESNEDA. 23 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 47. 24 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 48. 25 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 49-62.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 9 de 30 - La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en nombre y representación del Fomag, mediante Resolución No. 0251-6 del 24 de enero de 2023 26, negó la solicitud de reconocimiento pensional al no acreditarse la existencia de aportes por parte del Departamento de Caldas y al establecer que su afiliación se produjo en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo que le es aplicable el régimen pensional de prima media de la Ley 100 de 1993. 4.2 RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA DE LOS DOCENTES OFICIALES En cuanto al régimen de los docentes, el Decreto-Ley No. 2277 de 1979 -Estatuto Docente-, en su artículo 3° estableció que los docentes que prestaban sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal eran empleados oficiales cobijados por un régimen especial en cuanto a la administración de personal y a algunos temas salariales y prestacionales.

No obstante, en materia de pensión de jubilación se encuentran sometidos a las disposiciones generales. En efecto, la Ley 33 de 1985 trajo consigo un régimen de prestaciones sociales para el sector público, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, en el artículo primero de dicha norma se establece una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones.

Ahora, si bien es cierto a través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo relacionado con la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente, razón por la cual al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985 y demás normas posteriores.

Luego, se profiere la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, disponiendo en su artículo 15 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían siendo regidos por el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

Posteriormente, fue expedida la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, sin embargo, en su artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación. Siguiendo el artículo referido, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación del Régimen de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, éstos se seguían rigiendo por el régimen prestacional anterior.

No obstante, con posterioridad se profiere la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 preceptúa que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen prestacional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos que se vinculen con posterioridad a tal fecha 26 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 64-66.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 10 de 30 se les aplicará el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez. Esta norma aún se encuentra vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 y artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 (sentencia SUJ-014-CE-S2-19), al resolver lo relacionado con la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, dispuso reglas de unificación para referirse a la existencia de dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes, el cual está condicionado a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.

En ese sentido, se estableció que, si el ingreso fue antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen de pensión de jubilación para los docentes será el previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, el mismo régimen para los servidores públicos del orden nacional, al paso que, si la vinculación fue con posterioridad a la vigencia de la citada Ley 812, se les aplica el régimen previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; así: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 11 de 30 Igualmente, de manera pedagógica e ilustrativa la Alta Corporación presentó el siguiente cuadro resumiendo sus argumentos: RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85%27 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).

Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.

En ese orden de ideas, se puede concluir que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales al no contar con un régimen especial respecto a prestaciones sociales, si se encuentran vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 se les aplica el régimen prestacional consagrado en la Ley 33 de 1985 o demás regímenes consagrados en leyes anteriores, verbigracia Ley 71 de 1988, siguiendo las circunstancias y requisitos para el caso, de lo contrario se regirán por el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 27 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 12 de 30 4.3 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONTENIDO EN EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Y SU ALCANCE INTERPRETATIVO FRENTE AL RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE Cabe denotar que el régimen pensional docente anterior a la Ley 812 de 2003, conforme fue analizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 ya referida, no tiene la restricción temporal que reguló el Acto Legislativo 01 de julio 22 de 2005, pues precisamente el parágrafo transitorio primero del artículo 1º de dicho Acto Legislativo señaló lo siguiente: "Parágrafo transitorio 1o.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Inicialmente frente a la disposición normativa anterior surgieron diversas interpretaciones en relación con la vigencia de los regímenes especiales, así como del régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, su alcance y aplicabilidad frente a las disposiciones contenidas en el Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003, así como su continuidad más del allá del 31 de julio de 2010.

Con ocasión de ello, y con anterioridad a la sentencia de unificación plurimencionada la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado28, radicado 11001-03-66-000-2007-00084-00 ya había señalado: “1. ¿Cuál es el alcance de la disposición que hace la referencia o remisión contenida en el parágrafo transitorio 2º del artículo 1º del Acto Legislativo No 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto expresa: ‘Sin perjuicio de […] y lo establecido en los parágrafos del presente artículo […]’, en relación con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del mismo Acto Legislativo 01 de 2005? La referencia o remisión que el parágrafo transitorio 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 hace a “lo establecido en los parágrafos” del mismo artículo 1º del Acto Legislativo en cita, respecto del parágrafo transitorio 1º significa que los docentes al servicio del Estado, se pensionan con el régimen que les corresponda según se hayan vinculado al servicio público educativo antes o a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003. 2.

¿Los docentes ya vinculados al servicio público educativo en las condiciones contempladas en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, así como quienes lo hicieron a partir de la vigencia de la misma pero antes del 31 de julio de 2010, tienen un régimen de transición pensional de origen constitucional? De ser así, ¿conservan ese régimen luego de la expiración de los regímenes especiales y exceptuados a partir de julio de 2010? La remisión que el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 hace al artículo 81 de la ley 812 de 2003, tiene como efecto que, en virtud del mandato constitucional, el régimen pensional de los docentes se determina, para cada uno de ellos, de acuerdo con su fecha de ingreso al servicio oficial y no se extingue el 31 de julio de 2010. 28 Concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado 1857 Aclaración, M.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 13 de 30 “3. ¿Cuál es el régimen pensional de los maestros vinculados al servicio público educativo antes del 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cuál el de los vinculados entre esta fecha y el 31 de julio de 2010, y cuál el de aquellos que lo hagan con posterioridad al 31 de julio de 2010?” En la actualidad hay dos situaciones: • La de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es la establecida en las disposiciones legales vigentes hasta esa fecha, sin que termine el 31 de Julio de 2010. • La de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres, sin que termine el 31 de Julio de 2010.” (Negritas de la Sala).

Quiere decir lo anterior que el régimen pensional de los docentes, se establece a partir de la fecha de su vinculación al servicio público educativo, debiéndose tener en cuenta si dicha incorporación se efectuó antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003). En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-143 de 2018 y, como se viene indicando, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019. 4.4 RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE ANTERIOR A LA LEY 812 DE 2003 De acuerdo con lo expuesto, los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 se les aplica el régimen prestacional consagrado en la Ley 33 de 1985 o demás regímenes consagrados en leyes anteriores, verbigracia Ley 71 de 1988, siguiendo las circunstancias y requisitos para el caso. 4.4.1 Leyes 33 y 62 de 1985 La Ley 33 de 1985 trajo consigo un régimen de prestaciones sociales para el sector público, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación. En el artículo primero de dicha norma se establece una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones.

Igualmente, en el parágrafo segundo del artículo 1º la referida ley estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “(…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

(…)” Luego, la Ley 33 de 1985 resulta aplicable a los docentes teniendo como requisitos pensionales acreditar un tiempo de servicios de 20 años y edad 55 años, el monto pensional corresponde al 75% del promedio de los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 14 de 30 4.4.2 Ley 71 de 1988 De otra parte, la Ley 71 de 1988, en el artículo 7º consagró la denominada “pensión de jubilación por acumulación de aportes”, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado.

Así pues, en virtud de esta normativa, los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón y, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial29.

El precitado artículo tenía un parágrafo que establecía lo siguiente: “Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes”.

Este parágrafo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-012 de 21 de enero de 1994 disponiendo en el numeral segundo de su parte resolutiva que “su efecto se extiende al reconocimiento de los derechos pensionales adquiridos por las personas que hubieren cumplido con los requisitos previstos en el inciso 1o. del artículo 7o. de la ley 71 de 1988, esto es, por aportes hechos en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social oficial de cualquier orden, y en el Instituto de los Seguros Sociales, cuando cumplan el requisito de la edad”.

Y concluye la Corte indicando que, “en virtud del artículo 7º de la ley 71 de 1988, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión”30.

Esta norma conforme su artículo 11 se hace extensiva a los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza: “Artículo 11.- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.” Lo anterior permite inferir que la Ley 71 de 1988, constituyó una norma vigente para efecto de reconocimiento pensional en favor de los docentes antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, y su regulación incluyó a servidores públicos y trabajadores particulares, sin excepción alguna. 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-623 del 4 de noviembre de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. 30 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1718 proferido el 9 de marzo de 2006. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 15 de 30 4.5 COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN Y EL SALARIO EN EL RÉGIMEN DOCENTE HASTA ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 Con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 consagró que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, y a su vez el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, a excepción de los indicados en el artículo 32.

Luego, la Constitución Política, en su artículo 128 manifestó: “Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.” (Negritas de la Sala) En ese sentido, la Ley marco 4ª del 18 de mayo 1992 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” en su artículo 19, dispuso: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúanse las siguientes asignaciones: ( ) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. ( ).” (Negritas de la Sala) Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 133 del 1 de abril de 1993, con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa.

En consonancia con lo anterior, la Ley 60 de 1993 en su artículo 6° inciso 3º, preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serían compatibles con pensiones o cualesquiera otras remuneraciones. Y el artículo 19 de la Ley 344 de 1996: “Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.

Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” Teniendo en cuenta lo anterior y si bien existían diversas interpretaciones por parte del Consejo de Estado31, estableciendo en un inicio que el pago simultáneo de dos asignaciones respecto de los docentes sería de forma exceptuada para quienes a la entrada de la Ley 4 de 1992 hubieren adquirido la pensión, también lo es que de 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 02 de agosto de 1996.

C.P. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Radicación No. 11840. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 16 de 30 forma posterior32 y teniendo en cuenta la Ley 60 de 1993, se estableció que el docente pensionado, podría recibir además sueldo y pensión, esto teniendo en cuenta la Ley 91 de 1989.

Cabe destacar igualmente, que el Consejo de Estado, mediante concepto del 8 de mayo de 2003, dentro del Expediente 1480, con ponencia de la doctora Susana Montes de Echeverri, sostuvo que los recursos que fueren administrados por ISS; así hubiesen provenido de cotizaciones de entes públicos con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, no gozaban de la calidad de públicos, estableciendo entonces, que dicha asignación no era incompatible con otra asignación del tesoro público.

Así mismo, mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2006 por la Sección Segunda - Subsección A, dentro del expediente No. 3691-05, con ponencia del doctor Jaime Moreno García, se consideró que era compatible el pago de la pensión oficial con la de vejez, sustentada en cotizaciones del sector privado. Al respecto, en similar sentido se pronunció recientemente el Consejo de Estado sobre la compatibilidad de la pensión de vejez por aportes al ISS en el sector privado y la pensión ordinaria de jubilación de los docentes33.

Más puntualmente para el caso de docentes oficiales afiliados al FOMAG, el Consejo de Estado recordó que: “(…) la condición especial de los educadores estatales implica que estos pueden percibir dos asignaciones del tesoro público como serían específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contempla el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992, así como el artículo 5° del Decreto 224 de 1992 y el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979.” 34 Por lo que no es necesaria la demostración de su retiro definitivo del servicio.

Finalmente, es preciso advertir que con la vigencia de la Ley 100 de 1993 sin tener la condición de pertenecer al tesoro público, los aportes y cotizaciones pensionales asumen el carácter de contribución parafiscal, así, dentro del Sistema General de Pensiones “no es posible obtener dos pensiones provenientes del mismo, ni es posible obtener ajuste de la pensión de vejez reconocida por nueva vinculación laboral.

No hay posibilidad de realizar nuevas cotizaciones después de haber adquirido la pensión de vejez”35, como tampoco es posible continuar prestando servicios y devengar dicha pensión. Esto significa que los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 deberán acreditar el retiro del servicio para devengar la pensión de vejez. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 14 de agosto de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez De Páez.

Radicación No. 05001-23-31-0002004-03824-01 (2170-08) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 20 de octubre de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación No. 68001-23-31-000-2011-00276-01 (4268-13). 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 5 de julio de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicación No. 5400-23-33-000-2013-00220-01 (4721-15) 34 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 17 de junio de 2022, Radicación: 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021). 35 Consejo de Estado. Sala De Consulta Y Servicio Civil. Consejera ponente: Susana Montes E Echeverri.

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003). Radicación número: 1480. Actor: Ministro De Relaciones Exteriores. Referencia: Tesoro público: prohibición de percibir doble asignación proveniente de él. Pensión de vejez regulada por las leyes 100 de 1.993 y 797 de 2003: Finalidad y características. Imposibilidad de obtener dos pensiones provenientes del Sistema General de Pensiones, o el ajuste de la pensión obtenida.

Cfr. Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Bertha Lucía Ramírez De Páez. Bogotá. D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). Radicación Número: 73001-23-31-000- 2003-01810-01(5435-05) Actor: María Julieta Romero Acosta Demandado: Universidad Del Tolima Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 17 de 30

5. CASO CONCRETO Sea lo primero indicar que en este caso no se controvierte que la parte demandante se encuentre cobijada bajo el régimen pensional del sector docente anterior a la Ley 812 de 2003 que, para el presente caso, corresponde a aquel contenido en la Ley 33 de 1985, toda vez que la sentencia de primera instancia se señaló que: “De acuerdo con las pruebas reseñadas, se tiene que la señora Esneda Muñoz Aristizábal estuvo vinculada como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 27 de junio de 2003, mediante contratos individuales de trabajo y autorizaciones de prestación de servicios, razón por la cual en principio le serian aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales establecen que para tener derecho a la pensión de jubilación se deben acreditar dos requisitos: i) cumplir 55 años de edad y ii) 20 años de servicio continuos o discontinuos como empleado oficial”.

Aspecto que no fue cuestionado por ninguna de las partes. Tampoco se debate el cumplimiento del requisito de edad, el cual, evidentemente fue cumplido desde el 03 de agosto de 2021. Así, lo cuestionado a través del recurso de apelación presentando es, si la señora Esneda Muñoz Aristizábal reúne o no el requisito de tiempo de servicio establecido por la Ley 33 de 1985 para disponer el reconocimiento pensional solicitado.

En consecuencia, corresponde a la Sala analizar si la demandante prestó 20 años de servicio continuos o discontinuos como empleada oficial, para lo cual se contabilizará la duración de las vinculaciones laborales que fueron certificadas como prestadas por la accionante, ello según la fecha de inicio y de culminación de cada una, así: Decreto - Contrato -Orden de Prestación de Servicios en Educación - Certificado Lugar Desde Hasta Tiempo de servicios en días Certificado del 03 de febrero de 2005 Colegio Oficial Mixto Pio XII de Florencia, Samaná, Caldas 18 de marzo de 1995 30 de noviembre de 1995 257 Contrato Individual de Trabajo a término fijo inferior a un año sin número del 08 de marzo de 1999 Escuela Patio Bonito, Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 08 de marzo de 1999 25 de junio de 1999 108 Contrato Individual de Trabajo a término fijo inferior a un año No. 9199888 del 09 de agosto de 1999 Escuela Patio Bonito, Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 09 de agosto de 1999 03 de diciembre de 1999 116 Contrato Individual de Trabajo a término fijo inferior a un año sin número del 13 de marzo de 2000 Escuela Los Pomos, Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 13 de marzo de 2000 12 de abril de 2000 30 Contrato Individual de Trabajo a término fijo inferior a un año sin número del 13 de abril de 2000 Escuela Los Pomos, Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 13 de abril de 2000 12 de junio de 2000 60 Contrato Individual de Trabajo a término fijo inferior a un año sin número del 17 de julio de 2000 Corregimiento Florencia de Samaná Caldas 17 de julio de 2000 01 de diciembre de 2000 138 Contrato Individual de Trabajo a término fijo inferior Vereda Patio Bonito de Samaná Caldas 12 de febrero de 2001 15 de junio de 2001 122 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 18 de 30 a un año No. 9199762 del 12 de febrero de 2001 Contrato Individual de Trabajo a término fijo inferior a un año No. 9198762 Vereda Patio Bonito de Samaná Caldas 23 de julio de 2001 22 de agosto de 2001 30 Contrato Individual de Trabajo a término fijo inferior a un año sin número Vereda Alegrías de Samaná Caldas 27 de agosto de 2001 07 de diciembre de 2001 102 Orden de Prestación de Servicios No. 021 del 22 de abril de 2002 Colegio Rural Alejandro Gutiérrez 22 de abril de 2002 Vigente por el año 2002 4236 Autorización No. 1415 del 04 de junio de 2002 Colegio Rural Alejandro Gutiérrez 04 de junio de 2002 Vigente por el año 2002 20937 Decreto 00174 del 09 de marzo de 2004 Centro Educativo Isabel La Católica (a la fecha del certificado) 09 de marzo de 2004 03 de agosto de 202138 6356 Total 7.570 Lo que corresponde a más de 20 años de servicio discontinuos como empleada oficial, si se tiene en cuenta que 20 años equivalen aproximadamente a 7.300 días.

Si bien el juzgado de primera instancia al señalar que la demandante estuvo vinculada como docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 tuvo en cuenta todos los contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un año, la modificación del contrato No. 8016079, la orden de prestación de servicios y las autorizaciones aportadas con la demanda; lo cierto es que, no todas las pruebas documentales permiten a esta sala determinar que la vinculación se trató de tiempos oficiales.

Precisamente, consultada la página web de la Secretaría de Educación de Caldas39 es posible establecer que el Colegio Oficial Mixto Pío XII de Florencia es una Institución Educativa oficial del departamento, ubicada en el municipio de Samaná Caldas, por lo que el tiempo de servicios certificado por el Colegio el 03 de febrero de 2005, equivalente a 257 días, fue tomado como tiempos públicos.

Respecto a los contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un año, advierte la Sala que todos fueron suscritos entre la demandante y la Fundación para el Desarrollo Comunitario de Samaná FUNDECOS, persona jurídica del derecho privado, por lo que inicialmente dichos periodos no podrían considerarse como tiempos públicos.

Sin embargo, revisado el contenido de los contratos celebrados el 09 de agosto de 1999, 13 de marzo, 13 de abril y 17 de julio de 2000, 12 de febrero, 23 de julio y 27 de agosto de 2001, se observa que en el reverso se incluyó como clausula adicional: “2. El contratista se reserva el derecho de realizar los respectivos pagos mensuales con un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha cumplida, de acuerdo a los pagos previstos en el contrato suscrito con el Municipio de Samaná para la prestación del servicio”40. 36 Los días se calcularon desde el 22 de abril de 2002 (fecha de la Orden de Prestación de Servicios), hasta el 03 de junio de 2002 (día anterior a la fecha de la Autorización de servicios No. 1415 del 04 de junio de 2002). 37 Los días se calcularon desde el 04 de junio de 2002 (fecha de la Autorización), hasta el 30 de diciembre de 2002 (al establecer la autorización todo el año 2002). 38 Fecha en la que la demandante cumplió 55 años. 39 Consultada el 22 de septiembre de 2025 https://educacion.caldas.gov.co/atencion-al-ciudadano/directorio-de- instituciones-educativas. 40 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 19.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 19 de 30 Aunado al anterior indicio, se advierte que el Colegio Los Pomos, ubicado en el corregimiento de Florencia del municipio de Samaná, lugar donde prestó sus servicios la demandante en cumplimiento de los contratos a término fijo celebrados el 13 de marzo y el 13 de abril de 2020, obedece a una sede la institución Educativa Dulce Nombre41 del departamento de Caldas.

Igualmente, se estableció que el centro Educativo Patio Bonito, ubicado en la vereda Patio Bonito, del Corregimiento de Florencia, municipio de Samaná, lugar donde prestó sus servicios la parte actora en cumplimiento de los contratos a término fijo celebrados el 08 de marzo y 09 de agosto de 1999 y el 12 de febrero y 23 de julio de 2001, también corresponde a una sede la institución Educativa Dulce Nombre42, la cual, como ya se dijo, corresponde a una institución oficial.

Lo anterior, permite establecer que FUNDECOS contrató a la demandante para que prestara sus servicios como docente en instituciones oficiales para cumplir con lo previsto en el contrato suscrito con el municipio de Samaná, ejerciendo una especie de tercerización, por lo que los lapsos de dichos contratos fueron computados como tiempos públicos.

Sin perjuicio de lo anterior, para el presente cálculo no fueron tenidos en cuenta los contratos celebrados el 18 de marzo de 199643, 03 de febrero de 1997, 01 de febrero de 1998, 20 de abril de 1998 y 13 de octubre de 1998, ya que no establecieron dicha cláusula de pago y tampoco señalaron la institución educativa en la cual se iban a prestar los servicios de docencia, impidiendo establecer a esta Sala la naturaleza de los servicios prestados.

Tampoco se tuvo en cuenta la modificación al contrato No. 8016079 celebrado entre FUNDECOS y la señora Esneda Muñoz Aristizábal, por medio de la cual se adicionó el plazo inicialmente pactado en 30 días, desde el 20 de agosto de 1998 hasta el 19 de septiembre de 1998, ya que, el documento aportado no permite establecer el lugar donde fueron prestados los servicios de docencia. En cuanto al tiempo acreditado a través de órdenes de prestación de servicios se aclara que, el Consejo de Estado en la Subsección A de la Sección Segunda ha señalado que, el prestar los servicios educativos bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios no implica asumir que la calidad de sus actividades fue diferente a la de un docente oficial: “Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios de la demandante con la mentada entidad territorial, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.

Lo expuesto implica que, sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que la señora García Buitrago ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal en cada uno de sus interregnos de ejecución. 41 Consultado el 22 de septiembre de 2025 en la página web https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles- 364338_recurso_16.xlsx. 42 Consultado el 22 de septiembre de 2025 en la página web https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles- 364338_recurso_16.xlsx. 43 En el caso del Contrato No. 5711688 el lugar de prestación del servicio es ilegible.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 20 de 30 Adicionalmente, esta conclusión halla respaldo en la sentencia de unificación CESUJ2 N° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado44, en la cual se precisó que «[ ] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. [ ]».

(…) A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor de la libelista la prestación de servicios propios de una docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquella y el municipio de Armenia.

Ello en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores de la demandante como educadora estatal y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda.

No obstante, debe resaltarse que tanto las pretensiones formuladas, así como el litigio fijado, limitaron los efectos de la referida situación, solo a los impactos que en lo atinente al derecho a la pensión conlleva esta evidencia de una relación laboral oculta, y no al reconocimiento de otro tipo de prestaciones o derechos derivados de un vínculo laboral asimilable al legal y reglamentario que detentan los docentes oficiales, pues ello no había sido materia de discusión”.45 (Negrita del Tribunal).

Igualmente, en providencia del 02 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al atender lo dispuesto por la Sección Cuarta en fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2022, y al reconocer una pensión de jubilación a docente oficial de acuerdo con lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, indicó que: “24.

Es importante mencionar, que el criterio jurisprudencial antes expuesto se fundamenta en que las prestaciones deferidas a los docentes oficiales, son justificadas para su beneficiario en el ejercicio de la profesión docente, indistintamente de la forma de su vinculación, siendo, por ende, el factor importante para definir su procedencia. 25.

Así las cosas, los tiempos laborados por un docente con una vinculación a través de sucesivos contratos u órdenes de prestación de servicios, es decir, por medio de la figura del docente contratista, deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de las pensiones gracia”46. 44 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Segunda.

Sentencia de Unificación CESUJ2 n.°5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 07 de abril de 2022. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019). Demandante: Alba Lucía García Buitrago.

Demandada: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 02 de junio de 2022. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 54001-23-33-000-2012-00182-02. Demandante: Miryam Dolores Bermúdez Santaella.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), Departamento de Norte de Santander y Fiduprevisora S.A. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 21 de 30 En reciente pronunciamiento recordó que sobre el particular existe una postura pacífica y reiterada en la Sección Segunda47 “según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 33 de 1985”48.

Lo cual también ha recordado en decisiones de tutela contra providencias judiciales49. Así, los tiempos acreditados a través de la Orden de Prestación de Servicios No. 021 del 22 de abril de 2002, suscrita por el alcalde del municipio de Samaná, y la Autorización 1415 del 04 de junio de 2002, de la Secretaría de Educación Departamental del Caldas, por medio de las cuales se autorizó a la demandante para prestar sus servicios como docente por la vigencia 2002, fueron computados igualmente.

No obstante, la Autorización No. 1522 de 05 de mayo de 2003, no fue tenido en cuenta como prueba por encontrarse borroso, lo que impide su lectura y verificación, incumpliendo los principios de claridad y suficiencia probatoria exigidos por el artículo 167 del CGP. Sobre el formato único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral Consecutivo No. 3752 del 19 de agosto de 2021 de la Secretaría de Educación de Caldas, la Sala advierte que, desde la posesión de la señora Esneda Muñoz Aristizábal como docente en provisionalidad el 09 de marzo de 2004, no se reportaron interrupciones ni ausencias susceptibles de ser descontadas del cálculo total, por lo que se reportó hasta la fecha de la certificación 17 años, 05 meses y 11 días.

Así las cosas, el tiempo de servicio prestado y acreditado como docente oficial entre el 09 de marzo de 2004 (fecha de ingreso en provisionalidad al Fomag) hasta el 03 de agosto de 2021 (fecha en la que cumplió 55 años), y el tiempo laborado y acreditado a través de i) la certificación del Colegio Oficial Mixto Pio XII del 03 de febrero de 2005, ii) los Contratos Individuales de trabajo a término fijo inferior a un año suscritos el 08 de marzo y 09 de agosto de 1999, el 13 de marzo, 13 de abril y 17 de julio de 2000, y el 12 de febrero, 23 de julio y 27 de agosto de 2001, iii) la Orden de prestación de Servicios No. 021 del 22 de abril de 2002, y iv) la Autorización No. 1415 del 04 de junio de 2002, permiten a la Sala establecer que la demandante acreditó 20 años de servicios como docente oficial el 03 de agosto de 2021, fecha en la que cumplió el requisito de edad establecido por la Ley 33 de 1985, y en la que se encontraba en servicio activo50.

Ahora bien, en este caso el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales negó las pretensiones de la demanda porque no fueron aportadas pruebas que dieran cuenta del pago de los aportes durante el tiempo acreditado con los Contratos Individuales de trabajo a término fijo y las Autorizaciones. 47 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo.

Sentencia de 12 de junio de 2025, Radicación: 73001-23-33-000-2021-00311-01 (3887-2024). 49 Consejo de Estado, Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 24 de julio de 2025, Radicación: 11001-03-15-000-2025-03978-00. Y Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo. Sentencia de 31 de julio de 2025, Radicación: 11001-03-15-000-2025-02605-01. 50 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 35-37.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 22 de 30 Sin embargo, el Consejo de Estado51 ha sido claro en señalar que la omisión en el pago de aportes no es razón suficiente para desconocer el tiempo laborado: “55. En línea con lo expuesto, la Sala destaca que la posibilidad de tener en cuenta los tiempos laborados bajo dicha modalidad no es óbice para que se empleen los mecanismos previstos en el ordenamiento para el debido recaudo de los aportes al Sistema de Seguridad Social, en caso de que se hubiese omitido su pago oportuno o que el monto consignado sea inferior al establecido en la ley.

Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 3752 de 2003, a las entidades territoriales o las entidades de previsión social a las que se hubieren realizado los aportes, tendrán a su cargo los trámites relativos a las prestaciones sociales de los docentes que se hubieren causado con anterioridad a su afiliación al FOMAG.

Por esta razón, tales autoridades serán responsables de la omisión en el pago de los aportes en los lapsos laborados por contratos de prestación de servicios y en esa medida deberán adelantar las actuaciones pertinentes para obtener su respectivo pago. 56. En relación con lo anterior, la ley establece, entre otras medidas para lograr el pago de los aportes, las siguientes: (i) la existencia de un interés moratorio a cargo de los empleadores que no realicen el pago de los aportes —artículo 23 de la Ley 100 de 1993—;

(ii) consecuencias disciplinarias para quienes actúen como ordenadores del gasto que se abstengan de realizar las cotizaciones de forma oportuna sin justa causa; (iii) la posibilidad de adelantar acciones de cobro y de cobro coactivo—artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993—; y (iv) la facultad de las cajas de previsión obligadas al pago de la pensión, de «repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos» —artículo 2 de la Ley 33 de 1985—.

(…) 69.Además, la omisión en el pago de los aportes durante tales vinculaciones no es razón suficiente para desconocer el tiempo laborado, y con ello, afectar al trabajador, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia, pues una interpretación contraria conllevaría la vulneración de garantías fundamentales y del principio pro homine; más aún si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico ha establecido diferentes mecanismos para el recaudo de las cotizaciones correspondientes52.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que en segunda instancia fue decretada como prueba de oficio el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones de la señora Esneda Muñoz Aristizábal en el cual se evidencian las cotizaciones realizadas por FUNDECOS53: Nombre o razón social Desde Hasta Semanas FUNDECOS 01/05/1996 30/11/1996 30 Fundación para el de 01/03/1997 31/03/1997 3,43 FUNDECOS 01/04/1997 30/11/1997 34,29 FUNDECOS 01/02/1998 28/02/1998 1,43 FUNDECOS 01/03/1998 31/03/1998 4,29 FUNDECOS 01/06/1998 31/08/1998 12,86 FUNDECOS 01/09/1998 30/09/1998 2,71 FUNDECOS 01/03/1999 31/03/1999 0,71 FUNDECOS 01/04/1999 31/05/1999 8,57 FUNDECOS 01/06/1999 30/06/1999 3,57 51 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 13 de junio de 2025. Magistrada ponente Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 15001-23-33-000-2021-00479-01 (5959-2022). 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-02380- 01(2656-2014), M.P. William Hernández Gómez. 53 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 25_MemorialWeb_Recurso-COLPENSIOBESESNEDA.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 23 de 30 FUNDECOS 01/08/1999 31/08/1999 2,14 FUNDECOS 01/09/1999 30/11/1999 9,71 FUNDECOS 01/12/1999 31/12/1999 0,43 FUNDECOS 01/04/2000 30/04/2000 3,57 FUNDECOS 01/05/2000 30/09/2000 21,43 FUNDECOS 01/10/2000 31/10/2000 2,57 FUNDECOS 01/02/2001 28/02/2001 1,86 FUNDECOS 01/03/2001 31/03/2001 4,29 FUNDECOS 01/04/2001 31/05/2001 8,57 FUNDECOS 01/06/2001 30/06/2001 2,14 Total 158,57 Si bien, los periodos cotizados no coinciden con los extremos contemplados en los contratos individuales a término fijo, se recuerda que, es responsabilidad de la entidad que se benefició de los servicios docentes el pago de los aportes por los lapsos en los que el docente estuvo vinculado mediante relaciones contractuales, y que es deber del Fondo hacer uso de los mecanismos establecidos en la ley para su cobro54: “49.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 3752 de 200355 las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones están a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; de manera que la omisión en el pago de los aportes por los lapsos en los que los docentes estuvieron vinculados mediante relaciones contractuales, es responsabilidad de la entidad que se benefició de los servicios del docente o de la administradora a la cual se efectuaron las cotización. No obstante, tal situación impone al fondo la obligación de hacer uso de los mecanismos establecidos en la norma para adelantar los procesos de cobro coactivo o requerir el bono pensional. 50.

En efecto, el artículo 2356 de la Ley 100 de 1993 establece que el empleador que no realice las consignaciones de los aportes tendrá a su cargo un interés moratorio igual al que rige para el impuesto a la renta. Asimismo, la normativa establece consecuencias disciplinarias para quienes desarrollan la función pública de ordenador del gasto, que sin justa causa se abstengan de efectuar la consignación oportuna de estos conceptos.

Pero, especialmente, con el fin de asegurar el cumplimiento de la ley, los artículos 24 57 y 57 58 ibidem permitieron que la entidad administradora de pensiones acudiera a las acciones de cobro de los aportes adeudados, para hacer efectivos sus créditos. 54 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de enero de 2025.

Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 18001-23-33-000-2021-00092-01 (7570-2023). 55 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 56 «Artículo 23.

Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.

Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente». 57 «Artículo 24.

Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. 58 «Artículo 57.

Cobro Coactivo. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos». Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 24 de 30 51.

En igual sentido, el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 señalaba que la caja de previsión obligada al pago de pensión tenía «derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos»”. De igual forma, aunque no obran cotizaciones por parte de la demandante durante los períodos en los que prestó sus servicios a través de ordenes de prestación de servicios y autorizaciones, mediante providencia del 19 de junio de 2025, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que no es necesario demostrar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la expedición de la Ley 797 de 2003, porque fue en esta en la que se consagró la obligatoriedad de los contratistas de hacer las cotizaciones (artículo 4 que modificó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993)59: “26.

Respecto de los períodos en que la demandante laboró como docente a través de contratos de prestación de servicios durante los cuales no se habrían realizado aportes pensionales, la Sala debe precisar que tal circunstancia no constituye un obstáculo para reconocer el derecho pensional, sino que devela la necesidad de que el FOMAG adelante las respectivas actuaciones administrativas de cobro de los aportes contra la actora y la entidad territorial contratante, lo cual se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 27.

Para el efecto, se debe tener en cuenta que no es necesario que demuestre las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la expedición de la Ley 797 de 2003, porque fue en esta en la que se consagró la obligatoriedad de los contratistas de hacer las cotizaciones (artículo 4 que modificó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993). 28.

Esto implica que no se puede condicionar el reconocimiento de la prestación social a la demostración del pago de aportes con anterioridad a la expedición de la Ley 797 de 2003”. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que en el proceso no se acreditó que, durante todos los lapsos laborados a través de los contratos de trabajo y órdenes de servicio a término fijo se hubieran realizado cotizaciones al ente demandado ni al sistema de seguridad social, se advertirá al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en aplicación del principio de sostenibilidad financiera del sistema, para que ejecute las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para que adelante el cobro o repita en contra de la entidad que corresponda, por concepto de cotizaciones a pensión pendientes de la señora Esneda Muñoz Aristizábal, por los períodos en los que prestó sus servicios como docente a favor del municipio de Samaná a través de contratos de trabajo y órdenes de prestación de servicios, en el porcentaje que le habría correspondido a la respectiva entidad (Nación, Colpensiones, ente territorial y/o a quien corresponda conforme la Ley 91 de 1989), y a la parte demandante en el porcentaje que le habría correspondido como docente trabajadora.

Lo anterior, adoptando la posición del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la cual, al decidir un recurso de apelación en un caso de reconocimiento de pensión de jubilación de docente oficial, sostuvo que: “Ahora, en cuanto a la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos en casos donde se evidencian relaciones laborales encubiertas por contratos de prestación de servicios docentes, la misma intelección de la sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 N° 5 del 25 de agosto de 2016 59 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2025. Consejero ponente: Juan Camilo Morales Trujillo. Radicado: 15001-23-33-000-2021-00361-01 (2266-2023). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 25 de 30 proferida por el Consejo de Estado60, dicta que el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser quien ocultó dicho vínculo de trabajo, el cual para el asunto de marras sería efectivamente el municipio de Armenia.

Empero, ante su ausencia como demandado o vinculado en la presente actuación en calidad de posible litisconsorte facultativo, no podría impartirse una orden directa a aquella entidad territorial tendiente a que realice los giros respectivos por el mentado concepto. Al margen de esta consideración, debe tenerse en cuenta que los aportes a pensión por su propia naturaleza, equivalen a tributos en clave de contribuciones parafiscales con una destinación específica que los hace imprescriptibles como se anunció en la sentencia reseñada anteriormente.

Con base en ello, su recaudo puede decretarse en cualquier momento de manera actualizada en las proporciones que tanto al trabajador como al empleador le habrían correspondido durante el período en el que se ocultó la relación laboral, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial la prestación reconocida61.

Esto se sustenta con base en la misma providencia de unificación precitada que previó lo siguiente: «[ ] la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. [ ]» De este modo, si bien el municipio de Armenia se encontraba obligado al pago de los aportes derivados de la relación laboral encubierta, debe tenerse en cuenta que estos implican una carga compartida entre el empleador y el trabajador, por lo que efectivamente tendrá que seguirse la regla prevista en la jurisprudencia aludida, en el sentido de que el FNPSM deberá verificar mensualmente si se presenta alguna diferencia entre los aportes efectuados por la entonces contratista durante el tiempo en el cual se presentó la relación laboral encubierta dentro de sus respectivos intervalos o duración de los contratos, ello con base en el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones.

De esta manera, en atención a que el ente territorial aludido no se encuentra vinculado a la actuación, pero debe primar el principio de sostenibilidad financiera del sistema en razón de los aportes a los que aquel estaba obligado, se ordenará al FNPSM, ejecutar las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro al municipio de Armenia, únicamente de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes de la señora Alba Lucía García Buitrago (si existieren), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleador de aquella, esto por los períodos durante los cuales se evidenció una relación laboral subrepticia basada en sendas relaciones contractuales”.

(Negrita del Tribunal)62. 60 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 N° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). 61 28 Posición reiterada por esta Subsección en sentencia del 18 de febrero de 2021 dictada en el proceso con radicado: 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014). 62 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 07 de abril de 2022. Consejero ponente: William Hernández Radicación: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019). Demandante: Alba Lucía García Buitrago. Demandada: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 26 de 30 Cabe observar que, si bien el anterior apartado jurisprudencial únicamente hace referencia a la entidad territorial, debe tenerse en cuenta que a la luz de la Ley 91 de 1989 existen una serie de aportes a cargo de la Nación. Así mismo, el ente demandado podrá repetir contra el respectivo Fondo de pensiones (Colpensiones según certificado de no pensión y de semanas cotizadas 63 ), en caso a que haya lugar, por las cotizaciones efectivamente realizadas a nombre de la parte demandante, por los períodos y semanas cotizadas que se acrediten al sistema general de seguridad social en pensiones.

En este orden de ideas, encuentra el despacho que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperar, toda vez que la demandante es beneficiaria del régimen de transitoriedad que establece la Ley 812 de 2003, por lo tanto, debe declararse la nulidad de la Resolución No. 0251-6 del 24 de enero de 2023, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora Esneda Muñoz Aristizábal.

Así las cosas, a título de restablecimiento se condenará a la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria de la Ley 33 de 1985 a partir del 04 de agosto de 2021, fecha de adquisición del estatus de pensionada, la cual se liquidará conforme la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ- 014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019, es decir, con los factores legalmente previstos como base de liquidación pensional, esto son los consagrados en la Ley 62 de 1985, y en las disposiciones especiales de creación64, como factores a tener en cuenta en la liquidación respectiva, y sobre los cuales se realizó cotización. Así, conforme al certificado de salarios aportado al proceso 65, se encuentra que el demandante entre el 01 de enero de 2020 al 19 de agosto de 2021 devengó como factores salariales: i) Asignación básica (sueldo mensual), ii) bonificación mensual docentes, iii) bonificación pedagógica, iv) prima de navidad, v) prima de servicios y vi) prima de vacaciones.

Al respecto, el artículo primero de la Ley 62 de 1985 señala como factores para tener en cuenta en la liquidación de la pensión del personal docente: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Parágrafo único. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama 63 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 48 y 25_MemorialWeb_Recurso- COLPENSIOBESESNEDA. 64 En atención al imperio de la ley como principal fuente interpretativa (Constitución Política de Colombia artículo 230). 65 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 38-43.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 27 de 30 Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan”. (Negrita del Tribunal) Adicionalmente, de forma posterior y expresa el Decreto 1566 de 2014 “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones” determinó en su artículo primero que la bonificación mensual docente constituye “factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes”, y decretos posteriores anuales.

Igualmente, el Decreto 2354 de 2018 “Por el cual se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación”, en su artículo 3 numeral 4, estableció que “La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales”.

En consecuencia, para el caso concreto, los factores que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar el IBL de pensión de la parte demandante corresponden a i) la asignación básica (sueldo mensual), ii) la bonificación mensual docente y iii) la bonificación pedagógica cuando los mismos hayan sido devengados efectivamente desde el 03 de agosto de 2020 al 03 de agosto de 2021 y sobre ellos se hubieran cubierto las respectivas cotizaciones.

En cuanto a las primas de navidad, servicio y vacaciones que se detallan en la liquidación efectuada en la demanda y en las certificaciones aportadas, se aclara que, tales prestaciones, no fueron contempladas por el artículo primero de la Ley 62 de 1985; y la prima de servicios establecida para el personal docente a través del Decreto 1545 de 2013, únicamente constituye factor salarial para efectos de la liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, de conformidad con su artículo quinto, por lo que deben ser excluidas.

Cabe señalar que los derechos pensionales tienen la connotación de imprescriptibles empero las mesadas sí prescriben al cabo de tres años a partir de su exigibilidad conforme los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 94 del Codigo General del Proceso. Ahora, en el presente asunto no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto las mesadas se causaron con posterioridad al 04 de agosto de 2021, fecha en que se adquirió el estatus de pensionada, y la reclamación administrativa se radicó el 21 de agosto de 2022 66, y finalmente la demanda se impetró el 15 de febrero de 202367, es decir dentro del término trienal.

Así mismo, las sumas de dinero que resulten de la condena anterior se ajustarán acorde con el índice de precios al consumidor IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación. Lo anterior, aplicando la fórmula utilizada por la Jurisprudencia Contencioso-Administrativa: Ra = Rh x IPC Final IPC Inicial 66 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 49-62. 67 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED01ACTAREPARTOPDF.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 28 de 30 Donde: Ra= Valor actualizado o presente Rh= Valor histórico a actualizar (que es el valor dejado de percibir por la parte demandante por concepto de la pensión de jubilación) IPC Final= Índice Final vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. IPC Inicial= Índice inicial vigente a la fecha de causación de cada mesada pensional.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional dejada de cancelar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Sobre la condena proceden los descuentos de ley, incluyendo los aportes a la seguridad social en salud, y la compensación de los valores que eventualmente se hubieren pagado por concepto de pensión. Igualmente, se advertirá del derecho de la parte demandante de percibir simultáneamente la pensión de jubilación ordinaria y la asignación salarial como docente, lo anterior mientras subsista dicho vínculo docente, en los términos del artículo 9 de la Ley 71 de 1988.

Con relación a los intereses moratorios, los mismos se causarán con posterioridad a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA. Por consiguiente, la entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 192 y 195 del CPACA. 6. CONCLUSIÓN En resumen, este Tribunal determina que el recurso de apelación prospera.

En consecuencia se revocará la Sentencia del 03 de diciembre de 2024, por medio de la cual, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales negó las pretensiones de la demanda, al demostrarse que la demandante cumplió con los requisitos previstos para ser beneficiaria del régimen de transitoriedad consagrado en la Ley 812 de 2003 al encontrarse vinculada a la docencia con anterioridad al 27 de junio de 2003, de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, cumpliendo a su vez, con lo dispuesto para el caso concreto, con las disposiciones normativas contenidas en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación.

7. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado68, y que el recurso de apelación prospera, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia69. 68 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 69 Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 12 de junio de 2025. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00462-01 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 29 de 30 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 03 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas, en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0251-6 del 24 de enero de 2023, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora Esneda Muñoz Aristizábal, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación (Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) a reconocer y pagar a la parte demandante, señora Esneda Muñoz Aristizábal, la pensión de jubilación ordinaria de la Ley 33 de 1985 equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales consagrados en la Ley 62 de 1985, y en las normas del régimen especial salarial de los docentes, sobre los cuales se realizó cotización en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 03 de agosto de 2020 y el 03 de agosto de 2021, conforme a la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, con efectos fiscales a partir del 04 de agosto de 2021, como fecha de adquisición del estatus de pensionada, por no haber operado el fenómeno de prescripción.

TERCERO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) realizar la indexación de las sumas de dinero que resulten de la condena impuesta en esta sentencia, a partir del 04 de agosto de 2021, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mesadas pensionales.

Lo anterior, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional dejada de cancelar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

CUARTO: ADVERTIR que sobre la condena proceden los descuentos de ley, incluyendo los aportes a la seguridad social en salud, y la compensación de los valores que eventualmente se hubieren pagado por concepto de pensión.

QUINTO: ADVERTIR del derecho de la parte demandante de percibir simultáneamente la pensión de jubilación ordinaria y la asignación salarial como docente, lo anterior mientras subsista dicho vínculo al servicio docente, en los términos del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEXTO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) realizar todas las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro a la Nación, Fondo pensional y/o ente territorial, según las competencias de la Ley (6027-2023). Demandante:  Jhon Fredier Taborda Cardona.

Demandado: Municipio de Supía – Caldas. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 5 de junio de 2025. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00958-01 (5039-2022). Demandante: Liliana Ixtchel Montoya Monsalve. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2023-00047-01 30 de 30 91 de 1989 y/o a quien corresponda, por concepto de cotizaciones a pensión pendientes a nombre de la señora Esneda Muñoz Aristizábal, por los períodos en los que prestó sus servicios al ente territorial mediante contratos de trabajo y órdenes de prestación de servicios, en el porcentaje que le habría correspondido como empleador, y a la parte demandante en el porcentaje que le habría correspondido como docente trabajador.

Así mismo, la entidad demandada podrá repetir contra las entidades implicadas y/o que correspondan, por las cotizaciones efectivamente realizadas a nombre de la actora, en caso de así acreditarse.

SÉPTIMO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. En firme la decisión, por secretaría del Juzgado comunicar al obligado conforme al artículo 203 del CPACA; y a costa de la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso, procede la expedición de la copia de la presente providencia con la constancia de ejecutoria.”

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: NO CONDENAR en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria No. 109 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx