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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-004-2022-00402-01

Reporting judge: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia De 24 De Julio De Número Radicación : 17001-33-33-004-2022-00402-01 Ponente : Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-09-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 26 de septiembre de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 145 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Vicente Agudelo Gómez Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Vinculado: Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Expediente: 17001-3333-004-2022-00402-01 Acta de discusión: No. 109 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 El señor José Vicente Agudelo Gómez a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad parcial del acto administrativo 5450-6 del 30 de noviembre de 2022, en cuanto negó el reconocimiento pensional a los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para efectuar la inclusión en nómina de pensionados.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), en adelante Fomag, a que reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada el 18 de diciembre de 2020.

Igualmente, solicitó ordenar la inclusión en nómina de pensionados una vez reconocido el derecho, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4ED_Expediente Prin_04DEMANDAPDF. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01 2 de 30 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como fundamento fáctico la parte actora señaló que, el señor José Vicente Agudelo Gómez nació el 08 de octubre de 1966, contando a la fecha de presentación de la demanda con más de 55 años.

Indicó que el demandante fue vinculado por orden de prestación de Servicios y/o contratos, en la institución educativa Pío XII de Salamina Caldas, durante los meses de abril, junio, julio, septiembre y noviembre de 1996, febrero, septiembre, octubre y noviembre de 1997 y enero de 1998. Sostuvo que posteriormente, fue vinculada por órdenes de prestación de servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas como docente (Autorizaciones 1267 del 17 de noviembre de 2000, 628 del 06 de febrero de 2001, 1511 del 02 de agosto de 2002 y 827 del 27 de enero de 2003).

Expresó que, una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento, fue vinculado a la docencia oficial el 27 de febrero de 2004 de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. Informó que, al cumplir los 55 años y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación al Fomag para que le fuera reconocida a partir del 18 de diciembre de 2020, sin embargo, fue negada.

Manifestó que el docente posee más de 20 años de servicio oficial en la docencia, cuenta con más de 55 años de edad y fue vinculado antes del 23 de junio de 2003, lo cual le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, compatible con el salario por pertenecer al régimen anterior. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante citó las siguientes disposiciones: - Artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985. - Artículo 15 numerales 1 y 2 Ley 91 de 1989. - Artículo 6 Ley 60 de 1993. - Artículo 115 Ley 115 de 1993. - Artículo 279 Ley 100 de 1993. - Artículo 81 Ley 812 de 2003. - Artículos 1 y 2 Decreto 3752 de 2003.

Como concepto de la violación, efectuó un recuento de las normas que considera son aplicables a los docentes nacionalizados en la pensión de jubilación, explicando que, conforme al artículo 17 inciso b) de la Ley 6° de 1945, se estableció la pensión vitalicia de jubilación, y posteriormente el artículo 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985 contempló el derecho a gozar de la misma, con las precisiones que posteriormente se introdujeron en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 que permitió a los docentes acreditar 20 años de aportes en cualquier tiempo en el ISS y el sector público.

Indicó que la Ley 91 de 1989 estableció las condiciones para la aplicación de la normatividad, lo cual debe aplicarse con sujeción al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 ya que, los docentes vinculados con anterioridad al 2003, se le aplica la Ley 33 de 1985 y si se tratan de docentes con aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG)2 El Fomag se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que la vinculación del demandante como docente oficial ocurrió posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que, el régimen pensional aplicable es el de la Ley 100 de 1993.

Señaló que los periodos laborados bajo contratos de prestación de servicios no pueden ser tenidos en cuenta, ya que la calidad que se ostenta es de independiente y no de trabajador como lo indica la norma, y que a su vez se debe comprobar que hubo aportes a la seguridad social, además de demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo, situación que no es objeto de litigio en el presente asunto y que, en todo caso señala como no acreditados.

Como excepciones propuso las que rotuló: i) “Falta de integración de litis consorte necesario y/o llamamiento en garantía”, ii) “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, iii) “prescripción”, iv) “genérica”, vi) “legalidad de los actos administrativos demandados”, vii) “improcedencia de imposición de costas procesales”.

2.2. DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN3 El ente territorial indicó que su relación con el demandante era de tipo contractual y no laboral conforme a las diferentes órdenes de prestación de servicios aportadas y que en su caso particular, no se configuraban los tres elementos relativos a los contratos laborales por lo cual, no existió una verdadera relación de subordinación y dependencia. Señaló que solamente hasta el 27 de febrero de 2004 el actor adquirió la condición de docente oficial conforme al Acta de Posesión No. 110 de la misma fecha en donde le hacen un nombramiento en provisionalidad, por lo que le es aplicable el régimen pensional de prima media de la Ley 100 de 1993.

Resaltó que dentro de los documentos que acompañan la solicitud prestacional no se evidenciaban aportes a la seguridad social en pensiones por los periodos mencionados, a excepción de los aportes girados al Fomag y el antiguo ISS hoy Colpensiones. Explicó que durante los períodos discontinuos entre los años 2000 y 2003 el señor José Vicente Agudelo Gómez fue contratista por prestación de servicios en el municipio de Salamina (Caldas), lo cual demostraba que no existía una real relación laboral entre el ente departamental y el demandante.

Finalmente, propuso como excepciones: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ii) “Prescripción”, iii) “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13ED_Expediente Prin_13CONTESTACIONFOMAGPDF. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1CONTESTACIONDEMAND.

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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales mediante Sentencia del 26 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda. El juzgado señaló que, a la parte actora, según las certificaciones de tiempo de servicio, se le podrían reconocer ciertos períodos laborales para efectos del cómputo pensional.

En particular, se consideró válidos los meses de abril, junio, julio, septiembre y noviembre de 1996; febrero, septiembre, octubre y noviembre de 1997; y enero de 1998, de acuerdo con el certificado emitido el 26 de enero de 2022 por la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Salamina, Caldas. Sin embargo, indicó que no se podía tomar ese tiempo en razón a que, sumado con el período laborado al servicio de la educación oficial de 10 años, 8 meses, 17 días, daba un total de tiempo laborado de: 11 años con 6 meses, que corresponde a 566 semanas aproximadamente, no siendo suficiente para acreditar las 1000 semanas al cumplimiento de los 55 años.

Agregó que las autorizaciones allegadas, no acreditaban las fechas extremas en las que laboró como docente. Por lo anterior, concluyó que, si bien el demandante podría ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, no se logró demostrar que, al cumplir los 55 años de edad, hubiera alcanzado las 1.000 semanas laboradas como docente.

Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Caldas, en razón a que la Ley 91 de 1989 establece que las prestaciones sociales de los docentes, en este caso el reconocimiento de la pensión, vinculados a partir del 1 de enero de 1981 son de cargo de la Nación y serán pagadas por el FNPSM.

4. RECURSO DE APELACIÓN5 La parte demandante presentó recurso de apelación señalando que el demandante ha laborado por más de 20 años como docente oficial y se vinculó a la misma por primera vez por medio de Contratos y Ordenes de Prestación de Servicio con el Departamento de Caldas y el Municipio de Salamina desde marzo de 1996 hasta 1998, continuó vinculado en el año 2000 al 2003 por medio de autorización a través de la Secretaría de Educación de Caldas y a la fecha continua activo nombrado al servicio del Magisterio.

Resaltó que el Juez de Primera Instancia indicó que el docente tuvo interrupciones después de los nombramientos en provisionalidad y propiedad que se efectuaron en los años 2004 y 2005; sin embargo, el docente se vinculó el 27 de febrero de 2004, sin que a la fecha hubiera finalizado tal vinculación. Indicó que de las pruebas aportadas desde el inicio quedó claro que el docente percibió una remuneración y se encontraba vinculado desde el año 2004, 2005, 2006, 2007, y que se encontraba laborando al servicio del magisterio colombiano antes de iniciar su carrera administrativa período de prueba y/o propiedad con el Magisterio Colombiano en la función de docencia. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 36Sentencia1ai_202400402Sentenciapd. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 38_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPEJOSE.

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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 07 de julio de 20256, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, negó la solicitud probatoria presentada por la parte demandante y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como para que el Ministerio Público emitiera su concepto. 5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se presentó pronunciamiento alguno por las partes, ni por el Ministerio Público7.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que el medio de control no se haya extinguido por caducidad, encuentra el Despacho que dicho término no es exigible, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal c) del CPACA, porque la presente acción versa sobre una prestación periódica. De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 8, la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente: 6 SAMAI archivo 003AutoAdmiteRecursoApelacion20250707. 7 SAMAI archivo 8Aldespachopar_AlDespacho_008ConstanciaSecreta. 8 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

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2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si ¿la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y demás primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 11 de febrero de 2023, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo, de conformidad con la Ley 33 de 1985? 3.

TESIS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas revocará la sentencia de 26 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, al acreditarse que la parte demandante sí le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación que establece la Ley 33 de 1985 bajo el régimen de transitoriedad de la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta los parámetros expuestos por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935- 17) SUJ-014-CE-S2-19, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado 1857 dentro del proceso No. 11001-03-66-000-2007-00084-00, con ponencia del doctor Enrique José Arboleda Perdomo, sobre el alcance interpretativo del régimen pensional docente contenido en el acto legislativo 01 de 2005, en consonancia con el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como el criterio sostenido por la Corte Constitucional9.

Finalmente, se confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Caldas, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y de cobro que deba adelantar el Fomag.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dilucidar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes asuntos: i) hechos probados, ii) el régimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales, iii) régimen de transición contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y su alcance interpretativo frente al régimen pensional docente, iv) régimen pensional docente anterior a la Ley 812 de 2003, v) compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente hasta antes de la Ley 812 de 2003, y vi) análisis del caso concreto. 4.1 HECHOS PROBADOS 4.1.1 Sobre el derecho pensional - De acuerdo con el registro civil de nacimiento 10 y copia de la cédula de ciudadanía11, el señor José Vicente Agudelo Gómez nació el 08 de octubre de 1966, por lo que, cumplió 55 años el 08 de octubre de 2021. - Obra Certificado de la Secretaría general del municipio de Salamina, Caldas, del 26 de enero de 2022, en el que se indica que el señor José Vicente Agudelo Gómez prestó sus servicios en el Colegio Pío XII, como docente de educación 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-143 de 05 de diciembre de 2018, M.P José Fernando Reyes Cuartas. Expediente No. D-12348. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 5ED_Expediente Prin_05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 2-3 y 9ED09CONSTANCIASECRETARIALPDF Fls. 30-31. 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 5ED_Expediente Prin_05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 1 y 9ED09CONSTANCIASECRETARIALPDF Fl. 29.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01 7 de 30 física por prestación de servicios “durante los meses de abril, junio, julio, septiembre, noviembre del año 1996, los meses de febrero, septiembre, octubre, noviembre del año 1997 y el mes de enero del año 1998”12. - Según autorizaciones de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, el señor José Vicente Agudelo Gómez prestó sus servicios como docente así13: No. Institución Educativa Cargo Período Pago 167 del 17 de noviembre de 2000 Colegio Luis Felipe Gutiérrez, Salamina Docente de tiempo completo en reemplazo de José Héctor Valencia Ospina - Rubro de honorarios de la unidad 4 educación, secundaria y media vocacional del presupuesto del situad fiscal de 2000 628 del 06 de febrero de 2001 Colegio Luis Felipe Gutiérrez, Salamina Docente de tiempo completo en reemplazo de José Héctor Valencia Ospina Valida por la vigencia fiscal 2001 Rubro de honorarios de la unidad 4 educación, secundaria y media vocacional del presupuesto del situad fiscal de 2001 1511 del 02 de agosto de 2002 Colegio Luis Felipe Gutiérrez, Salamina Docente de tiempo completo en reemplazo de Amparo Gómez de Pardo Vigente por el año 2002 Rubro de honorarios de la unidad 4 educación, secundaria y media vocacional del presupuesto del situad fiscal de 2002 827 del 27 de enero de 2003 Colegio Luis Felipe Gutiérrez, Salamina Docente de tiempo completo en reemplazo de Amparo Gómez de Pardo Vigente por el año 2003 Presupuesto del Sistema General de Participaciones, Departamento de Caldas, Sector educación – Unidad 4 Las autorizaciones establecían que el pago de los servicios transitorios se haría por medio de reconocimiento mensual, previa certificación de la efectiva prestación del servicio expedida por el respectivo Directivo Docente.

Así mismo señalaban que, quedaba bajo la responsabilidad del director Docente comprobar previamente que el autorizado estuviera afiliado en salud a una EPS debidamente reconocida por el Estado, como requisito para la asignación de funciones, indicando que solo se cancelaba el tiempo efectivamente servido excepto periodo de semana santa y vacaciones escolares. - Según Formato único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral Consecutivo No. 4646 del 05 de noviembre de 2021 14 de la Secretaría de Educación de Caldas y acta de posesión No. 110 del 27 de febrero de 200415, el señor José Vicente Agudelo Gómez ingresó como docente en provisionalidad el 27 de febrero de 2004 (Decreto 00065 de 23 de febrero de 2004), reportando hasta la fecha de la certificación 17 años, 08 meses y 10 días. - La Fiduprevisora S.A. certificó el 13 de julio de 202316, que el demandante fue nombrado en propiedad mediante Decreto No. 1067 del 21 de junio de 2005, 12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 5ED_Expediente Prin_05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 4 y 9ED09CONSTANCIASECRETARIALPDF Fl. 32. 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 5ED_Expediente Prin_05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 5-8 y 9ED09CONSTANCIASECRETARIALPDF Fls. 33-36. 14 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 5ED_Expediente Prin_05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 9-12 y 9ED09CONSTANCIASECRETARIALPDF Fls. 37-40. 15 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 5ED_Expediente Prin_05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 17 y 9ED09CONSTANCIASECRETARIALPDF Fl. 45. 16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13ED_Expediente Prin_13CONTESTACIONFOMAGPDF Fl. 16.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01 8 de 30 tomando posesión el 18 de julio de 2005. Así mismo, indicó como fecha de afiliación el 12 de febrero de 2007 y el estado actual, activo. - De conformidad con Formato Único para la expedición de Salarios No. 4646 del 31 de octubre de 2021 de la Secretaría de Educación de Caldas, el demandante devengó entre el 01 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 los siguientes factores salariales17: ▪ 14 Prima de navidad $3.200.330 ▪ 1460 Prima de servicios $1.474.712 ▪ Asignación básica $2.887.219 ▪ Bonificación mensual docentes $28.873 ▪ Bonificación pedagógica $399.989 ▪ Prima de Vacaciones Docente $1.536.159 Y entre el 01 de enero de 2021 al 31 de octubre de 2021, los siguientes factores salariales: ▪ 1460 Prima de servicios $1.537.245 ▪ Valor total horas extras $904.992 ▪ Asignación básica $2.992.203 ▪ Bonificación mensual docentes $44.884 ▪ Bonificación pedagógica $448.830 - Reposa manifestación bajo la gravedad de juramento del demandante que no disfruta de ninguna pensión de jubilación de entidad pública o privada18.

Así mismo, Colpensiones certificó que el señor José Vicente Agudelo Gómez no figura percibiendo pensión por parte de la Administradora19. 4.1.2. Sobre la reclamación administrativa - El 12 de agosto de 2022, el demandante solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus pensional el 18 de diciembre de 202020. - La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en nombre y representación del Fomag, mediante Resolución No. 5450-6 del 30 de noviembre de 2022 21, negó la solicitud de reconocimiento pensional al no acreditarse la asunción de responsabilidades prestacionales por parte del Municipio de Salamina y del Departamento de Caldas, los cuales estarían llamadas a concurrir dentro de un eventual reconocimiento pensional.

Respecto al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, indicó que su afiliación se produjo en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, resultándole aplicable el régimen pensional de prima media de la Ley 100 de 1993. 17 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 5ED_Expediente Prin_05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 13-16 y 9ED09CONSTANCIASECRETARIALPDF Fls. 41-44. 18 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 5ED_Expediente Prin_05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 18 y 9ED09CONSTANCIASECRETARIALPDF Fl. 46. 19 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 5ED_Expediente Prin_05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 19 y 9ED09CONSTANCIASECRETARIALPDF Fl. 47. 20 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 5ED_Expediente Prin_05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 21-31 y 9ED09CONSTANCIASECRETARIALPDF Fls. 49-59. 21 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 5ED_Expediente Prin_05ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 33-36 y 9ED09CONSTANCIASECRETARIALPDF Fls. 61-64.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01 9 de 30 4.2 RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA DE LOS DOCENTES OFICIALES En cuanto al régimen de los docentes, el Decreto-Ley No. 2277 de 1979 -Estatuto Docente-, en su artículo 3° estableció que los docentes que prestaban sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal eran empleados oficiales cobijados por un régimen especial en cuanto a la administración de personal y a algunos temas salariales y prestacionales.

No obstante, en materia de pensión de jubilación se encuentran sometidos a las disposiciones generales. En efecto, la Ley 33 de 1985 trajo consigo un régimen de prestaciones sociales para el sector público, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, en el artículo primero de dicha norma se establece una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones.

Ahora, si bien es cierto a través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo relacionado con la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente, razón por la cual al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985 y demás normas posteriores.

Luego, se profiere la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, disponiendo en su artículo 15 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían siendo regidos por el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado, aquellos nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

Posteriormente, fue expedida la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, sin embargo, en su artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación. Siguiendo el artículo referido, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación del Régimen de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, éstos se seguían rigiendo por el régimen prestacional anterior.

No obstante, con posterioridad se profiere la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 preceptúa que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen prestacional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez.

Esta norma aún se encuentra vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 y artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 (sentencia SUJ-014-CE-S2-19), al resolver lo relacionado con la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, dispuso reglas de unificación para referirse a la existencia de dos regímenes prestacionales Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01 10 de 30 que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes, el cual está condicionado a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.

En ese sentido, se estableció que, si el ingreso fue antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen de pensión de jubilación para los docentes será el previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, el mismo régimen para los servidores públicos del orden nacional, al paso que, si la vinculación fue con posterioridad a la vigencia de la citada Ley 812, se les aplica el régimen previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; así: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” Igualmente, de manera pedagógica e ilustrativa la Alta Corporación presentó el siguiente cuadro resumiendo sus argumentos: RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01 11 de 30 • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85%22 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).

Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.

En ese orden de ideas, se puede concluir que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales al no contar con un régimen especial respecto a prestaciones sociales, si se encuentran vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 se les aplica el régimen prestacional consagrado en la Ley 33 de 1985 o demás regímenes consagrados en leyes anteriores, verbigracia Ley 71 de 1988, siguiendo las circunstancias y requisitos para el caso, de lo contrario se regirán por el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 4.3 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONTENIDO EN EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Y SU ALCANCE INTERPRETATIVO FRENTE AL RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE Cabe denotar que el régimen pensional docente anterior a la Ley 812 de 2003, conforme fue analizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 ya referida, no tiene la restricción temporal que reguló el Acto Legislativo 01 de julio 22 de 2005, pues precisamente el parágrafo transitorio primero del artículo 1º de dicho Acto Legislativo señaló lo siguiente: "Parágrafo transitorio 1o.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media 22 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01 12 de 30 establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Inicialmente frente a la disposición normativa anterior surgieron diversas interpretaciones en relación con la vigencia de los regímenes especiales, así como del régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, su alcance y aplicabilidad frente a las disposiciones contenidas en el Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003, así como su continuidad más del allá del 31 de julio de 2010.

Con ocasión de ello, y con anterioridad a la sentencia de unificación plurimencionada la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado23, radicado 11001-03-66-000-2007-00084-00 ya había señalado: “1. ¿Cuál es el alcance de la disposición que hace la referencia o remisión contenida en el parágrafo transitorio 2º del artículo 1º del Acto Legislativo No 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto expresa: ‘Sin perjuicio de […] y lo establecido en los parágrafos del presente artículo […]’, en relación con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del mismo Acto Legislativo 01 de 2005? La referencia o remisión que el parágrafo transitorio 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 hace a “lo establecido en los parágrafos” del mismo artículo 1º del Acto Legislativo en cita, respecto del parágrafo transitorio 1º significa que los docentes al servicio del Estado, se pensionan con el régimen que les corresponda según se hayan vinculado al servicio público educativo antes o a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003. 2.

¿Los docentes ya vinculados al servicio público educativo en las condiciones contempladas en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, así como quienes lo hicieron a partir de la vigencia de la misma pero antes del 31 de julio de 2010, tienen un régimen de transición pensional de origen constitucional? De ser así, ¿conservan ese régimen luego de la expiración de los regímenes especiales y exceptuados a partir de julio de 2010? La remisión que el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 hace al artículo 81 de la ley 812 de 2003, tiene como efecto que, en virtud del mandato constitucional, el régimen pensional de los docentes se determina, para cada uno de ellos, de acuerdo con su fecha de ingreso al servicio oficial y no se extingue el 31 de julio de 2010.

“3. ¿Cuál es el régimen pensional de los maestros vinculados al servicio público educativo antes del 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cuál el de los vinculados entre esta fecha y el 31 de julio de 2010, y cuál el de aquellos que lo hagan con posterioridad al 31 de julio de 2010?” En la actualidad hay dos situaciones: • La de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es la establecida en las disposiciones legales vigentes hasta esa fecha, sin que termine el 31 de Julio de 2010. • La de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para 23 Concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado 1857 Aclaración, M.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01 13 de 30 hombres y mujeres, sin que termine el 31 de Julio de 2010.” (Negritas de la Sala). Quiere decir lo anterior que el régimen pensional de los docentes, se establece a partir de la fecha de su vinculación al servicio público educativo, debiéndose tener en cuenta si dicha incorporación se efectuó antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003).

En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-143 de 2018 y, como se viene indicando, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019. 4.4 RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE ANTERIOR A LA LEY 812 DE 2003 De acuerdo con lo expuesto, los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 se les aplica el régimen prestacional consagrado en la Ley 33 de 1985 o demás regímenes consagrados en leyes anteriores, verbigracia Ley 71 de 1988, siguiendo las circunstancias y requisitos para el caso. 4.4.1 Leyes 33 y 62 de 1985 La Ley 33 de 1985 trajo consigo un régimen de prestaciones sociales para el sector público, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación. En el artículo primero de dicha norma se establece una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones.

Igualmente, en el parágrafo segundo del artículo 1º la referida ley estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “(…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

(…)” Luego, la Ley 33 de 1985 resulta aplicable a los docentes teniendo como requisitos pensionales acreditar un tiempo de servicios de 20 años y edad 55 años, el monto pensional corresponde al 75% del promedio de los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 4.4.2 Ley 71 de 1988 De otra parte, la Ley 71 de 1988, en el artículo 7º consagró la denominada “pensión de jubilación por acumulación de aportes”, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado.

Así pues, en virtud de esta normativa, los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón y, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial24. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-623 del 4 de noviembre de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01 14 de 30 El precitado artículo tenía un parágrafo que establecía lo siguiente: “Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes”.

Este parágrafo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-012 de 21 de enero de 1994 disponiendo en el numeral segundo de su parte resolutiva que “su efecto se extiende al reconocimiento de los derechos pensionales adquiridos por las personas que hubieren cumplido con los requisitos previstos en el inciso 1o. del artículo 7o. de la ley 71 de 1988, esto es, por aportes hechos en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social oficial de cualquier orden, y en el Instituto de los Seguros Sociales, cuando cumplan el requisito de la edad”.

Y concluye la Corte indicando que, “en virtud del artículo 7º de la ley 71 de 1988, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión”25.

Esta norma conforme su artículo 11 se hace extensiva a los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza: “Artículo 11.- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.” Lo anterior permite inferir que la Ley 71 de 1988, constituyó una norma vigente para efecto de reconocimiento pensional en favor de los docentes antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, y su regulación incluyó a servidores públicos y trabajadores particulares, sin excepción alguna. 4.5 COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN Y EL SALARIO EN EL RÉGIMEN DOCENTE HASTA ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 Con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 consagró que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, y a su vez el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, a excepción de los indicados en el artículo 32.

Luego, la Constitución Política, en su artículo 128 manifestó: “Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.” (Negritas de la Sala) 25 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1718 proferido el 9 de marzo de 2006. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01 15 de 30 En ese sentido, la Ley marco 4ª del 18 de mayo 1992 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” en su artículo 19, dispuso: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúanse las siguientes asignaciones: ( ) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. ( ).” (Negritas de la Sala) Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 133 del 1 de abril de 1993, con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa.

En consonancia con lo anterior, la Ley 60 de 1993 en su artículo 6° inciso 3º, preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serían compatibles con pensiones o cualesquiera otras remuneraciones. Y el artículo 19 de la Ley 344 de 1996: “Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.

Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” Teniendo en cuenta lo anterior y si bien existían diversas interpretaciones por parte del Consejo de Estado26, estableciendo en un inicio que el pago simultáneo de dos asignaciones respecto de los docentes sería de forma exceptuada para quienes a la entrada de la Ley 4 de 1992 hubieren adquirido la pensión, también lo es que de forma posterior27 y teniendo en cuenta la Ley 60 de 1993, se estableció que el docente pensionado, podría recibir además sueldo y pensión, esto teniendo en cuenta la Ley 91 de 1989.

Cabe destacar igualmente, que el Consejo de Estado, mediante concepto del 8 de mayo de 2003, dentro del Expediente 1480, con ponencia de la doctora Susana Montes de Echeverri, sostuvo que los recursos que fueren administrados por ISS; así hubiesen provenido de cotizaciones de entes públicos con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, no gozaban de la calidad de públicos, estableciendo entonces, que dicha asignación no era incompatible con otra asignación del tesoro público.

Así mismo, mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2006 por la Sección Segunda - Subsección A, dentro del expediente No. 3691-05, con ponencia del 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 02 de agosto de 1996. C.P. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Radicación No. 11840. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 14 de agosto de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez De Páez.

Radicación No. 05001-23-31-0002004-03824-01 (2170-08) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 20 de octubre de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación No. 68001-23-31-000-2011-00276-01 (4268-13). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01 16 de 30 doctor Jaime Moreno García, se consideró que era compatible el pago de la pensión oficial con la de vejez, sustentada en cotizaciones del sector privado.

Al respecto, en similar sentido se pronunció recientemente el Consejo de Estado sobre la compatibilidad de la pensión de vejez por aportes al ISS en el sector privado y la pensión ordinaria de jubilación de los docentes28. Más puntualmente para el caso de docentes oficiales afiliados al FOMAG, el Consejo de Estado recordó que: “(…) la condición especial de los educadores estatales implica que estos pueden percibir dos asignaciones del tesoro público como serían específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contempla el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992, así como el artículo 5° del Decreto 224 de 1992 y el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979.” 29 Por lo que no es necesaria la demostración de su retiro definitivo del servicio.

Finalmente, es preciso advertir que con la vigencia de la Ley 100 de 1993 sin tener la condición de pertenecer al tesoro público, los aportes y cotizaciones pensionales asumen el carácter de contribución parafiscal, así, dentro del Sistema General de Pensiones “no es posible obtener dos pensiones provenientes del mismo, ni es posible obtener ajuste de la pensión de vejez reconocida por nueva vinculación laboral.

No hay posibilidad de realizar nuevas cotizaciones después de haber adquirido la pensión de vejez”30, como tampoco es posible continuar prestando servicios y devengar dicha pensión. Esto significa que los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 deberán acreditar el retiro del servicio para devengar la pensión de vejez.

5. CASO CONCRETO Se controvierte en el presente asunto si el demandante se encuentra cobijado bajo el régimen pensional del sector docente anterior a la Ley 812 de 2003, que para el presente caso, corresponde a aquel contenido en la Ley 33 de 1985. En el asunto bajo análisis, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales mediante sentencia del 26 de marzo de 2025 indicó que el demandante podría ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, pero que no logró demostrar que, al cumplir los 55 años, hubiera alcanzado las 1.000 semanas laboradas como docente.

Por su parte, el recurrente aseguró que el señor José Vicente Agudelo Gómez tenía más 55 años, que había laborado por más de 20 años como docente y que se vinculó antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. En este contexto, pasa la Sala a efectuar el análisis para determinar si la parte demandante reúne los requisitos para pertenecer al régimen pensional del sector docente anterior a la Ley 812 de 2003, frente a la aplicación de las disposiciones 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 5 de julio de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicación No. 5400-23-33-000-2013-00220-01 (4721-15) 29 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 17 de junio de 2022, Radicación: 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021). 30 Consejo de Estado. Sala De Consulta Y Servicio Civil. Consejera ponente: Susana Montes E Echeverri.

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003). Radicación número: 1480. Actor: Ministro De Relaciones Exteriores. Referencia: Tesoro público: prohibición de percibir doble asignación proveniente de él. Pensión de vejez regulada por las leyes 100 de 1.993 y 797 de 2003: Finalidad y características. Imposibilidad de obtener dos pensiones provenientes del Sistema General de Pensiones, o el ajuste de la pensión obtenida.

Cfr. Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Bertha Lucía Ramírez De Páez. Bogotá. D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). Radicación Número: 73001-23-31-000- 2003-01810-01(5435-05) Actor: María Julieta Romero Acosta Demandado: Universidad Del Tolima Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01 17 de 30 contenidas en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el parágrafo transitorio N° 1 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005.

Al respecto, tal y como fue expuesto en la parte motiva de la presente providencia, se debe tener presente que solo los docentes vinculados al servicio estatal antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), se cobijan por aquellos preceptos contenidos en la Ley 91 de 1989, de lo contrario, aquellos vinculados a partir del 27 de junio de 2003, se regirán por las disposiciones contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con el requisito de la edad de 57 años, conforme el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Así las cosas, la Sala advierte que en este caso se encuentra acreditado que el señor José Vicente Agudelo Gómez es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que para el presente caso, corresponde a aquel contenido en la Ley 33 de 1985, al acreditarse que prestó sus servicios en el Colegio Pío XII como docente de Educación Física por prestación de servicios durante los meses de abril, junio, julio, septiembre y noviembre de 1996.

Febrero, septiembre, octubre y noviembre de 1997 y enero de 1998, esto es, antes del 27 de junio de 2003: “57. En conclusión, y de acuerdo con lo expuesto, para la aplicación de la Ley 812 de 2003, si un docente se vinculó mediante contrato de prestación de servicios antes del 27 de junio de 2003, le será aplicable el régimen pensional anterior, es decir, el establecido en la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de 1985, independientemente de que posteriormente haya tenido interrupciones en el servicio o se haya vinculado bajo otras modalidades. 58.

Esta interpretación se fundamenta en dos consideraciones adicionales: (i) la Ley 812 de 2003 no estableció distinciones respecto a la modalidad de vinculación, únicamente estableció el criterio temporal de ingreso al servicio; y (ii) de acuerdo con la sentencia C-555 de 1994 de la Corte Constitucional, en la que se analizó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo 3 del artículo 105 de la Ley 115 de 199431, la diferenciación de los docentes vinculados como empleados públicos y los contratados por prestación de servicios no puede significar el desconocimiento de derechos y garantías laborales que son irrenunciables, por cuanto realizan una actividad igual”.

Igualmente, dentro del plenario se demostró que, el señor Agudelo Gómez nació el 08 de octubre de 1966, por lo que cumplió los 55 años que exige la Ley 33 de 1985 el 08 de octubre de 2021. Aclarado lo anterior, pasa la Sala a establecer si el demandante prestó 20 años de servicio continuos o discontinuos como empleado oficial, para lo cual se contabilizará la duración de las vinculaciones laborales que fueron certificadas como prestadas por el accionante como docente, ello según la fecha de inicio y de culminación de cada una, así: Decreto - Contrato -Orden de Prestación de Servicios en Educación - Certificado Institución Educativa Desde Hasta Tiempo de servicios Certificado del 26 de enero de 2022 Colegio Pío XII de Salamina 01 de abril de 1996 30 de noviembre de 1995 1 mes 31 Ley 115 de 1994, artículo 105. «Vinculación al servicio educativo estatal.

La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. // Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales […]» Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01 18 de 30 Certificado del 26 de enero de 2022 Colegio Pío XII de Salamina 01 de junio de 1996 30 de junio de 1996 1 mes Certificado del 26 de enero de 2022 Colegio Pío XII de Salamina 01 de julio de 1996 31 de julio de 1996 1 mes Certificado del 26 de enero de 2022 Colegio Pío XII de Salamina 01 de septiembre de 1996 30 de septiembre de 1996 1 mes Certificado del 26 de enero de 2022 Colegio Pío XII de Salamina 01 de noviembre de 1996 30 de noviembre de 1996 1 mes Certificado del 26 de enero de 2022 Colegio Pío XII de Salamina 01 de febrero de 1997 28 de febrero de 1997 1 mes Certificado del 26 de enero de 2022 Colegio Pío XII de Salamina 01 de septiembre de 1997 30 de septiembre de 1997 1 mes Certificado del 26 de enero de 2022 Colegio Pío XII de Salamina 01 de octubre de 1997 31 de octubre de 1997 1 mes Certificado del 26 de enero de 2022 Colegio Pío XII de Salamina 01 de noviembre de 1997 30 de noviembre de 1997 1 mes Certificado del 26 de enero de 2022 Colegio Pío XII de Salamina 01 de enero de 1998 31 de enero de 1998 1 mes Decreto 00065 del 23 de febrero de 2004 Institución Educativa el Llano, Marmato Caldas 27 de febrero de 2004 13 de julio de 202332 19 años, 4 meses y 15 días Si bien, el juzgado de primera instancia consideró que el certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, presentado con la demanda, acreditaba al 05 de noviembre de 2021, únicamente 10 años, 8 meses y 17 días de servicio; lo cierto es que el juzgado invirtió los datos registrados en el formato, siendo lo correcto 17 años, 8 meses y 10 días.

Precisamente, el certificado es claro en señalar que desde la posesión llevada a cabo el 27 de febrero de 2004 en cumplimiento del Decreto 00065 del 23 de febrero de 2004, el demandante ha permanecido vinculado hasta la fecha de expedición del formato, al no consignar nada en la casilla de “Finaliza”. Igualmente se advierte que, al tiempo total de 17 años, 8 meses y 10 días, no le fue restado ningún período por concepto de ausencias, que permitan establecer que la prestación de los servicios desde la vinculación del actor al Fondo Prestacional del Magisterio no fue continua.

Además, aunque el formato de salarios consigna 22 novedades identificando el tipo de acto administrativo, el número del acto, la fecha del acto y la fecha desde la cual surtió efectos; todas, con excepción de la primera que corresponde a ingreso y reingreso, corresponden a: “Prom Periodo de Prueba”, “cambios de sueldo”, “Prom. Propiedad” y “Traslados”.

Lo que impide considerar que en este caso se presentaron interrupciones que eviten contabilizar el tiempo de servicios desde el nombramiento en provisionalidad realizado el 27 de febrero de 2004, hasta la fecha del certificado de afiliación aportado por la Fiduprevisora del 13 de julio de 2023. Respecto de las Autorizaciones No. 1267 del 17 de noviembre de 2000, 628 del 06 de febrero de 2001, 1511 del 02 de agosto de 2002 y 827 del 27 de enero de 2003, expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, por medio de las cuales se autorizó al señor José Vicente Agudelo Gómez para que prestara sus 32 Fecha del certificado de afiliación de la Fiduprevisora – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la cual se reporta como estado de afiliación: Activo.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01 19 de 30 servicios transitoriamente en el cargo de docente de tiempo completo en el Colegio Felipe Gutiérrez de Salamina; la Sala advierte que no serán tenidos en cuenta para calcular el tiempo de servicios, al no establecer los periodos en los cuales efectivamente el demandante prestó sus servicios como docente.

Aunque durante el trámite de primera instancia, la parte demandante aportó “pruebas para esclarecer las OPS del docente según el asunto, de esta manera se puede evidenciar los extremos laborales del vínculo laboral del docente con la Secretaría de Educación de Caldas durante estos periodos”; el Juzgado Cuarto Administrativo de Caldas mediante auto del 17 de febrero de 202533 decretó que: “- Se incorporarán para ser valoradas en sentencia, las pruebas documentales aportadas con la demanda contenidos en el archivo 5_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_05ANEXOSDEMANDAPDF_202402161 65007.pdf del expediente digitalizado en SAMAI.

No se tendrán en cuenta para su valoración las pruebas allegadas por la parte demandante el 19-12-2023 vistas en el archivo 15_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_15ANEXOPRUEBADEMANDA_20240 21616501 0.pdf y las incorporadas el 11 de enero de 2024 vistas en el archivo 16_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_16ANEXOPRUEBASDEMAND_20240 21616501 1.pdf, en virtud que no fueron allegadas dentro de la oportunidad procesal pertinente.

El FOMAG no aportó pruebas con la contestación de la demanda del 17- 07- 2023, se atiene a las aportadas en debido tiempo al plenario. El Departamento de Caldas se adhiere a las pruebas allegadas por la parte demandante. Como las pruebas aportadas son netamente de carácter documental, las cuales por su naturaleza no requieren de práctica alguna, se admiten las mismas con el valor legal que les corresponda, ordenando su incorporación formal al proceso, al ser estos los elementos de juicio requeridos para emitir un pronunciamiento de fondo y no existir tacha sobre ellos”.

Decisión que no fue recurrida por la parte demandante. Así, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia no es el medio para lograr la valoración de pruebas que no fueron aportadas en el momento procesal correspondiente y frente a las cuales no se agotaron los recursos establecidos por la ley. En cuanto al tiempo acreditado a través de certificado del municipio de Salamina del 26 de enero de 2022, en el cual se indica que el demandante fue vinculado por prestación de servicios, se aclara que, el Consejo de Estado ha señalado que, el prestar los servicios educativos bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios no implica asumir que la calidad de sus actividades fue diferente a la de un docente oficial: “A partir de lo expuesto, se observa en el sub examine que la libelista se desempeñó como docente en instituciones educativas del municipio de Armenia en los siguientes períodos: i) del 1° de marzo al 30 de noviembre de 2000, ii) del 12 de marzo al 29 de junio de 2001, iii) del 1° de agosto al 30 de noviembre de 2001, iv) del 4 de febrero al 14 de junio de 2002, v) del 15 de julio al 30 de noviembre de 2002, vi) del 4 de febrero al 27 de junio de 2003, y vii) del 14 de julio al 27 de agosto de 2003.

Estas vinculaciones concretadas a través de sendos contratos laborales y de prestación de servicios con objetos claramente de cumplimiento de funciones de enseñanza. 33 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 27Autoabreapru_2022000402FijaLitigi. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01 20 de 30 Por otro lado, se destaca que la demandante igualmente ha ejercido labores como servidora pública en calidad de docente oficial al servicio del municipio de Armenia, luego de ser nombrada en propiedad y haber tomado posesión del cargo en los siguientes lapsos: i) del 26 de abril de 1999 al 29 de febrero de 2000, y ii) del 1° de septiembre de 2003, al menos y conforme al hecho tercero del escrito introductor, hasta la fecha de presentación de la demanda (11 de octubre de 2018)34.

Por lo anterior, durante estos últimos períodos no existe duda de la existencia de una vinculación legal y reglamentaria con el Estado como educadora de este. Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios de la demandante con la mentada entidad territorial, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.

Lo expuesto implica que, sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que la señora García Buitrago ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal en cada uno de sus interregnos de ejecución. Adicionalmente, esta conclusión halla respaldo en la sentencia de unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado35, en la cual se precisó que «[ ] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. [ ]».

(…) A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor de la libelista la prestación de servicios propios de una docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquella y el municipio de Armenia.

Ello en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores de la demandante como educadora estatal y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda.

No obstante, debe resaltarse que tanto las pretensiones formuladas, así como el litigio fijado, limitaron los efectos de la referida situación, solo a los impactos que en lo atinente al derecho a la pensión conlleva esta evidencia de una relación laboral oculta, y no al reconocimiento de otro tipo de prestaciones o derechos derivados de un vínculo laboral asimilable al legal y reglamentario que 34 Ver sello de presentación personal ante la Oficina Judicial obrante a folio 23, C1. 35 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.°5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01 21 de 30 detentan los docentes oficiales, pues ello no había sido materia de discusión”.36 (Negrita del Tribunal).

Igualmente, en providencia del 02 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al atender lo dispuesto por la Sección Cuarta en fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2022, y al reconocer una pensión de jubilación a docente oficial de acuerdo con lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, indicó que: “24.

Es importante mencionar, que el criterio jurisprudencial antes expuesto se fundamenta en que las prestaciones deferidas a los docentes oficiales, son justificadas para su beneficiario en el ejercicio de la profesión docente, indistintamente de la forma de su vinculación, siendo, por ende, el factor importante para definir su procedencia. 25.

Así las cosas, los tiempos laborados por un docente con una vinculación a través de sucesivos contratos u órdenes de prestación de servicios, es decir, por medio de la figura del docente contratista, deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de las pensiones gracia”37. En reciente pronunciamiento recordó que sobre el particular existe una postura pacífica y reiterada en la Sección Segunda38 “según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 33 de 1985”39.

Lo cual también ha recordado en decisiones de tutela contra providencias judiciales40. Si bien, con la demanda no fueron aportadas pruebas que dieran cuenta del pago de los aportes durante el tiempo acreditado por prestación de servicios en el municipio de Salamina, el Consejo de Estado41 ha sido claro en señalar que la omisión en el pago de aportes no es razón suficiente para desconocer el tiempo laborado: “55.

En línea con lo expuesto, la Sala destaca que la posibilidad de tener en cuenta los tiempos laborados bajo dicha modalidad no es óbice para que se empleen los mecanismos previstos en el ordenamiento para el debido recaudo de los aportes al Sistema de Seguridad Social, en caso de que se hubiese omitido su pago oportuno o que el monto consignado sea inferior al establecido en la ley.

Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 3752 de 2003, a las entidades territoriales o las entidades de previsión social a las que se hubieren realizado los aportes, tendrán a su cargo los trámites relativos a las prestaciones sociales de los docentes que se hubieren 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 07 de abril de 2022. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019). Demandante: Alba Lucía García Buitrago. Demandada: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 02 de junio de 2022. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 54001-23-33-000-2012-00182-02. Demandante: Miryam Dolores Bermúdez Santaella. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), Departamento de Norte de Santander y Fiduprevisora S.A. 38 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo.

Sentencia de 12 de junio de 2025, Radicación: 73001-23-33-000-2021-00311-01 (3887-2024). 40 Consejo de Estado, Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 24 de julio de 2025, Radicación: 11001-03-15-000-2025-03978-00. Y Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo. Sentencia de 31 de julio de 2025, Radicación: 11001-03-15-000-2025-02605-01. 41 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 13 de junio de 2025. Magistrada ponente Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 15001-23-33-000-2021-00479-01 (5959-2022). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01 22 de 30 causado con anterioridad a su afiliación al FOMAG.

Por esta razón, tales autoridades serán responsables de la omisión en el pago de los aportes en los lapsos laborados por contratos de prestación de servicios y en esa medida deberán adelantar las actuaciones pertinentes para obtener su respectivo pago. 56. En relación con lo anterior, la ley establece, entre otras medidas para lograr el pago de los aportes, las siguientes: (i) la existencia de un interés moratorio a cargo de los empleadores que no realicen el pago de los aportes —artículo 23 de la Ley 100 de 1993—;

(ii) consecuencias disciplinarias para quienes actúen como ordenadores del gasto que se abstengan de realizar las cotizaciones de forma oportuna sin justa causa; (iii) la posibilidad de adelantar acciones de cobro y de cobro coactivo—artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993—; y (iv) la facultad de las cajas de previsión obligadas al pago de la pensión, de «repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos» —artículo 2 de la Ley 33 de 1985—.

(…) 69.Además, la omisión en el pago de los aportes durante tales vinculaciones no es razón suficiente para desconocer el tiempo laborado, y con ello, afectar al trabajador, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia, pues una interpretación contraria conllevaría la vulneración de garantías fundamentales y del principio pro homine; más aún si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico ha establecido diferentes mecanismos para el recaudo de las cotizaciones correspondientes42.

Por lo anterior, los tiempos certificados por el municipio de Salamina el 26 de enero de 2022, deben ser igualmente computados, no obstante, la precisión que más adelante se efectuará. Así las cosas, en este caso advierte la Sala que, al contabilizarse el tiempo de servicios del actor hasta el 08 de octubre de 2021, fecha en la cual cumplió el requisito de edad de 55 años, se obtiene un total de 18 años, 5 meses y 10 días, equivalente a 17 años, 07 meses y 10 días certificados por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas mediante Formato Único, más 10 meses certificados por el municipio de Salamina.

Igualmente, al calcular el tiempo de servicios al 12 de agosto de 2022, fecha en la cual fue presentada la reclamación administrativa, se obtiene un total de 19 años, 03 meses y 14 días, equivalentes a 18 años, 05 meses y 14 días certificados por la Secretaría de Educación Departamental y la Fiduprevisora, más 10 meses certificados por el municipio de Salamina; lo que corresponde en ambos casos a menos de 20 años de servicio discontinuos como empleado oficial, por lo que en este caso no sería posible establecer que el señor José Vicente Agudelo Gómez adquirió el estatus de pensionado antes de presentar la solicitud pensional.

Sin perjuicio de lo anterior; en atención al derecho fundamental a la seguridad social, que es irrenunciable, de aplicación inmediata y de tutela efectiva por parte de la administración de justicia, lo cual no significa quebrantar los principios de justicia rogada o de congruencia, ya que el trámite administrativo y judicial estuvo circunscrito a los derechos pensionales del demandante43; se procederá a examinar el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio, luego de presentado el escrito de demanda. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-02380- 01(2656-2014), M.P. William Hernández Gómez. 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 13 de junio de 2025. Consejera ponente: Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado 66001-23-33-000-2022-00015-01 (1042-2024). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01 23 de 30 Al respecto, obra en el plenario certificado de afiliación de la Fiduprevisora – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 13 de julio de 2023 en la cual se reporta como estado de afiliación del demandante: “Activo”, lo que, permite establecer que, al 27 de abril de 2023, el demandante se encontraba aun vinculado.

Por lo tanto, considerado los 10 meses acreditados por el municipio de Salamina a través de certificación del 26 de enero de 2022, y que desde el 27 de febrero de 2004 hasta el 27 de abril de 2023, el demandante prestó sus servicios como docente por 19 años y 02 meses, la Sala establece que la demandante acreditó 20 años de servicios como docente oficial el 27 de abril de 2023, fecha en la que ya había cumplido el requisito de edad establecido por la Ley 33 de 1985, y en la que se encontraba en servicio activo.

Observa el despacho, que durante el trámite de primera instancia se vinculó al Departamento de Caldas como litisconsorte necesario al ser la entidad que emitió el acto administrativo demandado y la encargada de acreditar el tiempo de vinculación del demandante; sin embargo, se confirmará la decisión de primera instancia referente a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Caldas, teniendo en cuenta que, si bien en atención a las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, se estableció un trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas, en el cual se atribuyeron unas funciones a los entes territoriales – Secretarías de Educación; también es cierto que el reconocimiento y pago de esas prestaciones a favor de los docentes y sus beneficiarios corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Pronunciamientos del Consejo de Estado confirman dicho criterio, al indicar que: “las Secretarías de Educación de los entes territoriales simplemente son delegatarias a través de las cuales se radica y da trámite a las solicitudes”, y más adelante dijo, “en sí mismas, no se erigen como las responsables de asumir las prestaciones sociales de los docentes que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es administrado por la Fiduprevisora S.A. (…)”44.

Precisamente, cabe recabar que, el secretario de Educación del ente territorial que suscribe los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales actúa en nombre y representación de la Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). Así, de conformidad con los artículos 180 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1272 de 2018, modificado por el Decreto 942 de 2022, el ente territorial no tiene competencia autónoma e independiente, ni mucho menos descentralizada en materia de reconocimiento y pago de pensiones de jubilación. 44 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00467-01(2769-12). Actor: Hugo Guerrero Cáceres. Demandado: Ministerio de Educación Nacional CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 19 de febrero de 2015, radicación Nª: 73001233100020120023901, Nº Interno: 2328- 2013, actor: Abel Antonio de Los Ríos Escobar. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Sentencia de dos (2) de julio de dos mil quince (2015). Expediente: 25000-2325-000-2012- 00262-01. Nº interno: 0836-13 Apelación sentencia. Actor: Abel Rodríguez Céspedes. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1423 de 23 de mayo de 2002, Consejero ponente: César Hoyos Salazar. Actor: Ministro de Educación Nacional.

Referencia: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Representación judicial y extrajudicial del Fondo. Y Concepto Nº 1614 de diciembre 13 de 2004, Referencia: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ley 91 de 1989. Administración de los recursos del Fondo. Contrato de Fiducia Mercantil. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01 24 de 30 Sin perjuicio de lo anterior, considerando que en el proceso no se acreditó que, durante todos los lapsos laborados a través de los contratos de prestación de servicios se hubieran realizado cotizaciones al ente demandado ni al sistema de seguridad social, se advertirá al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en aplicación del principio de sostenibilidad financiera del sistema, para que ejecute las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para que adelante el cobro o repita en contra de la entidad que corresponda, por concepto de cotizaciones a pensión pendientes del señor José Vicente Agudelo Gómez, por los períodos en los que prestó sus servicios como docente a través de prestación de servicios, en el porcentaje que le habría correspondido a la respectiva entidad (Nación, Colpensiones, ente territorial y/o a quien corresponda conforme la Ley 91 de 1989), y a la parte demandante en el porcentaje que le habría correspondido como docente trabajadora.

Lo anterior, adoptando la posición del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la cual, al decidir un recurso de apelación en un caso de reconocimiento de pensión de jubilación de docente oficial, sostuvo que: “Ahora, en cuanto a la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos en casos donde se evidencian relaciones laborales encubiertas por contratos de prestación de servicios docentes, la misma intelección de la sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 N° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado45, dicta que el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser quien ocultó dicho vínculo de trabajo, el cual para el asunto de marras sería efectivamente el municipio de Armenia.

Empero, ante su ausencia como demandado o vinculado en la presente actuación en calidad de posible litisconsorte facultativo, no podría impartirse una orden directa a aquella entidad territorial tendiente a que realice los giros respectivos por el mentado concepto. Al margen de esta consideración, debe tenerse en cuenta que los aportes a pensión por su propia naturaleza, equivalen a tributos en clave de contribuciones parafiscales con una destinación específica que los hace imprescriptibles como se anunció en la sentencia reseñada anteriormente.

Con base en ello, su recaudo puede decretarse en cualquier momento de manera actualizada en las proporciones que tanto al trabajador como al empleador le habrían correspondido durante el período en el que se ocultó la relación laboral, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial la prestación reconocida46.

Esto se sustenta con base en la misma providencia de unificación precitada que previó lo siguiente: «[ ] la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. [ ]» De este modo, si bien el municipio de Armenia se encontraba obligado al pago de los aportes derivados de la relación laboral encubierta, debe tenerse en cuenta que estos implican una carga compartida entre el 45 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 N° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). 46 28 Posición reiterada por esta Subsección en sentencia del 18 de febrero de 2021 dictada en el proceso con radicado: 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01 25 de 30 empleador y el trabajador, por lo que efectivamente tendrá que seguirse la regla prevista en la jurisprudencia aludida, en el sentido de que el FNPSM deberá verificar mensualmente si se presenta alguna diferencia entre los aportes efectuados por la entonces contratista durante el tiempo en el cual se presentó la relación laboral encubierta dentro de sus respectivos intervalos o duración de los contratos, ello con base en el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones.

De esta manera, en atención a que el ente territorial aludido no se encuentra vinculado a la actuación, pero debe primar el principio de sostenibilidad financiera del sistema en razón de los aportes a los que aquel estaba obligado, se ordenará al FNPSM, ejecutar las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro al municipio de Armenia, únicamente de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes de la señora Alba Lucía García Buitrago (si existieren), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleador de aquella, esto por los períodos durante los cuales se evidenció una relación laboral subrepticia basada en sendas relaciones contractuales”.

(Negrita del Tribunal)47. Cabe observar que, si bien el anterior apartado jurisprudencial únicamente hace referencia a la entidad territorial, debe tenerse en cuenta que a la luz de la Ley 91 de 1989 existen una serie de aportes a cargo de la Nación. Así mismo, el ente demandado podrá repetir contra el respectivo fondo de pensiones (Colpensiones según certificado de no pensión48), en caso a que haya lugar, por las cotizaciones efectivamente realizadas a nombre de la parte demandante, por los períodos y semanas cotizadas que se acrediten al sistema general de seguridad social en pensiones.

En este orden de ideas, encuentra el despacho que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperar, toda vez que la parte demandante es beneficiaria del régimen de transitoriedad que establece la Ley 812 de 2003, por lo tanto, debe declararse la nulidad de la Resolución No. 5450-6 del 30 de noviembre de 2022, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor José Vicente Agudelo Gómez.

Así las cosas, a título de restablecimiento se condenará a la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria de la Ley 33 de 1985 a partir del 28 de abril de 2023, fecha de adquisición del estatus de pensionada, la cual se liquidará conforme la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ- 014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019, es decir, con los factores legalmente previstos como base de liquidación pensional, estos son los consagrados en la Ley 62 de 1985, y en las disposiciones especiales de creación49, como factores a tener en cuenta en la liquidación respectiva, y sobre los cuales se realizó cotización. En cuanto a la liquidación, se establece que, el artículo primero de la Ley 62 de 1985 señala como factores para tener en cuenta en la liquidación de la pensión del personal docente: 47 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 07 de abril de 2022. Consejero ponente: William Hernández Radicación: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019). Demandante: Alba Lucía García Buitrago. Demandada: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 48 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5ED_Expediente Prin_05ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 19. 49 En atención al imperio de la ley como principal fuente interpretativa (Constitución Política de Colombia artículo 230).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01 26 de 30 “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Parágrafo único. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan”.

(Negrita del Tribunal). Adicionalmente, de forma posterior y expresa el Decreto 1566 de 2014 “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones” determinó en su artículo primero que la bonificación mensual docente constituye “factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes”, y decretos posteriores anuales.

Igualmente, el Decreto 2354 de 2018 “Por el cual se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación”, en su artículo 3 numeral 4, estableció que “La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales”.

En consecuencia, para el caso concreto, los factores que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar el IBL de pensión de la parte demandante corresponden a i) la asignación básica (sueldo mensual), ii) la bonificación mensual docente y iii) la bonificación pedagógica y iv) horas extras, cuando los mismos hayan sido devengados efectivamente por el demandante desde el 27 de abril de 2022 al 27 de abril de 2023 y sobre ellos se hubieran cubierto las respectivas cotizaciones.

En cuanto a las primas de navidad, servicio y vacaciones que se detallan en la liquidación efectuada en la demanda y en las certificaciones aportadas, se aclara que, tales prestaciones, no fueron contempladas por el artículo primero de la Ley 62 de 1985; y la prima de servicios establecida para el personal docente a través del Decreto 1545 de 2013, únicamente constituye factor salarial para efectos de la liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, de conformidad con su artículo quinto, por lo que deben ser excluidas.

Cabe señalar que los derechos pensionales ostentan la connotación de imprescriptibles empero las mesadas sí prescriben al cabo de tres años a partir de su exigibilidad conforme los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 94 del Codigo General del Proceso. Ahora, en el presente asunto no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto las mesadas se causaron con posterioridad al 27 de abril de 2023, fecha en que se Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01 27 de 30 adquirió el estatus de pensionado, esto es, después de radicada la reclamación administrativa y el escrito de demanda, en garantía de la tutela judicial efectiva.

Así mismo, las sumas de dinero que resulten de la condena anterior se ajustarán acorde con el índice de precios al consumidor IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación. Lo anterior, aplicando la fórmula utilizada por la Jurisprudencia Contencioso-Administrativa: Ra = Rh x IPC Final IPC Inicial Donde: Ra= Valor actualizado o presente Rh= Valor histórico a actualizar (que es el valor dejado de percibir por la parte demandante por concepto de la pensión de jubilación) IPC Final= Índice Final vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. IPC Inicial= Índice inicial vigente a la fecha de causación de cada mesada pensional.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional dejada de cancelar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Sobre la condena proceden los descuentos de ley, incluyendo los aportes a la seguridad social en salud, y la compensación de los valores que eventualmente se hubieren pagado por concepto de pensión. Igualmente, se advertirá del derecho de la parte demandante de percibir simultáneamente la pensión de jubilación ordinaria y la asignación salarial como docente, lo anterior mientras subsista dicho vínculo docente, en los términos del artículo 9 de la Ley 71 de 1988.

Con relación a los intereses moratorios, los mismos se causarán con posterioridad a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA. Por consiguiente, la entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 192 y 195 del CPACA. 6. CONCLUSIÓN En resumen, este Tribunal revocará la Sentencia del 26 de marzo de 2025, por medio de la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, negó las pretensiones de la demanda, al demostrarse que el demandante cumplió con los requisitos previstos para ser beneficiario del régimen de transitoriedad consagrado en la Ley 812 de 2003 al encontrarse vinculado a la docencia con anterioridad al 27 de junio de 2003, de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, cumpliendo a su vez, con lo dispuesto para el caso concreto, con las disposiciones normativas contenidas en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. Por otra parte, se confirmará la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Caldas.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01 28 de 30

7. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado50, y que el recurso de apelación prospera, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia51.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 26 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, exceptuando la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Caldas, contenida en el numeral primero, por las consideraciones expuestas, en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento de Caldas, conforme con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 5450-6 del 30 de noviembre de 2022, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor José Vicente Agudelo Gómez, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación (Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) a reconocer y pagar a la parte demandante, señor José Vicente Agudelo Gómez, la pensión de jubilación ordinaria de la Ley 33 de 1985 equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales consagrados en la Ley 62 de 1985, y en las normas del régimen especial salarial de los docentes, sobre los cuales se realizó cotización en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 27 de abril de 2022 y el 27 de abril de 2023, conforme a la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, con efectos fiscales a partir del 28 de abril de 2023, como fecha de adquisición del estatus de pensionado, por no haber operado el fenómeno de prescripción.

CUARTO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) realizar la indexación de las sumas de 50 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 51 Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 12 de junio de 2025. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00462-01 (6027-2023). Demandante:  Jhon Fredier Taborda Cardona. Demandado: Municipio de Supía – Caldas. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 5 de junio de 2025. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00958-01 (5039-2022). Demandante: Liliana Ixtchel Montoya Monsalve. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01 29 de 30 dinero que resulten de la condena impuesta en esta sentencia, a partir del 28 de abril de 2023, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mesadas pensionales.

Lo anterior, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional dejada de cancelar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

QUINTO: ADVERTIR que sobre la condena proceden los descuentos de ley, incluyendo los aportes a la seguridad social en salud, y la compensación de los valores que eventualmente se hubieren pagado por concepto de pensión.

SEXTO: ADVERTIR del derecho de la parte demandante de percibir simultáneamente la pensión de jubilación ordinaria y la asignación salarial como docente, lo anterior mientras subsista dicho vínculo al servicio docente, en los términos del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) realizar todas las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro a la Nación, Fondo pensional y/o ente territorial, según las competencias de la Ley 91 de 1989 y/o a quien corresponda, por concepto de cotizaciones a pensión pendientes a nombre del señor José Vicente Agudelo Gómez, por los períodos en los que prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios, en el porcentaje que le habría correspondido como empleador, y a la parte demandante en el porcentaje que le habría correspondido como docente trabajador.

Así mismo, la entidad demandada podrá repetir contra las entidades implicadas y/o que correspondan, por las cotizaciones efectivamente realizadas a nombre del actor, en caso de así acreditarse.

OCTAVO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. En firme la decisión, por secretaría del Juzgado comunicar al obligado conforme al artículo 203 del CPACA; y a costa de la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso, procede la expedición de la copia de la presente providencia con la constancia de ejecutoria.”

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: NO CONDENAR en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria No. 109 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2022-00402-01 30 de 30 AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx