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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-008-2021-00038-02

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-10-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 24 de octubre de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 169 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Arnulfo Duque Duque Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP Expediente: 17001-3339-008-2021-00038-02 Acta de discusión: No. 117 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 El señor Arnulfo Duque Duque a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del Auto ADP 002769 del 23 de abril de 2019, por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante, UGPP, negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la UGPP a reconocer y pagar una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez correspondiente a los aportes para pensión efectuados desde el 22 de abril de 1965 al 07 de junio de 1972, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 1730 de 2011 y 4640 de 2005 y demás concordantes.

Igualmente, solicitó la indexación de la condena y condenar a la entidad demandada al pago de costas e intereses moratorios. Subsidiariamente, en caso de considerarse que el Auto ADP 002769 del 23 de abril de 2019, no está dando respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, la parte actora solicitó declarar la configuración del 1 SAMAI archivo 6ED_C01Princip_002Demanda.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02 2 de 23 silencio administrativo y declarar la nulidad del acto ficto derivado de la petición presentada el 12 de febrero de 2019. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como fundamento fáctico la parte actora señaló que, el señor Arnulfo Duque Duque nació el 22 de diciembre de 1949 por lo que, a la fecha de presentación de la demanda contaba con 77 años.

El demandante prestó sus servicios al Estado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, como guardia entre el 22 de abril de 1965 hasta el 07 de junio de 1972 en la ciudad de Bogotá, efectuando cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social - EICE hoy UGPP. A través de Resolución No. HGG-1084 del 09 de septiembre de 1998, el Hospital Geriátrico San Isidro de Manizales, Empresa Social del Estado, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del actor a partir del 01 de septiembre de 1998, incluyendo únicamente las cotizaciones efectuadas durante el periodo laborado en el hospital.

Las semanas cotizadas a la Caja Nacional de Previsión Social – EICE hoy UGPP, no fueron tenidas en cuenta para el financiamiento de la pensión reconocida y pagada, y, como con lo laborado para el INPEC (sector público), el actor no cumple con el requisito de tiempo de servicios que se requiere para el reconocimiento de una pensión por parte de la UGPP, mediante petición del 12 de febrero de 2019, solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos laborados con el sector público cotizados con anterioridad a los tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional.

Mediante Auto ADP 002769 del 23 de abril de 2019, la UGPP indicó que a través de las Resoluciones No. 50665 del 27 de septiembre de 2006 y RDP 002182 del 21 de enero de 2015 negó la devolución de aportes y la indemnización sustitutiva y que por existir actos administrativos debidamente notificados no había lugar a un nuevo pronunciamiento. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante citó los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 37 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1730 de 2001, reglamentado por el Decreto 4640 de 2005, el artículo 21 del CST y demás normas concordantes.

Señaló que la administración abusó de su competencia discrecional al negar los derechos del demandante, desconociendo muchos años de servicio prestado al Estado. Indicó que, si bien las normas vigentes no consagran taxativamente la posibilidad de reconocer el derecho al pago de una indemnización sustitutiva por los tiempos laborados con el sector público no utilizados para el reconocimiento de pensión, es necesario corregir esa situación contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, en virtud de los principios de favorabilidad y pro homine que obliga a los operadores jurídicos a preferir la interpretación más garantista a los afectados.

Citó la Sentencia SL1419 del 16 de mayo de 2018 de la Corte Suprema de Justicia para señalar que los afiliados tienen la libertad de, llegado el momento, persistir en su intento de configurar una pensión de jubilación o de optar por el pago de una Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02 3 de 23 indemnización sustitutiva en el régimen de prima media con prestación definida, o una devolución de saldos en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Aclaró que si bien, el Hospital Geriátrico San Isidro es una Empresa Social del Estado, los aportes que recibió por concepto de pensión corresponden solamente al periodo allí laborado, por lo que las cotizaciones efectuadas a Cajanal, en ningún momento fueron remitidas al hospital con el fin de financiar la prestación reconocida, y que siguiendo, la tesis que permite y señala que es compatible el reconocimiento de dos prestaciones, siempre y cuando se financien o provengan de fuentes de inversión independientes, por analogía, es dable el reconocimiento prestacional de la indemnización sustitutiva.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda ya que al negar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez obró de acuerdo con la ley, puesto que, el demandante devenga una pensión directa con el Hospital Geriátrico San Isidro y no puede recibir doble pago del tesoro público. Por lo anterior formuló las excepciones que denominó: “no ser el acto administrativo demandado el que resolvió de fondo la solicitud de indemnización sustitutiva interpuesta por el demandante”, “ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Octavo Administrativo de Manizales mediante Sentencia 30 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante al considerar que, antes de la reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el demandante ya se encontraba percibiendo la pensión de vejez por parte del Hospital Geriátrico San Isidro de Manizales, en consecuencia, se trataba de dos prestaciones que cubren la misma contingencia, es decir, la vejez.

Igualmente indicó que, a pesar de que la fuente de financiación de una y otra eran diferentes (INPEC y Hospital Geriátrico San Isidro), ambas provenían de la asignación del tesoro público, por lo que, el reconocimiento de la indemnización generaría que el demandante percibiera una doble asignación del tesoro público violando lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política.

Agregó que, si en gracia de discusión fuera procedente ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión, del material probatorio que obra en el plenario no se podía advertir cuáles fueron efectivamente los períodos tenidos en cuenta por el Hospital Geriátrico San Isidro para el reconocimiento pensional, al no aportarse la copia de la resolución por medio de la cual dicho hospital reconoció la prestación económica, lo que impediría acceder a las pretensiones de la demanda y de contera dar aplicación al artículo 167 del CGP.

4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandante presentó recurso de apelación señalando que, los certificados de factores salariales en Formato No. 1, 2 y 3(B), que se aportaron a la demanda 2 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_009ContestacionDeman. 3 SAMAI archivo 27ED_C01Princip_023SentenciaPrimeraI. 4 SAMAI archivo 29ED_C01Princip_025EscritoRecursoApe.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02 4 de 23 evidenciaban que los aportes que se reclaman en la indemnización sustitutiva fueron cotizados al fondo CAJANAL. Sostuvo que si el despacho tenía duda sobre si los tiempos reclamados en la indemnización sustitutiva fueron o no incluidos en el reconocimiento de la pensión de jubilación reconocida por el Hospital Geriátrico San Isidro, en su potestad oficiosa estaba facultado para decretar dicha prueba documental, que por lo demás está en poder de la entidad demandada, puesto que la misma resultaba determinante para identificar la veracidad de los hechos y acceder o no, a las pretensiones de la demanda y solucionar de manera correcta el asunto jurídico bajo revisión. Citó la Sentencia T-849A del 24 de noviembre de 2009 de la Corte Constitucional en la cual se señala que, es inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes y vulnera el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, expresamente previsto en el artículo 53 Superior, ya que el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Concluyó que al demandante le asiste el derecho a que se reconozca y pague a su favor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de los tiempos cotizados a Cajanal, hoy UGPP, por el período comprendido entre el 22 de abril de 1965 y el 07 de junio de 1973, los cuales fueron laborados en el INPEC.

Finalmente, se opuso a la condena en costas al señalar que el demandante actuó de buena fe y que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la condena en costas procede siempre y cuando en el expediente aparezcan causadas y en la medida de su comprobación. Por lo anterior, solicitó revocar en su totalidad la providencia apelada y ordenar a la demandada a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de vejez por los tiempos laborados en el sector público, y en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, solicitó revocar la condena en costas.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de noviembre de 20235, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como para que el Ministerio Público emitiera su concepto. 5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según constancia secretarial del 04 de diciembre de 2023, durante esta etapa no se presentó pronunciamiento alguno de las partes6. 5 SAMAI archivo 35ED_C02Apelaci_003AutoAdmiteRecurso. 6 SAMAI archivo 37ED_C02Apelaci_005ConstanciaSecreta.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02 5 de 23 III. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA Previo a emitir pronunciamiento de fondo, la Sala se pronunciará sobre la viabilidad procesal de la presente acción, en atención a los requisitos exigidos para ello. En el presente caso, la parte actora solicita la nulidad del Auto ADP 002769 de del 23 de abril de 2019, mediante el cual, la entidad demandada se abstuvo de emitir nuevamente un pronunciamiento, al considerar que la petición ya había sido resuelta de fondo mediante la Resolución RDP 002182 del 21 de enero de 2015, ante una petición análoga.

Mediante auto del 22 de julio de 20227, el Juzgado de primera instancia declaró no probadas las excepciones denominadas “no ser el acto administrativo demandado el que resolvió de fondo la solicitud de indemnización sustitutiva interpuesta por el demandante” e “ineptitud de demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa”, al considerar que el acto administrativo a demandar “no podía ser la Resolución No RDP 002182 del 21 de enero de 2015, “sino aquel –expreso o ficto- que resuelva la petición elevada el 12 de febrero de 2019”.

En atención a lo anterior, a través de Sentencia del 30 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, analizó la legalidad del auto ADP 002769 del 23 de abril de 2019; así, antes de abordar el fondo del asunto, resulta imperativo que esta Sala examine si se encuentran reunidos los presupuestos procesales que habilitan un pronunciamiento de mérito, frente a la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad se pretende, o si por el contrario se configuró un acto ficto como subsidiariamente lo solicitó la parte actora en su descrito de demanda.

Al respecto, debe precisarse que, tal y como lo consideró la primera instancia, el ADP 002769 de del 23 de abril de 2019 constituye un acto administrativo definitivo, en tanto limitó la situación jurídica del peticionario al negar el trámite de su solicitud y al no haberse otorgado la oportunidad de interponer los recursos administrativos correspondientes, se habilita el acceso directo a la jurisdicción contencioso- administrativa, conforme al artículo 161, numeral 2, inciso segundo del CPACA8.

En virtud de lo anterior, al no existir impedimento procesal para emitir pronunciamiento de fondo, la Sala procederá a dictar la sentencia de segunda instancia.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos 7 SAMAI archivo 17ED_C01Princip_013AutoResuelveExcep. 8 “2.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02 6 de 23 En cuanto a que el medio de control no se haya extinguido por caducidad, encuentra el Despacho que dicho término no es exigible, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado9: “En relación con el primer problema, esta Sala considera, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación10, que si bien la indemnización sustitutiva no constituye una prestación periódica —pues se trata de un pago único—, su finalidad es mitigar las dificultades económicas de aquellas personas que, por diversas circunstancias, no lograron acceder a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes.

Esta situación las coloca en una condición de vulnerabilidad, razón por la cual no resulta procedente aplicar el término de caducidad de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo que reconoció el derecho. Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SL4559-2019 del 23 de octubre de 2019, precisó que, así como la pensión de vejez es imprescriptible, la indemnización sustitutiva también debe serlo, dado que ambas forman parte del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y revisten una importancia tal que su desconocimiento puede conllevar la vulneración de derechos fundamentales”.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 11, la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:

3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si ¿la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pese a devengar una pensión de vejez? 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 12 de junio de 2025.

Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado No. 08001-23-33-000-2016-01485-02 (0662-2025). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P. César Palomino Cortés, sentencia del 9 de marzo de 2023 radico 66001-23-33-0002017-00521-01 (3657-2019) y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección “A” C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 11 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02 7 de 23 4. TESIS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001 los cuales proscriben la compatibilidad simultánea de la pensión de vejez y una indemnización sustitutiva, el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, que establece que los tiempos públicos que no se incluyan para el reconocimiento de la pensión deberán ser entregados a quien reconozca la pensión, y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2023 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales en el sentido de no condenar en costas de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al no encontrarse debidamente acreditado que se generaron costas y agencias en derecho a favor de la parte demandada dentro del presente proceso.

5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dilucidar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes asuntos: i) hechos probados, ii) marco normativo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez iii) liquidación de costas y agencias en derecho, y iv) análisis del caso concreto. 5.1 HECHOS PROBADOS - El señor Arnulfo Duque Duque nació el 22 de diciembre de 1942 y actualmente cuenta con 82 años12. - El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC emitió a favor del señor Arnulfo Duque Duque Formato No. 1 “Certificado de información laboral.

Certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones”, Formato No. 2 “Certificación de salario base. Para calcular Bonos pensionales de las personas incorporadas al Sistema General de Pensiones y tengan derecho al mismo” y Formato No. 3 (B) “Certificación de salarios mes a mes. Para liquidar pensiones del Régimen de Prima Medida”, al haber laborado como guardián entre el 22 de abril de 1965 y el 07 de junio de 1972.

Los formatos reportan que las cotizaciones por dicho período fueron realizadas a Cajanal13. - El Hospital Geriátrico San Isidro, Empresa social del Estado mediante Resolución No. HGG-1084 del 09 de septiembre de 199814 reconoció a favor del señor Arnulfo Duque Duque una pensión de jubilación a partir del 01 de septiembre de 1998 de conformidad con la Ley 33 de 1985, al considerar: “4.

Que de acuerdo a los certificados de tiempo de servicio expedidas por las entidades de derecho público y el Hospital Geriátrico San Isidro E.S.E. prestó sus servicios al Estado por un tiempo superior a los 20 años así: a. Fondo del Pasivo Prestacional Del 24 de marzo de 1976 al 10 de agosto de 1991………5.537 Días 12 SAMAI archivo 8ED_C01Princip_004AnexosDemanda Fls. 1-4. 13 SAMAI archivos 8ED_C01Princip_004AnexosDemanda Fls. 31-45 y 13ED_C01Princip_009ContestacionDeman Fls. 30- 39. 14 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_009ContestacionDeman Fls. 140-146.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02 8 de 23 Menos 19 días no laborados Total ……………………….518 Días b. Hospital Geriátrico San Isidro Del 11 de agosto de 1991 al 30 de diciembre de 1991 ………140 Días c. Hospital Geriátrico San Isidro Del 1° de enero de 1992 al 30 de diciembre de 1993 ………720 Días d. Hospital Geriátrico San Isidro Del 1° de enero de 1994 al 30 de diciembre de 1994 ………360 Días e. Hospital Geriátrico San Isidro Del 1° de enero de 1995 al 30 de agosto de 1995 ………240 Días f. Hospital Geriátrico San Isidro Del 1° de septiembre de 1995 al 30 de agosto de 1998 ………1.080 Días Total días laborados…………………………………8.058 Días”. - El 15 de marzo de 2006, el demandante solicitó ante Cajanal la devolución de los aportes cotizados entre el 22 de abril de 1965 y el 08 de junio de 197215. - La Caja Nacional de Previsión Social EICE a través de Resolución No. 50665 del 27 de septiembre de 2008, negó la devolución de aportes al no considerar procedente.

Respecto a la indemnización sustitutiva indicó que no era dable ya que los tiempos laborados habían sido antes de la Ley 100 de 199316. - El 01 de septiembre de 2014, el actor solicitó a la UGPP el reconocimiento de la indemnización sustitutiva17. - El 12 de febrero de 2019 el señor Duque, a través de apoderado, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión a que tenía derecho por las cotizaciones efectuadas a esa entidad durante más de 07 años18. - La UGPP por medio de la Resolución No. RDP 002182 del 21 de enero de 2015 negó la solicitud de indemnización sustitutiva por incompatibilidad, ya que estaba percibiendo una pensión proveniente del tesoro público: “revisada y verificada la Página de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se indica que el peticionario devenga una pensión Directa con el Hospital Geriátrico San Isidro”19. - Mediante Auto ADP 002769 del 23 de abril de 2019, la UGPP se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento, al considerar que, a través de Resolución No. RDP 002182 del 21 de enero de 2015, fue negada la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez20. - De conformidad con reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones actualizado al 08 de octubre de 2018, el señor Arnulfo Duque Duque cotizó a través del Hospital Geriátrico San Isidro 155,71 semanas21. 15 SAMAI archivos 13ED_C01Princip_009ContestacionDeman Fls. 13- 16. 16 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_009ContestacionDeman Fls. 19-21. 17 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_009ContestacionDeman Fls. 47-53. 18 SAMAI archivos 8ED_C01Princip_004AnexosDemanda Fls. 5-11 y 13ED_C01Princip_009ContestacionDeman Fls. 43- 46. 19 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_009ContestacionDeman Fls. 59-70. 20 SAMAI archivos 8ED_C01Princip_004AnexosDemanda Fls. 15-21 y 13ED_C01Princip_009ContestacionDeman Fls. 56- 58. 21 SAMAI archivo 8ED_C01Princip_004AnexosDemanda Fls. 23-27.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02 9 de 23 - El señor Arnulfo Duque por medio de Declaración Juramentada Extrajuicio No. 3956 del 29 de agosto de 2014 señaló ante la Notaría Segunda de Manizales, que se encontraba desempleado y que cotizó a Cajanal desde 1965 hasta junio de 1972 y que dejó de cotizar allí porque se quedó sin empleo en el INPEC22.

Posteriormente, el 17 de septiembre de 2014, el actor sostuvo bajo la gravedad del juramento ante la Notaría Tercera de Manizales que, no contaba con la capacidad económica para seguir cotizando al sistema pensional y que por su edad y semanas cotizadas no contaba con la posibilidad de acceder a una pensión23. Así mismo, mediante Declaración Juramenta Extrajuicio No. 2572 declaró ante la Notaría Cuarta de Manizales el 02 de octubre de 201824 que: “(…) no tengo capacidad económica para cotizar al sistema general en PENSIONES, solamente tengo capacidad para cotizar al sistema general en SALUD.

Mis ingresos mensuales actuales, no exceden la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE ($566.700). La presente declaración la rindo con el fin de llenar requisitos exigidos y para los fines pertinentes”. - Obran certificados de no pensión de la Gerencia de determinación de derechos de Colpensiones del 02 de octubre de 2018 y de la UGPP del 18 de octubre de 201825. 5.2 MARCO NORMATIVO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ La Constitución Política en su artículo 48 indicó que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, a través de entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley, la cual definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, consagró en su artículo 37, una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para aquellas personas que no alcanzaron a reunir los requisitos para ser beneficiarias de una pensión de vejez y se encontraban en la imposibilidad de seguir cotizando: “ARTÍCULO

37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

Esta prestación fue reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, en los siguientes términos: Artículo 1º. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las 22 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_009ContestacionDeman Fls. 40-41. 23 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_009ContestacionDeman Fl. 42. 24 SAMAI archivo 8ED_C01Princip_004AnexosDemanda Fl. 29. 25 SAMAI archivo 8ED_C01Princip_004AnexosDemanda Fls. 47-49.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02 10 de 23 Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones26 se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio27 habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios par que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con, posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 199428, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del decreto ley 1295 de 1994”.

Así las cosas, la indemnización sustitutiva procede cuando un afiliado cumple la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para su reconocimiento, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos, son prestaciones que actúan como sustitutas de la pensión tanto de vejez como de invalidez, en aquellos eventos en los cuales la persona no satisface a plenitud los requisitos que se establecen en la ley para obtener el reconocimiento y pago de la misma.”29 Por lo anterior, ante la imposibilidad de cumplir los requisitos establecidos por el legislador para adquirir el derecho pensional, el ordenamiento contempló la forma de indemnizar al afiliado al sistema y devolverle una suma de dinero que le permita compensar de algún modo la falta de su mesada pensional30.

Respecto a la compatibilidad de la indemnización sustitutiva con el pago de una pensión de vejez, el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, establece: “Artículo 6º. Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.

Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”. 26 Aparte declarado nulo por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 14 de abril de 2005. Consejera ponente: Ana Margarita Olaya. Radicado: 11001-03-25-000-2003-00112-01(0477-03). 27 En el entendido que no se requiere estar vinculado al servicio cuando se cumpla la edad pensional.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 27 de octubre de 2005. Consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro. Radicado: 11001-03-25-000-2002-0168-01(3299-02). 28 Aparte declarado nulo por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 24 de julio de 2017.

Consejero ponente: Juan Felipe Blanco Rincón y otros. Radicado: 11001-03-25-000- 2010-00279-00 (2292-10). 29 Corte Constitucional Sentencias T-511 de 2014, T-100 de 2015 y T-307 de 2021. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 04 de septiembre de 2024. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00776-01 (2574-2023). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02 11 de 23 Frente a lo anterior, jurisprudencialmente la Corte Constitucional31 ha establecido excepciones taxativas a la regla general de incompatibilidad, pero, únicamente para permitir el reconocimiento de una pensión de vejez, cuando una persona ya se le reconoció previamente una indemnización sustitutiva: “59.

Resulta claro que tanto la pensión de vejez como la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva son prestaciones diferenciadas, pero que cubren el mismo riesgo: la vejez. Justamente por esta diferencia, a priori, inherente de las prestaciones junto con las disposiciones del artículo 6º del Decreto 1730 del 200132, se ha entendido que el reconocimiento pensional es incompatible con la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, según corresponda.

Ahora bien, tanto la Corte Constitucional33 como la Corte Suprema de Justicia34 han avalado tesis que permiten el reconocimiento de una pensión de vejez, en los casos que a una persona ya se le reconoció previamente una indemnización sustitutiva o una devolución de saldos, reconociendo excepciones a la regla general de incompatibilidad entre las mencionadas prestaciones. 60.

Así, a pesar de que se ha defendido reiteradamente que la interpretación adecuada del artículo 6º del Decreto 1730 de 2000 refiere de manera concreta a la imposibilidad de que los aportes cotizados al sistema financien simultáneamente dos prestaciones sociales que aseguran un mismo riesgo35, distintas Salas de Revisión de la Corte han identificado situaciones jurídicas particulares en las que no sería posible aplicar la regla general de incompatibilidad.

Estas situaciones excepcionales en las que se excepciona la regla general se contrae a tres situaciones taxativas: 61. El afiliado causó el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de saldos36. Así al estudiar una solicitud de reconocimiento de pensión después de la existencia de indemnización sustitutiva o devolución de saldos, la administradora de fondos pensionales debe analizar la fecha en que se reconoció la prestación sustitutiva para determinar si ya se había causado el derecho pensional.

Así las cosas, de ser procedente el reconocimiento de la pensión, la Corte ha indicado que se debe deducir de las mesadas pensionales, el monto pagado por concepto de la indemnización sustitutiva, sin que se afecte el mínimo vital del beneficiario, en aras de proteger la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. 62.

El fondo pensional empleó un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional 37. Este segundo supuesto se presenta cuando el fondo pensional se basa en normas no aplicables a la situación del pensionado o le impone requisitos inconstitucionales al momento de estudiar el reconocimiento de una pensión de 31 Corte Constitucional.

Sentencia T-451 del 12 de diciembre de 2022. Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. Expediente T-8.531.306. 32 “Artículo 6º. Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.” 33 Son múltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han avalado esta tesis.

Algunos son las Sentencias de unificación: SU-556 de 2019, SU-317/21 y Sentencias de las distintas Salas de Revisión: T- 722 de 2016, T-088 de 2017, T-588 de 2017, T-280 de 2019 y T-587 de 2019, entre otras. 34 Al respecto, ver Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado 35896, 36637 y 53377, entre otras. 35 Por ejemplo, como medida de restablecimiento en tutela se dispone la compensación entre las sumas recibidas por concepto de indemnización sustitutiva o devolución de saldos, y aquello a lo que llegara a tener derecho el tutelante, en el caso de un reconocimiento pensional.

Como se puede apreciar, incluso en aquellos casos, no se permite que las sumas destinadas a financiar el reconocimiento de una prestación sean contabilizadas doblemente, para el reconocimiento de una segunda, efecto que se evita a través del mecanismo de la compensación o descuento. 36 Sentencia T-510 de 2017, T-002A de 2017, T-682 de 2017, T-587 de 2019 entre otras. 37 Al respecto, la Sentencia T-937 de 2013 indicó que es “plausible que entre ambas prestaciones ocurra la compensación, en casos en los cuales se haya pagado una indemnización sustitutiva por error y posteriormente se demuestre que el afiliado sí tenía derecho a la pensión, siempre que se trate de prestaciones de igual naturaleza u origen (vejez-vejez o invalidez-invalidez).” Reiterado en la T-510 de 2017.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02 12 de 23 vejez. Así, las administradoras de pensiones deberán estudiar las nuevas solicitudes con base en los requisitos legales y jurisprudenciales para verificar si se acreditan, o no, las condiciones para acceder a un reconocimiento pensional.

En este evento, es necesario que el afiliado realice la devolución de lo recibido como indemnización o devolución de saldos, con el propósito de no afectar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones. 63. El afiliado siguió cotizando después del reconocimiento de la indemnización sustitutiva y nunca cobró el monto reconocido por concepto de indemnización sustitutiva o devolución de saldos.

Para este tercer, y último, escenario es necesario que se compruebe que el actor a quien se le ha reconocido una indemnización o devolución no la haya cobrado y que haya permanecido realizando aportes al sistema pensional. De manera que si se demuestra que se realizó el cobro y permaneció cotizando al sistema pensional, no debe tenerse en cuenta las cotizaciones reconocidas y pagadas en la indemnización sustitutiva.

Lo anterior por el principio de incompatibilidad contenido en el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 que impide que las cotizaciones consideradas para el cálculo del monto indemnizatorio sean tenidas en cuenta para cualquier otro efecto, como ha interpretado la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia38. 64. Se itera, entonces, que en los eventos en que el afiliado se abstenga de realizar el cobro de la prestación resarcitoria, pero continue realizando cotizaciones al sistema para acceder a una pensión de vejez, las semanas que originalmente se tuvieron en cuenta para decretar la indemnización sustitutiva o devolución de saldos podrán ser tenidas en cuenta para la eventual pensión de vejez.

Dicho razonamiento se justifica en el carácter subsidiario y residual que tiene la indemnización sustitutiva39, concepto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación con base en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que reconocen la posibilidad del afiliado de no optar por las indemnizaciones o devoluciones, y continuar cotizando hasta acreditar los requisitos necesarios para acceder a su pensión40. 65.

Así las cosas, frente incompatibilidad de la indemnización sustitutiva con la devolución de saldos esta Sala encuentra que: (i) en principio, tanto la Ley 100 de 1993 como su decreto reglamentario (el Decreto 1730 de 2001) proscriben la compatibilidad simultanea de la pensión de vejez y una indemnización sustitutiva o devolución de saldos;

(ii) que a pesar de esta incompatibilidad legal, la jurisprudencia ha indicado que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva o devolución de saldos no es un impedimento per se para que los fondos pensionales realicen nuevos estudios sobre las solicitudes de reconocimiento de pensiones de vejez; y (iii) lo anterior implica que es posible que un afiliado a quien se le reconoció una de las prestaciones sustitutivas descritas pueda acceder con posterioridad a la pensión de vejez siempre que se encuentre dentro de alguno de los eventos descritos (ver supra, numerales 0 a 0)”. 38 Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado 35896, 53377, entre otras. 39 El carácter facultativo de la indemnización sustitutiva fue analizado en la Sentencia C-375 de 2004, por medio de la cual se declaró exequible el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que no vulneraba el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto el precepto establece una posibilidad facultativa para los afiliados de recibir la indemnización sustitutiva o de continuar cotizando en el sistema de pensiones hasta alcanzar los requisitos para acceder la pensión. 40 El artículo 37 de la ley 100 establece, para el caso del régimen de prima media, que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se reconocerá como derecho, cuando el afiliado no esté en posibilidad de seguir cotizando, mientras que en el artículo 66 el acceso a la devolución de saldos contempla la posibilidad del afiliado “a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02 13 de 23 En términos similares se ha pronunciado el Consejo de Estado al precisar que41: “(…) la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez tiene como finalidad «garantizar los derechos irrenunciables a la vida, a la integridad física, al trabajo, a la igualdad y evitar que el sujeto tenga que seguir trabajando hasta cumplir con el tiempo mínimo de cotización exigido para alcanzar dicha prestación. No obstante, es importante señalar que la persona que se encuentra en dicha situación tiene la posibilidad de seguir cotizando hasta cumplir los requisitos, por ejemplo, el número de semanas en cualquier momento, dado el carácter de imprescriptibilidad de esta prestación».42 Además, «aun cuando la indemnización sustitutiva es incompatible con la pensión de vejez, su reconocimiento no impide el eventual acceso a disfrutar de una prestación de jubilación, bajo la condición de devolución de lo ya recibido por dicha indemnización».43” 5.3 LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

La remisión a las normas civiles, hoy plasmadas en el Código General del Proceso, se refiere a los artículos 365 y 366 de dicho estatuto que contienen las siguientes reglas, que se citan en lo pertinente: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 04 de septiembre de 2024. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00776-01 (2574-2023). 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2016, radicado 2016-00398-01, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, radicado 52001 23 33 000 2013 00140 01 (2012-2014).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02 14 de 23 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (…)”. En cuanto a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016 establece en su artículo 5° numeral 1 que, en primera instancia las agencias en derecho se liquidan de conformidad con la cuantía o por la naturaleza del asunto: “a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. Y, en segunda instancia, las agencias en derecho se liquidan entre 1 y 6 S.M.M.L.V. Ahora bien, respecto a las costas y agencias en derecho la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que44: “Finalmente y en relación a la condena en costas y agencias en derecho impuesta en contra de la demandada, debe reiterar la Sala lo expuesto por la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular,45 en la medida que el artículo 188 del CPACA 46 entrega al juez la facultad de disponer sobre la 44 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia CE-SUJ2-006-16 del 07 de diciembre de 2016. Radicado: 25000-23-42-000-2013-04676-01(2686-14). 45 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. 46 Condena es Costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02 15 de 23 condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP;47 descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta.

En el caso concreto, observa la Sala que el juez colegiado de primera instancia no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no encontrándose además ninguna causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. Por ello, se revocará el numeral octavo de la sentencia apelada”.

Lo cual fue reiterado a través de Sentencia de 22 de marzo de 201848: “Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez49 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad 47 Condena en Costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. 48 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 22 de marzo de 2018. Consejero ponente William Hernández Gómez. Radicado: 08001-23-33-000-2014-00565-01(0842-16). 49 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02 16 de 23 e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP50, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, en el presente caso se condenará en costas al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, en la medida que conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resulta vencido en el proceso y la parte demandante intervino en esta instancia”.

Por su parte, la Corte Constitucional51 ha sostenido que: “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365[11]. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366[12], se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Ahora, más recientemente, la Sección Segunda del Consejo de Estado viene sosteniendo que con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 52, para que proceda la condena en costas además resulta procedente efectuar un análisis sobre la existencia o no de carencia de fundamentación jurídica53.

Así las cosas, si bien el numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, de conformidad el numeral 8 ibidem, y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca 50 “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 51 Corte Constitucional.

Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. Expediente: D-9263. 52 Artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el inciso segundo del artículo 188 del CPACA. 53 Ver entre otras:  Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Sentencia de 23 de mayo de 2024. Radicado: 15001-2333-000-2018- 00610-01 (1594-2020) Demandante: Bethy Clemencia Araque González. Demandado: UGPP. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección B. Consejera Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo. Sentencia de 10 de abril de 2025. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021).

Demandante: Martina Judith Cudriz Larios. Demandado: UGPP. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 5 de junio de 2025. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00958-01 (5039-2022). Demandante: Liliana Ixtchel Montoya Monsalve. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 12 de junio de 2025. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00462-01 (6027-2023). Demandante: Jhon Fredier Taborda Cardona. Demandado: Municipio de Supía – Caldas. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02 17 de 23 que se causaron y en la medida de su comprobación y cuando se evidencia carencia de fundamentación jurídica. 5.4 CASO CONCRETO 5.4.1 Reconocimiento de la indemnización sustitutiva Se controvierte en el presente asunto si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pese a que devenga una pensión de vejez.

La parte actora en su recurso de apelación insistió en que los aportes reclamados a través de la solicitud de indemnización sustitutiva correspondían a los cotizados al INPEC (Cajanal), lo cuales no fueron utilizados para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Hospital Geriátrico San Isidro, y que si el juzgado de primera instancia tenía dudas sobre la utilización de dichos tiempos por la E.S.E. al reconocer la prestación, debió de decretar una prueba de oficio.

Sin embargo, de conformidad con el marco normativo desarrollado en la presente providencia, la Sala advierte que la indemnización sustitutiva únicamente se reconoce cuando el afiliado no logra acceder a una pensión de vejez: “Los argumentos de la accionante se encaminaron a demostrar que los aportes efectuados al ISS y a Colpensiones no pueden considerarse como recursos del Estado y se apoyó en una sentencia del Tribunal Superior del Bogotá, en la cual se indicó que es posible devengar dos pensiones de jubilación cuando una proviene de los aportes efectuados por la vinculación con una entidad pública y la otra se origina en el servicio prestado a un empleador particular.

Sin embargo, la Sala se aparta de los anteriores razonamientos, pues resultan irrelevantes al presente asunto, ya que en este caso no se debate la compatibilidad entre dos pensiones, sino entre la pensión de vejez que tiene reconocida la actora y la indemnización sustitutiva que ahora reclama. De este modo, no es posible tergiversar el objeto de la controversia, pues ello implica desconocer la finalidad, contenido y alcance de la indemnización sustitutiva, la cual únicamente se reconoce cuando la persona no logra acceder a una pensión de vejez.

Al respecto, resulta relevante recordar la Sentencia T-931 de 2013, 54 que estudió las características, objetivo y presupuestos exigidos para el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y concluyó: Tal como puede observarse en la sentencia T- 286 de 2008, […] esta Corporación ha sostenido que la finalidad de la indemnización sustitutiva, no es otra que la de “permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad de pensión y que (i) no hayan alcanzado a generar la pensión mínima o (ii) no hayan cotizado al menos 1150 semanas55, reclamar la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva de sus aportes.

La hipótesis contraria implicaría 54 Proferida por la Corte Constitucional. 55 El artículo 67 de la Ley 797 de 2003 prescribe al respecto: “Artículo 14. El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. En desarrollo de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, créase el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un patrimonio autónomo con cargo al cual se pagará, en primera instancia, la garantía de que trata este artículo.

El Gobierno Nacional definirá el régimen de organización y administración de este fondo, así como la entidad o entidades que lo administrarán. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendrán derecho a que el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02 18 de 23 que, aun cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual ley presume la disminución significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado institucionalice la obligación de seguir aportando, sin tomar en consideración las condiciones fácticas que impiden a los sujetos hacerlo.”56 En el mismo pronunciamiento se señala que, tal como lo ha sostenido la Corte en oportunidad anterior, “(…) de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto, a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social”57.

Se puede ver claramente que la indemnización sustitutiva es un beneficio pensional que se otorga a las personas que cumplen de forma parcial con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, es decir, que si bien tienen el requisito de la edad, no han cotizado el número de semanas exigidas por la Ley -en el régimen de prima media. […] De acuerdo con el anterior lineamiento interpretativo, la indemnización sustitutiva es una prestación por medio de la cual se garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social.

A su vez, el afiliado se encuentra en la facultad de optar por el pago de la indemnización sustitutiva una vez cumpla con la edad mínima para pensionarse o de continuar cotizando al sistema general de pensiones.58 Por su parte, la Corte Suprema de justicia ha sostenido que la indemnización sustitutiva, «le permite a las personas que se encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que les permita mitigar tal desprotección en la vejez».59 En similar sentido, esta Subsección ha explicado que la aludida indemnización «está dirigida a compensar o restituir el capital aportado en los términos dispuestos por la ley, o recuperar los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión».60 Bajo esta línea de intelección, es posible afirmar que la referida prestación se encamina principalmente a salvaguardar los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad, debido a que han cumplido la edad para pensionarse, pero no se encuentran en capacidad de continuar laborando para aportar al sistema de seguridad social o de cotizar como independientes.61 En este orden de ideas, la situación de la demandante dista de las condiciones que legal y reglamentariamente se han establecido para acceder a la indemnización sustitutiva, pues ya tiene reconocida la pensión de vejez y, por lo tanto, debe aplicarse la regla general de la incompatibilidad entre ambas prestaciones.

En efecto, tanto la Ley 100 de 1993 como su decreto reglamentario (Decreto 1730 de 2001) proscriben la compatibilidad simultánea de la pensión de vejez y una indemnización sustitutiva o devolución de saldos62 y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la 56 Sentencia C-375 de 2004, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 57 Ver entre otras las sentencias T-888/01, T-609/02, T-259/03 y T-495/03. 58 Sentencia T-475 de 2012 59 Sala de Casación Laboral, Sentencia SL4559-2019 del 23 de octubre de 2019, radicación 74456. 60 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de julio de 2021, 25000-23-42-000-2015-02149- 01 (2544-2017). 61 En similar sentido, ver la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 66001-23-33-000-2017-00521-01 (3657-2019). 62 Ver Sentencia T-451 de 2022, proferida por la Corte Constitucional.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02 19 de 23 demanda, tesis que también se ha reiterado por esta corporación en anteriores oportunidades.63”. (Negrita de la Sala). Así las cosas, al tener el señor Arnulfo Duque Duque reconocida una pensión de jubilación por parte de la ESE Hospital Geriátrico San Isidro de Manizales, no cumple con los requisitos establecidos en la norma para acceder a la indemnización sustitutiva, por lo que le es aplicable la regla general de incompatibilidad entre ambas prestaciones.

Tampoco, de los hechos probados se advierte que el demandante se encuentre dentro de una de las tres causales taxativas establecidas por la Corte Constitucional, como excepción a la regla general, toda vez que, solo aplican cuando se busca el reconocimiento de una pensión de vejez luego de haberse reconocido una indemnización sustitutiva o una devolución de saldos, y en dichos casos, deben deducirse de las mesadas pensionales el monto pagado o que el afiliado realice la devolución de lo recibido como indemnización. Aunque de la Resolución No. HGG-1084 del 09 de septiembre de 1998 del Hospital Geriátrico San Isidro se pueda establecer que el reconocimiento pensional no tuvo en cuenta el período laborado por el demandante en el INPEC, al solo contabilizar los tiempos prestados ante el Fondo del Pasivo Prestacional y ante la ESE; en aplicación del inciso artículo 17 de la Ley 549 de 199964, los tiempos laborados o cotizados en el sector público que no se incluyan para el reconocimiento de la pensión deben entregarse a quien reconozca la pensión por parte de la entidad que recibió las cotizaciones: “ARTICULO 17.

BONOS PENSIONALES. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 2468 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> (…) <Aparte subrayado EXEQUIBLE> Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono, se entregará a quien reconozca la pensión, por parte de la entidad que recibió las cotizaciones o aquella en la cual prestó servicios sin aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, actualizados con el DTF pensional.

En estos casos, cuando los tiempos laborados con el sector público, sean anteriores a 1967, dicho valor se calculará con el porcentaje de cotización para pensión de vejez que regía para el año 1967, descontándose dicho monto del valor del bono a que haya lugar. En el caso de las pensiones en régimen de transición del sector público reconocidas por el ISS se descontará del valor del bono los aportes realizados al ISS, antes de la fecha de traslado, actualizados en la forma aquí prevista.

Lo que confirma que, el valor de los aportes públicos no utilizados para el reconocimiento pensional no debe ser entregado a favor del pensionado, como lo pretende la parte demandante, sino a la entidad que reconoció la prestación: 63 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B: i) 3 de mayo de 2018, radicado 08001-23-33-000-2013-00462-01(3760-15); ii) del 4 de junio de 2020, radicado 73001-2333-000-2017-00394-01 (4972- 2018); iii) del 12 de mayo de 2022, radicado 05001-23-33-000-2019-00234-01 (0910-2020); iv) del 18 de agosto de 2022, radicado 54001-23-33-000-2017-00709-01 (0710-2019); v) del 3 de noviembre de 2022, radicado 47001-23-33-000- 2017- 00296-01 (4152-2019). 64 “Por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02 20 de 23 Así lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-262 de 200165 al estudiar la constitucionalidad del apartado subrayado: “El cargo central formulado en la demanda contra tal disposición se explica así: "las vinculaciones laborales y cotizaciones no utilizadas para bono, que generaban una prestación adicional, se pierden en beneficio de la entidad a la que el trabajador no aportó pero que es a la que le corresponde reconocer la pensión, y lo más gravoso es que esos aportes del trabajador se trasladan a la entidad reconocedora de la pensión sin que tal hecho incida favorablemente en el derecho pensional".

Es ésta una inconstitucionalidad por omisión, pues lo que la demandante aduce es que el legislador no dispuso expresamente que el valor de esos aportes deba ser entregado al trabajador, sino a la entidad encargada de reconocer la pensión. No comparte la Corte el criterio de la actora, por las razones que presentan a continuación. Cuando de la disposición demandada surgen distintas interpretaciones, la Corte Constitucional, como órgano encargado de ejercer el control constitucional, debe analizarlas y definir cuáles de ellas se adecuan al ordenamiento superior y cuáles no. En estos eventos la Corte debe proceder a dictar una sentencia interpretativa, declarando cuál es el entendimiento de la norma que debe mantenerse en el ordenamiento positivo, desechando las demás. En efecto: (…) En el presente caso, la disposición impugnada podría tener dos interpretaciones, una violatoria de la Constitución y otra acorde con ella.

Si se interpreta que el tiempo que no se incluye para el reconocimiento de la pensión, ya sea por error u otra circunstancia no imputable al trabajador, no se tiene en cuenta para liquidar la pensión del aportante, ello implicaría una lesión de los derechos del trabajador que cumplidamente efectuó las cotizaciones establecidas en la ley para acceder a una pensión, lo cual violaría los artículos 25, 53 y 58 del Estatuto Superior, evento en el cual el perjudicado tendría que iniciar las acciones legales establecidas para hacer valer sus derechos.

Sin embargo, considera la Corte que éste no es el correcto entendimiento de la norma acusada, pues los aportes que allí se regulan son los que el trabajador realiza después de haber cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio y semanas cotizadas para acceder a una determinada pensión y, por tanto, le ha sido reconocida, de ahí que en tal precepto se haga referencia al tiempo no incluido para el reconocimiento de la pensión. Es decir, aquellos aportes o cotizaciones realizados por los servidores públicos por fuera del límite de tiempo establecido en las normas legales para tener derecho a una pensión. Esta la razón para que se consagre que esas cotizaciones, que se podrían denominar extras, se remitan a la entidad que reconoció la pensión por parte de la entidad que las recibió o aquella en la cual el trabajador prestó sus servicios sin hacer aportes.

Ilustremos el caso con un ejemplo: una persona labora en el sector público 15 años y en el sector privado 8 años, para un total de 23 años, períodos que son acumulables para efectos de pensión. Según el régimen general de pensiones esa persona se pensionaría a los veinte años de servicio y cincuenta y cinco años de edad si es mujer o 60 si es hombre, y efectivamente así sucede.

Sin embargo, no se incluyó, es decir, no se tuvieron en cuenta para efectos del reconocimiento de su pensión los aportes que efectuó durante los 3 años que laboró demás, pues como era obvio no se requería. Esos aportes deben remitirse a la entidad encargada de reconocer las pensiones, ya sea el ISS, o las Cajas o Fondos Públicos existentes antes de regir la ley 100 de 1993, pues están destinados a financiar las pensiones de todos los afiliados al régimen de seguridad social correspondiente. 65 Corte Constitucional.

Sentencia C-262 del 07 de marzo de 2001. Magistrado ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-3098. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02 21 de 23 (…) En otras palabras, al disponer la disposición acusada, que dichos recursos sean entregados a la entidad que reconoce la pensión, lo que la norma acusada hace es garantizar, tanto el derecho individual de cada trabajador de las entidades territoriales o públicas a que se tengan en cuenta todos los tiempos trabajados y los aportes realizados para efectos de reconocer la pensión, como la viabilidad financiera del sistema de pensiones como un todo, ya que es gracias al traslado de esos recursos a la entidad administradora que se podrán reconocer y pagar las pensiones ya exigibles de quienes cumplan los requisitos legales, y con ello se respeta el inciso 5 del artículo 48 Superior.

En conclusión, no es posible que la entidad administradora de pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida, pueda entregar tales aportes directamente al trabajador, para fines distintos al reconocimiento y pago de la pensión que le corresponda una vez llene las condiciones señaladas por la ley. Debe señalarse, además, que de conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1.993, los bonos pensionales son "aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones".

Por lo anterior, la Corte declarará exequible la primera parte del inciso cuarto del artículo 17 de la ley 549/99, materia de acusación, únicamente por el cargo aquí analizado". (Negrita de la Sala). Por lo anterior, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001 que proscriben la compatibilidad simultánea de la pensión de vejez y una indemnización sustitutiva, el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, que establece que los tiempos públicos que no se incluyan para el reconocimiento de la pensión deberán ser entregados a quien reconozca la pensión, y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, se confirmará la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2023, en lo referente a negar las pretensiones de la demanda. 5.4.2 Costas y agencias en derecho Aclarado lo anterior, en el presente caso se establece que, si bien, la jueza de primera instancia condenó a la parte demandante en costas señalando que: “De acuerdo con lo anterior y para efectos de determinar la procedencia de las costas, es menester indicar que se encuentra probado lo siguiente dentro del expediente: 1.- Obra en el expediente electrónico, el poder debidamente otorgado por la parte demandada a la abogada Martha Elena Hincapié Piñerez, togada que ha ejercido la representación judicial según el mandato conferido.

Las pruebas relacionadas, dan cuenta de los gastos generados en el trámite procesal, encontrando procedente la condena en costas a la PARTE DEMANDANTE, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $125.000, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016”.

Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, no se observa documento que acredite las costas, gastos o expresas del proceso y agencias en derecho que se causaron por la parte demandada, ya que el simple poder otorgado al representante judicial no da cuenta de las condiciones contractuales por las cuales se prestó el servicio. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02 22 de 23 Así mismo se vislumbra que las actuaciones de la parte demandantes se desarrollaron dentro del marco de la legalidad, sin que se evidencie temeridad ni ausencia de fundamento jurídico.

En este orden de ideas, y en aplicación de las normas y la jurisprudencia previamente citada que establece un criterio objetivo valorativo, se advierte que en la decisión de primera instancia no se realizó un análisis de la conducta de las partes, ni de la causación y comprobación de las costas ordenadas, por lo que se circunscribió a una apreciación objetiva sobre el particular, imponiendo la condena solamente a quien resultó vencido en el proceso.

Por lo tanto, ante la falta de pruebas que acrediten su causación, hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a la parte demandante en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales. 6. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, este Tribunal modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de no condenar en costas de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al no encontrarse debidamente acreditado que se generaron costas y agencias en derecho a favor de la parte demandada dentro del presente proceso.

7. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado66, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia67, porque no se probaron y no se evidencia carencia absoluta de fundamentación jurídica del recurso. 66 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 67 Ver entre otras:  Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 23 de mayo de 2024. Radicado: 15001-2333-000-2018- 00610-01 (1594-2020) Demandante: Bethy Clemencia Araque González. Demandado: UGPP. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección B. Consejera Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo.

Sentencia de 10 de abril de 2025. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021). Demandante: Martina Judith Cudriz Larios. Demandado: UGPP. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 5 de junio de 2025. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00958-01 (5039-2022).

Demandante: Liliana Ixtchel Montoya Monsalve. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 12 de junio de 2025. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00462-01 (6027-2023). Demandante: Jhon Fredier Taborda Cardona.

Demandado: Municipio de Supía – Caldas. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2021-00038-02 23 de 23 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 30 de junio de 2023 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas, el cual quedará así: “SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho a la parte vencida en el proceso”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

QUINTO: Reconocer personería a Enlace Jurídico Empresarial S.A.S., identificada con NIT 901259955-1, representada legalmente por Francisco Gabriel Bedoya Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.755.072 y Tarjeta Profesional No. 145.062 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado general de la UGPP de conformidad con escritura pública No. 0156 del 17 de enero de 2025.

En consecuencia, aceptar la sustitución de poder realizada a la abogada Adriana Camargo Guzmán, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.743.429 y tarjeta profesional No. 186.716 del Consejo Superior de la Judicatura 68. Entender revocados todos los poderes anteriores. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria No. 117 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 68 SAMAI archivo ED_C02Apelaci_007PoderSustitucionP.