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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-008-2014-00389-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2025-02-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación Nº: 73001-33-33-008-2014-00389-01 (460/2023) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LAUREANO DE JESÚS RUBIANO SUAREZ Y OTROS Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ I. ASUNTO De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 06 de marzo de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I- ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes, con ocasión a la falla en el servicio médico brindado durante al señor Héctor Julián Rubiano Gutiérrez, lo que desencadenó la pérdida de su ojo derecho.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades: Por concepto de perjuicios morales: Se condene a la entidad demandada a pagar a favor de Héctor Julián Rubiano Gutiérrez en calidad de víctima, la señora Argelia Gutiérrez Cabrera en su condición de madre, Laureano de Jesús Rubiano Suarez, en calidad de padre, Nancy Yoanna Caicedo Celis, en su condición de compañera permanente y Paula Rubiano Caicedo en su calidad de hija, la suma de dinero equivalente a 200 SMLMV, para cada uno de ellos.

Por concepto de daño a la salud, se condene al Hospital demandado pagar a favor de la víctima la suma equivalente a cien (200) SMLMV. 1 Carpeta 12ED_EXPEDIENTE CUADERNO PRINCIPAL Folios 153-154 - Cuaderno Principal Tomo I digitalizado Rad. 73001-33-33-008-2014-00389-01 (Interno 00460-2023) Reparación Directa Héctor Julián Rubiano Gutiérrez y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué Página No. 2 Por concepto de perjuicios materiales En la modalidad de daño emergente, a favor del señor Héctor Julián Rubiano Gutiérrez, la suma de dinero de $1.000.000.oo, por el dinero que invirtió en la recuperación de su salud.

En la modalidad de lucro cesante, la suma dineraria de $200.000.000, debido a la incapacidad laboral que padece el señor Héctor Julián Rubiano Gutiérrez. Que se condene en costas a la parte demandada. 2. Fundamentos fácticos.2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 2.1.

Que el 21 de mayo de 2012, el señor Héctor Julián Rubiano Gutiérrez, acudió al Hospital San Francisco de Ibagué, por una esquirla metálica que se incrustó en su ojo derecho, al día siguiente, el 22 de mayo de 2012 fue remitido al Hospital Federico Lleras Acosta para que valoración por Médico Oftalmólogo, quien ordenó su hospitalización, TAC de órbita y ecografía en el ojo afectado. 2.2 Que, el 25 de mayo de 2012, le diagnosticaron al señor Héctor Julián Rubiano Gutiérrez, endoftalmitis severo y se ordena remisión al servicio de oculoplastia en una IPS en la ciudad de Bogotá, orden que se expidió hasta el 28 de mayo de 2012 para la Clínica de Ojos – Cliniojos Ltda. 2.3.

Que el señor Héctor Julián Rubiano Gutiérrez, permaneció hospitalizado en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué hasta el 5 de junio de 2012, periodo durante el cual le suministraron gotas de moxifloxacino y que como nunca se materializó su remisión a la ciudad de Bogotá, haciendo uso de sus recursos económicos, el 9 de junio de 2012 acudió a la Clínica de Ojos de Ibagué, en la que sugirieron efectuar la esceveración y colocación de implante de ojo derecho. 2.4.

Que la negligente prestación del servicio médico prestado en el Hospital demandado al no brindar el tratamiento adecuado y al no remitir oportunamente al señor Héctor Julián Rubiano Gutiérrez a un Centro Hospitalario en el que lo valorara el médico oculoplasta, causaron la pérdida en su ojo derecho, lo que generó además de las graves afectaciones a su salud, una profunda tristeza y congoja. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué3 Por medio de apoderada judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones incoadas, por cuanto los hechos alegados por la 2 Carpeta 12ED_EXPEDIENTE CUADERNO PRINCIPAL Folios 153-154 - Cuaderno Principal Tomo I digitalizado 3 Carpeta 12ED_EXPEDIENTE CUADERNO PRINCIPAL Folios 205- 283 - Cuaderno Principal Tomo I digitalizado Rad. 73001-33-33-008-2014-00389-01 (Interno 00460-2023) Reparación Directa Héctor Julián Rubiano Gutiérrez y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué Página No. 3 parte actora no configuran responsabilidad alguna para el ente que representa.

Indicó que, de la simple lectura de los hechos, así como de la historia clínica del señor Héctor Julián Rubiano Gutiérrez, se deduce la ausencia de responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, pues la atención brindada al paciente fue oportuna y diligente, ante el diagnostico de endoftalmitis severo que padecía, aclarando que se le suministro tratamiento antibiótico adecuado.

Precisó, que ante el grave diagnóstico que presentaba el señor Héctor Julián Rubiano Gutiérrez, aunque hubiera sido remitido a cualquier otra institución del país, la evolución y resultado de su trauma habría sido el mismo, pues dicha condición es posiblemente la situación más devastadora y de peor pronóstico que puede tener un ojo. Sobre la mora en la remisión del paciente, aseguró que la remisión o referencia de un paciente es responsabilidad exclusiva de su asegurador, comoquiera que es quien autoriza la entidad de mayor complejidad que presta el servicio dentro de su red. Como sustento de sus argumentos de defensa, propuso las excepciones denominadas “Excepción perentoria genérica, temeridad y mala fe en la demanda, falta de presupuesto de responsabilidad, Inexistencia de un nexo causal y Ausencia de Culpa Institucional, Inexistencia de la obligación de indemnizar por no configurarse la mala praxis médica, falta de legitimación en la causa por pasiva, Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, Culpa Exclusiva de la Víctima, Culpa Exclusiva de un tercero”. 3.2 La Previsora S.A. Compañía de Seguros (Llamada en garantía)4 Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que conforme con los hechos narrados no existe nexo de causalidad entre ellos y la actuación de su asegurada Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. pues está debidamente probado que esta actuó con la diligencia necesaria y de acuerdo con los protocolos para este tipo de afecciones.

Como sustento de sus argumentos formuló las excepciones nominadas “Inexistencia de Responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta, Indebida Valoración de los Daños y Perjuicios Materiales y/o Económicos-daños morales En cuanto al llamamiento en garantía afirma que en caso de asistirle responsabilidad a su asegurada, solo responderá conforme al monto pactado, siempre y cuando estuviera vigente al momento de la reclamación y propone como excepciones; i) Inexistencia de Amparos, Limite del Valor Asegurado, deducible, Coexistencia de seguros, Daños Morales, Clausula Claims Made, La Obligación que se endilga a la Sociedad Previsora S.A. Compañía de Seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza 1002129 Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, Innominada o Genérica.” 4 Carpeta 13ED_EXPEDIENTE LLAMAMIENTOENGRANTIA Folio 57 Rad. 73001-33-33-008-2014-00389-01 (Interno 00460-2023) Reparación Directa Héctor Julián Rubiano Gutiérrez y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué Página No. 4 4.- La Sentencia Apelada.5 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 06 de marzo de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Inexistencia de un nexo causal y ausencia de culpa” invocada por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada, la excepción denominada “Inexistencia de Responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta” propuesta por la llamada en garantía La Previsora S.A, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en el acápite de las consideraciones.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense QUINTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000) que corresponde al 0.5% de la pretensión mayor negada (lucro cesante), de conformidad con el Acuerdo No. 1887 de 2003, que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas.

Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.” Para arribar a la anterior decisión, definió como problema jurídico a resolver, determinar si, existe causal de imputación de responsabilidad patrimonial y extracontractual en cabeza del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ por los daños materiales e inmateriales padecidos por los demandantes con ocasión de la pérdida anatómica del ojo derecho del señor HECTOR JULIAN RUBIANO GUTIERREZ ocurrida en el mes de julio de 2012 a causa de una presunta falla en la prestación del servicio médico asistencial por parte del ente hospitalario al que ingresó en mayo 21 de 2012, luego de sufrir un accidente doméstico.

Adicionalmente, estableció que en caso de ser condenada la ESE demandada resolver si la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros debe entrar a responder frente a su llamante el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué. Luego de referir la jurisprudencia aplicable relacionado con la responsabilidad del Estado derivada de la prestación del servicio de salud, refirió los elementos de prueba obrantes en el plenario y los supuestos fácticos jurídicamente acreditados.

Definido lo anterior, consideró que en el sub lite se demostró el daño alegado, consistente en la pérdida anatómica del ojo derecho del señor Héctor Julián Rubiano Gutiérrez por evisceración seguida de endoftalmitis severa, que tuvo lugar el día 5 de julio de 2012 en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de esta ciudad, luego de haber ingresado el 21 de mayo de 2012 5 Documento E4 – 2018-00301 Sentencia de Mérito Rad. 73001-33-33-008-2014-00389-01 (Interno 00460-2023) Reparación Directa Héctor Julián Rubiano Gutiérrez y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué Página No. 5 por el servicio de urgencias, como consecuencia de un accidente doméstico el 20 de mayo de 2012, cuando sufrió trauma ocular penetrante, y permanecer hospitalizado durante 15 días tras ser diagnosticado con endoftalmitis severa.

Precisó, que la ley 23 de 1981, la historia clínica se encuentra concebida como el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, es un documento privado en el que se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención y la Resolución 1995 de 1999, emanada del Ministerio de Salud estableció las normas para el manejo de las historias clínicas, las cuales cobijan a «todos los prestadores de servicios de salud y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud.

Agregó, que de conformidad con los preceptos legales de la Ley 100 de 1993 y la Ley 11 de 1993, no solamente el simple ingreso garantiza el derecho del paciente, sino el derecho a todas las fases incluyendo la promoción y fomento, la prevención, el diagnostico, el tratamiento y la rehabilitación de todas las patologías de acuerdo con los niveles de atención y complejidad, y ajustándose a los estándares demográficos de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada y disponible en el país y las condiciones financieras del sistema.

Indicó, que las historias clínicas tanto del Hospital San Francisco, como del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, revelaron que al señor Héctor Julián Rubiano Gutiérrez le fue brindada la atención oportuna de urgencias, pertinente a su sintomatología y patología, de acuerdo con nivel de complejidad, según la tecnología y personal que tuvieron a su alcance, ordenando la remisión inmediata al centro hospitalario de mayor complejidad, para valoración por oftalmología, y que además se observan una serie de órdenes de exámenes paraclínicos tendientes a monitorear los síntomas, exámenes que se consideran acordes con los protocolos y guías del Gobierno Nacional para la sintomatología presentada por el paciente, sin que se evidenciara, en su actuar alguna omisión relevante que configurara una relación de causalidad con el daño irrogado.

Sobre el caso concreto, refirió que se acreditó que el 21 de mayo de 2012 ingresó al sistema de urgencias del Hospital San Francisco de Ibagué con dolor en ojo derecho y se diagnosticó traumatismo de la conjuntiva, abrasión corneal por lo que se le administró gentamicina, penicilina, diclofenaco y dipirona entre otros. Señaló, que posteriormente el 22 de mayo en valoración por el servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta, se diagnosticó trauma ocular y valoración por oftalmología, especialidad que en esa misma fecha hizo constar como diagnósticos, celulitis orbitaria, posible perforación ocular y endoftalmitis, ordenó tac de órbita, prescribió antibiótico endovenoso, vancomicina, amikacina, ecografía y se dejó hospitalizado con pendiente de revaloración por oftalmología, luego, con el resultado del TAC de órbitas se ordenó remisión a oculoplastia urgente.

Rad. 73001-33-33-008-2014-00389-01 (Interno 00460-2023) Reparación Directa Héctor Julián Rubiano Gutiérrez y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué Página No. 6 Aclaró la Juez de instancia, que la remisión a la especialidad de oculoplastia fue dilatada aparentemente por un tema administrativo de referencia y contrarreferencia, dada la carencia de convenio o contrato y por la no respuesta de la Secretaría de Salud Departamental, sin embargo, el 2 de junio de 2012, se continuó manejo antibiótico y finalmente se decidió conducta “evisceración ojo derecho” por lo que el 5 de junio se dio de alta.

En ese orden, arguyó que es claro que la ESE demandada proporcionó al paciente todos los medios a su alcance en atención, diagnóstico y tratamiento para su patología, brindó un diagnóstico acertado y aplicó los protocolos de manera oportuna, logrando de manera eficiente controlar la infección severa con que el paciente llegó al servicio de urgencias, evitando que esta afectara otros órganos o pusiera en peligro la vida del paciente.

Destacó, que es evidente la tardía asistencia del paciente a la atención médica, pues refirió que el accidente tuvo ocurrencia 12 horas antes de acudir al Hospital demandado, por lo que es innegable que el germen que ingresó en su ojo con el cuerpo extraño que él denominó esquirla procedente de un cincel, era de tal agresividad que ocasionó una infección de pésimo pronóstico en muy corto tiempo, generando la duda de si el resultado sería más favorable, si hubiera acudido de manera inmediata al servicio médico e iniciado el tratamiento antibiótico más prontamente.

Por último, aseguró el A quo que la actuación del Hospital Federico Lleras Acosta, siendo una institución de primer nivel de complejidad, brindó oportuna atención especializada por oftalmología y ordenó la inmediata toma de TAC de órbitas, ecografía de ojo derecho y paraclínicos para confirmar definitivamente el diagnóstico de endoftalmitis severa que fue tratada y resuelta, seguida de la consecuente evisceración del ojo derecho, por lo que concluyó que fueron acordes estas conductas con la lex artis o el protocolo a seguir en la patología que padecía el paciente. 5.- Recurso de apelación 5.1 Parte Demandante6 Mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, inconforme con los argumentos de la Juez de instancia, pues aseguró que no valoró debidamente el conjunto de pruebas que obran en el plenario.

Adujo, que la responsabilidad extracontractual del Hospital Federico Lleras Acosta se encuentra demostrada comoquiera que el procedimiento adelantado por parte del médico y oftalmólogo no fue el adecuado, por el contrario, para obtener un diagnóstico de la enfermedad del demandante se demoraron 3 días y la remisión al especialista en oculoplastia no se concretó por falta de convenio.

En efecto, indicó que se observa claramente de la historia clínica que reposa en el expediente, que el señor Rubiano Gutiérrez fue atendido por parte del servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta, el día 22 de mayo de 2012, por parte del Médico General, Roosevelt Ibáñez Vargas, cuando era 6 Documento 17 RecursoParteDemandante.pdf Rad. 73001-33-33-008-2014-00389-01 (Interno 00460-2023) Reparación Directa Héctor Julián Rubiano Gutiérrez y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué Página No. 7 más que evidente que fue remitido a dicha institución hospitalaria, por un TRAUMA OCULAR SEVERO, que requería la atención médica especializada idónea, dada su complejidad y premura.

Especificó que, transcurridos 10 días después de haber ingresado al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, con una remisión y/o diagnóstico de “TRAUMA OCULAR SEVERO”, el paciente Héctor Julián Rubiano Gutiérrez aun contaba con visión en su ojo derecho, sin embargo, continuaron el mismo tratamiento inadecuado, lo que constituyó la causa determinante en la pérdida de su ojo derecho.

Por lo anterior, aseguró que se encuentra debidamente evidenciada la indebida atención médica frente a la patología presentada por el señor Rubiano Gutiérrez, puesto que duró más diez (10) días hospitalizado bajo la supervisión de la especialidad por oftalmología, sin que se le realizaran los tratamientos adecuados, destacando que pese al cuadro desfavorable anotado en el desarrollo de la historia clínica del demandante, este siempre contó con su visión; sin embargo, el manejo dado a la gravedad de la lesión no varió durante su estancia en el centro hospitalario demandado, tiempo suficiente para que la grave infección que aquejaba su ojo derecho, avanzara considerablemente afectando su globo ocular.

Expuso, su inconformidad respecto de los testimonios rendidos por el Médico Hernán Moreno Herrán y del médico oftalmólogo Héctor Eduardo Moncaleano Rodríguez, pues sus relatos no son congruentes con lo anotado en la historia clínica, destacando que respecto del primero se formuló tacha por su falta de imparcialidad al favorecer con su relato a la parte demandante dada su vinculación con el Hospital, la cual fue descartada por la Juez de instancia imprimiéndole todo el valor probatorio a dichas declaraciones.

Además, reiteró la parte actora que solicitó dentro de su escrito de demanda, la práctica de un dictamen pericial, rendido por un médico especialista en oftalmología con el cual se pudiera demostrar los errores cometidos en la atención de la urgencia presentada por el señor RUBIANO GUTIÉRREZ, sin embargo, atendiendo los escasos recursos de la familia del demandante, y su pérdida de capacidad laboral, que actualmente es mayor al 50%, fue imposible contar con los medios suficientes para sufragar los grandes costos que se requieren para contratar dicho servicio.

En concordancia con ello, teniendo en cuenta que expuso una serie de gestiones encaminadas en la consecución de la experticia, aduciendo que los médicos especialistas en solidaridad con su gremio se abstuvieron de la realización del dictamen, porque en muchas ocasiones los hospitales demandados fungen como su empleador, solicitó ordenar la práctica de la prueba pericial con sustento en el numeral 2 del articulo 212 de la Ley 1437 de 2011, ante la imposibilidad de su práctica en el curso procesal del trámite de primera instancia. Por último, solicitó la revocatoria de la condena en costas porque no se demostró su causación a favor de la parte demandante, siendo evidente que el criterio subjetivo para la imposición de la condena en costas está ausente en el presente asunto, puesto que no existe malicia o temeridad en las actuaciones que se dieron a lo largo del presente medio de control.

Rad. 73001-33-33-008-2014-00389-01 (Interno 00460-2023) Reparación Directa Héctor Julián Rubiano Gutiérrez y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué Página No. 8 De igual manera, expuso las condiciones precarias de la parte activa del presente medio de control, la cuales antes del accidente que originó la pérdida del ojo del demandante, eran difíciles, y, después de originado una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de la persona que soportaba las finanzas e ingresos de la familia agravaron estas condiciones, razones por las que solicitó que, en caso de que sea negado el recurso que no se proceda a una condena en costas.

De acuerdo con los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. II- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 24 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 6 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de acuerdo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, si con el material probatorio obrante en el plenario se encuentra probada o no la atención deficiente del Hospital demandado especialmente en lo atinente a la remisión a una entidad de salud que contara con la especialidad de oculoplastia, negligencia que a juicio de la parte actora fue la causa determinante en la pérdida del globo ocular derecho del señor Héctor Julián Rubiano Gutiérrez.

Rad. 73001-33-33-008-2014-00389-01 (Interno 00460-2023) Reparación Directa Héctor Julián Rubiano Gutiérrez y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué Página No. 9 3. Tesis del Tribunal La tesis que sostendrá la Sala se centra en señalar, que no son de recibo los reparos del apelante, comoquiera que, revisada la imputabilidad de responsabilidad al Hospital demandado, los elementos de convicción obrantes en el plenario no soportan probatoriamente una indebida atención médica o un incumplimiento de los protocolos establecidos para el tratamiento de traumas oculares, y en consecuencia no se estructuran los presupuestos para declararlo responsable del daño alegado por la parte actora, en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia. 4.- Marco Jurídico y Jurisprudencial El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”.

En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO, por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y el nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.

Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido7: “Respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados con ocasión de las actividades médico-sanitarias, la Subsección ha afirmado que, en casos en los cuales se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión, como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del 7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017 Rad.: 25000-23-26-000- 2004-01763-01 (42496) Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 73001-33-33-008-2014-00389-01 (Interno 00460-2023) Reparación Directa Héctor Julián Rubiano Gutiérrez y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué Página No. 10 incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.

“( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”8.

En ese orden de ideas, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio, esto es, que el mismo no se prestó dentro de los estándares de calidad previstos por la ciencia médica vigente y no se emplearon en su ejercicio todos los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos que el ente hospitalario tenía a su alcance.

Además, le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio médico, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos. A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Por su parte, corresponde al operador judicial valorar en conjunto la prueba aportada en orden a establecer si se demostró o no una falla del servicio, teniendo en cuenta que la actividad médica conlleva una obligación de medios y no de resultados, es decir, que al demostrarse que en la actuación médica asistencial y hospitalaria se actuó conforme a la lex artis, no se compromete la responsabilidad por el resultado obtenido, aun cuando este sea negativo para la salud del paciente. 5.- Caso concreto Establecido lo anterior, se procederá a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, de conformidad con los argumentos expuestos por el apelante, efectuando el análisis y valoración del material probatorio obrante en el plenario. 8 Ibídem.

Rad. 73001-33-33-008-2014-00389-01 (Interno 00460-2023) Reparación Directa Héctor Julián Rubiano Gutiérrez y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué Página No. 11 5.1. De lo probado en el proceso Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: o Copia de la historia clínica de la atención médica prestada por el Hospital San Francisco ESE de Ibagué al señor Héctor Julián Rubiano Gutiérrez, quien ingresó el 21 de mayo de 2012 a las 02:54:20 a.m., manifestado un dolor agudo en su ojo derecho, de la cual se advierte9: “ENFERMEDAD ACTUAL PTE QUIEN REFIERE C.C. DE +/- 5 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DOLOR EN OJO IZQUIERDO ASOCIADO A VISIÓN BORROSA, EL CUAL SE ORIGINA SEGÚN REIFERE(sic) PTE POSTERIOR A TRAUMA CON ESQUIERLA(sic) METÁLICA DE PUESTA EN LA CASA HACE 12 HORAS, ACTUALMENTE MUY ALGICO. 04:41:31 A.M. ANALISIS PACIENTE QUE REFIERE PERSISTENCIA DEL DOLOR OCULAR, VISIÓN BORROSA, NAUSEAS Y VÓMITOS MÚLTIPLES QUE NO CEDEN CON METOCLOPRAMIDA.

PACIENTE CON TRAUMA OCULAR DERECHO CONTUNDENTE PERO NO SE DESCARTA PENETRACIÓN DE CUERPO EXTRAÑO. AL EXAMEN CON INYECCIÓN CONJUNTIVAL DERECHA MARCADA SE OBSERVA HERIDA EN LA CORNEA HACIA LAS 11, OPACIDAD DEL CRISTALINO Y EDEMA DE LA CÁMARA ANTERIOR, NO SE DESCARTA HEMORRAGIA. RESTO DEL EXAMEN NORMAL EL PACIENTE SE MUESTRA MUY ANSIOSO Y ALGICO A PESAR DE ANALGESIA CON TRAMADOL Y DIPIRONA PLAN PACIENTE CON TRAUMA OCULAR CONTUNDENTE CON APARENTES LESIONES DE LA CÓRNEA Y LA CÁMARA ANTERIOR SE RODENA(SIC) LEV, ANALGÉSICOS, ANTINFLAMATORIOS, PARCHE OCULAR SE ORDENA REMISIÓN A OFTALMOLOGÍA. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA H544 CEGUERA DE UN OJO 11:49 a.m. PTE CON TRAUMA OCULAR SEVERO DEL OD, PENETRANTE CON EMPEORAMIENTO DESDE SU INGRESO SS VAL URGENTE POR OFTALMOLOGIA” o Copia de la historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué – Sede Limonar de la atención médica prestada a Héctor Julián Rubiano Gutiérrez, quien por remisión del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, ingresó el 22 de mayo de 2012, tal y como se observa10: 9 Folios 23-39 10 Folios 579- 537 Cuaderno Principal Tomo II Rad. 73001-33-33-008-2014-00389-01 (Interno 00460-2023) Reparación Directa Héctor Julián Rubiano Gutiérrez y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué Página No. 12 “Oftalmología: mayo22-12 edad: 29 a Cuadro de 1 día con caída de esquirla metálica en ojo derecho. 23-05-12 Control Oftalmología: mayo 23-12 TAC DE ORBITAS CON EDEMA DE TEJIDOS BLANDOS (…) 24-05-12 Control Oftalmología: mayo 24-12 YA NO HAY EDEMA, PENDIENTE ECOGRAFÍA, SIGUE IGUAL MANEJO” 25-05-12 Control Oftalmología: mayo 25-12 REPORTES ECOGRAFÍA, ENDOFTALMITIS SEVERA SE DECIDE REMISION A SERVICIO OCULOPLASTIA BOGOTA URGENTE” 26-05-12 Evolución Médica Paciente con dolor ocular controlado, secreción corpulenta escasa, no otro síntoma.

(…) Paciente pendiente v/cion urgente. Por oculoplastia se comenta a Dr. Hernán Moreno delegado de coordinación media de este Hospital quien comenta paciente a la Secretaría de Salud ya que es patología NO POS pendiente valoración por parte de Secretaría de Salud. Pte v/cion hoy por oftalmología y ubicación de paciente en oculoplastia por parte de Secretaría de Salud” 29-05-12 Continua tramite de remisión a oculoplasta por oftalmología, aun no respuesta. 31-05-12 Oftalmología Edad: 29 años Diagnostico: 1 Celulitis 2.

Edoftalmitis Subjetivo: pendiente remisión Gran disminución de agudeza visual y edema Conducta: Igual manejo 02/06/12 Evolución Médica Paciente masculino con IDX Endoftalmitis en ojo derecho secundaria trauma ocular. No dolor, tolera la vía oral, no fiebre 03/06/12 Evolución Médica Continua manejo antibiótico endovenosa, analgesia. 04/06/12 Evolución Médica Ecografía ojo derecho Vítreo: múltiples opacidades Retina: al parecer desprendida Coroides: marcado engrosamiento Conducta: Evisceración ojo derecho Salida. 05/06/12 Evolución Médica Paciente con cuadro febril con foco en amígdalas, como causal se da alta con manejo ambulatorio, sintomático.” Rad. 73001-33-33-008-2014-00389-01 (Interno 00460-2023) Reparación Directa Héctor Julián Rubiano Gutiérrez y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué Página No. 13 De la misma historia clínica, se advierte con posterioridad por consulta externa, las siguientes anotaciones: “20-06-12 Oftalmología Valorado por oculoplastia Quien recomendó evisceración Buen estado general sin cambios Conducta: URGENTE EVISCERACIÓN 05/07/12 Oftalmología Se realizó evisceración ojo derecho (25”), sin complicaciones.

INFORME QUIRURGICO Diagnostico pre operatorio: Endoftalmitis Intervención practicada: Evisceración Tipo de anestesia: general Notas de enfermería Sale paciente del servicio de quirófano, despierto, alerta consciente, por su domicilio. Paciente con herida quirúrgica suturada, cubierta con apósito ocular en ojo derecho, se le entrega formula ambulatoria y cita para control, se entrega 3 placas de TAC de orbita, se da recomendaciones y se le explica tratamiento para seguir.” o Oficio No. DSTLM-DSUR-02369-2017 de 24 de febrero de 2017, mediante el cual el Profesional Universitario Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó a la juez de instancia que para esa fecha no contaban con médico especializado en oftalmología en ninguna de sus sedes para servir de par académico y dar respuesta a la solicitud de experticia11. o Copia del Dictamen de Determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Héctor Julián Rubiano Gutiérrez, en el que se concluyó:12 “Análisis y Conclusiones: De acuerdo con las consideraciones anotadas, con base en los fundamentos de hecho y de Derecho, con el concepto de la terapeuta ocupacional de la Junta Regional de calificación del Tolima y lo manifestado por el paciente, se califica la pérdida de la capacidad laboral con un valor final de la deficiencia (Ponderado) – Titulo I de 37,58% Valor final rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales – Título II 13,70% Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (Título I + Título II) 51,23% de origen Accidente Común y fecha de estructuración el 21 de mayo de 2012”. o Concepto médico de fecha 29 de enero de 2014 por el Médico Oftalmólogo Héctor Eduardo Moncaleano Rodríguez.13 11 Folio 831 Cuaderno Principal Tomo II 12 Folio 847-871 Cuaderno Principal Tomo II 13 Folio 197 Cuaderno Principal Tomo II Rad. 73001-33-33-008-2014-00389-01 (Interno 00460-2023) Reparación Directa Héctor Julián Rubiano Gutiérrez y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué Página No. 14 o Testimonios rendidos en la audiencia de pruebas por el médico Hernán Moreno Herrán, Médico Oftalmólogo Héctor Eduardo Moncaleano Rodríguez. 5.2.

El daño De acuerdo con los elementos probatorios allegados al plenario, la existencia del daño del que se derivan los perjuicios cuya reparación solicita la parte demandante, en el caso sub examine, la pérdida definitiva del globo ocular derecho del señor Héctor Julián Rubiano Gutiérrez, se encuentra acreditada con las historias clínicas de la atención prestada en los Centros Hospitalarios y el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado por la Junta Médico Regional del Tolima. 5.3 Imputabilidad del daño a la entidad demandada y nexo de causalidad De conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, teniendo en cuenta que el argumento del recurso de alzada se centra en considerar que el A quo no valoró de manera integral la prueba arrimada al proceso, al inobservar que es evidente que la mora en el diagnóstico del paciente y su remisión a un Centro Hospitalario que contara con especialista en oculoplastia, fue la causa determinante de la pérdida del ojo derecho del señor Héctor Julián Rubiano Gutiérrez.

En primera medida, a propósito del asunto que se examina, esta Colegiatura recuerda que el Decreto 2757 de 1991 organiza y establece el régimen de referencia y contrarreferencia para las entidades del subsector oficial señaladas en el artículo 5, numeral 1, literales a), b) y c) de la Ley 10 de 1990 y para las del subsector privado con las cuales tenga el Estado contrato celebrado para la prestación de servicios de salud o que participen en las formas asociativas dentro del proceso de integración funcional.

Este Decreto define el Régimen de Referencia y Contrarreferencia como el conjunto de normas técnicas y administrativas que permiten prestar adecuadamente al usuario el servicio de salud, según el nivel de atención y grado de complejidad de los organismos de salud con la debida oportunidad y eficacia. En el parágrafo 2, se establece: “PARÁGRAFO 2º.

Se entiende por Referencia, el envío de usuarios o elementos de ayuda diagnóstica por parte de las unidades prestatarias de servicios de salud, a otras instituciones de salud para atención o complementación diagnóstica, que de acuerdo con el grado de complejidad den respuesta a las necesidades de salud “Se entiende por Contrarreferencia, la respuesta que las unidades prestatarias de servicios de salud receptoras de la referencia, dan al organismo o a la unidad familiar.

La respuesta puede ser la contrarremisión del usuario con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención recibida por el usuario en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica”. Rad. 73001-33-33-008-2014-00389-01 (Interno 00460-2023) Reparación Directa Héctor Julián Rubiano Gutiérrez y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué Página No. 15 El objetivo del régimen es facilitar la atención oportuna e integral de los usuarios, estableciendo para ello varias modalidades a saber: “ARTICULO 4º.

DE LAS MODALIDADES DE SOLICITUD DE SERVICIOS. Dentro del régimen de Referencia y Contrarreferencia se dan las siguientes modalidades de solicitud de servicios: “1.- Remisión. Procedimiento por el cual se transfiere la atención en salud de un usuario, a otro profesional o institución, con la consiguiente transferencia de responsabilidad sobre el cuidado del mismo.

“2.- Interconsulta. En la solicitud elevada por el profesional o institución de salud, responsable de la atención del usuario a otros profesionales o instituciones de salud para que emitan juicios y orientaciones sobre la conducta a seguir con determinados usuarios, sin que estos profesionales o instituciones asuman la responsabilidad directa de su manejo (…)”.

Asimismo, teniendo en cuenta que en el asunto que se examina, no se logró allegar la experticia por un médico oftalmólogo que conceptuara respecto de la falla en la atención médica brindada al demandante, resulta pertinente para esta Colegiatura referir algunas generalidades de la historia clínica como elemento probatorio fundamental -sin ser el único- en el proceso de establecer lo que ocurrió durante un procedimiento médico.

Según la doctrina citada por el Consejo de Estado14, es más que una simple recopilación de datos del paciente, pues se considera no solo una “biografía patológica de una persona”, sino también, un documento fundamental y elemental del saber médico, que recoge toda la información que el paciente da al médico, el diagnóstico, el tratamiento y la posible curación, razón por la que se considera un medio de prueba idóneo en el proceso de establecer si las prestaciones médico asistenciales que recibió el paciente se adecuaron a los procedimientos que la ciencia tiene previstos.

El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 prescribe, que la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente y se trata de un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley; el artículo 35 ibidem precisa que en las entidades del Sistema Nacional de Salud la historia clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud y a su vez, el artículo 36 dispone que en todos los casos la historia clínica deberá diligenciarse con claridad y cuando haya cambio de médico, el reemplazado está obligado a entregarla, conjuntamente con sus anexos, a su reemplazante.

Sobre el particular, el Consejo de Estado15 ha indicado que la historia clínica asentada en entidades públicas es un documento público y da fe de lo que en ella se hizo, de acuerdo con las anotaciones contenidas. Empero, si se mira desde un punto de vista negativo, también puede considerarse que da fe de lo que no se hizo o dejó de hacer, esto para el caso de la omisión en las anotaciones respectivas. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de abril de 2012, C.P. Dr., Enrique Gil Botero, expediente 05001232500019942279 01, radicación interna No.: 21.861. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, C.P. Dr., Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero 2011, expediente 73001-23-31-000-1998-00298-01(18793) Rad. 73001-33-33-008-2014-00389-01 (Interno 00460-2023) Reparación Directa Héctor Julián Rubiano Gutiérrez y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué Página No. 16 Referido lo anterior, advierte la Sala en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que el 21 de mayo de 2012, el señor Héctor Julián Rubiano Gutiérrez, ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Francisco ESE de Ibagué en el que se consignó un diagnóstico primario de “traumatismo de la conjuntiva, abrasión corneal”, administrándole medicamentos como gentamicina, penicilina, diclofenaco y dipirona entre otros; al día siguiente, el 22 de mayo de 2012 ingresó por remisión al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, diagnosticándole inicialmente trauma ocular y valoración por oftalmología, especialidad que en esa misma fecha definió como diagnósticos: 1.

Celulitis Orbitaria y 2. Posible Perforación Ocular y Endoftalmitis, por lo que ordenó tac de órbita, prescribió antibiótico endovenoso, vancomicina, amikacina, ecografía OD, además de indicar su hospitalización y revaloración por Oftalmología. A su vez, observa la Sala que, desde el 23 de mayo hasta el 5 de junio de 2012, fecha en la que egresó del Hospital demandado, la evolución médica la efectuó el Médico Especialista en Oftalmología de turno, quien de acuerdo con los reportes de ecografías ordenadas y su diagnóstico de Endoftalmitis severa, decidió el 25 de mayo de 2012, la remisión a servicio de oculoplastia en la ciudad de Bogotá, fecha a partir de la cual el personal del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, realizó las gestiones administrativas para la remisión del paciente a valoración con un Oculoplasta.

En efecto, se avizoran las gestiones realizadas a las distinta Instituciones Prestadoras de Servicios que contaran con la Especialidad de Oculoplasta requerida, a saber: Rad. 73001-33-33-008-2014-00389-01 (Interno 00460-2023) Reparación Directa Héctor Julián Rubiano Gutiérrez y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué Página No. 17 Seguidamente, se evidencia de la evolución médica del paciente, del 26 de mayo al 5 de junio de 2012, tiempo durante el que permaneció hospitalizado, que estuvo en buenas condiciones generales, con manejo antibiótico Rad. 73001-33-33-008-2014-00389-01 (Interno 00460-2023) Reparación Directa Héctor Julián Rubiano Gutiérrez y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué Página No. 18 endovenoso y tópico como tratamiento para la endoftalmitis, la cual se superó según la anotación médica de la fecha de su egreso.

Con posterioridad, se advierte que el 20 de junio de 2012, el señor Héctor Julián Rubiano Gutiérrez fue valorado en consulta externa por el Oculoplasta, quien recomendó la práctica urgente de la evisceración más implante ocular derecho, la cual fue realizada el 5 de julio de 2012, sin complicaciones. Expuesto el escenario factico de conformidad con lo consignado en las historias clínicas de los Hospitales en los que fue atendido el demandante, se advierte que se recepcionaron, además, los testimonios del Médico Hernán Moreno Herrán y de Héctor Eduardo Moncaleano Rodríguez, quienes para la época de los hechos fungieron como Coordinador de la Unidad Funcional de Cuidado Crítico y Médico Cirujano Especialista en Oftalmología del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, respectivamente.

Sobre las declaraciones referidas, el recurrente expuso su inconformidad alegando que no gozan de imparcialidad al ser personal médico que para la época de los hechos tenían un vínculo laboral con el Hospital demandado y aseverando que sus testimonios no guardan relación con las anotaciones consignadas en la historia clínica, razón por las que no deben ser tenidas en cuenta en la valoración probatoria.

Revisada la Audiencia de Pruebas en la que se recibieron los testimonios referidos, se advierte que, en lo que corresponde a Hernán Moreno Herrán, Coordinador de la Unidad Funcional de Cuidado Crítico para la época de los hechos y Coordinador de Gestión Clínica del Hospital Federico Lleras Acosta para la fecha en que rindió el testimonio, relató que en desempeño de sus funciones coadyuvó al proceso de Referencia y Contrarreferencia del paciente a la especialidad de Oculoplastia por la remisión realizada por Oftalmólogo tratante, contactando al personal de la Secretaría de Salud Departamental, dada la naturaleza NO POS de la especialidad.

Reseñó, que intrahospitalariamente y dada la imposibilidad de ubicar la especialidad en esta ciudad, previos los exámenes diagnósticos correspondientes tales como la ecografía de ojo, se realizó manejo del proceso infeccioso por su urgencia para que no afectara otras estructuras, concretando la valoración y atención por Oculoplastia de manera ambulatoria al confirmarse la decisión de evisceración del globo ocular.

Por su parte, Héctor Eduardo Moncaleano Rodríguez, Médico Cirujano Especialista en Oftalmología, explicó el concepto médico rendido sobre el caso específico de Héctor Julián Rubiano Gutiérrez en enero de 2014, precisando que conforme con la historia clínica y su evolución médica durante su permanencia en el ente hospitalario, concluyó que tanto el diagnóstico primigenio como el tratamiento suministrado es acertado debido a la gravedad de la lesión y atendiendo a que posiblemente el cuerpo extraño que ingresó al globo ocular que generó un proceso infeccioso severo (endoftalmitis), el resultado final es que el ojo derecho del paciente terminaría eviscerado.

Rad. 73001-33-33-008-2014-00389-01 (Interno 00460-2023) Reparación Directa Héctor Julián Rubiano Gutiérrez y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué Página No. 19 Respecto de la remisión para valoración por Oculoplastia ordenada al segundo día del ingreso del paciente al Hospital demandado, indicó que teniendo en cuenta que dicha especialidad se centra en la parte reconstructiva, para ese momento era probable que el oftalmólogo tratante considerara que no había posibilidad de rescatar el ojo, no obstante, procedió con el tratamiento con antibiótico sistémico y tópico para el manejo del proceso infeccioso severo, protocolo que aseguró sería el atendería cualquier oftalmólogo ante el trauma padecido por Héctor Julián Rubiano Gutiérrez.

Precisó además, que la extracción del cuerpo extraño depende de la gravedad de la situación, pues existen casos en los que debe efectuarse lo más pronto posible; sin embargo, también se enfrentan escenarios en los que el ojo está tan inflamado que cualquier incisión en él provoca su estallido, por lo que es prudente iniciar tratamiento antibiótico – antiinflamatorio y esperar para estudiar la conducta a seguir, de modo que, no resulta prioritario eviscerar el cuerpo extraño sino controlar la infección y la inflamación. Revisada las historias clínicas de la atención médica brindada al paciente y los testimonios antes referidos, para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente concerniente a la incongruencia entre aquellos, pues lo que se evidencia es que tales declaraciones guardan total coincidencia y relación en cuanto a la impresión diagnostica determinada sobre la patología que aquejaba al paciente y respecto del tratamiento suministrado como consecuencia del proceso infeccioso que causó el cuerpo extraño que penetró su globo ocular derecho, el cual se acompasa con el protocolo a seguir en casos como el que se examine en el sub lite.

Ahora, en relación con la declaratoria de desistimiento del Dictamen Pericial decretado en primera instancia, avizora esta Colegiatura, que aun cuando se gestionó por parte de la Juzgadora de Instancia la consecución de la misma, la parte demandante no concluyó con efectividad los trámites necesarios para su recaudo, desatendiendo la carga procesal de probar los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones, máxime cuando para acreditar la falla y el nexo causal en asuntos médicos, cobra especial importancia el dictamen pericial, pues bien se sabe que constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos que responden de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.

De conformidad con lo reseñado, y atendiendo a la valoración de los elementos de prueba obrantes en el plenario, para la Sala el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué desde el ingreso del paciente hasta su egreso, cumplió, con un diagnóstico y tratamiento acertado según la patología que padecía, siendo atendido por la especialidad de Oftalmología y practicándosele los exámenes clínicos y toma de imágenes diagnosticas, en observancia de sus obligaciones como entidad de primer nivel, en efecto, durante la permanencia del paciente en el ente hospitalario accionado, se advierte el cumplimiento de las guías de manejo de trauma ocular con un proceso infeccioso severo, destacando que no existe prueba siquiera indiciaria que el tratamiento farmacológico suministrado a Héctor Julián Rad. 73001-33-33-008-2014-00389-01 (Interno 00460-2023) Reparación Directa Héctor Julián Rubiano Gutiérrez y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué Página No. 20 Rubiano Gutiérrez hubiere sido inadecuado, menos aún que aquel contribuyera a la lamentable pérdida de su ojo derecho.

En ese orden, a juicio de la Sala no son de recibo los reparos del apelante, comoquiera que, revisada la imputabilidad de responsabilidad al Hospital demandado, los elementos de convicción obrantes en el plenario no soportan probatoriamente una indebida atención medica o un incumplimiento de los protocolos establecidos para el tratamiento de traumas oculares y en consecuencia no se estructuran los presupuestos para declararlo responsable del daño alegado por la parte actora.

Finalmente, en cuanto a la inconformidad sobre la imposición de costas en primera instancia, recuerda la Sala que, atendiendo a lo señalado en el artículo 188 del CPACA, la única excepción para omitir la condena en costas es en aquellos procesos en los que se ventile un interés público y como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de tal condena.

Así mismo, debe precisarse que, atendiendo al criterio objetivo de la imposición de costas, es claro que la norma faculta al juez para condenar en costas, en caso de que se nieguen las pretensiones de la demanda, de manera que, tal decisión resulta ser facultativa, siempre que fundamente la misma y teniendo en cuenta los valores máximos estipulados por el Consejo Superior de la Judicatura para su imposición. En efecto, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Así mismo, el numeral 4 ibídem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En ese contexto deberá acreditar la parte vencedora la realización de gestiones dentro del trámite procesal, tal como lo demostró la entidad demandada con la contestación de la demanda, alegatos de conclusión y demás actuaciones inherentes al proceso, lo que lleva a considerar que la parte demandada incurrió en gastos dentro del juicio.

En relación a la cuantificación de la condena en costas, para esta Corporación resulta procedente teniendo en cuenta el numeral 4 del artículo 366 del CGP, el cual señala que se deberá remitir a la norma especial que regula las tarifas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura, acudiendo al Acuerdo No PSAA16-10556 de 2016 artículos 3 y 5, atendiendo los límites que se fijan según el proceso.

En ese orden de ideas, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, deberá confirmarse la sentencia impugnada que impuso condena en costas a la parte demandante y fijó el valor de las agencias en derecho a favor de la parte demandada.

Rad. 73001-33-33-008-2014-00389-01 (Interno 00460-2023) Reparación Directa Héctor Julián Rubiano Gutiérrez y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué Página No. 21 Así las cosas, la Sala considera que la sentencia dictada el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, deberá confirmarse, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 6.- La condena en costas de segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones y constancias de rigor en el Sistema SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por Rad. 73001-33-33-008-2014-00389-01 (Interno 00460-2023) Reparación Directa Héctor Julián Rubiano Gutiérrez y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué Página No. 22 el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx