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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-001-2019-00376-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2025-02-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-33-33-001-2019-00376-01 No. Interno: 865/2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FABIO DE JESÚS GARCÍA CONTRERAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUACIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandad contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 23 de agosto de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, impetrada por FABIO DE JESÚS GARCÍA CONTRERAS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

II.

ANTECEDENTES El señor FABIO JESÚS GARCÍA CONTRERAS, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.

PRETENSIONES1 “Que se declare la nulidad parcial de la Resolución RDP 048038 del 20 de diciembre de 2018 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por la cual se ordena la reliquidación post - mortem de una pensión jubilación gracia, sin que a la fecha se haya hecho efectivo su pago.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 013267 del 29 de abril de 2019 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por la cual se determina, que el señor García Contreras, debe pagar la suma de $ 14.551.032 a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas recibidas.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 017308 del 07 de junio de 2019, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 1 De conformidad con lo relatado en la demanda Fl. 1- 2 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00002 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: FABIO DE JESÚS GARCÍA CONTRERAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-001-2019-00376-01 Interno: 865/2022 Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución No. RDP 013267 del 29 de abril 2019.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a la inclusión en nómina, de las sumas reconocidas por efecto de la resolución RDP 048038 del 20 de diciembre de 2018, cifra la cual asciende a la suma de $ 1.254.009,49. Que se ordene la devolución de los descuentos efectuados, de manera parcial o total, debido al supuesto cumplimiento por parte de la UGPP, de un fallo de la jurisdicción penal, donde supuestamente se ordenó la nulidad de un fallo de tutela que reconoció la reliquidación de la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales y consecuentemente, la devolución de la suma de $14.551.032 a favor de la parte accionada.

Que, por las sumas devueltas, sean debidamente indexadas. Que, por las sumas devueltas, le sea reconocido intereses moratorios de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de 1993. Consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución No RDP 017308 del 07 junio de 2019, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y por ser confirmatoria de la resolución No RDO 013267 del 29 de abril de 2009, el restablecimiento sea el mismo solicitado en los números sexto, séptimo y octavo del este acápite.

Que se ordene dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que la entidad demandada sea condenada en costas.” 2. HECHOS2 “El señor Fabio de Jesús García Contreras, en calidad de cónyuge supérstite de la señora María Cristina Figueroa de García (Q.R.P.D.), quien en vida prestó sus servicios a la secretaría de educación departamental del Tolima, laborando en forma continua e interrumpida por más de 20 años.

Mediante resolución No. 9566 del 04 de septiembre de 1995, la Caja de Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reconoció a favor de la señora María Cristina Figueroa de García en cuantía $151.351.32 m/cte., efectiva a partir del 08 de abril de 1994.

Por medio de la resolución No. 13877 del 12 de mayo de 2005, la UGPP, dando cumplimiento al fallo de tutela 2004-00250 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá de fecha 19 de agosto de 2004, ordenó la reliquidación de la pensión gracia de jubilación a la señora María Cristina Figueroa de García elevando la cuantía a $169.953.23 m/cte, efectiva a partir del 08 de abril 1994.

Con la resolución No. PAP 042865 del 11 de marzo de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, reconoció una pensión de sobrevivientes a favor del señor FABIO DE JESÚS GARCÍA CONTRERAS con ocasión al fallecimiento de la señora María Cristina Figueroa de García (Q.E.P.D) en cuantía del 100% de total, efectiva a partir del 11 de julio de 2007. 2 De conformidad con lo relatado en la demanda Fl. 2 – 4 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00002 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: FABIO DE JESÚS GARCÍA CONTRERAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-001-2019-00376-01 Interno: 865/2022 A través de la resolución No. RDP 013535 del 18 de abril de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en cumplimiento a la Sentencia SP17407-2017 del 25 de octubre de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en contra del ciudadano Néstor Gilberto Amaya Barrera, hace extensiva sus efectos al señor García Contreras, resolviendo, dejar sin efectos, la resolución No. 13877 del 12 de mayo de 2005 en la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia a favor de la señora María Cristina Figueroa de García. Mediante la resolución No. RDP 030598 del 26 de julio de 2018, la UGPP, modifica la parte motiva y el artículo cuarto de la resolución No. RDO 013535 del 18 de abril de 2018 ordenando así, liquidarse los mayores valores pagados con posterioridad al 02 de octubre de 2017, fecha de ejecutoria del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El día 22 de octubre de 2018 se presenta ante la UGPP, solicitud de reajuste, revisión y/o reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales, bajo radicado 2018500053361552.

Por medio de la resolución No. RDP 048038 del 20 de diciembre de 2018, la UGPP resuelve reliquidar la pensión de vejez post - mortem del señor FABIO DE JESÚS GARCÍA CONTRERAS y determina su cuantía en $170.363 m/cte, efectiva a partir del 08 de abril de 1994. El día 11 de abril de 2019, se radico solicitud de reclamación laboral de los valores decrecidos de la pensión gracia, bajo el radicado 2019500501155372 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, exactamente el valor de $1.206.620.15 c/cte, sumas que no han sido consignadas.

Con oficio de ratificado 201914005560101 del 29 de abril de 2019, da respuesta el derecho de petición indicando: “no es posible la devolución, porque ya se había reliquidado la pensión post-morten en cuantía de $170.363 M/cte., resolución que fue incluida en la nómina de febrero de 2019”. A través de la resolución No RDP 013267 del 29 de abril de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, determina que el señor Fabio de Jesús García Contreras en calidad de cónyuge supérstite de la señora María Cristina García de Figueroa, adeuda a favor del sistema general de pensión la suma de $ 14.551.032 m/cte., la cual deberá pagar a la dirección del tesoro nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, bajo el supuesto cumplimiento de la Sentencia SP17407-2017 del 25 de octubre de 201, Corte Suprema de Justicia, en contra del ciudadano Néstor Gilberto Amaya Barrera.

El día 28 de mayo de 2019, se interpone recurso de reposición contra la resolución No RDP 013267 del 29 de abril de 2019, bajo el radicado No 2019500501649902 ante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, siendo resuelto con la resolución No. RDP 017308 del 07 de junio de 2019 y confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución No. RDP 013267 del 29 de abril de 2019.”

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3. Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: - Los artículos 2, 6, 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia; 3 Folios 4 a 9 del Doc. 03 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00002 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: FABIO DE JESÚS GARCÍA CONTRERAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-001-2019-00376-01 Interno: 865/2022 - Decreto 2591 de 1991; - Decreto 306 de 1992; - Ley 4 de 1996 reglamentada por el Decreto 1743 de 1966; - Articulo 1, inciso 2, articulo 6 parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1974; - Artículo 2 de la Ley 5 de 1969; - Artículo 42 del Decreto - Ley 1042 de 1978; - Inciso 1 del Art. 15 de la Ley 91 de 1989; - Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo Sentencia T-135 de 1993.

El apoderado de la parte demandante alegó como concepto de violación que la UGPP estaría eventualmente incurriendo en la conducta de prevaricato al dar aplicación a la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ello en razón a que, la situación que abarcó la providencia versa sobre la irregular forma en que mediante una tutela se reconoció la reliquidación de la pensión de la pensión de gracia a ciertos docentes, y la misma Corporación determinó los requisitos para conseguir el cese de los efectos nocivos de una sentencia de tutela cuando ha causado graves perjuicios, los cuales no se hacen efectivos para el presente caso.

Consecuentemente, indicó que, al recurrir a una decisión de naturaleza penal para resolver asuntos netamente administrativos, la entidad demandada está incurriendo en conductas totalmente arbitrarias y de cuestionable aplicación para conseguir sus objetivos. Así mismo, señaló que no es coherente, ni legal que la entidad esté aplicando de modo extensivo una sentencia proferida por la jurisdicción penal, por lo que se incurrió en una violación del debido proceso y existe motivación infundada, pues el fallo se refiere y condena es al señor Néstor Gilberto Amaya Barrera, y aseguró que el señor Fabio de Jesús nunca fue notificado sobre el proceso penal que pudiera afectar sus intereses pensionales.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – “UGPP” 4 La entidad por medio de su apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que la disminución de la mesada pensional durante el lapso de tiempo comprendido entre julio de 2018 y enero de 2019, y el cobro de $ 14.551.032, por concepto de mayores mesadas recibidas, ante la suspensión de la Resolución No. 13877 del 12 de mayo de 2005, en virtud de la cual se reliquidó la pensión gracia a la señora María Cristina Figueroa de García con los factores salariales devengados durante el último año de servicio, se ciñen al principio de legalidad, y priorizan el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Aseguró la entidad que, en el marco del cumplimiento de la función de seguimiento para la adecuada liquidación y pago de las contribuciones parafiscales para la protección social, al expedir la Resolución No RDP 013267 del 29 de abril de 2018, ordenó el reintegro de la suma de $ 14.551.032 por concepto de mayores valores pagados al señor García Contreras, ante la suspensión por orden judicial, de la 4 Tal como obra en constancia secretaria del expediente primera instancia, Doc. 07, SAMAI índice 00002 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: FABIO DE JESÚS GARCÍA CONTRERAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-001-2019-00376-01 Interno: 865/2022 Resolución No 13877 del 12 de mayo de 2005, que además fue notificada en debida forma.

Así mismo, señaló que la UGPP, al ser la encargada del reconocimiento y la administración de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras de servicios públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentran en proceso de liquidación o que estén liquidadas, está facultada para ejercer la actividad fiscalizadora, y en caso de hallar inconsistencias, recurrir a los presupuestos legales del Estatuto Tributario Nacional.

En ese sentido, explicó que no es viable ordenar la reliquidación para la inclusión de factores salariales devengados durante el lapso subsiguiente al reconocimiento de la pensión gracia, pues ello no resulta útil para la reliquidación de la pensión gracia. Además, agregó que para el presente asunto se debe acudir al principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular, en aras de no la pérdida de equilibro frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas, generaría una seria de condenas en este mismo sentido con la que colapsaría el pasivo pensional de la entidad.

Por último, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, pues aseguró que las actuaciones de la entidad se alinean a todos los métodos y procedimientos establecidos por la Ley. Así, propuso excepciones previas, las cuales fueron resueltas en audiencia inicial del 24 de enero de 2023; también propuso como excepciones de fondo: “Buena fe;

Inexistencia de la obligación demandada; pago; caducidad de la acción; prescripción y la genérica”. 5. SENTENCIA RECURRIDA5 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2022, resolvió: “PRIMERO: Inhibirse respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. RDP 048038 del 20 de diciembre de 2018 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 013267 del 29 de abril de 2019 y la Resolución número RDP 017308 del 7 de junio de 2019 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio del cual se determinó que el señor Fabio de Jesús García Contreras, adeuda a favor del sistema general de pensiones la suma de catorce millones quinientos cincuenta y un mil treinta y dos pesos m/cte ($14.551.032 M/cte).

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, en caso de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social hubiere hecho los descuentos a la mesada pensional en cumplimiento de las Resoluciones números RDP 013267 del 29 de abril de 2019 y 5 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00025 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: FABIO DE JESÚS GARCÍA CONTRERAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-001-2019-00376-01 Interno: 865/2022 RDP 017308 del 07 de junio de 2019, deberá restituir los valores descontados al demandante, señor Fabio de Jesús García Contreras.

CUARTO: Las sumas resultantes en favor de la demandante se ajustarán en su valor, de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la mesada pensional dejada de percibir por la demandante, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada comenzando desde la fecha de su causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.

QUINTO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: CONDENAR en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

SÉPTIMO: Reconocer personería al abogado Abner Rubén Calderón Manchola para actuar como apoderado principal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en los términos y para los efectos del poder conferido.

OCTAVO: Háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI y una vez en firme, archívese el proceso.” Luego de determinadas las pretensiones, los hechos y analizados el marco normativo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, observar los postulados de la buena fe consagrados en el C.P.A.C.A y en el texto Constitucional, así como las pruebas documentales aportadas por las partes, concluyó el A-Quo, que la demandada no logró probar la mala fe del beneficiario, aunado a que en la reliquidación realizada con posterioridad por la misma entidad se incrementó el valor inicialmente reconocido.

Analizó que, a partir de los elementos probatorios arribados no es posible inferir que el demandante hubiera actuado de mala fe o inducido a la entidad a otorgar dicho reconocimiento, por lo que no resulta razonable que, contradiciendo las disposiciones indicadas, se ordene el reintegro de las sumas que fueron pagadas durante el tiempo que señor García Contreras recibió la mesada pensional, con la reliquidación que la misma entidad reconoció en la Resolución 13877 del 12 de mayo de 2005; y aún con menor razón, que se argumenté en el fallo de tutela del 19 de agosto de 2004 proferido por el Juzgado Primero Penal de Bogotá, y no por un mal actuar del demandante.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: FABIO DE JESÚS GARCÍA CONTRERAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-001-2019-00376-01 Interno: 865/2022 Así mismo, advirtió el despacho de Primera Instancia que, si bien la Resolución No. RDP 13877 del 12 de mayo de 2005 que reliquidó la pensión de jubilación gracia a favor de la señora María Cristina Figueroa de García (Q.E.P.D.) se dejó sin efectos con base en la providencia proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; posteriormente dicha pensión fue reliquidada con el Acto Administrativo No. RDP 048038 por una cuantía superior a la que se había reconocido con la Resolución No. RDP 13877 por la Caja Nacional de Previsión Social.

En consecuencia, determinó que la entidad demandada en el Acto Administrativo enjuiciado, de manera arbitraria ordenó el reintegro del dinero que consideró percibido en exceso por la parte actora, siendo ello improcedente, en tanto que para recuperar el capital discutido debió demostrar que la demandante no obró bajo los supuestos de la buena fe y la honestidad, y que contrario a ello, acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración, lo cual no corresponde a lo sucedido en el presente caso. 6.

IMPUGNACIÓN6 La parte demandada a través de apoderada judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 23 de agosto de 2022, solicitando su revocatoria, y que en consecuencia se exonere de responsabilidad y de obligaciones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y se emita un fallo a su favor.

Sustenta que la suspensión de la Resolución No. 13877 del 12 de mayo de 2005 efectuada por la Resolución No. RDP 013535 del 18 de abril de 2018 no tiene carácter ilegal, toda vez que con ello se da cumplimiento a la Sentencia del 25 de octubre de 2017 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó la suspensión del fallo de tutela 2004-00250, siendo este el que dio lugar a la reliquidación de la pensión gracia de la causante María Cristina Figueroa de García (Q.E.P.D).

Bajo este entendido, el apelante argumentó que el Acto Administrativo suspendido acaeció al desaparecer el fundamento de derecho que le dio origen, por lo que sobre este se configuró la pérdida de ejecutoria y dejó de ser eficaz; situación que, de acuerdo con lo sustentado en el recurso, opera de pleno derecho, por lo que la entidad no requiere adelantar ninguna actuación para dar su aplicación. En tanto, aclara que la pérdida de los efectos vinculantes de la Resolución No. 13877 se generó a partir de la suspensión del fallo de tutela 2004-00250, fundamento del mencionado acto administrativo.

Así mismo, destacó que su representada se encuentra facultada para el cobro de los dineros referidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, en cuanto al reconocimiento y administración de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Social Definida del orden nacional o de las Entidades Públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación o liquidadas. 6 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00081 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: FABIO DE JESÚS GARCÍA CONTRERAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-001-2019-00376-01 Interno: 865/2022 Agregó a ello, de manera más precisa, que el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 faculta el ejercicio de cobro coactivo en la entidad y que el artículo 6° del Decreto 575 del 23 de marzo de 2013 determina que la UGPP goza de competencia para adelantar acciones administrativas y judiciales en caso de que se detecten inconsistencias en el cálculo de las prestaciones económicas, suspender los pagos e iniciar un proceso de cobro de los mayores dineros pagados; labor desempeñada por la subdirección de cobranzas de la entidad en ejercicio de la actividad fiscalizadora.

Por otra parte, solicitó se tenga de presente el Principio Constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular, en aras de no generar un desequilibrio frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas, al ocasionar una cadena de fallos similares, que en últimas llevaría a un colapso del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional – FOPEP.

Adicional a ello, alegó que la parte demandante no aportó elementos probatorios que indiquen el cumplimiento de los requisitos que exige la norma para acreditar que se cause efectivamente la prestación pensional pretendida, y alude a que sobre la misma gravita la carga de la prueba en el presente caso. Finalmente, en lo concerniente a la condena en costas determinada por el Juzgado de Primera Instancia, aduce que el criterio contemplado por el artículo 365 del Código General del Proceso no es un criterio absoluto, siendo que a su criterio, no se acreditó que las costas se hubiesen causado efectivamente, y adicionalmente, interpela que en el trámite no se evidenció actuación transgresora de principios de buena fe y lealtad procesal por su representada, por lo que no es procedente la condena en costas.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 30 de septiembre de 2022 por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, el 23 de agosto de 2022. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes.

Así mismo, de acuerdo con la Constancia Secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 14 de marzo de 2023, la providencia del 05 de diciembre de 2022, que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Público el 24 de febrero de 2023, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: FABIO DE JESÚS GARCÍA CONTRERAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-001-2019-00376-01 Interno: 865/2022 del Circuito de Ibagué, el 23 de agosto de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer, si tal como lo determinó la Juez de Primera Instancia, corresponde declarar la nulidad de las Resoluciones N° RDP 013267 del 29 de abril de 2019 y N° RDP 017308 del 07 de junio de 2019 que ordenó restituir los valores descontados a la mesada pensional efectuados al demandante con sus intereses, caso en el cual correspondería confirmar la sentencia del 23 de agosto de 2022; o si por el contrario, tal como lo argumenta la entidad recurrente, la suspensión de la Resolución N° 13877 y la consecuente expedición de los actos administrativos enjuiciados y que ordenan el reintegro de las sumas que fueron pagadas al señor Fabio de Jesús García Contreras como concepto de mesada pensional se ciñen al Principio de Legalidad, y en consecuencia se debe revocar la sentencia de primera instancia.

3. TESIS DE LA SALA En el sub lite, la Entidad demandada no logró acreditar un mal actuar por parte del señor García Contreras para declararlo como deudor de mala fe ante la administración. En tanto, se tiene por arbitraria la decisión de la UGPP de solicitar el reintegro sin demostrar maniobras engañosas y fraudulentas por parte del demandante para hacer inducir en error a la Entidad, y sin tener de presente que, la pensión de jubilación gracia sobre la cual se discute había sido reliquidada por voluntad de la administración en una segunda ocasión mediante la Resolución N° RDP 048038, inclusive incrementando la cuantía inicialmente reconocida.

Motivo por el cual, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA 4.1.1. Régimen normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. La pensión gracia se estableció como una prerrogativa a cargo de la Nación, destinada a disminuir la desigualdad en la remuneración entre los docentes del sector educativo público, y así reconocer y compensar los esfuerzos de estos educadores, en consideración a las complejas condiciones salariales en las que se encontraban los docentes de las Escuelas Primarias Oficiales, en razón a que sus salarios y prestaciones sociales se encontraban a cargo de entidades territoriales que no disponían de recursos suficientes para su financiamiento.

Mediante la Ley 114 de 1913 se determinó el derecho de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales a recibir una pensión de jubilación vitalicia, a partir del cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma tales como la edad, el tiempo de servicios y determinadas calidades personales previstas en la normativa. Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1993 la pensión gracia se hizo extensiva para los empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública que cumplieran funciones de docencia, y cuyos servicios se hubiesen prestado bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada.

Quedando dispuesto de la siguiente manera: - Artículo 6º, Ley 116 de 1928: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: FABIO DE JESÚS GARCÍA CONTRERAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-001-2019-00376-01 Interno: 865/2022 “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica inspección”. - Artículo 3º, Ley 37 de 1993: “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 114 de 1993, los tiempos de servicio con vinculaciones nacionales, en principio eran excluidos. Al respecto, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 aclaró la inconsistencia frente al derecho a la pensión gracia de los maestros nacionalizados, y dispuso: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” En consecuencia, se conoce la pensión gracia como un beneficio que todos aquellos docentes que hubieren prestados sus servicios por un término no inferior a 20 años en escuelas normales, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, cuya vinculación fuese anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter municipal, departamental o regional, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 4.1.2.

Principio de buena fe: normatividad y jurisprudencia para devolución de prestaciones periódicas. El Principio de la buena fe se encuentra consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, que versa: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Sobre ello, se logra evidenciar que sobre este opera una presunción legal sobre los actos de la administración y de los administrados, la cual admite prueba en contrario a cargo de quien pretenda demostrar el actuar de mala fe de su contraparte.

En el ámbito del Derecho Administrativo, el Principio de buena fe inicialmente se vislumbra en el numeral 4º del artículo 3º del C.P.A.C.A en el cual se determina que “(…) En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.” Sobre este desprende la misma presunción acerca del comportamiento de los sujetos y las autoridades en el marco de sus actuaciones, forjándose en un círculo de legítima confianza entre ambos, así lo remarca el H. Consejo de Estado, Sala de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: FABIO DE JESÚS GARCÍA CONTRERAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-001-2019-00376-01 Interno: 865/2022 lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 17 de octubre de 2017, Rad.

No. 2015-00229-01, dispone: “El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.” (Resalta la Sala). En el mismo sentido, en Sentencia del 24 de enero de 2019 la Sección Segunda del H. Consejo de Estado determinó que: “Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma.

Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…)” A su vez, el numeral 1° literal c) del artículo 164 del C.P.A.C.A prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Con relación a la presunción contemplada en los citados artículos y la no devolución de los pagos recibidos de buena fe para el reconocimiento de prestaciones periódicas, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 06 de marzo de 2008, Rad. No. 2011-03370- 01, ha señalado: “(…) se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltado la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho.” Seguidamente, el H. Consejo de Estado, en la Sentencia del 01 de septiembre de 2014 hace un recuento de los pronunciamientos que ha tenido el Alto Tribunal sobre la materia, sobre lo cual se destaca la reiterada tesis contenida en la Sentencia del 21 de junio de 2007 (expediente: 00950-06): “Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: FABIO DE JESÚS GARCÍA CONTRERAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-001-2019-00376-01 Interno: 865/2022 su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.7” (Resalta la sala) En virtud de lo anterior, se observa la línea jurisprudencial de la Alta Corporación que ha sido reiterada en numerosos pronunciamientos que sienta una postura jurídica respecto a la devolución de sumas pagadas por concepto de prestaciones sociales periódicas bien sea del reconocimiento o reliquidaciones pensionales, sujeta al supuesto de si la Entidad administrativa pretende recuperar prestaciones pagadas con ocasión a la expedición de un acto administrativo ilegal, tiene a cargo el deber de desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna sobre las actuaciones del particular frente a la administración, es decir, tiene la obligación de corroborar conductas reprochables encaminadas a hacer incurrir en error a la administración con el fin de obtener estos reconocimientos.

Así las cosas, para hacer viable la recuperación de los dineros pagados de manera indebida la Entidad debe declarar al ciudadano como deudor de mala fe, acreditando que los medios de prueba que operen en la actuación administrativa destinada al reconocimiento de un derecho pensional estén alterados, o sean fraudulentos o falsos; circunstancia bajo la cual se lograría desvirtuar la presunción de buena fe de la que gozan las actuaciones del particular frente a la administración.

5. CASO CONCRETO Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala en esta oportunidad procede a determinar con base en el recuento jurisprudencial del principio de buena fe y las pruebas documentales aportadas en el proceso, que la parte demandada no logró demostrar la mala fe del demandante al recibir el pago de las mesadas pensionales por tanto no hay lugar a que el demandante sea declarado deudor del Sistema General de Pensiones, en especial cuando con posterioridad a la suspensión de la Resolución N° RDP 13877 del 12 de mayo de 2005 se realizó una reliquidación que incrementó el valor inicialmente reconocido.

Además, tampoco se evidenció diligencia por parte de la Entidad para remover de la vida jurídica el acto administrativo bajo el cual se efectuaron los pagos cuando tuvo la oportunidad de hacerlo. 5.1. Pruebas documentales Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios:. - Fotocopia de la Resolución N° PAP 042865 del 11 de marzo del 2011, que reconoció una pensión de sobrevivientes a favor del señor FABIO DE JESUS GARCIA CONTRERA con ocasión al fallecimiento de la señora MARIA CRISTINA FIGUEROA DE GARCIA (Q.E.P.D). - Fotocopia de la Resolución N° RDP 013535 del 18 de abril de 2018, que resuelve DEJAR SIN EFECTOS la Resolución N° 13877 del 12 de mayo de 2005 donde se ordenaba la reliquidación de la pensión gracia jubilación a la señora MARIA CRISTINA FIGUEROA DE GARCIA. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A;

Sentencia 01 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-25- 000-2011-00609-02 (3130-13); MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: FABIO DE JESÚS GARCÍA CONTRERAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-001-2019-00376-01 Interno: 865/2022 - Fotocopia de la Resolución N° RDP 030598 del 26 de julio de 2018, que resuelve modificar la parte motiva y el ARTÍCULO CUARTO de la resolución N° RDP 013535 del 18 de abril de 2018 ordenando así liquidarse los mayores valores pagados. - Original de solicitud de reajuste, revisión y/o reliquidación de la Pensión Gracia con la inclusión de todos los factores salariales, bajo radicado 201850053361552 del día 22 de octubre de 2018. - Fotocopia de la Resolución N* RDP 048038 del 20 de diciembre de 2018, donde resuelve reliquidar la pensión de VEJEZ post-mortem del señor FABIO DE JESUS GARCIA CONTRERAS y determinan en cuantía de $170.363 M/CTE. - Original de la solicitud de reclamación de saldo pendiente, bajo radicado 2019500501155372 del día 11 de abril de 2019. - Fotocopia de los desprendibles de pago individualizados de los meses de mayo, junio y julio del año 2018 y enero, febrero y marzo de 2019, donde consta que la UGPP no ha dado cumplimiento a lo reconocido mediante resolución RDP 048038 del 20 de diciembre de 2018. - Fotocopia de planillas de pago expedido por el consorcio FOPEP donde se reflejan las mesadas pensionales pagadas desde 2015 hasta el año 2019. - Fotocopia de la Resolución N° RDP 013267 del 29 de abril de 2019, decide determinar que el señor FABIO DE JESUS GARCIA CONTRERAS en calidad de cónyuge supérstite de la señora MARÍA CRISTINA GARCÍA DE FIGUEROA, adeuda a favor del sistema general de pensiones la suma de $14.551.032 M/CTE. - Original del recurso de reposición contra la Resolución N° RDP 013267 del 29 de abril de 2019, radicado el 28 de mayo de 2019 bajo radicado número 201950050164902, ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal "U.G.P.P. - Fotocopia de la Resolución N° RDP 017308 del 07 de junio de 2019, donde decide CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Resolución N° RDP 013267 del 29 de abril de 2019, respecto al recurso interpuesto. - El expediente Administrativo digitalizado, remitido por la UGPP. - Cupones de pago de junio 2018 a enero de 2019, que evidencian los valores reconocidos al demandante y los descuentos aplicados. - Historial de pagos del FOPEP - Memorando Radicado N° 2019800301157282 del 11 de abril de 2019, expedido por la Subdirección de Nómina de Pensionados, en la que consta la liquidación de los mayores valores percibidos por el demandante.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se tienen como cierto los siguientes hechos: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: FABIO DE JESÚS GARCÍA CONTRERAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-001-2019-00376-01 Interno: 865/2022 Que el 05 de septiembre de 1995 mediante Resolución N° 9566 la Caja Nacional de Previsión Social, reconoce pensión a favor de la señora María Cristina Figueroa de García (Q.E.P.D.) por cuantía de $151.351.32 m/cte, efectiva a partir del 8 de abril de 1994.8 Que posteriormente, la Caja Nacional de Previsión Social en orden de acatar el fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero Penal de Bogotá, expidió la Resolución N° RDP 13877 del 12 de mayo de 2005 que reliquidó la pensión de jubilación gracia de la señora María Cristina Figueroa de García (Q.E.P.D.) elevando la cuantía de esta en la suma de $169.953.23, efectiva a partir del 8 de abril de 1994.9 Que a través de la Resolución N° PAP 042865 del 11 de marzo del 2011, se reconoció una pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge y/o compañero a favor del señor FABIO DE JESUS GARCIA CONTRERA con ocasión al fallecimiento de la señora MARIA CRISTINA FIGUEROA DE GARCIA (Q.E.P.D.), con efectividad a partir del 11 de julio de 2007.10 Que en cumplimiento a la providencia proferida el 25 de octubre de 2017 por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal mediante la Resolución N° 013535 del 18 de abril de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP resolvió dejar sin efectos la Resolución N° RDP 13877, dicha decisión fue modificada con la Resolución N° RDP 030598 en su parte motiva artículo 4.11 Que el señor Fabio de Jesús García Contreras en su calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente sobre la que versa el presente asunto, por medio de apoderado interpuso una petición el 22 de octubre de 2018 ante la UGPP solicitando la reliquidación de pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales.12 Y que el 20 de diciembre de la misma anualidad, la Entidad demandada resuelve la solicitud incoada a través de la Resolución N° RDP 048038 ordenó la reliquidación del pago de una pensión de vejez post-mortem en cuantía de $170.363 m/cte con ocasión del fallecimiento de la señora María Cristina Figueroa de García (Q.E.P.D.) a partir del 8 de abril de 1994; con efectos fiscales a la inclusión de nómina de la mencionada resolución, teniendo como distribución el 100% y a favor del señor Fabio de Jesús García Contreras en su calidad de cónyuge y/o compañero supérstite, decisión que fue debidamente notificada por aviso NOT_PD 756282A el 10 de enero de 2019 y contra la cual procedían los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.13 Que el 11 de abril de 2019 el señor García Contreras presentó ante la UGPP una reclamación para que se le reintegren los dineros descontados en los pagos de las mesadas pensionales de los periodos que comprenden los meses de septiembre a diciembre de 2018, y enero de 2019, y se le reconozcan los respectivos rendimientos.14 8 Fl. 10-14 del cuaderno principal, expediente digital. 9 Fl. 16 del cuaderno principal, expediente digital. 10 Fl. 10-14 del cuaderno principal, expediente digital. 11 Fl. 15 a 19 del cuaderno principal, expediente digital. 12 Fl. 20-23 del cuaderno principal, expediente digital. 13 Fl. 24-26 del cuaderno principal, expediente digital. 14 Fl. 27 del cuaderno principal, expediente digital.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: FABIO DE JESÚS GARCÍA CONTRERAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-001-2019-00376-01 Interno: 865/2022 Que la UGPP a través de la Resolución N° RDP 013267 emitida el 29 de abril de 2019 determinó que el señor Fabio de Jesús García Contreras en su calidad de cónyuge supérstite de la señora María Cristina Figueroa de García (Q.E.P.D.), adeuda a favor del sistema general de pensiones la suma de catorce millones quinientos cincuenta y un mil treinta y dos pesos m/cte ($14.551.032 M/cte), los cuales deberán ser pagados a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas.15 Y que seguidamente, el 28 de mayo de 2019 el señor García Contreras instauró contra la Resolución N° RDP 013267 recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la UGPP16.

Siendo estos resueltos por la Entidad mediante la Resolución N° RDP 017308 del 07 de junio de 2019, en la cual confirmó en su totalidad el contenido de la Resolución N° RDP 013267, decisión que fue notificada en debida forma el 25 de junio de 201917. En vista de lo que se logra evidenciar en los elementos probatorios obrantes en el expediente, no se encuentran indicios bajo los cuales sea posible inferir un actuar de mala fe por parte del señor Fabio de Jesús García Contreras con el fin de inducir a la Entidad en el reconocimiento de los valores pagados a su favor.

Pues, de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Política se presume la buena fe de las actuaciones de la administración y de los particulares, y en consonancia con ello, el literal C del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 determina que para recuperar prestaciones periódicas pagadas es necesario acreditar un actuar fraudulento o malintencionado por parte de quien las hubiere recibido.

Contrario a ello, observa la Sala que la UGPP en la Resolución N° RDP 013267 declaró al señor García Contreras deudor a favor del Sistema General de Pensiones por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas argumentando dicha decisión en el fallo de tutela del 19 de agosto de 2004, sin tener en cuenta que la misma Entidad efectuó en la Resolución N° 048038 del 20 de diciembre de 2018 una reliquidación que incrementó la cuantía del valor reconocido inicialmente por la Caja Nacional de Previsión Social, siendo esta posterior a la Resolución N° RDP 013535 del 18 de abril de 2018 que decidió dejar sin efectos la Resolución N° RDP 13877 que reconoció los valores objeto de cobro por parte de la Entidad.

En lo concerniente al presente caso, la Sala advierte que el pago correspondiente a las sumas reconocidas en la Resolución N° RDP 13877 que reliquidó la pensión de jubilación gracia a favor de la señora María Cristina Figueroa de García (Q.E.P.D.) y que posteriormente fue dejada sin efectos, se efectuó con ocasión a un error de la Entidad demandada que no debe ser endilgado al demandante, siendo que ordenar el reintegro del dinero se consideró percibido en exceso resultaría incoherente y arbitrario.

En ese sentido, se reitera lo determinado por la Juez de Primera Instancia, siendo procedente declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado que ordenó el reintegro del dinero que consideró percibido en exceso por el demandante, así como el acto administrativo que lo confirma. Por lo que, le asiste derecho al demandante, a que se le restituyan los valores descontados debidamente indexados, en tanto que 15 Fl. 28-30 del cuaderno principal, expediente digital. 16 Fl. 31-34 del cuaderno principal, expediente digital. 17 Fl. 35-38 del cuaderno principal, expediente digital.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: FABIO DE JESÚS GARCÍA CONTRERAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-001-2019-00376-01 Interno: 865/2022 la Entidad demandada no logró demostrar que la parte demandante no actuó bajo los postulados de la buena fe.

Así las cosas, procede esta Sala de Decisión a confirmar la Sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que los elementos de prueba obrantes en el plenario, dan cuenta que resulta arbitrario e irrazonable que se ordene el reintegro de las sumas que fueron pagadas durante el tiempo que el señor Fabio de Jesús García Contreras recibió la mesada pensional con la reliquidación efectuada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en la Resolución N° RDP 13877 del 12 de mayo de 2005, sin haber acreditado un mal actuar del demandante para la obtención de la discutida suma. 6.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, no obstante, la misma norma establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación. En el caso bajo examen, se observa que el apoderado de la parte demandante no intervino en el presenten trámite procesal de Segunda Instancia, motivo por el cual la Sala se abstendrá de imponer condena en costas, como quiera que las partes no actuaron en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: FABIO DE JESÚS GARCÍA CONTRERAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-001-2019-00376-01 Interno: 865/2022 Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx