República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Laboral Expediente: 76001-23-33-000-2020-01208-00 demandante: Ismara Restrepo Monsalve Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag-y el Municipio de Caicedonia, Valle del Cauca Tema: Reconocimiento de cesantías anualizadas causadas durante los años 1999 a 2002, no consignadas dentro del término fijado por la normatividad.
Reconocimiento de Sanción moratoria. Decisión Niega pretensiones Sentencia anticipada 10 Magistrado ponente: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS. I. Objeto de decisión. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observada causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala profiere sentencia anticipada conforme a lo previsto en el artículo 182A del CPACA1, previa las siguientes consideraciones: 1 “Artículo 182Ade la Ley 1437 de 2011. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará”. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.
En este caso continuará el trámite del proceso. Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01208-00 Página 2 II. Antecedentes procesales 2.1. Lo pretendido. La señora Ismaria Restrepo Monsalve a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 del CPACA, presenta demanda contra de la la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag- y el municipio de Caicedonia, Valle del Cauca y al municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 12 de julio de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas durante los años 1999 hasta 2002; así como también la negativa frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita lo siguiente: -Se condene a los demandados a reconocer y pagar las cesantías anualizadas que se adeudan por los años 1999 a 2002, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías. - Se condene a los demandados a reconocer y pagar la sanción moratoria hasta que se efectúe el pago correspondiente, sanción que debe causarse de forma particular para cada una de las anualidades que se adeudan.
Solicita además se actualicen los valores debidos con base en el IPC. -Se reconozcan intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida. -Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
Se condene en costas a las entidades demandadas. 2.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, en síntesis2: 1. La señora Ismaria Restrepo Monsalve se desempeña como docente desde el año1999 adscrita a la secretaría de educación del municipio de Caicedonia, Valle del Cauca. 2 Fls. 2 y 3, del expediente físico.
Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01208-00 Página 3 2. Alega que la entidad territorial no consignó dentro del plazo legal las cesantías correspondientes a los años 1999 a 2002, es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. 3. Afirma que el 12 de abril de 2019, se presentó reclamación ante la entidad territorial solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías que no fueron consignadas oportunamente (años 1999 a 2002) al fondo. 4.
La entidad no contestó dentro del término, motivo por el cual se configuró el 12 de julio de 2019, el acto ficto negativo, acto que a juicio de la parte actora presenta vicios de ilegalidad. Agrega que en el último reporte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag no aparecen reconocidas las cesantías que se están reclamando a través del presente medio de control.
Se citan como normas que soportan sus pretensiones las siguientes: ▪ Constitución Política, artículos 13, 25, 58 y 83. ▪ Ley 344 de 1996, artículos 13 y 15. ▪ Decreto Nacional 1582 de 1998. ▪ Decreto Nacional 1252 de 2000, artículos 1 y 2. ▪ Ley 91 de 1989. ▪ Decreto Nacional 3118 de 1968. Alegó que las cesantías constituyen un derecho económico que no puede ser desconocido por la entidad estatal responsable de pagarlas; pues constituyen un ahorro hecho por el docente y así mismo genera una obligación por parte del empleador a reconocerlas y pagarlas en el término de ley, es por ello que la omisión del pago de las cesantías transgrede su derecho como trabajadora.
Seguidamente indica que el auxilio de cesantía es un derecho irrenunciable, afectado por el demandado que injustificadamente incumplió con su obligación de reconocer y pagar dentro del término legal esta prestación social. 2.4. Contestación de la demanda.3 2.4.1. Municipio de Caicedonia, Valle del Cauca La entidad referenciada por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda, se refirió a los hechos y se opuso a las pretensiones de la misma.
Señalo que, el ente territorial no ha violado normatividad alguna, menos aún desconocido algún derecho a favor de la actora a quien se le canceló lo solicitado (cesantías por los años 1999 a 2002). Resalta que a 3 Anexo 09, del expediente digital. Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01208-00 Página 4 partir del año 2003 la planta de docentes paso del municipio al Departamento del Valle del Cauca.
Además, aclara que la demandante no pertenece a la planta de cargos del municipio de Caicedonia, Valle del Cauca que no es municipio certificado en educación y conforme a ello el encargado de cancelar las prestaciones solicitadas en el caso particular es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag. Finalmente alega que el ente territorial atendió la solicitud presentada por la actora el 4 de febrero de 2019, en ese sentido considera que para el municipio no operó el silencio administrativo.
Propuso las excepciones4 de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la conciliación prejudicial, falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.2 Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag5. A través de apoderada la entidad contesta la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda.
Alega que en el caso particular no le asiste ningún tipo de responsabilidad en la medida que es el ente territorial, en la medida que el fondo solo procede al pago de la prestación una vez se expida el acto administrativo que ordena su reconocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Finalmente señala que el derecho de la parte demandante se encuentra prescrito, toda vez que transcurrieron mas de tres años sin efectuar la reclamación ante la entidad frente al reconocimiento de las cesantías anualizadas desde 1999 a 2002.
Propuso6 como excepciones: la genérica, prescripción y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.5. Tramite procesal. La demanda ingresa al despacho del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, Valle del Cauca el 1 de julio de 20207. Sin embargo, el 28 de julio de 2020, se ordena remitir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en razón de la cuantía. La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio No. 185 del 23 de 4 Fls. 6-9, Anexo 09 del expediente digital. 5 Anexo 07, ídem. 6 Fls. 4 y 5, ídem. 7 Fl. 46, expediente físico.
Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01208-00 Página 5 julio de 20218, ordenando su notificación a las partes y al Ministerio Público. 2.6. Fijación del litigio y traslado para alegar de conclusión -Artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 Una vez entró en vigencia la Ley 2080 de 20219, el Despacho del magistrado sustanciador de conformidad con lo consagrado en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, dispuso a través de auto interlocutorio No. 160 del 14 de mayo de 2024, prescindir de la Audiencia Inicial para dictar sentencia anticipada, se fijó el litigio y finalmente, se corrió traslado para alegar de conclusión. Contra la anterior decisión no se propuso recurso alguno. 2.6.1.
Alegatos de conclusión. 2.6.1.1. Parte demandante10 La parte demandante dentro del término alegó manifestando lo siguiente: “(…) La Docente ISMARIA RESTREPO MONSALVE laboro en el MUNICIPIO DE CAICEDONIA (V) y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA desde el año 1999 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial, el MUNICIPIO DE CAICEDONIA (V) y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a los años 1999 hasta el 2002, es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación, con ocasión a este incumplimiento, la administración DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA y EL MUNICIPIO DE CAICEDONIA (V) están llamados a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo”.
(…) Las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciables e imprescriptibles y deben ser reconocidas y pagadas por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues constituyen un ahorro a favor del docente. (…) el mínimo vital es un derecho alusivo a la subsistencia de las personas, tanto a nivel individual como familiar, que implican una vida en condiciones dignas y que, en principio, se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada.
Por lo anterior, esta prerrogativa es mucho más amplia que la mera noción de salario, el cual incluye todas las acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la relación laboral y tengan como destino mejorar las condiciones de existencia digna del trabajador y su núcleo familiar. Por lo anterior es claro que al omitir el pago de las cesantías dentro del término señalado en la ley, transgrede derechos fundamentales y en gran medida los derechos laborales”.
(…) Es por ello que las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de violar sus derechos fundamentales. Al respecto 8 Fls. 51-53, ídem. 9 Entrada en vigencia el 25 de enero de 2021 10 Anexo 21, del expediente digital. Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01208-00 Página 6 la doctrina constitucional señala que la creación y aplicación de las normas que versan sobre materias laborales, entre ellas las obligaciones prestacionales, exigen de los funcionarios competentes especial diligencia, en lo referente a las prerrogativas reconocidas por el sistema jurídico a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, tanto el legislador como la autoridad administrativa carecen de atribuciones que impliquen la consagración de normas o la adopción de procedimientos contrarios a las garantías mínimas que la Constitución ha plasmado con el objeto de brindar especial protección a las relaciones laborales”. 2.6.1.2.
Parte demandada11. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag- alegó dentro del término, señalando: “…Lo expuesto resume que, en todos aquellos eventos en los cuales el Ente Territorial reporte la liquidación de las cesantías en forma extemporánea (posterior al 05 de febrero), no es posible endilgarle responsabilidad al FOMAG, derivada del pago tardío de los intereses, (posterior al 31 de marzo) pues las eventuales consecuencias y/o reclamaciones por parte del titular del derecho, por mandato legal deben ser asumidas por el Ente Territorial.
Explicado con amplia solvencia y fundamentación estos puntos de derecho, fuerza a concluir que, al ser inexistente dentro del Sistema Especial – FOMAG, la actividad de “Consignación de las cesantías al Fondo antes del 15 de febrero”, debido al PRE-GIRO de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda, a las arcas del FOMAG, jamás se puede configurar la “consignación extemporánea de las cesantías”.
Es apenas una consecuencia orientada por la razón, y la más elemental lógica. Luego, la presunta indemnización contenida en el Núm. 3º del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, no se extiende al sistema FOMAG, por inexistencia de los presupuestos fácticos que la configuran”. “(…) De otro lado, y si se llegase a estudiar la procedencia al pago de la sanción mora por consignación extemporánea de los intereses a las cesantías, resulta imperioso resaltar que según se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada al docente el 27 de marzo del año 2021, es decir, dentro de los tiempos señalados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Por lo expuesto, es manifiesto y trascendente que la accionante no es titular de los presuntos derechos que reclama”. Ahora respecto al reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías, indicó: “Conforme a lo previamente expuesto, es claro que NO le asiste derecho a la demandante al pago de la indemnización moratoria por consignación extemporánea de las cesantías, así como TAMPOCO al pago de indemnización moratoria por consignación extemporánea de intereses a las 11 Anexo 22, del expediente físico.
Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01208-00 Página 7 cesantías, ya que es claro que las disposiciones de la ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG, y en cualquier caso al efectuar el estudio conforme a lo contemplado en la ley 91 de 1989, se deduce que el pago se efectuó conforme a lo señalado en la ley”.
(…) En este orden de cosas y atendiendo a que la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de indemnización moratoria por consignación inoportuna de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo cierto es que las cesantías sobre las que la parte demandante aduce existe mora, no fueron solicitadas al ente territorial ni mucho menos a mi representada, razón por la que no puede existir la mora deprecada pues es preciso mencionar –sin que se entienda como un alegato de instancia- que los docentes se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que nada tiene que ver con un fondo de cesantías privado y en virtud de ello, el Fondo no consigna las cesantías que claramente no se ponen a disposición de plano a los docentes sino que se reconocen y ordenan pagar atendiendo a las causales legales para el efecto, siendo necesario ilustrar al Despacho respecto al trámite que se surte con relación a la liquidación de las cesantías”. 2.6.1.3.
Municipio de Caicedonia, Valle del Cauca12 El ente territorial a través de apoderada judicial reitero la oposición a las pretensiones de la demanda. Indicó que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, al ser proferido conforme a las normas que regulan la materia. Indica que el Consejo de Estado unificó en el mes de octubre de 2023 jurisprudencia frente al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, por tanto, a la actora no le asiste derecho a reclamar tal penalidad.
Agrega que: “En el caso en concreto, se tiene que la señora ISMARÍA RESTREPO MONSALVE presta sus servicios en calidad de docente en el municipio de Caicedonia – valle del cauca, desde el año de 1999 hasta la fecha y, también es cierto que está vinculada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; como consecuencia de ello, y al tenor de lo dispuesto en la regla jurisprudencial fijada por el Honorable Consejo de Estado, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 cuya aplicación pretende la demandante, es incompatible con el sistema especial que la beneficia en su condición de docente afiliado al FOMAG.
En consecuencia, no tiene derecho al pago de dicha penalidad. En ese sentido, las pretensiones están llamadas al fracaso; al fin y al cabo, se destaca que la sanción moratoria hace parte del sistema de administración de cesantías y no del régimen anualizado. Se trata de un instrumento dentro de uno de sus componentes que tiene el propósito de asegurar que se trasladen los recursos necesarios para garantizar la disponibilidad el pago del auxilio de cesantías, en los eventos que la ley lo autoriza”. 12 Anexo 27, del expediente digital.
Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01208-00 Página 8 Finalmente solicita no condenar en costas teniendo en consideración que las actuaciones adelantadas por el municipio han sido en consonancia a los postulados legales y constitucionales. 2.6.1.4. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto. III. Consideraciones de la sala 3.1. Competencia. Conforme el numeral 4 del artículo 152, en concordancia con los artículos 155.2, 156.3 y 157 de la Ley 1437 de 2011, es competente esta Corporación en primera instancia para conocer del presente asunto. 3.2. Acto administrativo demandado. - Acto ficto configurado el 12 de julio de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas durante los años 1999 hasta 2002; así como también el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo. 3.3.
Problema jurídico. El problema jurídico se contrae en establecer sí se debe declarar la nulidad del acto ficto configurado el 12 de julio de 2019, con ocasión de la petición presentada el 12 de abril de 2019 y determinar sí la demandante siendo beneficiaria del régimen especial docente tiene derecho al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996 y el decreto 1582 de 1998 con ocasión a la no consignación o consignación extemporánea de las cesantías correspondientes a los años 1999 hasta el 2002. 3.4.
Tesis La Sala de Decisión negará las pretensiones de la demanda, toda vez que se probó contrario a lo alegado por la actora que sí se efectuó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1999 – 2002. De ahí que no le asiste derecho a la demandante a reclamar tal prestación. En ese orden, la pretensión subsidiaria relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del supuesto incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas de los años 1999 a 2002, no tiene vocación de prosperidad.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01208-00 Página 9 de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.5.
Aplicabilidad de las cesantías anualizadas y la Ley 50 de 1990 a los docentes. La Ley 50 de 1990 concibe las cesantías anualizadas para los trabajadores del sector privado modificando el sistema retroactivo de liquidación: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª.
Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;
Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.” Ya en el sector público, para lo de interés del proceso, una medida de esa índole también se introducía a los docentes.
Con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 los docentes vinculados luego del 1 de enero de 1990 y a quienes estuvieren vinculados con anterioridad y se les generara el Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01208-00 Página 10 derecho a las cesantías, se les creó el régimen de liquidación anual: “Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3º Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1°. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del l de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagara un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. Con la expedición de la Ley 344 de 1996 y lo previsto en su artículo 13, se generalizó el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y mantuvo la normatividad de las distintas entidades siempre y cuando fueran compatibles con la liquidación allí ordenada: “Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01208-00 Página 11 publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo.
Inexequible C- 428 de 1997. Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” Mediante el Decreto reglamentario 1582 de 1998, se establecieron las reglas de cesantías aplicables a los servidores públicos del nivel territorial que se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996: “Artículo 1°.
El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; Y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998”.
Con posterioridad, el Decreto 1252 de 2000, indicó lo siguiente: “Artículo 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo”. 3.6.
Aplicación de la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria, al personal docente. Mediante sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la interpretación para la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes. Efectivamente el Consejo de Estado luego de analizar las distintas posiciones jurídicas que se han expuesto por el tema y las normas aplicables a los docentes en materia de cesantías, concluye que estos tienen un sistema especial de administración de cesantías en cuanto a su liquidación y pago, el cual, está previsto en la Ley 91 de 1989, lo que hace incompatible extenderles el derecho a la sanción moratoria señalada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para lo cual, dispuso la siguiente regla jurisprudencial13: 13 C.E. Sección II, Sent 11/10/2023, Rad. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).
Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01208-00 Página 12 “(…) 156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 157.
Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. 158.
En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 159.
En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica. (…)”. De acuerdo a lo expuesto en la sentencia de unificación referenciada, la regla jurisprudencial adoptada es aplicable de manera inmediata a los procesos judiciales en curso: “(…) En ese orden, la regla jurisprudencial que en esta providencia se fija se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.
(…) 3.6. De los hechos probados. - Cédula de ciudadanía de la señora Ismaria Restrepo Monsalve14 en la que consta que nació el 1 de junio de 1969. 14 Fl. 33, del expediente físico. Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01208-00 Página 13 - Decreto No. 076 del 13 de agosto de 199915 “Por el cual se hace un nombramiento de carácter titular”: - Acta de Posesión No. 060 del 13 de agosto de 199916 de la señora Isamria Restrepo Monsalve, en el cargo de Profesora Municipal Primaria Escuela #45: - Liquidaciones parciales de cesantías años 1999, 2001, 200217, expedidas por el municipio de Caicedonia, Valle del Cauca. -Certificación pago de intereses a las cesantías año 1999 a 2002, expedida por el municipio de Caicedonia, Valle del Cauca. 15 Fl. 1, Anexo 09, del expediente digital. 16 Índice 17, folio 11, Samai 17 Fls. 12-14, Anexo 09, del expediente digital.
Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01208-00 Página 14 - Resolución No. 03341 del 27 de octubre de 201618 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una CESANTIA PARCIAL para COMPRA DE VIVIENDA O LOTE, a nombre de ISMARIA RESTREPO MONSALVE identificado (a) con C.C. No. 29.332.416 de CAICEDONIA- VALLE”, suscrita por el secretario de Educación del Valle del Cauca, por un valor de $23.876.038.
En la parte considerativa del mentado acto administrativo se consagró: - Petición del 12 de abril de 2019 dirigido a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag por medio del cual la demandante, solicita reconocimiento de cesantías años 1999 a 2022, y la sanción moratoria. - Oficio de 4 de febrero de 201919 por medio del cual el Secretario de Servicios Administrativos de Caicedonia, Valle del Cauca da respuesta a la petición con radicación 006347, con base en los siguientes argumentos: 3.6.
Caso concreto. Reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas, no consignadas por el empleador durante los años 1999 – 2002. Se encuentra probado dentro del plenario que mediante Decreto No. 076, la señora Ismaria Restrepo Monsalve, fue nombrada como docente en la en la Escuela Juan Pablo I #45 de la vereda San Gerardo Bajo de 18 Índice 17, folios 15 a 17, Samai 19 Fls. 7-8, Anexo 09 del expediente digital.
Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01208-00 Página 15 Caicedonia, Valle del Cauca. De igual forma, obra en el expediente Acta de Posesión No. 060 del 13 de agosto de 1999. En ese sentido, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, observa esta Sala que la demandante se vinculó como docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por tal razón para el reconocimiento de sus cesantías, se deben aplicar las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un régimen anualizado de cesantías.
Así mismo, de acuerdo a la Resolución 03341 del 22 de octubre de 2016 expedida por el Departamento del Valle, se advierte que, en efecto, a la demandante la cobija un régimen de cesantías anualizado. Así mismo, advierte la Sala que, en la Resolución No. 03341 del 22 de octubre de 201620, mediante la cual se le reconocen a la demandante cesantías parciales, no aparece reflejada la liquidación de las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2002: Por lo anterior, la demandante en principio tendría derecho a que el empleador reconozca y pague las causadas durante los años 1999 a 2002, debidamente indexadas.
Sin embargo, dicha prueba debe igualmente ser valorada de manera conjunta con los demás elementos probatorios en especial con los documentos visibles a folios 12-15, del Anexo 9, que corresponden a las liquidaciones de las cesantías por los años 1999 a 2002 y además, el pago de intereses a las cesantías a favor de la demandante, documentales aportada por el ente territorial demandado, Para efectos de ilustración se tiene: 20 Fl. 31, del expediente físico.
Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01208-00 Página 16 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01208-00 Página 17 En ese orden, es claro que a la señora Isamaria Restrepo Monsalve, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas durante los años 1999 – 2002, pues tal como se probó obra reporte de su liquidación e incluso el pago de los intereses sobre éstas.
Debe resaltarse que en las referidas liquidaciones aparece la aceptación expresa de la nombrada. Reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Conforme lo anterior, la Sala se releva de analizar si le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas de los años 1999 a 2002, pues solo procedía su estudio en caso de haberse resuelto favorablemente el derecho al reconocimiento y pago de las anualizadas.
Por lo expuesto, no se probaron los vicios de ilegalidad invocados frente al acto administrativo acusado, por tal motivo se negarán las pretensiones de la demanda. IV. Costas Sobre la condena en costas, es importante señalar que la Sala venía aplicando lo que se ha denominado por el órgano de cierre de la jurisdicción el criterio objetivo valorativo21, según el cual procede la condena en costas siempre que se demuestre que estas se causaron, sin que fuera relevante analizar si las partes actuaron de mala fe.
No obstante, tal criterio varió con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispone: “ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: 21 Posición reiterada en la Sentencia del 25 de enero de 2018. Rad. No 25000-23-42-000-2013-00330-01(4922-15). C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01208-00 Página 18 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. (Negrilla fuera de texto original). De modo tal que procede la condena en costas siempre y cuando se acredite que la parte vencida del proceso obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Cambio que fue introducido por el legislador y que ha sido adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Como argumentos de autoridad se cita la providencia del C.E. Sec Segunda, Sent. 2014-00371- 02, nov. 30/2023. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez: “Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia, en consideración a que, para la demandante, no se vislumbra una conducta inapropiada de su parte, por lo que considera debe ser revocada en este aspecto.
En lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se ha sostenido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (12 de agosto de 2022). Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”.
De modo tal que la Sala acoge este pronunciamiento, en tanto la materia objeto de estudio se rige por el precedente dispuesto en la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. En el presente caso, aplicando el criterio señalado, si bien no prosperaron las pretensiones de la demanda, no se presenta una carencia de fundamentación legal en los argumentos expuestos en la demanda, que dé lugar a la procedencia de la condena en costas.
Contrario a ello, se tiene que la parte demandante argumentó su oposición frente al acto acusado y sus razones frente a las cuales consideraba tenía derecho al Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01208-00 Página 19 reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas por los años 1999 a 2002, con ocasiona la falta de consignación por su empleador, así como el derecho a la sanción mora derivada de esa supuesta falta de pago.
A criterio de la Sala los argumentos de apelación resultan razonables en defensa jurídica de sus intereses, por tanto, no se impondrá condena en costas en esta instancia. V. Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora Ismari Restrepo Monsalve contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, por las razones anotadas.
Segundo: Sin CONDENA en costas en esta instancia, conforme lo expuesto. Tercero: ADVERTIR a los sujetos procesales, que los documentos o memoriales que pretenda incorporar a la actuación deben ser remitidos al correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, y la ventanilla virtual en la plataforma Samai (https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/) con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales., señalando en el asunto del mismo los datos del proceso (número de radicado, las partes y el magistrado ponente), cualquier memorial y/o documento que sea enviado a un buzón diferente al informado con anterioridad no será tenido en cuenta, asumiendo las consecuencias desfavorables en el incumplimiento de observar dicho deber22 artículos 2 Decreto 806 de 2020, Ley 2213 de 202223 y 186 CPACA.24 22 Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Auto del 7 de febrero de 2022. Radicación No.: 11001031500020210406500 (5922). 23 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictas otras disposiciones”. 24 C. E. S. Segunda.
Auto Rad. 2017-00165-01 mar. 03/2022 Rocío Marín Jaramillo. “En primer lugar, de manera reciente, esta corporación ha tenido la oportunidad de analizar algunos casos en que las partes procesales han enviado memoriales o documentos a correos electrónicos diferentes a los oficiales habilitados por las autoridades judiciales, así: De la jurisprudencia en cita, se precisa que I) cualquier correo electrónico por el hecho de ser institucional no es apto para la recepción y trámite de los memoriales, porque ello, generaría un caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital;
II) los sujetos procesales tienen la carga de utilizar como medio de comunicación la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo, porque de no ser así esto entorpecería la prestación adecuada del servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal y;
III) los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.” Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01208-00 Página 20 Cuarto: En firme la presente decisión, archivar el expediente, una vez hechas las anotaciones en el módulo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 08 Los Magistrados, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO