REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EXP. No.: 76001-23-33-000-2024-00797-00 ACCIÓN: TUTELA ACTOR: LUIS RUÍZ CORTÉS ferneygonzalezvelasco2210@gmail.com; ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI adm05cali@cendoj.ramajudicial.gov.co;
VINCULADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE procesosjudiciales@minambiente.gov.co; jdrodriguez@minambiente.gov.co; UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA notificaciones.judiciales@parquesnacionales.gov.co; MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la acción de tutela instaurada por el señor LUIS RUÍZ CORTÉS.
ANTECEDENTES El señor LUIS RUÍZ CORTÉS interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, con la finalidad de que proteja su derecho fundamental al debido proceso. Así pues, de los HECHOS narrados en la demanda inicial se extrae básicamente lo siguiente: Que, el juzgado accionado profirió Sentencia el 09 de noviembre de 2023 dentro del proceso 76001-33-33-005-2018-00101-00, en la cual se le negaron sus pretensiones y se declaró probada la excepción de culpa de la víctima.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00656-00 Consideró que, “De nada valieron las varias y contundentes declaraciones de las personas a las que les constan los hechos y que el despacho tuvo oportunidad de escuchar; la inspección judicial que realizó al predio y constató la ruina en que se encuentra; el peritazgo realizado al mismo y los documentos aportados con la Demanda”, y que en su sentir, se debió haber accedido a las pretensiones.
Que, dicha decisión fue notificada al correo ideobolsadeempleo@hotmail.com, que estaba desactivado, y no tuvo oportunidad de conocer a tiempo la sentencia, por lo que su apoderado presentó un escrito aclarando que su correo era ferneygonzalezvelasco@gmail.com y que el correo ideobolsadeempleo@hotmail.com había sido desactivado. Que, contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación, el cual le fue denegado, y contra esta decisión, interpuso recurso de reposición en subsidio de queja, pero el Despacho lo había negado y no concedió este último.
Que, con la actuación del juzgado accionado, por haber proferido una sentencia con claras y manifiestas vías de hecho, se estaba vulnerando su derecho al debido proceso, pues tuvo a su disposición todo el acervo probatorio recaudado legalmente. De la lectura de la acción interpuesta se puede desprender que la actora solicita las siguientes PRETENSIONES, Que se tutele el derecho al debido proceso por incurrir en vías de hecho en la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y que puso fin al proceso de forma grave, actual, inminente e irremediable; y por ende, se decrete la nulidad de dicha decisión, y en su lugar, se ordene rehacer la sentencia. TRÁMITE Mediante auto del 21 de noviembre de esta anualidad, se avocó el conocimiento de la presente acción, concediéndole dos (02) días al juzgado accionado para que se pronunciara.
En Sentencia del 06 de diciembre de 2024 se decidió el presente asunto; no obstante, encontrándose en el Consejo de Estado para resolverse la impugnación, la Alta Corporación decretó la nulidad en providencia del 29 de enero de esta anualidad, en aras de que se vincularan la NACIÓN - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, por lo que en auto del 04 de febrero se obedeció y dio cumplimiento a dicha orden.
INTERVENCIÓN DEL JUZGADO ACCIONADO Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00656-00 El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI presentó su respectivo informe, señalando que surtido todo el procedimiento del asunto en cuestión, el 9 de noviembre de 2023 profirió la Sentencia No. 304, negando las pretensiones de la demanda, la que se notificó personalmente por correo electrónico el mismo día al apoderado judicial del accionante al correo ideobolsadeempleo@hotmail.com y a las entidades demandadas.
Que, el 14 de diciembre de 2023 el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia al correo electrónico adm05cali@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no se encuentra habilitado para la recepción de memoriales, por lo que la impugnación solamente se registró en el aplicativo SAMAI el 18 de diciembre de 2023.
Que, el 19 de diciembre de 20236 el apoderado judicial de la parte actora informó al Despacho que el correo electrónico ideobolsadeempleo@hotmail.com le fue bloqueado, por lo que las notificaciones se deberían surtir en el correo ferney.gonzalezvelasco2210@gmail.com. Que, mediante providencia del 15 de enero de 2024 se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado, dado que el término para su interposición vencía el 28 de noviembre de 2023 y, lo interpuso 10 días después del término legal; y a través del auto No. 174 del 18 de marzo de 2024, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia en mención, disponiendo no revocar el auto recurrido y concediendo el recurso de queja ante el superior.
Que, esta Corporación, mediante auto interlocutorio No. 170 del 13 de junio de 2024 resolvió el recurso de queja presentado por la parte demandante, declarando bien denegado el recurso de apelación. Consideró que, la presente acción de tutela resultaba improcedente, debido que el actor no agotó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida por esta instancia; y agregó que no se cumplía el requisito de inmediatez, puesto que la Sentencia No. 307 fue dictada el 9 de noviembre de 2023, y esta vía constitucional se interpuso un año después del hecho que presuntamente generó la vulneración alegada.
Indicó que, en la sentencia cuestionada se realizó una valoración de los elementos probatorios recaudados y se expusieron ampliamente las razones legales y jurisprudenciales por las que se negaron las pretensiones de la demanda. Informó que, esta era la segunda acción de tutela que interponía el accionante en contra de este despacho, ya que la primera acción de tutela fue presentada el 15 de marzo de 2024, identificada con el radicado 76001-23-33-000-2024- 00169-00, la cual fue asignada al magistrado Oscar Silvio Narváez Daza para su Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00656-00 conocimiento, y a través de la Sentencia del 3 de abril de 2024 declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante.
INTERVENCIÓN DE LAS VINCULADAS La NACIÓN - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE presentó su informe, señalando que el derecho que se pretendía tutelar estaba dirigido a detener los efectos de una sentencia judicial emanada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la cual la entidad, no tiene y tuvo nada que ver, y tan era así que en ninguna parte de los hechos relatados en el escrito de tutela se hiciera mención a ella.
Asimismo, dijo que una vez analizados los hechos de la acción de tutela, se debía advertir que respecto de la notificación de la providencia de 9 de noviembre de 2023 y el recurso de apelación presentado por el actor, ya existieron diferentes providencias que rechazaron por extemporáneo el recurso de apelación y declararon bien denegado el mismo en sede de recurso de queja, por lo que era claro que la parte actora intentaba demostrar las supuestas vulneraciones cometidas por los falladores de primera instancia en el proceso de Reparación Directa con radicado 2018-00101-00, pues en las decisiones tomadas se incurrió en vías de hecho y vulneración de derechos fundamentales, pero lo que hacía era cuestionar lo decidido, como si se tratara de un recurso ordinario, pero ahora a través de la acción constitucional.
Consideró que, se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela. Por otro lado, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA en su informe expuso que la acción de tutela no era una instancia adicional en los asuntos que se discutían en la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción. II.
CONSIDERACIONES GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00656-00 fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1.
En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello. LA CONTROVERSIA – PROBLEMA JURÍDICO La cuestión que debe absolverse en la presente instancia puede formularse en los siguientes términos: ¿el juzgado demandado ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora por presuntamente no haber valorado la totalidad de las pruebas para proferir la Sentencia del 09 de noviembre de 2023 dentro del proceso 76001-33-33-005-2018-00101-00? Antes de resolver el anterior planteamiento deberá determinarse si en el presente asunto ha operado una cosa juzgada por haberse interpuesto una tutela anterior a la presente, ya conocida por esta Corporación bajo el radicado No. 76001-23-33-000-2024-00169-00, en la cual se profirió Sentencia el 03 de abril de 2023, declarando su improcedencia. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES 1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00656-00 Este tema de estudio ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la jurisprudencia constitucional, siendo actualmente de común aceptación el criterio que defiende la improcedencia de esta acción especial para cuestionar actuaciones y decisiones asumidas dentro de un proceso judicial -por regla general-; postulado que se comparte plenamente en la medida que su no acatamiento podría acarrear conflictos con varios principios superiores que rigen el ordenamiento, tales como el imperio de la ley, la seguridad jurídica, la autonomía funcional de los jueces en sus decisiones, entre otros.
Esos principios conforman la universalidad que cimenta el carácter democrático de la Nación y la existencia del Estado Social de Derecho como su elemento estructural. Por otro lado, es menester subrayar que la estructura del ordenamiento jurídico está dotada de las herramientas idóneas para materializar los principios axiológicos consagrados en la Carta Superior.
En el ámbito judicial, ello se traduce en el carácter sumamente garantista que ostentan las instituciones procesales2, mientras que los criterios dogmáticos, hermenéuticos y de aplicación del derecho sustantivo están diáfanamente instituidos y evolucionan de manera conjunta y dinámica, amén de que la Constitución constituye el punto orientador que guía el continuo perfeccionamiento de este sistema.
En virtud de ello, no puede ser aceptado que la acción de tutela, como herramienta excepcional y subsidiaria, ejerza funciones correctoras que corresponden por regla general a las instituciones especialmente confeccionadas para esos propósitos, atrás referenciadas. Así, el Máximo Tribunal Constitucional ha discurrido bajo el siguiente temperamento: “… Reiteradamente, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, en principio, esta acción no procede contra decisiones judiciales, por las siguientes razones: “en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático…”3 En otro pronunciamiento, tal colegiatura agregó: 2 El carácter garantista del ordenamiento judicial procesal, se caracteriza, entre otros aspectos, principalmente por la igualdad de oportunidades que se otorga a los contendores en un litigio para proponer, probar y contradecir los argumentos que presenten; por el establecimiento de un juez natural que dirima la controversia puesta en su conocimiento; por la garantía de una doble instancia -dependiendo del mérito del negocio absuelto- y con la absoluta seguridad de que la decisión definitiva asumida por la autoridad tendrá fuerza vinculante para las partes en contienda, atendiendo el principio de cosa juzgada. 3 Corte Constitucional, sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández;
T- 620 del 8 de agosto de 2002, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-999 del 18 de septiembre de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037 del 30 de enero de 1997, MP: Hernando Herrera; entre otras. (cita providencia) -Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00656-00 “… Por último, no sobra tener presente que frente a situaciones como la que ahora es materia de análisis, la jurisprudencia de esta Corte ha manifestado que no es posible cuestionar por vía de tutela una sentencia, “únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles.
Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.
Así, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente ‘contrario al principio de autonomía judicial, - uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho - que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma…”4 De esta manera, son entendibles las limitaciones que padece el juez constitucional para encausar decisiones que por competencia le corresponde asumir al juez ordinario, sin que sea elemento trascendente la existencia de diferencias interpretativas de la norma para resolver la controversia presentada, pues es imperativo además el acatamiento del principio de autonomía judicial (art. 230 de la Carta).5 No obstante, pese a todo lo discurrido, también debe reconocerse que bajo ciertos eventos extraordinarios el juez constitucional podría intervenir en las decisiones del juez ordinario, modificándolas, revocándolas, y en todo caso, atemperándolas a la Constitución. Así, con el objeto de clarificar los supuestos donde se ejercerían tales facultades, se ha desarrollado la teoría de las vías de hecho, así como las “causales genéricas y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” como son denominadas en la actualidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T- 022 de 2010, enseñó que: “(…) … Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisión, entre ellas la alusión a “actuaciones de hecho” y a que los jueces de la República están obviamente comprendidos dentro de la noción de “autoridad pública” incluida en el artículo 86 de la Constitución, fue conformándose de manera paulatina la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual, de manera excepcionalísima, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar y remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el orden 4 Corte Constitucional, Sentencias T- 588 de 2005, T-070 de 2007 y T- 1009 de 2000. 5 A este respecto, ver además la Sentencia T-1004 de 2004.
En uno de sus apartes, dicho pronunciamiento expresó que “… [Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial…” Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00656-00 constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.
La noción de “vía de hecho” se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera que actualmente se emplea el concepto de causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos en los que, para la mayoría de la Corte, una decisión judicial que implique una vulneración grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela.
Esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación con los textos superiores, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o sobre la apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso respectivo ”.
A su turno, la sentencia hito C-590 de 2005 depura concisamente los supuestos generales y específicos que condicionan la procedencia de este mecanismo procesal para dirimir debates como el presente, pautas que hasta la actualidad se mantienen6. En concreto, sobre los supuestos generales se estatuyó lo siguiente: “(…) En consecuencia, la Corte Constitucional ha considerado necesario que en estos casos, la acción de tutela cumpla con unas condiciones generales de procedencia que, al observarse en su totalidad, habilitarían al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración. Estos requisitos generales fueron recogidos en la sentencia C- 590 de 2005, la cual de manera concreta los clasificó de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 6 Como ejemplo ilustrativo, ver sentencia T-101 de 2010.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00656-00 f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” Tal pronunciamiento determinó además que, luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia, el accionante deberá demostrar el acaecimiento de al menos una de las causales específicas de procedibilidad, entendidas estas como los vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada.
En otras palabras, el examen de fondo respectivo -que comprende el análisis de los supuestos específicos alegados por el actor-, tiene como presupuesto necesario la acreditación previa de los presupuestos generales inicialmente transcritos. Sin más salvedades, las aludidas condiciones especiales de procedibilidad son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” Así las cosas, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos señalados anteriormente para determinar la procedencia de la acción de tutela…”7.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL 7 A este respecto ver, entre otras, las Sentencias T- 05 de 2010, T-504 de 2000, T-315 de 2005, T-008 de 1998, SU-159 de 2000, T-658 de 1998, T-088 de 1999, SU-1219 de 2001, T-522 de 2001, T-1625/00, T-1031 y SU-1184, ambas de 2001, T- 462 de 2003. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00656-00 En Sentencia SU-027 de 2021 la Corte Constitucional abordó el asunto de la cosa juzgada constitucional, indicando que: “2.2.1.
La cosa juzgada ha sido definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso. De un lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, establecen que << (…) la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)>>.
Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001[30] y T- 249 de 2016[31], definió a la cosa juzgada como una << (…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)>>. Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional.
Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia[32]. De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa[33]. 2.2.2.
Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. 2.2.3. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos.
La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones” (Resalta la Sala). De manera que, la cosa juzgada es una figura garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso, y por ende, la presentación múltiple de acciones de tutela por las mismas situaciones puede comprometer este principio, ya que se trata de un ejercicio desleal y deshonesto de este mecanismo, que afecta la capacidad judicial del Estado.
La Alta Corporación Constitucional ha sostenido que se está ante la existencia de una cosa juzgada constitucional cuando se “adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00656-00 anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa”; advirtiéndose que un fallo de tutela queda amparado con este principio cuando la Corte lo excluye de su revisión; o en caso de ser seleccionado, se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida dicho tribunal.
Aclarado lo anterior, y dotados de las herramientas hermenéuticas para abordar el caso concreto, procederá la Sala a dirimir la presente controversia. Dilucidado lo anterior, y dotados de las herramientas hermenéuticas para abordar el caso concreto, procederá la Sala a dirimir la presente controversia. CASO CONCRETO De conformidad a lo anterior, en principio esta Sala procederá a revisar la posible existencia de una cosa juzgada constitucional.
Para determinar lo anterior, se procedió a revisar el expediente en SAMAI de la Acción de Tutela 76001-23-33-000-2024-00169-008, el cual le correspondió por reparto al Magistrado de esta Corporación, OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA. En dicho asunto se evidencia: La existencia de una identidad jurídica de las partes, pues se trató de una acción interpuesta por el señor LUIS RUÍZ CORTÉS contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, quienes corresponden a las mismas partes del presente asunto. La existencia de una identidad jurídica de objeto, en vista que se presenta una similitud de pretensiones a las ventiladas en el proceso actual, pues en ambas se solicita amparar el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Sentencia del 09 de noviembre de 2023 proferida por el juzgado accionado, la cual considera incurrió el vías de hecho; y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de dicha providencia y se ordene proferir una nueva. La existencia de una identidad jurídica de causa, por cuanto los mismos hechos que sirvieron de fundamento para lo perseguido en esta sede, fueron los mismos ventilados en la acción de tutela presentada en meses pasados, al punto que se exponen los mismos de manera idéntica.
También se encuentra que, en dicha acción de tutela se profirió Sentencia el 03 de abril de 2023, declarando su improcedencia, y dicho asunto fue excluido de revisión por la Corte Constitucional mediante auto del 24 de mayo de esta 8https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600123330002024001690076001 23 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2024-00656-00 anualidad9, de conformidad a la consulta efectuada en la página web de la Alta Corporación. De manera que, en el presente asunto se configura una cosa juzgada onstitucional, y por ende, no es posible hacer un nuevo análisis de la situación presentada.
Es importante advertir a la parte actora para que se abstenga de presentar una nueva acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones aquí ventilados. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL en el presente asunto. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE este proveído en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMITIR el expediente, si el fallo no fuere impugnado, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA 9https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=20 19-01-01&date4=2024-12- 05&radi=Radicados&palabra=76001233300020240016900&radi=radicados&todos=%25