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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301120180021300

Reporting judge: Katia Alexandra Domínguez Garcés

Date: 2025-02-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76001-33-33-011-2018-00213-00 DEMANDANTE: Nelson Ricardo Cañón Aramendez pa.le.ro39@hotmail.com DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) judiciales@casur.gov.co Claudia.caballero803@casur.gov.co claudiacaballero86@hotmail.com MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMA: Reconocimiento de asignación de retiro personal del nivel ejecutivo ASUNTO: Sentencia de reemplazo Sentencia No.29 CUESTION PREVIA Con la presente providencia, se procede a dictar nuevamente sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto, en reemplazo de la sentencia del trece de septiembre de 2024, en cumplimiento de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Luís Eduardo Mesa Nieves, del 30 de enero de 2025, notificada el 11 de febrero de 2025, dentro de la acción de Tutela, con radicado 11001-03-15-000-2024-05318-01, en la que se consideró que el caso del demandante debía haberse estudiado bajo las normas que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro para los oficiales, esto es, el Decreto 1212 de 1990.

OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. E-00003-201813885-CASUR ID.342518 de fecha 17 de julio de 2018, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, el reconocimiento y pago a favor del señor NELSON RICARDO CAÑÓN ARAMÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.398.032, la asignación de retiro en la cuantía y con las partidas a que hace referencia el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, a partir del 30 de abril de 2015, acorde con lo expuesto en esta providencia. De igual manera, ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL reconozca el tiempo del servicio militar obligatorio prestado por el señor NELSON RICARDO CAÑÓN ARAMÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.398.032, a efectos del reconocimiento y pago de la asignación de retiro ordenada en este proveído.

TERCERO: Las sumas que resulten de la condena anterior, se indexarán de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia, en la forma que se indica en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses moratorios a partir de dicho momento, siguiendo las indicaciones del artículo 192 del CPACA.

QUINTO: ORDENAR dar cumplimiento a esta providencia con observancia a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor del demandante; en consecuencia se FIJA como agencias en derecho a favor de la parte demandante el 4% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia.

SÉPTIMO: LIQUIDAR los gastos del proceso en firme esta providencia, devolver los remanentes si los hubiere y archivar las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia XXI. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1.- Las pretensiones Mediante escrito radicado el 24 agosto de 2018 el accionante1 formuló demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó: - Se declare la nulidad del Oficio E-00003- 201813885-CASUR ID.342518 del 17 de julio de 2018, con el que la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro al demandante. -A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada realizar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante en calidad de intendente retirado y así mismo le sean pagadas las sumas dejadas de percibir por concepto de las primas y demás emolumentos e incrementos legales, desde el 30 de abril de 2015, fecha en que se le retiró del servicio activo y hasta cuando le sea reconocida la asignación de retiro mencionada. -Finalmente, solicitó se condene a la demandada a que cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y a pagar las costas del proceso. 1.2.- Los hechos En síntesis, son los siguientes: -El demandante se vinculó a la Policía Nacional desde el 19 de enero de 1999 y allí permaneció hasta el 30 de abril de 2015, fecha esta última en que le fue notificada la Resolución 457 del 17 de marzo de 2015 con la que fue retirado del servicio por destitución; lapso que constituyó un tiempo de servicios de: 16 años, 4 meses y 18 días. -Manifiesta que, debido al tiempo laborado elevó derecho de petición ante la demandada con la que solicitó el reconocimiento de una asignación mensual 1 Nelson Ricardo Cañón Aramendez. de retiro, la cual fue denegada mediante el Oficio E-00003- 201813885-CASUR ID.342518 del 17 de julio de 2018. -Considera que con la negativa del reconocimiento pensional a su favor, la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. 1.3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 21, 25, 29, 42, 48, 53, 83, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 211, 218, 222, 238 y 278 de la Constitución Política; Decreto 1091 de 1995, Ley 923 de 2004, artículos 2 y 3, Decreto 4433 de 2004, artículos 1, 2 y 14 parágrafo, Decreto Ley 1212 de 1990, Decreto 262, artículo 47, Decreto 1157 de 2004 y Ley 153 de 1887, artículos 12 y ss.

Consideró que la entidad demandada desconoció el precedente jurisprudencial para el personal del nivel ejecutivo, vinculado antes del 31 de diciembre de 2004, según el cual, los tiempos que se deben tener en cuenta para acceder a la asignación de retiro, así como en aplicación del principio de favorabilidad, son los establecidos en el Decreto 1212 de 1990 y no lo consagrado en el Decreto 754 de 2019.

Adujo que se desconoció la Ley 923 de 2004, al haber aumentado el tiempo de servicio que debía ser acreditado por el personal vinculado, que fueron retirados por mala conducta o destitución, ya que pasó de 15 años de servicios a 20 años, a fin de acceder al reconocimiento de su asignación de retiro. 2.- La contestación de la demanda La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas, ya que considera que al demandante nunca le fueron modificadas sus condiciones para aspirar a una asignación de retiro, ya que su caso debía regirse por la normatividad que regulaba al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, esto es, el Decreto 1858 de 2012, según el cual el demandante debía haber acreditado un tiempo de servicios de 20 años y solo demostró haber estado vinculado a la fuerza policial, 15 años, 4 meses y 18 días, por lo que no podía serle reconocida la asignación de retiro solicitada.

Formuló las excepciones de carencia del derecho que se reclama y sostenibilidad económica. En audiencia inicial del 12 de marzo de 2020, el a quo celebró audiencia inicial en la que fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes, las partes presentaron sus alegatos de conclusión de conclusión de forma oral y se ordenó proferir sentencia dentro de los 10 días siguientes. 3.- La sentencia recurrida El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones al considerar que el demandante tenía derecho a que se le estudiara su caso con base en lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 3º de la Ley 923 de 2004, según el cual, procedía el reconocimiento a su favor de una asignación mensual de retiro con ocasión de su salida de la Policía Nacional en razón de la causal de destitución, siempre que acreditara contar con más de 15 años de servicios a la Policía Nacional, lo que sí fue demostrado por el demandante con las pruebas allegadas al plenario. 4.-El recurso de apelación En oposición a la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación y sustentó su inconformidad en que para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro le era exigible la acreditación de 20 o 25 años de servicios, como quiera que su situación se hallaba regulada por lo establecido en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 que así lo establecen para la causal de retiro de destitución, que fue aquella con base en la cual salió del servicio de la Policía Nacional.

En consecuencia, debe descartarse que su situación pensional se encontrara regulada por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que solo exigían acreditar un tiempo de servicios de 15 años, como erróneamente lo consideró el a quo en el presente caso y por lo tanto solicita se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 6.- Trámite de segunda instancia Mediante auto del 21 de abril de 2021 fijó como fecha para celebrar la audiencia de conciliación del artículo 192 del CPACA, el 30 de abril de 2021, la cual fue declarada fallida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandada.

El mencionado recurso fue admitido el 4 de noviembre de 2021, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de dicho proveído y el Ministerio Público podría conceptuar dentro de los diez días al vencimiento del término anterior; términos en los que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio2.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según el artículo 153 del CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso. Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por la parte demandada en contra de la decisión de primera instancia. 2.

Validez de la prueba recaudada 2 Samai, anotación 10. El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas fue sometido a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20133, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, respetando la buena fe y la lealtad procesal. 3.

Problema jurídico La Sala debe establecer, si el señor Nelson Ricardo Cañón Aramendez en su calidad de capitán retirado de la Policía Nacional tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 3º, ordinal 3.1 de la Ley 923 de 2004 y con ello, de las previsiones del Decreto 1212 de 1990 o si por el contrario, su situación se encuentra regulada por el Decreto 754 de 2019, por el cual se fijó el régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. 4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia ya que por encontrarse el demandante en servicio activo de la Policía Nacional para el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, a la luz de la jurisprudencia administrativa reciente, debía considerarse beneficiario del régimen de transición contenido en dicha norma y en consecuencia, al remitir este a lo dispuesto en la normativa anterior, esto es, el Decreto 1212 de 1990, debía acreditar la prestación de 15 años de servicios a la entidad para acceder al reconocimiento de la asignación mensual de retiro, los que probó con holgura puesto que laboró para la accionada por espacio de 16 años, 4 meses y 18 días. 5.

Marco normativo y jurisprudencial 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23- 31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero. Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) marco normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional y ii) el caso concreto. 5.1.

Marco normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional En primer lugar, se tiene que el Decreto 1212 de 1990, con el que se reformó el Estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, estableció en su artículo 144, los requisitos para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro en los siguientes términos: Artículo 144.

Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

Parágrafo 1. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. Posteriormente se profirió la Ley 180 de 1995 que, amparada en facultades suficientes y necesarias, modificó el artículo 6º de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución y en el parágrafo del artículo 7°, dispuso lo siguiente: La creación del nivel ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al nivel ejecutivo.

Por su parte, el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional» posibilitó que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo4, así como también dispuso su sujeción al régimen salarial y prestacional que para ellos fuera determinado por el Gobierno Nacional5.

La citada norma en el artículo 82 señaló: «el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional», y a su vez dispuso en su artículo transitorio 1º, la incorporación automática del personal de agentes a dicho nivel, en los siguientes términos: El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.

Como desarrollo de lo anterior, a través del Decreto 1091 de 1995 se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el cual reguló los salarios y prestaciones del personal perteneciente al referido nivel, y en su artículo 51 determinó frente a la asignación de retiro lo siguiente: Artículo 51.

Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: 4 Artículo 13. 5 Artículo 15. a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: 1.

Llamamiento a calificar servicio. 2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. 4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: 1.

Por solicitud propia. 2. Por incapacidad profesional. 3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 4. Por conducta deficiente. 5. Por destitución. 6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días. 7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

Parágrafo. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y 2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.

No obstante, el Consejo de Estado con sentencia del 14 de febrero de 20076, declaró la nulidad del referido artículo ya que no le era dado al Gobierno Nacional modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública al ser esta materia del resorte exclusivo del Legislador y, además, porque existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.

Lo que se explicó en profundidad en los siguientes términos: (…) cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la 6 Sección Segunda, C.P. Alberto Arango Mantilla, radicación 11001-03-25-000-2004-00109- 01(1240-04). asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.

En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto.

Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima.

Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.

Al desvirtuarse entonces, dentro de este proceso, la legalidad que amparaba la norma acusada - artículo 51 del Decreto 1091 de 1994 -, esta Sala procederá a retirarla del ordenamiento jurídico, por violar la Constitución Política y la Ley (…) (negrilla por fuera del texto original). Luego, el Legislador en ejercicio de las facultades otorgadas por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, profirió la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 en la que se establecieron las pautas que debía aplicar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y que específicamente en su artículo 2º dispuso lo siguiente: Artículo 2.

Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1.

El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. […] 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal.

En el artículo 3º ibidem se establecieron los elementos mínimos del régimen pensional y de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en los siguientes términos: Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1.

El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal (…).

Norma cuyas implicaciones explicó el Consejo de Estado en sentencia del 21 de enero de 20217, en los siguientes términos: 47. Del aparte en cita se destaca que a los miembros que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia la Ley 923 de 2004: (i) no se les exigirá un tiempo de servicio superior al establecido en las disposiciones anteriores, sin que pueda ser superior a 20 años de servicios cuando el retiro se produzca a solicitud propia, ni inferior a los 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal y (ii) se respetaron tiempos los mínimos y máximos previstos en el Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro. 7 Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 63001-23-33-000- 2017-00469-01 (2349-2019).

Ahora bien, la Ley 923 fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, que en su artículo 25 frente a la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo dispuso lo siguiente: Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro (…) Parágrafo 2°.

El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.

Parágrafo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado con sentencia del 12 de abril de 20128, al considerar que con dicha disposición normativa el Ejecutivo invadió el ámbito del Legislador al aumentar el tiempo de servicios para obtener el reconocimiento de una asignación de retiro, conforme se trae a colación: En consecuencia, la norma acusada, parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas.

En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por solicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años. Y tratándose de causales diferentes al retiro por solicitud propia, lo estableció en 20 y 25 años, cuando las normas anteriores habían establecido entre 15 y 20 años, tiempo de servicio que debía respetarse para quienes, de conformidad con lo ordenado en la Ley 923 de 2004, se 8 Sección Segunda, C.P. Alfonso Vargas Rincón, radicado 11001-03-25-000-2006-00016-00(0290-06) y 11001-03-25-000-2007-00049-00(1074-07). encontraban en servicio activo al momento de la entrada en vigencia de la Ley, como ésta misma lo dispuso.

Es cierto que la Ley marco establece en su artículo 3°, numeral 3.1 un tiempo mínimo de servicio de 18 años y un límite máximo de 25 años para obtener dicha asignación, sin embargo, en el presente asunto no se trata de establecer si el requisito del tiempo de servicio para la generalidad de los beneficiarios se estableció dentro de ese límite mínimo y máximo, sino de la garantía que la Ley 923 de 2004 estableció en favor del personal en servicio activo vinculado a la Policía Nacional y concretamente del personal perteneciente al nivel ejecutivo, que es la inconformidad planteada en la demanda (…) (negrilla de la Sala).

Bajo este mismo criterio fue declarado nulo el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por parte del Consejo de Estado en la providencia antes mencionada. Ahora bien, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 923 de 2004, el presidente de la República expidió el Decreto 1858 de 2012, con el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 1º y 2º determinó sus implicaciones para el personal homologado y para el incorporado de manera directa a dicho nivel, en los siguientes términos: Artículo 1º.

Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas (negrilla de la Sala). Artículo 2º. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas (negrilla de la Sala).

Este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado con sentencia del 3 de septiembre de 20189, al considerar que el Ejecutivo desbordó el ejercicio de la potestad reglamentaria cuando dispuso frente al personal incorporado de manera directa al nivel ejecutivo, unos tiempos mínimos y máximos para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro superiores a aquellos determinados en la Ley 923 de 2004, conforme se pasa a explicar: En efecto, con la expedición del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 el Gobierno Nacional desconoció las previsiones normativas contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigirle al personal vinculado con el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro, toda vez que al establecer como tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años, según la causal, contravino los términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 a 20 años de servicio.

Al desbordar a través de la emanación de la disposición acusada los términos temporales previstos en la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional desconoció y violentó los limites materiales previstos para la fijación del régimen de asignación de retiro de la Fuerza Pública, excediéndose de contera en el ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada que le fuera conferida por virtud del artículo 189 numeral 11 de la Carta Fundamental.

Tal exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada por parte del Gobierno Nacional ocurrió cuando quiera que so pretexto de fijar el régimen de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, que plasmó en la disposición demandada, osó en modificar el contenido de la Ley Marco, pasando por alto el hecho reiteradamente normado que las disposiciones reglamentarias deben estar subordinadas a la respectiva ley y tener como finalidad exclusiva la cabal ejecución de ella.

Por consiguiente, los argumentos hasta ahora expuestos en esta providencia son suficientes para declarar la nulidad de la disposición acusada, por cuanto que, se reitera, con su emanación, el Gobierno Nacional vulneró los limites materiales establecidos por el Legislador en el artículo 3.1 inciso 2, de la Ley Marco 923 de 9 Sección Segunda, Sentencia de 3 de septiembre de 2018, C.P. César Palomino Cortés, radicación: 11001-03-25-000-2013-00543-00(1060-13). 2004, trasgrediendo consecuentemente los confines normativos previstos para el ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada;

(…). Es así como, esta Subsección declarará la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, no sin antes advertir que los efectos otorgados a esta sentencia serán de carácter ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome.

En tal sentido, respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata (…) (negrilla de la Sala).

También, en el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Marco 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 754 de 2019, con el que nuevamente se estableció el régimen de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al referido nivel de manera directa y en cuyo artículo 1º, se dispuso lo siguiente: Artículo 1°.

Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fíjase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas (…) (negrilla de la Sala). Normas cuyas implicaciones frente a un caso similar al aquí analizado, fueron explicadas por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de enero de 202110, conforme se trae a colación: 10 Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 63001-23-33-000- 2017-00469-01 (2349-2019). 65.

En este punto es menester indicar que esta Sección ha accedido a las pretensiones de la demanda, en casos similares, en virtud de la aplicación del Decreto 1212 de 1990, el cual, en su artículo 144 señalaba un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia. 66.

Esto, en atención de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, lo que conducía a aplicar la transición señalada en el artículo 3º, ordinal 3. 1º inciso 2º de la Ley 923 de 2004, toda vez que el único condicionamiento es que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 la persona se encuentre en servicio activo de la Fuerza Pública. 67.

Sin embargo, advierte la Sala que en este caso no es posible aplicar el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que exige 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por causa distinta a la voluntad propia, toda vez que con la expedición del Decreto 754 de 30 de abril de 2019 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004», se estableció como requisito para acceder a la asignación de retiro para ese personal, el acreditar veinte (20) años de servicio, cuando el retiro se produzca por destitución, norma que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3º, ordinal 3.1 inciso 2º de la Ley 923 de 2004: (…) A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal (…) (…) 68.

Como ya se indicó, el Decreto 754 de 30 de abril de 2019 diferenció dos categorías de causales de retiro, frente a la exigencia de tiempos de servicio para el reconocimiento de la asignación a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, causales que valga mencionar, se equipararon a aquellas establecidas para el personal homologado en el artículo 1 del Decreto 1858 de 2012.

Tales categorías para el reconocimiento de la prestación son: 1. Para quienes sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por (i) llamamiento a calificar servicios, (ii) por voluntad del Director General de la Policía, o (iii) por disminución de la capacidad psicofísica. 2. Los que se retiren (I) a solicitud propia o (ii) sean retirados o separados en forma absoluta o (iii) destituidos después de veinte (20) años de servicio. 69.

Como se aprecia, si bien el señor Juan Diego García Lozano, hace parte del personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, no obstante su causal de retiro fue la destitución, la cual exige 20 años de servicio. 70. Por tanto, como el señor Juan Diego García Lozano solamente acreditó 16 años, 5 meses y 19 días de servicios, es evidente que no reúne todos los supuestos de hecho que exige el Decreto 754 de 2019 para obtener el reconocimiento prestacional reclamado, comoquiera que su causal de retiro exige un tiempo de servicios superior (…) (negrilla y subraya de la Sala). 6.

Análisis probatorio y resolución del caso concreto Con el acervo probatorio presente en el expediente se tienen por acreditados los siguientes hechos: Según lo referido por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional en la «constancia de tiempo de servicio militar» del 21 de marzo de 201811, el demandante fungió como auxiliar de policía bachiller durante un año, comprendido entre el 5 de diciembre de 1995 y el 5 de diciembre de 1996.

Ahora bien, en la hoja de servicios del 1 de septiembre de 201512, el demandante se incorporó a dicha entidad el 19 de enero de 1999 y allí permaneció hasta el 30 de abril de 2015, conforme se trae a colación: Con los Decretos 2740 del 30 de diciembre de 2014 y 457 del 17 de marzo de 201513, se hizo efectivo por parte de la Policía Nacional el fallo disciplinario del 16 de septiembre de 2014, con el que el Inspector Delegado Región de Policía Cuatro dentro del proceso REGI4-2014-23, en razón de haberse cometido una falta disciplinaria gravísima a título de dolo, sancionó al demandante con el retiro del servicio de la institución por la causal de destitución y lo inhabilitó por 11 años.

Decisión que quedó ejecutoriada el 30 de abril de 201514. 11 Expediente electrónico, archivo 1 demanda, folio 17. 12 Expediente electrónico, archivo 1, folio 15. 13 Expediente electrónico, archivo 1, folios 21 y 23. 14 Expediente electrónico, archivo 1, folio 19. El 22 de mayo de 2018, el apoderado del demandante radicó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro con base en los postulados del Decreto 1212 de 1991, que exigía acreditar un tiempo de servicios en la entidad de 15 años, el que consideraba demostrado ya que laboró al servicio de la Policía Nacional por más de 16 años15.

Petición que fue negada mediante Oficio E-00003- 201813885-CASUR ID.342518 del 17 de julio de 201816, al considerar que al haberse retirado el demandante del servicio de la Policía Nacional por destitución, le resultaba aplicable lo establecido en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 que establecen que frente a esta causal de retiro, el miembro del nivel ejecutivo deberá acreditar haber prestado servicios a la accionada por espacio de 20 años, lo que no ocurrió en el presente caso donde este último solo laboró por un poco más de 16 años.

Debe precisarse que si bien por virtud de lo referido por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de enero de 2021, la cual fue analizada en párrafos anteriores de esta providencia, y en razón, de que el demandante demostró haberse vinculado de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y no acreditó 20 años de servicio a la Policía Nacional, ello en principio implicaba tenerlo por no beneficiario de la transición de que trataba la Ley 923 de 2004 y remitía al Decreto 1212 de 1990; sin embargo, dicho pronunciamiento quedó sin efectos con ocasión de varios pronunciamientos de tutela proferidos por dicha Corporación de manera posterior, conforme se explicó en sentencia de Tutela del 3 de mayo de 2022, con ponencia de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el radicado 11001-03-15-000-2022-01975- 00, en los siguientes términos: Pues bien, concluye la Sala que para respetar la expectativa de quienes se encontraban próximos a alcanzar la asignación de retiro, el legislador a través de la Ley 923 del 2004 dispuso un marco general con destino a la Fuerza Pública, que estableció que quienes se encontraren en servicio activo al momento en que éste cobró vigencia, no se les podía exigir tiempo de servicio mayor al previsto en el régimen anterior. 15 Expediente electrónico, archivo 1, folios 5 a 13. 16 Expediente electrónico, archivo 1, folio 3.

Tesis adoptada de manera pacífica por las subsecciones A y B de la sección segunda del Consejo de Estado17, en diferentes pronunciamientos. Expuesto lo anterior, recuérdese que las consideraciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para negar la pretensión de reconocimiento y pago de una asignación de retiro en favor del señor Héctor Fabio Covaleda Sierra, obedecieron a la aplicación de la sentencia del 21 de enero de 202118, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y las disposiciones del Decreto 754 de 2019.

Argumentos respecto de los cuales, esta Sala de decisión en sentencia de tutela del 24 de febrero de 202219, al desatar un asunto de contornos similares, consideró: «[…] Por otra parte, cabe anotar que contra la sentencia de 21 de enero de 202120 proferida por la subsección A de esta sección, la cual acogieron los magistrados accionados para fundamentar su determinación de negar las súplicas, se instauró acción de tutela, a cuyo amparo se accedió con providencia de 28 de mayo de ese año21, por lo que fue dejada sin efectos; y aunque el 16 de septiembre siguiente22 se revocó dicha decisión, en sede de impugnación, en reciente pronunciamiento de 20 de enero del presente año23, la misma subsección, en un asunto idéntico al que es objeto de estudio, concedió las pretensiones formuladas, al considerar que la norma aplicable es la Ley 923 de 2004, cuya única condición para ser beneficiario de la transición señalada en su artículo 3, es que al momento de su entrada en vigor la persona se encontrara en servicio activo en la fuerza pública (Policía Nacional o fuerzas militares), toda vez que respecto de la exigencia del término se limitó a respetar los mínimos y máximos, que no son otros que los señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro, al margen de la causal de desvinculación y de la clase de ingreso al nivel ejecutivo (homologación o incorporación directa). […]».

De conformidad con todo lo expuesto, se dan los presupuestos para que, el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Covaleda Sierra se adelante a la luz de la Ley 923 de 2004, que estipula que la norma reglamentaria no podía contener para quienes estuvieran en servicio activo requisitos mayores a los previstos en las disposiciones anteriores en cuanto al tiempo de servicio; y además, debían incluir un régimen de transición24 que respetara las expectativas legítimas de quienes se encontraran próximos a consolidar su estatus de retirado.

Ello, teniendo en cuenta que, de las pruebas allegadas al expediente, se encuentra acreditado que el accionante i) el 17 de febrero de 1998 se incorporó 17 Expediente 180012333000201400085 01, sentencia del 5 de octubre de 2017; Expediente 50001- 23-33-000-2016-00432-01 (2749-2018), sentencia del 24 de junio de 2021; Expediente 81001-23-39- 000-2018-00056-01 (3339-2019), sentencia del 2 de diciembre de 2021; expediente 25000-23-42-000- 2017-05830-01 (2802-2020), sentencia del 28 de abril de 2022; entre otros. 18 CP Gabriel Valbuena Hernández.

Radicación: 63001-23-33-000-2017-00469-01 (2349-2019) 19 CP Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente: 1100103150002021712501. Actor: Nelson Enrique García Quintero. Accionado: Tribunal Administrativo del Norte de Santander. 20 Expediente 63001-23-33-000-2017-00469-01 (2349-2019), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 21 Expediente 11001-03-15-000-2021-02241-00, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. 22 Expediente 11001-03-15-000-2021-02241-01, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 23 Expediente 050012333000-2016-02750-01 (0627-2021), C. P. William Hernández Gómez. 24 Según el cual, de conformidad con el inciso 2° del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, «[…] A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de [esa] Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal». de manera directa como alumno al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, donde prestó sus servicios durante 19 años, 1 mes y 5 días25, y ii) el 19 de diciembre de 2015 fue retirado del servicio activo por destitución, en razón a una sanción disciplinaria26.

Por consiguiente, como para el 31 de diciembre de 2004 (entrada en vigor de la Ley 923 de 2004) el demandante se encontraba activo en la Policía Nacional, estaba amparado por el mencionado régimen de transición y, en esa medida, le era aplicable el Decreto 1212 de 199027. En el presente caso, se reitera, las pruebas dan cuenta de que el accionante laboró para la Policía Nacional 19 años, 1 meses y 5 días, esto es, más de los 15 años que impone la normativa para ser beneficiario de la asignación de retiro.

En consecuencia, como el 31 de diciembre de 2004 el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, institución en la que laboró por más de 15 años, hasta cuando fue destituido, se tiene que cumple los requisitos consagrados tanto en la Ley 923 de 2004 como en el Decreto 1212 de 1990, para ser beneficiario de la asignación de retiro (negrilla de la Sala).

En consecuencia y a la luz de la postura actual del Consejo de Estado sobre el tema, resulta posible concluir que al encontrarse acreditado que el demandante se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional para la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, esto es, el 31 de diciembre de ese mismo año, le resultaba aplicable el régimen de transición de la referida norma, que a su vez remite a la norma anterior vigente, es decir, el Decreto 1212 de 1990.

Y en el entendido de que en el presente caso el demandante demostró haber laborado por más de 15 años al servicio de la entidad demandada, más exactamente, 16 años, 4 meses y 18 días, se encuentra cumplido el requisito de tiempo de servicios exigido por el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, para que procediera el reconocimiento de su asignación de retiro.

En consecuencia, esta Sala de Decisión en cumplimiento de la sentencia de tutela de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Luís Eduardo Mesa Nieves, del 30 de enero de 2025, profiere la presente sentencia de reemplazo, en donde confirma la sentencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 25 Conforme a la hoja de servicio 16230612 de 15 de enero de 2016. 26 Mediante Resolución No. 05746 del 18 de diciembre de 2015. 27 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 7.- Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se advierten causadas las agencias en derecho y ello permite descartar la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas las anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088