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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-002-2018-00502-02

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-10-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 17 de octubre de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia No. 159 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Demandante: William Arango Aristizábal Demandado: Municipio de Villamaría - Secretaría de Hacienda Expediente: 17001-3333-002-2018-00502-02 Acta de discusión: No. 114 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 El señor William Arango Aristizábal, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contencioso-administrativa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del municipio de Villamaría – Secretaría de Hacienda, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1 PRETENSIONES 1.1.1 Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio del 09 de julio de 2018, que negó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado causado sobre el bien inmueble ubicado en área rural del municipio de Villamaría, denominado finca La Esperanza, identificado con ficha catastral No. 0001000000150147000000000. 1.1.2 En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se otorgue la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado por el periodo 1996 a 2012, se declare al actor a paz y salvo de todo concepto respecto a dichas obligaciones y se dé por terminado y se ordene archivar el 1 SAMAI archivo 2ED_C01Principal_002DEMANDAPDF.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-3333-002-2018-00502-02 2 de 18 expediente de jurisdicción coactiva respecto a las obligaciones causadas entre 1996 y 2012. 1.1.3 Ordenar a la demandada a pagar la totalidad de lo adeudado por concepto de Impuesto Predial Unificado en caso de ser cancelado antes de proferirse Sentencia ejecutoriada. 1.1.4 Condenar al municipio de Villamaría en costas y ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme el artículo 192 del CPACA. 1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1 El señor William Arango Aristizábal es propietario de un bien inmueble ubicado en área rural del municipio de Villamaría Calcas, denominado La Esperanza, identificado con ficha catastral No. 0001000000150147000000000 y certificado de tradición Inmobiliaria No. 100-0035220. 1.2.2 Desde marzo de 1996, el municipio empezó a facturar el impuesto predial unificado del inmueble. 1.2.3 Mediante Resoluciones 9255 del 25 de octubre de 2010, 038 del 03 de mayo de 2012, 3861 del 13 de diciembre de 2016 y 1190 del 12 de julio de 2017, la entidad demandada determinó el impuesto predial, los intereses y la sobretasa ambiental adeudadas por el contribuyente desde 1996. 1.2.4 La administración expidió Mandamientos de pago 10927 del 11 de septiembre de 2017 y 896 del 17 de abril de 2017, tomando como título base las Resoluciones 3861 del 13 de diciembre de 2016 y 1190 del 12 de julio de 2016. 1.2.5 Las notificaciones de las resoluciones y mandamientos de pago fueron recibidas por personas distintas al contribuyente, y en algunos casos se realizaron por cartelera o página web, existiendo dudas sobre su correcta notificación. 1.2.6 Durante el término de notificación por estado del mandamiento de pago No. 896 del 17 de abril de 2018, el demandante solicitó el 15 de junio de 2018 al municipio de Villamaría, la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado causado con anterioridad al 31 de diciembre de 2013. 1.2.7 El municipio de Villamaría mediante Oficio del 09 de julio de 2018 señaló que no era procedente dar cumplimiento a la solicitud. 1.2.8 A la fecha de presentación de la demanda el proceso de jurisdicción coactiva se encontraba en curso pese a haberse configurado la prescripción de la acción de cobro de la obligación fiscal. 1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante invocó los artículos 817, 818, 826 y 565 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 66 de la Ley 383 de 1997, 59 de la Ley 788 de 2002, y 6, 29, 90 y 121 de la Constitución Política.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-3333-002-2018-00502-02 3 de 18 Como causales de nulidad del acto administrativo, el actor señaló que el desconocimiento de las disposiciones referidas constituía infracción a las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. Sostuvo que el municipio debía aplicar los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación, discusión y cobro de impuestos territoriales, según la ley y la jurisprudencia constitucional y que el acto administrativo demandado ignoró el deber de motivación suficiente y el principio de legalidad, pues se limitó a afirmar que por haberse adelantado el proceso coactivo no procedía la prescripción, sin analizar el fondo ni los plazos legales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 El ente territorial señaló que las obligaciones tributarias reclamadas ya se encontraban en firme y ejecutoriadas, pues los actos administrativos de liquidación del impuesto predial fueron debidamente notificados y no fueron objeto de recursos de reconsideración ni de excepciones por parte del contribuyente.

Señaló que el escrito presentado por el demandante solicitando la prescripción no fue interpuesto como excepción dentro del proceso coactivo, ni dirigido a los actos administrativos que determinaron la deuda, por lo que no puede tener efectos jurídicos sobre la obligación reclamada. Finalmente propuso como excepciones: i) falta de integración del litisconsorcio por activa o falta parcial de legitimación por activa ya que el predio era propiedad del señor William Arango Aristizábal y de la señora Marta Lucía Medina; ii) Improcedencia del medio de control, ya que la petición elevada no se relaciona con el procedimiento de cobro coactivo adelantado; iii) firmeza de las resoluciones que liquidaron la obligación tributaria; e iv) inepta demanda.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales a través de Sentencia de 30 de noviembre de 2021 declaró la nulidad parcial del Oficio del 09 de julio de 2018, que negó la prescripción de la acción de cobro del Impuesto Predial Unificado causado por las vigencias 1996 a 2012, sobre el bien inmueble ubicado en área rural del municipio de Villamaría, denominado finca La Esperanza, identificado con ficha catastral No. 000100000150147000000000.

En consecuencia, declaró probada la prescripción de la acción de cobro por el impuesto predial de las vigencias fiscales de 1996 a 2011 y ordenó al Municipio de Villamaría tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia, para todos los efectos del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del demandante por la obligación del impuesto predial de las vigencias 1996 a 2012.

Como fundamento de lo anterior el funcionario judicial de primera instancia señaló que el acto demandado contiene una manifestación de voluntad de la autoridad municipal que resuelve una situación jurídica que afecta al contribuyente susceptible de ser objeto de control judicial y que este no se profirió con ocasión del proceso de cobro coactivo, con el fin de resolver excepciones dentro del mismo, sino que se produjo como consecuencia de la petición que hizo el demandante para que se declarara la ocurrencia de la prescripción de las obligaciones respecto de las que tiene la calidad de deudor. 2 SAMAI archivo 9ED_C01Principal_009CONTESTACIONDEMANDAMUNICIPIOVILLAMARIAPDF. 3 SAMAI archivo 27ED_C01Principal_027SENTENCIAPDF.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-3333-002-2018-00502-02 4 de 18 Sobre el fondo del asunto, la sentencia indicó que, de las afirmaciones del demandante se concluía que desde el año 1996 el municipio de Villamaría había realizado anualmente la determinación del impuesto predial a través del sistema de liquidación oficial o facturación. Igualmente consideró que, para el caso concreto, el plazo de prescripción se debía contar a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde la finalización de cada vigencia anual (31 de diciembre), para que no quedara al arbitrio del municipio el cobro del impuesto; de manera que, la acción de cobro de las obligaciones causadas a partir del año 2003 al 2011 prescribieron en los años 2008 a 2016, respectivamente; y dado que el municipio de Villamaría notificó el Mandamiento de Pago el 14 de noviembre de 2017, se interrumpió el término de prescripción únicamente para el año 2012, por lo que declaró la prescripción de la acción de cobro de las vigencias 1996 a 2011, conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, por transcurrir más de cinco años contados a partir de que la obligación se hizo exigible sin que operara la interrupción del término previsto en el artículo 818 ibidem.

Posteriormente, y ante la solicitud presentada por la parte actora, la Sentencia del 30 de noviembre de 2021 fue adicionada mediante auto del 25 de abril de 20224, en el sentido de señalar que, en el evento que se hubiese efectuado por parte del demandante el pago de los valores cobrados en el marco del proceso de cobro coactivo, el municipio debía reintegrar los valores correspondientes en virtud de la prescripción de la acción de cobro por el impuesto predial de las vigencias fiscales 1996 a 2011.

4. RECURSO DE APELACIÓN5 La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 30 de noviembre de 2021 y negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento, la entidad señaló que el Oficio del 09 de julio de 2018 solo resolvió una petición presentada frente a la prescripción de una obligación tributaria que se encontraba dentro de un proceso de cobro coactivo que interrumpió los términos de prescripción. Indicó que el objeto del proceso era la liquidación de la obligación, por lo que darle el alcance que el demandante pretende al Oficio del 09 de julio de 2018 no incide de manera alguna en las liquidaciones de las obligaciones contenidas en las Resoluciones No. 9255 de 2010, 038 de 2012, 3861 de 2016 y 1190 de 2017, al no haber sido atacadas a través del medio de control.

Sostuvo que, aunque el oficio fuera declaro nulo, la obligación seguía latente, ya que las resoluciones no fueron cuestionadas y cualquier acción estaría caduca, por lo que, la administración continuaba con la obligación legal de hacer efectiva la obligación. Manifestó que el juez se encuentra imposibilitado de acceder a la restitución solicitada (que la obligación desapareciera a partir del fenómeno de la prescripción), ya que la obligación no esta contenida en el Oficio del 09 de julio de 2018, sino en las resoluciones que generaron el título a favor de la entidad que debe ser cobrado a través de la vía coactiva. 4 SAMAI archivo 32ED_C01Principal_032AUTODECIDEACLARACORRIGEADICIONASENTENCIAPDF. 5 SAMAI archivo 30ED_C01Principal_030ESCRITORECURSOAPELACIONMUNICIPIOVILLAMARIAPDF.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-3333-002-2018-00502-02 5 de 18 Reiteró la improcedencia del medio de control de acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario ya que en el acto demandado no se fallaron excepciones, al no ser propuestas por el demandante, ni se ordenó llevar adelante la ejecución ni se puso fin a una situación administrativa en debate.

Agregó que era un contra sentido aceptar la prescripción con fundamento en que no era posible verificar la forma en que el municipio reguló el proceso de administración y recaudo del impuesto predial, por los años objeto de cobro, con el fin de establecer si la normativa territorial exigía o no la presentación de una declaración tributaria, o si el municipio se encargaba de liquidar el impuesto, ya que, independientemente de la forma en que se materialice la actuación de la administración, en ambas formas se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas y el juzgado recalcó que desde el año 1996, el municipio de Villamaría realizaba anualmente la determinación del impuesto predial.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 11 de octubre de 2022 6 se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y se corrió traslado para alegatos de conclusión. El 15 de septiembre de 20237, el apoderado de la parte demandada solicitó la interrupción del proceso por la causal de enfermedad grave del apoderado judicial establecida en el numeral segundo del artículo 159 del CGP; sin embargo, mediante memorial del 12 de enero de 20248, el abogado presentó renuncia de poder ante finalización el 31 de diciembre de 2023 del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el ente territorial, el cual no fue renovado.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que actualmente no se configura causal de interrupción que deba ser resuelta, continua la Sala con el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Según constancia secretarial del 16 de noviembre de 20229, en esta etapa del proceso no se presentó pronunciamiento alguno de las partes. III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los términos fijados por el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA, ya que, el acto demandado expedido el 09 de julio 6 SAMAI archivo 40ED_C02ApelacionSen_003AUTOADMITERECURSOAPELACIONPDF. 7 SAMAI archivo 43ED_C02ApelacionSen_006MEMORIALMUNICIPIOVILLAMARIAPDF. 8 SAMAI archivo 46ED_C02ApelacionSen_009ESCRITORENUNCIAMUNICIPOVILLAMARIAPDF. 9 SAMAI archivo 42ED_C02ApelacionSen_005CONSTANCIASECRETARIALPDF.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-3333-002-2018-00502-02 6 de 18 de 201810 y la demanda fue presentada dentro de los 04 meses siguientes, esto es, el 01 de noviembre de 201811. De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Ahora, en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso18, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente a través del recurso de apelación, corresponde a esta Sala establecer si ¿hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, o por el contrario debe declararse la ineptitud de la demanda, al no ser el acto demandado susceptible de control jurisdiccional? 3.

TESIS El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que debe confirmarse la decisión de primera instancia del 30 de noviembre de 2021, adicionada por auto del 25 de abril de 2022, al establecerse que el Oficio del 09 de julio de 2018, al negar la petición de prescripción de la obligación objeto de un procedimiento de cobro coactivo es susceptible de control jurisdiccional, al alterar la situación jurídica del solicitante, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado12.

En cuanto a las demás apreciaciones realizadas en el recurso de apelación, la Sala establecerá que la parte demandada omitió la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.

4. ANALISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Para dilucidar los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes asuntos i) actos susceptibles de control judicial, ii) prescripción de la acción de cobro en el proceso coactivo y iii) caso concreto. 4.1 ACTOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL Los actos de la administración pueden ser de distinta índole, así, hay actos definitivos y de trámite.

Propiamente actos administrativos son aquellos actos que contienen una manifestación unilateral de la administración tendiente a producir efectos jurídicos, y que en virtud de dichas características son susceptibles de control jurisdiccional. 10 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 1-3. 11 SAMAI archivo 2ED_C01Principal_002DEMANDAPDF Fl. 12. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 24 de noviembre de 2016. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 08001-23-33-004-2014-01164-01(22395). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de mayo de 2023. Consejero ponente: Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00547-01 (26164).

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-3333-002-2018-00502-02 7 de 18 La Ley 1437 de 2011 en su artículo 43, trae la definición de actos definitivos como aquellos que “decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

Es decir, aquellos actos que ponen fin a un procedimiento administrativo. Por su parte, los actos de trámite son aquellos actos que dan impulso a un procedimiento o actuación administrativa que inicia por derecho de petición, en cumplimiento de una obligación o deber legal o por las autoridades de oficio (artículo 4 del CPACA). Al respecto, el Consejo de Estado13 ha manifestado que: “Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa14, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.

De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los “actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables”15”.

En cuanto a los actos emitidos durante el procedimiento de cobro coactivo que son susceptibles de control judicial, el artículo 101 del CPACA establece: “ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2.

A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 24 de noviembre de 2016. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 08001-23-33-004-2014-01164-01(22395). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784).

Ver también sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, C.P. Consuelo Sarria Orcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo. 15 Sentencia del 29 de noviembre de 2012 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 08001 23 31 000 2006 00107 01 (17274).

Actor: Industrias Yidi S.A. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-3333-002-2018-00502-02 8 de 18 resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.

PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos”. Así mismo, el artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que, en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, solo son susceptibles de control los actos que fallan las excepciones y ordenen seguir adelante la ejecución: “ARTICULO 835.

INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”.

Así, las normas transcritas permiten concluir que, sólo son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa los actos que (i) deciden excepciones a favor del deudor, (ii) ordenan continuar con la ejecución y (iii) liquidan el crédito. Sin embargo, la jurisprudencia el Consejo de Estado ha señalado que, en los eventos en que, dentro del procedimiento de cobro coactivo sea proferido un acto que crea, modifique, o extinga una situación jurídica particular diferente a la ejecución de la obligación tributaria será posible estudiar su legalidad16: “Se dice que en principio, porque en los eventos en que dentro del procedimiento de cobro coactivo sea proferido un acto que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular diferente a la ejecución de la obligación tributaria será posible estudiar su legalidad por el Juez.

Así lo ha expresado la jurisprudencia de esta Sección al indicar que: “(…) dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto.

Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, tesis que reitera la Sección en esta providencia”17. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 24 de noviembre de 2016. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 08001-23-33-004-2014-01164-01(22395). 17 Auto del 24 de octubre de 2013 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 25000 23 37 000 2013 00352 01 (20277). Actora: María Nieves Cañón Castiblanco.

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En esta decisión, el Consejo de Estado revocó el auto que rechazó la demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por considerar que la decisión de la DIAN de negar la solicitud de prescripción de la obligación tributaria dentro del procedimiento de cobro coactivo es un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-3333-002-2018-00502-02 9 de 18 Lo anterior, ha sido reiterado recientemente por el alto Tribunal Contencioso Administrativo18: “Pues bien, la Sala ha indicado que de la interpretación armónica de los artículos 835 del ET 19 y 101 del CPACA 20 se puede determinar que en el proceso administrativo de cobro únicamente son demandables los actos administrativos por medio de los cuales i) se resuelven las excepciones, ii) se ordena llevar adelante la ejecución y iii) se liquida el crédito.

Sin embargo, por vía jurisprudencial se han ampliado las actuaciones que pueden ser objeto de control jurisdiccional. En reiteradas oportunidades, esta Sección 21 ha considerado que en los procesos de cobro coactivo existen decisiones, además de las previstas en el artículo 835 del ET, que pueden ser objeto de control jurisdiccional, porque, por sus especiales condiciones, son diferentes de aquellas que simplemente ejecutan obligaciones tributarias y pueden crear, modificar o extinguir las situaciones particulares de los administrados, al decidir de fondo una cuestión determinada, razón suficiente para considerarlos como actos definitivos, susceptibles de ser demandados o controvertidos ante esta jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA.

Igualmente, la Sala ha precisado que la decisión de negar la solicitud de prescripción de la acción de cobro coactivo es un acto definitivo susceptible de control judicial22”. 4.2 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO EN EL PROCESO COACTIVO La Administración pública goza del privilegio de cobrar sus propias rentas a través de la jurisdicción coactiva, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución modificado por el acto legislativo 03 de 2002, que establece: "ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural.

El órgano de cierre de la Jurisdicción Agraria y Rural será la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de las 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de mayo de 2023. Consejero ponente: Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00547-01 (26164). 19 “Artículo 835.

Intervención del Contencioso Administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” 20 “Artículo 101.

Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. (…)” 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, ver, entre otras providencias: sentencia de 9 de septiembre de 2021, N.I. 25373, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 28 de agosto de 2013, N.I. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia de 2 de diciembre de 2010, N.I. 18148, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia de 15 de abril de 2010, N.I. 17105, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas;

Sentencia de 26 de noviembre de 2009, N.I 17426, C.P. Héctor J. Romero Díaz; sentencia del 29 de enero de 2004, N.I.12498, C.P. Ligia López Díaz; auto de 15 de septiembre de 2022, NI. 26669, C.P. Milton Chaves García; auto de 27 de marzo de 2014, N.I. 20244; C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; auto de 24 de octubre de 2013, N.I. 20277, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y auto del 19 de julio de 2002, N.I. 12733, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 22 Sección Cuarta, autos de auto de 27 de marzo de 2014, N.I. 20244;

C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 24 de octubre de 2013, N.I. 20277, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-3333-002-2018-00502-02 10 de 18 competencias atribuidas al Consejo de Estado en los términos del artículo 237 de la Constitución Política de Colombia.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

En igual sentido, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, prevé: “ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

( )”. Por su parte, la Corte Constitucional definió la jurisdicción coactiva como: “(…) Un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales (…)”.23 No obstante, lo anterior, dicho privilegio se encuentra limitado en el tiempo por el término de prescripción de la acción de cobro consagrado en el artículo 871 del Estatuto Tributario: "

ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2.

La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales 23 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-666 de 2000. Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo. Bogotá, D.C., 8 de junio de 2000. expediente D-2706. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-3333-002-2018-00502-02 11 de 18 respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte”.

Adicionalmente, el mencionado estatuto prevé la interrupción de este término en los siguientes eventos: “ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

Es de aclarar que la expresión "empezará a correr de nuevo", contenida en inciso segundo del artículo 818 del Estatuto Tributario, debe entenderse referida al término de prescripción que, cuando se interrumpe vuelve a correr partir del día siguiente a la notificación del acto o terminación de la situación que dio origen al fenómeno procesal. 4.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La parte demandada solicita en el recurso de apelación que la Sala se declare inhibida para pronunciarse sobre el acto acusado, por no ser demandable ante la jurisdicción, bajo el argumento de que, no resuelve una excepción, ordena seguir adelante con la ejecución o pone fin a una situación administrativa.

Al respecto, se advierte que mediante auto del 07 de julio de 202024, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales negó las excepciones de “improcedencia del medio de control” e “inepta demanda”, al considerar que el acto acusado sí era susceptible de ser demandado; decisión que no fue cuestionada. Sin embargo, al resolver el fallo de primera instancia el funcionario judicial analizó nuevamente la naturaleza del acto demandado y reiteró que contenía una manifestación de voluntad que resolvía una situación jurídica que afectaba al contribuyente, susceptible de ser objeto de control judicial, por lo cual, es procedente analizar el cargo presentado por la parte demanda en contra de la sentencia de primera instancia. Dicho esto, de las pruebas aportadas al expediente se puede verificar que el 15 de junio de 2018 25, el señor William Arango Aristizábal solicitó al municipio de 24 SAMAI archivo 11ED_C01Principal_011AUTORESUELVEEXCEPCIONESPDF. 25 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 44-46.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-3333-002-2018-00502-02 12 de 18 Villamaría la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado causado con anterioridad al 31 de diciembre de 2013, en los siguientes términos: “HECHOS 1) Desde el mes de marzo del año 1996 se empieza a facturar el Impuesto de Predial Unificado del inmueble ubicado en área rural del municipio de Villamaría identificado con ficha catastral No. 000100000015014 7000000000 del cual soy propietario. 2) Según Resolución No. 0708424, y que se aporta como prueba al presente escrito, desde el mes de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2018, se adeuda por concepto de Impuesto Predial Unificado la suma de $12.883.148. 3) A la fecha de presentación de este escrito su despacho nunca me ha notificado de manera personal Mandamiento de Pago o me ha comunicado el inicio o existencia de acciones de cobro coactivo por concepto del Impuesto de Predial Unificado cobrado.

PRETENSIONES 1) Sírvase declarar la prescripción de la acción de cobro del Impuesto Predial Unificado causado con anterioridad al 31 de diciembre de 2013. 2) Sírvase calcular y ajustar la nueva suma a deber por concepto del Impuesto de Predial Unificado hasta la fecha en que decida la presente solicitud, y expida un nuevo acto administrativo de Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado. 3) En caso de prosperar la solicitud de prescripción, sírvase señor Tesorero Municipal en virtud a los artículos 814 - 814-3 del Estatuto Tributario, concederme facilidades de pago para poder cancelar de la manera más responsable la suma por la que se calcule el nuevo valor a deber por el Impuesto de Predial Unificado”.

Mediante Oficio del 09 de julio de 201826, acto demandado en el presente caso, el municipio de Villamaría dio respuesta a la petición negando la aplicación de la prescripción, realizando un recuento de las resoluciones de determinación de deuda y señalando que: “Conforme a los cobros realizados se constata que han sido notificados y que contra ellos no han presentado los recursos o las excepciones legales que estime pertinentes, por lo cual los actos quedan ejecutoriados (art.829 E.T.N).

(…) Es pertinente resaltar que en cada factura que ha sido entregada en el predio identificado anteriormente se hace la siguiente referencia. "La presente factura constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto de naturaleza tributaria que incorpora un pronunciamiento sobre la existencia de la obligación, el obligado y la cuantía del tributo.

El acto administrativo que establece la liquidación del impuesto presta merito ejecutivo de conformidad con el articulo 828 E.T." "artículo 58 de la ley 1430 de 2010. Contra esta factura procede el recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 720 del E.T" (…) 26 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 1-3.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-3333-002-2018-00502-02 13 de 18 Adicional a lo anterior, mediante los actos administrativos a través de los cuales se determinó el impuesto adeudado en relación con este predio y las vigencias adeudadas, sin que para el efecto se hubiera presentado recurso de reconsideración en contra de los mismos.

Con base en lo anterior, se Indica que la Tesorería Municipal ha realizado las acciones de cobro pertinentes y por lo tanto no es procedente dar cumplimiento a su solitud, sin embargo la administración Municipal esta presta a darle facilidades de pago y evitar de este modo que la deuda se siga incrementando por el cobro de intereses”.

De igual forma se observa que, el 11 de septiembre de 2017, el ente demandado emitió Auto de mandamiento de Pago No. 1092727, en contra del señor William Arango Aristizábal por la suma de $10.515.710, por concepto del impuesto predial del período 1996 a 2015, el cual fue notificado por aviso el cual estuvo fijado en la cartelera de la Tesorería Municipal desde el 11 de enero hasta el 13 de marzo de 201728.

Posteriormente, la administración emitió nuevo mandamiento de pago el 17 de abril de 201829 en contra del demandante por valor de $11.939.490 por concepto del impuesto predial del período 1996 a 2017, el cual fue notificado por aviso fijado en la cartelera visible al público en la tesorería del municipio entre el 01 de junio y el 01 de agosto de 2018.

Así las cosas, la Sala advierte que, si bien, la petición de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado causado con anterioridad al 31 de diciembre de 2013, fue presentada por el demandante durante la fijación del mandamiento de pago No. 896 del 17 de abril de 2018; de su contenido se extrae que, no pretendía ser un recurso ni una excepción en contra de los mandamientos de pago emitidos por el ente territorial, en especial, cuando expresamente la misma petición señaló que “A la fecha de presentación de este escrito su despacho nunca me ha notificado de manera personal Mandamiento de Pago o me ha comunicado el inicio o existencia de acciones de cobro coactivo por concepto del Impuesto de Predial Unificado cobrado”.

De lo anterior, se concluye que el Oficio del 09 de julio de 2018, contiene una manifestación de la voluntad de la entidad demanda respecto de una situación jurídica concreta que afecta directamente los intereses del señor William Arango Aristizábal, ya que niega la petición de prescripción de una obligación tributaria, por lo que, es susceptible de control judicial.

Así, el que paralelamente se estuviera adelantando un procedimiento de cobro coactivo no afecta o impide que la decisión del municipio de Villamaría sea considerada un acto de fondo: “De esta forma, la situación jurídica de la sociedad demandante fue alterada debido a que una obligación tributaria generada en el periodo gravable 2007 que inicialmente había sido declarada prescrita de oficio ya no se considera extinta y, por tanto, puede ser cobrada.

De esta forma, por no tratarse de un acto relacionado con la simple ejecución de la obligación tributaria es susceptible de control judicial. Lo anterior concuerda con la tesis jurisprudencial según la cual, los actos administrativos que niegan la petición de prescripción de la obligación 27 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 20. 28 SAMAI archivo 9ED_C01Principal_009CONTESTACIONDEMANDAMUNICIPIOVILLAMARIAPDF Fls. 23-26. 29 SAMAI archivo 9ED_C01Principal_009CONTESTACIONDEMANDAMUNICIPIOVILLAMARIAPDF Fl. 40.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-3333-002-2018-00502-02 14 de 18 objeto de un procedimiento de cobro coactivo son susceptibles de control al alterar la situación jurídica del solicitante30”31. (Negrita de la Sala). En este orden de ideas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en este caso era procedente para determinar si operó la prescripción de las acciones de cobro coactivo, por lo que no prospera el cargo presentado por la parte demandada.

Ahora bien, analizado el escrito de apelación la Sala advierte que, si bien, el apoderado del ente demandado indicó que claramente los términos de prescripción se habían interrumpido con el proceso de cobro coactivo; no desarrolló de manera fáctica o jurídica dicho cargo, como lo exige la norma y la jurisprudencia32: “El Consejo de Estado ha señalado que es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia. Así, en providencia de 7 de abril de 2016, esta Corporación expresó33: «(…) En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.

Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la Jurisprudencia ha advertido lo siguiente34: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el 30 En este sentido ver sentencia del 15 de abril de 2010 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado número: 25000 23 27 000 2006 01246 01 (17105). Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; reiterada en el auto del 24 de octubre de 2013 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 25000 23 37 000 2013 00352 01 (20277). Actora: María Nieves Cañón Castiblanco. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 24 de noviembre de 2016. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 08001-23-33-004-2014-01164-01(22395). 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 30 de octubre de 2019. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00717-01(24744). 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529- 15). 34Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias del H. Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-3333-002-2018-00502-02 15 de 18 recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…).” En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.35” Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.

De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación»36 (Subraya la Sala)”. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia de 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). 36 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, providencia de 13 de septiembre de 2012, Rad: 25000-23-27-000-2006-00825-01(17343).

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-3333-002-2018-00502-02 16 de 18 En este caso, el recurrente no cuestionó el término de prescripción utilizado, ni la norma aplicada y mucho menos el momento a partir del cual el juzgado de primera instancia inició a contar la prescripción. Aunque indicó que era un contrasentido aceptar la prescripción con fundamento en que no era “posible verificar la forma en que el municipio reguló el proceso de administración y recaudo del impuesto predial, por los años objeto de cobro, con el fin de establecer si la normativa territorial exigía o no la presentación de una declaración tributaria, o si el municipio se encargaba de liquidar el impuesto”, el apoderado no tuvo en cuenta que la sentencia de primera instancia, a pesar de dicha apreciación, consideró que: “Con todo, debe indicarse que la parte actora en el hecho segundo de la demanda, afirma que desde el mes de marzo de 1996, el Municipio de Villamaría empezó a facturar el impuesto predial unificado del bien inmueble denominado finca La Esperanza.

En tal sentido, la afirmación del demandante permite concluir que, desde el año de 1996, el municipio de Villamaría ha realizado anualmente la determinación del impuesto predial a través del sistema de liquidación oficial o facturación”. Conclusión que, si bien fue citada en el recurso de apelación, no fue cuestionada y mucho menos refutada por el recurrente.

Adicionalmente, manifestó que era evidente que el objeto de la litis era la liquidación de la obligación, y que la declaratoria de nulidad del Oficio del 09 de julio de 2018 no incidía en las obligaciones contenidas en las Resoluciones No. 9255 del 25 de octubre de 2010, 038 del 03 de mayo de 2012, 3861 del 13 diciembre de 2016 y la 1190 del 12 de julio de 2017; sin embargo, el objeto del medio de control era la prescripción de la acción de cobro referente al proceso de cobro coactivo y no, el estudio del proceso de determinación del tributo.

Y aunque el juzgado de primera instancia analizó la oportunidad en la determinación del impuesto predial considerándola oportuna al señalar que se realizaba anualmente bajo el sistema de liquidación oficial o facturación; frente a dicha consideración, como ya se dijo, no fue presentado cuestionamiento alguno. Por otro lado, se recuerda a la entidad demandada que, la sentencia de primera instancia al declarar la prescripción de las acciones de cobro coactivo, estableció que el municipio de Villamaría perdió la facultad para exigir el pago del impuesto predial, por lo que las apreciaciones realizadas en el recurso respecto a que “en el caso dado de ser declarado nulo el oficio, la obligación sigue latente y la administración continúa con la obligación legal de hacer efectiva dicha obligación”, tampoco tienen cabida.

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandada omite la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, al presentar cargos concretos únicamente respecto de la improcedencia del medio de control, el cual ya fue resuelto, por lo que se confirmará la sentencia apelada. 5.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de primera instancia, al establecerse que el Oficio del 09 de julio de 2018, al negar la petición de prescripción de la obligación objeto de un procedimiento de cobro coactivo es susceptible de control jurisdiccional, al alterar la situación jurídica Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-3333-002-2018-00502-02 17 de 18 del solicitante, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y que la parte demandada omitió la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de fondo de primera instancia.

6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado 37, y que no se demostró su causación, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ABTENERSE de resolver la solicitud de interrupción del proceso presentada por la parte demandada, por las razones expuestas.

CONFIRMAR la sentencia de 30 de noviembre de 2021, adicionada por auto del 25 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 numeral 2 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

QUINTO: Entender que surtió efectos la renuncia38 de poder presentada por el abogado Esteban Restrepo Uribe, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.088.253 y tarjeta profesional No. 124.464 del C. S. de la J., para actuar como apoderado del municipio de Villamaría, en atención a que el 31 de diciembre de 2023 finalizó el contrato de prestación de servicios suscrito con el ente territorial.

SEXTO: ABSTENERSE de resolver la renuncia de poder presentada por el abogado Jorge Olmedo Upegui Vélez, identificado con cedula de ciudadanía No. 86.055.905 y tarjeta profesional No. 124.321 del C.S. de la J. toda vez que, en el 37 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 38 SAMAI archivo 46ED_C02ApelacionSen_009ESCRITORENUNCIAMUNICIPOVILLAMARIAPDF.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-3333-002-2018-00502-02 18 de 18 expediente no obra poder debidamente otorgado por parte del municipio de Villamaría39. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria No. 114 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 39 SAMAI archivo 52_MemorialWeb_Poder-NotificacionRenuncia.