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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301720250021201

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2025-12-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00212-01 Accionante Consumer Electrónic Group SAS y Jessica Isabel López Medoza Accionado Suramericana E.P.S., Salud Total E.P.S., Nueva E.P.S., Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y Ministerio de Salud y Protección Social.

Tema Derecho a la Salud – Seguridad Social – Mujer en estado de embarazo. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 16 de octubre de 20252, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte vinculada 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. Consumer Electronics Group S.A.S. (en adelante, Consumer) y Jessica Isabel López Mendoza instauró acción de tutela contra Suramericana E.P.S., Salud Total E.P.S., Nueva E.P.S., Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y Ministerio de Salud y Protección Social; pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital.

Para tales efectos solicitó3: Que se tutelen de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la especial protección de la maternidad de la trabajadora Jessica Isabel López Mendoza identificada con cédula de ciudadanía No. 1.143.340.858 de Cartagena como de su bebé, derechos que han sido vulnerados por la inestabilidad en su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que se ordene, como medida definitiva, a las entidades accionadas: SURA EPS, Salud Total EPS, Nueva EPS y ADRES a estabilizar y mantener la afiliación en salud de la trabajadora Jessica López en Salud Total EPS, entidad a la cual fue vinculada originalmente por la empresa, garantizando de manera continua la prestación integral de los servicios médicos. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo, “09SentenciPrimeraInstancia”. 3 Folios 6 y 7 del archivo digital “1Demanda” En carpeta: 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00212-01 Accionante Carlos Eligio Molina Pinzón Accionados Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión – 2022.

Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 Que se ordene a la EPS Salud Total y la Nueva EPS de manera inmediata el traslado a los aportes al Sistema de Seguridad Social que de forma oportuna se cancelaron por la sociedad Consumer S.A.S. a fin de evitar la futura vulneración a los derechos de la trabajadora y de la empresa, y se proceda con el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas.

Que se ordene a la EPS responsable asumir de manera inmediata todos los servicios de salud relacionados con el embarazo de la trabajadora, incluyendo controles prenatales, exámenes médicos, hospitalización, parto, tratamientos, medicamentos y atención posparto. Que se ordene a la EPS correspondiente garantizar el reconocimiento y pago oportuno de la licencia de maternidad de la trabajadora, sin dilaciones administrativas ni traslados de responsabilidad.

Que se ordene a la ADRES y a las EPS vinculadas abstenerse de realizar traslados múltiples, automáticos o irregulares de la afiliación de la señora Jessica López sin su autorización expresa y sin el cumplimiento de los requisitos legales. Que se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL adelantar seguimiento directo al caso, con el fin de asegurar que se corrija de manera definitiva la afiliación en la base de datos y se eviten futuras alteraciones.

Que se advierta a las entidades accionadas sobre su deber de garantizar la protección reforzada a la mujer en estado de embarazo, recordando que cualquier omisión frente a este mandato constitucional compromete su responsabilidad administrativa, disciplinaria y eventualmente penal» 3. La parte accionante narró, los siguientes hechos relevantes4: 4.

La trabajadora Jessica López ingresó a laborar en la empresa Consumer S.A.S. Antes de su vinculación laboral, se encontraba desempleada y era beneficiaria de su compañero permanente en SURA EPS. 5. Con ocasión a la novedad laboral, gestionó su afiliación como cotizante en SURA EPS y desde esa fecha, la compañía ha cumplido ininterrumpidamente con el pago de aportes a seguridad social a través de la planilla PILA. 6.

Desde noviembre de 2024 se han presentado inconsistencias en la Base de Datos Única del ADRES, pues la trabajadora aparece en algunos reportes como afiliada a Salud Total EPS o a Nueva EPS, e incluso en ciertos periodos como “inactiva”, sin mediar solicitud válida de traslado ni autorización de la empresa. 7. A pesar de que Consumer S.A.S. ha cumplido con el pago de los aportes a seguridad social a través de la planilla PILA, dichos pagos han sido reportados por el sistema ADRES como si se hubieran realizado en distintas EPS (Salud Total o Nueva EPS), generando inestabilidad en la afiliación de la trabajadora. 8.

La empresa, en cumplimiento de sus deberes de protección reforzada frente a la trabajadora en estado de gestación, ha realizado múltiples gestiones 4 Folios 1 y 2 del archivo digital “01Demanda-”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00212-01 Accionante Carlos Eligio Molina Pinzón Accionados Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión – 2022.

Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 ante asesores de SURA EPS, Salud Total EPS y Nueva EPS, sin obtener solución definitiva ni respuesta clara frente al caso. 9. La señora Jessica López ha visto afectado el acceso a controles prenatales y atenciones propias de su estado de embarazo, lo cual ha puesto en riesgo su salud y la de su hijo por nacer y ha debido acudir a consultas particulares sufragadas con recursos propios. 10.

En el mes de abril de 2025, la trabajadora informó a Consumer Electronics Group S.A.S. que se encontraba en estado de embarazo, motivo por el cual goza de especial protección por parte del Estado. El 8 de mayo de 2025 se le informó que aparecía nuevamente activa en Salud Total EPS y para el mes de agosto de ese mismo año volvió a figurar como afiliada a Nueva EPS, persistiendo la confusión y el desorden administrativo en el sistema. 11.

Actualmente, la trabajadora Jessica López se encuentra en estado de gestación de 8 meses, con inminente necesidad de controles médicos continuos y de la garantía del reconocimiento oportuno de la licencia de maternidad, prestación económica de la cual depende directamente su mínimo vital y el de su familia; no obstante, pese a las solicitudes realizadas tanto por la empresa como por la trabajadora a las entidades accionadas, no se ha recibido respuesta de fondo ni corrección definitiva de la afiliación en el ADRES, lo cual prolonga la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.2.

Posición de la parte accionada 12. Salud Total EPS5, argumentó inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Manifestó que a la parte accionante le ha garantizado la prestación de los servicios de salud, sin negativas injustificadas, comunicando que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud de Salud Total EPS, “con estado administrativo activo”, sin barreras de acceso o autorizaciones pendientes por gestionar. 13.

Destacó que adelantó una auditoría de la controversia con el equipo médico jurídico, quien pudo identificar que se encuentra protegida como cotizante en estado activo del régimen contributivo y que se encontraba para Salud Total desde junio de 2024 hasta agosto de 2025. Que para el periodo agosto de 2025 estaba en la Nueva EPS y regresó a Salud Total en septiembre de 2025.

Que el aporte realizado en octubre de 2025 se aplicó correctamente. 14. Expresó que continuaría la atención médica requerida por la parte accionante, como exámenes, terapias, suministro de medicamentos, entre otros servicios. 5 Archivo digital “06InformeTutelaSAlud Total” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00212-01 Accionante Carlos Eligio Molina Pinzón Accionados Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión – 2022.

Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 15. El Ministerio de Salud y de Protección Social6 señaló no constarle los hechos manifestados por la parte accionante, expresando no estar vulnerando o amenazado derecho fundamental alguno y que al consultar la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, se observa que la señora López Mendoza “se encuentra en estado “ACTIVO” en el régimen subsidiado en Salud Total EPS con fecha de afiliación de 1 de septiembre de 2025. 16.

Manifestó que la responsable por la veracidad de los datos es la fuente de información y que en este caso son las empresas promotoras de salud (EPSs) y el ente territorial respectivo, mas no el referido ente ministerial. 3.3. Fallo de primera instancia 17. Mediante Sentencia de 16 de octubre de 20257, el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió parcialmente el amparo solicitado y dictó la siguiente resolutiva:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de la señora Jessica Isabel López Mendoza, conforme a las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Salud Total E.P.S. y al Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y a partir de una comunicación armónica e interinstitucional, adelanten una labor de verificación de sus bases de datos, y la actualicen, de tal suerte que quede unificada y sin disparidades la información de la señora Jessica Isabel López Mendoza, en cuanto al régimen de seguridad social en salud que se encuentra afiliada (contributivo o subsidiado), y a la fecha de afiliación de la accionante.

PARÁGRAFO: Una vez actualizada la información indicada en este numeral, Salud Total E.P.S. y el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del mismo plazo expresado, deberán INFORMAR a la parte accionante el cumplimiento de la anterior orden, a través de la dirección de correo electrónico suministrada.

TERCERO: ORDENAR a Salud Total E.P.S. que, durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice la prestación eficiente, continua y oportuna de los servicios de salud que requiera la señora Jessica Isabel López Mendoza, en su condición de madre gestante, y su hijo que está por nacer.

CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y a partir de una coordinación y comunicación interinstitucional, un proceso de verificación de sus bases de información para identificar si la señora Jessica Isabel López Mendoza ha sido objeto de una afiliación múltiple de entidades promotoras de salud (EPS), derivada de inconsistencias o duplicidad en los datos o documentos de identificación de la afiliada; y, en virtud de lo anterior, eliminen cualquier situación constitutiva de una afiliación múltiple, de 6 Archivo digital “07InformeTutelaMinSalud” 7 Archivo digital “09SentenciaPrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00212-01 Accionante Carlos Eligio Molina Pinzón Accionados Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión – 2022.

Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 modo que la información de la afiliada quede actualizada, al punto que haya certeza sobre la entidad promotora de salud que actualmente garantice las contingencias de la señora López Mendoza.

PARÁGRAFO PRIMERO: Aclarada la situación indicada en el presente numeral, el Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) deberán adelantar las gestiones administrativas necesarias para el traslado de los aportes de salud que de manera errónea se hayan reportado en el sistema, a la empresa promotora de salud que efectivamente corresponda.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las mencionadas autoridades deberán informar lo correspondiente a las empresas promotoras de salud (EPS) que pudieran estar involucradas en el escenario de la afiliación múltiple.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones del escrito de tutela según lo expuesto.

SEXTO: LEVANTAR la medida provisional dispuesta en el numeral quinto de la parte resolutiva del auto admisorio proferido el 03 de octubre de 2025, por esta Judicatura.

SÉPTIMO: De ser impugnado este fallo, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del plazo otorgado para dicha impugnación. 18. Lo anterior con el siguiente argumento principal: El silencio de la ADRES en este trámite constitucional frente a los hechos descritos permite a esta Judicatura, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, inferir la presencia de deficiencias administrativas con respecto a dicha entidad y en cuanto a la afiliación de la señora López Mendoza.

Todas estas deficiencias administrativas, en algunos casos, pueden repercutir en circunstancias que traigan consigo la imposición de barreras injustificadas en el acceso a los servicios de salud que requiere la señora Jessica Isabel López Mendoza, y, por ende, la amenaza de derechos fundamentales, como los invocados en el escrito de tutela.

Por lo anterior, y para efectos de superar cualquier tipo de barrera administrativa que pudiera afectar los intereses constitucionales de la parte actora, este Despacho amparará los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de la señora Jessica Isabel López Mendoza. En consecuencia, se ordenará a Salud Total E.P.S. y al Ministerio de Salud y Protección Social que adelanten una labor de verificación de la información de sus bases de datos, y la actualicen, de tal suerte que quede unificada y sin disparidades la información de la señora Jessica Isabel López Mendoza, en cuanto al régimen de seguridad social en salud que se encuentra afiliada (contributivo o subsidiado), y a la fecha de afiliación de la accionante.

Igualmente, se ordenará al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que adelanten un proceso de verificación de sus bases de información para identificar si la señora Jessica Isabel López Mendoza ha sido objeto de una TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00212-01 Accionante Carlos Eligio Molina Pinzón Accionados Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión – 2022.

Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 afiliación múltiple, derivada de inconsistencias o duplicidad en los datos o documentos de identificación de la afiliada; y, en virtud de lo anterior, eliminen cualquier situación constitutiva de una afiliación múltiple, de modo que la información de la afiliada quede actualizada sin ninguna deficiencia administrativa.

En otra arista, considerando que se observa una satisfacción parcial de las pretensiones de la parte accionante, al darse a conocer que la señora Jessica Isabel López Mendoza se encuentra afiliada y en estado activo a Salud Total E.P.S., se ordenará a dicha empresa que garantice una eficiente, continua y oportuna prestación de los servicios de salud, que ella requiere en su condición de madre gestante, y por ende, como sujeto de especial protección constitucional.

Ahora bien, no se accederá a la petición relacionada con la licencia de maternidad, pretendida por la señora López Mendoza, por cuanto no existe en el plenario un medio de prueba que demuestre el inicio de una actuación administrativa ante las correspondientes entidades promotoras de salud, con respecto a dicha prestación, y que conduzca a una vulneración de derechos fundamentales, por haber incurrido en dilaciones administrativas.

También se negará la petición encaminada a obtener que Salud Total EPS y la Nueva EPS, de manera inmediata traslade los aportes al sistema de seguridad social, que de forma oportuna se cancelaron por la sociedad Consumer, toda vez que las pruebas aportadas al expediente no demuestran de manera clara y con certeza que la señora López Mendoza y la sociedad accionante hayan efectuado dichos reportes.

Los documentos allegados no demuestran con claridad que las planillas correspondan al número de identificación de la afiliada. En todo caso, es pertinente advertir que el Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES, luego de superar las mencionadas deficiencias administrativas, deberán adelantar las gestiones administrativas necesarias para el traslado de los aportes de salud que de manera errónea se hayan reportado en el sistema, a la empresa promotora de salud que efectivamente corresponda. 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 19. La parte accionante impugnó8 la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la decisión y se amplíe el alcance del amparo, estimando que el fallo de primera instancia resulta insuficiente al no ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad. 20.

Que esta omisión deja a la trabajadora desprotegida frente a un derecho derivado directamente del principio de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, refiriéndose a la sentencia de la Corte Constitucional, T-760 de 2008, donde reiteró que la atención y las prestaciones derivadas de la maternidad constituyen parte esencial del derecho fundamental a la salud y que las EPS deben garantizar su pago oportuno, sin dilaciones ni trámites injustificados. 8 Archivo digital “11MemorialImpugnación” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00212-01 Accionante Carlos Eligio Molina Pinzón Accionados Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión – 2022.

Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 21. Solicitó que en sede de segunda instancia, que se imparta orden expresa a Salud Total EPS para que asuma de manera integral dichas prestaciones, incluyendo la licencia de maternidad y demás derechos derivados de la contingencia, como lo es el reconocimiento de los aportes realizados durante la vinculación laboral de la trabajadora frente a los aportes realizados por la empresa oportunamente; atendiéndose además el estado de embarazo de quien acciona, lo cual activa el mandato constitucional de protección reforzada consagrado en los artículos 43 y 44 de la Constitución Política. 22.

Puntualmente solicita en su escrito de impugnación: 1. Que se revoque parcialmente el fallo impugnado en cuanto acoge manifestaciones no probadas sobre la afiliación de la trabajadora al régimen subsidiado y omite ordenar el pago de las prestaciones económicas. 2. Que se confirme la orden impartida respecto a la estabilización de la afiliación en Salud Total EPS, adicionando la obligación de mantener activa, continua y estable dicha afiliación en el régimen contributivo desde la fecha de inicio de la relación laboral, entendiendo que los pagos al régimen contributivo se han realizado desde el mismo momento del vínculo laboral. 3.

Que se ordene a Salud Total EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y demás prestaciones económicas derivadas, sin imponer carga alguna al empleador. 4. Que se oficie a la ADRES y al Ministerio de Salud y Protección Social para que, en el término que fije el tribunal, depuren y corrijan la información de afiliación de la trabajadora en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 23.

Con auto de 29 de octubre de 20259, el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual fue repartida al despacho de conocimiento, mediante acta de 30 de octubre de 202510. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 24. Revisado el expediente, este Tribunal observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES Contenido:5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión. 5.1. Competencia 25. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los 9 Archivo digital “13AutoConcedeImpugnación” 10 Archivo digital “14ActaReparto2Instancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00212-01 Accionante Carlos Eligio Molina Pinzón Accionados Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión – 2022.

Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201511 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112). 5.2. Problema jurídico de instancia 26. La Sala deberá determinar si las circunstancias del caso en concreto conducen a determinar que debe ampliarse el amparo ordenado en primera instancia, o si por el contrario, las órdenes estuvieron ajustadas a aquello que quedó demostrado en el trámite de tutela, y las mismas se ajustan a la jurisprudencia que rige a tales situaciones sometidas a juicio constitucional. 5.3.

Tesis de la Sala 27. La Sala ADICIONARÁ el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, pues si bien con las órdenes emitidas se garantiza que la prestación del servicio de salud de la afiliada se surta de manera eficaz, regular, continua y de calidad, en virtud de los principios de continuidad y del estado de embarazo en que se encuentra, lo cierto es que deberá precisarse en tal orden, que se tomen en cuenta todos los pagos que acreditó la empresa empleadora a través de la Planillas Integradas de Liquidación de Aportes (PILA) y que, llegada la oportunidad, Salud Total EPS garantice el derecho a la licencia de maternidad de la señora Jessica Isabel López Mendoza, de conformidad con la gestión de actualización y unificación de la información, que fue ordenada. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 28. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. El derecho fundamental a la salud. Énfasis en los aspectos relativos al acceso y la continuidad de los servicios de salud. Reiteración jurisprudencial. 29. El derecho a salud tiene una doble connotación13 al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 201516 y la jurisprudencia constitucional en la materia14, el derecho a la salud es definido como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 Ver, entre otras, las sentencias T-117 de 2020, T-402 de 2018, T-036 de 2017 y T-121 de 2015. 14 Sentencia T-120 de 2017. fj. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00212-01 Accionante Carlos Eligio Molina Pinzón Accionados Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión – 2022.

Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser15. 30. Lo anterior conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 201516 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad17 y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud. 31.

Dentro de los principios que orientan la garantía del derecho fundamental a la salud, contenidos en la Ley 1751 de 2015 se destaca el principio de continuidad, en virtud del cual, las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestación de un servicio determinado, no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas18. 32.

En concordancia, el artículo 153.3.21 de la Ley 100 de 1993, dispone que: “toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. Por lo tanto, y según ha sido expuesto por la Corte, el mencionado mandato hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud19. 33.

Lo anterior sin desconocer que el acceso al servicio médico requerido pasa, a veces, por la superación de determinados trámites administrativos. Esto es razonable, siempre que tales trámites no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. De ello también dependen la oportunidad y calidad del servicio.

Con base en estas precisiones la jurisprudencia ha explicado que: (…) cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta. Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas.

(…) En especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia entidad (…).”20 15 Ver sentencias T-597 de 1993, T-454 de 2008, T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132, T-331 de 2016 y T-170 de 2017. 16 Artículo 6. 17 Sentencia T-259 de 2019. 18 Artículo 6.2d de la Ley 1751 de 2015. 19 Ver, entre otras, Sentencias T-124 de 2016 y en la SU124 de 2018. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, reiterada en las Sentencias T-842 de 2014 y T-449 de 2014, entre otras.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00212-01 Accionante Carlos Eligio Molina Pinzón Accionados Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión – 2022. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 5.5.2.

Alcance del derecho a la libre escogencia de EPSs en el sistema general de seguridad social en salud. Reiteración jurisprudencial. 34. En Sentencia T-745 de 2013, la Corte Constitucional estudió lo referente a la libertad de escogencia como principio rector del SGSSS consagrado en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, como la facultad que tiene el usuario de escoger en cualquier momento la Entidad Promotora de Salud –EPS- y las IPS que pertenezcan a la red encargada de prestar los servicios de salud. 35.

Asimismo, la Corte Constitucional manifestó que el artículo 156 de la norma en comento, en su literal g) dispuso que los afiliados al Sistema pueden elegir libremente la EPS y escoger las IPS y/o profesionales adscritos o con vinculación laboral a la EPS dentro de las opciones por ella ofrecidas. 36. Siendo ello así, consideró que la libre escogencia no era solo una garantía para los usuarios, sino un derecho que debía ser garantizado por el Estado y todos los integrantes del Sistema. 5.5.2.

Garantía de protección a la mujer madre a través de la licencia de maternidad. 37. La citada prestación no solo tiene una connotación económica encaminada a reemplazar los ingresos que percibía la madre, sino que también conlleva una protección integral y especial a favor de esta y de su hijo recién nacido, pues garantiza la institución familiar a través del otorgamiento de prestaciones que tienen por finalidad la recuperación de la madre y el cuidado del menor y, además, que “dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad. 38.

El Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T-278 de 2018 definió la naturaleza de la licencia de maternidad, como una medida de protección a favor de la madre del menor recién nacido y de la institución familiar, que se hace efectiva, de un lado, a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño y, de otro, mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las del recién nacido. 39.

En esa medida, esta prestación cobija no sólo a personas vinculadas mediante contrato de trabajo sino a todas aquellas madres trabajadoras (dependientes e independientes) que, con motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades productivas y cesan en la percepción de los recursos con los que habitualmente atendían sus necesidades vitales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos legalmente para su reconocimiento. 40.

El artículo 236 del C.S.T., modificado por la Ley 1822 de 2017, con relación a la licencia de maternidad, prevé que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00212-01 Accionante Carlos Eligio Molina Pinzón Accionados Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión – 2022.

Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 41. Por otra parte, es preciso aclarar lo dispuesto en Decreto 1427 de 2022 y 2126 de 2023. El primero dispone que para el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad se requiere que la trabajadora para el momento del parto, esté afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo, así mismo, que haya efectuado aportes durante los meses que corresponden al periodo de gestación, y en el evento que las cotizaciones sean por un lapso inferior, se pagará la prestación económica de manera proporcional, sobre un valor equivalente al número de días cotizados, respecto del periodo real de gestación, además debe contar con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico. 5.6.

Análisis del caso concreto 42. Quedó demostrado la accionante Jessica López Mendoza se encuentra afiliada y activa a Salud Total EPS activa, y que es empleada de la empresa Consumer Electronics Group S.A.S, quien la acompaña como extremo accionante y responsable de realizar el pago de los aportes en seguridad social mes a mes. 43.

La falta de respuesta por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y lo reportado por Salud Total EPS, permitieron advertir varias afiliaciones de la accionante en distintas modalidades, respaldando así las inconsistencias que se narran en la solicitud de tutela, tal y como fue interpretado en primera instancia. 44.

Con el escrito de impugnación se allegaron reportes de pago por concepto de seguridad social en salud realizados por la empresa Consumer Electronics Group S.A.S. 5.6.2. Análisis crítico del caso frente al marco jurídico y jurisprudencial aplicable. 45. Para la Sala, tal y como se confirma a partir del marco normativo de esta providencia y el análisis realizado en primera instancia, si se generó la amenaza de los derechos fundamentales invocados en la tutela objeto de estudio, incluido el derecho a la seguridad social de la señora López Mendoza. 46.

Resultaba entonces necesario adoptar medidas de protección como aquellas que se consignaron en la decisión objeto de impugnación parcial, considerando esta colegiatura, que con lo ordenado por el a-quo, se brinda la garantía constitucional que amerita la situación descrita, donde lo relevante resulta ser, que no se le trasladen a la madre gestante ni a su hijo por nacer, las consecuencias de trámites administrativos, inconsistencias o irregularidades por las que el sistema mismo debe responder. 47.

En tal medida, al margen de que se observe una satisfacción parcial de las pretensiones de la parte accionante, al darse a conocer que se encuentra afiliada y en estado activo a Salud Total E.P.S., resultaba necesario que se ordenará a dicha empresa que garantizara la eficiente, continua y oportuna TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00212-01 Accionante Carlos Eligio Molina Pinzón Accionados Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión – 2022.

Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 prestación de los servicios de salud requeridos por quien ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional. 48. En lo relativo a la pretensión relacionada con el reconocimiento de la licencia de maternidad, concuerda esta Sala en que tal derecho amerita el inicio de una actuación administrativa, y que, además, tal prestación se materializa llegada la oportunidad, concretándose con el hecho del nacimiento de quien se encuentra en estado de gestación. 49.

Con todo, la Sala entiende que la expectativa de recibir la prestación a la que como madre trabajadora se tiene derecho, depende del correcto reporte de aportes efectuados por el respectivo empleador, al sistema de seguridad social, razón por la cual se mantendrán todas las órdenes emitidas tendientes a que se adelanten las gestiones administrativas necesarias para el traslado de los aportes de salud que de manera errónea se hayan reportado en el sistema, a la empresa promotora de salud que efectivamente corresponda, pero adicionándose con una orden puntual en la que se le ordenará, tanto a Salud Total EPS, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)y al Ministerio de Salud y Protección Social que se tomen en cuenta todos los pagos que acreditó la empresa empleadora a través de la Planillas Integradas de Liquidación de Aportes (PILA). 50.

De igual manera, llegada la oportunidad, Salud Total EPS deberá garantizar el derecho a la licencia de maternidad de la señora Jessica Isabel López Mendoza, de conformidad con la gestión de actualización y unificación de la información, que fue ordenada. 51. En ese orden de ideas, la Sala adicionará la decisión impugnada, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

VI.– DECISIÓN 52. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia de 16 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, con un parágrafo 2, así: Parágrafo 2: ORDENAR a Salud Total EPS, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)y al Ministerio de Salud y Protección Social que se tomen en cuenta todos los pagos que acreditó la empresa empleadora a través de la Planillas Integradas de Liquidación de Aportes (PILA).Llegada la oportunidad, Salud Total EPS deberá garantizar el derecho a la licencia de maternidad de la señora Jessica Isabel López Mendoza, de conformidad con la gestión de actualización y unificación de la información, que fue ordenada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00212-01 Accionante Carlos Eligio Molina Pinzón Accionados Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión – 2022. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.