TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00196-01 Accionante Raúl Martínez Aguilera en representación del Comité de veeduría ciudadana, vigilancia y control sostenible Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bolívar Tema Derecho de petición Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide impugnación presentada por la demandada contra sentencia de 18 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2.
Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. El señor Raúl Martínez Aguilera1 instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar2, en la que formuló las siguientes pretensiones3: «PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS Y NIÑAS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE PRIMERA INFANCIA DENTRO DEL CONTRATO DE APORTE 13003462025.
SEGUNDO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL PETICION; Y DE PARTICIPACION DEMOCRATICA EN CONCORDANCIA CON EL INCISO 3º DEL ARTICULO 66 DE LA LEY 80 DE 1993 DE ACUERDO A LA INTERVENCION DE LAS VEEDURIAS CIUDADANAS EN EL MARCO DEL CONTROL SOCIAL PREVENTIVO EN LAS ENTIDADES QUE MANEJEN RECURSOS PUBLICOS.
TERCERO: ORDENAR a DIRECCION REGIONAL BOLIVAR DEL ICBF representada legalmente por el Doctor DANIEL EDUARDO LOZANO BOCANEGRA correo electrónico de notificación: Daniel.Lozano@icbf.gov.co; por SOCORRO BENAVIDEZ correo electrónico: Socorro.Benavides@icbf.gov.co en su calidad de Supervisora del Contrato de Aporte 13003462025 o quien haga sus veces al momento de la notificación, contestar de fondo la petición elevada en fecha 06 DE MAYO DEL 2025 CON RADICACION INTERNA No. 1058PM06052025, sin ninguna clase de dilataciones». 3.
Narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4. (1) A inicios de la presente vigencia fiscal, el ICBF realizó proceso contractual en el que se adjudicó y celebró el contrato de aporte 47003462025. 5. (2) Mediante correo electrónico entregado el 6 de mayo de 2025, solicitó «la supervisión del contrato» e información detallada sobre el mismo. 1 En representación del Comité de Veeduría Ciudadana y Control Sostenible. 2 ICBF (Regional Bolívar). 3 Folio 3-4 archivo digital “01DemandaTutela”. 4 Folios 2-3 archivo “01DemandaTutela”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00196-01 Accionante Raúl Martínez Aguilera Accionada ICBF Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 6.
El mensaje incluyó 33 «pretensiones las cuales tienen como propósito entrar a verificar la presunta existencia de inejecuciones y presuntos incumplimientos, factura y pago de lo no debido entre otras presuntas inconsistencias dentro del programa de primera infancia de los niños de cero a cinco años beneficiarios del contrato de aporte suscrito con la entidad sin ánimo de lucro». 7.
La Dirección Regional Bolívar del ICBF «tiene la competencia funcional para resolver la solicitud». 8. (3) A la fecha no se ha resuelto la petición, a pesar de vencerse el plazo de 15 días contemplados en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015 para el efecto. 3.2. Posición de la parte accionada 9. El ICBF no rindió informe de tutela5. 3.3.
Fallo de primera instancia 10. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 20256, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena resolvió: «PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al derecho de petición invocado por el señor Raúl Martínez Aguilera en su calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana Vigilancia y Control Sostenible, contra la accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Regional Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Regional Bolívar, que satisfaga de manera definitiva lo solicitado en la petición elevada por el actor Raúl Martínez Aguilera en su calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana Vigilancia y Control Sostenible, el día 6 de mayo de 2025, o en su defecto proporcionen alguna respuesta frente a lo pedido, para lo cual se le concede un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia y notifiquen tales decisiones conforme a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: ADVERTIR a la parte accionada que de volver a incurrir en los mismos hechos que dieron origen a la presente acción de tutela se hará acreedora de las sanciones de ley. (…)». 11. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló, en resumen, las siguientes razones: 12. (i) El 6 de mayo de 2025, el señor Raúl Martínez Aguilera7 presentó ante el ICBF Regional Bolívar, solicitud de información y documentos relacionadas con el contrato de aportes 13003462025. 5 A pesar de notificarse el auto admisorio debidamente, el ICBF no contestó. Véase los siguientes archivos: “04AutoAdmiteTutela”;
“05NotificacionAutoAdmite”; y folio de “07FalloTutelaPrimeraInstancia”. 6 Archivo “07FalloTutelaPrimeraInstancia”. 7 En su calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana Vigilancia y Control Sostenible. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00196-01 Accionante Raúl Martínez Aguilera Accionada ICBF Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 13.
(ii) «La entidad accionada contaba con un término de 10 días para resolver lo pretendido por el actor, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015». 14. (iii) A la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había obtenido respuesta clara, precisa y completa sobre lo pedido, ni se han explicado los motivos de la demora, lo que implica la posible vulneración del derecho de petición de la parte actora. 15.
(iv) Lo anterior se refuerza con la presunción de veracidad de los hechos, la cual aplica de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y en contra del ICBF, ya que dicha entidad guardó silencio. 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia 16. El ICBF impugnó8 en los siguientes términos: «REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena y en su lugar NEGAR la acción de tutela, ya que el ICBF no se encuentra violando los derechos fundamentales del accionante, al haber dado respuesta de forma clara, congruente y de fondo a la petición presentada». 17.
Mediante auto de 26 de septiembre de 20259 se concedió la impugnación, y mediante acta de reparto de 29 de septiembre de 202510 se asignó al despacho 7 de este Tribunal, el conocimiento del asunto. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 18. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.
Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y 5.7. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 19. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 201511 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112). 8 Archivo “09ImpugnacionTutelaICBF”. 9 Archivo “11AutoConcedeImpugnación”. 10 Archivo digital “01ActaReparto”. 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
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Problema jurídico de instancia 20. Determinar si la entidad accionada vulneró o no, el derecho fundamental de petición de la accionante. 21. Establecer si debe revocarse el fallo de primera instancia y declararse hecho superado. 22. Lo anterior pasa por establecer: (i) si el actor presentó solicitud ante el ICBF; y (ii) si dicha entidad emitió respuesta de fondo y notificó la misma en la oportunidad legalmente exigida. 5.3.
Tesis de la Sala 23. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, porque: 24. (i) Se demostró que la parte actora presentó solicitud de información y documentos ante el ICBF. 25. (ii) La entidad no acreditó haber expedido y notificado respuesta a la solicitud radicada por la tutelante, lo que afectó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. 5.4.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 26. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos supuestamente violados, por lo cual, se acreditada legitimación en la causa por activa.
De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quien presuntamente vulneró los derechos invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario al evidenciarse la solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de la garantía constitucional invocada; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aducen vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo. 5.5.
Metodología y estructura de la decisión 27. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.). 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1.
Generalidades de la acción de tutela 28. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00196-01 Accionante Raúl Martínez Aguilera Accionada ICBF Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. 29.
En tal caso, se constituye como la más clara expresión del Estado social de derecho en el que prima, ante todo, salvaguardar las garantías constitucionales de los colombianos. 5.6.2. Breve reseña normativa y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición. 5.6.2.1. Generalidades del derecho de petición 30. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas, para que presenten peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones privadas, ya sea por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta.
Lo que significa que este derecho abarca la garantía de que las solicitudes presentadas se resuelvan de fondo, de una manera clara, precisa y oportuna13. 31. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que: «el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o ante particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición»14. 32.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional15 ha señalado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, precisó que la respuesta no implica acceder a las solicitudes. 33.
El Alto Tribunal ha señalado que tratándose del derecho fundamental de petición: «…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, siempre que la misma cumpla con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración al derecho constitucional de petición»16. 34. De acuerdo con lo anterior, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde: (i) de fondo, de manera clara y precisa; (ii) dentro del plazo otorgado por la ley; y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. 13 Sentencia T-481 de 1992. 14 Sentencia T-558 de 2012. 15 Sentencia T-095 de 2015. 16 Sentencia C-007 de 2017.
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Ahora bien, si no le es posible responder antes de cumplir con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el que se dará la contestación. 36. De igual manera, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. 5.7.
Análisis del caso concreto. 5.7.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes: 37. (1) Certificación expedida por la Personería Distrital de Cartagena de Indias, sobre la existencia del Comité de Veeduría Ciudadana Vigilancia y Control Sostenible17. 38. (2) Resolución 0325 de 31 de enero de 2025, «por la cual se reasumen y delegan unas facultades en el marco de la gestión contractual de los contratos de aporte, para complementar la atención de niños y niñas a través de la entrega de alimentos para fortalecer el componente alimentario y nutricional en el marco de la atención integral a la primera infancia en armonía con la política de Estado para el desarrollo integral de la primera infancia “De Cero a Siempre»18. 39.
(3) Escrito dirigido al ICBF, con el siguiente asunto: «INTERVENCION VEEDURIA – EJERCICIO PARTICIPACION CIUDADANA DEMOCRATICA – CONTROL PREVENTIVO INCISO 3º ARTICULO 66 LEY 80 DE 1993 EN CUALQUIER FASE O ETAPA DEL PROCESO»19. 40. (4) Constancia de entrega de la anterior solicitud, por correo electrónico entregado al ICBF el 6 de mayo de 2025, con el siguiente asunto: «"URGENTE"" - INTERVENCION VEEDURIA CIUDADANA - CONTROL PREVENTIVO - SOLICITUD DE INFORMACION - PRESUNTOS HALLAZGOS CONTRATO DE APORTE Nº 13003462025 - ASOCIACION PUERTO VENECIA- SOLICITUD ABSTENERSE DE PAGO»20. 5.7.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 41. En el presente caso, la parte accionante invocó la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque, en su criterio, el ICBF no resolvió solicitud que le presentó el 6 de mayo de 2025. 42. El juez de primera instancia decidió amparar el derecho fundamental de petición de la actora, al considerar que fue vulnerado por la entidad demandada. 17 Folios 7-8 archivo “01DemandaTutela”. 18 Folios 11-15 archivo “01DemandaTutela”. 19 Folios 16-29 archivo “01DemandaTutela”. 20 Folios 4-5 archivo digital “01EscritoTutelaConAnexos”.
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Como fundamento de lo anterior, sostuvo el juez que la administración tenía 10 días hábiles para resolver la petición y dejó vencer el término sin emitir pronunciamiento congruente, de fondo y coherente con lo solicitado. 44. En este contexto, la accionada presentó impugnación contra la decisión, argumentando «haber dado respuesta de forma clara, congruente y de fondo a la petición presentada» por el actor. 45.
No obstante, la Sala advierte que el amparo concedido en primera instancia se encuentra ajustado a derecho y debe confirmarse por las siguientes razones: 46. Este Tribunal constató que la petición de la accionante fue radicada ante el ICB, el 6 de mayo de 202521, y allí, entre otras cosas, se solicitó: - Identificación del servidor y/o funcionario supervisor del contrato. - Acta de inicio, constancia de habilitación de acceso y búsqueda en Secop II, comprobante de consignación. - Informe del cumplimiento al principio de publicidad, fechas de ejecución e inejecuciones, relación de diferencia presupuestal. - Propuesta de reinversión, y abstenerse de tramitar solicitudes de reinversiones. - Informe de seguimiento, formato de registro de asistencia, certificado de cobertura, informes técnicos, reporte de talento humano, informes de disminución de rubros y días de atención o servicio. - Valor girado, cronograma de ejecución de inversión y relación de talento humano. - Aprobación del supervisor, pago de nómina, relación de rubros ejecutados, planilla de seguridad social e identificación de proveedores. - Abstenerse de realizar pagos futuros y brindar informe sobre presunta inejecución contractual. - Informe sobre la identificación de las personas que asesoraron, recomendaron, proyectaron y aprobaron. - Prevenir las futuras quejas y denuncias. - «(…) en el evento en que, alguno de los ítems siguientes del presente derecho de petición contenga información sometida a reserva legal (…) adjunten el acto administrativo (…) indicando los numerales, piezas, cuadernos y expediente de la presente petición a los cuales cobija la reserva (…)». 21 Folios 11-29 archivo “01DemandaTutela”.
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En esa línea, la administración contaba con 10 días para resolver de fondo la petición de información y solicitudes de documentos (y notificar la respuesta), y 15 días para pronunciarse frente a las pretensiones de otra naturaleza (artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201522). 48. Dichos 10 y 15 días vencieron el 20 y 27 de mayo de 2025; sin embargo, la entidad no emitió respuesta dentro de ese término. En consecuencia, fue acertada la decisión adoptada por el juzgado cuando amparó el derecho fundamental de petición. 49.
La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que: «El derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o ante particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición»23. 50.
Ahora bien, con la impugnación, la accionada alegó que sí respondió las peticiones de la parte accionante. 51. Esa afirmación de la entidad no está probada. En efecto, no se aportó medio de convicción el cual demuestre que e lCBF expidió la respuesta exigida y tampoco acreditó que la hubiese notificado. 52. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, porque esta se profirió con arreglo a los hechos probados, al marco normativo aplicable y con una correcta aplicación de las subreglas jurisprudenciales que rigen la materia. 53.
En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada. VI.– DECISIÓN 54. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 22 Véase el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO
14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 23 Sentencia T-558 de 2012.
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de septiembre de 2025, expedida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena, según las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.