TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00218-01 Accionante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Accionadas Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Administradora Colombiana de Pensiones Tema DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES- Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accionante, contra la Sentencia del 16 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena negó el amparó de los derechos fundamentales invocados. III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte demandante 2.
Leoncio Enrique Hernández Trespalacios, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante, UAEAC), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, calidad de vida, pensión digna y mínimo vital».
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00218-01 Demandante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.
Para tales efectos, solicitó1: Es por todo lo anterior que le estamos solicitando a usted Señor Juez de Instancia Constitucional, comedidamente, se ordene a las tuteladas que digan quién tiene mis Aportes efectuados desde el 01 de septiembre de 1.985 y hasta el 16 de junio de 1.995, ininterrumpidos en el Régimen de Prima Media, que ninguna me da razón de ellos; para que así el daño no sea definitivamente irremediable. 4.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) Trabajó como Controlador de Tránsito Aéreo entre 1985 y 1995 en la Torre de Control (TWR) del Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de Cartagena. 6. (2) A partir del 1 de septiembre de 1985 cotizó en la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, Cajanal) hasta el 31 de diciembre de 1994.
Por liquidación de Cajanal, el personal del Aeropuerto pasó al Instituto de los Seguros Sociales (en adelante, ISS), hoy Colpensiones, desde donde cotizó hasta la cancelación de su contrato laboral el 16 de junio de 1995. 7. (3) Posterior a esa fecha, nunca volvió a cotizar en pensión en ningún otro fondo, ya como trabajador dependiente o independiente. 8.
(4) Desde antes de cumplir los 62 años, es decir, desde el año 2024, ha realizado peticiones formales a las entidades accionadas sobre la ubicación de sus aportes, sin obtener respuesta clara y congruente. 9. (5) La UAEAC informó que cotizó en Cajanal desde el 1 de septiembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1994, y en ISS hasta el 16 de junio de 1995, conforme al Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (CETIL). 1 Folio 4.
Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 2 Folios 1 a 3. Ibid. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00218-01 Demandante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 10.
(6) COLPENSIONES informó mediante oficio que «revisada la base de datos, NO aparece en su nómina». 11. (7) Tras cuestionar a la UAEAC, esta indicó que los aportes están en la UGPP. Al preguntar directamente a esta entidad, la respuesta fue que tampoco aparecía en su base de datos, sugiriendo que busque en «otros fondos». 12. (8) El accionante tiene 62 años cumplidos desde el 15 de agosto de 2025 y requiere la liquidación de su mesada pensional, habiendo acumulado aproximadamente nueve (9) años de aportes al Régimen de Prima Media. 13.
(9) Ha perdido la trazabilidad de sus aportes efectuados ininterrumpidamente durante diez años en un régimen que ofrece seguridad social de alto riesgo, constituyendo una vulneración a sus derechos fundamentales. 3.2. Posición de la parte demandada 14. En su contestación, UAEAC3, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad; y en forma subsidiaria, declarar la improcedencia de la acción, argumentando: (i) no es competente para emitir bonos pensionales, realizar afiliaciones o gestionar reconocimientos pensionales;
(ii) cumplió su deber legal al certificar los tiempos laborados del accionante, mediante la emisión del respectivo CETIL; y (iii) la competencia para el reconocimiento pensional o trámite del bono corresponde a Colpensiones o al fondo donde el actor esté afiliado. 15. En su contestación, UGPP4, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, argumentando que: (i) no puede certificar ni ubicar los aportes realizados a CAJANAL por la Aeronáutica Civil, ya que dichos registros son de carácter laboral, no pensional;
(ii) la UGPP no emite bonos directamente 3 Archivo «05InformeUGPP». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 4 Archivo «05InformeUGPP». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00218-01 Demandante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 a favor de trabajadores, ni tramita solicitudes individuales de esta naturaleza; y, (iii) el interesado debe dirigirse a la entidad donde laboró o a la administradora en la que cotizó. 16.
En su contestación, COLPENSIONES5, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, argumentando que: (i) no se probó que los aportes realizados durante el tiempo laborado en la Aeronáutica Civil hayan sido efectivamente trasladados a su administración; (ii) no ha recibido petición formal del accionante, ni está administrando su historia laboral, ni sus semanas cotizadas; y (iii) no tiene registro del actor en su base de datos. 3.3.
Sentencia de primera instancia 17. Mediante Sentencia de 16 de septiembre de 20256, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena negó el amparó de los derechos fundamentales invocados por el accionante:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, libre acceso a la administración de justicia, calidad de vida, a una pensión digna y al mínimo vital social del señor LEONCIO ENRIQUE HERNÁNDEZ dentro de la acción de tutela promovida en nombre propio contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAÚTICA CIVIL – UAEAC, UGPP y COLPENSIONES, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este fallo. […] 18.
Sustentó su decisión en las siguientes razones: (1) no se configuró vulneración de derechos fundamentales: (2) la Aerocivil certificó los tiempos laborados y los aportes realizados a CAJANAL entre 1985 y 1995 mediante el CETIL; (3) la UGPP emitió varias respuestas de fondo entre 2023 y 2025, explicando que no puede certificar ni devolver aportes sin solicitud formal del fondo que deba reconocer la pensión;
(4) aunque el actor interpuso otras tutelas con los mismos hechos y partes, no actuó con mala fe sino con el propósito de resolver su situación pensional. 5 Archivo «05InformeUGPP». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 6 Archivo «06Sentencia tutela 2025-00180». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00218-01 Demandante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 3.4.
Impugnación y trámite de segunda instancia 19. El 22 de septiembre de 20257, la parte accionante impugnó y solicitó conceder el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: 20. (1) A pesar de haber cotizado durante más de diez años en el RPM, ninguna entidad le ha informado con certeza el paradero de sus aportes pensionales, situación que le impide ejercer su derecho a la seguridad social tras haber cumplido los 62 años. 21.
(2) las respuestas de UAEAC, UGPP y Colpensiones fueron evasivas, limitándose a remitirlo de una entidad a otra, sin resolver el fondo. 22. (3) Su solicitud busca la protección de su derecho de petición frente a la inacción institucional. 23. A través de auto de 19 de septiembre de 20258, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada y mediante acta de reparto9 se asignó el asunto a esta corporación. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 24.
Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 25. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución 7 Archivo «08Impugnación».
En carpeta: «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «09Concede Impugnacion 2025-00180». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 9 Archivo «11ActaReparto». En carpeta: «01PrimeraInstancia ». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00218-01 Demandante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 199110 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201511, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202112, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela. 5.2.
Problema jurídico 26. Corresponde a esta Sala establecer si ¿Vulneró la UGPP el derecho fundamental de petición del accionante al no resolver de fondo, dentro del plazo legal de dos meses, la solicitud de sustitución pensional radicada el trece (13) de junio de 2025? 5.3. Tesis de la Sala 27. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Las entidades accionadas no vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que emitieron respuestas de fondo, claras, oportunas y congruentes a las solicitudes de información presentadas. 28.
El accionante confunde el derecho de petición (satisfecho mediante certificaciones e información brindada) con el derecho al reconocimiento de prestaciones económicas (que requiere el agotamiento previo de la vía administrativa mediante solicitud formal, lo cual no se ha realizado). 29. En consecuencia, no procede el amparo constitucional solicitado por falta de acreditación de vulneración actual de derechos fundamentales. 10 Artículo 32.
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 11 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00218-01 Demandante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 30. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.
El derecho a la seguridad social y los bonos pensionales 31. El artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social en dos dimensiones. Primera: como garantía «irrenunciable» que protege a todos los habitantes del territorio nacional. Segunda: como «servicio público de carácter obligatorio» prestado por entidades públicas o privadas. 32.
Este servicio funciona bajo dirección, coordinación y control estatal, conforme a la ley, con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 33. Con base en estos principios constitucionales el legislador expidió la Ley 100 de 1993 que creó el sistema de seguridad social integral. Su objetivo es garantizar la calidad de vida de los habitantes conforme a la dignidad humana, mediante protección ante contingencias que afecten especialmente la salud y la capacidad económica. 34.
Para lograr esta cobertura integral, el sistema se estructura en cuatro componentes: (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos laborales y (iv) servicios sociales complementarios. 35. El sistema general de pensiones ampara a la población ante contingencias de vejez, invalidez y muerte. Utiliza dos mecanismos: pensiones ordinarias e indemnización sustitutiva pensional.
Ambos responden a la misma finalidad protectora. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00218-01 Demandante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 36.
La jurisprudencia reconoce que el derecho a la seguridad social es fundamental, vinculado directamente al mínimo vital. Esta protección adquiere especial importancia para personas en situación de indefensión, a quienes la Constitución otorga protección constitucional reforzada. 37. Conforme al artículo 12 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones comprende dos regímenes excluyentes pero coexistentes: (i) Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y (ii) Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). 38.
El legislador permitió que los afiliados pudieran trasladarse entre regímenes bajo ciertas condiciones. Para garantizar que este traslado no genere pérdida de los aportes acumulados en el régimen anterior, creó la figura del bono pensional, regulada en el artículo 115 de la Ley 100. 39. Este artículo define los bonos pensionales como aportes destinados a conformar el capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. 40.
No todos los afiliados tienen derecho a bono pensional. Solo aquellos que, antes de ingresar al régimen de ahorro individual con solidaridad, cumplan al menos uno de estos requisitos: 41. (a) Hayan efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o a cajas o fondos de previsión del sector público; 42. (b) Hayan estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; 43.
(c) Estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas responsables del reconocimiento y pago de pensiones; 44. (d) Hayan estado afiliados a cajas previsionales del sector privado responsables del reconocimiento y pago de pensiones. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00218-01 Demandante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 45.
Una excepción importante: los afiliados que cotizaron menos de 150 semanas en el Instituto de Seguros Sociales o sector público no tienen derecho a bono pensional. 46. La Corte Constitucional, en sentencia C-611 de 1996, definió la naturaleza del bono pensional en los siguientes términos: […] con el instrumento financiero y contable de los bonos pensionales emitidos inicialmente por las entidades oficiales y posteriormente por todas las instituciones que participan en el régimen general de pensiones, dentro del sistema nacional de seguridad social, para permitir la migración de afiliados entre ellas, el legislador pretende asegurar la conformación de unidades de capital con proyecciones matemáticas de rentabilidad y contabilidad suficientemente sólidas para financiar la atención futura de las pensiones de los afiliados al régimen contributivo de seguridad social en pensiones; ciertamente, con este instrumento financiero y de capitalización de ingresos recibidos y captados con ocasión y en oportunidad de las cotizaciones periódicas de los afiliados o de los aportes y cotizaciones precedentes, pero proyectados contablemente hacia el futuro, no se recaudan ni se colocan nuevos recursos del público ahorrador o inversionista, pues se trata de la creación de instrumentos de crédito y de títulos representativos de unas obligaciones de contenido económico social, que presuponen la finalidad constitucional de mantener actualizada la capacidad de pago de la pensión, en términos del poder adquisitivo de la moneda ante los índices de precios al consumidor. 47.
En síntesis, el bono pensional es un mecanismo que materializa el derecho fundamental a la seguridad social al permitir la movilidad entre regímenes sin afectar los aportes acumulados por el trabajador. Su función esencial es garantizar que el capital destinado a financiar la pensión se preserve y se mantenga actualizado, protegiendo así el mínimo vital del afiliado y su núcleo familiar 5.5.2.
Obligación de las entidades públicas con respecto a la custodia, conservación y reconstrucción de la información de la historia laboral de los afiliados al sistema general de pensiones TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00218-01 Demandante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 48.
La Corte ha sostenido que la gestión de archivos por parte de las entidades públicas debe desarrollarse conforme a los principios de celeridad, eficacia y publicidad que orientan la función administrativa. La Constitución, en su artículo 20, reconoce a toda persona el derecho de acceso a información veraz e imparcial. 49. Al respecto, en la sentencia T-086 de 2017, se precisó: «La información, tanto personal como socialmente relevante, no se conserva por su propia naturaleza, sino que requiere almacenamiento.
En esa medida, resulta fundamental asegurar la guarda de los soportes en que se almacena la información, toda vez que “la protección de los archivos y las bases de datos tienen un real interés social”». 50. La historia laboral es especialmente importante porque contiene datos indispensables para acceder a las prestaciones laborales.
Vinculada directamente al derecho fundamental de protección de datos personales, comprende información sobre tiempo laborado, cotizaciones a seguridad social, vacaciones, nombramientos, ascensos y retiros, entre otros registros13. 51. Por esa razón, las entidades públicas o privadas que custodian archivos públicos tienen obligaciones específicas: actualizar, rectificar y reconstruir la información que administren. 52.
Así lo explicó la Corte en la sentencia T-322 de 2020: De acuerdo a lo expuesto se puede concluir que: (i) las entidades públicas o privadas que administran archivos públicos tienen la obligación de custodiar y conservar la información personal que manejen o administren; (ii) la Corte ha enfatizado el deber específico de corrección, reconstrucción e indemnización por el mal manejo de los datos por parte de las entidades que los custodian;
(iii) la jurisprudencia de esta Corporación ha ordenado la reconstrucción de archivos y expedientes a cargo de la administración, con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y, actualmente, en las del Código General del Proceso; (iv) el Archivo General de la Nación expidió el Acuerdo 13 Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2005.
Fundamento C, literal i). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00218-01 Demandante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 número 07 del 15 de octubre de 2014, que regula el proceso de reconstrucción de expedientes por parte de las entidades públicas 53.
Con respecto a las administradoras de fondos pensionales (AFP), la Corte estableció en la sentencia T-226 de 2018 que la ausencia de certificaciones laborales no puede obstaculizar la expedición de bonos pensionales. 54. Las AFP y los fondos que administran el régimen de prima media con prestación definida no pueden evadir sus responsabilidades.
Estas entidades deben reconocer: (i) la imposibilidad material de obtener certificaciones en los términos exigidos; (ii) que la falta de certificación obedece a causas ajenas a la voluntad del afiliado; (iii) que hay certeza sobre la relación laboral, tiempo de servicios e información salarial; y (iv) que el emisor del bono ha estimado la cuota parte y recaudado el monto correspondiente. 55.
En estos casos, la Corte concluyó que las certificaciones laborales no pueden convertirse en un obstáculo para recaudar los aportes destinados a financiar la pensión, siempre que se cumplan las cuatro condiciones anteriores. 5.6. Análisis del Caso concreto 5.6.1. Asunto previo: Estudio de procedencia de la acción de tutela 56.
Legitimación en la causa. El señor Leoncio Enrique Hernández Trespalacios tiene legitimación activa14 para presentar la acción de tutela, en tanto solicita la protección de sus propios derechos fundamentales. 57. Por su parte, la acción se dirige contra: (i) la UAEAC, (ii) la UGPP y (iii) Colpensiones. Estas entidades son responsables de las actuaciones u 14 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada;
(ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00218-01 Demandante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 omisiones que presuntamente vulneran los derechos fundamentales del accionante. 58.
En consecuencia, dicha entidad ostenta legitimación por pasiva15. 59. Inmediatez. Se cumple el requisito de inmediatez, dado que la conducta presuntamente vulneradora se ha mantenido en el tiempo, conforme al artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199116. 60. Subsidiariedad. También se satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no dispone de otro mecanismo judicial ordinario para proteger el derecho invocado17. 5.6.2.
Hechos probados 61. (1) El señor Leoncio Enrique Hernández Trespalacios presentó múltiples peticiones a la Aeronáutica Civil, la UGPP y Colpensiones. En ellas solicitó información sobre el destino de sus aportes pensionales realizados entre septiembre de 1985 y junio de 1995. 62. (2) La Aeronáutica Civil reconoció haber recibido la petición, como consta en el escrito del 19 de enero de 2023.
Respondió mediante el certificado CETIL del 21 de noviembre de 2022 y reiteró la respuesta el 7 de febrero de 2023. 15 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. 16 La Corte Constitucional ha señalado que el “presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado” (SU-006 de 2023, reiterando las sentencias SU-189 de 2019, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, C-590 de 2005 y SU-961 de 1999). 17 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00218-01 Demandante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 63.
(3) La UGPP también confirmó la recepción de varias peticiones del accionante18, conforme al informe remitido. 64. (4) Las tres entidades accionadas emitieron respuestas de fondo, dentro de sus respectivas competencias, en los términos legales. 65. (5) El certificado CETIL expedido por la Aeronáutica Civil acredita el período de servicio (01/09/1985 - 16/06/1995), los aportes realizados a CAJANAL, la clasificación como trabajador de alto riesgo desde agosto de 1994 y los factores salariales por año. 66.
(6) Mediante dicho certificado, se confirmó que los aportes fueron realizados exclusivamente a CAJANAL, despejando la duda del accionante sobre su ubicación. 67. (7) En sus respuestas, la UGPP indicó: (i) que no es competente para certificar la historia laboral, función que corresponde al empleador; (ii) que la expedición de bonos pensionales es función del Ministerio de Hacienda; y (iii) que el reconocimiento de prestaciones requiere solicitud formal con documentación específica. 68.
(8) No obra en el expediente prueba alguna de que el accionante haya radicado solicitud formal de reconocimiento pensional ni haya aportado los documentos exigidos para ello. 69. (9) Las respuestas de las entidades demandadas coinciden en que el accionante no registra cotizaciones posteriores a junio de 1995. 5.6.3. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 18 (Radicado 2023180002415411), 5 de agosto de 2025 (Radicado 2024142003148451) y 6 de marzo de 2025 (Radicado 20250110000433531).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00218-01 Demandante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 70.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que se fundamentó adecuadamente en las pruebas documentales del expediente y en la normativa aplicable. 71. Los argumentos de la impugnación no logran desvirtuar los fundamentos jurídicos del fallo ni controvierten eficazmente la documentación obrante. 72.
La Sala agrupará los cargos expuestos en la impugnación, conforme a su contenido, del modo siguiente: (1) Sobre la supuesta falta de información clara sobre la ubicación de los aportes 73. El accionante alega en su impugnación que «todavía hoy no se sepa dónde están mis Aportes a Pensión» y que «ninguno de los fondos del Estado, ni la Entidad Aeronáutica, me dan razón de ello». 74.
Esta afirmación contradice los hechos acreditados en el expediente, en particular la prueba documental recaudada en primera instancia. 75. En efecto, el certificado CETIL expedido por la Aeronáutica Civil el 21 de noviembre de 2022 establece de forma inequívoca que los aportes se efectuaron a CAJANAL entre septiembre de 1985 y diciembre de 1994, y al ISS entre enero y junio de 1995. 76.
Dicha certificación, aportada por el propio accionante, constituye un medio probatorio idóneo para acreditar el destino de los aportes. 77. El hecho de que el accionante no esté conforme con la respuesta recibida, o exija una confirmación adicional, no configura una vulneración del derecho de petición ni una omisión imputable a las entidades accionadas. 78.
Como correctamente lo señaló el juez de primera instancia, el certificado CETIL refleja el tiempo laborado en la Aeronáutica Civil entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00218-01 Demandante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 1 de septiembre de 1985 y el 16 de junio de 1995, así como el destino íntegro de los aportes pensionales a CAJANAL y posteriormente al ISS.
(2) Sobre la confusión entre derecho de petición y reconocimiento pensional 79. En su impugnación, el accionante afirma que «esa Judicatura Constitucional de Especialidad Administrativa nos mande a "buscar" abogado para saber ese dato». 80. Esta manifestación revela una confusión entre el derecho de petición y el procedimiento administrativo de reconocimiento pensional. 81.
La Sala destaca que el juez de primera instancia no ordenó al accionante «buscar abogado» para obtener información sobre los aportes, sino que lo orientó a radicar una solicitud formal de reconocimiento pensional ante la entidad competente, con el acompañamiento jurídico que considere necesario. 82. Esta orientación es válida, dado que el actor confunde dos procedimientos distintos: (i) la expedición de certificados de aportes, que ya fue atendida mediante el CETIL; y (ii) la solicitud de una prestación pensional, que exige una petición formal con requisitos específicos. 83.
El accionante insiste en que «NO REQUIEREN DE ABOGADO», lo cual es cierto para el trámite administrativo, pero omite que la recomendación judicial se refiere a la necesidad de radicar una solicitud formal, no a la simple consulta sobre aportes. 84. Como indicó el juez, citando una sentencia del Juzgado 13: «debe pedir a la última entidad a que se le realizaron aportes, que, para el caso, sería la UGPP, que reemplazó a CAJANAL [ ] Con la solicitud de pensión deberá allegar la documentación reseñada por la UGPP».
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00218-01 Demandante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 85.
En respuesta del 5 de agosto de 2025, la UGPP explicó: «el proceso de traslado-devolución de aportes pensionales es un trámite interno entre entidades del Sistema General de Pensiones [ ] le sugerimos que se acerque al fondo pensional donde ha seguido cotizando». 86. Esta respuesta es clara, congruente y orientadora. No obstante, el accionante no siguió la recomendación sino que presentó una nueva tutela reiterando los mismos hechos.
(3) Sobre la alegación de que «se han perdido» los aportes 87. En su impugnación, el accionante sostuvo que «se han perdido sus aportes» y que Colpensiones le informó que «no aparece en su nómina», lo cual, según él, evidencia dicha pérdida. 88. La Sala observa que el accionante incurre en una confusión conceptual entre la pérdida de aportes y la ausencia en nómina de pensionados. 89.
El certificado CETIL expedido por la Aeronáutica Civil acredita que los aportes fueron realizados a CAJANAL durante el tiempo de servicio, y la UGPP reconoció haber asumido las funciones pensionales de dicha entidad. 90. El hecho de que Colpensiones informe que el accionante no figura en su nómina no implica pérdida de aportes, sino simplemente que no está afiliado a dicha entidad ni ha presentado solicitud de reconocimiento. 91.
En consecuencia, no se configura vulneración alguna por parte de las entidades demandadas. (4) Sobre la crítica a la sugerencia de consultar fondos privados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00218-01 Demandante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 92.
El accionante expresa su preocupación por la sugerencia de la UGPP de consultar a fondos privados, calificándola de «¡Insólito!», dado que no realizó cotizaciones después de 1995. 93. Esta crítica desconoce el contexto de la respuesta emitida por la UGPP, la cual, en ejercicio de su deber de orientación, explicó el procedimiento aplicable en caso de haber existido cotizaciones posteriores. 94.
La UGPP no afirmó que los aportes se encuentren en un fondo privado, sino que indicó que, si existieran cotizaciones posteriores, debía acudirse a dicho fondo para tramitar el traslado correspondiente. 95. En el presente caso, como el accionante no registra cotizaciones después de 1995, podría presentar una solicitud de indemnización sustitutiva ante la UGPP por los aportes realizados a CAJANAL o solicitar, el reconocimiento de la pensión alegada. 96.
Estas alternativas han sido explicadas al accionante por las entidades accionadas, sin que hasta la fecha se haya acreditado la radicación de la solicitud correspondiente. (5) Sobre el cumplimiento del derecho de petición 97. El accionante insiste en que ninguna de las entidades accionadas le ha dado razón sobre el destino de sus aportes, lo que, a su juicio, configura una vulneración del derecho de petición. 98.
Sin embargo, esta afirmación fue desvirtuada por el juez de primera instancia, quien verificó que las entidades respondieron de manera oportuna, clara y de fondo a las solicitudes presentadas. 99. El artículo 23 de la Constitución y el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 exigen, para la satisfacción del derecho de petición, que la respuesta sea oportuna, congruente y debidamente notificada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00218-01 Demandante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 100.
De acuerdo con el expediente, las tres entidades accionadas cumplieron con dichos requisitos al emitir respuestas ajustadas a sus competencias legales. 101. Así lo concluyó el juez de primera instancia al afirmar que la UGPP respondió de fondo al derecho de petición radicado el 5 de agosto de 2025, y que dicha respuesta fue debidamente notificada al actor. 102.
No se acreditó que las respuestas carecieran de claridad, congruencia o contenido sustantivo. Por el contrario, cada entidad respondió específicamente a lo solicitado y orientó al actor sobre el trámite adecuado. (6) Sobre la temeridad de la acción de tutela 103. Aunque el accionante no abordó expresamente este aspecto en su impugnación, la Sala lo considera pertinente por haber sido objeto de análisis en la decisión de primera instancia. 104.
El juez verificó que el accionante ha interpuesto varias acciones de tutela con base en los mismos hechos, pretensiones y partes, pero concluyó que no se configura plenamente la temeridad, al no existir prueba de mala fe. 105. Esta decisión es jurídicamente acertada y se ajusta al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, así como a la jurisprudencia constitucional sobre el principio de buena fe.
Conclusión 106. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00218-01 Demandante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 107.
La providencia se ajusta tanto al marco normativo aplicable como a los hechos probados en el expediente. Asimismo, identificó correctamente la inexistencia de vulneración al derecho de petición y a los derechos conexos alegados. 108. La impugnación presentada no introduce elementos de hecho o de derecho que desvirtúen los fundamentos del fallo.
Por el contrario, revela una confusión persistente entre el derecho de petición —ya satisfecho— y el procedimiento para el reconocimiento de una prestación pensional. VI.– DECISIÓN 109. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de septiembre de 2025, expedida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00218-01 Demandante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20