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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-007-2020-00022-02

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2025-02-20

Ibagué, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. Interno No: 73001-33-33-007-2020-00022-02 0991-2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sindy Yineth Sánchez Rada y otros Demandado: Tema: Nación- Fiscalía General de la Nación Bonificación judicial I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo pasivo en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Como petitum de la demanda, el demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: En uso de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4° de la Constitución Política, se inaplique por Inconstitucional, ¡la expresión ‘y constituirá únicamente -factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones ya! Sistema General de Seguridad Social en Salud"2, consagrada en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, así como el último inciso del parágrafo de la misma disposición, y se adecue en el entendido de que la bonificación judicial es factor constitutivo de salario, adecuación que es acorde a los textos, principios y valores constitucionales y legales.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de los Actos Administrativos que a continuación se relacionan, emanados de la NACIÓN — FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante los cuales se negó a mis poderdantes (i) el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, como factor constitutivo de salario, (ii) el incremento de dicha prestación conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos enunciados en la Ley Marco 4a de 1992, a partir del año 2019 y subsiguientes, y (iii) el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremento solicitado, percibidas desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha efectiva de pago, tales como, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, 1 Índice de descarga 7 folios 3 a 15 expediente SAMAI.

Radicado No. 73001-33-33-007-2020-00022-02 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sindy Yineth Sánchez Rada y otros vs Nación- Fiscalía General de la Nación vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensión, y demás emolumentos que se vean incididos y que en el futuro se establezcan.

A saber: 1°. Para el Sr. IVÁN LONDOÑO JIMENEZ, Agente de Protección y Seguridad Grado I, Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, Ibagué - Tolima, los siguientes actos: 1.1) El acto Administrativo contenido en el Oficio No. 31500-1181 del 19 de marzo de 2019, emanado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión - Seccional Tolima, por el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, como factor constitutivo de salario, a mi mandante Sr. IVAN LONDOÑO JIMENEZ, empleado Centro Sur de La Fiscalía General de la Nación, y el Acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra dicho oficio, del 12 de abril de 2019 2°.

Para el Dr. JOSE MARIA ACHURY AYALA, Técnico Investigador IV de La Fiscalía General de la Nación, Ibagué - Tolima, los siguientes actos: 2.1) El acto Administrativo contenido en el Oficio No. 31500-1180 del 19 de marzo de 2019, emanado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión — Seccional Tolima, por el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, como factor constitutivo de salario, a mi mandante Sr. JOSE MARIA ACHURY AVALA, Técnico Investigador IV de Centro Sur de La Fiscalía General de la Nación, y el Acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra dicho oficio, del 08 de abril de 2019. 3°.

Para el Dr. MANUEL ANTONIO ARAGON PALACIOS, Asistente Fiscal I La Fiscalía General de la Nación, Ibagué - Tolima, los siguientes actos: 3.1) El acto Administrativo contenido en el Oficio No. 31500-1520 del 09 de abril de 2019, emanado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión − Seccional Tolima, por el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, como factor constitutivo de salario, a mi mandante Dr. MANUEL ANTONIO ARAGON PALACIOS, Asistente Fiscal I Centro Sur de La Fiscalía General de la Nación, y el Acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra dicho oficio, del 11 de abril de 2019. 4°.

Para el Sr. ALFREDO CRUZ RODRIGUEZ, Técnico Investigador II de la Fiscalía General de la Nación, Ibagué - Tolima, los siguientes actos: 4.1) El acto Administrativo contenido en el Oficio No. 31500-1539 del 11 de abril de 2019, emanado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión - Secciona] Tolima, por el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, como factor constitutivo de salario, a mi mandante Sr. ALFREDO CRUZ RODRIGUEZ, Técnico Investigador II Centro Sur de La Fiscalía General de la Nación, y el Acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra dicho oficio, del 30 de abril de 2019. 5°.

Para el Sra. LIDA VIVIANA ORJUELA ALVAREZ, Técnico Investigador II, de La Fiscalía General de la Nación, Ibagué - Tolima, los siguientes actos: Radicado No. 73001-33-33-007-2020-00022-02 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sindy Yineth Sánchez Rada y otros vs Nación- Fiscalía General de la Nación 4.1) El Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 31500-1629 del 24 de abril de 2019, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión- Seccional Tolima, por el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, como factor constitutivo de salario, a mi mandante Sra. LIDA VIVIANA ORJUELA ALVAREZ, Técnico Investigador II, Centro Sur de La Fiscalía General de la Nación, y el Acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra dicho oficio, del 30 de abril de 2019. 6°.

Para la Sra. MARIA DEL PILAR BARBOSA SUAREZ Técnica Investigador III, de La Fiscalía General de la Nación, Ibagué - Tolima, los siguientes actos: 6.1) El acto Administrativo contenido en el Oficio No. 31500-1623 del 23 de abril de 2019, emanado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión – Seccional Tolima, por el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, como factor constitutivo de salado, a mi mandante Sra. MARIA DEL PILAR BARBOSA SUAREZ, Técnica Investigadora III, Centro Sur de La Fiscalía General de la Nación, y el Acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra dicho oficio, del 30 de abril de 2019. 7°.

Para la Sra. NURY JIMENA ACERO GARCIA, Auxiliar I, de La Fiscalía General de la Nación, Ibagué - Tolima, los siguientes actos: 7.1) El acto Administrativo contenido en el Oficio No. 31500-1625 del 24 de abril de 2019, emanado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión - Secciona! Tolima, por el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, como factor constitutivo de salario, a mi mandante Sra. NURY JIMENA ACERO GARCIA, Auxiliar I, Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, y el Acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra dicho oficio, del 30 de abril de 2019. 8°.

Para la Sra. SINDY YINETH SANCHEZ RADA, Técnico Investigador I, de la Fiscalía General de la Nación, Ibagué - Tolima, los siguientes actos: 8.1) El acto Administrativo contenido en el Oficio No. 31500-1521 del 09 de abril de 2019, emanado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión- Seccional Tolima, por el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, como factor constitutivo de salado, a mi mandante Sra. SINDY YINETH SANCHEZ RADA, Técnico Investigador I, Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, y el Acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra dicho oficio, del 11 de abril de 2019. 9.

Para el Sr. JHON ALEXANDER MENESES RIOS, Técnico Investigador I, de La Fiscalía General de la Nación, Ibagué - Tolima, los siguientes actos: 9.1) El acto Administrativo contenido en el Oficio No. 31500-2494 del 10 de julio de 2019, emanado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión — Seccional Tolima, por el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, como factor constitutivo de salario, a mi mandante Sr. JHON ALEXANDER MENESES RIOS, Técnico Investigador I, Centro Sur de La Fiscalía General de la Nación, y el Acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra dicho oficio, del 26 de julio de 2019.

Radicado No. 73001-33-33-007-2020-00022-02 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sindy Yineth Sánchez Rada y otros vs Nación- Fiscalía General de la Nación 10. Para el Sr. JOSE LUIS URUEÑA CARRERO, Agente de Protección y Seguridad Grado IV, de la Fiscalía General de la Nación, Ibagué- Tolima, los siguientes actos 10.1) El acto Administrativo contenido en el Oficio No. 31500-2493 del 10 de julio de 2019, emanado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión - Seccional Tolima, por el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, como factor constitutivo de salario, a mi mandante Sr. JOSE LUIS URUEÑA CARRERO,Agente de Protección y Seguridad Grado IV, Centro Sur de La Fiscalía General de la Nación, y el Acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra dicho oficio, del 26 de julio de 2019. 11°.

Para el Sr. LUIS EDUARDO MENDIETA MENDIETA, Agente de Protección y Seguridad Grado II, de La Fiscalía General de la Nación, Ibagué - Tolima, los siguientes actos: 11.1) El acto Administrativo contenido en el Oficio No. 31500-2496 del 10 de julio de 2019, emanado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión — Seccional Tolima, por el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, como factor constitutivo de salario, a mi mandante Sr. LUIS EDUARDO MENDIETA MENDIETA, Agente de Protección y Seguridad Grado II, Centro Sur de La Fiscalía General de la Nación, y el Acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra dicho oficio, del 23 de julio de 2019. 12°.

Para el Sr. JESUS ANTONIO IBAGUE MORALES, Agente de Protección y Seguridad Grado II, de La Fiscalía General de la Nación, Ibagué - Tolima, los siguientes actos: 12.1) El acto Administrativo contenido en el Oficio No. 31500-2495 del 10 de julio de 2019, emanado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Subdirección Secciona' de Apoyo a la Gestión -Seccional Tolima, por el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, como factor constitutivo de salario, a mi mandante Sra. JESUS ANTONIO IBAGUE MORALES, Agente de Protección y Seguridad Grado II, Centro Sur de La Fiscalía General de la Nación, y el Acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra dicho oficio, del 26 de julio de 2019. 13°.

Para la Dra. ANA ORFILIA PULIDO RIOS, Técnico Investigador II, de La Fiscalía General de la Nación, Ibagué - Tolima, los siguientes actos: 13.1) El acto Administrativo contenido en el Oficio No. 31500-2497 del 10 de julio de 2019, emanado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión - Seccional Tolima, por el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, como factor constitutivo de salario, a mi mandante Sra. ANA ORFILIA PULIDO RIOS, Técnico Investigador II, Centro Sur de La Fiscalía General de la Nación, y el Acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra dicho oficio, del 26 de julio de 2019. 14°.

Para el Sr. ALEXANDER ROJAS DEVIA, Técnico Investigador I, de La Fiscalía General de la Nación, Ibagué - Tolima, los siguientes actos: 14.1) El acto Administrativo contenido en el Oficio No. 31500-2802 del 08 de agosto de 2019, emanado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión -Seccional Tolima, por el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 382 de Radicado No. 73001-33-33-007-2020-00022-02 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sindy Yineth Sánchez Rada y otros vs Nación- Fiscalía General de la Nación 2013, como factor constitutivo de salario, a mi mandante Sr. ALEXANDER ROJAS DEVIA, Técnico Investigador, Centro Sur de La Fiscalía General de la Nación, y el Acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra dicho oficio, del 27 de agosto de 2019. 15°.

Para el Sr. FERNEY ALEXIS SALCEDO MONTEALEGRE Agente de Protección y seguridad Grado 1, de La Fiscalía General de la Nación, Ibagué - Tolima, los siguientes actos: 15.1) El acto Administrativo contenido en el Oficio No. 31500-2830 del 09 de agosto de 2019, emanado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión -Seccional Tolima, por el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, como factor constitutivo de salario, a mi mandante Sr. FERNEY ALEXIS SALCEDO MONTEALEGRE Agente de Protección y seguridad Grado 1, Centro Sur de La Fiscalía General de la Nación, y el Acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra dicho oficio, del 27 de agosto de 2019. 16°.

Para la Dra. OLGA LUCIA LOPEZ MEJIA, Profesional de Gestión II, de La Fiscalía General de la Nación, Ibagué - Tolima, los siguientes actos: 16.1) El acto Administrativo contenido en el Oficio No. 31500-2831 del 09 de agosto de 2019, emanado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión - Seccional Tolima, por el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, como factor constitutivo de salario, a mi mandante Dra. OLGA LUCIA LOPEZ MEJIA, Profesional de Gestión II, Centro Sur de La Fiscalía General de la Nación, y el Acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra dicho oficio, del 27 de agosto de 2019. 17°.

Para la Dra. DIANA MARCELA ARBOLEDA PARAMO, Profesional de Gestión 11, de La Fiscalía General de la Nación, Ibagué - Tolima, los siguientes actos: 17.1) El acto Administrativo contenido en el Oficio No. 31500-3032 del 30 de agosto de 2019, emanado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Subdirección Secciona' de Apoyo a la Gestión -Seccional Tolima, por el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, como factor constitutivo de salario, a mi mandante Sra. DIANA MARCELA ARBOLEDA PARAMO, Profesional de Gestión II, Centro Sur de La Fiscalía General de la Nación, y el Acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra dicho oficio, del 25 de septiembre de 2019. 18°.

Para el Dr. ERIC SVEN SANCHEZ BAHAMON, Asistente Fiscal III, de La Fiscalía General de la Nación, Ibagué - Tolima, los siguientes actos: 18.1) El acto Administrativo contenido en el Oficio No. 31500-2893 del 15 de agosto de 2019, emanado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Subdirección Secciona! de Apoyo a la Gestión- Seccional Tolima, por el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, como factor constitutivo de salario, a mi mandante Dr. ERIC SVEN SANCHEZ BAHAMON, Asistente Fiscal III, Centro Sur de La Fiscalía General de la Nación, y el Acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra dicho oficio, del 27 de agosto de 2019.

Radicado No. 73001-33-33-007-2020-00022-02 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sindy Yineth Sánchez Rada y otros vs Nación- Fiscalía General de la Nación 19°. Para el Sr. AXEL YESID SANCHEZ OSORIO, Auxiliar 11, de La Fiscalía General de la Nación, Ibagué - Tolima, los siguientes actos: 19.1) El acto Administrativo contenido en el Oficio No. 31500-2969 del 26 de agosto de 2019, emanado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión-Seccional Tolima, por el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, como factor constitutivo de salario, a mi mandante Sra. AXEL YESID SANCHEZ OSORIO, Auxiliar II, Centro Sur de La Fiscalía General de la Nación, y el Acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra dicho oficio, del 30 de agosto de 2019.

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y tener en cuenta la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, como factor constitutivo de salario por cuanto (i) su causa y objeto es la nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial Cueces y empleados), y su fuente normativa es la Ley Marco 4a de 1992, que además se materializó en un acuerdo vinculante para las partes, y (ii) porque se trata de una retribución fija y directa del trabajo, percibida de manera periódica, habitual y permanente, por tanto, se debe tener en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales y salariales.

CUARTA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a incrementar a partir del año 2019, la bonificación judicial conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos enunciados en la Ley Marco 43 de 1992, toda vez que su naturaleza es netamente salarial, por ende, corre la misma suerte que la remuneración fija mensual.

QUINTA: Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer, liquidar y pagar a cada uno de mis poderdantes, desde el día que se indica a continuación, hasta la fecha efectiva de pago las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por concepto de prestaciones sociales y salariales y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario ajustada al incremento anual solicitado en la pretensión cuarta, tales como, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, apodes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensión, y demás emolumentos que se vean incididos y que en el futuro se establezcan para IVAN LONDOÑO JIMENEZ, JOSE MARIA ACHURY AYALA, ALFREDO CRUZ RODRIGUEZ, LIDA VIVIANA ORJUELA ALVAREZ, MARIA DEL PILAR BARBOSA SUAREZ, SINDY YINETH SANCHEZ RADA, JHON ALEXANDER MENESES RIOS, JOSE LUIS URUEÑA CARRERO, JESUS ANTONIO IBAGUE MORALES, FERNEY ALEXIS SALCEDO MONTEALEGRE,OLGA LUCIA LOPEZ MEJIA, desde el 01 de enero de 2013.

Para el Sr. LUISEDUARDO MENDIETA MENDIETA, desde el 08 de mayo de 2013, para el Sr. ALEX,ANDER ROJAS DEVIA, desde el 03 de septiembre de 2014, para el Dr. ERIC SVEN SANCHEZ BAHAMON, desde el 01 de octubre de 2015, para el Dr. MANUEL ANTONIO ARAGON PALACIOS, desde el 09 de noviembre de 2015, para la Sra. ANA ORFILIA PULIDO RIOS,01 de febrero de 2016, para la Dra. DIANA MARCELA ARBOLEDA PARAMO desde el 01 de junio de 2016, para AXEL YESID Radicado No. 73001-33-33-007-2020-00022-02 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sindy Yineth Sánchez Rada y otros vs Nación- Fiscalía General de la Nación SANCHEZ OSORIO desde el 02 de agosto de 2016, NURY JIMENA ACERO GARCIA, desde el 01 de agosto de 2017.

SEXTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE y ORDENE a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a continuar pagando la Bonificación Judicial como factor constitutivo de salario con todas sus incidencias en las prestaciones sociales y salariales, devengadas por mis mandantes mientras ostenten relación legal y reglamentaria con esa entidad y en los cargos enlistados en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013.

SÉPTIMA: Como consecuencia de lo anterior, la demandada ajuste y actualice los valores reconocidos de acuerdo al I.P.C., con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del Código procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. OCTAVA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados.

NOVENA: Que se condene en costas a la entidad accionada. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de considerarse que la bonificación no es salario para liquidar todas las prestaciones sociales y salariales, dispóngase que la misma si constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, por tanto, solicito como subsidiarias de las pretensiones tercera y quinta las siguientes: "TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a la NACIÓN — FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y tener en cuenta la bonificación judicial creada con el artículo 1° del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013, como factor constitutivo de salario por cuanto (I) su causa y objeto es la nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial (jueces y empleados), y su fuente normativa es la Ley Marco de la de 1992, que además se materializó en un acuerdo vinculante para las partes, y (II) porque se trata de una retribución fija y directa del trabajo, percibida de manera periódica, habitual y permanente, por tanto, se debe tener en cuenta para liquidar todas las prestaciones sociales.' "QUINTA: Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a la NACIÓN— NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer, liquidar y pagar a cada uno de mis poderdantes desde la fecha que se indica a continuación, hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias existentes entre lo pagado poda pagaduría de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION por concepto de prestaciones sociales y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremento anual solicitado en la pretensión cuarta, tales como, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensión, y demás que se vean incididas y que en el futuro se establezcan. para IVAN LONDOÑO JIMENEZ, JOSE MARIA ACHURY AYALA, ALFREDO CRUZ RODRIGUEZ, LIDA VIVIANA ORJUELA ALVAREZ, MARIA DEL PILAR BARBOSA SUAREZ, SINDY YINETH SANCHEZ RADA, JHON ALEXANDER MENESES RIOS, JOSE LUIS URUEÑA CARRERO, JESUS ANTONIO IBAGUE MORALES, FERNEY ALEXIS SALCEDO MONTEALEGRE, OLGA LUCIA LOPEZ MEJIA, desde el 01 de enero de 2013. para el Sr. LUIS EDUARDO MENDIETA MENDIETA, desde el 08 de mayo de 2013, para el Sr. ALEXANDER ROJAS DEVIA, desde el 03 de septiembre de 2014, para el Dr. ERIC Radicado No. 73001-33-33-007-2020-00022-02 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sindy Yineth Sánchez Rada y otros vs Nación- Fiscalía General de la Nación SVEN SANCHEZ BAHAMON, desde el 01 de octubre de 2015, para el Dr. MANUEL ANTONIO ARAGON PALACIOS, desde el 09 de noviembre de 2015, para la Sra. ANA ORFILIA PULIDO RIOS,01 de febrero de 2016, para la Dra. DIANA MARCELA ARBOLEDA PARAMO desde el 01 de junio de 2016, para AXEL YESID SANCHEZ OSORIO desde el 02 de agosto de 2016, NURY JIMENA ACERO GARCIA, desde el 01 de agosto de 2017”. 2.

Fundamentos fácticos2. Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así: 1. Que los demandantes se encuentran vinculados a la Fiscalía General de la Nación, desempeñando los siguientes cargos. - IVAN LONDOÑO JIMENEZ, desde el 1 de enero de 2012 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de Agente de Protección y Seguridad Grado I. - JOSE MARIA ACHURY AYALA desde el 27 de mayo de 1997 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de Técnico Investigador IV. - MANUEL ANTONIO ARAGON PALACIOS, desde el 9 de noviembre de 2015 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de Asistente Fiscal I. - ALFREDO CRUZ RODRIGUEZ, desde el 13 de julio de 2009 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de Técnico Investigador II. - LIDA VIVIANA ORJUELA ALVAREZ, desde el 2 de octubre de 2010 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de Técnico Investigador II. - MARIA DEL PILAR BARBOSA SUAREZ, desde el 1 de enero de 2012 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de Técnico Investigador III. - NURY JIMENA ACERO GARCIA, desde el 1 de agosto de 2017 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de Auxiliar I. - SINDY YINETH SANCHEZ RADA, desde el 10 de julio de 2008 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de Técnico Investigador I. - JHON ALEXANDER MENESES RIOS, desde el 14 de mayo de 2012 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de Investigador I. - JOSE LUIS URUEÑA CARRERO, desde el 12 de agosto de 2088 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de Agente de Protección y Seguridad Grado IV. - LUIS EDUARDO MENDIETA MENDIETA, desde el 8 de mayo de 2013 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de Agente de Protección y Seguridad Grado II. - JESUS ANTONIO IBAGUE MORALES, desde el 12 de junio de 1994 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de Agente de Protección y Seguridad Grado II. - ANA ORFILIA PULIDO RIOS, desde el 1 de febrero de 2016 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de Técnico Investigador II. - ALEXANDER ROJAS DEVIA, desde el 3 de septiembre de 2014 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de técnico Investigador I. - FERNEY ALEXIS SALCEDO MONTEALEGRE desde el 1 de enero de 2012 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de Agente de Protección y Seguridad Grado I. - OLGA LUCIA LOPEZ MEJIA, desde el 1 de diciembre de 1995 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de Profesional de Gestión II. - DIANA MARCELA ARBOLEDA PÁRAMO, desde el 1 de junio de 2016 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de Técnico Investigador IV. 2 Índice de descarga 7 folios 15 a 29.

Radicado No. 73001-33-33-007-2020-00022-02 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sindy Yineth Sánchez Rada y otros vs Nación- Fiscalía General de la Nación - ERIC SVEN SANCHEZ BAHAMON, desde el 1 de octubre de 2015 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo actualmente de Asistente Fiscal III. - AXEL YESIS SANCHEZ OSORIO, desde el 2 de agosto de 2016 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de Auxiliar II. 2.

Que los demandantes fueron favorecidos por el Decreto 0382 del 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y, desde el 01 de enero del año 2013, se inició el pago de las bonificaciones establecido en el mencionado Decreto, sin embargo, esta bonificación no ha sido tenida en cuenta como factor prestacional salvo en lo que respecta al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión. 3.

La bonificación judicial es recibida de forma mensual por parte de los demandantes, por lo que se considera es habitual, y de acuerdo con la Sentencia C-521 de 1995 todo lo que reciba el trabajado de forma permanente o habitual constituye salario y hace parte integral del mismo, por lo que dicha bonificación debe ser incluida liquidación de todas las prestaciones sociales. 4.

Los demandantes inconformes con que la bonificación solo fuera tenida en cuenta como factor salarial para deducciones Tributarias y de Seguridad Social (salud y pensión) realizaron reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la Nación — Talento Humano, con el fin de que se le reconociera y pagara la reliquidación de las prestaciones sociales al incluir en su liquidación la BONIFICACION JUDICIAL como factor salarial, no obstante, sus peticiones fueron denegadas por la entidad. 3.

Contestación de la demanda3. Dentro del término legal conferido la apoderada de la Fiscalía General de la Nación descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 382 del 2013.

Resaltó que, el Decreto 382 de 2013 no tuvo origen en una iniciativa gubernamental sino en un acuerdo de voluntades, que responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales quienes estuvieron de acuerdo en que la naturaleza de factor salarial era únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Después de realizar un análisis a los apartes de las actas que se elevaron con ocasión de la negociación colectiva, concluye que es incontrovertible el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1 del Decreto 282 de 2013 no constituye factor salarial; únicamente lo será como base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, por lo que no puede ser considerado ilegal, ni tampoco un indebido ejercicio de las competencias del ejecutivo.

En ese sentido, indicó que si se consideraba que esas negociaciones no cumplieron a cabalidad con los compromisos de nivelación debía haber demandado la constitucionalidad del Decreto mediante una acción de inconstitucionalidad. Adicionalmente, señala que se estaría afectando directamente el mandato de sostenibilidad fiscal en razón a que se deberá disponer de recursos públicos no previstos para solventar unos gastos que el Gobierno Nacional, como emisor de la normatividad en ningún momento concibió, puesto que precisamente se limitó el carácter salarial de la bonificación judicial conforme los recursos disponibles en dicho momento, por lo que la ampliación demandada rompería el equilibrio entre disponibilidad de recursos y gastos de la Nación, produciendo una 3 Índice de descarga 35 expediente SAMAI.

Radicado No. 73001-33-33-007-2020-00022-02 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sindy Yineth Sánchez Rada y otros vs Nación- Fiscalía General de la Nación crisis fiscal. Lo anterior de conformidad con los literales h, e, i del artículo 2 de la Ley 4 de 1992. 4. Sentencia apelada4. Lo es la proferida el 31 de julio de 2024, mediante la cual el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda.

Analizadas las situaciones fácticas de cada uno de los demandantes y a la luz de la normatividad aplicable, señaló el a-quo que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, pues el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación y por el cual se profirió el Decreto 382 de 2013), no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, que devengan los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, a partir del año 2013, desbordando sus límites competenciales al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales y desconociendo que la nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad e igualdad, es decir, sin importar el régimen al cual pertenezcan la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 debe ser reconocida a los empleados y funcionarios de la FGN.

Resaltó que la bonificación judicial tuvo por finalidad nivelar los salarios de los empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, regidos por la misma Ley 4 de 1992. En tal virtud, al solo haberse establecido como factor salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud, es evidente la transgresión de derechos fundamentales de los trabajadores, pues con ese tipo de decisiones administrativas, se desconocen los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, por lo que encontró que la norma aplicada es inconstitucional e ilegal; y en aplicación de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad, irrenunciabilidad a derechos laborales, equidad y los principios rectores establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, declaró la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, porque contrario a lo que afirma la demandada, la bonificación judicial también constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.

Merced de lo anterior, consideró fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de incluir la bonificación judicial como factor salarial en la liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a favor de los actores.

Por otro lado, declaró la prescripción trienal de los derechos teniendo en cuenta el momento en que fue exigible para cada uno de los demandantes y la fecha efectiva de reclamación. 5. Recurso de apelación5. Insistiendo en los fundamentos de derecho, las excepciones por ella propuestas en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación a través de su vocero judicial solicita se revoque la sentencia dictada en primera instancia al considerar que, el Decreto 382 de 2013 es producto de la facultad otorgada por la Constitución (Art. 150) y la Ley (4ª de 1992) por lo que bajo el principio de legalidad, dicha disposición goza de plena validez, máxime si se tiene en cuenta que, no ha sido derogada declarada inconstitucional y/o ilegal, estándole vedado a la entidad demandada modificar de forma alguna la norma, su interpretación o aplicación. 4 Índice de descarga 4 expediente SAMAI. 5 Índice de descarga 73 expediente SAMAI.

Radicado No. 73001-33-33-007-2020-00022-02 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sindy Yineth Sánchez Rada y otros vs Nación- Fiscalía General de la Nación Advierte que ninguna norma de orden nacional indica que, todo lo que devengue un trabajador hace parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales, por el contrario, la OIT y la Corte Suprema de Justicia han indicado que el concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor, como el dado por el juzgado de primera instancia. Además, a la luz de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo señala que si bien es un reconocimiento habitual ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.

Cita sentencias de la Corte Constitucional en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir, que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor.

Sentencias del Consejo de Estado en las que se establece que la facultad de restringir en cabeza del Gobierno Nacional no significa una extralimitación y en ese sentido, pese a que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 en principio, se pueda encuadrar en la definición internación y nacional de salario, ella no puede automáticamente convertirse en factor salarial base de para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue el trabajador, empleado o funcionario, pues ello constituye una afectación a los derechos laborales y va en contravía de la Constitución. Señala que, dicha interpretación no va en contravía de los principios de favorabilidad ni progresividad, pues la interpretación de la Ley controvertida aquí solo es una y la misma nació, con ocasión de un acuerdo colectivo, como una retribución adicional.

Aunado a ello, recuerda que, las partes en dicho acuerdo colectivo convinieron que la bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos sin que ello significara alterar los mínimos legales los cuales se garantizaron pues la nivelación se realizó en condiciones de equidad y retribución igualitaria, esto es, con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, advierte que su reconocimiento se dio en atención a recursos específicos y atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que su reconocimiento provocaría disposición de recursos que no están presupuestados con anterioridad, desbordando el presupuesto que llevaría a una crisis fiscal, a más de estar vulnerando otras normas particulares adicionales de carácter social.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 21 de octubre de 20246, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso a dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A. IV.

CONSIDERACIONES 6 Índice de descarga 85 expediente SAMAI. Radicado No. 73001-33-33-007-2020-00022-02 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sindy Yineth Sánchez Rada y otros vs Nación- Fiscalía General de la Nación 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación como factor salarial, se encuentran ajustados a derecho como lo considera el recurrente o si, por el contrario, los mismos se encuentran viciados de nulidad como lo sostiene el apelante y debe accederse a la pretensión tal como lo decidió el a-quo. 3.

Marco normativo y jurisprudencial. ‐ Del salario. En atención a los artículos 257 y 538 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152.7 señaló como derecho de todo empleado “Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. Aunado a ello y, de conformidad con el derecho internacional aplicable al caso en concreto, fueron ingresados a nuestro ordenamiento jurídico el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 19689, el cual en su artículo 7º estableció que, el derecho al trabajo es la garantía de un salario equitativo e igual por trabajo igual y la convención de Ginebra ratificada por Colombia a través de la Ley 54 de 196210 en la que señaló en su estatuto 95 en lo relativo a la protección del salario, lo siguiente: “(…) el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar11”.

Postulado que fue acogido por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 199012. Posteriormente, el 7 “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 8 “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 9 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1622486 10 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1607580 11 https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312240 12 “ARTÍCULO 14.

El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Radicado No. 73001-33-33-007-2020-00022-02 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sindy Yineth Sánchez Rada y otros vs Nación- Fiscalía General de la Nación artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, dispuso que, “(…) Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios (…)”.

Por su parte la Corte Constitucional, en sentencia del C-521 de 1995, señaló: “El salario en la Constitución. En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por el preámbulo y los Arts. 1o, 2o, 25, 39, 48, 53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente como una obligación social, fundada en la solidaridad social.

La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/9513, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

La noción de salario, y particularmente su valor como retribución al servicio que se presta a un empleador, representado en el principio: “A trabajo igual salario igual”, lo ha deducido la Corte de distintas normas de la Constitución, en diferentes oportunidades. (…). Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.

Los diferentes pagos laborales que recibe el trabajador del empleador, clasificados en la aludida sentencia como salarios, descansos, prestaciones sociales, indemnizaciones y pagos no salariales tienen su fuente o causa en la relación laboral, a que da origen el vínculo jurídico que surge entre el trabajador y el empleador con ocasión del servicio subordinado que el primero realiza en favor de éste, aunque cada ARTÍCULO 127.

Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

Radicado No. 73001-33-33-007-2020-00022-02 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sindy Yineth Sánchez Rada y otros vs Nación- Fiscalía General de la Nación uno tenga su propia significación y respondan a objetivos diferentes, como la retribución directa por la actividad laboral, o la que cubre los riesgos inherentes al trabajo, o constituye un resarcimiento de los perjuicios irrogados al trabajador por la violación de sus derechos, o tiene el significado de una liberalidad o está destinada a facilitar la labor del trabajador, etc.

Estima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter”.

(énfasis por fuera de texto) Siguiendo con los diferentes pronunciamientos de nuestros órganos de cierre jurisdiccionales, el Consejo de Estado ha expresado que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo13”.

En otras secciones y en oportunidades más recientes ha señalado, sobre este aspecto que: - “El concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.”14 - “Es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación15”16 De lo anterior se puede colegir que el salario constituye una garantía del derecho al trabajo. ‐ De la naturaleza jurídica de la bonificación judicial.

El congreso de la Republica en ejercicio de la competencia funcional asignada por la Constitución Política (art.150 numeral 19 Lit. e) y f)) expidió la Ley 4ª de 1992 confiriéndole en su artículo 1º al Gobierno Nacional la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalia General de la Nación, debiendo hacerlo con estricto apego a las disposiciones allí contenidas.

Para ello, estableció en el parágrafo de su artículo 14 que el Gobierno Nacional revisaría “(…) el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” Producto de dicha revisión, el Ejecutivo profirió el Decreto 382 de 2013 el cual estableció: 13 Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006.

MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo 14 Consejo de Estado, Sección Segunda “Subsección A” C.P Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia 25 de marzo de 2004, Rad. 88001- 23-31-000-2001-4932-01(1665-03) Actor: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina 15 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia 01 de julio de 2021 Rad. 25000-23-42-000-2016- 04269-01(6190-18) Actor: WILSON MORA HINCAPIÉ Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil Radicado No. 73001-33-33-007-2020-00022-02 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sindy Yineth Sánchez Rada y otros vs Nación- Fiscalía General de la Nación «Artículo 1°.

Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…) Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Artículo 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

( ) Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013” (énfasis por fuera de texto). De lo anteriormente expuesto, se logra evidenciar que, el Decreto 382 de 2013 creador de la bonificación judicial para la entidad pública Fiscalía General de la Nación empezó a tener efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013, con una periodicidad mensual, pese a tan solo constituir salario para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Sociales en Salud.

Bajo estos postulados la bonificación ha sido ajustada por los Decretos 22 del 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023 y 299 de 2024, conforme al parágrafo de su artículo 1º. Radicado No. 73001-33-33-007-2020-00022-02 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sindy Yineth Sánchez Rada y otros vs Nación- Fiscalía General de la Nación Ahora bien, observa este Tribunal que la bonificación judicial creada en el Decreto 382 de 2013, tuvo como finalidad, no solo dar cumplimiento a una orden Constitucional sino también, nivelar salarialmente a los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación bajo criterios de equidad.

En consecuencia, el hecho de que dicha normatividad se haya expedido en el contexto de una situación social del país no quiere decir que, el acuerdo colectivo celebrado entre el gobierno nacional y las centrales obreras hubiese desplazado lo ordenado por el constituyente primario o que, en ejercicio de su facultad pudiera desnaturalizarla, quedando dicho acuerdo por encima de la constitución o la Ley.

En un asunto de similares contornos el Consejo de Estado, consideró: “( ) cualquier “incentivo” que se le dé a un trabajador de manera habitual y como contraprestación de su labor, como ocurre en este caso, debe significar ineludiblemente un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, que no puede desconocerse ni desnaturalizarse cercenándole el carácter de factor salarial.

Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue laboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.

Así las cosas, el Ejecutivo al establecer que este 26%, como rubro máximo a devengar por medio de este incentivo, no constituye factor salarial, lo que en realidad hace es despojar de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que de contera disminuye el monto de las prestaciones sociales. (…) Bajo ese entendido, el mentado “incentivo” que acá se analiza no tiene causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, lo que hace forzoso concluir que restarle esa categorización a dicho emolumento y despojar ese porcentaje del salario, sería tanto como desmejorar en sus condiciones laborales a los servidores que devengan tal suma de dinero sin que la misma haga parte del salario.

Por ello, el “incentivo” en mención, es ni más ni menos que una parte de salario que se da por retribución del servicio y no una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, por lo que necesariamente ha de formar parte de la asignación mensual que devengan los empleados de planta de la DIAN, so pena de estar desmejorándolos en sus condiciones laborales17”.

Específicamente, sobre el carácter salarial de la prestación aquí reconocida, el Consejo de Estado, advirtió: “Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.

Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama 17 Consejo de Estado, Sección Segunda Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) - Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00067-00(0192-11) Actor: Sindicato Nacional De Empleados Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales “Sinedian” Demandado: Gobierno Nacional Radicado No. 73001-33-33-007-2020-00022-02 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sindy Yineth Sánchez Rada y otros vs Nación- Fiscalía General de la Nación Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.

Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.

(…) 1.12. Su reconocimiento como no factor salarial de la bonificación, proviene del ejecutivo más no del legislativo; concluyendo, que el ejecutivo carece del margen de configuración del cual si está revestido el Legislativo. 1.13. Para el caso del demandante, el reconocimiento mensual se dará de la inaplicación de la norma solicitada en la demanda.

Radicado No. 73001-33-33-007-2020-00022-02 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sindy Yineth Sánchez Rada y otros vs Nación- Fiscalía General de la Nación 1.14. Por último, el no reconocimiento como carácter salarial de la bonificación, considera la Sala que es asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional a través de sus diferentes decisiones ha fijado el criterio que la regulación de los factores salariales es de libre configuración “del legislador”, más no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa”18 (énfasis por fuera de texto).

De lo anteriormente expuesto, se logra inferir que la bonificación judicial creada en el Decreto 382 de 2013 reúne todos los requisitos para ser considerada como salario, al ser una suma habitual y periódica que percibe el servidor público y retribuir directamente a sus servicios, pues recuérdese que, no es una bonificación ajena al salario, sino una nivelación propia del salario que tenía y debía hacer el Gobierno nacional por orden constitucional, por iniciativa propia o para cubrir una contingencia del servidor como lo pretendió hacer ver, inicialmente. 4.

Caso concreto. Recapitulando, advierte el Tribunal que el Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que, la bonificación judicial tuvo por finalidad nivelar los salarios de los empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, regidos por la misma Ley 4 de 1992.

En tal virtud, al solo haberse establecido como factor salarial para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensión y salud, es evidente la transgresión de derechos fundamentales de los trabajadores, pues con ese tipo de decisiones administrativas, se desconocen los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales.

Por su parte, la entidad demandada y recurrente considera que debe ser revocada la decisión de fondo dentro del sub lite, por cuanto el Decreto 382 de 2013 es de obligatorio cumplimiento para ella pues actualmente goza de plena validez al no haber sido declarada inconstitucional, haber sido proferida con ocasión a la facultad que le fue conferida al Gobierno Nacional a través de la Constitución y la Ley y no existir en el ordenamiento jurídico aparte normativo que obligue a reconocer que todo lo que devenga un trabajador es factor salarial y por ende constituye base de liquidación para sus prestaciones sociales, por el contrario, advierte que el Gobierno Nacional goza de amplias facultades para determinar cuáles estipendios constituyen o no base de liquidación prestacional pues así lo ha advertido nuestros órganos de cierre constitucional, ordinario y contencioso.

Tal y como se evidencia los argumentos expuestos por el recurrente tienen que ver con la labor interpretativa que realizó el a-quo de las normas y la jurisprudencia, posición que desde ya habrá de advertirse su confirmación pues, así como quedo señalado en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la bonificación judicial creada en el Decreto 382 de 2013 y sus modificatorios, constituye factor salarial base de liquidación no solo para efectos del Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud, sino como base de liquidación de prestaciones sociales, por lo que se requirió inaplicar la disposición contemplada en su artículo 2º, pues el Gobierno Nacional si bien era el competente para revisar el régimen salarial de los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, se extralimitó en las facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992, pues el fin era nivelar dicho régimen, no obstante el ejecutivo desconoció dicha finalidad cercenándole a la misma su naturaleza habitual, permanente, como contraprestación del servicio prestado y por ende de factor salarial.

En ese sentido, el Consejo de Estado, concluyó en sentencia lo siguiente: 18 Consejo de Estado, Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación. Radicado No. 73001-33-33-007-2020-00022-02 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sindy Yineth Sánchez Rada y otros vs Nación- Fiscalía General de la Nación “Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.19” (énfasis por fuera de texto) Así las cosas y descendiendo a los argumentos de disenso en el caso en concreto, se logra evidenciar que, el ejecutivo desestimo los principios constitucionales establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 1° del Convenio 95 de la Convención de Ginebra ratificados por el ordenamiento jurídico colombiano al darle de manera deliberada el carácter salarial para liquidar el sistema de seguridad social en salud y pensión pero no para las prestaciones sociales, desnaturalizando no solo la bonificación judicial, sino ignorando la orden dada por el legislador y la finalidad para la cual fue creada, causando un menoscabo en sus condiciones laborales, desde la expedición de la Ley 4 de 1992 hasta el día de hoy, inclusive; si se tiene en cuenta que, el Ejecutivo no dio cumplimiento a la orden legal sino 10 años después de manera parcial, ello con ocasión, a un ejercicio social con las centrales obreras, debiendo acudir para su reconocimiento legal a la administración judicial.

Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando advierte que, su reconocimiento se debe a lo pactado en el acuerdo colectivo celebrado en 2012 entre el Gobierno Nacional, máxime si se tiene en cuenta que, ningún acuerdo de carácter colectivo puede transgredir la Constitución y la Ley en cuanto a los elementos esenciales del salario. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020).

Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación. Radicado No. 73001-33-33-007-2020-00022-02 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sindy Yineth Sánchez Rada y otros vs Nación- Fiscalía General de la Nación Misma suerte desestimatoria corre el argumento expuesto por el recurrente frente a que la bonificación judicial no se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de salario y la amplia liberalidad que ostenta actualmente el ejecutivo para determinar que constituye o no base de liquidación prestacional, pues recuérdese que tal como lo ha establecido el Consejo de Estado la libre configuración para establecer la naturaleza del emolumentos como factor salarial es potestativo del legislativo y si bien ha reconocido – vía jurisprudencial - que lo puede hacer el ejecutivo para otros regímenes salariales para el aquí analizado no, si se tiene en cuenta que, existe la Ley 4 de 1992 que le impedía que lo hiciera de manera automática y deliberada, como lo hizo.

Aunado a lo anterior, de marras se ha establecido por la doctrina jurisdiccional que, el principio de sostenibilidad fiscal no podrá superar criterios de proporcionalidad cuando se pondere con derechos fundamentales tales como el derecho al trabajo, convirtiéndose aquel, en un mero “criterio orientador, instrumental y adjetivo de la actuación de las ramas del poder, disciplina la administración de las finanzas públicas a fin de que sea posible que la proyección hacia su desarrollo futuro reduzca el déficit fiscal, a través de la limitación de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos”20 y en ese sentido, no puede convertirse en el argumento principal para legitimar el recorte y desconocimiento de no solo derechos fundamentales, sino de las normas constitucionales y legales y vulnerando el principio de progresividad que rige en materia laboral.

Como quiera que, los argumentos de disenso del recurrente no controvierten los fundamentos facticos en que fue reconocida a cada uno de los demandantes la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 y teniendo en cuenta que, los propuestos no lograron desvirtuar lo decidido por el juez de primera instancia, más aún, cuando ya existe precedente vertical de obligatorio cumplimiento procederá este Tribunal a confirmar la providencia proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva el 31 de julio de 2024. 5.

La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte accionante hubiera realizado alguna actuación ante este Colectivo, encontrándose en consonancia con el régimen de valoración objetivo valorativo que por vía jurisprudencial se ordena analizar en todos los asuntos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 20 Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2019. Radicado No. 73001-33-33-007-2020-00022-02 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Sindy Yineth Sánchez Rada y otros vs Nación- Fiscalía General de la Nación RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, esto es, la proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx