Ibagué, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación N.º.: N.º Interno: 73001-33-33-004-2020-00014-01 2022-0313 Medio de Control: EJECUTIVO Ejecutante: Ernesto Montaña Álvarez Ejecutado: Tema: Nación - Ministerio de Educación Nacional- FOMAG. Liquidación de crédito I. ASUNTO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte ejecutante en contra de la sentencia calendada 14 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del presente medio de control.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. (folios. 3 a 10). El señor Cesar Ernesto Morales Rodríguez, como apoderado judicial del señor Ernesto Montaña Álvarez, impetró demanda ejecutiva, a fin de que se libre mandamiento de pago a favor de su poderdante, y en contra de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, por las siguientes sumas de dinero: “Por concepto de capital la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE ($16.909.641,49), por concepto de diferencias en la reliquidación pensional ordenada mediante sentencia, mediante la cual ordenó la reliquidación desde el 18 de JULIO de 2011.
Calculando la base salarial los salarios devengados por EL señor ERNESTO MONTAÑA ALVAREZ. 1. Los reconocimientos de los intereses moratorios desde 24 de MAYO de 2017 hasta que se reconozcan y paguen efectivamente las cuales no se calcularon. Que para el caso en concreto y en aras de calcularlos a 30 de OCTUBRE de 2019 ascienden a la suma de: 1 Índice de descarga 1 “Cuaderno principal primera instancia – Expediente Juzgado – Cuaderno principal” SAMAI.
Fls. 3 a 10. Rad. No. 73001-33-33-004-2020-00014-01 EJECUTIVO Carlos Ernesto Montaña Álvarez vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG Los cuales necesariamente deberán ser calculados hasta que sean pagados en su totalidad junto con los que se vayan generando vía reliquidación de pensión hasta que sea atacado el fallo por las accionadas. 2.
Que se condene a demandado al reconocimiento de las costas procesales y agencias en derecho que correspondan para el presente proceso ejecutivo”. (…) PRETENSIONES TRANSITORIAS. Se ordene a las entidades demandadas la inclusión de los valores de reliquidación en las mesadas causadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de instauración de la presente acción.” El apoderado de la parte ejecutante expuso como fundamentos facticos2, los siguientes: “PRIMERO: Mediante sentencia de fecha 08 de septiembre de 2016 el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, dentro de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 73001333300420150010600 en los siguientes términos: “RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR PRETENSIONES (…).
SEGUNDO: Sentencia que fue REVOCADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en fecha de fecha 19 de mayo de 2017 en los siguientes términos: “Falla:
PRIMERO: REVOQUESE (…)
CUARTO: ORDENAR A TITULO DE Restablecimiento (…) re liquide y pague la pensión de jubilación al demandante ERNESTO MONTAÑA ÁLVAREZ a partir del 18 de julio de v2011[SIC] (…) (…) Tomando ejecutoria en fecha 24 de mayo de 2017.
TERCERO: Se inicia el trámite ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del Departamento del Tolima el 29 de noviembre de 2017 mediante oficio de cumplimiento de fallo con radicado 2017 PQR32405.
CUARTO: Mediante Resolución 3771 de fecha 28 de mayo de 2018 la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación del Tolima (…) Dispuso: (…) 2 Índice de descarga 1 “Cuaderno principal primera instancia – Expediente Juzgado – Cuaderno principal” SAMAI. Fls. 3 a 8. Rad. No. 73001-33-33-004-2020-00014-01 EJECUTIVO Carlos Ernesto Montaña Álvarez vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPIMIENTO AL FALLO ARTÍCULO SEGUNDO: RECONOCER Y PAGAR a favor de señor ERNESTO MONTAÑA ÁLVAREZ, identificado con cedula número 14’211’402 (…) el reajuste de la mesada pensional (…) dando cumplimiento al falo judicial del Juzgado Primero Administrativo del Tolima. Valor pensión (75%) Base de Liquidación (…)
QUINTO: En fecha 31 de diciembre de 2018 en la cuenta de señor ERNESTO ÁLVAREZ MONTAÑA del banco BBVA se le consignó la suma de $18’652.956,00 que posee mi poderdante para ese fin. De los cuales estaba incluida la mesa del mes de DICIEMBRE correspondiente a $2’478.612,00 es decir tan solo abono al cumplimiento del fallo consignaron la suma de $16’182.344,00.
SEXTO: Una vez revisado el alcance de la sentencia se evidencia la falta de dineros que no fueron reconocidos y que por ende deben ser reclamados vía ejecutiva acorde a la liquidación aportada”. Posteriormente, el ejecutante procede a realizar la liquidación de, concluyendo que: “Dando aplicación al art 195 No.4 como quiera que las entidades condenadas hicieron caso omiso al cumplimiento de fallo se calculará la moratoria a la tasa comercial TAMBIEN A LA CONDENA EN COSTAS DESDE LA FECHA DE OBLIGACIÓN DE PAGO, (…) LA SUMA DE VEINTE Y DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($22’099.210,46)”. 2.- El mandamiento de pago3.
Mediante providencia fechada el 11 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago a favor del señor Ernesto Montaña Álvarez y en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por: - “La suma que resulte de reliquidar la pensión de jubilación del señor Ernesto Montaña Álvarez, con la inclusión del 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios inmediatamente anterior de su status pensional, teniendo en cuenta además de la asignación básica y la asignación adicional como coordinador, la prima de alimentación especial y una doceava parte de las primas de vacaciones y de navidad. - Por el valor de las diferencias existentes entre lo pagado y lo dejado de pagar al demandante por concepto de mesadas pensionales, desde el 18 de julio de 2011 y hasta el día en que se incorpore el reajuste de a mesada pensional. 3 Índice de descarga 1 “Cuaderno principal primera instancia – Expediente Juzgado – Cuaderno principal” SAMAI.
Fls. 88 a 90. Rad. No. 73001-33-33-004-2020-00014-01 EJECUTIVO Carlos Ernesto Montaña Álvarez vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG - Por el valor de los intereses moratorios. - Las sumas que se liquiden hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia serán actualizadas conforme lo determina el art. 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011 y a la fórmula: (…)”
3. EXCEPCIONES DEL EJECUTADO 4. Dentro del término establecido en el artículo 442 del C. G. del P., la entidad ejecutada por conducto de su apoderado judicial propuso como medios exceptivos, los que denominó: (i)“Pago de la obligación”, (ii) “inembargabilidad absoluta de los bienes y recursos del Estado”, (iii) “Excepción de compensación” en contra del título ejecutivo, argumentando qué, “(…) mediante Resolución No. 03771 del 28 de mayo de 2018, se ordenó el pago del ajuste de la pensión de jubilación del demandante”. 4.- LA SENTENCIA APELADA5.
(folios 1 a 14). Inicialmente el a-quo realizó un breve análisis normativo, jurisprudencial y fáctico indicando que como título ejecutivo base de recaudo se allegó copia auténtica de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2017 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual, se revoca la sentencia proferida por este Despacho el día 08 de septiembre de 2016 y auto aprobatorio de la liquidación de la condena en costas.
Así como también, que por medio de la Resolución No. 3771 del 28 de mayo de 2018 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó dar cumplimiento al citado fallo, elevando el monto de la pensión del accionante a la suma de $1.652.396 a partir del status pensional. Así las cosas, a fin de establecer si la Entidad demandada determinó el monto de la pensión de la demandante de acuerdo con el fallo proferido por el H. Tribunal Administrativo del Tolima y en consecuencia, si a la fecha existen sumas pendientes por cancelar o si, por el contrario, se encuentra configurada la excepción de pago de la obligación propuesta por la Entidad ejecutada, el despacho procedió a efectuar liquidación, que desprendió lo siguiente: “- Que al 30 de mayo de 2017, fecha de ejecutoria de la sentencia, la Entidad ejecutada adeudaba al señor Ernesto Montaña Álvarez por concepto de capital, indexado la suma de $16.571.318. -Que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia no se causaron diferencias a favor del ejecutante, como quiera que a partir de octubre de 2016 la mesada pensional reconocida es incluso superior a la que correspondería en cumplimiento de la sentencia. El despacho debe señalar que se atiene estrictamente a lo probado en la documental arrimada al proceso ejecutivo. 4 Índice de descarga 4 “Cuaderno principal primera instancia – Expediente Juzgado – Cuaderno principal” SAMAI.
Fls. 1 a 14. 5Índice de descarga 44 “Cuaderno principal primera instancia – Expediente Juzgado – Cuaderno principal” SAMAI. Fls. 1 a 14. Rad. No. 73001-33-33-004-2020-00014-01 EJECUTIVO Carlos Ernesto Montaña Álvarez vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG -Que el 31 de diciembre de 2018, la Entidad ejecutada realizó un abono a favor del ejecutante por suma de $18.652.956”.
De las tablas de liquidación realizadas, la Juez de instancia concluye que la entidad ejecutada a la fecha, adeuda al ejecutante por concepto de capital la suma de un millón seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos noventa y cinco pesos ($1.685.895) y por concepto de intereses la suma de un millón trescientos setenta y tres mil novecientos dos pesos ($1.373.902), para un total adeudado de $3.059.797.
Por tanto, en sentencia fechada el 14 de marzo de 2021, se decidió, entre otras disposiciones, declarar no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la Entidad ejecutada, y en consecuencia, ordenar seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor del señor Ernesto Montaña Álvarez, por las siguientes sumas de dinero: - “La suma de $1.685.895 por concepto de capital. - La suma de $1.373.902 por concepto de intereses”. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN6.
(Folios 1 a 7). Inconforme con la decisión anterior, el ejecutante, por conducto de su vocero judicial, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la providencia que decidió seguir adelante con la ejecución. La razón de su disenso frente a la liquidación realizada en primera instancia se circunscribe en que “(…) parten de la base que el salario pagado en la fecha de acusación y pago era inferior a la base dada por el despacho lo cual arroja diferencias amplias frente a su cálculo (…)”, en razón de esto, realiza liquidación de crédito, como se advierte en el siguiente cuadro de resumen: “(…) ” Sobre el particular advierte que en cumplimiento del fallo judicial, la entidad ejecutada realizó un abono total de $16.182.344,00, quedando así, como capital aún adeudado la suma de $10.499.692,58, en razón de esto, calcula los intereses de mora generados a partir de dicho capital, concluyendo como gran total de la obligación, la siguiente: “ 6 Índice de descarga 46 “Cuaderno principal primera instancia – Expediente Juzgado – Cuaderno principal” SAMAI.
Fls. 1 a 7. Rad. No. 73001-33-33-004-2020-00014-01 EJECUTIVO Carlos Ernesto Montaña Álvarez vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG (…)” III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 12 de mayo de 20227 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, dejándose constancia que el 18 de mayo del mismo año venció en silencio el término de ejecutoria8.
Con posterioridad, en providencia del 22 de septiembre de 2023 se remitió el expediente a esta Corporación, por competencia. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada, pues según voces del artículo 153 del C. de P.A. y de lo C.A “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)” (Resalta la Sala).
Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces (…)”. Es viable concluir entonces que, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante es procedente, en tanto la decisión objeto de censura no es otra, que la sentencia de primera instancia. 2.- Problema Jurídico.
De conformidad con lo señalado en el recurso de apelación, procede este Tribunal a determinar si la decisión adoptada por el a-quo resultó acertada, o si, por el contrario, debe ordenarse seguir adelante con la ejecución por una suma de dinero distinta a la establecida, al existir una diferencia entre la liquidación realizada por el despacho y la arrimada por él recurrente. 3.- Marco normativo y jurisprudencial. 3.1.
De la naturaleza del título ejecutivo. 7 Índice de descarga 6 “Cuaderno principal” SAMAI. Fl. 1 y 2. 8 Índice de descarga 8 “Cuaderno principal” SAMAI. Fl. 1. Rad. No. 73001-33-33-004-2020-00014-01 EJECUTIVO Carlos Ernesto Montaña Álvarez vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG De conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), constituye título ejecutivo en materia contencioso administrativa: “Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” Ahora bien, el proceso ejecutivo busca el cumplimiento de una obligación que debe estar plasmada en un documento y debe ser clara, expresa y exigible.
El proceso ejecutivo tiene entre otras las siguientes características: (i) se requiere siempre de la existencia de un título ejecutivo (documento); (ii) su finalidad no es la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial, sino la efectividad del mismo mediante una orden judicial; y (iii) se inicia con la providencia mediante la cual el juez librar mandamiento de pago cuándo considera que el título ejecutivo reúne los requisitos legales, así mismo da una orden al demandado para que cumpla dentro de un término perentorio, so pena de cumplir el juez por el demandado o de hacer cumplir por otros medios.
Es decir, el proceso ejecutivo busca por medios coercitivos, lograr el cumplimiento de una obligación insatisfecha que está contenida en un título, por eso es indispensable que ese título contenga una obligación clara, expresa y exigible, para hacerla efectiva y así obtener del deudor el cumplimiento de esta. Dentro de los aspectos formales, debe incluirse el documento auténtico, expreso o presunto, en el que conste la obligación, y dentro de los requisitos de fondo, que la obligación en él contenida sea clara, expresa y exigible.
De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que colige una obligación clara, expresa y exigible, derivada del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, así: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” En la normatividad mencionada, se indican los elementos que ejemplifican un título ejecutivo. Se trata, en consecuencia, de un documento que constituye prueba contra el deudor y del cual se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles, es decir, no contiene interpretaciones confusas o dudas (claras), el documento comprende una total mención de la obligación (expresa), la (obligación) o el (documento) cual debe provenir del deudor o de su causante y no estar sujeta la obligación a condición alguna (exigible).
Rad. No. 73001-33-33-004-2020-00014-01 EJECUTIVO Carlos Ernesto Montaña Álvarez vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG De conformidad con lo anterior, para librar el mandamiento de pago, el Juez deberá efectuar un análisis de los elementos formales, y de fondo, que son, tal como quedó referido, los del artículo 422 del C.G. del P. En otras palabras, las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
Adicionalmente, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas tales obligaciones a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. Todos los documentos relacionados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P. Normatividad esta que, debe ser aplicada a los procesos ejecutivos tramitado en esta jurisdicción por cuanto, la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021 únicamente enlisto los títulos ejecutables en esta jurisdicción, remitiendo en todo lo demás, al C. G. del P., pues el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A. remite a su aplicación, en lo no regulado. 4.- Caso concreto: Revisada la foliatura, encuentra la Sala que, a través de sentencia del 19 de mayo de 2017 se revocó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 08 de mayo de 2016 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoadas por el señor Ernesto Montaña Álvarez, y en su lugar, declaró la nulidad parcial de la Resolución 624 de 2006 y la nulidad total de la Resolución 1007 del 05 de marzo de 2013, y en consecuencia, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, reliquidar y pagar la pensión de jubilación al señor Carlos Ernesto Montaña Álvarez.
Titulo ejecutivo por el cual se libró mandamiento de pago dentro del sublite. Con posterioridad al libramiento de pago y contestación de la demanda, el a-quo dictó sentencia, donde decidió declarar no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, por ende, ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas de; $1.685.895 (por concepto de capital) y $1.373.902 (por concepto de intereses).
Inconforme con la decisión adoptada, el ejecutante interpone y sustenta recurso de apelación en contra del precitado fallo pues en primera instancia “parten de la base que el salario pagado en la fecha de causación y pago era inferior a la base dada por el despacho lo cual arroja diferencias amplias frente a su cálculo (…)”, realizando, bajo ese único argumento, la liquidación de crédito, arrojando como gran total de la obligación, la suma de $ 18.757.420,80.
En primer lugar la Sala debe recordar, que el recurso de apelación tiene un objeto específico y concreto definido ya no por el legislador sino por el propio recurrente, y en ese propósito de dar contornos al “objeto del recurso”, establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues de ese modo se confía y se ordena a la parte fijar el objeto del recurso de apelación, pero además, el deber general de sustentación que establece que para dicha sustentación es suficiente expresar “las razones de su inconformidad con la providencia”, y de ese modo, el Rad.
No. 73001-33-33-004-2020-00014-01 EJECUTIVO Carlos Ernesto Montaña Álvarez vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG recurso de apelación tiene un objeto delimitado, pues la inclusión de las referidas razones de inconformidad deja zonas del litigio por fuera de la impugnación. En tal sentido debe señalarse, que la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables con el único propósito de que esos aspectos sean aniquilados por la segunda instancia, pero si algo no se decidió consecuentemente tampoco puede ser revocado.
Por ende, este Tribunal se dispone a determinar si la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia resultó acertada, o si, por el contrario, debe ordenarse seguir adelante con la ejecución por una suma de dinero distinta a la establecida, al existir una diferencia entre la liquidación realizada por el despacho y la allegada por él recurrente. 4.1.
Del instrumento de recaudo. Previo a resolver de fondo lo incoado por el recurrente, esta Sala de decisión realizará un breve estudio sobre el título que se pone de presente, por lo que se verificará: (i) si el título ejecutivo existe y si el mismo se encuentra debidamente integrado; (ii) si contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública; y (iii) si dicha obligación se cataloga como una prestación de dar, hacer o no hacer.
Una vez realizado dicho análisis, se efectuará un comparativo entre la liquidación realizada por el Juzgado de instancia, como por la allegada por el recurrente, contrastando dichas liquidaciones frente al título objeto de recaudo, y frente al certificado de salarios obrante en el expediente. En el sub examine, se cuenta con el título base de ejecución conformado por la sentencia en segunda instancia proferida el 19 de mayo de 2017 por esta Corporación9, junto con su respectiva constancia de ejecutoria que data del 24 de mayo del mismo año, como se logra advertir en constancia secretarial10.
Por lo anterior, encuentra probado la Sala que el título judicial base de recaudo existe y se encuentra debidamente integrado. Bajo tal derrotero, es prudente reiterar que, los documentos que sirven de base para la ejecución deberán contener obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, las obligaciones monetarias tendrán que ser liquidadas o liquidables por simple operación aritméticas11.
En ese sentido, el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas oportunidades que: “La obligación es expresa cuando se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara, en el sentido de que los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) deben estar determinados o, por lo menos, pueden identificarse por la simple revisión del título ejecutivo.
Por su parte, la obligación es actualmente exigible cuando no está pendiente de cumplirse un plazo o condición12”. Dado lo anterior, los títulos ejecutivos judiciales se constituyen, por regla general, en títulos complejos, pues estarán conformados por la copia autentica de la sentencia, con las 9 Índice de descarga 1 “Cuaderno principal primera instancia – Expediente Juzgado – Cuaderno principal” SAMAI.
Fls. 29 a 43. 10 Índice de descarga 1 “Cuaderno principal primera instancia – Expediente Juzgado – Cuaderno principal” SAMAI. Fl. 49. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Rad. No. 25000-23-26-000-2004-00833-01 (28755) 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. (26 de febrero de 2014). Rad. No. 25000-23-27-000-2011-00178-01 (19250). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Plata Rodríguez. (15 de noviembre de 2017). Rad. No. 54001-23-33-000-2013-00140- 01(22065).
Rad. No. 73001-33-33-004-2020-00014-01 EJECUTIVO Carlos Ernesto Montaña Álvarez vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG respectivas constancias de notificación y ejecutoria, junto con el acto con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado, al respecto, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento, así: “(…) La obligación de dar trasmite al acreedor el dominio u otro derecho real.
La obligación de hacer, por su parte, impone al deudor el deber de realizar un hecho positivo, pero no implica la trasmisión de ningún derecho real. La obligación de no hacer, en cambio, prohíbe al deudor ejecutar ciertos actos que, sin existir tal prohibición, podría hacerlos libremente. Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya.
Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. En materia de lo contencioso administrativo, como se verá más adelante, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, entre otros, en las providencias judiciales.
Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que suele expedir la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez.
En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida. Los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia. En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado.
Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales).
El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación.” (Resalta fuera del texto). En efecto, en la sentencia proferida en segunda instancia, este Tribunal dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 73001-33-33-004-2015-00106-0113 (Int. 1772-2016), ordenó: “(…)
SEGUNDO: REVOQUESE la sentencia impugnada, proferida el 08 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Ibagué. En su lugar se dispone: 13 Índice de descarga 1 “Cuaderno principal primera instancia – Expediente Juzgado – Cuaderno principal” SAMAI. Fls. 29 a 43. Rad. No. 73001-33-33-004-2020-00014-01 EJECUTIVO Carlos Ernesto Montaña Álvarez vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG TERCERO: DECLARAR la nulidad parcia de la Resolución 624 de 2006 y la nulidad total de la Resolución No. 1007 del 05 de marzo de 2013 expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de las cuales, en su orden, se reconoció pensión de jubilación al señor ERNESO MONTAÑA ALVAREZ, y se negó la reliquidación de su pensión con inclusión de la los [SIC] factores salariales de prima de navidad y prima vacacional.
CUARTO: ORDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, re- liquide y pague la pensión de jubilación del demandante, el señor ERNESTO MONTAÑA ALVAREZ, a partir del 18 de julio de 2011, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, con la inclusión del 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional, teniendo en cuenta, además de los factores salariales ya reconocidos en la Resolución 624 de 2006, la prima alimentación especial y una doceava parte (1/12) de las primas de vacaciones docentes y de navidad”.
(Negrilla del texto original). Frente a los requisitos que ha de cumplir todo título ejecutivo, encuentra probada la Sala que la obligación aquí pretendida resulta clara, debido a que sus elementos aparecen inequívocamente señalados, es decir, no cabe duda sobre el objeto y los sujetos contenidos en la obligación, pues se produjo una orden judicial de reliquidar y pagar la pensión de jubilación a favor del ejecutante.
Ahora bien, en cuanto a la segunda característica, esto es que la obligación debe ser expresa, el Consejo de Estado ha señalado que: “De conformidad con la norma legal citada, sea cual fuere el origen de la obligación contenida en el documento público o privado, para que pueda demandarse ejecutivamente requiere de ciertas características: que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible.
(…) b. Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo. Este presupuesto, por tanto, solamente es posible hacerse por escrito. En otras palabras, este requisito se cumple cuando los elementos constitutivos de una obligación que se pueda llamar clara se hacen constar por escrito en un Instrumento que servirá de prueba inequívoca de la existencia de una obligación. (…) Por lo tanto, en el documento o documentos llamados a prestar mérito ejecutivo necesariamente debe estar plasmada una obligación de dar, de hacer o de no hacer, y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que se reitera, son indispensables para la configuración de cualquier título ejecutivo, sin importar su origen”14.
(Resaltado fuera de texto). Con el fin de establecer si la obligación se encuentra contenida de forma expresa, se procedió a analizar en qué forma fue concedido el derecho reconocido en el titulo ejecutivo objeto del 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, 11 de diciembre de 2024.
Rad. No. 25000-23-42-000-2017-01396-01 (3257-2024). Rad. No. 73001-33-33-004-2020-00014-01 EJECUTIVO Carlos Ernesto Montaña Álvarez vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG presente asunto, encontrando que en la parte motiva la sentencia anteriormente citada se dispuso: “Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la sentencia impugnada debe REVOCARSE declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a re- liquidar la pensión de jubilación devengada por el demandante a partir del 18 de julio de 2011, así como reconocer, liquidar y pagar la diferencia resultante entre la mesada pensional que le viene siendo reconocida y pagada -la que no incluye todos los factores salariales- y el valor de la pensión de jubilación que resulta una vez incluido, ahora sí, en el IBL, además de los factores salariales ya reconocidos en la Resolución 624 de 2006, la prima alimentación especial y una doceava parte (1/12) de las primas de vacaciones docentes y de navidad”.
Bajo la anterior premisa fáctica y probatoria obrante dentro del sub lite, evidencia esta Corporación que el título ejecutivo objeto de recaudo fue claro en indicar la orden de reliquidación y pago de la pensión de jubilación devengada por el ejecutante, así como también, en señalar que se debe reconocer y pagar la diferencia resultante entre la mesada pensional que se está pagando, con la que se va a reliquidar.
Finalmente, se constituye como una obligación exigible, al no estar sometida al cumplimiento de un plazo o condición, distinto es que su pago se produzca en los términos dispuestos en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. De lo anterior se colige que, el título ejecutivo judicial del presente caso –constituido por sentencia segunda instancia, su respectiva notificación, junto con la constancia de ejecutoria- cumple con las condiciones de forma y fondo dispuestas en la Ley, dotando de certeza la obligación dineraria a favor del ejecutante y, a cargo de la ejecutada pues, se constituye como una prestación de dar. 4.2.
De las liquidaciones de la pensión de jubilación. Aclarado todo lo anterior, con la certeza de que el título judicial objeto de recaudo existe, es expreso y se constituye como una obligación exigible, pasará el despacho a analizar, a la luz de las exiguas pruebas arrimadas al expediente, la liquidación realizada por el Juzgado y la realizada por el recurrente, contrastándolas con lo ordenado en sentencia condenatoria proferida por este Tribunal, la Resolución 624 de 2006 expedida por el FOMAG15, y el certificado de salarios.
Del acervo probatorio obrante en el proceso se logra evidenciar que mediante Resolución 624 de 200616 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG le reconoció al señor Carlos Ernesto Montaña la pensión vitalicia de jubilación por el valor mensual de $1.458.344 a partir del 30 de enero de 2006 al haber devengado los siguientes factores: “ (…) 15 Índice de descarga 1 “Cuaderno principal primera instancia – Expediente Juzgado – Cuaderno principal” SAMAI.
Fls. 14 y 15. 16 Índice de descarga 1 “Cuaderno principal primera instancia – Expediente Juzgado – Cuaderno principal” SAMAI. Fls. 14 y 15. Rad. No. 73001-33-33-004-2020-00014-01 EJECUTIVO Carlos Ernesto Montaña Álvarez vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG (…)” Sin embargo y con ocasión a la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida dentro del proceso bajo radicado 73001-33-33-004-2015-00106-00/0117 le fue reliquidada la pensión de jubilación a partir del 18 de julio de 2011 con la inclusión del 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional, teniendo en cuenta, además de los factores salariales ya reconocidos en la Resolución 624 de 2006, la prima alimentación especial y una doceava parte (1/12) de las primas de vacaciones docentes y de navidad (…)”.
Mediante resolución Nro. 3771 del 28 de mayo de 2018 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG dando cumplimiento al fallo, ordena el reajuste y pago al ejecutante de la pensión de jubilación “(…) con un ingreso base de liquidación $2.203.194 x el 75% $1.652.396, fecha de efectividad a partir del 18/07/2011, por prescripción trienal.
Asignación básica $1.627.385, prima de vacaciones $81.043 y prima de navidad $168.839, sobresueldo $325.477 y prima de alimentación $450. Se reconoce el valor de las mesadas atrasadas por la diferencia entre el valor de la mesada pagada y el valor de la nueva mesada $15.589.580 desde el 18/07/2011 al 15/02/2016. Reconocer y pagar la indexación de la suma que se pague por diferencia de mesada, causadas desde el 18/07/2011 al 30/05/2017 fecha de ejecutoria de la sentencia por valor de $2.762.304,00 se tomó como índice inicial 18/07/2011 IPC= 108,5 e índice final a la fecha de ejecutoria 30/05/2017 IPC= 137,71 Se precisa que, del valor a pagar de la diferencia de mesadas $15.589.580 se descontaran los aportes de la Ley 91 de 1989 (5%), ley 812 de 2012 (12%), ley 1122 de 2007 (12.5%) a partir del 1 de enero de 2007 y ley 1250 de 2008 (12%) (…)”18.
Dentro del marco del presente medio de control el Juzgado de primera instancia en providencia del 14 de marzo de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución “de conformidad con el certificado de salarios visible en la actuación”, así: 17 Índice de descarga 1 “Cuaderno principal primera instancia – Expediente Juzgado – Cuaderno principal” SAMAI.
Fls. 29 a 43. 18 Índice de descarga 1 “Cuaderno principal primera instancia – Expediente Juzgado – Cuaderno principal” SAMAI. Fls. 63 a 68. Rad. No. 73001-33-33-004-2020-00014-01 EJECUTIVO Carlos Ernesto Montaña Álvarez vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG “(…) (…)” Inconforme con lo liquidado y como único reparo de la anterior liquidación el recurrente advirtió que, en el juzgado “parten de la base que el salario pagado en la fecha de causación y pago era inferior a la base dada por el despacho lo cual arroja diferencias amplias frente a su cálculo (…)”, por lo que, procedió a objetar la misma allegando la siguiente liquidación: “(…) (…)” Para llegar a esa liquidación, después de un esfuerzo realizado por este Tribunal, se evidencia que el ejecutante tomo la prima de vacaciones y de navidad contenidas en los factores salariales del año 2007, para realizar el promedio mensual de enero de 2006, así: “ Rad.
No. 73001-33-33-004-2020-00014-01 EJECUTIVO Carlos Ernesto Montaña Álvarez vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG ” En consecuencia, al analizar cada una de las liquidaciones realizadas, la del Juzgado y el recurrente y, contrastadas con las certificaciones laborales y pensionales obrantes en el proceso se logra acreditar que el señor Carlos Ernesto Montaña Álvarez en el ultimo año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional, efectivamente devengó y cotizó lo siguiente19: “ ” Es decir que las prestaciones antes mencionadas dependiendo la forma en que se reconocen y se causen ostentan una periodicidad.
De conformidad con el “formato único para la expedición de certificado de salarios consecutivo No. 356120” la asignación básica, sobresueldo de coordinador, prima de alimentación en el sub lite y para el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2005 al 29 de enero 2006 fue percibida mes a mes. En lo ateniente a la prima de vacaciones y de navidad, por una sola vez para el periodo liquidado al ser beneficios reconocidos de forma anual.
Ahora bien del dificultoso análisis de su liquidación evidencia esta Sala que, el recurrente para realizar el promedio mensual de enero de 2006 sin justificación alguna dentro del memorial recurso tomó los valores devengados para el año 2007 de la prima de vacaciones y de navidad, sin tener en cuenta que (i) el titulo judicial establecía un solo año para efectos del ingreso base 19 Índice de descarga 1 “Cuaderno principal primera instancia – Expediente Juzgado – Cuaderno principal” SAMAI.
Fls. 60 a 62. “formato único para la expedición de certificado de salarios consecutivo No. 3561” 20 Índice de descarga 1 “Cuaderno principal primera instancia – Expediente Juzgado – Cuaderno principal” SAMAI. Fls. 60 a 62. Rad. No. 73001-33-33-004-2020-00014-01 EJECUTIVO Carlos Ernesto Montaña Álvarez vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG de liquidación IBL y (ii) para el mes de enero de dicha anualidad no se habían efectivamente devengado, causado, percibido ni mucho menos cotizado al SGSS en Pensión, por lo que no podía tenerse en cuenta los mismo para efectos de la liquidación a la que tenía derecho el señor Carlos Ernesto Montaña Álvarez, debiéndose, en consecuencia, confirmar la liquidación efectuada por el a-quo.
En primer lugar, porque respecto a la asignación básica, se encuentra probado que la misma para el año 2005 fue de $1’620.857,00, sin embargo, para el año 2006 tuvo un aumento, siendo el monto a recibir para dicho año de $1’701.900,00. Ahora bien, se recuerda que en Resolución 246 de 2006 se estableció que el señor Carlos Ernesto Montaña Álvarez adquirió el “status de jubilado” el 29-01-06, por tanto, la liquidación debe realizarse por lo efectivamente devengado desde el 28 de enero de 2005 al 28 de enero de 2006.
Así las cosas, no debe pasarse por alto que, desde el 28 de enero de 2005 al 30 de enero del mismo año, esto es, 2 días, se devengó como asignación básica, el monto correspondiente a $1’620.857,00, por lo que el promedio del mes de comento es de solo $108.057 (pues se divide la asignación básica devengada los 30 días del mes, y se multiplica por los 2 días trabajados en enero), por otro lado, en el año 2006 la asignación básica fue aumentada a $1’701.900,00, por lo que, desde el 1 de enero de 2006, hasta el 28 de enero del mismo año, es decir, 28 días, se devengó un total de $1’588.440, correspondientes al promedio de asignación básica de dicho año (se realizó la misma operación matemática antes citada).
En segundo lugar, referente al “sobresueldo de coordinador”, el mismo se evidencia por un monto mensual de $324.171,00, sin embargo, claro debe estar que, en concordancia al punto anterior, debe identificarse el valor de acuerdo al promedio mensual, considerando que en enero de 2005 se laboró solo 2 días, y que, en enero de 2006, los días laborados corresponden a 28.
En ese sentido, se tiene como promedio de sobresueldo de coordinador devengado el mes de enero de 2005 la cifra de $21.611, por otro lado, en 2006, de acuerdo a las pruebas obrantes, no se logra establecer un aumento en dicha prestación, razón por la cual, el promedio por los 28 días laborados en el mes de enero de 2006 corresponde a $302.560.
En tercer lugar, la prima de alimentación, que corresponde a $450,00 mensuales, también debe ser promediada de acuerdo a los días laborados en cada mes, obteniéndose para enero de 2005, $30, y para enero de 2006, $420, subsistiendo incólume para los demás meses la cifra de $450,00. Bajo tal derrotero, no se aprecia en el escrito impugnatorio allegado por el recurrente, argumento alguno que pruebe, más allá de toda duda razonable, la necesidad de usar factores salariales del año 2007 para la liquidación del mes de enero de 2006, razón por la cual concluye esta Corporación que, incluso desde el origen de la liquidación realizada por ejecutante se encuentran falencias que consecuentemente llevaron a un resultado final errado, estándole así vedado a este Tribunal su acreditación. Debido a todo lo expuesto, procederá esta Sala a confirmar la decisión adoptada en sentencia del 14 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió seguir adelante con la ejecución, por las razones aquí expuestas. 4.1.
La condena en costas. Rad. No. 73001-33-33-004-2020-00014-01 EJECUTIVO Carlos Ernesto Montaña Álvarez vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del proceso.
A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 1º: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. (…)” (Se resalta fuera de texto).
En lo que tiene que ver con la condena en costas en segunda instancia, la Sala condenará a la parte recurrente, al resolverse desfavorablemente el recurso interpuesto en tanto el ejecutante decidio continuar con la actuación en segunda instancia a sabiendas que lo liquidado no correspondia con los ítems esenciales en los que se circunscribía el titulo objeto de ejecución, confirmándose la providencia recurrida, evento en el cual se incluirá como agencias en derecho el equivalente a diez (10) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N°.
PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se ordenará que la Secretaría del Juzgado de origen efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del C. G. del P. En mérito de lo expuesto la Sala, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión. Tásense por secretaría del Juzgado de origen. En firme el presente proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx