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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-002-2023-00420-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-07-29

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220230042001 Demandante: Betty Alcira Del Toro David Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada departamento de Córdoba, contra la sentencia expedida el día 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1 I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 29 de diciembre de 2021, la cual fue reconocida mediante Resolución No. CORCOR2022000082 del 14 de julio de 2022 y pagada el 9 de agosto de 2022 esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Que el 27 de diciembre de 2022, solicitó a la entidad demandada, Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue contestada de manera negativa a través de la circular N° 236 y notificada del 10 de julio de 2023. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad de la circular N° 236, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado: 23001-33-33-002-2023-00420-01 2 reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Departamento de Córdoba2 El Departamento de Córdoba se opone a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, y en especial a la declaratoria de la nulidad del oficio 236 de 10 de julio de 2023, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante. por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución CORDOR 2022 000082 de 04 de mayo de 2022, aclarada por la Resolución CORDOR2022-000276 de 14 de julio de 2022, de conformidad con lo señalado en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019 y que se le reconozca un día de salario por cada día de mora.

Indica que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 21 de abril de 2022, que la secretaría de educación del departamento de Córdoba, mediante resolución No. CORDOR2022-000082 de 04 de mayo de 2022, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales que había solicitado la demandante, resolución que posteriormente fue aclarada por la Resolución CORDOR2022-000276 de 14 de julio de 2022.

Que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales fue expedido el 04 de mayo de 2022 y el pago se realizó según lo evidenciado en la certificación del FOMAG y lo manifestado por la apoderada de la demandante el 09 de agosto de 2022 y los 70 días que señala la norma vencían el 04 de agosto de 2022, lo que se evidencia que estas fueron canceladas 5 días después de los 70 días que señala la norma para el reconocimiento y pago de las cesantías, por lo que la entidad territorial a la cual represento no incurrió en toda la mora que señala la apoderada de la demandante y esta no tiene derecho a los 188 días de mora sino a 5 días de mora.

No obstante, lo anterior, la demandante al momento de ser notificada del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías, no estaba de acuerdo con la fecha de solicitud, debió interponer los recursos correspondientes, pero, esta no manifestó nada o se opuso a la fecha de radicación ya que en la resolución se indica que la petición fue radicada bajo el número CORDO2022-0421-RN-5018128 de 21 de abril de 2022.

Así mismo, téngase en cuenta que esta resolución fue debidamente notificada y no fue objeto de los recursos administrativo, por tanto, quedó en firme; lo que indica que la parte actora estaba de acuerdo con todos los considerandos y la parte resolutiva de dicho acto, en especial, estaba de acuerdo con la fecha en que fue radica su solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías objeto hoy de sanción moratoria.

Al respecto, el artículo 88 de nuestro Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifiesta: La presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo 2 C01, Pdf13ContestacionDpto. Radicado: 23001-33-33-002-2023-00420-01 3 contencioso administrativo, cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.

Finalmente propuso como excepción inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. • Nación –Min Educación –FNPSM3 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal manifestando oponerse a cada una de las pretensiones declarativas y de condena solicitadas por la parte demandante.

Propuso como excepciones las siguientes: i) f Inexistencia del derecho. ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG iii) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria. iv)caducidad, v) prescripción. Finalmente manifestó que de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso se puede verificar que, la solicitud de la cesantía fue realizada el 04/05/2022, reconocida mediante la Resolución CORDOR2022000082 del 14/07/2022 de allí que los 70 días para el reconocimiento y pago de la cesantía fenecieron el 18/08/2022 y el pago se realizó el 09/08/2022, no generando mora alguna, en el entendido que se generó el pago con anterioridad a la fecha máxima establecida por la ley.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 4 de diciembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considero que se había generado sanción mora en razón a que el 29 de diciembre de 2021 se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, ante la Secretaría de Educación departamental, a través del aplicativo Humano en línea; aclarando que si bien en el acto administrativo de reconocimiento, esto es, Resolución CORDOR2020000082 del 22 de abril de 2022, señala como fecha de radicación de la solicitud el día 21 de abril de 2022, no obstante, revisado el expediente se evidencia que el demandante radicó la solicitud el día señalado en el aplicativo Humano en línea, es decir el 29 de diciembre de 2021 y añade, que el Departamento no acreditó que con posterioridad a la radicación se haya requerido al interesado para completar la solicitud, lo que justificaría una radicación con fecha posterior; por lo que se tiene que el acto de reconocimiento fue expedido por fuera del término de los 15 días.

El acto administrativo fue enviado el 31 de mayo de 2022 por la Secretaría de Educación al FOMAG, el cual fue aprobado en la misma fecha, haciéndole la observación de que se proceda a realizar la corrección en el beneficiario y actualizar la liquidación tomando el tope para el año 2022, por lo tanto, la Secretaría de Educación atendiendo las instrucciones del FOMAG profirió la Resolución No. CORDOR2022000276 de 14 de julio de 2022 “Por la cual se aclara la Resolución No. CORDOR2022000082 de mayo 4 de 2022, y reconoce una cesantía parcial para remodelación”, por valor de 36.000.000, remitiéndolo nuevamente el 27 de julio del 2022.

Que el día 27 de julio de 2022, se remite nuevamente el acto administrativo aclarado y corregido, el cual fue aceptado el 28 de julio de 2022, y que mediante certificación expedida por Fiduprevisora S.A.-Fomag, se hizo constar que los dineros fueron puestos a disposición de la docente el 9 de agosto de 2022. Y a través de apoderado la demandante radicó reclamación de sanción mora ante la Secretaría de Educación de Córdoba en el Sistema de Atención al Ciudadano, SAC- el 27 de diciembre de 2022, la cual fue negada mediante Circular 236 sin fecha, y notificada el 10 de julio de 2023. 3 C01, Pdf11ContestacionFidupre.

Radicado: 23001-33-33-002-2023-00420-01 4 Manifiesta que la petición, fue radicada el 29 de diciembre de 2021 y que para recibir el pago de su prestación vencía el 8 de abril de 2022, sin embargo, sólo hasta el 9 de agosto de 2022 se puso a su disposición el valor liquidado, es decir, se causaron 122 días de mora, por el período de 9 de abril de 2022 al 8 de agosto de 2022.

En este punto señala, que si bien el acto de reconocimiento de las cesantías, es decir, la Resolución No. CORDOR2022000082, fue objeto de posterior aclaración mediante la resolución No. CORDOR2022000276 de julio 14 de 2022, tal actuación no tuvo la virtud de alterar el conteo para la causación de la sanción moratoria, es decir, era obligación de las entidades encargadas del trámite de reconocimiento de las cesantías, realizar las aclaraciones o modificaciones del acto de reconocimiento dentro del término de 70 días hábiles que prevé la ley.

Concluyó que la Fiduprevisora al recibir el acto administrativo aclarado y corregido, esto es resolución No.CORDOR2022000276 del 14 de julio de 2022, para hacer efectivo el derecho y haber puesto dichos dineros a disposición de la parte actora el 9 de agosto de 2022, o sea, dentro de los 45 días que debía hacerlo; pese a ello, se tiene que, se causaron 122 días de mora por el periodo comprendido del 9 de abril de 2022 hasta el 8 de agosto de 2022, estableciendo que el responsable del pago de la sanción moratoria reconocida era el Departamento de Córdoba.

III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del Departamento de Córdoba, inconforme con la sentencia de primera instancia, argumentando que no se revisaron adecuadamente los documentos del expediente administrativo aportado por la entidad, manifiesta que el certificado de tradición del inmueble presentado por la demandante fue expedido el 24 de marzo de 2022 y el contrato de obra suscrito entre la demandante y el señor Argemiro Humberto Romero Arroyo tiene fecha del 7 de abril de 2022, indica que pese a que la solicitud de cesantías parciales fue radicada el 29 de diciembre de 2021, la documentación anexa estaba incompleta en ese momento, por lo tanto la fecha válida para considerar como presentación de la solicitud es del 21 de abril de 2022, conforme lo establece la resolución CORDOR2022-000082 del 4 de mayo de 2022.

Del estudio de los soportes que se tuvieron en cuenta para la aprobación de la prestación, se evidencia que la demandante no radicó los documentos completos al momento de radicar la solicitud del reconocimiento y pago de sus prestaciones, toda vez que hay documentos como el contrato de obra y el certificado de tradición con fechas posteriores, como se indicó. Por lo que, al realizar la trazabilidad tomando la fecha que señala la resolución que reconoció la prestación social, la entidad territorial no incurrió en la mora señalada en la sentencia impugnada.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 28 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del departamento de Córdoba, No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda Departamento de Córdoba, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el 4 de diciembre de 2024, se tiene que el problema jurídico consiste en determinar si el inicio del conteo de días de sanción moratoria que debe tenerse en Radicado: 23001-33-33-002-2023-00420-01 5 cuenta es el de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, o si, por el contrario, es el contenido en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Radicado: 23001-33-33-002-2023-00420-01 6 Hipótesis  Notificación  Ejecutoria  Término pago cesantía  Causación sanción moratoria  PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo  Personal   10 días siguientes a la notificación  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación  Acto escrito en tiempo  Electrónica  10 días después de la certificación de acceso al acto.  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo  Aviso   10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la entrega del aviso  Acto escrito en tiempo  Sin notificar o notificado fuera de término  10 días posteriores al intento de notificación personal  45 días posteriores a la ejecutoria  67 días posteriores a la expedición del acto administrativo  Acto escrito en tiempo  Renunció  Renunció  45 días después de la renuncia  45 días desde la renuncia  Acto escrito en tiempo  Interpuso recurso  Después de notificado el acto que decide el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso  Acto escrito, recurso sin resolver  Interpuso recurso  Después de 15 días de interpuesto el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  61 días desde la interposición del recurso  Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda en razón a que el 29 de diciembre de 2021 la actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, las que fueron reconocidas a través de Resolución No. CORCOR2022000082 del 4 de mayo de 2022, por fuera del término de los 15 días, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales fue enviado a la Fiduprevisora S.A. el 27 de julio de 2022 y canceladas el 9 de agosto de 2022, incumpliéndose el término de los 70 días establecidos por la ley.

Así concluye el a quo que, se generó una la sanción de 122 días comprendidas entre 9 de abril de 2022 hasta el 8 de agosto de 2022 de la cual es responsable el Departamento de Córdoba, como quiera que la demora se generó dentro del trámite a su cargo, y que la Fiduprevisora S.A. hizo el pago el día 9 hábil después de haber recibido el acto para su pago, esto es, dentro del Radicado: 23001-33-33-002-2023-00420-01 7 término de los 45 días que le impone la Ley para ese efecto.

Decisión que fue recurrida, por la parte demandada departamento de Córdoba. Como argumento del recurso de apelación, indica que no se revisaron adecuadamente los documentos del expediente administrativo aportado por la entidad, manifiesta que el certificado de tradición del inmueble presentado por la demandante fue expedido el 24 de marzo de 2022 y el contrato de obra suscrito entre la demandante y el señor Argemiro Humberto Romero Arroyo tiene fecha del 7 de abril de 2022; que pese a que la solicitud de cesantías parciales fue radicada el 29 de diciembre de 2021, la documentación anexa estaba incompleta en ese momento, por lo tanto la fecha válida para considerar como presentación de la solicitud es del 21 de abril de 2022, conforme lo establece la resolución CORDOR2022-000082 del 4 de mayo de 2022.

Revisado el expediente, la Sala observa que, con la demanda la parte actora aporta prueba de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías radicada en el aplicativo Humano en línea el 29 de diciembre de 20214. Por su parte, la entidad demandada aporta junto con el acto administrativo de reconocimiento de cesantías el documento del contrato de obra de reparación y ampliación de vivienda suscrito el 7 de abril de 20225, y el certificado de tradición del inmueble objeto de la mejora, el cual fue expedido el 24 de marzo de 20226, de donde podría deducirse que la fecha de presentación de la solicitud fue posterior, o que eventualmente pudo haberse requerido documentación adicional a la parte demandante.

No obstante, revisada la hoja de trazabilidad7, del aplicativo sistema Humano en línea donde consta la solicitud del retiro parcial de cesantías y todas las actuaciones posteriores surtidas en el trámite hasta su finalización, no se observa dentro de la misma que la entidad haya requerido a la parte demandante para el aporte de nuevos documentos, o para que los subsanara dentro de los dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación que establece el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 frente a peticiones incompletas, situación que deja sin soporte el argumento del recurrente, máxime cuando sobre ellos recaía la obligación no solo de alegar que la solicitud había sido posterior, sino acreditar que la solicitud se hizo en una fecha posterior, o aportar la prueba mediante la cual la entidad le hubiera requerido el aporte de eventuales documentos faltantes.

Para la Sala, la prueba idónea en este proceso para acreditar la fecha de la solicitud es la que aparece en el documento que aporta la entidad y que coincide con la aportada por la demandante, la cual tiene como fecha de radicación la tenida en cuenta por el Juez de primera instancia (29 de diciembre de 2021), mas no la fecha (21 de abril de 2022) indicada en los considerandos del acto de reconocimiento, ya que ésta es una simple enunciación contenida en un documento ajeno al que acredita efectivamente la fecha de radicación. Debe precisarse que, al tratarse el presente proceso de responsabilidad de alcances patrimoniales, le corresponde a la entidad territorial demandada la acreditación de que la mora no ocurrió por su omisión, de requerir en el tiempo señalado por la ley, el aporte de la documentación completa para darle trámite a la solicitud, o en su defecto entenderla desistida sino los aporta.

Así las cosas, la fecha de inicio del conteo de la sanción moratoria que se debe tener en cuenta es la de 29 de diciembre de 2021, pues, ninguna prueba aportó la entidad recurrente tendiente a 4 C01. Pdf01Demanda, folio 27 5 Ver folio 11 y 12 del archivo “16Anexos” del expediente digital. 6 Ver folios 15 al 18 del archivo “16Anexos” del expediente digital. 7 C01, Pdf 16AnexoExpediente, folio1 Radicado: 23001-33-33-002-2023-00420-01 8 demostrar que la reclamación se hizo en fecha posterior, o que se le haya realizado a la parte demandante algún requerimiento de aporte de documentos adicionales.

Ahora bien, teniendo que la petición fue radicada el día 29 de diciembre de 2021, los 70 días con que contaba el actor para recibir el pago de su prestación vencían el 8 de abril de 2022, sin embargo, solo hasta el 9 de agosto de 2022 fueron pagadas al docente. Se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose mediante historial de consultas del aplicativo Humano en línea8 que el expediente fue remitido a Fiduprevisora el 31 de mayo de 2022, que atendiendo las instrucciones del Fomag, el departamento profirió la resolución No. CORDOR2022000276 de fecha 14 de julio de 2022 “Por la cual se aclara la resolución No. CORDOR2022000082 de mayo 4 de 2022, y reconoce una cesantía parcial para remodelación”, por valor de 36.000.000, que el día 27 de julio de 2022 se remite nuevamente para revisión y aprobación por parte del FOMAG, con el visado de aceptación el 28 de julio de 2022, que mediante certificación expedida por la Fiduprevisora S.A.-Fomag hizo constar que el dinero por concepto de pago de cesantía parcial reconocida con la resolución No.CORDOR2022000082 del 4 de mayo de 2022 fue puesto a disposición de la docente el día 9 de agosto de 2022. cuando habían transcurrido 9 días, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado.

En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 9 de abril de 2022 hasta el 8 de agosto de 2022, 122 días, y es el Departamento de Córdoba, la entidad obligada a reconocer y pagar la sanción moratoria causada.

Por lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, debido a que, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde al departamento de Córdoba, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el inciso 8 del artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 4 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia. 8 C01, PDF16AnexoExpediente, folio 1 Radicado: 23001-33-33-002-2023-00420-01 9 TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA Salvamento de voto parcial CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Magistrado Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio De Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2023-00420-01 Demandante: Betty Alcira Del Toro David Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Mediante el presente escrito, me permito salvar mi voto de forma parcial en la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de la referencia, por medio de la cual se confirma la decisión de fecha 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda reconociendo la sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías parciales a favor de la docente demandante.

Mi disenso se fundamenta en que, a juicio de la suscrita, el conteo del término legal para efectos de determinar la mora en el pago de las cesantías parciales no debió iniciarse desde la fecha de radicación inicial de la solicitud (29 de diciembre de 2021), sino desde el momento en que la entidad contó con la documentación completa que soportaba el acto de reconocimiento, esto es, el 7 de abril de 2022, fecha del último documento aportado (contrato de obra), que junto con el certificado de tradición y libertad del 24 de marzo de 2022, permitieron estudiar de fondo la solicitud de reconocimiento de la prestación. Por lo anterior no comparto la fecha tomada como punto de partida para el cómputo de la mora, toda vez que no era posible para la administración resolver de fondo la solicitud sin contar con los soportes mencionados.

En consecuencia, dichos documentos deben ser valorados, pues de los mismos se da cuenta que solo a partir de su incorporación al expediente la entidad se encontraba en condiciones de emitir el respectivo acto administrativo. Si bien la solicitud fue radicada en el aplicativo Humano en Línea en diciembre de 2021, no fue sino hasta abril de 2022 cuando se allegaron los documentos esenciales para evaluar la procedencia del reconocimiento de la prestación. Así las cosas, si se toma como fecha de presentación válida el 7 de abril de 2022, el término de 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías vencería el 25 de julio de 2022, y al haberse efectuado el pago el 9 de agosto de 2022, la mora sería de 14 días sustancialmente menor a la reconocida por el a quo, y no de 122 días como lo concluyó la sentencia confirmada.

En consecuencia, considero que la decisión de primera instancia debió ser modificada parcialmente en el sentido de reconocer una mora sustancialmente menor atendiendo la fecha de expedición de los documentos la cual es posterior a la radicación de la solicitud de la prestación. En virtud de lo antes expuesto, me aparto de la tesis mayoritaria tomada por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso de la referencia. Luz Elena Petro Espitia Magistrada