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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301820190004701

Reporting judge: Andrés González Arango

Date: 2025-02-20

76001-33-33-018-2019-00047-01 Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, jueves, 20 de febrero de 2025 Radicado 76001-33-33-018-2019-00047-01 Demandante COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co paniaguacohenabogadossas@gmail.com paniaguacali1@gmail.com Demandado BERNARDO QUINTERO BALCAZAR ana.sanabria@comomepensiono.com Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema APLICACIÓN DEL TOPE DE 25 SMLMV AL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN Sentencia 027 I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.

Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 128 proferida el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda. 2. Se confirmará la sentencia apelada porque se aplicó correctamente el tope máximo de 25 SMLMV al ingreso base de cotización según el inciso quinto del artículo 5º de la Ley 797 de 2003 II.

ANTECEDENTES • La demanda 3. Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Bernardo Quintero Balcazar con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB-55266 de 28 de febrero de 2018 proferida por COLPENSIONES, que reconoció una pensión de vejez a favor del demandado bajo la Ley 797 de 2003, en cuantía de $14.231.895. 4.

Lo anterior debido a que la prestación se liquidó con un ingreso base de cotización IBC, que superó el tope de los 25 SMLMV con lo cual la mesada pensional sobrepasa lo permitido, siendo el valor correcto $12.630.938, el cual es inferior al inicialmente reconocido. 76001-33-33-018-2019-00047-01 Sentencia 5. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al demandado a devolver la diferencia pagada de más por superar el tope máximo legal permitido. 6.

Finalmente, requirió que las sumas a favor de la administradora fueran indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial teniendo en cuenta la pérdida del valor de la moneda. • Hechos 7. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, lo siguiente: 8.

El señor Bernardo Quintero Balcazar solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez el 23 de enero de 2018, radicada bajo el número 2018 773461. 9. Por medio de la Resolución SUB-55266 de 28 de febrero de 2018, COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor del señor Quintero Balcazar Bernardo, bajo la Ley 797 de 2003, en cuantía de $14,231,895.

Esta prestación fue ingresada en nómina del periodo 2018-03 y pagada en el periodo 2018-04. 10. COLPENSIONES verificó la liquidación y determinó que, para los períodos comprendidos entre mayo de 2006 hasta diciembre de 2006, año 2007 y abril de 2008, el ingreso base de cotización (IBC) utilizado superó los topes máximos legales permitidos (25 SMLMV), lo que generó una mesada pensional superior a la que le correspondía legalmente al pensionado. 11.

En el auto de pruebas APSUB 3591 de 21 de noviembre de 2018, COLPENSIONES solicitó al pensionado el consentimiento para revocar el acto administrativo que se demanda. 12. Superado el término de 30 días estipulado en la Ley 1437 de 2011, no fue allegado el consentimiento para revocar el acto administrativo que se demanda. • Normas violadas a) Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 48, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125. b) Ley 100 de 1993: Artículo 36: Relacionado con los principios del sistema de seguridad social. 76001-33-33-018-2019-00047-01 Sentencia c) Ley 797 de 2003: Artículo 5: Modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, estableciendo el límite de 25 SMLMV para el ingreso base de cotización. d) Acto Legislativo 01 de 2005: Establece que a partir del 31 de julio de 2010 no se pueden causar pensiones superiores a 25 SMLMV. e) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): Artículos 93 y 97: Relativos a la revocación de actos administrativos y a las causales de revocación. • Concepto de Violación 13.

La parte demandante argumentó que el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez al señor Quintero Balcazar vulneró las normas mencionadas al no tener en cuenta el tope máximo de la base de cotización de 25 SMLMV. Esto se traduce en una liquidación errónea que generó un valor superior al que legalmente le corresponde al pensionado. • Contestación de la demanda 14.

El señor Bernardo Quintero Balcazar contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones. En su argumentación, sostuvo que actuó de buena fe al aceptar la mesada pensional reconocida por Colpensiones, ya que confiaba en que esta había sido calculada correctamente. 15. Invocó el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social protegidos constitucionalmente, argumentando que el reconocimiento pensional es una fuente esencial para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. 16.

Destacó que Colpensiones es la única responsable del cálculo y liquidación de la pensión, ya que es la entidad especializada en estos temas, y no puede trasladar su responsabilidad al pensionado. • La sentencia apelada 17. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, en sentencia del 25 de octubre de 2021, desestimó las pretensiones formuladas en la demanda. 18.

Para fundamentar su decisión, el Juzgado consideró que, aunque es probable que algunos aportes realizados en abril de 2008 hayan sido calculados superando el tope legal del IBC, el resultado final (monto de la mesada pensional) no supera los 25 SMLMV para el año 2018. 76001-33-33-018-2019-00047-01 Sentencia • Recurso de apelación 19.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitan su revocatoria por las siguientes razones: ✓ La Resolución SUB-55266 contiene errores en la liquidación de la pensión al no aplicar correctamente el tope máximo legal establecido en la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Específicamente, entre mayo de 2006 y abril de 2008, no se aplicó el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al ingreso base de cotización (IBC). Esto generó un incremento injustificado en la mesada pensional, afectando el cálculo del ingreso base para liquidar la pensión (IBL). ✓ La Corte Constitucional estableció en la Sentencia C-078 de 2017 que existe una relación proporcional entre las cotizaciones y las pensiones, limitadas al tope legal.

La liquidación incorrecta viola este principio y afecta la sostenibilidad del sistema pensional. ✓ El recurso busca proteger los recursos públicos destinados al sistema general de pensiones, argumentando que la expedición del acto administrativo demandado generó un reconocimiento económico indebido. • Alegatos de conclusión en segunda instancia I. Parte demandante. 20.

No presentó alegatos de conclusión II. Parte demandada. 21. Reiteró los argumentos que ya había expuesto en la contestación. III. El Ministerio Público 22. No se pronunció en esta etapa procesal IV. CONSIDERACIONES • Competencia 23. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las 76001-33-33-018-2019-00047-01 Sentencia apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. • Problema jurídico 24.

El problema jurídico es establecer, si la pensión reconocida al señor Bernardo Quintero Balcazar superó el tope de los 25 SMLMV que señala la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. • Tesis de la Sala 25. La Sala confirmará la sentencia apelada porque no le asiste razón a la entidad demandante cuando indica que en el período de abril de 2008 las cotizaciones del señor Bernardo Quintero Balcazar fueron superiores al límite permitido por la norma. 26.

En virtud de lo anterior, es necesario analizar la normatividad aplicable al presente caso. 27. La Ley 4ª de 1976 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”, a través de su artículo 2° señala: ARTÍCULO 2º.- Las pensiones a que se refiere el Artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario. 28.

Luego, la Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2° dispone: Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.

Parágrafo. - El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley. 29. Asimismo, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 18 Ley 100 de 1993, establece:

ARTÍCULO

18. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DE LOS SECTORES PRIVADO Y PÚBLICO. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. 76001-33-33-018-2019-00047-01 Sentencia El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4º de 1992.

En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para los trabajadores del servicio doméstico conforme a la Ley 11 de 1988. Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70 % de dicho salario.

PARÁGRAFO 1. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumularán para todos los efectos de esta Ley.

PARÁGRAFO 2 °. A partir de la vigencia de la presente Ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales y de las demás entidades de previsión y seguridad social. En consecuencia, las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado.

PARÁGRAFO 3 °. Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor. 30. La anterior norma fue reglamentada a través del Decreto 314 de 1994, “Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones”, que preceptúa: ARTICULO 1°.

LIMITE DE LA BASE DE COTIZACIÓN OBLIGATORIA. Limitase a 20 salarios mínimos legales mensuales, la base de cotización al Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se liquidará sobre el 70% de dicho salario, hasta el límite establecido en el inciso anterior.

ARTICULO 2 °. MONTO DE LAS PENSIONES EN EL RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. 31.

Posteriormente, fue expedida la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” normativa que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y dispuso: ARTÍCULO 5°. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: 76001-33-33-018-2019-00047-01 Sentencia Artículo 18.

Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

PARÁGRAFO 1 o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. 32.

Finalmente, el Decreto 510 de 2003, “Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003”, regula: Artículo 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos.

(…). 33. Ahora bien, respecto a la aplicación del tope a la cuantía de la mesada pensional, en 25 salarios mínimos legales vigentes, el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo 1º del artículo 1º reza: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: 76001-33-33-018-2019-00047-01 Sentencia (…) "Parágrafo 1º.

A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública". (Resalta la Sala) (…) 34. Frente al monto máximo de la mesada pensional la Corte Constitucional a través de la sentencia C-078 de 2017, declaró la exequibilidad del artículo 5º de la Ley 797 de 2003, señala: “De la lectura sistemática de la norma se desprende que el derecho a la seguridad social comprende la posibilidad real y efectiva de acceder a la pensión conforme a los requisitos exigidos en la ley y proporcional al valor cotizado, sin que de ello se derive el derecho a percibir el monto máximo de los 25 SMLMV, porque este es un beneficio al que eventualmente podría accederse previa reglamentación. Además, no puede perderse de vista que, si el objetivo del afiliado es obtener una mesada superior al mencionado tope, válidamente podría trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, esquema bajo el cual, por medio de la figura de aportes voluntarios podría cotizar todo el exceso que no le está permitido en las pensiones obligatorias -ya sea en el RPMPD o en el RAIS- y así obtener el monto deseado.

No obstante, lo anterior, el Legislador le entregó al Gobierno Nacional la potestad de reglar las circunstancias bajo las cuales se puede cotizar con un IBC entre 25 y 45 SMLMV, lo cual permitiría acceder a ese máximo establecido en la Constitución, sin que, por ello, valga repetirlo, se constituya en un derecho. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala verifica que la medida es razonable y proporcionada y no viola el artículo 48 de la Constitución, ya que el Legislador cuenta con un amplio margen para establecer las condiciones para acceder a la pensión, incluyendo el establecimiento de un límite en el IBC, lo cual se ajusta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad porque persigue un fin superior que es asegurar la sostenibilidad financiera del sistema para garantizar la cobertura y universalidad, sin que ello vulnere el derecho a la seguridad social.

Así las cosas, como la sostenibilidad financiera es un principio constitucional que debe ser consultado en la dirección y control del sistema de seguridad social, las medidas que se adopten para alcanzar tal fin son necesarias, máxime si como en el asunto sub examine no se evidencia la lesión de un derecho sino el límite para acceder a un eventual beneficio.

En consecuencia, el límite de 25 SMLMV al IBC introducido con el inciso 4 del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, se enmarca dentro del margen de libertad de configuración legislativa y responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al asegurar de manera general la correspondencia entre el valor de la cotización y el monto de la pensión (salvo los casos regulados por el Gobierno Nacional), sin que ello desconozca el artículo 48 Superior, razón por la cual la expresión acusada será declarada exequible. 35.

Así, conforme al marco normativo en cita, considera la Sala que la máxima cotización permitida desde el año 20031 son 25 salarios mínimos legales mensuales 1 29 de enero de 2003 fecha de publicación de la Ley 797 de 2003 76001-33-33-018-2019-00047-01 Sentencia vigentes, no obstante, antes se realizaba el aporte sobre SMLMV, y si tiene las semanas máximas requeridas, en el mejor de los casos el índice base de liquidación (IBL) será de 25 SMLMV, pero solo tendrá derecho a recibir el 90% de este ingreso tal como lo dispone el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 norma aplicada por la entidad para la liquidación de la mesada pensional. 36.

En este punto, es necesario resaltar que las cotizaciones las efectúa el empleador, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, así:

ARTÍCULO

22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. 37.

Respecto a las irregularidades presentadas en las historias laborales la Corte Constitucional2 ha señalado: Las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar la información consignada, velar por su certeza y exactitud, de tal manera que sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna. En consecuencia, las imprecisiones presentadas son su responsabilidad.

En virtud de ello, la Ley 100 de 1993, por medio del artículo 53, facultó a las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida para “a. verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes ( ); b. adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes”.

De cualquier forma, la negligencia en la cual se incurra en la construcción guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras. “Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información”.

Frente a este particular, por medio de la Sentencia T-855 de 2012, reiterada en la Sentencia T-463 de 2016 se señaló que: “Al ser las entidades administradoras de pensiones las llamadas a la conservación, guarda y custodia de los documentos contentivos de la información correspondiente a la vinculación del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información”.

(Negrilla fuera del texto). 2 Sentencia T-058 de 2017 76001-33-33-018-2019-00047-01 Sentencia • Análisis del caso concreto 38. COLPENSIONES señaló en la demanda que luego de verificar la liquidación de la pensión efectuada en la Resolución No. SUB-55266 de 28 de febrero de 2018 determinó que, para los períodos comprendidos entre mayo de 2006 hasta diciembre de 2006, año 2007 y abril de 2008, el ingreso base de cotización (IBC) utilizado superó los topes máximos legales permitidos (25 SMLMV), lo que generó una mesada pensional superior a la que le correspondía legalmente al pensionado 39.

Así las cosas, esta Corporación advierte que, según la Resolución No. SUB- 55266 de 28 de febrero de 2018, el señor Bernardo Quintero Balcazar acreditó 1.955 semanas cotizadas y respecto al ingreso base de liquidación señaló: “ Que (…) será calculado con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 Que a partir de lo anteriormente enunciado se realizó la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 20.187.085 x 70.50 = $14.231.895 ”. 40.

Luego, se encuentra demostrado que la pensión otorgada al señor Bernardo Quintero fue calculada con base en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) promedio de los diez años anteriores a su reconocimiento, comprendido entre el 1 de marzo de 2008 y el 1 de marzo de 2018. 41. En este sentido, solo le corresponde a la Sala analizar: • El tope de cotización vigente para el período de abril de 2008. • El salario sobre el que cotizó el señor Bernardo Quintero Balcazar para el período de abril de 2008. • Si el valor del salario para el período de abril de 2008 superó el tope establecido por la ley. 42.

En lo que tiene que ver con los topes de cotización se evidencia que para el año 2008 el salario mínimo se fijó en $461.500 por lo cual el equivalente a 25 SMLMV, para esa anualidad era de $11.537.500, siendo éste el máximo valor que podía cotizar una persona por mes. 43. Ahora bien, revisar los documentos allegados al proceso, específicamente la Resolución SUB-375 del 2 de enero de 2019, se observa que en ella se han registrado detalladamente todos los aportes realizados por el afiliado para integrar el ingreso base de cotización. 44.

En particular, se verifica que, en el mes de abril de 2008, el señor Bernardo Quintero Balcazar percibió ingresos de Riopaila Castilla S.A. por un valor de $11.500.000. Cabe destacar que este monto no superó el límite máximo del Ingreso Base de Cotización (IBC) permitido para liquidar en ese año, que ascendía a $11.537.500. 76001-33-33-018-2019-00047-01 Sentencia 45.

En consecuencia, no le asiste razón a la entidad demandante cuando indica que en el período de abril de 2008 las cotizaciones del señor Bernardo Quintero Balcazar fueron superiores al límite permitido por la norma. Por lo tanto, se considera necesario confirmar la sentencia recurrida. • Condena en costas 46. En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem3, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. 47.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. 48. En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la Sala resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se reconoció una pensión de vejez. 49.

En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA4, no es viable la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión. 50. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 3 «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 4 «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.». 76001-33-33-018-2019-00047-01 Sentencia

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 128 proferida el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE