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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020250041000

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2025-10-31

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00410-00 Accionante Condo Hotel Seaway 935 PH Accionado Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Tema Procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales – Defecto fáctico, material y/o procedimental - Debido proceso y acceso a la administración de justicia. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y, 3.3. Posición de la parte accionada. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La Propiedad horizontal Condo Hotel Seaway 935 PH, actuando a través de apoderada, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la actuación desplegada por dicha autoridad judicial en el marco del proceso de acción de cumplimiento identificado con radicado No. 13-001-33-33-011-2025-00217-00.

Para tales efectos, solicitó1: Tutelar los derechos al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia de la Accionante. Subsidiariamente: Tutelar los derechos a la libre movilidad y recreación. Ordenar dejar sin efecto el Auto Interlocutorio No. 765 del 9 de octubre de 2025 dictado por el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, dentro del proceso con radicado 13001-33-33-011-2025-00217-00. 3.4. 1 Folio 9, Archivo digital “01Demanda” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00410-00 Accionante Condo Hotel Seaway 935 PH Accionado Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Concede pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Ordenar al Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, admitir la demanda presentada dentro del proceso con radicado 13001-33-33-011-2025-00217-00 y a su vez dar continuidad trámite y conocimiento en el proceso indicado. 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. El 18 de septiembre de 2025, la apoderada de Condo Hotel Seaway 935 PH presentó acción de cumplimiento ante el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena contra el Distrito de Cartagena, solicitando se ordenara la ejecución de la Resolución 001 - 2023, en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

El citado juzgado, mediante Auto Interlocutorio de 9 de octubre de 2025, rechazó de plano la acción por improcedente, aduciendo: Revisado el acto administrativo invocado, se advierte que su ejecución implica la destinación de recursos y la realización de actividades materiales a cargo de la administración, sin que la Resolución contenga un mandato claro, específico, inequívoco e imperativo, en los términos exigidos por la jurisprudencia. Adicionalmente, mediante oficio AMC-OFI-0138091-2025 del 4 de septiembre de 2025, el alcalde de la Localidad de la Virgen y Turística informó al secretario de Infraestructura que la Resolución N.° 001 de 2023 se encuentra ejecutoriada, correspondiéndole a esa dependencia la coordinación y programación para la recuperación del espacio público, lo que evidencia que su cumplimiento está sujeto a actuaciones administrativas adicionales que requieren gastos.

En consecuencia, la presente acción resulta improcedente, de acuerdo con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que prohíbe perseguir mediante este medio de control el cumplimiento de normas que impliquen gastos, así como por la falta de un mandato suficientemente claro y exigible. De igual manera, de las pruebas allegadas no se advierte la existencia de un perjuicio grave e inminente que justifique excepcionar los requisitos de procedencia de la acción. 5.

De conformidad con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, no existe recurso contra el auto que rechaza de plano la acción de cumplimiento, agotando este trámite judicial. 3.2. Trámite desarrollado 6. La acción fue presentada y repartida el 17 de octubre de 20253, siendo admitida en fecha 20 de octubre de 2025 4; dándosele curso a las notificaciones de rigor5. 2 Folios 3 y 4, Archivo digital “01Demanda” 3 Archivo digital “02ActaReparto” 4 Archivo Digital “04AutoAdmiteTutela” 5 Archivo Digital “05NotificacionAcuseAutoAdmite” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00410-00 Accionante Condo Hotel Seaway 935 PH Accionado Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Concede pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 3.3.

Posición de la parte accionada 7. El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena rindió informe6, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Terminada la relación de las actuaciones procesales surtidas en la acción de cumplimiento adelantada bajo el radicado 13001333301120250021700, me permito explicar las razones por las cuales se deben desestimar las pretensiones de la acción de tutela, atendiendo que el trámite se ha adelantado respetando las garantías al debido proceso y defensa de las partes, las consideraciones que fundaron la decisión de rechazar la demanda por improcedente se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997.

De conformidad con las normas antes citadas, para que proceda la acción de cumplimiento se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a). Que el accionante haya constituido en renuencia a la entidad demandada y que esta haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. b) Que no se demande la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados mediante acción de tutela; c).

Que no exista otro medio judicial, y; d). Que no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Dentro de la acción de cumplimiento objeto de esta acción de tutela se pretende el cumplimiento por parte del Distrito de Cartagena de la Resolución N° 001 del 2 de marzo de 2023 proferida por la Alcaldía de la Localidad de la Virgen y Turística de Cartagena, mediante la cual se declaró infractor de las normas de convivencia dispuestas en la ley 1801 de 2016 al señor Danilo Diaz Julio, por ocupar indebidamente terrenos con características técnicas de baja mar y/o playas marítimas con la construcción del establecimiento de comercio de razón social Azul Beach y se ordenó la restitución del polígono con características técnicas de baja mar y/o playas marítimas ocupadas por el cuerpo solido del establecimiento de comercio Azul Beach y señala que la accionada no ha materializado el cumplimiento del acto administrativo.

En la providencia de rechazo de fecha 9 de octubre de 2025, el despacho concluye: «Revisado el acto administrativo invocado, se advierte que su ejecución implica la destinación de recursos y la realización de actividades materiales a cargo de la administración, sin que la Resolución contenga un mandato claro, específico, inequívoco e imperativo, en los términos exigidos por la jurisprudencia. Adicionalmente, mediante oficio AMC-OFI-0138091-2025 del 4 de septiembre de 2025, el Alcalde de la Localidad de la Virgen y Turística informó al Secretario de 6Archivo digital “06InformeTutelaJuzgado08”.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00410-00 Accionante Condo Hotel Seaway 935 PH Accionado Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Concede pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Infraestructura que la Resolución N.° 001 de 2023 se encuentra ejecutoriada, correspondiéndole a esa dependencia la coordinación y programación para la recuperación del espacio público, lo que evidencia que su cumplimiento está sujeto a actuaciones administrativas adicionales.

En consecuencia, la presente acción resulta improcedente, de acuerdo con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que prohíbe perseguir mediante este medio de control el cumplimiento de normas que impliquen gastos, así como por la falta de un mandato suficientemente claro y exigible.» Señor Magistrado, la decisión proferida se encuentra ajustada a los artículos 8 y 9 de la ley 393 de 1997, además, el rechazo por improcedencia es una postura que ha sido reiterada por el Consejo de Estado, para una mejor ilustración en reciente decisión, en un caso similar al que nos ocupa, el alto Tribunal ha dicho: «La acción de cumplimiento exige que el acto administrativo a cumplir contenga un mandato imperativo, expreso, específico y determinado.

El contenido de la resolución no establece un mandato directo y exigible de entrega material del inmueble en los términos pretendidos. El acto administrativo es de contenido particular, por lo que su cumplimiento no puede exigirse mediante esta acción, sino por medios ordinarios como acciones civiles o administrativas de mayor contenido probatorio y procedimental.

La ANT no se encontraba en una clara situación de renuencia, pues había adelantado diligencias administrativas, visitas, y gestionado informes ante otras autoridades. Además, no se probó la existencia de un perjuicio grave e inminente que habilitara la excepción al principio de subsidiariedad». Ahora bien, el despacho resalta que contra la providencia que rechaza por improcedente, la parte accionante no interpone recurso alguno, es decir, que lo que pretende con esta acción constitucional es convertir al Juez de Tutela en un fallador de segunda instancia, para que se estudie una providencia que no fue objeto de recurso de apelación, lo que torna nugatoria la tutela, porque existió otro mecanismo de defensa judicial y la parte accionante no lo utilizó. Finalmente se indica, que este despacho ha observado los lineamientos legales y pronunciamientos jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de cumplimiento, razón por la cual se solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se configura la violación del derecho al debido proceso que señala el tutelante, lo que se evidencia es que el actor pretende con esta acción constitucional revivir términos procesales que dejó vencer, además, convirtiendo al juez de tutela en una instancia adicional.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00410-00 Accionante Condo Hotel Seaway 935 PH Accionado Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Concede pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD. 8.

Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, por ello, se procede a resolver la acción de tutela. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6.

Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20157 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 8) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación9, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver este asunto en primera instancia. 5.2.

Problema jurídico 10. La Sala verificará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego determinar si el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena incurrió en defecto fáctico o procedimental con la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el trámite que impartió dentro de la acción de cumplimiento identificada con radicado No. 13-001-33-33-011-2025- 00217-00. 5.3.

Tesis de la Sala 18. La Sala concederá el amparo solicitado por no encontrar acreditado defecto procedimental en la decisión objeto de reproche vía tutela. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso en concreto (5.5.); posteriormente, analizará las normas y jurisprudencia aplicables en relación con la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales (5.6.) y, por último, examinará el caso en concreto (5.7.). 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00410-00 Accionante Condo Hotel Seaway 935 PH Accionado Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Concede pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 20. Actualmente, la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de 200510, la Corte Constitucional11, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiariedad se supedita a unas causales genéricas y especiales que han sido fijadas12 por la misma jurisprudencia. 21.

El Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201213, también aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”, y previo cumplimiento del test de procedencia previsto en la jurisprudencia. 5.6. Acerca de la acción de tutela y su procedencia contra acciones u omisiones judiciales. 22.

Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional14 ha señalado que esta se sujeta a que: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; c).

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f).

Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 23.

Se desarrolla en dicho precedente el concepto de requisitos específicos que aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela, a saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; b).

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó 10 Al respecto, véase los ff 24 e 26: En jurisprudencia reciente, Sentencia SU-215 de 2022 ff 8-12. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-367-18 y 269 de 2018.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00410-00 Accionante Condo Hotel Seaway 935 PH Accionado Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Concede pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 completamente al margen del procedimiento establecido; c).

Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 24. Plantea entonces la jurisprudencia vicios que tienen que ver con la resolución del caso a partir de la existencia de fallas probatorias (defecto fáctico) o si se advierte una interpretación inadecuada de las normas jurídicas (defecto material o sustantivo), todo lo cual ameritaría, posterior al planteamiento de tales yerros, una valoración y juicio encausado al análisis del caso concreto. 25.

De hecho, también ha señalado que el operador judicial incurre en un defecto fáctico cuando el apoyo probatorio de su decisión resulta absolutamente inadecuado, o cuando se evidencia una interpretación errónea de los hechos expuestos en un proceso. 5.7. Caso concreto 26. En el caso objeto de estudio, la parte que acciona le atribuye la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados, al Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, quien profirió una providencia en el marco de una acción de cumplimiento identificada con radicado No. 13-001-33-33-011- 2025-00217-00., resultando para quien acciona especialmente reprochable, el hecho de que hubiere proferido el auto de 9 de octubre de 202515, mediante el cual rechazó de plano la acción. 27.

Los argumentos plasmados, a juicio de la juez, para dicho rechazo fueron: (1) la ejecución del acto administrativo objeto de cumplimiento, implica la destinación de recursos y la realización de actividades materiales a cargo de la administración; (ii) la Resolución objeto de cumplimiento no contiene un mandato claro, específico, inequívoco e imperativo, en los términos exigidos por la jurisprudencia; además de, (iii) encontrarse ejecutoriada, correspondiendo realizar coordinación y programación para la recuperación del espacio público, lo que implica cumplimiento sujeto a actuaciones administrativas adicionales. 5.7.1.

De los requisitos generales de procedibilidad. 28. A continuación, se examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 15 Véase en carpeta digital 13001333301120250021700. Archivo digital “05AutoRechazaporImprocedente” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00410-00 Accionante Condo Hotel Seaway 935 PH Accionado Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Concede pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 29.

(i) Legitimación por activa: la propiedad horizontal Condo Hotel Seaway 935 PH presentó acción de tutela en contra de la Juez Décimo Primero Administrativo de Cartagena, y en tanto se trata de quien funge demandado en el citado trámite de acción de cumplimiento que se cuestiona, la Sala encuentra superado este requisito. 30. (ii) Legitimación por pasiva: este requisito se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se presentó contra la autoridad judicial, a quien se le endilga un actuar irregular. 31.

(iii) Que el asunto tenga relevancia constitucional: la acción de tutela es el mecanismo que les otorga a todas las personas la posibilidad de reclamar la protección de sus derechos fundamentales, de modo que se impone para esta corporación estudiar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el marco de actuaciones que involucran un actuar irregular en el trámite de un proceso frente al cual el juez profirió un rechazo de plano en acción de cumplimiento, lo que le imprime relevancia constitucional al caso. 32.

(iv) Que se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: contra la decisión cuestionada no procede recurso. 33. (v) Que entre el presunto hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela haya transcurrido un tiempo razonable: en relación con la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que las solicitudes de amparo de esta naturaleza son improcedentes cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela16, lo que no se aprecia en el asunto, pues de la revisión del expediente se verifica que entre la decisión objetadas por la parte actora y la presentación de la tutela, no ha transcurrido un mes. 34.

(vi) Que cuando se alegue una vulneración de derechos fundamentales con ocasión de una irregularidad procesal, esta posea relevancia jurídica para influir de manera determinante en la decisión: al desarrollar los argumentos en los que, en criterio de la parte actora, se fundamenta el defecto fáctico o 16 Cfr. Sentencias T-578 de 2006, T-879 de 2012 y T-189 de 2009.

En esta última sentencia, la Corte Constitucional consideró que, específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad.

Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar en fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la Constitución y la ley.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00410-00 Accionante Condo Hotel Seaway 935 PH Accionado Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Concede pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 material, se plantean irregularidades de tipo procedimental.

Así, en caso de que se encuentre mérito para conceder el amparo reclamado, tiene la capacidad de influir en la decisión adoptada, pues la Corte ha reconocido la importancia de garantizar el debido proceso en todo tipo de trámites judiciales. 35. (vii) Que quien recurre a la acción de tutela haya identificado de forma razonable los hechos que dieron origen a la posible vulneración y los derechos lesionados con motivo de la actuación tutelada: el extremo accionante señaló que los hechos que originan la vulneración de sus derechos fundamentales están relacionados con lo que considera tratarse de un actuar irregular por parte de la Juez Décimo Primero Administrativo de Cartagena, al rechazar de plano una acción de cumplimiento, sin que se cumplieran las causales previstas en la norma para dicha decisión - en fase preliminar de estudio de admisión -, agotándose así los recursos pertinente, frente a una actuación no susceptible de ser recurrida. 36.

Así, verificados uno a uno los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasa a analizar el fondo del asunto. Para ello, con base en el problema jurídico planteado examinará si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos que señaló la accionante. 5.7.2.

El defecto fáctico y el defecto procedimental. 37. La decisión que se acusan de irregular y vulneradora del derecho al debido y acceso a la administración de justicia es: el auto de 9 de octubre de 2025, mediante la cual se rechazó de plano la acción de cumplimiento identificada con radicado No. 13-001-33-33-011-2025-00217-00 y en relación con el cual ya se vio su sustento. 38.

Como se anticipó en la tesis de la Sala, se concederá la solicitud de amparo por encontrarse configurado un defecto procedimental en el trámite agotado en la acción de cumplimiento que ha quedado referenciada; veamos: 39. La parte actora sustenta la vulneración a sus derechos fundamentales, en el hecho de que la citada providencia lleva implícito un yerro procedimental que impide la continuidad del trámite constitucional escogido. 40.

Del ejercicio de verificación de la norma aplicable y del trámite agotado en la acción de cumplimiento se advierte lo siguiente: 41. El artículo 10 de la Ley 393 de 1997 que regula la acción de cumplimiento, dispone en lo relativo a la demanda, lo siguiente: Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00410-00 Accionante Condo Hotel Seaway 935 PH Accionado Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Concede pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Contenido de la Solicitud.

La solicitud deberá contener: 1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción. 2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia de este. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia. 3.

Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento. 4. Determinación de la autoridad o particular incumplido. 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8 de la presente Ley17, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. 6.

Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer. 7. La manifestación, que se entiende presentada bajo gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad. Parágrafo. - La solicitud también podrá ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en situación de extrema urgencia. 42.

El artículo 11 por su parte, consagra el trámite preferencial de este mecanismo constitucional, así: Trámite Preferencial. La tramitación de la Acción de Cumplimiento estará a cargo del Juez, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la Acción de Tutela. 17 Artículo 8.- Procedibilidad.

La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00410-00 Accionante Condo Hotel Seaway 935 PH Accionado Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Concede pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cuando en la localidad donde se presente la Acción de Cumplimiento funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquel ante el cual se ejerció, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad.

Una vez realizado el reparto de la solicitud de cumplimiento se remitirá inmediatamente al funcionario competente. Los términos son perentorios e improrrogables. 43. Seguidamente, el artículo 12 puntualmente señala: Corrección de la solicitud. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo.

Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante. 44.

Quiere decir lo anterior, que, al radicarse una acción de cumplimiento, el operador judicial llamado a realizar un estudio de admisión debe verificar el contenido de la solicitud a la luz del artículo 10 de la citada ley. En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos allí señalados, se prevendrá al solicitante para que corrija en el término de 2 días; condicionándose el rechazo de plano, sólo en aquellos eventos en que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, a la luz de los artículos 8 y 12 ibidem. 45.

Contrario a lo anterior, el caso concreto permite advertir, que a través de auto de 9 de octubre de 2025, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, consideró que debía rechazarse de plano la acción de cumplimiento radicada por la parte hoy accionante; pero invocando razones que son propias del estudio de fondo de dicho mecanismo, dejando a la parte desprovista de posibilidad de recurrir lo decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del mismo compilado normativo, el cual dispone: Recursos.

Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00410-00 Accionante Condo Hotel Seaway 935 PH Accionado Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Concede pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 46.

En tal sentido, si bien es cierto que el auto de 9 de octubre de 2025 tuvo un sustento que incluso fue defendido por la falladora apelando a la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, cierto es también que la providencia citada en su informe se trata de una sentencia y no de un auto de rechazo. De hecho, al acudirse principalmente como sustento del rechazo al parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 - cuando este señala que la acción no puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos -; se termina de ratificar que no es este un supuesto que se ubique en aquellos que a modo de requisitos y como causales de inadmisión se encuentran en el artículo siguiente, esto es, el artículo 10 de la misma ley, el cual contempla lo que debe contener la solicitud de cumplimiento. 47.

Con referencia a los recursos que proceden contra las providencias que se dictan en el trámite del proceso que se promueve en ejercicio de la acción de cumplimiento, prevista en el artículo 146 del CPACA y el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, se dispone que, con excepción de la sentencia, las demás providencias que se profieren durante su trámite carecen de recuso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición. 48.

Significa lo anterior que, por virtud de los principios de economía, celeridad y eficacia de la acción de cumplimiento, únicamente admiten recurso las siguientes providencias: a) El auto que deniegue la práctica de pruebas, que tiene el recurso de reposición, y b) La sentencia que define la primera instancia, contra la cual procede el recurso apelación. En conclusión, el recurso de apelación únicamente procede contra la sentencia, y no contra el auto que rechaza la demanda, el cual carece de recursos. 49.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, venía sosteniendo la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda que se promueve en ejercicio del medio de control de cumplimiento, con fundamento en el artículo 243, numeral 1º del CPACA; sin embargo, posteriormente, cambió su tesis para sostener su improcedencia, con fundamento en los efectos erga omnes de la sentencia C-319 de 2013 de la Corte Constitucional, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 16 de la Ley 393 de 1997.

Ante estas conclusiones, es claro que la posición que debe aplicarse es la contenida en la sentencia de constitucionalidad y que privilegian la interpretación del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, en los términos que ha sido objeto de delimitación. 50. En conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, y el precedente tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, relacionado con la interpretación de esta norma especial que regula los recursos contra las providencias que se profieren en el Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00410-00 Accionante Condo Hotel Seaway 935 PH Accionado Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Concede pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 trámite del proceso del medio de control de cumplimiento, el auto mediante el cual se rechaza la demanda carece de recurso alguno y fue precisamente a dicho estadio al que se condujo al hoy accionante, quien sin incumplir los requisitos de que trata el artículo 10 de la Ley 393 ya citada, particularmente el relativo a la renuencia, obtuvo un rechazo de plano en fase preliminar de estudio de admisión, bajo razones propias de una decisión de fondo. 51.

De hecho, así se contemplo en la providencia objeto de tutela, el cual, además de la decisión de rechazo de plano, dispuso el archivo y la desanotación de la actuación, sin posibilidad de recurrir, así:

PRIMERO: Rechazar por improcedente la demanda presentada por la Sociedad Condo Hotel Seaway 935 PH, representada legalmente por la sociedad Hoteles vía Del Mar SAS, quien a su vez es representada legalmente por el señor Julián Antonio Barbosa Gracia, en calidad de administrador, en ejercicio de la acción de cumplimiento, contra el Distrito de Cartagena – Secretaria de Infraestructura.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, efectúense las desanotaciones del caso y archívese el expediente. 52. En ese orden de ideas, la Sala considera que se configura defecto fáctico procedimental, que da lugar a una violación al debido proceso y amenaza el acceso a la administración de justicia18 por parte del juzgado 18 Al respecto véase Auto de la Corte Constitucional A 1694 de 2024: “La comprensión de este derecho, se encuentra ligada al debido proceso, conforme con valores constitucionales como la dignidad humana, la justicia, la igualdad y la libertad.

En virtud de su relación con el debido proceso, la administración de justicia se manifiesta de diversas formas: “(i) permite la existencia de diferentes acciones y recursos para la solución de los conflictos; (ii) garantiza la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el propósito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jurídico; y (iii) asegura que a través de procedimientos adecuados e idóneos los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos”.

Estos componentes del acceso a la justicia bien podrían resumirse en la posibilidad de contar con un recurso eficaz para velar por la protección oportuna de los derechos reconocidos en la constitución, la ley o convenciones ratificadas. También, la Corte ha insistido que el derecho de acceso a la administración de justicia no es apenas formal, sino su contenido ha de ser sustancial, lo cual implica “que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de esta, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales”.

Para concluir, vale la pena destacar, que la administración de justicia exige que “la aplicación de las reglas procesales, que se encuentran al servicio del derecho sustancial, no puedan considerarse o ser utilizadas para Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00410-00 Accionante Condo Hotel Seaway 935 PH Accionado Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Concede pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena; quien destendió el trámite objetivo trazado por el ordenamiento aplicable. 53.

Se recuerda también, que pese al carácter excepcionalísimo y las restricciones para que el juez constitucional invada la competencia del juez de conocimiento, lo cierto es que en el presente caso se encuentran los elementos de juicio aportados para concluir que otro debía ser el actuar de la funcionaria accionada y que se está ante la configuración de un defecto procedimental que amerita ordenar el amparo constitucional solicitado. 5.8 Conclusión: 54.

De conformidad con las consideraciones hasta aquí expuestas, se concederán las pretensiones de la acción de tutela, como quiera que se evidencia vulneración al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de acuerdo con las razones hasta aquí expuestas. VI.– DECISIÓN 55. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo tutelar solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso de acción de cumplimiento identificada con radicado No. 13-001-33-33-011-2025-00217- 00 desde el auto que rechazó de plano la acción, proferido el 9 de octubre de 2025 por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena.

TERCERO. ORDENAR Al Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, que, en el término de 24 horas, reinicie el proceso de acción de cumplimiento identificado con el radicado No. 13-001-33-33-011-2025-00217- 00, y proceda admitir dicha acción para que continúe con el trámite correspondiente. hacerla nugatoria”. Dicho de otra forma, las normas procesales al ser un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, no debe convertirse en un obstáculo para la materialización de estos.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00410-00 Accionante Condo Hotel Seaway 935 PH Accionado Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Concede pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en caso de no ser impugnada esta decisión, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.