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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 86001333300220220001201

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220220001201 DEMANDANTE: BLANCA NIDIA NUPÁN MAMIAN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a las apelaciones presentadas por las partes demandadas – Nación – Ministerio de Defensa – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora, contra la sentencia del 28 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda1 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto contenido en el oficio No. 20211072013881 del 17 de agosto de 2021, por medio del cual la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. ii) la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 14 de agosto de 2021, sobre la petición radicada el 14 de mayo de 2021, por medio del cual, el Departamento del Putumayo, dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor de la demandante. iii) Igualmente la declaratoria de nulidad del acto contenido en el oficio No. 20211071612231 del 22 de julio de 2021, por 1 Índice N° 03/primera instancia índice 01/ archivo 01/ Samai.

Radicado: 2022-00012 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 medio del cual la Fiduprevisora dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 3057 del 20 de noviembre de 2020, esto es, desde el 20 de enero de 2021 hasta el 3 de abril de 2021.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. 1.2 Hechos2 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 06 de octubre de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías. 2. Mediante Resolución No. 3057 del 20 de noviembre de 2020, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3.

El 03 de abril de 2021, se pagaron las cesantías. 4. El 14 de mayo de 2021, radicó petición ante las entidades demandadas, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 5. Mediante oficio PUT2021EE016404 de 15 de junio de 2021, la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FNPSM-, remitió la solicitud a la Fiduciaria S.A, por razones de competencia. 6.

El Departamento del Putumayo guardo silencio, frente a la aludida solicitud, mientras que, la Fiduprevisora SA, negó la petición, a través del oficio No. 20211072013881 del 17 de agosto de 2021. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Fiduprevisora S.A.3. Propuso la excepción de ineptitud de la demanda, argumentando que no se convocó a la audiencia de conciliación extrajudicial a la Fiduprevisora en calidad de sociedad de carácter financiero.

En consecuencia, sostuvo que, al no haberse agotado dicho requisito respecto de la entidad fiduciaria, esta debía ser excluida del proceso en curso. Dijo que, no se acreditó el incumplimiento de obligación alguna, ni la configuración de mora en el pago de la prestación reclamada, en tal sentido, conceder las pretensiones conduciría a un enriquecimiento sin 2 Índice N° 03/primera instancia índice 01/ archivo 01/ Samai. 3 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 12/ Samai.

Radicado: 2022-00012 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 justa causa, y a un detrimento patrimonial para el Estado, pues se encuentran comprometidos recursos públicos. Señaló que, el demandante no demostró ni precisó con claridad desde cuándo las entidades presuntamente incurrieron en la omisión que motivó a su reclamación, limitándose a hacer una alusión general al plazo legal para el pago de las cesantías.

Finalmente, propuso la excepción innominada del artículo 282 del Código General del Proceso. 1.3.2 Ministerio de Educación Nacional – FNPSM4 Sostuvo que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las sanciones por mora derivadas del pago tardío de las cesantías causadas hasta diciembre de 2019 recaen en la entidad territorial, por ser esta la responsable del retraso en la expedición del acto administrativo correspondiente.

En consecuencia, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, propuso la excepción de “litisconsorte necesario por pasiva”, al considerar que no fue vinculada al proceso la entidad territorial que expidió y notificó de manera extemporánea en acto de reconocimiento de las cesantías. Precisó que, los actos administrativos emitidos por la entidad se ajustan a la normativa vigente y no presentan vicios de nulidad, toda vez que fueron proferidos en el marco de las competencias legales y reglamentarias que le asisten.

Indicó que, la indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial, pues hace más gravosa la situación económica de la administración, en tanto que, este emolumento no solo cubre la actualización monetaria al momento del pago, sino que también supera el valor que se debiera cancelar, carga que sería excesiva para la administración. Añadió que, en el presente asunto, en virtud del artículo 151 del Código de Procedimiento laboral, operó el fenómeno de la prescripción, pues a pesar de que las disposiciones que introdujeron la sanción no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible. 1.4 La sentencia apelada5 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho el demandante, esto es, desde el 20 de enero de 2021 al 3 de abril de 2021.

Obligación que debía ser asumida por la Fiduprevisora, en tanto fue la entidad que generó la tardanza en el pago de la prestación. Dijo que, al radicarse la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en un término inferior a 3 años a la fecha que se hizo exigible la obligación, el pago de lo solicitado a través del presente medio de control procedía. 4 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 13/ Samai. 5 Índice N° 03/primera instancia índice 18/ Samai.

Radicado: 2022-00012 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Así mismo, indicó que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, al tratarse de una reclamación por el pago de cesantías, debe tomarse como base la asignación básica mensual vigente al momento en que se causó la obligación, es decir, la correspondiente al año 2021.

Negó la indexación del valor solicitado, al concluir que la sanción moratoria constituye una penalidad de carácter económico, no obstante, ordenó que la suma total adeudada por este concepto sea ajustada conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 Recurso de apelación – Fiduciaria La Previsora S.A6 Sostuvo que la Fiduprevisora no es la responsable del pago derivado de la tardanza en la cancelación de las cesantías, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, la Fiduciaria actúa únicamente como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En ese sentido, aclaró que los recursos de la entidad fiduciaria no se confunden con los del fondo, motivo por el cual aquella no está llamada a responder con recursos propios por el pago de la sanción moratoria. Adicionalmente, indicó que, conforme a lo establecido en el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, las sanciones por mora causadas con anterioridad a diciembre de 2022 deben ser cubiertas mediante Títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.6 El recurso de apelación- La Nación-Ministerio de Educación- FOMAG 7 Dijo que, en virtud de la Ley 1955 de 2019, existe prohibición expresa de condenar al FOMAG por sanción moratoria generada con posterioridad al 01 de enero de 2020, toda vez que sus recursos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes, y no para el pago de indemnizaciones.

Indicó que, en cuanto a la indexación, solicitó al A quo la aplicación de la Sentencia 580 del 18 de julio de 2018, en la cual se establece que dicha indexación resulta improcedente, toda vez que la sanción moratoria no constituye una prestación social, sino una consecuencia del pago extemporáneo de esta. Señaló que, respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la jurisprudencia ha establecido que esta es prescriptible, lo que implica que el trabajador debe reclamarla dentro de un término determinado.

Sostuvo que, el FOMAG cumplió con los plazos establecidos en la Ley para efectuar el pago de la obligación, comoquiera que, la solicitud de cesantías se presentó el 6 de octubre de 2020, la prestación fue 6 Índice N°03/primera instancia índice 22/ Samai 7 Índice N° 03/primera instancia índice 23/ Samai. Radicado: 2022-00012 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 reconocida el 20 de noviembre de 2020, y el dinero se puso a disposición el 03 de abril de 2021, configurándose así 72 días de mora atribuibles a la entidad territorial y a la Fiduprevisora en posición propia. 1.8 Actuación en segunda instancia Con auto de 05 de septiembre de 20258 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron, respecto de los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Educación – Fomag y la Fiduprevisora, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 1.9 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta C orporación, emitió concepto extemporáneamente9. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer los recursos de alzada interpuestos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – y la Fiduprevisora, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por la Fiduprevisora, el objeto del debate se centra en determinar sí en el presente caso es procedente aplicar el artículo 324 y 372 de la Ley 2294 de 2023 y si es la entidad responsable de asumir el pago de la sanción moratoria.

Del mismo modo, según el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, el objeto de debate se centra en establecer, si en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por mora causada con posterioridad a 01 de enero de 2020, existe prohibición de condenar al FOMAG al pago de indemnizaciones. 8 Índice N° 05/ Samai 9 Índice N° 11/ Samai Radicado: 2022-00012 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 Finalmente, se debe establecer si, operó la prescripción del derecho y si es procedente la indexación de la sanción moratoria. 3.

Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia en lo referente a la responsabilidad de la Fiduprevisora S.A. en el pago de la sanción moratoria, por cuanto esta no le es atribuible con cargo a sus propios recursos. Ello, en razón a que, al momento de presentarse la solicitud de reconocimiento de las cesantías, se encontraban vigentes la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018, disposiciones que asignan dicha responsabilidad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, con cargo a sus propios recursos, cuando sea esta la entidad que incumpla sus obligaciones legales.

Respecto a la aplicación de los articulo 324 y 372 de la Ley 2294 de 2023, la Corporación concluye que no resultan aplicables al caso, toda vez que la solicitud de sanción moratoria fue presentada con anterioridad a su entrada en vigencia y, conforme al principio de irretroactividad de la ley, el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019, la cual establece que, la entidad que incumpla con los plazos previstos en la Ley y genere la tardanza en el pago de las cesantías es quien deberá asumir la condena por sanción moratoria.

En virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, es oportuno indicar que no es procedente la indexación de la sanción, pero sí su actualización, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, no habrá lugar a determinarse si operó la prescripción, comoquiera que el recurrente no estableció si dicho fenómeno se configuró o no, y sobre que fechas.

Finalmente, frente a la solicitud de modificación de los días de mora, la Corporación advierte que la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG, no aporto en las etapas procesales pertinentes (artículo 212 de la Ley 1437 de 2011), los elementos probatorios suficientes para modificar el conteo de los días de mora. 4. Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201810, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) Radicado: 2022-00012 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 días hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 ibidem. Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2002, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas). Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Radicado: 2022-00012 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto En relación con los cargos de apelación de la Fiduprevisora, la entidad expuso que, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por los artículos 324 y 372 de la Ley 2294 de 2023, su labor se restringe a actuar como vocera y administradora de los recursos del FOMAG.

En tal sentido, indicó que las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2022 deben ser atendidas mediante Títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Adicionalmente, indicó que los recursos administrados por la sociedad fiduciaria no se confunden con los del Fondo, razón por la cual no le es atribuible responsabilidad patrimonial ni está llamada a responder con recursos propios por el pago de la sanción moratoria.

Cabe precisar que, como ya se dijo en líneas anteriores, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se inicia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumir la obligación del pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin que exista responsabilidad alguna por parte del ente territorial.

Por el contrario, si la obligación se genera con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, debe analizarse la posible responsabilidad del ente territorial correspondiente. Al respecto la Corporación advierte que, como la demandante solicitó el reconocimiento de cesantías el 06 de octubre de 2020, la carga surgió Radicado: 2022-00012 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019, por lo que la responsabilidad se debe analizar a la luz de dicha normativa y no de la Ley 2294 de 2023, dado que esta entró a regir a partir del 19 de mayo de 2023.

En cuanto al segundo cargo de apelación formulado por la Fiduprevisora, consistente en que la entidad no está obligada a responder con su patrimonio por la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías, en razón a que sus recursos no se confunden con los del FOMAG, el Tribunal considera lo siguiente; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1272 de 201811, la obligación de asumir el pago de la sanción moratoria corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual debe responder con cargo a sus recursos, sin que sea procedente atribuir responsabilidad patrimonial a la entidad fiduciaria.

En el caso concreto, dado que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue radicada el 6 de octubre de 2020, en vigencia del Decreto 1272 de 2018, que entro a regir a partir del 23 de julio de 2018, dicha disposición resulta plenamente aplicable. Por lo anterior, se precisa que no es viable imputar a la Fiduprevisora responsabilidad por los días de mora con cargo a su patrimonio, toda vez que es el FOMAG la entidad obligada a asumir el pago de la sanción moratoria.

En lo que refiere al argumento de la apelación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio esto es que, en virtud de la Ley 1955 de 2019, existe prohibición expresa de condenar al FOMAG por sanción moratoria que se genere a partir del año 2020. Al respecto, la Corporación advierte que no le asiste razón al apelante, como quiera que la disposición normativa refiere que la entidad que incumpla con los plazos previstos en la ley y genere la tardanza en el pago de las cesantías, es quien deberá asumir la condena por el pago de indemnizaciones económicas.

Frente a la improcedencia de la indexación por sanción moratoria, el Tribunal, encuentra oportuno señalar que, en virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en efecto, no es procedente la indexación de la sanción, pero sí su actualización, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, en relación con el argumento sobre la prescripción del derecho por sanción moratoria, señalado en la alzada, la Corporación, advierte que el recurrente se limitó a indicar que la jurisprudencia ha establecido que aquella es prescriptible, lo que implica que el trabajador debe reclamarla dentro de un período determinado, sin embargo, no cuestionó si opero o no y sobre que fechas.

No obstante, conforme a al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la penalidad de la sanción moratoria está sometida a la prescripción trienal, periodo que se inicia a partir del momento en 11 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

En su artículo 2.4.4.2.3.2.28, dispuso “Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

(…)” Radicado: 2022-00012 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 que el empleador incurre en la tardanza del reconocimiento y pago de las cesantías. Con todo, el Tribunal encuentra que el plazo de los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, finalizó el 15 de febrero de 2021.

En consecuencia, partiendo de que la obligación se hizo exigible el 16 de febrero de 2021 la demandante contaba con tres años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los cuales vencieron el 15 de febrero de 2024 y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada el 14 de mayo de 2021, se concluye que en el presente asunto no operó la prescripción extintiva.

Frente al último cargo de apelación formulado por el FOMAG, relacionado con la presunta existencia de una mora de tan solo setenta y dos (72) días, la Sala considera que el hecho alegado no se encuentra acreditado, toda vez que no fue posible verificar el cumplimiento de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Lo anterior obedece a que no se allegaron pruebas que permitieran determinar las fechas en que la Secretaría de Educación del Putumayo notificó el acto de reconocimiento, ni el momento en que este fue remitido a la entidad fiduciaria para su respectivo pago.

Así mismo, se observa que la entidad no aportó ni solicitó pruebas encaminadas a demostrar la fecha de recepción del acto administrativo, con lo cual perdió la oportunidad procesal de sustentar su defensa en este punto. Adicionalmente, es oportuno señalar que en virtud del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, existen unas oportunidades probatorias, específicas para aportar pruebas en primera instancia, tales como la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y su oposición a las mismas (…), en conclusión, al no haberse aportado dentro de las etapas procesales pertinentes las pruebas que permitan establecer si el FOMAG actuó dentro de los plazos legales para realizar el pago, no prospera el cargo formulado.

En consecuencia, al no existir elementos que permitan modificar el conteo de los días de mora y tras valorar los fundamentos normativos y probatorios expuestos, el Tribunal modificará la decisión de primera instancia, para precisar que la responsabilidad por el pago de los días de mora recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– y no a la Fiduprevisora S.A. III.

CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenara en costas en esta instancia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. Radicado: 2022-00012 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia del 28 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así: SEGUNDO -Como restablecimiento del derecho, se condena al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 20 de enero de 2021 hasta el 30 de abril de 2021, los cuales se liquidarán con la asignación básica vigente al momento en que se causaron, esto es, la asignación correspondiente al año 2021, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” (…)

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás de la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA12 Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada 12 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 2022-00012 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado