REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 26 de septiembre de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 144 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Lucía Giraldo Cañas Demandados: E.S.E. Hospital San Antonio de Villamaría Caldas y Auditoría Cuentas Médicas Asesores S.A.S.1 Expediente: 17001-3333-002-2018-00240-02 Acta de discusión: No. 109 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la entidad demandada E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDAY SU SUBSANACIÓN2 La señora Martha Lucía Giraldo Cañas, a través de apoderado judicial y por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría, Coopreserva3 y A.C.M Asesores S.A.S con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1 PRETENSIONES 1.1.1 Se declare la nulidad de los Oficios N° DG760.087 de 16 de noviembre de 2016 y N° DG760.160 de 19 de diciembre de 2016, suscritos por la señora Mónica Liliana Díaz Henao, en su calidad de Gerente de la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría, mediante los cuales se negó la solicitud de orden laboral relacionada con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas, y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha negativa. 1 En adelante A.C.M Asesores S.A.S 2 SAMAI archivo 1ED_C01Principal_001DEMANDAPDF(.pdf) y 005ED_C01Principal_005ESCRITOSUBSANACIONPDF. 3 Sin embargo, mediante auto de 6 de noviembre de 2020 se ordenó la desvinculación de la cooperativa Coopreserva (Cooperativa de Trabajo Asociado para la Prestación de Servicios Varios) al señalarse que la misma ya se encontraba liquidada.
También en dicha providencia se negó la vinculación de Cooperativa de Trabajo Asociado y Productividad Solidaria – Cooprosol, por los mismos motivos. (SAMAI archivo 011ED_C01Principal_011AUTOVINCULACIONPDF). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 2 de 37 1.1.2 Se declare la existencia de la relación laboral que existió entre la señora Martha Lucía Giraldo Cañas y la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría por los contratos suscritos entre ambos desde el 4 de junio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2013 así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. 1.1.3 Se reconozca y pague las acreencias laborales, horas extras diurnas, auxilios de transporte, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, dotaciones, vacaciones, indemnización por despido injusto y reajuste salarial, por los períodos en que prestó sus servicios con la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría. 1.1.4 Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte vencida. 1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1.2.1 La señora Martha Lucía Giraldo Cañas prestó sus servicios en la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría, entre el 4 de junio de 2004 y el 30 de septiembre de 2013, mediante contratos de prestación de servicios, desempeñándose como recepcionista, auxiliar de facturación y encargada de la asignación de citas de medicina externa en el programa de Promoción y Prevención4. 1.2.2 Indicó que estuvo vinculada laboralmente a la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría entre el 4 de junio de 2004 y el 30 de septiembre de 2013, a través de diferentes modalidades de contratación. Inicialmente, prestó sus servicios mediante las Cooperativas de Trabajo Asociado Coopreserva (del 4 de junio de 2004 al 30 de abril de 2008) y Cooprosol (del 1° de febrero de 2009 al 31 de enero de 2012), entidades que ofrecían servicios de tercerización laboral a la institución. 1.2.3 Adicionalmente, señaló que fue contratada directamente por la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría mediante contratos de prestación de servicios en dos periodos: del 1° de mayo de 2008 al 31 de enero de 2009, y del 1° de febrero al 31 de diciembre de 2012.
Finalmente, entre el 1° de febrero y el 30 de septiembre de 2013, estuvo vinculada por medio de presuntos contratos de prestación de servicios con la empresa A.C.M Asesores S.A.S. 1.2.4 Expresó que prestó sus servicios como recepcionista, asignando citas y como auxiliar de facturación, de forma personal, continua dependiente y con cumplimiento de los horarios establecidos por la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría; además señaló que, no disponía de la libertad para el manejo de su tiempo, modalidad y ejecución de los contratos, desarrollo su trabajo cumpliendo con las órdenes de directivos y administradores de la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría. 1.2.5 Indicó que las labores fueron ejecutadas de lunes a viernes de 7.00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y eventualmente los sábados y domingos. 1.2.6 Sostiene que, durante toda la relación laboral la E.S.E Hospital no pagó las acreencias laborales, horas extras diurnas, auxilios de transporte, primas de 4 En adelante PyP.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 3 de 37 servicios, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, dotaciones, vacaciones, indemnización por despido injusto y reajuste salarial. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cita las siguientes disposiciones: - Artículos 4, 6, 13, 14, 22, 23, 24, 25, 26, 34, 38, 55, 64, 177 186,193, 230, 249, 253, 306, 307 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo Como concepto de violación, indicó que la Corte Constitucional, ha señalado que del contrato de prestación de servicios se da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, aduce que estos beneficios son irrenunciables.
(Art. 53). Insiste que, en la relación de la demandante y la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría, se debe aplicar la supremacía de la realidad sobre las formas. En virtud de la realidad alegada, dice, que la E.S.E Hospital vulneró los derechos laborales de la demandante al no reconocerle las acreencias generadas a su favor, con base en el cumplimiento de un horario laboral, de la prestación personal del servicio y de la dependencia de la entidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 AUDITORÍAS CUENTAS MÉDICAS ASESORES S.A.S5 El apoderado de A.C.M. Asesores S.A.S se opuso a las pretensiones de la demanda, al sostener que la relación entre las partes entre el 8 de enero al 31 de marzo de 2013 y del 1 de julio al 30 de septiembre de 2013, fue de carácter laboral y no contractual, y que su vinculación se dio en cumplimiento de una prestación del servicio como auxiliar de facturación en la E.S.E. Hospital San Antonio de Villamaría, Caldas.
Como excepciones de fondo propuso la que denominó: Prescripción de Derecho. 2.2 E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA – CALDAS6 El apoderado de la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría indicó que la entidad contrató los servicios de la accionante a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado y Productividad Solidaria – Cooprosol, de la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Prestación de Servicios Varios – Coopreserva y de la sociedad Auditoría Cuentas Médicas Asesores S.A.S. Respecto de las pretensiones de la demanda, el apoderado se opuso a la prosperidad de las mismas, solicitando que se condene en costas y agencias de derecho a la demandante.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó: - Falta de configuración de los elementos que integran el contrato de trabajo. - Prescripción. - Las actuaciones de la E.S.E Hospital están enmarcadas por el principio de la buena fe exenta de culpa. 5 SAMAI archivo 7ED_C01Principal_007CONTESTACIONDEMANDAAUDITORIAPDF(.pdf) 6 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 4 de 37 - Genérica o declarable de oficio.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, por lo que declaró la nulidad de los Oficios N° DG760.087 de 16 de noviembre de 2016 y N° DG760.160 de 19 de diciembre de 2016, y la existencia de una relación laboral entre las partes por el período de vinculación contractual.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada al pago en favor de la señora Martha Lucía Giraldo Cañas prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por un empleado de planta de la ESE demandada y al pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (Pensión), en el porcentaje que le corresponde a la entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 entre el 4 de junio de 2004 y el 31 de diciembre de 2012, tomando para tal efecto la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios.
Condenó a la entidad demandada al pago en favor de la señora Martha Lucía Giraldo Cañas, en solidaridad con A.C.M. Asesores S.A.S de las prestaciones sociales legales ordinarias que se dejaron de pagar a favor de la demandante desde el 1° de febrero de 2013 al 30 de septiembre de 2013, tomando para tal efecto la remuneración pactada en el contrato laboral.
Como fundamento de su decisión, la Jueza de primera instancia concluyó que la señora Martha Lucía Giraldo Cañas tuvo una relación laboral encubierta con la entidad demandada, en el sentido de que debía cumplir funciones misionales permanentes del hospital. Refirió que se logró corroborar el elemento de subordinación porque la demandante estaba sujeta a un cuadro de turnos establecido por la entidad, que incluía horarios específicos para llevar a cabo su servicio, lo que demostró una relación de dependencia y control que excedía la autonomía propia de un contrato de prestación de servicios.
De igual manera, señaló que se cumplía con los otros elementos esenciales de la relación laboral, debido a que, en el contrato de prestación de servicios suscrito, se estipuló el valor total del contrato y su forma de pago mensual, así como las obligaciones específicas que daban cuenta que la prestación del servicio no se podía delegar.
Adicionalmente, se tuvo en cuenta la normativa vigente, el desarrollo jurisprudencial y el análisis constitucional sobre la naturaleza, conformación y finalidad de las cooperativas de trabajo asociado. A partir de ello, se concluyó que resulta procedente declarar la existencia de un vínculo laboral y exigir el cumplimiento del deber de demostrar la configuración de los elementos constitutivos de dicha relación, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
En consecuencia, se condenó de manera solidaria a la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría y a la sociedad Auditoría Cuentas Médicas Asesores S.A.S. – A.C.M. Asesores S.A.S. al pago de las prestaciones sociales correspondientes al período en que se presentó la tercerización laboral, esto es, del 1 de febrero al 30 de septiembre de 2013. 7 SAMAI archivo 30ED_C01Principal_030SENTENCIAPRIMERAINSTANCIAPDF(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 5 de 37
4. RECURSO DE APELACIÓN8 La apoderada de la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría sostuvo que la contratista siempre tuvo conocimiento de que su vínculo con la entidad era de naturaleza estrictamente contractual y no laboral. Señaló que el hecho de que se le impartieran instrucciones o se supervisara su labor no implica la existencia de subordinación, ya que dicha supervisión es propia de este tipo de contratos y es ejercida por personal especializado designado por la entidad.
Indicó que del acervo probatorio no se desprenden los elementos que configuran una relación laboral. Explicó que, ante la necesidad de garantizar la prestación del servicio por la ausencia de personal de planta, se celebraron contratos de prestación de servicios, sin que se impusiera horario alguno a la señora Martha Lucía Giraldo Cañas.
En el recurso argumentó que las actividades desarrolladas por la demandante se ejecutaron en cumplimiento de obligaciones contractuales, por lo que no pueden considerarse como subordinación. Asimismo, manifestó que en el proceso no se demostró que la señora Martha Lucía Giraldo Cañas hubiera sido constreñida a vincularse con alguna de las entidades privadas codemandadas como condición para prestar sus servicios a la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría. Por tanto, no existe mérito para declarar la solidaridad por los períodos en los que la demandante actuó como asociada.
Finalmente, propuso como argumento de defensa la excepción de prescripción, señalando que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se celebraron en periodos interrumpidos y sin continuidad del vínculo contractual.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 23 de marzo de 2023 9 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público. 5.1 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Ninguna de las partes presentó pronunciamiento alguno, ni se rindió concepto por parte del Ministerio Público10.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos. 8 SAMAI archivo 32ED_C01Principal_032ESCRITORECURSOAPELACIONHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) 9 SAMAI archivo 38ED_C02ApelacionSen_003AUTOADMITERECURSOAPELACIONPDF(.pdf) 10 SAMAI archivo 40ED_C02ApelacionSen_005CONSTANCIASECRETARIALPDF(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 6 de 37 En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la notificación realizada el 27 de diciembre de 201611 del Oficio N° DG760.160 de 19 de diciembre de 201612 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que negó el reconocimiento laboral (artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA) teniendo en cuenta la suspensión generada por el agotamiento de la conciliación extrajudicial de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para la época de los hechos13), entre el 26 de enero y hasta el 28 de marzo de 201714, siendo presentada la demanda el 29 de marzo de 201715.
En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales el día 26 de enero de 201716, la cual entregó al demandante constancia de no conciliación17 según el artículo 2° de la Ley 640 de 200118, el día 28 de marzo de 2017.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, el análisis de la Sala se limitará a los argumentos expuestos por la entidad demandada E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría comoquiera que es apelante único.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello debe dilucidarse si ¿Hay lugar a declarar o no la existencia de una relación laboral a través de la figura de intermediación laboral entre la señora Martha Lucía Giraldo Cañas y la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría y si se encuentran o no acreditados los elementos que configuran una relación laboral, en particular el elemento de subordinación, durante el tiempo que aquella permaneció vinculada mediante los contratos de prestación de servicios desde el 4 de junio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2013? Asimismo, se debe evaluar los siguientes problemas jurídicos: - ¿Debe declararse la responsabilidad solidaria entre la Auditoría Cuentas Médicas Asesores S.A.S – A.C.M Asesores S.A.S y la E.S.E Hospital San 11 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 19-20. 12 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 37 – 38. 13 Posteriormente fue derogada por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022 «Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones», que en su artículo 56 igualmente preceptúa la suspensión del término de prescripción o de caducidad ante la solicitud de conciliación extrajudicial. 14 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 58-59. 15 SAMAI archivo 1ED_C01Principal_00ACTASREPARTO(.pdf) 16 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 58-59. 17 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 58 – 59. 18 Hoy artículo 65 de la Ley 2220 de 2022.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 7 de 37 Antonio de Villamaría por el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de septiembre de 2013, en razón de la tercerización laboral implementada durante dicho lapso? - ¿Debe declararse la prescripción de las pretensiones sociales formuladas en la demanda, considerando la interrupción de los contratos de prestación de servicios suscritos por la parte actora y la entidad demandada? 3.
TESIS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas modificará la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en atención a que, si bien se encuentran acreditados los elementos que configuran un vínculo laboral entre la señora Martha Lucía Giraldo Cañas y la E.S.E. Departamental San Antonio de Villamaría – Caldas, en el presente caso operó la prescripción extintiva respecto de los derechos laborales reclamados por la demandante, tal como fue alegado por la entidad demandada en el recurso de apelación. Asimismo, no resulta procedente el reconocimiento de diferencias en prestaciones sociales que pudieran existir entre un empleado de planta de la E.S.E. Hospital San Antonio de Villamaría y lo efectivamente pagado por la sociedad Auditoría Cuentas Médicas Asesores S.A.S., toda vez que, aunque se acreditó la existencia de una tercerización en la relación laboral, no se allegaron elementos probatorios que permitieran establecer los pagos o compensaciones recibidos por la demandante durante los períodos comprendidos entre el 8 de enero y el 31 de marzo de 2013, y entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2013, que sirvieran como parámetro de comparación para determinar una eventual desmejora en sus condiciones laborales.
De otro lado, se confirmará la decisión en lo que atañe al reconocimiento de los tiempos laborados para efectos pensionales.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala hará alusión a los hechos probados y se referirá al contrato de prestación de servicios, así como realizará un recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la intermediación laboral, y la carga de la prueba, para finalmente, abordar el análisis del caso concreto. 4.1 HECHOS PROBADOS De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 4.1.1 En relación con los contratos y órdenes de prestación de servicios Número de contrato Contratante / Contratista Fecha de inicio Fecha de finalización Valor Total Objeto del contrato Contrato N°00919 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Coopreserva 1° de febrero de 2006 30 de junio de 2006 $230.000.000 EL CONTRATISTA se compromete para con EL HOSPITAL, a realizar las actividades de apoyo logístico y asistenciales relacionadas en el documento anexo por intermedio de los asociados los cuales estarán bajo la coordinación conjunta entre Coopreserva y el Contratante.
Contrato N°2820 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Coopreserva 1° de septiembre de 2006 30 de septiembre de 2006 $30.000.000 19 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 107 – 114. 20 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 115 – 122.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 8 de 37 Contrato N°4221 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Coopreserva 1° de octubre de 2006 30 de octubre de 2006 $30.000.000 Contrato N°4322 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Coopreserva 1° de noviembre de 2006 30 de noviembre de 2006 $30.000.000 Contrato N°00323 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Coopreserva 1° de enero de 2007 31 de enero de 2007 $35.000.000 Adición al contrato del 2 de enero de 200824 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Coopreserva 1° de abril de 2008 30 de abril de 2008 $30.000.000 Realizar las actividades de apoyo logístico y asistenciales por medio de asociados que se encuentran bajo la coordinación conjunta entre Coopreserva y el Contratante, para llevar a cabo las actividades planteadas en el análisis de conveniencia y oportunidad que se anexe en el presente contrato.
Contrato No. 5625 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Martha Lucía Giraldo Cañas 1° de mayo de 2008 31 de junio de 2008 $1.340.000 El CONTRATISTA se compromete para con EL HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA, CALDAS, mediante este contrato a prestar los servicios como recepcionista, realizando las siguientes actividades: Otorgar las citas médicas u otras solicitadas conforme a la programación previamente establecida;
Atender el conmutador; hacer las llamadas [externas] que se le soliciten; informar a los funcionarios de la entidad la recepción de visitantes; suministrar información al público sobre servicios ofrecidos por la institución y ubicación de personas y dependencias, realizar la comprobación de derechos para una correcta admisión de los usuarios; llevar el listado de citas de los pacientes que ingresan al hospital; velar por la buena presentación del área de recepción e información; suministrar la información que se le solicite y que se le haya autorizado tanto interna como externamente; recibir inicialmente las quejas, reclamos y sugerencias de los clientes y comunicarlas oportunamente a la coordinadora del SIAU para que se les dé el trámite correspondiente; gestionar ante los funcionarios indicados las dudas y problemas [de] [los] clientes; fomentar la cultura del servicio al cliente en el ámbito institucional y brindar una cordial, amables y esmerada atención al cliente que solicita algún servicio o información; estar permanentemente informada y actualizada sobre el funcionamiento y actividades, jornadas, campañas y programas especiales que se desarrollen en el hospital, para informarlo oportunamente a todo el personal y los usuarios; y [demás] funciones que le sean asignadas de acuerdo con la [naturaleza] de su cargo.
Contrato No. 8426 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Martha Lucía Giraldo Cañas 1° de julio de 2008 31 de octubre de 2008 $2.680.000 Orden de prestación de servicios N° 30327 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Martha Lucía Giraldo Cañas 1° de noviembre de 2008 30 de noviembre de 2008 $670.000 El Hospital San Antonio de Villamaría, está interesado en contratar sus servicios en actividades de Auxiliar de PyP [de] conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, en el Hospital San Antonio de Villamaría. Orden de prestación de E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / 1° de diciembre de 2008 31 de diciembre de 2008 $670.000 Ibídem. 21 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 153 – 160. 22 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 163 – 168. 23 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 85 – 92. 24 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 217 – 220. 25 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 138 – 140. 26 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 141 – 143. 27 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 56.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 9 de 37 servicios N° 38528 Martha Lucía Giraldo Cañas Orden de prestación de servicios N° 01829 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Martha Lucía Giraldo Cañas 1° de enero de 2009 31 de enero de 2009 $670.000 Ibídem.
Contrato N°00330 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Cooprosol 1° de febrero de 2009 30 de abril de 2009 $122.500.000 Realizar bajo su propia autonomía y control las actividades de apoyo logístico y asistencial relacionadas en el por intermedio de los asociados los cuales estarán bajo la coordinación conjunta entre COOPROSOL CTA y el contratante a prestar los servicios en salud en las diferentes áreas Asistenciales y Administrativas, para la cual tendrá plena libertad de escoger los asociados a quienes encomendará las tareas derivadas, conexas y todas aquellas que se requieran para prestar dicho servicio en EL HOSPITAL y consistente en: el área asistencial Consulta Externa, Consulta de Procedimientos de Urgencias, Atención de Hospitalización, Atención de Partos, Realización de procedimientos quirúrgicos de baja complejidad, Ecografía, Atención de Urgencias Obstétricas, Ayuda en Jornadas Quirúrgicas por equipos médicos calificados y Procedimientos Odontológicos, Terapia Física y Respiratoria, Higiene Oral; actividades Auxiliar de Consultorio Odontológico; actividades relacionadas con auxiliares enfermería Vacunación por Auxiliar Enfermería en Zona Rural y Urbana en Desarrollo del Proyecto del Plan Nacional Salud Pública (PNSPIC), Actividades relacionadas con Enfermera superior.
Toma Placas Radiográficas Actividades Laboratorio Clínico. Coordinación Centro Atención Integral Adolescente CAIA ya que sean necesarias área asistencial todas aquellas encomiendas objeto social Hospital San Antonio Villamaría prestación servicios salud. Contrato N°3131 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Cooprosol 1° de mayo de 2009 31 de mayo de 2009 $41.977.508 El CONTRATISTA se compromete para con EL HOSPITAL a realizar bajo su propia autonomía y control las actividades de apoyo logístico y asistencial relacionadas en el documento anexo por intermedio de los asociados los cuales estarán bajo la coordinación conjunta entre COOPROSOL CTA y el contratante a prestar los servicios en salud en las diferentes áreas Asistenciales y Administrativas, para lo cual tendrá plena libertad de escoger los asociados a quienes encomendará las tareas derivadas, conexas y todas aquellas que se requieran para prestar dicho servicio en EL HOSPITAL y consistente en: el área asistencial Consulta Externa, Consulta de Procedimientos de Urgencias, Atención a pacientes Hospitalizados, Atención de Partos, Realización de procedimientos quirúrgicos de baja complejidad Ecografía, Atención de Urgencias Obstétricas, Ayuda en Jornadas Quirúrgicas de pequeñas cirugías.
Consulta y Procedimientos Odontológicos. Terapia Física y Respiratoria. Higiene Oral. Educación al Auxiliar de Consultorio Odontológico. Actividades relacionadas con auxiliares de enfermería. Vacunación por Contrato N°4432 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Cooprosol 1° de junio de 2009 30 de junio de 2009 $38.747.621 Contrato N°06633 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Cooprosol 1° de octubre de 2009 31 de octubre de 2009 $38.277.199 Contrato N°06734 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Cooprosol 1° de noviembre de 2009 31 de diciembre de 2009 $80.000.000 28 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 57. 29 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 55. 30 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 67 – 73. 31 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 123 – 143. 32 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 223 – 252. 33 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 175 – 192. 34 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 199 – 216.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 10 de 37 Auxiliar de Enfermería en Zona Rural y Urbana con Desarrollo del Plan Nacional Salud Pública (PNSPIC). Actividades relacionadas con Enfermería superior toma del Placas Radiográficas Actividades del Laboratorio Clínico Coordinador Centro Atención Integral al Adolescente CAIA, y las que sean necesarias en el área asistencial todas aquellas concernientes al objeto social del Hospital San Antonio se Villamaría en la prestación de servicios en salud.
Contrato N°3135 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Cooprosol 2 de enero de 2010 30 de junio de 2010 $276.000.000 La prestación de actividades de apoyo a los procesos y subprocesos del Hospital, servicios asistenciales de tipo auxiliar y/o técnico el área asistencial Consulta Externa, Consulta de Procedimientos de Urgencias, Atención a pacientes Hospitalizados, Atención de Partos, Realización de procedimientos quirúrgicos de baja complejidad, Ecografía, Atención de Urgencias Obstétricas, Ayuda en Jornada Quirúrgicas de pequeñas cirugías, Consulta y Procedimientos Odontológicos, Terapia Física y Respiratoria, Higiene Oral, actividades de Auxiliar de Consultorio Odontológico, actividades relacionadas con auxiliares de enfermería, Vacunación por Auxiliar de Enfermería en Zona Rural y Urbana en Desarrollo del Proyecto del Plan Nacional de Salud Pública (PNSPIC), Actividades relacionadas con Enfermería Superior, toma de Placas Radiográficas y Actividades de Laboratorio Clínico.
Coordinación del Centro de Atención Integral al Adolescente CAIA, y las que sean necesarias en el área asistencial y todas aquellas concernientes al objeto social del Hospital San Antonio en Villamaría en la prestación de servicios en salud. Así mismo, en el área administrativa las actividades de Liquidación de Facturas, Recaudo de Facturas de Contado, Atención e información al Usuario, Recolección y Análisis de información General, archivo, Apoyo a las actividades de administración, Traslado de Pacientes, Mensajería, control de portería del servicio de urgencias y demás actividades administrativas requeridas por el Hospital para cumplir con las funciones propias y de apoyo al área administrativa, así como las actividades propias del proceso de habilitación y actividades financieras.
Adición al contrato N°31 del 2 de enero de 201036 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Cooprosol 1° de julio de 2010 30 de septiembre de 2010 $90.000.000 Ibídem. Contrato No. 03137 E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría / Martha Lucía Giraldo Cañas 1° de febrero de 2012 31 de diciembre de 2012 $8.019.000 LA CONTRATISTA se compromete para con el HOSPITAL a prestar sus servicios profesionales, realizando actividades: SECRETARÍA DE PYP.
Contrato de trabajo a término fijo sin número de 8 de enero de 201338 A.C.M Asesores S.A.S / Martha Lucía Giraldo Cañas 8 de enero de 2013 31 de marzo de 2013 $700.000 EL CONTRATISTA se compromete a realizar actividades como Auxiliar de Facturación. 35 Si bien dicho contratato no fue aportado en el plenario, de su adición se indica que incialmente este fue por una vigencia de seis (6) meses, es decir, hasta el 30 de junio de 2010. 36 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 75 – 78. 37 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 144 – 148. 38 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 63 – 64.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 11 de 37 Contrato de trabajo a término fijo sin número de 1° de julio de 201339 A.C.M Asesores S.A.S / Martha Lucía Giraldo Cañas 1° de julio de 2013 30 de septiembre de 2013 $700.000 4.1.2 Otros documentos40 - Historia Laboral de Afiliado a Fondo de Pensiones Protección de la señora Martha Lucía Giraldo Cañas41.
De esta se extrae que entre el 04 de junio de 2004 y el 30 de septiembre de 2013 se cotizaron los siguientes periodos, por parte de los siguientes aportantes al fondo de pensiones Protección: Periodo Número de identificación del aportante Razón social del aportante Días Cotizados AFP que reportó Noviembre 2004 890803301 Editores S.A 15 Protección Agosto 2005 810005342 Coopreserva 30 Protección Septiembre 2005 810005342 Coopreserva 30 Protección Octubre 2005 810005342 Coopreserva 30 Protección Noviembre 2005 810005342 Coopreserva 30 Protección Febrero 2006 810005342 Coopreserva 30 Protección Marzo 2006 810005342 Coopreserva 30 Protección Abril 2006 810005342 Coopreserva 30 Protección Mayo 2006 810005342 Coopreserva 30 Protección Junio 2006 810005342 Coopreserva 30 Protección Julio 2006 810005342 Coopreserva 30 Protección Agosto 2006 810005342 Coopreserva 30 Protección Septiembre 2006 810005342 Coopreserva 30 Protección Octubre 2006 810005342 Coopreserva 30 Protección Noviembre 2006 810005342 Coopreserva 17 Protección Febrero 2007 810005342 Coopreserva 30 Protección Marzo 2007 810005342 Coopreserva 30 Protección Abril 2007 810005342 Coopreserva 30 Protección Mayo 2007 810005342 Coopreserva 30 Protección Junio 2007 810005342 Coopreserva 30 Protección Julio 2007 810005342 Coopreserva 30 Protección Agosto 2007 810005342 Coopreserva 30 Protección Septiembre 2007 810005342 Coopreserva 30 Protección Octubre 2007 810005342 Coopreserva 30 Protección Noviembre 2007 810005342 Coopreserva 30 Protección Diciembre 2007 810005342 Coopreserva 30 Protección Enero 2008 810005342 Coopreserva 30 Protección Febrero 2008 810005342 Coopreserva 30 Protección Marzo 2008 810005342 Coopreserva 30 Protección Abril 2008 810005342 Coopreserva 30 Protección Julio 2008 30303740 Giraldo Cañas Martha 30 Protección Julio 2008 30303740 Giraldo Cañas Martha 0 Protección Julio 2008 30303740 Giraldo Cañas Martha 30 Protección Agosto 2008 30303740 Giraldo Cañas Martha 30 Protección Noviembre 2008 30303740 Giraldo Cañas Martha 30 Protección Diciembre 2008 30303740 Giraldo Cañas Martha 30 Protección Enero 2009 30303740 Giraldo Cañas Martha 30 Protección Febrero 2009 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Febrero 2009 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 0 Protección Marzo 2009 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Marzo 2009 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 0 Protección 39 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 65 – 66. 40 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) 41 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fls. 79 – 87.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 12 de 37 Abril 2009 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Mayo 2009 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Junio 2009 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Julio 2009 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Agosto 2009 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Septiembre 2009 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Octubre 2009 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Noviembre 2009 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Diciembre 2009 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Enero 2010 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Febrero 2010 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Marzo 2010 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Abril 2010 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Mayo 2010 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Junio 2010 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Julio 2010 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Agosto 2010 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Septiembre 2010 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Octubre 2010 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 1 Protección Febrero 2011 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 12 Protección Abril 2011 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Mayo 2011 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Junio 2011 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Julio 2011 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Agosto 2011 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Septiembre 2011 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Octubre 2011 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Noviembre 2011 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Diciembre 2011 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Enero 2012 900032134 Coop de Trabajo Asociado Productividad Solidaria 30 Protección Marzo 2012 810002671 Sociedad Intermediaria de Servicios LTDA 1 Protección Abril 2012 30303740 Giraldo Cañas Martha 30 Protección Mayo 2012 30303740 Giraldo Cañas Martha 30 Protección Junio 2012 30303740 Giraldo Cañas Martha 30 Protección Julio 2012 30303740 Giraldo Cañas Martha 30 Protección Agosto 2012 30303740 Giraldo Cañas Martha 30 Protección Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 13 de 37 Septiembre 2012 30303740 Giraldo Cañas Martha 30 Protección Noviembre 2012 30303740 Giraldo Cañas Martha 30 Protección Enero 2013 900344849 Auditoría Cuentas Médicas Asesores S.A.S 23 Protección Febrero 2013 900344849 Auditoría Cuentas Médicas Asesores S.A.S 30 Protección Marzo 2013 900344849 Auditoría Cuentas Médicas Asesores S.A.S 30 Protección Abril 2013 900344849 Auditoría Cuentas Médicas Asesores S.A.S 30 Protección Mayo 2013 900344849 Auditoría Cuentas Médicas Asesores S.A.S 30 Protección Junio 2013 900344849 Auditoría Cuentas Médicas Asesores S.A.S 30 Protección Julio 2013 900344849 Auditoría Cuentas Médicas Asesores S.A.S 30 Protección Agosto 2013 900344849 Auditoría Cuentas Médicas Asesores S.A.S 30 Protección Septiembre 2013 900344849 Auditoría Cuentas Médicas Asesores S.A.S 30 Protección - Orden de servicios suscrita por la dirección de la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría de: julio de 200542, noviembre43 y diciembre44 de 2008; enero de 200945 a la señora Martha Lucía Giraldo Cañas. - Certificación de cumplimiento de actividades expedida por la subdirección de la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría del 30 de julio de 200546. - Comprobante de egreso de la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría, suscrito por el director César Augusto Ramírez, la sudirectora Luz Dary Giraldo Bahamón y Coopreserva de pago de $45’332.236 a Coopreserva por concepto de prestación de servicios de junio de 200647. - Extractos de pago de: octubre de 200648; febrero49, marzo50, abril51, mayo52, junio53, julio54, agosto55, septiembre56 y noviembre de 200757 de 2007 y enero58 y febrero59 de 2008, realizados por Coopreserva en favor de Martha Lucía Giraldo Cañas. - Informe de pagos personal Coopreserva de: septiembre60 y noviembre de 200661 y de enero62 y febrero de 200863. 42 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 253 – 254. 43 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fl. 56. 44 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fl. 57. 45 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fl. 55. 46 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 255 – 256. 47 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fl. 50. 48 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 78. 49 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 72. 50 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 74. 51 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 75. 52 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 76. 53 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 77. 54 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 69. 55 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 70. 56 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 71. 57 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 68. 58 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 67. 59 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 73. 60 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fl. 49. 61 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fl. 51. 62 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fl. 54. 63 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fl. 53.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 14 de 37 - Listas de Cooprosol de funcionarios de la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría del mes de junio de 200964. - Comunicación del gerente de Cooprosol C.T.A del 29 de enero de 201065, por la cual se dio a conocer a la señora Martha Lucía Giraldo Cañas, la determinación de su “Puesto de Trabajo de Recepción en el Hospital”. - Certificación suscrita66 por la tesorera de la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría, Alba Mariela Moreno Jagua, sobre la prestación de servicios de la señora Martha Lucía Giraldo Cañas como Auxiliar de Facturación del hospital entre “mayo de 2008 al 31 de enero de 2009”. - Pago de prima de servicios del primer semestre del año 2013 a la señora Martha Lucía Giraldo Cañas por parte de Auditoría Cuentas Medicas Asesores S.A.S.67, con su respectiva facturación de pago de prima de servicios del primer semestre del año 201368. 4.1.3 Pruebas testimoniales69 Durante el trámite de audiencia de pruebas se recibieron los siguientes testimonios, junto con el interrogatorio de parte de la demandante: - Óscar Trujillo Muñoz, manifestó que la señora Martha Lucía Giraldo Cañas prestó sus servicios en la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría, inicialmente mediante contratación tercerizada y posteriormente de forma directa, desempeñándose de manera continua y cumpliendo horario.
Señaló como lugares de trabajo la oficina de Promoción y Prevención (PyP), la oficina de facturación y la recepción. Aunque afirmó que la demandante tenía un jefe inmediato, reconoció no conocerlo personalmente. No obstante, aseguró que le consta que la demandante realizaba diversas actividades en distintos cargos y dependencias, presumiendo que dichas funciones eran asignadas por su superior jerárquico.
En relación con la terminación del vínculo laboral, el testigo no precisó las causas, limitándose a señalar que se trató de un asunto político y administrativo, propio de la dinámica de las entidades públicas. Afirmó que la demandante trabajó en la institución desde el año 2004 hasta el 2013, aunque reconoció desconocer los períodos exactos en los que estuvo vinculada directamente o a través de cooperativas.
Durante el interrogatorio, agregó que la señora Martha Lucía Giraldo Cañas portaba uniforme y que la veía desempeñarse en las áreas de PyP, recepción y facturación. Aseguró tener claridad sobre estos aspectos, ya que para la época ejercía como presidente de la Junta de Acción Comunal (J.A.C), lo que les permitía mantener comunicación constante en temas relacionados con la atención a la comunidad.
Finalmente, afirmó que le consta que la demandante ingresaba a su lugar de trabajo alrededor de las 6:30 a.m. y que cumplía órdenes tanto de su jefe inmediato como de la gerente del hospital. 64 SAMAI archivo 8ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANANTONIOPDF(.pdf) Fls. 221 – 222. 65 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 52. 66 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 55. 67 SAMAI archivo 7ED_C01Principal_007CONTESTACIONDEMANDAAUDITORIAPDF(.pdf) Fl. 5. 68 SAMAI archivo 7ED_C01Principal_007CONTESTACIONDEMANDAAUDITORIAPDF(.pdf) Fl. 6. 69 SAMAI archivo 26ED_C01Principal_026TESTIGODOCUMENTALREFERENCIACRUZADAPDF(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 15 de 37 - José Duván Aguirre Aguirre, indicó haber prestado sus servicios al Hospital San Antonio de Villamaría entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de julio de 2013, y afirmó conocer a la señora Martha Lucía Giraldo Cañas.
Señaló que trabajó en el municipio de Villamaría durante varios años, en distintos cargos, y que en el hospital ocupó el cargo de jefe de personal, donde coincidió con la demandante en el área de facturación. Como jefe de personal, señaló que le consta la modalidad de vinculación de la señora Martha Lucía Giraldo Cañas con la E.S.E hasta el año 2011, a través de una cooperativa, y desde su llegada al cargo, mediante contratos de prestación de servicios.
Afirmó que durante su gestión, la señora Martha Lucía Giraldo Cañas desempeñó funciones exclusivamente en el área de facturación. Explicó que cada dependencia contaba con un jefe inmediato encargado de asignar funciones, y que en el caso de la demandante, la gerente del hospital le asignaba tareas de manera directa. En cuanto a la terminación del vínculo contractual de la señora Martha Lucía Giraldo Cañas con la E.S.E, expresó que no le constan las circunstancias en que ocurrió, ya que para ese momento él había cesado en sus funciones como jefe de personal.
Reiteró que la vinculación por prestación de servicios se dio a partir del año 2012, y agregó que el supervisor del contrato era responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones y los pagos en materia de seguridad social. Durante el interrogatorio, el testigo afirmó que las actividades desarrolladas por la señora Martha Lucía Giraldo Cañas eran misionales, dado que el área de facturación es fundamental para el funcionamiento de la E.S.E. Por ello, debía cumplir un horario “de manera anticipada”, asignado por la gerencia, y estaba sujeta a la supervisión tanto de la coordinación como de la gerencia. Indicó que el uso del uniforme era obligatorio, y su incumplimiento, al igual que el de los horarios o directrices institucionales, podía acarrear sanciones conforme a los manuales de funciones y procedimientos aplicables a todos los trabajadores de la entidad.
No obstante, aclaró que la señora Martha Lucía Giraldo Cañas siempre cumplió con sus obligaciones, por lo que nunca fue objeto de sanción. Precisó que no existía un reglamento específico sobre la forma en que el supervisor debía ejercer sus funciones, pero que lo habitual era que este recopilara los informes al finalizar cada mes, con el fin de autorizar el pago correspondiente en los primeros días del mes siguiente.
Finalmente, sostuvo que la contratista se supedita al objeto del contrato y no al manual de funciones; sin embargo, reconoció que el contenido del contrato y las funciones asignadas coincidían en esencia con lo establecido en dicho manual. Reiteró que el supervisor debía emitir mensualmente el visto bueno para proceder con el pago, previa verificación del cumplimiento del objeto contractual. - Paula Andrea Correa López, se advierte que este resulta impreciso, ya que en términos generales la testigo únicamente tiene conocimiento de que la señora Martha Lucía Giraldo Cañas laboraba en la entidad demandada, sin aportar detalles sobre las condiciones específicas en las que se desarrollaban sus funciones.
La testigo manifestó que la demandante trabajó en el hospital, contratada por la gerencia, y que se encargaba de asignar citas en el programa de Promoción y Prevención (PyP). Indicó que laboró entre 10 y 12 años, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Señaló que inicialmente estuvo vinculada a través de una cooperativa y posteriormente directamente con el hospital, Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 16 de 37 aunque reconoció desconocer la forma de pago por los servicios prestados.
Afirmó que cumplía las funciones asignadas por la gerencia y que portaba uniforme. Durante el interrogatorio, reiteró que le consta el cumplimiento del horario por parte de la señora Martha Lucía Giraldo Cañas, especialmente porque en esa época ella se encontraba en etapa de gestación y era quien le asignaba las citas médicas. De manera general, expresó que, debido a la naturaleza del contrato, no se le reconocían prestaciones sociales, y que se le exigía la adquisición del uniforme.
Indicó que, tras el retiro de la señora Martha Lucía Giraldo Cañas, sus funciones fueron asumidas por otras personas, y que ella se encargaba de contactar a los usuarios, asignar y gestionar las citas. No obstante, dijo desconocer las razones de la terminación del vínculo contractual, que estima ocurrió alrededor del año 2014. - Carlos Enrique Yepes Torres, manifestó conocer a la señora Martha Lucía Giraldo Cañas desde el año 2013, por haber coincidido con ella en el área de facturación. Señaló que trabajó en el hospital entre 2004 y 2018, y que la demandante prestó servicios entre 2008 y 2013, mediante contratos de prestación de servicios y, eventualmente, a través de cooperativas.
Indicó desconocer si en algún momento estuvo vinculada directamente con la entidad. Según su relato, la señora Martha Lucía Giraldo Cañas desempeñaba funciones relacionadas con la asignación de citas en el programa de Promoción y Prevención (PyP) en consulta externa, así como en la facturación de ingreso de pacientes. Estas actividades, según el testigo, eran propias del objeto contractual y eran asignadas por la coordinación. Afirmó que su jefe directo era una persona identificada como “Juan Diego”, y que la demandante no tenía un horario fijo, atendiendo al público según su disponibilidad.
Los insumos utilizados para el desarrollo de sus labores eran proporcionados por el hospital, y el uniforme era adquirido por cuenta propia. Indicó desconocer las razones por las cuales se dio por terminado el vínculo contractual. Durante el interrogatorio, explicó que la vinculación se daba mediante contrato de prestación de servicios, el cual contenía el objeto y las actividades a desarrollar.
La certificación del cumplimiento del contrato era responsabilidad del jefe o coordinador del área, quien también fungía como supervisor. Señaló que los contratistas gozaban de autonomía e independencia en el desarrollo de sus funciones, sin sujeción a horario, y que para el cobro de honorarios debían presentar evidencias del trabajo realizado.
No existía control sobre la hora de ingreso o salida, ni sobre permisos, y tampoco había obligación de portar uniforme ni de cumplir con el manual de funciones del hospital. Desconocía si la señora Giraldo Cañas fue objeto de algún proceso disciplinario, y afirmó que no existía obligación de acatar el reglamento interno de trabajo. - Jairo Enrique González Ramírez, indicó conocer a la señora Martha Lucía Giraldo Cañas por haber trabajado como contador en el Hospital San Antonio de Villamaría desde el 29 de junio de 1996 hasta el 30 de junio de 2020, vinculado mediante contratos de prestación de servicios.
Indicó que entre 2003 y 2006 existió vinculación a través de cooperativas de trabajo asociativo, con el propósito de garantizar el acceso a prestaciones sociales, y que dicho vínculo se formalizaba mediante contrato laboral. Señaló que la señora Martha Lucía Giraldo Cañas se desempeñó como auxiliar de facturación, vinculada tanto por contratos de prestación de servicios como por cooperativas.
Enfatizó la relevancia del área de facturación en las instituciones de salud, al afirmar que “prácticamente ahí se genera casi el 95% de los ingresos de la Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 17 de 37 institución”, ya que es donde se concentra la información necesaria para realizar los cobros a las EPS por los servicios prestados.
Explicó que, en virtud de los contratos de prestación de servicios, existía un supervisor encargado de verificar el cumplimiento de las funciones, siendo el coordinador de facturación quien asumía dicha labor en esa área. Mensualmente, el supervisor elaboraba un acta de supervisión que servía como soporte para el pago de honorarios. Indicó que los contratistas presentaban propuestas sobre sus funciones y horarios, actuando con autonomía en el desarrollo de sus actividades.
Aclaró que no era obligatorio el uso de uniforme y que desconocía tanto la fecha como las causas de la terminación del vínculo contractual de la señora Giraldo Cañas. Durante el interrogatorio, reiteró que su vinculación al hospital fue mediante contrato de prestación de servicios, y que entre 2003 y 2006 estuvo vinculado a través de una cooperativa de trabajo asociativo.
Señaló que dicha vinculación era voluntaria y que la señora Martha Lucía Giraldo Cañas prestó servicios como auxiliar de facturación en periodos interrumpidos, dependiendo de la aprobación del presupuesto anual. Aunque los horarios administrativos del hospital eran de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., los contratistas ajustaban sus propuestas a dichos horarios.
No existía control sobre la hora de entrada o salida, ni procesos disciplinarios, y tampoco se requería autorización para retirarse. Además, el manual de funciones no era aplicable a contratistas como la señora Martha Lucía Giraldo Cañas. Agregó que el cargo de auxiliar de facturación no estaba contemplado en la planta de personal del hospital, lo que obligaba a la entidad a contratar personal mediante prestación de servicios para cumplir con su misión institucional.
Reiteró que la señora Martha Lucía Giraldo Cañas desempeñaba funciones misionales como auxiliar de facturación, y que la remuneración por sus servicios era pagada directamente por el hospital. Indicó que el servicio de recepción hacía parte del grupo administrativo y que la señora Giraldo Cañas también cumplía funciones como recepcionista, cargo que se encontraba dentro del área de facturación. Además, prestó servicios en el programa de Promoción y Prevención (PyP), el cual se desarrollaba de lunes a viernes entre las 7:00 a.m. y las 6:00 p.m. Señaló que el horario de atención al público en recepción era de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y que la dependencia de facturación era transversal al servicio de urgencias, por lo que operaba las 24 horas del día, todos los días de la semana.
El área ambulatoria, por su parte, funcionaba en el mismo horario administrativo. - Luz Estela Vallejo Rendón, manifestó conocer a la señora Martha Lucía Giraldo Cañas desde el año 2017, cuando inició su vinculación al hospital mediante contrato de prestación de servicios. Indicó que la demandante desarrollaba actividades en consulta externa y en el programa de Promoción y Prevención (PyP), funciones que eran asignadas por un supervisor.
Señaló que en el hospital no se exige el cumplimiento de un horario laboral estricto, que los elementos de trabajo eran suministrados por la institución, y que no existía obligatoriedad en el uso de uniforme. Afirmó desconocer las razones por las cuales se dio por terminada la vinculación de la señora Martha Lucía Giraldo Cañas con la E.S.E, aunque indicó que en algún momento estuvo vinculada a través de una cooperativa.
Precisó que no existía obligación para que los contratistas se vincularan a dichas cooperativas. La supervisión de las actividades era ejercida por el responsable del área, sin que Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 18 de 37 mediaran órdenes directas por parte de la gerencia, ni aplicación del manual de funciones institucional.
Agregó que no era necesario solicitar permisos para ausentarse, y que el pago de los honorarios por prestación de servicios se realizaba previa rendición de cuentas ante el supervisor, quien verificaba las actividades desarrolladas durante el mes. Finalmente, explicó que el servicio de facturación en el área de urgencias operaba de manera continua, mientras que la atención ambulatoria se prestaba en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. 4.2 EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL CONTRATO O VÍNCULO LABORAL La contratación por prestación de servicios con el Estado se ha desarrollado a través del Decreto Ley 222 de 1983, y actualmente, la Ley 80 de 1993, la cual en su artículo 32 dispuso: “3o.
Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES188> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El contrato de prestación de servicios nace a la vida jurídica como amparo para que las entidades estatales puedan suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, o labores específicas de las cuales no se puede hacer cargo el personal de planta.
Así lo ha ratificado la jurisprudencia de esta jurisdicción especializada: “El contrato de prestación de servicios tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.
Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.
De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.” 70 Se determina entonces, que el contrato de prestación de servicios es un tipo excepcional de vinculación a entidades públicas, cuando estas no cuentan con el personal de planta para cumplir con fines esenciales de la administración, es decir, en todos aquellos casos donde se sale del ejercicio ordinario de las labores 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 15 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicado: 25000-2342-000-2014-00759-01(4967-15).
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 19 de 37 constitucionales y legales asignadas a la entidad pública (artículo 122 de la Constitución Política71). Al analizar la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos: "( ) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”72 Lo anterior significa que, el contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se demuestra la característica propia del contrato laboral, cual es la subordinación y/o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos esenciales a saber, la subordinación y/o dependencia por parte del trabajador frente al empleador, la prestación personal de un servicio y la remuneración o contraprestación al servicio prestado. A su turno, sobre las características del contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado estableció: “El contrato de prestación de servicios no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: 71 "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(Inc. 1º) …" 72 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 20 de 37 - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.
Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica”.73 Siguiendo lo anterior, el contrato de prestación de servicios concede a quien lo suscribe, la facultad de desempeñar las actividades contratadas, atendiendo al principio de discrecionalidad en su desarrollo, y la vinculación bajo esa modalidad tiene un carácter temporal y no continuo o indefinido, pues, si la necesidad lo aconseja, es deber de la entidad pública efectuar las apropiaciones necesarias para incluir el empleo en la respectiva planta de personal.
Como lo prevé el artículo 7 del Decreto 1950 de 197374 "en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad".
De otra parte, en cuanto al contrato laboral o de trabajo, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo lo definió en los siguientes términos: “ARTICULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” En concordancia con esta definición de contrato laboral, la Corte Constitucional se pronunció sobre su alcance y características, delimitándolo así: "(…) el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contrata bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. 73 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”.
Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón Bogotá., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02100- 01(1078-09) 74 Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 21 de 37 En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esa naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente."75 Dado lo anterior, se tiene que los tres elementos constitutivos de la relación laboral son la realización de manera personal de las labores para las cuales fue contratado, la continuada subordinación o dependencia del trabajador frente al empleador, que confiere a éste último el derecho de exigir el acatamiento de órdenes y el cumplimiento de reglamentos, que deben ser observados durante todo el tiempo de duración del contrato, y la remuneración económica como compensación por la labor desarrollada; en consecuencia, y al tenor de la providencia transcrita, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado al demostrarse la existencia de éstos tres elementos, facultando al contratista para exigir el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, en atención al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 4.3 PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES “CONTRATO REALIDAD” Este principio tiene como fundamento el artículo 53 Constitucional y hace alusión a que, ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de este tipo de vínculo frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.
No importa cómo sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así será considerado por la ley. Asimismo, es importante mencionar el régimen jurídico de vinculación con entidades del Estado, los cuales se dividen en tres: I. los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); II. los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y III. los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
Por cuanto si el vínculo se desdibuja corresponderá al juez administrativo determinar si las funciones ejercidas por el contratista corresponden a un contrato de trabajo con un cargo de empleado público o servidor público. Al respecto, en sentencia de unificación 448 de 2016 la Corte Constitucional consideró: “Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que, aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.
Así, es habitual que ocurra que un contrato de 75 Corte Constitucional, Sentencia T-523 del veintitrés (23) de septiembre mil novecientos noventa y ocho (1998), Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 22 de 37 prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral.
Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión194, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.”76 De acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional en el evento de encontrarse probada la existencia de una verdadera relación laboral, procede la condena al pago de las prestaciones sociales con base en los honorarios pactados, lo cual incluye además las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.
Así mismo, es del caso indicar, que en los casos en los cuales se demuestra la existencia de una relación laboral derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades estatales, no hay lugar a que la persona que logre probar dicha relación sea colocada en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña una actividad similar como servidor público.
Si bien es cierto, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política es posible el reconocimiento de las prestaciones sociales al contratista, también lo es que no es viable conferir el estatus de empleado público como consecuencia de tal situación. En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ2 No. 5 de 25 de agosto de 201677, en la cual se decantaron los elementos necesarios para predicar la existencia de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades: 1.
La existencia de una actividad o servicio prestado en forma personal. 2. El reconocimiento de una remuneración como contraprestación (salario). 3. La subordinación o dependencia, que corresponde a “la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo”. 4.
La permanencia, es decir, “que la labor sea inherente a la entidad”. 5. La equidad o similitud, que “es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta”. Establecidos los requisitos anteriores, sostiene el Consejo de Estado que “por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.”78 76 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 77 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil.
Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) Cfr. Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección 'B’, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15) 78 Ibíd. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 23 de 37 Así mismo, las reglas jurisprudenciales definidas en dicha sentencia son: “1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.”79 Con base en lo anterior, y en caso de que se acredite la existencia de la relación laboral, cabe resaltar que procede consecuentemente el restablecimiento del derecho con lo cual el Consejo de Estado unifica su criterio para indicar que no se trata de una reparación integral, y que por lo tanto, lo que procede es la condena al pago de prestaciones sociales legales tomando como base los honorarios, lo cual incluirá no solamente las prestaciones sociales que se pagan directamente sino también las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, así incluso no se hayan solicitado.
Con lo cual se excluyen pretensiones de reintegro, de pago de salarios o emolumentos equivalentes como las horas extras o trabajo suplementario, de pago de prestaciones sociales extralegales o convencionales, tampoco procede el pago de sanciones moratorias, ni hay lugar a devolución de pagos por concepto de retención en la fuente80. 79 Ibíd. 80 Ibíd. Cfr. CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 6 de octubre de 2016 SE: 107. Radicación número: 68001-23-31-000- 2009-00146-01(1773-15). Actor: Jhon Gerardo Giraldo Rubio. Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) En Supresión. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia de 6 de octubre de 2016. Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14). Actor: Miguel Ángel Castaño Gallego. Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 24 de 37 Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 9 de septiembre de 202181 en materia de “contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud”, que fijó las siguientes reglas judiciales sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” La anterior decisión fue objeto de aclaración mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, en la que se sostuvo: “Por lo anterior, es del caso aclarar que esta corporación en ningún momento ha pretendido desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, lo considera un importante instrumento de gestión pública que apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de determinadas necesidades de las diferentes entidades y organismos de la Administración. Sin embargo, como se dijo en la sentencia de unificación, lo que se busca es neutralizar la práctica extendida al interior de algunas entidades de utilizar, indebidamente, este tipo de contratos para burlar los derechos salariales y prestacionales de quienes, en realidad, más que contratistas autónomos e independientes, son verdaderos servidores del Estado, sometidos a un régimen de subordinación y dependencia que es de suyo contrario a los propósitos que tuvo el legislador al consagrar este tipo de contratos como estatales, de los cuales, en estricto rigor y cuando son celebrados conforme a la ley, no surge ninguna relación de naturaleza laboral.
(…) Lo anterior quiere significar que, si no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede hablarse de una relación laboral encubierta. Por lo tanto, el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un 81 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 25 de 37 indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales.”82 Así las cosas, deben revisarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que, de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. 4.4 INTERMEDIACIÓN LABORAL La Sentencia C-171 de 201283 de la Corte Constitucional abordó de manera rigurosa los límites constitucionales de la contratación de personal en las Empresas Sociales del Estado (ESE), especialmente en lo que respecta a la intermediación laboral.
En dicha providencia, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, precisando que las ESE pueden contratar con terceros únicamente cuando se trate de funciones no permanentes, que no puedan ser realizadas por el personal de planta y que requieran conocimientos especializados. En consecuencia, se prohíbe expresamente la contratación de funciones permanentes mediante contratos de prestación de servicios, así como el uso de estos contratos como mecanismo de intermediación laboral, deslaboralización o tercerización generalizada.
La Corte fue enfática en señalar que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con personal vinculado mediante concurso de méritos, conforme a los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política. Asimismo, advirtió que la contratación con terceros —incluyendo sociedades distintas a cooperativas y empresas de servicios temporales, como entidades privadas o sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.)— no puede utilizarse para eludir la obligación de crear empleos públicos ni para sustituir el contrato de trabajo cuando se trata de funciones permanentes.
Esta práctica, según lo expuesto por la Corte, desfigura el concepto de contrato, vulnera los derechos laborales y puede acarrear consecuencias administrativas y penales. Finalmente, la Corte reiteró el principio de primacía de la realidad, indicando que si en la práctica se configuran los elementos de una relación laboral —como la subordinación, la habitualidad y la continuidad—, debe reconocerse como tal, independientemente del nombre que se le haya dado al contrato.
En similar sentido, el Consejo de Estado 84 ha distinguido las figuras de intermediación y tercerización laboral, en el contexto de la contratación de personal para el desarrollo de funciones misionales permanentes en entidades públicas. En dicha providencia, la Corporación precisó que la intermediación laboral se configura cuando un tercero participa en la vinculación de trabajadores para ejecutar funciones propias y permanentes de la entidad beneficiaria, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
Esta norma no solo proscribe la intermediación a través de cooperativas de trabajo asociado, sino también mediante cualquier otra forma que implique la desnaturalización del vínculo laboral. 82 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 11 de noviembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. 83 Corte Constitucional. Magistrado ponente: Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-171 de 2012. Expediente D-8402. 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Magistrado ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia 00485 de 23 de febrero de 2017. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00485-00. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 26 de 37 Por su parte, la tercerización laboral fue definida en el Decreto 1072 de 2015 como el proceso mediante el cual un beneficiario contrata bienes o servicios con un proveedor, siempre que se respeten las normas laborales vigentes.
No obstante, la sentencia advierte que esta figura se torna ilegal cuando se utiliza para suplir personal en actividades misionales permanentes, afectando el goce efectivo de derechos constitucionales, legales y prestacionales de los trabajadores. En este sentido, el Consejo de Estado concluyó que el Gobierno Nacional excedió su facultad reglamentaria al expedir el Decreto 583 de 2016, pues introdujo modalidades de tercerización no previstas en la Ley 1429 de 2010, desbordando su contenido material. 4.5 LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO La organización de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se encuentra prescrita en el artículo 3 del Decreto 4588 de 2006: “Naturaleza de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.
Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general” En cuanto a los aportantes, los trabajadores, los gestores, el régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social, de compensación y la vinculación excepcional de trabajadores no socios de las cooperativas de trabajo, el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, prescribe: “En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.
En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.
Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente”. En la sentencia C-211 de 2000, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del anterior artículo, al respecto puntualizó: “Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia.
Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 27 de 37 equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa.
Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente”. Con relación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 20 de marzo de 202585, analizó: (i) la reglamentación de esta intermediación laboral, (ii) la jurisprudencia del análisis constitucional y (iii) concluyó que la consecuencia de acreditar los elementos que configuran una verdadera relación laboral dentro de una intermediación laboral consiste en declarar tal vinculación: “Esta Subsección en sentencia del 15 de julio de 2019 sostuvo: «[ ] la finalidad, estructura y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado son distintas a las de las empresas comerciales y, por consiguiente, es válido que el legislador defina para ellas un régimen diferente, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos laborales constitucionalmente protegidos.
Es decir, que el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para eludir las obligaciones de carácter laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, so pena de comprometer su responsabilidad ante las autoridades correspondientes», razón por la cual, cuando «( ) el asociado sea vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así́ como del tercero, y pretenda que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se reconozca la existencia de una relación laboral, deberá́ acreditar que se han consolidado los elementos propios de la misma, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación».
Así las cosas, la existencia de un contrato de prestación de servicios, en favor de un tercero ajeno a ese negocio jurídico, no impide que, encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia, pues dicha decisión se ampara en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, como una verdadera garantía de los derechos de los trabajadores”.
Dado lo anterior, se tiene que, al demostrarse la configuración de los tres elementos constitutivos de la relación laboral es plausible la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral entre la persona y la entidad pública. Aunado a lo expuesto, el Decreto 583 de 2016 al reglamentar lo dispuesto por la Ley 1429 de 201086, consideró: “con el fin de lograr la formalización laboral, dispuso que "[e]l personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes". 4.6 LA CARGA DE LA PRUEBA Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16787 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la 85 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Consejero ponente: Luís Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 20 de marzo de 2025. Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00395-02 (0097- 2024). 86 Declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C – 686 de 2011. 87 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 28 de 37 prueba. Tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución su vínculo con la entidad se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los elementos propios de la relación laboral ya enunciados, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, así como los elementos de permanencia, equidad o similitud.
En tal sentido, corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los requisitos decantados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, para la prosperidad de sus pretensiones88. 4.7 CASO CONCRETO 4.7.1 Configuración del elemento de subordinación. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente y teniendo como base la legislación y jurisprudencia citada en esta providencia, debe esta Sala determinar si concurren los elementos constitutivos de una relación laboral y, por ende, si se logró desnaturalizar en el caso concreto la relación contractual de prestación de servicios pactada inicialmente entre las partes, por el lapso durante el cual la accionante prestó sus servicios como recepcionista, secretaria de PyP (promoción y prevención) y auxiliar de facturación en la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría. Es oportuno anotar que no son objeto de disenso los elementos relacionados con la prestación personal del servicio, el desempeño de labores inherentes a la entidad y la remuneración, por cuanto es claro que la parte actora fue contratada por la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría o a través de las cooperativas de trabajo asociativa de tiempo completo, lo que implica que fue quien prestó el servicio y, de otro lado, en el expediente existen comprobantes de pago de estos contratos hacia la demandante.
Además, de acuerdo con la función que desarrolló la demandante, se encontraba sujeta al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la entidad, las cuales, además de ser permanentes, se encuentran enmarcadas dentro el objeto misional de prestación de servicios de salud de la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría. Tampoco es objeto de discusión que las tareas desarrolladas por la accionante tuvieron equidad o similitud a las de los servidores públicos vinculados a la entidad demandada, en el sentido de que, según los testimonios practicados, para la época de los hechos no había personal de planta que prestara servicios similares en la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría. las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 88 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Nubia Margoth Peña Garzón (E). Sentencia de veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15- 000-2019-03061-00(AC). Actor: Luis Hortencio Peralta Gómez. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre. Sección segunda. Subsección “A”.
Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00726-01(1358-16). Actor: Demandante: Edison Rivera y otros. Demandado: Ministerio de Trabajo y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 29 de 37 Por ende, el punto que marca el litigio en esta oportunidad, es la existencia o no de subordinación o dependencia, elemento que como se señaló con suficiencia, debe trascender de la simple relación de coordinación entre quienes suscriben un contrato para lograr el cumplimiento del objeto contractual pactado, y que además, en el caso concreto fue materia de la impugnación por la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría quien aludió que la parte actora no cumplió con la carga probatoria para acreditar la existencia de este elemento.
No obstante, antes de abordar el análisis sobre la subordinación, la Sala considera necesario aclarar que, si bien en el expediente no obra contrato ni orden de prestación de servicios correspondiente al período comprendido entre el 4 de junio de 2004 y antes del 1 de febrero de 2006, la propia entidad demandada -E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría- reconoció mediante el Oficio DG760-054 de 16 de agosto de 201689 que la señora Martha Lucía Giraldo Cañas estuvo vinculada a dicha institución a través de contratos de prestación de servicios suscritos con la Cooperativa Coopreserva en los siguientes años: 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
Afirmación que fue reiterada por la entidad en su respuesta al hecho primero90 de la demanda, razón por la cual dichos períodos se tendrán por acreditados. De igual manera, respecto a los años 2009, 2010 y 2011, la ESE demandada también aceptó91 que la demandante prestó servicios para la entidad, lo cual, a su vez, puede corroborarse mediante los contratos y órdenes de prestación de servicios referenciados en el acápite de hechos probados.
Sin embargo, debe precisarse que, aunque la entidad reconoció la vinculación de la señora Martha Lucía Giraldo Cañas durante el año 2011, en el expediente no obra prueba que demuestre la efectiva prestación de servicios en todo ese período 92 y en su contestación, la ESE únicamente admitió la vinculación entre abril y mayo de 2011, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooprosol CTA.
Asimismo, aunque en los testimonios los declarantes manifestaron haber conocido a la demandante desde años atrás -incluso algunos indicaron que fue desde el año 2007-, de dichos relatos no se desprende con certeza que la demandante haya prestado sus servicios durante todo el año 2011. En consecuencia, la acreditación de dicha prestación se limita al reconocimiento implícito efectuado por la entidad demandada en su contestación a la demanda, específicamente respecto de los meses de abril y mayo de ese año. En consecuencia, la Sala reconocerá como períodos de servicios debidamente prestados los siguientes: del 4 de junio de 2004 al 30 de septiembre de 2010; del 1 de abril al 31 de mayo de 2011; y del 1 de febrero de 2012 al 30 de septiembre de 2013.
Definido lo anterior, se debe señalar que en el fallo de primera instancia, la funcionaria judicial consideró que la existencia de la subordinación estaba probada, en el sentido de que i) las directrices que por la naturaleza de las actividades debía atender la señora Martha Lucía Giraldo Cañas, y que refutan la autonomía que debe 89 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 153. 90 “PRIMERO: Es parcialmente cierto, la señora MARTHA LUCIA GIRALDO CAÑAS ingresó a laborar en el HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARIA el día cuatro (04) de junio de 2004, para prestar sus servicios como secretaria de promoción y prevención, pero no bajo la figura de contrato de trabajo, sino en calidad de socia de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO- COOPRESERVA.
Para la época de su ingreso la institución no fungía como persona jurídica, con autonomía propia y patrimonio financiero, se trataba de una dependencia del Departamento de Caldas.”. 91 Mediante el Oficio DG760-055 de 16 de agosto de 2016. (SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 153.) 92 Pues, a pesar de que existan un registro del pago de aportes por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooprosol CTA al Sistema de Seguridad Integral de la señora Martha Lucía Giraldo Cañas, dicha prueba no corrobora de que en efecto hubiera presentado sus servicios para la la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 30 de 37 guiar al contratista en esta tipología contractual y ii) que los testimonios fueron coincidentes en afirmar el cumplimiento de un horario de trabajo.
En este punto, se deben recordar los presupuestos indicativos de la subordinación según el Consejo de Estado: - Un lugar de trabajo suministrado por el contratante. - La determinación de un horario de labores. - La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. - La correspondencia de las actividades o tareas a desarrollar con las asignadas a los servidores de planta.93 En este caso, los anteriores se reúnen, toda vez que la demandante cumplía sus funciones en un lugar asignado por la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría; las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que estuvo sujeta a horarios y órdenes.
Así, se desempeñó en cada uno de sus cargos -recepcionista, secretaria de PyP (promoción y prevención) y auxiliar de facturación- lo que de suyo implica una naturaleza funcional subordinada, en el sentido de que la recepción y atención de público, la facturación y la asignación de citas en la ventanilla atiende a un control de un jefe, superior inmediato o coordinador para llevar a cabo la ejecución de los contratos.
Esto, en primer lugar, evidencia una situación de sujeción y dependencia por parte de quien ejerce dichos cargos, como ocurre con la demandante, frente a la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría. Así lo ha reconocido el Consejo de Estado en asuntos similares: “Adicionalmente, el contrato realidad se presentó, pues tanto la legislación como la jurisprudencia han concluido lo improcedente de la designación de personal por mecanismo de contrato de prestación de servicios, para actividades permanentes de la administración pública. ii.
Sumado a lo anterior, las labores contratadas, en este caso, auxiliar administrativo, empleo que pertenece al nivel asistencial; y funciones que implica el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores. Vale decir, dada la naturaleza de las funciones, es connatural la subordinación y sujeción a horario.
Adicionalmente, de las labores fijadas en los estudios técnicos y los contratos de prestación de servicios en comento, no se infiere coordinación o independencia, sino dependencia.”94 (Subrayado del Tribunal) En el presente caso, de la valoración conjunta de las pruebas testimonial y documental se puede colegir que se desdibuja el contrato de prestación de servicios.
En cuanto a las críticas planteadas respecto de la prueba testimonial, vale decir que de las declaraciones no se infiere las particularidades de la ejecución de los 93 Consejo de Estado. Sección Segunda. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas (E). Sentencia de unificación de 09 de septiembre de 2021, Radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21.
Citado por Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A CP. Jorge Iván Duque Gutiérrez Sentencia de 30 de enero de 2025. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00223- 01 (5845-2022) Demandante: Julio César Gutiérrez Marín Demandado: ESE, Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y otros.
Temas: Integración de la proposición jurídica. Relación laboral encubierta. Contratos de prestación de servicios. Convenio cooperativo y contrato sindical. Auxiliar administrativo. Revoca sentencia. 94 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B. MP. César Palomino Cortés. Sentencia de 2 de marzo de 2023.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04817-01. N° Interno: 1928-2020. Demandante: Javier Jaimes Ballesteros Demandado: Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 31 de 37 contratos de prestación de servicios por parte de la señora Martha Lucía Giraldo Cañas, pero sí que trabajaba para la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría y que era la persona encargada de atender el público en la recepción, asignar citas de medicina externa en el programa de PyP y ser auxiliar de facturación. Además, se debe destacar el testimonio del señor Duván Aguirre Aguirre, quien señaló que la demandante debía cumplir con un horario enmarcado por la gerencia, que las labores eran inherentes a entidad y que recibía órdenes y directrices por parte de la ESE demandada.
La prueba testimonial no es la única, ni la determinante de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, como ha quedado en evidencia a lo largo de esta providencia, ya que la misma encuentra eco también en la prueba documental. De acuerdo con los contratos, el objetivo general por el cual fue vinculada a la entidad demandada la actora fue “El CONTRATISTA se compromete para con EL HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA, CALDAS, mediante este contrato a prestar los servicios como recepcionista, realizando las siguientes actividades: Otorgar las citas médicas u otras solicitadas conforme a la programación previamente establecida;
Atender el conmutador; hacer las llamadas [externas] que se le soliciten; informar a los funcionarios de la entidad la recepción de visitantes; suministrar información al público sobre servicios ofrecidos por la institución y ubicación de personas y dependencias, realizar la comprobación de derechos para una correcta admisión de los usuarios; llevar el listado de citas de los pacientes que ingresan al hospital; velar por la buena presentación del área de recepción e información; suministrar la información que se le solicite y que se le haya autorizado tanto interna como externamente; recibir inicialmente las quejas, reclamos y sugerencias de los clientes y comunicarlas oportunamente a la coordinadora del SIAU para que se les dé el trámite correspondiente; gestionar ante los funcionarios indicados las dudas y problemas [de] [los] clientes; fomentar la cultura del servicio al cliente en el ámbito institucional y brindar una cordial, amables y esmerada atención al cliente que solicita algún servicio o información; estar permanentemente informada y actualizada sobre el funcionamiento y actividades, jornadas, campañas y programas especiales que se desarrollen en el hospital, para informarlo oportunamente a todo el personal y los usuarios; y [demás] funciones que le sean asignadas de acuerdo con la [naturaleza] de su cargo”.
Como puede advertirse se trató de funciones que no se cumplen de forma autónoma e independiente, sino que la demandante estuvo sujeta a instrucciones que son de naturaleza subordinante, debido a que se supeditan al control de un superior para ejecutar las obligaciones contractuales. Tal y como lo señaló el Juzgado de primera instancia y, como se ha venido desarrollando en esta providencia, la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de autonomía e independencia. Aunque la entidad demandada argumentó en la apelación que la señora Martha Lucía Giraldo Cañas contaba con total autonomía e independencia y que el cumplimiento de turnos para la ejecución de las obligaciones de los contratos de prestación del servicio era una simple coordinación. Estas afirmaciones no fueron probadas, evidenciándose por el contrario que el contratista no tenía tal margen de libertad.
Frente al argumento de la parte recurrente relativo a que los contratos se celebraron conforme el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se determina que no se cumplen los presupuestos de dicha norma, toda vez que las funciones desempeñadas por la Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 32 de 37 demandante son del nivel auxiliar administrativo es decir operativo y/o asistencial, y no implican verdaderas funciones especializadas como es el real significado que impone dicho artículo.
Además, frente al elemento de necesidad y apoyo por la falta de empleados para cumplir dicha labor, es claro que dicho artículo prevé la exigencia de que dicha contratación sea temporal, así sostiene el Consejo de Estado: “[L]a Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”95 En este caso, dicho criterio de temporalidad fue desdibujado por una contratación que se prolongó en el tiempo más de nueve años.
El hecho de que para la época en que la demandante prestó sus servicios, la entidad demandada no contaba con funcionarios que cumplieran funciones de atención al público, de promoción y prevención, y de facturación en su planta de empleados, no controvierte el hecho de que, en este caso, la demandante realmente tenía una relación de carácter laboral con la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría. En suma, esta Sala encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Marta Lucía Giraldo Cañas y la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría, en tanto era a ella la que le correspondía acatar las órdenes, parámetros, instrucciones y requerimientos dispuestos por el jefe inmediato, la coordinación y la gerencia de la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría, para cubrir los servicios correspondientes a la atención de público en la recepción, la asignación de citas de medicina externa en el programa de PyP y como auxiliar de facturación. 4.7.2 Nulidad de los actos administrativos demandados y restablecimiento del derecho.
Prescripción. Ahora bien, en cuanto a la excepción de prescripción el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, en sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, consideró: “( ) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la 95 Consejo de Estado. Sección Segunda. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas (E). Sentencia de unificación de 09 de septiembre de 2021, Radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 33 de 37 citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.” Asimismo, es del caso indicar que en la decisión de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 de 9 de septiembre de 202196, la misma corporación acogió el termino de treinta (30) días hábiles para que opere la solución de continuidad entre el lapso de finalización y suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios.
Precisado lo anterior, se procederá a verificar si existen interrupciones entre la finalización y suscripción de los contratos de prestación de servicios anteriormente señalados, aspecto que la Jueza de primera instancia desestimó al señalar que los períodos de vinculación de la demandante, “no superan los 30 días hábiles, entre la finalización y la reanudación de las actividades”.
Sin embargo, tal y como se aclaró anteriormente, si bien mediante el Oficio DG760- 055 de 16 de agosto de 201697, la ESE demandada reconoció que la demandante prestó sus servicios para la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría no existen pruebas que logren determinar esto y la entidad demandada solo aceptó en la contestación a la demanda que la señora Martha Lucía Giraldo Cañas laboró solo en los meses de abril y mayo de 2011.
NÚMERO DE CONTRATO DURACIÓN DÍAS HÁBILES DE INTERRUPCIÓN CON RESPECTO DEL ANTERIOR Contrato N°31 de 2 de enero de 2010 Del 2 de enero al 30 de septiembre de 2010 No Aplica - Del 1 de abril al 31 de mayo de 2011 130 días hábiles Contrato No. 031 Del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2012 166 días hábiles Contrato de trabajo sin número de 8 de enero de 2013 Del 8 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2013 5 días hábiles Contrato de trabajo sin número de 1 de julio de 2013 Del 1 de julio de 2013 al 30 de septiembre de 2013 62 días hábiles De conformidad con lo anterior, se concluye que, si bien durante el período comprendido entre el 4 de junio de 2004 y el 30 de septiembre de 2010 no se evidenciaron interrupciones superiores a 30 días, como lo señaló la jueza de primera instancia, dicha continuidad no se mantiene en los períodos posteriores.
En efecto, entre el año 2011 y la suscripción del Contrato No. 031 del 1 de febrero de 2012, se advierte una interrupción que supera los ciento sesenta y seis (166) días hábiles. Esta discontinuidad temporal resulta jurídicamente relevante, en tanto rompe el hilo de prestación continua del servicio y, por ende, impide extender los efectos de una eventual relación laboral ininterrumpida más allá del 30 de septiembre de 2010.
En tal sentido, y ante dicha interrupción ocurrida el 30 de septiembre de 2010, así como también el 31 de mayo de 2011, la oportunidad para que la demandante presentara la reclamación administrativa -tomando la última fecha- venció el 31 de mayo de 2014, sin que ello ocurriera98, de conformidad los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 108 del Decreto 1848 de 1969.
En tal sentido, se declarará probada la excepción de prescripción, como así lo señaló la ESE demandada en su recurso de apelación. 96 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 9 de septiembre de 2021. 97 SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 153. 98 Toda vez que la reclamación administrativa solo se presentó hasta el mes de septiembre de 2016.
(SAMAI archivo 3ED_C01Principal_003ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) Fl. 1-16). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 34 de 37 También se debe declarar la prescripción en el período laborado entre el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2012, toda vez que, la parte demandante tenía hasta el 31 de diciembre de 2015 para reclamar, por vía administrativa, sus prestaciones sociales y no lo hizo sino hasta el 28 de septiembre de 2016.
Lo anterior, en tanto que, si bien la señora Martha Lucía Giraldo Cañas suscribió nuevos contratos mediante los cuales prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital San Antonio de Villamaría, dichos vínculos se formalizaron a través de dos contratos laborales celebrados entre la demandante y la sociedad Auditoría Cuentas Médicas Asesores S.A.S. y en donde se pactó expresamente la cláusula novena99 -de ambos contratos-, el reconocimiento de determinadas prestaciones sociales.
Por lo tanto, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado100, no se reconocerá las diferencias de las prestaciones sociales que pudieron existir entre un empleado de planta de la E.S.E. Hospital San Antonio de Villamaría y lo reconocido por la sociedad Auditoría Cuentas Médicas Asesores S.A.S., comoquiera que, aunque se acreditó la tercerización de la relación laboral, no se aportaron pruebas respecto a los pagos o compensaciones que recibió en esos lapsos (del 8 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2013 y del 1 de julio de 2013 al 30 de septiembre de 2013).
Incluso, también hay prescripción extintiva respecto del período del 8 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2013, dada la interrupción mayor a 30 días hábiles con el siguiente contrato de trabajo que se celebró a partir del 1 de julio de 2013. Es decir, la demandante debió soportar sus pretensiones y, por lo menos, acreditar los pagos que recibió en virtud de las vinculaciones triangulares, de modo que, existiera un parámetro para definir si hubo una desmejora de sus condiciones salariales y prestacionales, en comparación con un empleado de planta de la ESE demandada por lo que tampoco habría lugar a declarar la solidaridad por dichos períodos, como dispuso el Juzgado de primera instancia.101 En síntesis, la Sala reconoce que se debe declarar la existencia de la relación laboral entre la señora Martha Lucía Giraldo Cañas y la E.S.E. Hospital San Antonio de Villamaría, por los periodos comprendidos entre el i) 4 de junio de 2004 al 30 de septiembre de 2010, ii) el 1 de abril al 31 de mayo de 2011 y, iii) del 8 de enero al 30 de septiembre de 2013, salvo sus interrupciones.
Sin embargo, no se accederá al reconocimiento de las prestaciones sociales correspondientes a ninguno de los períodos previamente señalados, toda vez que sobre los derechos laborales reclamados operó el fenómeno de la prescripción extintiva. Asimismo, tampoco se declarará la responsabilidad solidaria respecto de las prestaciones sociales derivadas de los lapsos en que la demandante suscribió contratos laborales con la sociedad Auditoría Cuentas Médicas Asesores S.A.S., por cuanto no se acreditó una desmejora en sus condiciones salariales ni prestacionales en comparación con los empleados de planta de la E.S.E. demandada.
En ese sentido, prosperan los cargos de prescripción y de inexistencia de solidaridad alegados por la ESE demandada en el recurso de apelación. 99 “CLAUSULA NOVENA: LA EMPRESA ACM ASESORES S.A.S. realizará las provisiones necesarias para garantizar el pago de la seguridad social, parafiscales, prima, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones.
Al CONTRATISTA se la descontarán los porcentajes de ley para garantizar el pago de la seguridad social.”. 100 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 30 de enero de 2025. Radicado: 41001-23-33-000-2018-00223-01 (5845-2022). Demandante: Julio César Gutiérrez Marín. Demandado: ESE, Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y otros. 101 Al respecto se recuerda que este mandato se deriva del contenido del artículo 167 del Código General del Proceso que consagra lo siguiente: “Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 35 de 37 Por lo tanto, habrá lugar a modificar los ordinales primero y cuarto de la sentencia de 30 septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que señalaron lo siguiente: “1) DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones denominadas como “Falta de configuración de los elementos que integran el contrato de trabajo” y “Prescripción” propuestas por la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA y la demandada AUDITORÍA CUENTAS MÉDICAS ASESORES S.A.S- ACM ASESORES S.A.S. (…) 4) En consecuencia, DECLÁRASE que entre ambos extremos procesales existió una relación laboral por el lapso comprendido entre el 04 de junio de 2004 a 30 de septiembre de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA a reconocer y pagar a favor de la señora MARTHA LUCÍA GIRALDO CAÑAS, la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias que perciben los empleados públicos de planta de personal de la entidad, tomando en cuenta para tal efecto la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios, según lo pregonado por el H. Consejo de Estado, por el lapso comprendido entre el 04 de junio de 2004 a 31 de diciembre de 2012.
Así mismo, el ente demandado deberá pagar los valores que por concepto de cotizaciones por la accionante MARTHA LUCÍA GIRALDO CAÑAS debió efectuar al Sistema General de Seguridad Social (Pensión), en el porcentaje que le corresponde a la entidad empleadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, y durante el lapso comprendido entre el 04 de junio de 2004 a 31 de diciembre de 2012 y que deberá consignar al fondo de pensiones que aquella señale.
De otra parte, por el período comprendido entre el 01 de febrero de 2013 al 30 de septiembre de 2013 CONDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA en solidaridad con AUDITORÍA CUENTAS MÉDICAS ASESORES S.A.S- ACM ASESORES S.A.S. a reconocer y pagar a favor de la señora MARTHA LUCÍA GIRALDO CAÑAS, la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias que se hubieren dejado de pagar a la demandante, tomando en cuenta para tal efecto la remuneración pactada en el contrato laboral del que fue beneficiaria la E.S.E, según lo pregonado por el H. Consejo de Estado.”.
Precisando que los aportes al Sistema General Social en Pensiones, procede únicamente respecto de las diferencias que se hubieren dejado de consignar durante los períodos de prestación efectiva del servicio, en aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 2021102, proferida por el Consejo de Estado. 5.
CONCLUSIÓN En resumen, este Tribunal determina que el cargo de apelación en cuanto a la falta de acreditación del elemento de subordinación no tiene vocación de prosperar. Sin embargo, sí le asiste razón a la parte recurrente al señalar que en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción sobre los derechos laborales reclamados y sobre la inexistencia de responsabilidad solidaridad en los períodos comprendidos entre el 8 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2013 y el 1 de julio de 2013 al 30 de septiembre de 2013.
Razón por la cual se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia. 102 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 36 de 37
6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO En el presente asunto no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas, toda vez que, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 103, resulta procedente efectuar un análisis sobre la existencia o no de carencia de fundamentación jurídica. En ese sentido, al modificarse la sentencia de primera instancia, no se impondrá condena en costas en segunda instancia, dado que, si bien el recurso de apelación prospera parcialmente, la demanda se sustentó en argumentos jurídicos válidos, sin que se evidencie ausencia de fundamento legal, como así lo ha señalado el Consejo de Estado en su reciente jurisprudencia104.
Además, en segunda instancia no se logró corroborar su causación. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y cuarto de la sentencia de primera instancia de 30 septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada como “Falta de configuración de los elementos que integran el contrato de trabajo” propuesta por la E.S.E. Hospital San Antonio de Villamaría. (…)
CUARTO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la E.S.E. Hospital San Antonio de Villamaría y la señora Martha Lucía Giraldo Cañas, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos en el período del 4 de junio de 2004 al 31 de diciembre de 2012, salvo sus interrupciones. DECLARAR PROBADA la excepción de “Prescripción” propuesta por Auditoría Cuentas Médicas Asesores S.A.S- ACM Asesores S.A.S., sobre los derechos laborales reclamados, salvo lo relativo a los aportes a pensión por su carácter imprescriptible.
A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E. Hospital San Antonio de Villamaría a tomar, durante el período comprendido entre el 4 de junio de 2004 al 31 de diciembre de 2012, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización pensional (IBC) de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante indexada por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las 103 Artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el inciso segundo del artículo 188 del CPACA. 104 Ver entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 12 de junio de 2025. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00462-01 (6027-2023). Demandante: Jhon Fredier Taborda Cardona. Demandado: Municipio de Supía – Caldas. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 5 de junio de 2025. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00958-01 (5039-2022). Demandante: Liliana Ixtchel Montoya Monsalve. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-002-2018-00240-02 37 de 37 hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
No se reconocerán las diferencias de las prestaciones sociales que pudieron existir entre un empleado de planta de la E.S.E. Hospital San Antonio de Villamaría y lo reconocido por la sociedad Auditoría Cuentas Médicas Asesores S.A.S., comoquiera que, aunque se acreditó la tercerización de la relación laboral, no se allegaron elementos probatorios que permitieran establecer los pagos o compensaciones recibidos por la demandante durante los períodos comprendidos entre el 8 de enero y el 31 de marzo de 2013, y entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2013, que sirvieran como parámetro de comparación para determinar una eventual desmejora en sus condiciones laborales.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 109 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx