SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220240023601 Demandante: Anderson Jesús Cogollo Arias Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada departamento de Córdoba, contra la sentencia expedida el día 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1 I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 16 de mayo de 2021, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 2676 de 4 de agosto de 2021 y pagada el 14 de octubre de 2021 esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Que el 28 de diciembre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad convocada, la cual resolvió mediante silencio administrativo ficto del 28 de marzo de 2022, lo que motivó la interposición de la presente demanda. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado del 28 de marzo de 2022, frente a la petición presentada el día 28 de diciembre de 2021 en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado: 23001333300220240023601 2 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. Contestaciones de la demanda • Nación –Min Educación –FNPSM La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la plataforma SAMAI, cargó varios documentos relacionados con el expediente administrativo de la parte actora, sin embargo, al revisar se observa que no allegó el escrito de contestación de la demanda, por lo que se tuvo por no contestada. • Departamento de Córdoba2 El Departamento de Córdoba argumentó que, aunque el Decreto 2831 de 2005 regula de manera particular el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, deben prevalecer las disposiciones de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 por tener mayor jerarquía normativa.
En consecuencia, el procedimiento aplicable para el reconocimiento de cesantías parciales o definitivas de los docentes, así como para la sanción moratoria, será el fijado en dichas leyes. Señalo que, respecto a la sanción moratoria, se precisa que no siempre corresponde al ente territorial asumir su pago. Según el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el ente territorial será responsable únicamente cuando el retraso en el pago se deba a su incumplimiento en los plazos de radicación o envío de documentos al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
Para atribuir dicha responsabilidad, el Fondo debe probar que el retardo fue causado por la entidad territorial. En los demás casos, la sanción debe ser asumida con recursos del Fondo, sin perjuicio de acciones legales posteriores. Finalmente propuso como excepción inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 19 de marzo de 2025, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda, como fundamento de ello señaló que, conforme a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales esto es, 18 de mayo de 2021, el término de quince (15) días con que contaba la entidad territorial para expedir el acto administrativo vencía el 8 de junio de 2021.
Argumentó, que en el presente caso se emitió la Resolución No 2676 del 4 de agosto de 2021, siendo pagadas el 14 de octubre de 2021. El 28 de diciembre de 2021, el actor radicó petición ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la 2 C01, Pdf009ContestacionDepartamentoCordoba.
Radicado: 23001333300220240023601 3 demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, en donde la entidad respondió de forma negativa, al configurarse el acto ficto o presunto. En consecuencia, el término de setenta (70) días con el que contaban la entidad territorial y la Fiduprevisora vencía el 30 de agosto de 2021, comenzando a correr la mora a partir del día siguiente es decir el 31 de agosto de 2021 hasta el día antes del pago esto es el 13 de octubre de 2021, lo que arrojó una diferencia de cuarenta y cuatro (44) días, periodo durante el cual se configuró la sanción moratoria.
En lo referente al reajuste de la condena impuesta, ordenó que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, es decir el 12 de agosto de 2021 por ser el día en que se dejó a disposición a la parte demandante el pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 de la mencionada norma.
Finalmente declaro la nulidad del acto administrativo ficto de la petición presentada el 28 de diciembre de 2021, el departamento de Córdoba/Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante. En consecuencia, condenó al Departamento de Córdoba, a realizar el pago de la sanción por el término de 44 días, a los cuales tiene derecho Anderson de Jesús Cogollo Arias.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Departamento de Córdoba, inconforme con la sentencia de primera instancia, argumentando la omisión de valoración de pruebas determinantes, pues no se tuvo en cuenta el expediente administrativo del docente, donde consta que la solicitud de cesantías fue radicada el 26 de julio de 2021 (Radicado No. 2021-CES-055746) y reconocida mediante Resolución No. 2676 del 4 de agosto de 2021, la cual goza de presunción de legalidad al no haberse presentado recursos sobre la misma.
Argumenta que no comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia, pues en el conteo de los términos establecidos por la ley para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los docentes no se tuvo en cuenta la suspensión de términos administrativos decretada con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19. Explica que, mediante el Decreto Departamental 000214 del 3 de abril de 2020, la Gobernación de Córdoba ordenó la suspensión de los términos procesales en todas las actuaciones y procedimientos administrativos que se adelantaran en las distintas secretarías y dependencias de la administración departamental.
Esta medida incluyó los trámites de carácter general, especial, sancionatorio, disciplinario y de cobro coactivo, lo que implicó un cese temporal de las actividades administrativas y operativas de la entidad. Asimismo, resalta que el levantamiento de dicha suspensión no se produjo sino hasta el 22 de febrero de 2022, cuando fue expedido el Decreto Departamental 00212 de 2022.
En ese sentido, la defensa argumenta que los plazos para adelantar el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones no podían contarse de manera ordinaria durante el tiempo en que estuvo vigente la suspensión, por lo cual considera improcedente la decisión que responsabiliza al departamento por mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
Finalmente solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda. Radicado: 23001333300220240023601 4 IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 6 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del departamento de Córdoba, No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda Departamento de Córdoba, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el 19 de marzo de 2025, se tiene que el problema jurídico consiste en determinar si el inicio del conteo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es el de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, o si, por el contrario, es el contenido en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías.
O en su defecto, para el conteo debe tenerse en cuenta descontar el tiempo en que la Gobernación de Córdoba ordenó la suspensión de los términos procesales en todas las actuaciones y procedimientos administrativos que se adelantaran en las distintas secretarías y dependencias de la administración departamental, en razón del COVID 19. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: Radicado: 23001333300220240023601 5 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Radicado: 23001333300220240023601 6 Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.
Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda en razón a que el 18 de mayo de 2021 el actor solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, las que fueron reconocidas a través de Resolución No. 2676 del 4 de agosto de 2021, por fuera del término de los 15 días, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales fue enviado a la Fiduprevisora S.A. el 31 de agosto de 2021 y canceladas el 14 de octubre de 2021, incumpliéndose el término de los 70 días establecidos por la ley.
Así concluye el a quo que, se generó una la sanción de 44 días comprendidas entre 31 de agosto de 2021 hasta el 13 de octubre de 2021 de la cual es responsable el Departamento de Córdoba, como quiera que la demora se generó dentro del trámite a su cargo, y que la Fiduprevisora S.A. hizo el pago el día 28 hábil después de haber recibido el acto para su pago, esto es, dentro del término de los 45 días que le impone la Ley para ese efecto.
Decisión que fue recurrida, por la parte demandada departamento de Córdoba. El departamento de Córdoba en su recurso de apelación, indica que no se tuvo en cuenta el expediente administrativo del docente, donde consta que la solicitud de cesantías fue radicada el 26 de julio de 2021 (Radicado No. 2021-CES-055746) y reconocida mediante Resolución No. 2676 del 4 de agosto de 2021, la cual goza de presunción de legalidad al no haberse presentado recursos sobre la misma.
Indicó que no comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia, pues en el conteo de los términos establecidos por la ley para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los docentes no se tuvo en cuenta la suspensión de términos administrativos decretada con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19. Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda el actor aportó pantallazo de la plataforma SAC3, con la cual se pretende demostrar que la petición de cesantías de la parte demandante fue presentada el 16 de mayo de 2021, por su parte la entidad demanda manifiesta que la parte actora radicó la solicitud el 26 de julio de 2021, Radicado No2021-CES-055746 sin embargo, al revisar el expediente administrativo y todas las actuaciones posteriores surtidas dentro del proceso, no se observa dentro del mismo que la entidad haya requerido a la parte demandante para el aporte de nuevos documentos o para que subsanará dentro de los de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación que establece el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 frente a peticiones incompletas, situación que deja sin soporte el argumento del recurrente, máxime cuando sobre ellos recaía la obligación no solo de alegar que la solicitud había sido posterior, sino acreditar que la solicitud se hizo en una fecha posterior, o aportar la prueba mediante la cual la entidad le hubiera requerido el aporte de eventuales documentos faltantes.
Así las cosas, la fecha de inicio del conteo de la sanción moratoria que se debe tener en cuenta es la de 16 de mayo de 2021, sin embargo, fue radicada el día domingo, es decir inhábil, se entenderá como fecha de radicación el día siguiente hábil, es decir el lunes, aunque el lunes fue festivo por lo que finalmente será tomada el 18 de mayo de 2021.
Así las cosas, ninguna prueba aportó la entidad recurrente tendiente a demostrar que la reclamación se hizo en fecha posterior, o que se le haya realizado a la parte demandante algún requerimiento de aporte de documentos adicionales. 3 C01, PDF01Demanda, folio35 Radicado: 23001333300220240023601 7 Ahora bien, iniciando el conteo a partir del día siguiente hábil de la radicación, es decir el 18 de mayo de 2021, los 70 días con que contaba el actor para recibir el pago de su prestación vencían el 30 de agosto de 2021, sin embargo, solo hasta el 14 de octubre de 2021 fueron pagadas al docente.
Se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose o anterior en la hoja de revisión, donde consta que el acto administrativo fue enviado para pago el 31 de agosto de 20214 el cual fue puesto a disposición del docente el día 14 de octubre de 2021. cuando habían transcurrido 32 días, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado.
En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 31 de agosto de 2021 hasta el 13 de octubre 2021, para un total de 44 días, y es el Departamento de Córdoba, la entidad obligada a reconocer y pagar la sanción moratoria causada.
Respecto con el argumento del departamento sobre la suspensión de términos ordenada mediante Decreto Departamental 000214 de 2020 y levantada mediante Decreto 00212 de 2022, normas locales que en sede de apelación no fueron aportadas al expediente, además consultada la página web del Departamento de Córdoba en el enlace https://www.cordoba.gov.co/documentos/15/normatividad-territorial/ no se encontraron publicados en dicha página5.
Así mismo, tampoco se aportó al proceso la constancia que tales decretos hayan sido divulgados en la Gaceta o Boletín oficial, como requisito para su vigencia y oponibilidad (Artículo 5 literal c) Ley 57 de 1985). Aunado a lo anterior, se tiene que dichos decretos tampoco fueron incorporados al proceso en ninguna de las etapas procesales, conforme las oportunidades establecidas en el artículo 212 CPACA, por lo cual no podrán ser tenidos en cuenta en sede de apelación. Por lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, debido a que, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde al departamento de Córdoba, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el inciso 8 del artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4 C01, Pdf14Contestacion, folio 53 5Artículo 167. C.P.A.C.A. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga.
Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente. Radicado: 23001333300220240023601 8 SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx