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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-003-2024-00217-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-08-22

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300320240021701 Demandante: Alfredo Segundo Pacheco Argumedo Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirma sentencia de Primera Instancia La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba, contra la sentencia expedida el día 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos La parte actora, indica que labora como docente en los servicios educativos estatales del Departamento de Córdoba, por lo que, presento solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 29 de diciembre del 2020, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la resolución No 447 del 15 de febrero de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 17 de junio del 2021, es decir, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 29 de julio de 2021, se solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto ficto de 29 de octubre de 2021. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto producto de la ausencia de respuesta a la petición radicada por la parte actora el 29 de julio de 2021 en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidas en la ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título del restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de la misma.

Radicado: 23001333300320240021701 2 Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el articulo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de interés moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, se opuso a la declaración de nulidad del acto administrativo objeto de controversia, argumentando que la negativa de la entidad se encuentra ajustada a derecho.

Sin embargo, no se opone a que se declare que el ente territorial es responsable de la causación de la mora y que, en consecuencia, se le condene al pago correspondiente. Expresa que, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 29 de diciembre de 2020. El acto administrativo No. 447 fue expedido el 15 de febrero de 2021, y posteriormente fue modificado mediante acto administrativo de fecha 29 de abril de 2021.

El pago correspondiente fue realizado el 17 de junio de 2021. Por lo anterior, considera que dicha entidad efectuó el pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos por la Ley 1071 de 2006. Finalmente, propuso excepciones de “ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora”, Falta de integración de litisconsorcio necesario – Responsabilidad del ente territorial”, “pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que este el valor se retire por el titular del derecho” “inexistencia actual de la obligación”, “ausencia de objeto litigioso”, “cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial”, “cobro indebido de la sanción moratoria”. • Departamento de Córdoba La entidad en esta etapa procesal guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia mediante audiencia inicial el 27 de noviembre de 2024, decidió declarar la nulidad del acto ficto configurado el 29 de octubre de 2021, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y a título de restablecimiento del derecho condeno al Departamento de Córdoba al pago de dicha sanción, advirtiendo que la asignación básica será la devengada por el docente al momento de la causación de la mora.

Igualmente ordenó que la sumas sean ajustadas tomado como base el índice de precios al consumidor conforme al artículo 187 del CPACA, y que cumpla la sentencia en los términos contenidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. La decisión previamente adoptada se fundamentó en la demostración de la extemporaneidad en la expedición del acto administrativo.

Esto se evidencia al constatar que la solicitud de cesantías fue presentada el 29 de diciembre de 2020, mientras que el acto administrativo inicial fue emitido el 15 de febrero de 2021, y canceladas el 17 de junio de 2021. En consecuencia, la sanción moratoria comienza a correr a partir del vencimiento del término de setenta (70) días hábiles contados desde la fecha de la solicitud.

En el presente caso, dicho término venció el 13 de abril de 2021, por lo que los días de sanción moratoria se extienden desde el 14 de abril del 2021 Radicado: 23001333300320240021701 3 hasta el 16 de junio de 2021, lo que corresponde a un total de sesenta y cuatro (64) días de sanción moratoria. Indicó el A-quo que, la responsabilidad de la sanción moratoria causada es imputable al Departamento de Córdoba, en virtud de que el acto fue expedido por fuera del término establecidos en la Ley, y debía remitirlo para su pago el día siguiente de la fecha en que debía quedar ejecutoriado, y no probó que lo hubiese hecho en ese término. Arguye que por el contrario la entidad pagadora, realizó el trámite a su cargo dentro de los 45 días siguientes de la expedición de la resolución modificatoria de la Resolución 00447 de 15 de febrero de 2021 que reconoció las cesantías, esto es, la Resolución 001448 de 29 de abril de 2021, por lo que tenía hasta el 7 de julio de 2021, y la prestación fue pagada el 17 de junio de 2021.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba, sustenta su inconformidad en que la actuación administrativa de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías solo inicia con el escrito de fecha de 29 de diciembre de 2020 como lo establece la Resolución No. 00447 de 2021, y no el 29 de julio de 2021 como lo indico el Juez.

En ese sentido, considera que, de existir inconformidad con lo expuesto en dicho acto administrativo, la parte demandante debió interponer en su momento los recursos legales pertinentes, con el fin de que se precisara la fecha indicada. Al no haberlo hecho, para la entidad demandada el acto administrativo quedó en firme. Señala que, dado que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías establece como fecha de presentación de la solicitud el 29 de diciembre de 2020, y dicha actuación no fue objeto de controversia administrativa, al aplicar el término de setenta (70) días hábiles otorgado por la normatividad vigente, por ende, el pago de los emolumentos fue efectuado con un retraso de cuarenta y nueve (49) días, y no de sesenta y cuatro (64) días como se ha sostenido.

Indica que, en caso de verificarse la existencia de mora, esta sería imputable al FOMAG, toda vez que los recursos para el pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) son de competencia exclusiva de la Nación, a través del FOMAG y el FNPSM. En virtud de que el docente en cuestión se encuentra afiliada a dicho fondo, cualquier condena relacionada con el reconocimiento o pago de sus prestaciones sociales recae exclusivamente en la Nación — Ministerio de Educación Nacional — FNPSM, conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.

Po lo anterior, solicita sea revocado el fallo de primera instancia, dando aplicación a lo contemplado en el artículo 87 del CPACA. Adicional a ello y de conceder el honorable tribunal la existencia de la mora, dar aplicación al artículo 234 de la ley 2294 de 2023, el cual modifica el parágrafo transitorio contemplado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, eximiendo al Departamento de Córdoba de la mora originada y condenando al ministerio que por ley asume la obligación. IV.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del día 11 de abril del 20251, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda, en la cual no hubo intervención de las partes en esta instancia. 1 PDF 04 – Cuadernillo de Segunda Instancia – Expediente Judicial. Radicado: 23001333300320240021701 4 Mediante auto de mejor proveer del 22 de mayo de 20252, esta Corporación ordeno Oficiar a la Secretaría Educación Departamental de Córdoba, para que con destino al proceso allegará copia integra del expediente administrativo de del Docente Alfredo Segundo Pacheco Argumedo, especialmente la hoja de revisión correspondiente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de las cesantías. procediendo la parte requerida a allegar lo solicitado.3 El 17 de julio de 20254, por Secretaría se corrió traslado de la prueba allegada.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1. Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba, el problema jurídico consiste en determinar si el inicio del conteo cálculo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es el de la radicación de la solicitud de pago de cesantías tenido en cuenta por el A-quo, y establecer si varía la responsabilidad y los días de sanción moratoria que indicó el Juez de instancia. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria 2 PDF 08 – Cuadernillo de Segunda Instancia – Expediente Judicial. 3 C02, Pdf12MemorialPruebas 4 C02, Pdf12Traslado Radicado: 23001333300320240021701 5 iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20195, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento 5 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Radicado: 23001333300320240021701 6 de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

Con la expedición del Decreto 942 de 2022 que se aplica a situaciones jurídicas surtidas a partir de su vigencia, esto es desde el 1° de junio del año 2022 se estableció lo siguiente: “Decreto 942 de 2022:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el juez de instancia concedió las pretensiones de la demanda al considerar que se había generado sanción moratoria como quiera que al haberse solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías por la parte actora ante la Secretaría de Educación el 29 de diciembre de 2020, y esta, haberlas reconocido mediante la Resolución No. 00447 del 15 de febrero de 2021, se hizo por fuera del término de los 15 días.

Por consiguiente, al recibir la Fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 29 de abril de 2021 (fecha en la se emitió la Resolución que modifica 00447 de 15 de febrero de 2021)6, y haber puesto dichos dineros a disposición de la parte actora, el 17 de junio de 2021, dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días.

En consecuencia, el A-quo concluyó que se causó una sanción moratoria de sesenta y cuatro (64) días, comprendida entre el 14 de abril de 2021 y el 16 de junio de 2021. Esta mora se atribuye al Departamento de Córdoba, en la medida en que el retraso se generó durante la etapa del trámite que le correspondía. Por su parte, la Fiduprevisora S.A. realizó el pago dentro de los veintiún (21) días hábiles siguientes a la recepción del acto administrativo ejecutoriado, cumpliendo así con el término legal de cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la normatividad vigente para dicho efecto. 6 PDF 16(Pág. 8), Cuadernillo de Primera Instancia – Expediente Judicial, se debe aclarar que Radicado: 23001333300320240021701 7 Por su parte, el departamento de Córdoba, en su apelación argumentó que la fecha de radicación de la petición de cesantías que debe tenerse en cuenta para el conteo de la sanción moratoria no es el 29 de julio de 2020 que indica el fallo recurrido, sino, el 29 de diciembre de 2021 que fue señalado en la parte considerativa de la Resolución 00447 de 15 de febrero de 2021, en consecuencia, los días de mora no son 64 sino 49 días, siendo responsabilidad del FOMAG, pues el encargado de administrar los recursos para el pago de las prestaciones a los docentes.

Revisado el expediente, la Sala constata que la fecha de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales formulada por el actor, considerada por el Juez de primera instancia, es del 29 de diciembre de 2020. Esta fecha coincide con la indicada en el libelo de demanda y la consignada en la Resolución No. 00447, expedida el 15 de febrero de 2021.

Debe precisarse que la fecha del 29 de julio de 2021, invocada erróneamente por el apelante, corresponde a la petición de sanción moratoria formulada por el demandante, la cual no tiene incidencia alguna en el cómputo de dicha sanción. Ello, en virtud de que la solicitud de cesantías y la petición de sanción moratoria obedecen a momentos procesales distintos, con efectos jurídicos separados.

Así las cosas, resulta evidente que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fue presentada el 29 de diciembre de 2020, y la Resolución No. 00447 fue expedida el 15 de febrero de 2021, esto es, transcurridos más de quince (15) días hábiles desde la fecha de solicitud, incumpliendo el término legal previsto en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 Por consiguiente, para determinar si se causó mora en el procedimiento, debe aplicarse la tesis sentada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), conforme a la cual, en presencia de un acto administrativo extemporáneo, la sanción moratoria se configura si el pago de la prestación reconocida no se realiza dentro de los setenta (70) días hábiles siguientes a su expedición. En el caso concreto, dicho término vencía el 13 de abril de 2021.

Verificado el expediente, se constata que el pago fue efectuado el 17 de junio de 20217, evidenciándose una mora de sesenta y cuatro 64 días, tal como acertadamente lo ordenó el Juez de primera instancia. Visto lo anterior, procede la Sala a realizar el estudio correspondiente con el fin de precisar la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria.

En este sentido, se advierte que dentro del trámite administrativo fueron expedidos dos actos administrativos. El primero, la Resolución No. 00447 del 15 de febrero de 20218, que reconoció al docente el pago de la suma de $44.173.423, por concepto de cesantías parciales. Posteriormente, como resultado de las observaciones formuladas por la Fiduprevisora, se emitió la Resolución No. 001448 del 29 de abril de 20219, mediante la cual se modificó la decisión inicial, estableciendo un nuevo valor a pagar de $23.173.423.

Pues bien, tal como se señaló en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, desde la vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben asumir con su propio presupuesto la sanción moratoria causada por el pago tardío de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG, cuando el retraso sea atribuible al incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto administrativo ejecutoriado a la Fiduprevisora.

En el caso concreto, encontrándose vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se constata que la totalidad del retraso en el trámite fue atribuible a la Entidad Territorial. Así lo evidencian las hojas de revisión, en las cuales consta que la primera Resolución No. 00447 del 15 de febrero 7 PDF 02 (Pág. 35). Cuadernillo de Primera Instancia – Expediente Judicial. 8 PDF 02 (Pág. 31-32).

Cuadernillo de Primera Instancia – expediente Judicial. 9 PDF 02 (Pág. 33 -34). Cuadernillo de Primera instancia – expediente Judicial. Radicado: 23001333300320240021701 8 de 2021 de reconocimiento fue remitida por primera vez a la Fiduprevisora el 11 de marzo de 202110, y estudiado el 17 de marzo de 2021, es decir 3 días hábiles para su estudio y devolución. Posteriormente, mediante la Resolución No. 001448 del 29 de abril de 2021, la Entidad Territorial acogió las observaciones y dispuso la remisión del expediente nuevamente a la Fiduprevisora el día 13 de mayo de 202111. y estudiado el 15 de junio de 2021, efectuando el pago correspondiente el 17 de junio de 2021, De allí que al haberse demorado la Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG, 3 días hábiles para comunicar el error de los valores en el acto administrativo inicial y posteriormente, 22 días hábiles para efectuar el pago desde que recibió las cesantías debidamente liquidadas, no superó con ello el término de 45 días hábiles previsto para el pago, pues en los tiempos tomados en las dos ocasiones suman 25 días hábiles, se considera que del total de días de mora causados, dicha entidad no deba asumir pago alguno por lo que la totalidad de la mora causada será asumida por el Departamento de Córdoba, pues no puede desconocerse que el ente territorial no solo incumplió el término para expedir oportunamente el acto administrativo, sino que además fue quien incurrió en el error al momento de liquidar las cesantías y advertido de ello, no procedió con la corrección inmediata de la actuación Respecto a la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde únicamente al departamento de Córdoba pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente, es decir el 17 de junio de 2021, efectuándose el pago a los 27 días hábiles siguientes, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba es el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.

Bajo las anteriores consideraciones lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el día 27 de noviembre de 2024, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 5.4 Condena en costas La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.812 del CGP, En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, proferida en audiencia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se 10 PDF 12 (Pág. 48). Cuadernillo de Segunda Instancia – Expediente Judicial. 11 PDF 12 (Pág. 50). Cuadernillo de Segunda Instancia – Expediente Judicial 12 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) Radicado: 23001333300320240021701 9 accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx