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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-007-2022-00763-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-07-29

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720220076301 Demandante: José Farid Cotera Sierra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada departamento de Córdoba, contra la sentencia expedida el día 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1 I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 8 de mayo de 2021, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 3994 del 1 de octubre de 2021 y pagada el 11 de diciembre de 2021 esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Que el 01 de abril de 2022, solicitó a la entidad demandada, Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue contestada de manera negativa a través del acto administrativo como oficio sin número del 17 de mayo de 2022. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número de fecha 17 de mayo de 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado: 23001-33-33-007-2022-00763-01 2 Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Departamento de Córdoba2 El Departamento de Córdoba se opone a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, y en especial a la declaratoria de nulidad del oficio sin número el 17 de mayo de 2022, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante.

Proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y excepciones de cobro de lo no debido frente al departamento de Córdoba y la genérica o innominada. • Nación –Min Educación –FNPSM3 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal manifestando oponerse a cada una de las pretensiones declarativas y de condena solicitadas por la parte demandante.

Propuso como excepciones las siguientes: i) ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora. ii) improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora S.A. iii) culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019, de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria. iv) condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público v) improcedencia de la indexación vi) improcedencia de condena en costas vii) reconocimiento oficioso o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 22 de marzo de 2024, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; manifestó que la demandada está encaminada a lograr la declaratoria de la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número de fecha 17 de mayo de 2022, la cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a su vez, que en el expediente encontró debidamente acreditado que el 8 de mayo de 2021 se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, ante la Secretaría de Educación departamental, a través del aplicativo SAC; que la fecha de reconocimiento de las cesantías fue el 01 de octubre de 2021 mediante resolución 3994, notificado el 14 de octubre de 2021, llegando los diez (10) días hábiles de su ejecutoria hasta el 29 de octubre de 2021, y corriendo los cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía el FOMAG para realizar el pago hasta el 05 de enero de 2022; de tal modo que, habiéndose realizado el pago el día 11 de diciembre de 2021, indicó el juez que resulta evidente que el pago de la mora solo pude correr a cargo del departamento de Córdoba, siendo que el Fondo, no excedió el término que le confiere la ley para realizar el pago, finalmente declaró probadas las excepciones improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora S.A. con relación a la nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 2 C01, Pdf06ContestacionDptoCordoba. 3 C01, Carpeta05, PdfContestacionFiduprevisora Radicado: 23001-33-33-007-2022-00763-01 3 Magisterio, declaró no probada las excepciones de mérito presentadas por el departamento de Córdoba, declaró la nulidad del acto administrativo identificado como oficio COR2022ER008946 y COR2022EE012752 de 17 de mayo de 2022, expedido por el Secretario de Educación del departamento de Córdoba, que dio respuesta a la petición radicada ante el FOMAG, a través de la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenó al departamento de Córdoba, a reconocer y pagar a favor del señor José Farid Cotera Sierra, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5º de la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo de tiempo comprendido desde el 24 de agosto de 2021 hasta el 10 de diciembre de 2021, es decir ciento nueve (109) días de mora.

Finalmente enfatizó que se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA, y negó las demás pretensiones de la demanda. III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del departamento de Córdoba, inconforme con la sentencia de primera instancia, argumentando que existen dos radicados de solicitudes de cesantías, la primera fue radicada el 08 de mayo de 2021, que es la fecha que toma el despacho del inicio de la actuación administrativa, manifestando que no se tuvo en cuenta que el actor subsanó documentos no quedando debidamente radicada la solicitud y la segunda fue radicada el 17 de agosto de 2021 la cual quedó determinada en el considerado de la resolución 3994 del 1 de octubre de 2021, mediante la cual se reconoció las cesantías parciales al actor, y que si este no estaba conforme con dicha fecha, debió interponer recursos contra la mencionada resolución, por lo que al estar en firme, debe ser esta la fecha que debe tenerse en cuenta.

Que la fecha de solicitud cesantías fue el día 17 de agosto de 2021, que la resolución 3994 del 1 de octubre de 2021, la entidad reconoce el pago de las cesantías parciales al actor, lo que indica que el vencimiento de los 70 días, fenecían el día 30 de noviembre de 2021, lo que permite concluir que el departamento de Córdoba expidió el acto administrativo que reconoce las cesantías a los treinta y dos (32) días, es decir, solo existen 7 días de mora y no 109 solicitando que se revoque la sentencia de 22 de marzo de 2022.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 27 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del departamento de Córdoba, No hubo intervención de las partes en esta instancia. A través de auto de fecha 31 de marzo de 2025, se ordenó oficiar a la Secretaría de Educación departamental de Córdoba para que con destino a este proceso allegará copia íntegra del expediente de tipo administrativo, en especial la hoja de revisión correspondiente al trámite realizado por el docente José Farid Cotera Sierra, frente a la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías4, que través de la Secretaría del Tribunal se solicitó por primera vez mediante oficio MBM-2025-206 de fecha de 24 de abril de 2025, sin respuesta, que fue requerido por segunda vez en el Oficio MBM-2025-234 del 13 de mayo de 2025, se requirió por tercera vez y última vez en el Oficio MBM-2025-333 del 11 de junio de 2025, sin obtener respuesta alguna. 4 C02, Pdf8AutoMejorProveer Radicado: 23001-33-33-007-2022-00763-01 4 V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda Departamento de Córdoba, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el 22 de marzo de 2022, se tiene que el problema jurídico consiste en determinar si existen dos radicados de solicitud de cesantías para el inicio del conteo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es el de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, o si, por el contrario, es el contenido en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías; para ello es necesario establecer si el actor con fecha posterior allegó documentación requerida para el trámite respectivo.

En el evento de que se pruebe esto último, deberá la Sala establecer si varía la responsabilidad y los días de sanción moratoria que indicó el Juez de instancia. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, Radicado: 23001-33-33-007-2022-00763-01 5 o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis  Notificación  Ejecutoria  Término pago cesantía  Causación sanción moratoria  PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo  Personal   10 días siguientes a la notificación  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación  Acto escrito en tiempo  Electrónica  10 días después de la certificación de acceso al acto.  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo  Aviso   10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la entrega del aviso  Acto escrito en tiempo  Sin notificar o notificado fuera de término  10 días posteriores al intento de notificación personal  45 días posteriores a la ejecutoria  67 días posteriores a la expedición del acto administrativo  Acto escrito en tiempo  Renunció  Renunció  45 días después de la renuncia  45 días desde la renuncia  Acto escrito en tiempo  Interpuso recurso  Después de notificado el acto que decide el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso  Acto escrito, recurso sin resolver  Interpuso recurso  Después de 15 días de interpuesto el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  61 días desde la interposición del recurso  Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda en razón a que el 8 de mayo de 2021 el actor solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, Radicado: 23001-33-33-007-2022-00763-01 6 las que fueron reconocidas a través de Resolución No. 3994 del 1 de octubre de 2021, por fuera del término de los 15 días, y canceladas el 11 de diciembre de 2021, incumpliéndose el término de los 70 días establecidos por la ley.

Así concluye el a quo que, se generó una la sanción de 109 días comprendidas entre 24 de agosto de 2021 hasta el 10 de diciembre de 2021 de la cual es responsable el Departamento de Córdoba, como quiera que la demora se generó dentro del trámite a su cargo, y que la Fiduprevisora S.A. hizo el pago después de haber recibido el acto para su pago, esto es, dentro del término de los 45 días que le impone la ley para ese efecto.

Decisión que fue recurrida, por la parte demandada departamento de Córdoba. La parte demandada, Departamento de Córdoba, argumentó en el recurso de apelación, que existen dos radicados de solicitudes de cesantías, la primera fue radicada el 08 de mayo de 2021, que es la tomada por el despacho, manifestando que no se tuvo en cuenta que el actor subsanó documentos no quedando debidamente radicada la solicitud y la segunda fue radicada el 17 de agosto de 2021 la cual quedó determinada en el considerado de la resolución 3994 del 1 de octubre de 2021, mediante la cual se reconoció las cesantías parciales al actor, y que si este no estaba conforme con dicha fecha, debió interponer recursos contra la mencionada resolución, por lo que al estar en firme, debe ser esta la fecha que debe tenerse en cuenta, arguyendo que no son 109 días como lo indicó el juez, sino 7 días de mora.

Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda el actor aportó pantallazo de la plataforma SAC5, con la cual se pretende demostrar que la petición de cesantías de la parte demandante fue presentada el 8 de mayo de 2021, por su parte la entidad demanda manifiesta que la parte actora subsanó documentos quedando debidamente radicada la solicitud el 17 de agosto de 2021, sin embargo al revisar el expediente administrativo y todas las actuaciones posteriores surtidas dentro del proceso, no se observa dentro del mismo que la entidad haya requerido a la parte demandante para el aporte de nuevos documentos o para que subsanará dentro de los de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación que establece el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 frente a peticiones incompletas, situación que deja sin soporte el argumento del recurrente, máxime cuando sobre ellos recaía la obligación no solo de alegar que la solicitud había sido posterior, sino acreditar que la solicitud se hizo en una fecha posterior, o aportar la prueba mediante la cual la entidad le hubiera requerido el aporte de eventuales documentos faltantes.

Para la Sala, la prueba idónea en este proceso para acreditar la fecha de la solicitud es la que aparece en el documento que allega la entidad y que coincide con la aportada por la demandante, la cual tiene como fecha de radicación la tenida en cuenta por el Juez de primera instancia (8 de mayo de 2021), mas no la fecha (17 de agosto de 2021) indicada en los considerandos del acto de reconocimiento, ya que ésta es una simple enunciación contenida en un documento ajeno al que acredita efectivamente la fecha de radicación. Debe precisarse que, al tratarse del presente proceso de responsabilidad de alcances patrimoniales, le corresponde a la entidad territorial demandada la acreditación de que la mora no ocurrió por su omisión. Así las cosas, la fecha de inicio del conteo de la sanción moratoria que se debe tener en cuenta es la de 8 de mayo de 2021; cabe resaltar que, a través de auto mejor proveer se solicitó el expediente administrativo en especial la hoja de revisión, siendo requeridos 3 veces, si, obtener respuesta alguna. 5 C01, Carpeta01, PDF01Demanda, folio35 Radicado: 23001-33-33-007-2022-00763-01 7 Pese a los requerimientos realizados al Departamento de Córdoba, este no allegó el expediente, ni la hoja de revisión y ninguna prueba tendiente a demostrar que la reclamación se hizo en fecha posterior, o que se le haya realizado a la parte demandante algún requerimiento de aporte de documentos adicionales.

Ante esta omisión y analizando el caso en concreto la sala considera que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 1 de octubre de 2021, el cual fue notificado el 14 de octubre de 2021, llegando los diez días hábiles de su ejecutoria hasta el 29 de octubre de 2021, corriendo los 45 días hábiles que tenía el FOMAG. para realizar el pago hasta el 5 de enero de 2022, de esta manera habiéndose realizado el pago el 11 de diciembre de 2021, se puede constatar que el pago fue realizado dentro del plazo de 45 días que le correspondía al FOMAG.

En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 24 de agosto de 2021 hasta el 10 de diciembre de 2021, es decir ciento nueve (109) días de mora, y es el Departamento de Córdoba, la entidad obligada a reconocer y pagar la sanción moratoria causada.

Por lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, debido a que, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde al departamento de Córdoba, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial. 5.4 Condena en costas La Sala no condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.85 del CGP.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 22 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLASOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA Salvamento de voto parcial CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Magistrado Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio De Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2022-00763-01 Demandante: José Farid Cotera Sierra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Mediante el presente escrito, me permito salvar mi voto de forma parcial en la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de la referencia, por medio de la cual se confirma la decisión de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda reconociendo la sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías parciales a favor del docente demandante.

Mi disenso parcial se fundamenta en que, a juicio de la suscrita, el conteo del término legal para efectos de determinar la mora en el pago de las cesantías parciales no debió iniciarse desde la fecha de radicación de la solicitud alegada por el demandante (08 de mayo de 2021), sino desde el momento en que fueron aportados en debida forma la totalidad de los documentos requeridos para el estudio de la misma.

En el caso analizado se evidencia que tanto el contrato de compraventa como el certificado de libertad y tradición presentados por el docente como soporte para el reconocimiento de las cesantías fueron expedidos el 2 de septiembre de 2021, por lo cual no comparto la fecha tenida en cuenta por el juez de primera instancia como punto de partida para el cómputo de la mora.

En consecuencia, dichos documentos deben ser valorados, ya que de ellos se desprende que, aunque la solicitud inicial fue presentada el 8 de mayo de 2021, la entidad solo adquirió la obligación de expedir el acto administrativo a partir de la incorporación de los mismos al expediente. Por tanto, debe presumirse que la fecha de expedición de estos documentos constituye la fecha válida de presentación para efectos del cómputo del término legal.

Por consiguiente, si bien la solicitud fue radicada el 08 de mayo de 2021, no fue sino hasta el 2 de septiembre de la misma anualidad que se expidieron los documentos necesarios para evaluar la procedencia del reconocimiento de la prestación. Así las cosas, si se toma como fecha de presentación válida el 2 de septiembre de 2021, el término de 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías vencería el 15 de diciembre de 2021, y al haberse efectuado el pago el 5 de enero de 2022, la mora sería de 14 días y no de 109 días como lo concluyó la sentencia confirmada.

En consecuencia, considero que la decisión de primera instancia debió ser modificada parcialmente, en el sentido de reconocer una mora sustancialmente menor atendiendo la fecha de expedición de los documentos la cual es posterior a la radicación de la solicitud de la prestación. En virtud de lo antes expuesto, me aparto de la tesis mayoritaria tomada por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso de la referencia. Luz Elena Petro Espitia Magistrada