JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-23- 33-001-2024-00004-00

Reporting judge: Noemí Carreño Corpus

Date: 2025-05-22

San Andrés Isla, veintidós (22) de mayo del dos mil veinticinco (2025) Sentencia No.037 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 88- 001-23- 33-001-2024-00004-00. Demandante Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros. Demandada Nación- Ministerio de defensa- policía Nacional- Inspector General de la Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del proceso instaurado por Ricardo Luis Cantillo Vega, Luisa Fernanda Otero Fernández y el menor Thomas Cantillo Niebles en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Inspector General de la Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II.

ANTECEDENTES El señor Ricardo Luis Cantillo Vega y Luisa Fernanda Otero Fernández actuando en nombre propio y en representación del menor Thomas Cantillo Niebles, instauraron TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros.

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES Se transcribe tal como fue presentado inclusive con posibles errores ortográficos: 1. ¨ Declarar NULOS EN SU TOTALIDAD los actos administrativos siguientes, así: 1.1 DECLARESE NULO EN SU TOTALIDAD el Acto Administrativo (fallo de primera instancia de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Deant) se impone el 6 correctivo de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR UN TERMINO DE DIEZ (10) AÑOS del señor RICARDO LUIS CANTILLO VEGA, por cuanto supuestamente su conducta constituyo falta disciplinaria, como quedara expuesta en la parte motiva de la providencia que hoy se busca NULITAR, calendada de la fecha de 09 de noviembre de 2020, fue destituido por la Policía Nacional, en Investigación Disciplinaria del proceso Radicado DESAP-2018-1, donde se dictó fallo de Primera Instancia, en un proceso que no respetó del debido proceso y no garantizó la presunción de inocencia del poderdante 1.2 DECLARESE NULO EN SU TOTALIDAD el Acto Administrativo de la Inspección de Policía Delegada Regional Nº UN0, desató desfavorablemente el recurso interpuesto, según decisión de fecha 28 de abril de 2021, confirmó la sanción disciplinaria de destitución, retirándolo del servicio activo de la Policía Nacional por Destitución, en una inhabilidad para ejercer la función Pública en cualquier cargo o función por el termino de DIEZ (10) años a mi prohijado, para tomar tal determinación, perjudicando severamente los derechos Fundamentales del señor RICARDO LUIS CANTILLO VEGA, trayendo consigo perjuicios irremediables en la estabilidad laboral, familiar y social de mi prohijado, llevándolo a estados anímicos depresivos, y situaciones familiares irremediables de nivel y calidad vida, y convivencia. 1.3 DECLARESE NULO EN SU TOTALIDAD la Resolución 01633 del 2021, de 21 de mayo de 2021, por la cual se retira del servicio activo al señor RICARDO LUIS CANTILLO VEGA. 1.4 DECLARESE NULO EN SU TOTALIDAD el Acto de notificación de mi prohijado el día 26 de mayo de 2021 por medio del cual se da su desvinculación de la POLICIA NACIONAL del señor RICARDO LUIS CANTILLO VEGA. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se disponga el reintegro del señor RICARDO LUIS CANTILLO VEGA., en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría. 3. Que se pague al convocante todos los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, asensos y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.

Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4. Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 5.

La Policía Nacional, deberá acompañar con el tratamiento y acompañamiento psicológico y psiquiátrico que hoy puede requerir mi cliente, por la desvinculación y destrucción de su vida familiar, profesional y social, con el propósito de garantizar un adecuado bienestar y reparación del daño causado a él y a su núcleo familiar. 6. Que se vincule de manera inmediata a mi cliente RICARDO LUIS CANTILLO VEGA.al régimen de seguridad social y de salud de la Policía nacional a mi cliente y a su núcleo familiar, en pro del bienestar de estas personas. 7.

Que como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y MINISTERIO DE DEFENSA deberá pagar a favor de la señora LUISA FERNANDA OTERO FERNANDEZ., la totalidad de los perjuicios morales derivados de la expedición irregular del acto, en una suma de dinero equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la congoja, el dolor y sufrimiento que mi mandante ha padecido, como consecuencia de la arbitrariedad y persecución que conllevó a su DESTITUCIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL del señor RICARDO LUIS CANTILLO VEGA para funciones públicas, lo que conllevo a fracturar en núcleo familiar y su dinámica. 8.

Que como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y MINISTERIO DE DEFENSA deberá pagar a favor del menor THOMAS CANTILLO NIEBLES (MENOR DE EDAD), hijo del señor RICARDO LUIS CANTILLO VEGA la totalidad de los perjuicios morales derivados de la expedición irregular del acto, en una suma de dinero equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la congoja, el dolor y sufrimiento que mi mandante ha padecido, como consecuencia de la arbitrariedad y persecución que conllevó a su DESTITUCIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL del señor RICARDO LUIS CANTILLO VEGA para funciones públicas, lo que conllevó a fracturar su modo de vida, estabilidad y dignidad. 9.

Que la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y MINISTERIO DE DEFENSA deberá pagar a favor del señor RICARDO LUIS CANTILLO VEGA., la totalidad de los perjuicios morales derivados de la expedición irregular del acto, en una suma de dinero equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la congoja, el dolor y sufrimiento que mi mandante ha padecido, como consecuencia de la arbitrariedad y persecución que conllevó a su DESTITUCIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL para funciones públicas, lo que conllevó a fractura en núcleo familiar y su dinámica.¨ - HECHOS Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros.

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La parte demandante expone las razones que justifican la presentación del presente medio de control, las cuales se detallan a continuación: El señor Ricardo Luis Cantillo Vega, en su calidad de patrullero de la Policía Nacional, fue destituido mediante fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el número DESAP-2018-1.

Expone que la investigación disciplinaria tenía como finalidad principal establecer la posible responsabilidad del señor Ricardo Cantillo Vega en relación con la presunta comisión del delito de acceso abusivo a un sistema informático, conducta que, constituye una falta gravísima conforme al artículo 34, numeral 9, de la Ley 1015 de 2006.

Ante la decisión de destitución, el señor Cantillo Vega interpuso recurso de apelación, en el cual sustentó y alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, solicitando su restablecimiento. No obstante, la sentencia de primera instancia fue confirmada. Mediante Resolución 01633 de 2021, el director de la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio al señor Ricardo Luis Cantillo Vega, notificada el 26 de mayo de 2021, cuando ocupaba el cargo de patrullero, función que había desempeñado desde el 29 de noviembre de 2013, tras ser dado de alta por la Resolución 04704.

Expone que su destitución generó serios perjuicios económicos y morales en su vida y núcleo familiar, el cual se encuentra compuesto por su hijo menor, Thomas Cantillo Niebles (nacido el 6 de abril de 2014), y su esposa, Luisa Fernanda Otero Fernández, quienes dependían de su ingreso, que, al momento de su destitución, el afectado percibía un sueldo básico mensual de $1.667.345, junto con otros beneficios salariales.

El actor presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 141 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social del Archipiélago de San Andrés y Providencia, la cual fue declarada fallida el 18 de enero de 2021 debido a la inasistencia de la parte demandada, agotando así el requisito de procedibilidad para iniciar la acción judicial correspondiente.

Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - NORMAS VIOLADAS Manifiesta que con la expedición de los actos administrativos acusados se infringieron las siguientes disposiciones constitucionales:  Constitución Política: artículos 29 y 33.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 137 y 138.

La parte actora sustenta el concepto de violación señalando que se configuró una falsa motivación, toda vez que tanto el fallador de primera instancia como el de segunda instancia en el proceso disciplinario surtido por la Oficina de Control Disciplinario Interno Departamento de Policía San Andrés, Providencia y Santa Catalina, identificado con el radicado DESAP-2018-1 fundamentaron su decisión en consideraciones subjetivas y ajenas a la realidad fáctica y jurídica del caso.

Señala que estos actos, dictados con abuso de poder y juicios subjetivos, resultaron en su despido, el cual considera ilegal e injusto, razón por la que solicita su reintegro. Afirma que los actos administrativos carecen de legalidad por violar disposiciones del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional (artículos 6 al 24), al realizar una evaluación acumulativa indebida de periodos que no se ajustó al procedimiento legal.

Manifiesta que este actuar no solo vulnera la igualdad de trato, sino que también afecta el debido proceso, el derecho de defensa y la obtención de una decisión basada en pruebas legales y válidas. Asimismo, se advierte la transgresión del artículo 29 de la Constitución, que garantiza el debido proceso, al basar la destitución en una resolución sin motivación legítima y apoyada en pruebas ilegales.

Igualmente, indica que se violaron los artículos 92, 94, 129, 132 y 140 de la Ley 734 de 2002, dado que los actos administrativos, al afectar derechos fundamentales como el mínimo vital, el buen nombre, el trabajo y la familia, carecían de motivación suficiente y legítima. Expone la existencia de desviación de poder, ya que los actos cuestionados persiguen fines contrarios a los establecidos en la ley, como la transparencia y la excelencia en Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros.

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho la administración pública. Informa que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta desviación, junto con la falsa motivación, desvirtúa la legalidad del acto administrativo al utilizar la facultad disciplinaria para propósitos ajenos a los permitidos.

Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, al haber sido emitidos en contravención de principios fundamentales, y en consecuencia afirma se debe ordenar su reintegro, garantizando sus derechos constitucionales y legales. - CONTESTACIÓN Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional1.

La entidad demandada se opone a todas las pretensiones del demandante, argumentando que no se ha causado daño o perjuicio alguno. La sanción impuesta mediante la Resolución 01633 del 21 de mayo de 2021 fue resultado de una investigación disciplinaria realizada conforme a la normatividad vigente y respetando los derechos del investigado.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional sostiene que las decisiones disciplinarias fueron adoptadas por funcionarios competentes y están amparadas por la presunción de legalidad. Considera inviable la solicitud de reintegro del demandante, ya que el retiro se realizó conforme a la ley y no da lugar a la restitución del cargo ni a indemnización. Las decisiones disciplinarias se fundamentaron en pruebas obtenidas legalmente y conforme al régimen disciplinario especial para los miembros de la Policía Nacional. 1 Índice 11 expediente digital Juzgado Administrativo.

Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Durante el proceso, se garantizó al investigado la oportunidad de intervenir y controvertir las pruebas. Los actos administrativos impugnados no vulneraron derechos fundamentales, ya que la conducta del investigado configuró una falta gravísima.

El debido proceso fue respetado durante todo el desarrollo de la actuación disciplinaria, cumpliendo con las disposiciones procesales establecidas. La entidad demandada reitera su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que los fallos disciplinarios fueron emitidos conforme a la normativa aplicable y respetando los derechos fundamentales del investigado.

No se presentan vicios de nulidad en los actos administrativos cuestionados. Propuso como excepciones: Inexistencia de vicios de nulidad Manifiesta que los fallos disciplinarios cuya nulidad se pretende, fueron proferidos conforme a la Ley 734 de 2002 y la Ley 1015 de 2006 y respeto a los derechos fundamentales del disciplinado. Nominada o genérica Se propone con el objeto que el fallador de manera oficiosa declare en sentencia la excepción que sea favorable a la institución. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 20 de enero de 20222 ante el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2 Índice 06 del expediente digital Juzgado Administrativo.

Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mediante auto del 28 de enero de 2022, fue admitido el medio de control, ordenando notificar a la entidad demandada.3 Dentro de la oportunidad procesal para contestar, la Policía Nacional contestó la demanda.

Por medio de auto No. 0521 de fecha 26 de agosto de 20224 el Juez convocó a las partes, sus apoderados y al Ministerio Público a la celebración de la audiencia inicial conforme al artículo 180 del C.P.A.C.A. Mediante Auto No. 0254-23, de fecha 14 de diciembre de 2023, el Juez único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estando el proceso para cerrar el periodo probatorio, declaró que carecía de competencia para conocer el asunto sub lite, motivo por el cual remitió el proceso al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.5 Esta Corporación avocó conocimiento del proceso por medio de Auto No. 025, del 9 de febrero de 2024.6 A través de Auto No. 067 del 18 de abril de 2024, se declaró cerrado el periodo probatorio y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión,7oportunidad de la que hicieron uso las partes.8 El Ministerio Público guardó silencio. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9 El apoderado del actor argumenta que los actos administrativos que llevaron a la destitución e inhabilitación de Ricardo Luis Cantillo Vega por parte de la Policía Nacional vulneraron principios fundamentales de la Constitución Política de Colombia, 3 Indice 08 del expediente digital Juzgado Administrativo. 4 Indice 15 del expediente digital Juzgado Administrativo 5 Índice 31 expediente juzgado 6 Indice 06 expediente digital. 7 Índice 016 expediente digital. 8 Índice 18 y 19 expediente digital. 9 Indice 019 del expediente digital.

Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho el régimen disciplinario de la Policía Nacional y tratados internacionales de derechos humanos. Afirma que la desvinculación laboral fue ilegal e injusta, basada en actos administrativos que desconocieron el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de defensa.

Sostiene que las pruebas utilizadas para justificar la sanción fueron obtenidas de manera indebida y no cumplen con los requisitos legales. Alega que se desconocieron garantías procesales como la presunción de inocencia y el derecho a controvertir pruebas, y que no se permitió al demandante participar efectivamente en la práctica y contradicción de las pruebas, afectando su derecho de defensa.

Argumenta que los actos administrativos se basaron en una evaluación irregular y subjetiva, acumulando años de desempeño incorrecto para justificar una sanción de destitución sin sustento real, configurando una desviación de poder. El apoderado aduce que se vulneraron principios como la igualdad ante la ley disciplinaria, la resolución de la duda a favor del investigado y la culpabilidad únicamente a título de dolo o culpa.

Informa que la destitución ha causado perjuicios graves en la estabilidad laboral, familiar y social del demandante, incluyendo afectaciones emocionales y económicas, y que la medida adoptada fue desproporcionada. Por lo anterior, solicita la nulidad total de los actos administrativos cuestionados, el reintegro inmediato del demandante a la Policía Nacional, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, y una reparación económica por los perjuicios morales causados.

También solicita tratamiento psicológico y psiquiátrico para mitigar los daños emocionales sufridos. Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional10. 10 Indice 018 del expediente digital. Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La entidad demandada argumenta que las pretensiones de la demanda son infundadas, ya que el proceso disciplinario seguido contra el demandante se ajustó plenamente a derecho, respetando los principios constitucionales y legales, especialmente el debido proceso y el derecho de defensa.

El demandado sostiene que la Procuraduría General de la Nación tiene la titularidad de la acción disciplinaria, pero que otras entidades también pueden ejercer este poder bajo ciertas condiciones, siempre sujeto al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, este control no debe convertirse en una tercera instancia ni en un nuevo examen de las pruebas practicadas.

El procedimiento disciplinario cumplió con las normas legales aplicables, garantizando al investigado la oportunidad de controvertir las pruebas, presentar recursos y ejercer plenamente sus derechos. La decisión adoptada por las autoridades disciplinarias fue producto de un análisis riguroso de las pruebas y del material probatorio. Los actos administrativos impugnados, en particular la sanción de destitución e inhabilidad especial, gozan de la presunción de legalidad, por lo que corresponde al demandante desvirtuarla, lo cual no ha logrado demostrar.

La jurisdicción contenciosa administrativa no puede convertirse en un tribunal de revisión de los hechos y pruebas ya valorados por la autoridad disciplinaria, salvo que exista una vulneración evidente al debido proceso o una apreciación probatoria irracional, situaciones que no se evidencian en este caso. La conducta del actor afectó la credibilidad y confianza en la Policía Nacional, institución que exige altos estándares de compromiso y transparencia en sus servidores.

Por tanto, la sanción impuesta fue proporcional y necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la entidad. Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por lo anterior, la entidad demandada solicita negar las pretensiones de la demanda y mantener la validez de los actos administrativos cuestionados, reafirmando que las decisiones adoptadas por la autoridad disciplinaria estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del término de traslado. IV. CONSIDERACIONES Agotadas las etapas previstas en el proceso sin que se observe causal de nulidad alguna, procede la Sala a proferir sentencia. - COMPETENCIA Conforme lo establece el numeral 23º del art. 152 del C.P.A.C.A, el Tribunal es competente para conocer en primera instancia, el asunto objeto de estudio, toda vez que, sin atención a la cuantía, los actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedido contra servidores públicos cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado le corresponde a esta Corporación. - CADUCIDAD Sobre el conteo de la caducidad en procesos disciplinarios, ha de tenerse en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de Estado10, mediante auto de unificación, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros.

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza. En tal sentido precisó: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Por su parte, el numeral 2, literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A., establece que el término de caducidad es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

Se observa que el acto administrativo que dispuso la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta es la Resolución No. 01633 del 21 de mayo 2021, por medio de la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un patrullero de la Policía Nacional” el cual fue notificado el día 26 de mayo de 202111. De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad, en principio, corría desde el 27 de mayo hasta el 27 de septiembre de 2021.

El demandante radicó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 141 Judicial II para Asuntos de Trabajo y la Seguridad Social con Funciones Asignadas para Asuntos Administrativos el 24 de septiembre 202112, por lo que se suspendió el 11 Fl 99 Expediente Administrativo 2018-1z5. 12 03 Expediente digital-118 -121 Demanda Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros.

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho término de caducidad. El 18 de enero de 202213 fue expedida constancia de conciliación14. La constancia de conciliación fallida fue expedida el 18 de enero de 202215, en virtud del artículo 9º del Decreto Legislativo 491 de 202016, que establecía que el plazo para el trámite de conciliaciones extrajudiciales sería de 5 meses hasta tanto permaneciese vigente la emergencia sanitaria, la cual fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2022.17 De acuerdo con lo anterior, el término para el trámite de la conciliación corría desde el 24 de septiembre de 2021 hasta el 24 de febrero de 2022.

Dado que la constancia de conciliación fue expedida el 18 de enero de 2022 y la demanda fue radicada dos días después, esto es, el 20 de enero de 2022, queda claro que la demanda fue presentada dentro del término oportuno. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa (legitimatio ad causam) la tiene aquella persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra jurídicamente habilitada para formular 13 03 Expediente digital-118 -121 Demanda 1306 Expediente digital-1 Acta de Reparto 14 03 Expediente digital-118 -121 Demanda 1406 Expediente digital-1 Acta de Reparto 15 03 Expediente digital-118 -121 Demanda 1506 Expediente digital-1 Acta de Reparto 16 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

(…) Artículo 9. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. (…) Modifiquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses.

Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aun se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo.

Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.” 17 “Resolución 666 de 2022, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual resolvió prorrogar hasta el 30 de junio de 2022, la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional”.

Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ostentar la condición de sujeto activo o pasivo en la relación jurídica, en cuyo contexto se desenvuelve la controversia a resolver.

Legitimación en la causa por activa En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la tiene “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo (…) y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…)”.

De conformidad con lo anterior, es claro que el señor Ricardo Luis Cantillo Vega, la señora Luisa Fernanda Otero Fernández y el menor Thomas Cantillo Niebles18, están legitimados en la causa por activa ya que los actos demandados impusieron sanción disciplinaria de destitución contra el señor Ricardo Luis Cantillo Vega e inhabilidad por 10 años por haber incurrido en la falta disciplinaria por realizar una conducta descrita en la ley como delito (acceso abusivo a un sistema informático) a título de dolo cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

Legitimación en la causa por pasiva En segundo lugar, se señaló a la Policía Nacional como parte demandada en calidad de extremo procesal pasivo, dado que es la entidad que profirió los actos administrativos demandados. PROBLEMA JURÍDICO 18 03 Expediente Digital Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros.

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El problema jurídico consiste en determinar si los actos administrativos demandados expedidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó al patrullero Ricardo Luis Cantillo Vega con destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, al infringir el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, están viciados de nulidad, por violación de normas en que debían fundarse, falsa motivación, desviación de poder, desconocimiento al derecho al debido proceso, defensa, contradicción y la presunción de inocencia, tal como lo alega la parte demandante.

Actos administrativos demandados Los actos administrativos demandados son los siguientes:  Resolución de primera instancia de fecha 9 de noviembre de 2021, proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la DESAP, mediante la cual se sancionó con destitución al demandante,  Resolución de segunda instancia de fecha 28 de abril de 2021, emitida por la Inspección de Policía Delegada Regional Número 1, que resolvió el recurso interpuesto contra el acto administrativo sancionatorio, mediante el cual confirma la decisión de primera instancia.  Resolución No. 01633 de fecha 21 de mayo de 2021, mediante la cual se ordenó el retiro del servicio activo del señor Ricardo Luis Cantillo Vega.

TESIS La Sala considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, habida cuenta que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, en tanto que no se demostró ninguno de los vicios que se le endilgaron, y, por el contrario, aparece revestida de sólidos fundamentos fácticos y jurídicos. Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros.

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Como lo enseña el Consejo de Estado, la posición de la jurisprudencia no había sido pacífica respecto al alcance del control jurisdiccional de los actos administrativos proferidos en el marco de actuaciones disciplinarias, en tanto que hubo diferentes posiciones jurisprudenciales al respecto.

En reciente sentencia, el Consejo de Estado19 explicó: Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias.

Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial» Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral».

El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - en sentencia del 9 de agosto de 201620, consideró: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Bogotá D.C. 13 de febrero de 2025.

Rad. No. 54001 23 33 000 2014 00209 01 (5146-2018) 20Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

En relación con asuntos disciplinarios adelantados por la Policía Nacional, el Consejo de Estado ha señalado:21 “Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan 21 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00255-00(0973-12). Actor: LEIDY DIANA CALDERÓN MOSQUERA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.” Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Con fundamento en la jurisprudencia previamente citada, se procederá a efectuar el estudio del caso concreto.

HECHOS PROBADOS Con base en las pruebas incorporadas en el expediente, se ha demostrado lo siguiente: 1. El 1 de diciembre de 2013, el patrullero Ricardo Luis Cantillo Vega firmó el acta de posesión correspondiente a la Resolución No. 04704 del 29 de noviembre de 2013, por el cual asumió el cargo de responsable de procedimientos de INTERPOL, adscrito a la Seccional de Investigación Criminal (DESAP) y perteneciente a la unidad DIJIN.22 2.

El 05 de julio de 2017, fue capturado el señor patrullero Ricardo Luis Cantillo Vega, por orden emanada por el Juzgado Tercero Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por el presunto delito de acceso abusivo a un sistema informático agravado, por hechos ocurridos el 01 de junio de 2016 en el que fue cancelado en el Sistema Operativo (SIOPER) la sentencia condenatoria de 17 años que tenía vigente el señor Víctor Cotes Gutiérrez.23 3.

El 22 de septiembre de 2017 el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de San Andrés, ordenó de oficio abrir indagación preliminar en contra del señor Patrullero Ricardo Luis Cantillo Vega, por el presunto delito de acceso abusivo a un sistema informático agravado, por hechos ocurridos el 1 de junio de 2016.24 22 Fls. 8-22 Expediente Administrativo 2018- 1z4 23 Fls. 61-67 Expediente Administrativo 2018-1z4 24 Fls. 4-6 Expediente Administrativo 2018-1 Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros.

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4. El 22 de marzo de 2018, el Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno DESAP, mediante auto, resolvió abrir investigación disciplinaria por la presunta conducta irregular en que pudo incurrir el señor Patrullero Ricardo Luis Cantillo Vega.25 5.

El 2 de septiembre de 2020, mediante auto con radicación SIJUR DESAP- 2018-1, se ordenó el cierre de la etapa probatoria de la investigación disciplinaria.26 6. El 9 de septiembre de 2020, se expidió auto de formulación de cargos por presuntas infracciones a la Ley 1015 de 2006. Así mismo se le notificó al patrullero sobre sus derechos.27 7.

El 28 de septiembre de 2020, mediante auto se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.28 8. El 14 de octubre del 2020 el patrullero Ricardo Luis Cantillo Vega presentó sus alegatos29 el cual sostiene que en la investigación disciplinaria DESAP-2018-1 se deben garantizar el debido proceso y la presunción de inocencia, la cual afirma que la acusación en su contra carece de pruebas concluyentes y se basa en conjeturas.30 9.

El 09 de noviembre de 2020, fue proferido fallo de primera instancia31 dentro del expediente electrónico disciplinario SIJUR DESAP-2018-1, por el cual se resolvió declarar probado y no desvirtuado el cargo disciplinario endilgado y responsabilizó disciplinariamente al patrullero Ricardo Luis Cantillo Vega, al incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 25 Fls. 30-33 Expediente Administrativo 2018-1 26 Fl 97- 100 Expediente Administrativo 2018-1z4. 27 Fl 02- 36 Expediente Administrativo 2018-1z6. 28 Fl 39 Expediente Administrativo 2018-1z6. 29 Fl 44-46 Expediente Administrativo 2018-1z6. 30 Fls. 80-83 Expediente Administrativo 2018-1z4 31 Fl 01-37 Expediente Administrativo 2018-1z5.

Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1015 de 2006, por haber incurrido en la falta disciplinaria por realizar una conducta descrita en la ley como delito (acceso abusivo a un sistema informático) a título de dolo cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

En consecuencia, lo sancionaron con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. 10. El 20 de noviembre de 2020 el patrullero Ricardo Luis Cantillo Vega, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia32. 11. El 28 de abril de 2021, Ia Inspectora Delegada Región de Policía Número Uno, profirió el fallo de segunda instancia33, confirmando la sanción impuesta, notificada el 29 de abril de 2021.34 12.

El 21 de mayo de 2021, mediante Resolución No. 0133 de 2021, se dispuso ejecutar la sanción disciplinaria35, formalizando la destitución y la inhabilidad de diez años. Además, se remitió copia de la resolución a la Procuraduría General de la Nación y al Grupo de Talento Humano de la unidad donde reposaba su hoja de vida. El acto de ejecución fue notificado al interesado el 26 de mayo de 2021.36 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Antes de realizar el estudio de los cargos propuestos contra los actos demandados, la Sala advierte que la Resolución No. 0133 de 2021, proferida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria, no constituye un acto susceptible de evaluación por esta Corporación, debido a que corresponde a un acto de ejecución, lo que significa, que al no definir la cuestión 32 Fl 47 Expediente Administrativo 2018-1z5. 33 Fl 65-92 Expediente Administrativo 2018-1z5. 34 Fl 93 Expediente Administrativo 2018-1z5. 35 Fl 97 Expediente Administrativo 2018-1z5. 36 Fl 99 Expediente Administrativo 2018-1z5.

Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho sujeta a análisis resulta no demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo que de conformidad con lo señalado en la ley no es objeto de control judicial, al no ser un acto que resuelva de fondo la actuación, es por ello que, el estudio del presente medio de control se limitará a las decisiones de primera y segunda instancia del proceso disciplinario.

Precisado lo anterior, en el presente asunto se estudia la legalidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Policía Nacional, a través de los cuales se sancionó con destitución al señor Ricardo Luis Cantillo Vega, en razón a que le fue endilgado el cargo de realizar una conducta descrita en la ley penal como delito, a título de dolo cuando se comete con ocasión del cargo, comportamiento que fue calificado como falta gravísima, contenida en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por haber ingresado al sistema operativo SIOPER de la Policía Nacional y alterar datos informáticos descargando una sentencia condenatoria de 17 años contra el señor Víctor Cotes Gutiérrez que se encontraba vigente.

De otra parte, el demandante manifiesta que las pruebas recaudadas y tenidas en cuenta dentro del proceso disciplinario fueron ilegalmente obtenidas, basando la sanción en valoraciones meramente subjetivas dado que solo se tuvo en cuenta lo obtenido en el proceso penal adelantado en su contra, por el delito de acceso abusivo a un sistema informático, sin que haya sentencia condenatoria.

De modo que, afirma que las normas en que debieron fundarse los actos administrativos demandados fueron desconocidas o vulneradas por la Policía Nacional, por cuanto en su criterio, hubo abuso y desbordamiento del poder al haber expedido los actos de manera irregular y con desconocimiento del debido proceso. En razón de ello, considera que su desvinculación laboral fue ilegal e injusta, causándole graves perjuicios a él y a su familia, pues no se tuvo en cuenta los derechos a la defensa, contradicción, no autoincriminación y presunción de inocencia. Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros.

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En ese orden de ideas, en primer lugar para la Sala resulta pertinente, indicar que si bien se citaron unas normas como violadas y se presentó un concepto de violación, lo cierto es que al analizar lo expuesto, encuentra esta Corporación que la parte demandante no cumplió con esa carga procesal, en tanto que no precisó las razones por las cuales se debía acceder a las pretensiones invocadas, en la medida que los cargos alegados fueron genéricos, y a juicio de esta Sala, el concepto de violación propuesto se torna insuficiente para efectuar el análisis de cada uno de las causales de nulidad expuestas.

Sobre este tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que37: “Lo anterior significa que, al conocer de las acciones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia de los jueces, en principio, se encuentra restringida a los cargos que formuló la parte demandante, que además de determinar el campo de estudio del funcionario judicial, fijan el ámbito en el que el demandado ha de ejercer su derecho de defensa.

No obstante, en virtud de la fuerza normativa que se le reconoce a la Constitución y al derecho convencional integrado al bloque de constitucionalidad, cuando el acto administrativo demandado les desconozca abiertamente, aunque la parte actora no haya establecido tal reproche en la demanda, el juez se encuentra facultado para declarar la nulidad con base en las flagrantes vulneraciones constitucionales y convencionales que oficiosamente haya advertido.

Para tales efectos, al juez no le es dado adelantar a profundidad y motu proprio un estudio a fin de concluir si existen razones ajenas a las esgrimidas por el demandante por las cuales debiera anular el acto. En este caso, solo si la magnitud de la transgresión de una disposición superior es tal que salta a la vista la necesidad de expulsarla del ordenamiento jurídico, se expande el espectro de la competencia judicial en aras de reivindicar el valor y la hegemonía de la Constitución. De esta manera se logra una lectura armónica y garantista del principio de congruencia y de la noción de supremacía de la Carta Política.” Es claro que la jurisprudencia ha sido consistente en indicar que el juez contencioso administrativo no puede examinar “oficiosamente la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos acusados, sino pronunciarse respecto de las acusaciones razonablemente sustentadas que efectivamente formulen los ciudadanos, lo cual implica que esta Corporación sólo 37 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00060-00(0520-10) 13 de junio de 2019. C.P. Dr. William Hernández Gómez. Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto cuando la acusación se ha presentado en debida forma”38 Además de lo anterior, esta Sala tiene en consideración que “la carga procesal de indicar las normas violadas y expresar el concepto de violación encuentra justificación constitucional, y delimita el marco en que el juez administrativo debe realizar la confrontación y verificar la legalidad del acto administrativo que se acusa de ilegal bajo cualquiera de las causales previstas en el artículo 84 del CCA., también lo es que, cuando se invoca la protección de un derecho fundamental, tiene plena operancia la excepción al principio de rogatividad, razón suficiente para advertir que el control de legalidad del fallador de primera instancia involucraba la revisión de las garantías del debido proceso, previstas en la norma disciplinaria, dentro de ellas, lo atinente a la necesidad y la existencia de prueba necesaria para sancionar.”39 Así las cosas, la claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, es por ello que, las razones en que se fundamenta deben ser específicas, es decir, no pueden ser abstractas, pues no indican de manera concreta y directa de qué manera los actos demandados incurrieron en los vicios que se les imputan.

Sin embargo, la Sala en aras de garantizar los derechos del demandante y el acceso a la administración de justicia analizará si se configuró una vulneración a derechos fundamentales, tales como el debido proceso, haciendo la revisión de la actuación surtida en sede administrativa, dejando de presente la precisión efectuada precedentemente.

En segundo lugar, resulta pertinente explicar al demandante respecto de la validez de las pruebas recaudadas dentro del proceso penal que fueron trasladadas al proceso disciplinario y del mismo modo trasladadas al proceso judicial de lo contencioso administrativo, documentos que no fueron desconocidos, ni tachados de falso por el extremo activo, en ninguno de los dos procesos. 38 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Bogotá, D.C. Catorce (14) de julio de dos mil once (2011). Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Radicación número: 2009-00032-02. 39 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 52001-23- 31-000-2004-00188-02(1982-09) Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El artículo 174 del C.G.P., consagra que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte, estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes, lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Si bien es cierto, la mayoría de las intervenciones de la autoridad disciplinaria estuvieron mayormente fundamentadas en la información contenida en los documentos y testimonios que componen la investigación adelantada dentro del proceso penal, ello no invalida las pruebas tenidas en cuenta ni mucho menos se tornan ilegalmente obtenidas, por cuanto el demandante tuvo pleno conocimiento de las mismas, así como tuvo la oportunidad procesal para controvertirlas, tanto en sede disciplinaria40 como en sede judicial, empero, no ejerció su derecho a la contradicción y defensa por voluntad propia.

En razón de ello, la Sala ha de concluir, que las pruebas trasladas al proceso disciplinario que fueron tenidas en cuenta para proferir sanción de primera y segunda instancia contra el señor Ricardo Luis Cantillo Valencia, no son ilegales como lo sostiene el actor y, por el contrario, fueron válidamente aportadas al proceso, por lo que serán valoradas.

Manifiesta el actor que los falladores de primera y segunda instancia ejercieron su potestad sancionatoria partiendo de la valoración de las pruebas de manera subjetiva, sin tener en cuenta que no había sido condenado penalmente. Así las cosas, de conformidad con los hechos probados, observa la Sala que el jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de San Andrés, isla, consideró que del material probatorio obrante en el expediente disciplinario le era dable imputar al señor Ricardo 40 Sentencia de la Sala Plena, Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 2013, Exp. 25022.

Sentencia del 26 de febrero de 2009 Exp. 13440; 9 de febrero de 2011, Exp. 16934 y de 19 de octubre de 2011, Exp. 20421. Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Cantillo Vega, la falta gravísima contenida en el numeral 9 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, que prevé: “ARTÍCULO 34.

FALTAS GRAVISIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. Lo anterior, por cuanto señala que el señor Ricardo Luis Cantillo Vega incurrió en el delito de acceso abusivo a un sistema informático agravado consagrado en el artículo 269D de la Ley 1273 de 2009, por medio del cual se modifica el Código Penal, que dispone: “ARTÍCULO 269D: Daño Informático.

El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” El jefe Oficina Control Disciplinario Interno DESAP, enmarcó la culpabilidad del patrullero a título de dolo, dado que dentro de las funciones del actor se encontraba la de recolectar la información suministrada por los despachos judiciales y los investigadores de policía judicial, con el fin de gestionar la publicación de notificaciones de INTERPOL, por lo que tenía acceso al SIOPER – SISTEMA Operativo que maneja la información de los antecedentes de las personas que tienen condenas judiciales.

Dentro del proceso disciplinario, el material probatorio que se tuvo en cuenta para la formulación del cargo y, finalmente, la imposición de la sanción fue la siguiente:41 41 Expediente Administrativo Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.

El patrullero Ricardo Luis Cantillo Vega, tenía asignada dentro de sus funciones en relación con procedimientos de INTERPOL, entre otras el de recolectar la información suministrada por los despachos judiciales y los investigadores de Policía Judicial, con el fin de gestionar la publicación de notificaciones de INTERPOL. 2. Del proceso penal adelantado en contra de Ricardo Luis Cantillo Vega se tiene: “El personal de Policía Judicial habría iniciado proceso de verificación y análisis del sistema de antecedentes de la Policía Nacional, con el fin de establecer, porqué el día 16 de enero de 2017 en el aeropuerto Matecaña de la Ciudad de Pereira, durante la revisión del personal de policía judicial SIJIN-MEPER, a través de PRPHORAP, no le apareció vigente la sentencia condenatoria al señor VICTOR MAURICIO COTES GUTIERREZ con número de documento 10.012.223, en el momento que fue requerido por el señor PT.

JAVIER FAJARDO GUTIERREZ, adscrito a la SIJIN-MEPER, esto en el entendido que se verificó la situación judicial del ciudadano en mención y se pudo establecer que aún se encontraba vigente la sentencia condenatoria emitida por el juzgado sin embargo en el sistema SIOPER no se reportaba dicho antecedente. En relación a lo precedente, a través de Comunicación Oficial de fecha 20 de enero de 2017, de numero de radicado S-20170033837/SUBI-GRAIC 1.9, suscrita por el señor Intendente FRANKLIN JARAMILLO analista criminal SIJIN DEVAL, pone en conocimiento del Fiscal 19 Especializado Contra el Crimen Organizado que a VICTOR MAURICIO COTES GUTIERREZ, le habría sido cancelado en el Sistema Operativo (SIOPER), la sentencia condenatoria de 17 años emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, señalando que según información que obra en el sistema, la cancelación se habría realizado con base en documento emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Armenia Quindío, “oficio 158976 del 12/01//2016” señalando además que la radicación de dicha cancelación se habría hecho a fecha 01 de junio de 2016 desde el usuario SG_RLUISCV desde la Unidad Seccional de Investigación Criminal DESAP, número de radicado 293336.

Con base en lo anterior, el equipo investigador también logra allegar al proceso copia de comunicación oficial de numero de radicado S-2017-008998/DIJIN-CPD 29.25 suscrito por el señor Capitán DIEGO ARMANDO MARIÑO MARIÑO, Jefe Centro de Protección de Datos de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, quien informa que la transacción de cancelación de la sentencia condenatoria con numero de radicado 293336, habría sido realizada por el usuario del Patrullero RICARDO LUIS CANTILLO VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.045.683.495 con usuario PN_RLUISCV, y en la relación de datos de ingresos al sistema operativo lo plasma de la siguiente manera.

FECHA: 01/06/2016 USUARIO SIOPER: PN_RLUISCV USUARIO DOMINIO: RL.CANTILLO IP: 172.25.247.143 USER NAME: DESAPS-GIVID13 Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho S.O.: WINDOWS 7 MAC: 90-2B-34-92-15-6F De la misma manera se allega Comunicación Oficial de número radicado S-2017- 001213/REGIN-SIJIN-38-10 29.25 suscrito por el señor Capitán DIEGO ALEJANDRO GUERRERO OSORIO, Jefe Seccional de Investigación Criminal DESAP, quien indica que una vez revisada la carpeta de antecedentes que debe llevar el patrullero CANTILLO VEGA RICARDO LUIS, no encuentra soporte de la referida cancelación y que hace solicitud a los diferentes juzgados, donde se recibe información que permite establecer que aún continúa vigente la sentencia de 17 años de condena impuesta al señor VICTOR MAURICIO COTES GUTIERREZ, que esta información la recibe del Distrito Judicial de Armenia Juzgado Penal del Circuito Especializado con fecha de oficio 26 de enero de 2017.” 3.

Asimismo, la fiscalía allegó al proceso disciplinario información obtenida sobre el abonado celular utilizado por Ricardo Luis Cantillo Vega, de las cuales la Policía Nacional efectúo el siguiente análisis: “(…) la empresa CLARO/CAC SAN ANDRES COMCEL S.A. CAC SAN ANDRES, hace relación del cliente RICARDO LUIS CANTILLO VEGA identificado con el número de cédula 1.045.683.495 Ciudad San Andrés, número de celular 3115973100 número de contrato 179563351, fecha de activación 05 de junio de 2015, estado ACTIVA, de esta manera la coordinadora de peticiones judiciales señor GLORIA PATRICIA SILVA CARPETA, hizo entrega de información adjuntando datos biográficos MIN.

IMSI.IMEI y el reporte de llamadas (que contiene las celdas de origen recepción del evento) correspondiente al celular 3115973100. La información allegada es analizada previa solicitud de autoridad competente, (…)quien mediante informe de investigador de laboratorio allega los resultados para el análisis de los investigadores, realizando una revisión en la que sobresale que a fecha 01 de junio de 2016 (fecha de los hechos investigados dentro del proceso disciplinario), el número celular 3115973100 (número utilizado por el Patrullero RICARDO LUIS CANTILLO VEGA) recepciona llamada a las 21:30:59 desde el número celular 3225218301, llamadas que se generan y recepcionan en la isla de San Andrés según se reportan las celdas de la empresa móvil, nótese que la fecha y hora se registra minutos antes de la hora en que fue realizada la cancelación de la sentencia condenatoria de 17 años impuesta al señor VICTOR MAURICIO COTES GUTIERREZ del sistema SIOPER, desde el usuario PN_RLUISCV y que es objeto de investigación, ya que según los reportes de la oficina de Telemática de la DIJIN, el acceso al sistema SIOPER desde el usuario PN_RLUISCV, se habría realizado desde las 21:43:40 horas del 01 de junio de 2016 y se habría descargado la sentencia condenatoria de 17 años impuesta al señor VICTOR MAURICIO COTES GUTIERREZ siendo las 21:52:27 horas; y posterior a esta acción, nuevamente habría realizado llamada desde el número celular 3115973100, habría salido nuevamente siendo las 22:33:12 horas en el mismo sentido los funcionarios de policía judicial habrían analizado también que dentro del reporte de llamadas se encontró que el número 3115973100, estableció comunicación en el mes de febrero de 2016 con el número celular 3225218301, dichas llamadas se habrían originado en la ciudad de Pereira, ciudad donde como se ha venido relacionando a lo largo se llevó a cabo la salida del señor VICTOR MAURICIO COTES GUTIERREZ por el Aeropuerto Matecaña de la ciudad de Pereira, hacia Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros.

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho el país PANAMA, salida que realizó sin ser detectado por los sistemas operativos de información utilizados por los funcionarios de policía judicial el día 16 de enero de 2017.” 4. Mediante Auto de fecha 14 de febrero de 2020, se resolvió abrir investigación disciplinaria y se puso en conocimiento al patrullero Ricardo Luis Cantillo Vega de todas las pruebas obrantes en el expediente, para que solicitara o aportara pruebas, controvertirlas e intervenir en su práctica, así como rendir descargos y ser oído en versión libre, en cualquiera etapa de la actuación hasta antes del fallo de primera instancia. 5.

El 28 de septiembre de 2020, Ricardo Luis Cantillo Vega, presentó escrito mediante el cual manifiesta como declaración que él no era el único que utilizaba el computador con el usuario asignado, no obstante, no fue tenido en cuenta dentro del proceso disciplinario como descargos, dado que fue presentado extemporáneamente. Sin embargo, se le corrió traslado al investigado de todas las pruebas recaudadas y su oportunidad para controvertirlas, oportunidad de la que no hizo uso. 6.

De los testimonios rendidos por el señor Intendente Alexander Timanan Muñoz y el Capitán Diego Alejandro Guerrero Osorio Jefe Seccional de Investigación Criminal DESAP para la fecha de los hechos, coinciden en manifestar que el patrullero Janer Manuel Vega Julio, remplazaba al patrullero Ricardo Luis Cantillo Vega para el proceso de descarga de condenas emitidas legalmente por autoridad competente, este lo realizaba únicamente cuando el investigado se encontraba en situación administrativa de permiso, vacaciones o por necesidades del servicio. 7.

Se encuentra acreditado que para el día 1º de junio de 2016, Ricardo Luis Cantillo Vega se encontraba en ejercicio de sus labores. 8. El investigado no controvirtió ni aportó prueba alguna que refutara las allegadas por la Policía Nacional dentro del proceso disciplinario. Considera la Sala que, contrario a lo manifestado por el demandante, la Policía Nacional emitió los actos administrativos demandados teniendo en cuenta en su integridad todas las pruebas recaudadas, de manera que quedó suficientemente Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros.

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho demostrado que la sanción disciplinaria impuesta al señor Ricardo Luis Cantillo Vega se ajustó a lo acreditado en el proceso disciplinario y lo dispuesto por la ley. En este punto es del caso precisar que lo que se reprocha en el proceso disciplinario es haber incurrido en una conducta descrita en la ley como delito –acceso abusivo a un sistema informático-no que haya sido condenado o absuelto dentro del proceso penal.

De modo que, el que se haya declarado o no su responsabilidad penal, en nada impide que la Policía Nacional diera trámite al proceso disciplinario, porque claramente se trata de dos procesos diferentes, que buscan la protección y garantía de bienes jurídicos distintos. Es del caso traer a colación lo señalado por la Subsección A del Consejo de Estado42, respecto de los procesos disciplinarios: “[…] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.

Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]” Para esta Corporación es relevante indicar que en el decreto y práctica de las pruebas por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional no se observó ninguna conducta que limitara el ejercicio del derecho de defensa del disciplinado.

No hubo una arbitraria, irracional y caprichosa valoración probatoria, pues todas las pruebas fueron valoradas de manera integral, en tal sentido, se concluye que no hubo una vulneración al debido proceso dentro de la etapa probatoria, pues, el demandante no controvirtió, ni aportó pruebas. 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 13 de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 11001-03-25-000-2011- 00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de La Nación. Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros.

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En este punto, la Sala ha de enfatizar que no bastaba que el disciplinado afirmara que el no era el único que utilizaba el computador con el usuario asignado, sino que estaba llamado a demostrar sus afirmaciones. Ahora, en el proceso disciplinario lo que se demostró es que para la fecha en que de acuerdo con los resultados de la revisión informática se hizo la cancelación en el Sistema Operativo (SIOPER), de la sentencia condenatoria de 17 años emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia contra VICTOR MAURICIO COTES GUTIERREZ, ocurrió en una fecha en que el disciplinado Ricardo Luis Cantillo Vega se encontraba en ejercicio de sus funciones.

La Sala constata que se demostró por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAP que una vez se realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado, en tal sentido, los motivos que se expresaron en los fallos disciplinarios si existieron y si corresponden a la realidad encuadrándose como consecuencia en el tipo disciplinario expuesto.

Tampoco acreditó estar incurso en alguna causal de eximente de responsabilidad, establecidas en el artículo 28 de la Ley 734 de 200243, ya que ninguna causal fue acreditada para desvirtuar la imputación de la falta disciplinaria. Lo que si se vislumbra claramente es la carencia de actividad probatoria por parte del demandante para controvertir los actos proferidos por la Policía Nacional.

Para la Sala es relevante indicar que la actuación penal no determina el resultado de las actuaciones en el proceso disciplinario, ya que estas acciones (penal y disciplinaria) atienden a naturaleza y finalidades diferentes aunque hagan parte de la potestad punitiva del Estado, y cada autoridad, ya judicial y disciplinaria conocen de manera autónoma la investigación dentro de sus competencias, por lo que es posible que por hechos similares las decisiones sean disímiles, conforme lo han precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al indicar, en su orden: 43 Por medio del cual se expide el Código Disciplinario Único.

Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho “Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege.

En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.

Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.

Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.”44 “A juicio del Consejo de Estado, el bien jurídico protegido por la acción disciplinaria es distinto del que es propio del proceso penal.

En efecto, aunque la investidura oficial es relevante, los tipos penal y disciplinario son distintos en su estructura básica, y por lo mismo la absolución penal no implica necesariamente la exoneración en el proceso correccional. El bien jurídico protegido por la norma penal es más amplio y genérico, pues se hallan involucrados los valores e intereses de toda la sociedad.

Por el contrario, el interés protegido por la acción disciplinaria es institucional, es decir más reducido en su ámbito, pues en el caso de la Policía Nacional, priman las exigencias de transparencia, confiabilidad propias del manejo interno de la institución para responder a lo que la sociedad espera de ella. Además, el reconocimiento de que el legislador puede consagrar tipos disciplinarios y tipos penales para sancionar la conducta de los funcionarios públicos, muestra por sí solo la distinta naturaleza y la independencia de las actividades penal y correccional”45.

En el caso en estudio, no hay margen de duda en los hechos demostrados respecto de la infracción disciplinaria cometida por parte del señor Ricardo Luis Cantillo Vega 44Corte Constitucional, sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de abril de 2013, Magistrado ponente, ALFONSO VARGAS RINCÓN, radicado 0592-2011.

Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – acceso abusivo a un sistema informático-, como ya quedó expuesto con anterioridad; y aunque esta Corporación no tenga conocimiento sobre el resultado del proceso penal, ello no significa que no puedan ser tenidas en cuenta las pruebas recaudadas en dicho proceso, porque como ya se dijo, tales medios probatorios fueron válidamente aportados al proceso y mucho menos puede concluirse que automáticamente se tenga que haber absuelto en el proceso disciplinario, habida cuenta que se trata de acciones diferentes con intereses jurídicos protegidos disímiles que pueden tener resultados diferentes.

Es así que el ejercicio de la acción disciplinaria y la imposición de las sanciones cuando hay lugar a ello no es algo contradictorio al Estado Social de Derecho ni de normas que la regulan, es el cumplimiento del principio de responsabilidad consagrado en la Constitución Política de Colombia, por lo que al demandar los actos administrativos que le impusieron sanciones disciplinarias, le corresponde al interesado la carga de demostrar que se incurrió en una de las causales de nulidad, por indebida valoración de los hechos, o porque la norma no fue aplicada, fue aplicada indebidamente o la interpretación de la misma fue errónea, dentro del proceso administrativo disciplinario, pues la sola afirmación de violación de las normas, no es suficiente para concluir que los actos administrativos demandados estén viciados de nulidad.

En ese orden de ideas, el hecho de que no se hubieran valorado en el sentido que lo esperaba el demandante, los documentos por él aportados, tales como los folios de su hoja de vida, sus calificaciones de servicio, las felicitaciones por actos del servicio, con las que pretendía desvirtuar el elemento subjetivo de la conducta endilgada, es decir, el actuar doloso, no puede restarle mérito a las razones probatorias y jurídicas con fundamento en las cuales fue sancionado.

En virtud de todo lo expuesto, luego de efectuar el análisis al material probatorio recaudado en el expediente, no se encontró acreditada ninguna de las causales de nulidad, al considerar que contrario a lo endilgado por el actor, el adelantamiento de Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros.

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho la actuación disciplinaria no transgredió las garantías constitucionales como el derecho al debido proceso, derecho de contradicción y defensa, como quiera que la actuación se tramitó de acuerdo con la legislación vigente –en lo sustancial de acuerdo con el régimen especial de la Policía Nacional contenido en la Ley 1015 de 2006 y en lo procesal según las pautas de la Ley 734 de 2002-, despejando así dos de los argumentos de nulidad relativos al desconocimiento de las normas en que debían fundarse y a la expedición irregular de los actos, tampoco se acreditó una desviación de poder, pues no se demostró que la autoridad disciplinaria tuviera una intención diferente a la de investigar la conducta sancionable.

Así mismo quedó acreditado que durante el trámite disciplinario, el investigado tuvo la oportunidad de rendir descargos, de solicitar y controvertir pruebas, de presentar alegatos de conclusión y de interponer los respectivos recursos, de las cuales no hizo uso, motivo por el cual de ninguna manera esta omisión puede ser imputable a la entidad demandada, en tal sentido, serán negadas las súplicas de la demanda.

COSTAS En relación con las costas es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que ha venido adoptando una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se debe analizar la Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros.

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, en los argumentos de la parte vencida, no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas en esta instancia, en razón de lo cual no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, I. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y al Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha. Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho LOS MAGISTRADOS NOEMI CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No.88 001 23 33 000 2024 00004 00) Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Expediente:88-001-23-33-000-2024-00004-00 Demandante: Ricardo Luis Cantillo Vega y Otros.

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83d7a5aa0d9574c7de43c3ded7a03da616173f19015df005e06744ee0d1c236b Documento generado en 04/06/2025 11:20:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica