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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 860013333001-2023-00830-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2025-12-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 12 de diciembre de 2025 Radicación 860013333001-2023-00830-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Andrés Aldemar Eraso Bravo Demandados La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 - Responsables del pago Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el FOMAG1 contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa2, que decidió lo siguiente: «PRIMERO. - DECLARAR configurado el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición radicado el 02 de junio de 2023 ante las entidades demandadas, conforme con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición radicado el 02 de junio de 2023 ante las entidades demandadas, a través del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO. - DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

CUARTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al reconocimiento y pago en favor del demandante ANDRES ALDEMAR ERASO BRAVO identificado con C. C. No. 98.146.281, por la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 causada con cargo al Departamento del Putumayo por la suma que resulte al equivalente a ochenta y tres (83) días de mora y con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) por la suma que resulte al equivalente a veintinueve (29) días de mora, para un total de ciento doce (112) días de mora los cuales se liquidarán con 1 Samai, gestión en otros despachos, índice 27. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 24.

Radicación: 860013333001-2023-00830-01 Demandante: Andrés Aldemar Eraso Bravo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co base en la asignación básica devengada por el docente para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - La suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. - ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.

SÉPTIMO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.» II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. La parte demandante solicita en primer lugar, la nulidad del acto ficto configurado el 3 de septiembre de 2023, producto del silencio frente a la petición radicada el 2 de junio del mismo año, en la que se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contado desde el vencimiento de los setenta días hábiles posteriores a su solicitud y hasta la fecha efectiva del pago.

En consecuencia, se pretende que el FOMAG, el Departamento de Putumayo y la Fiduprevisora reconozcan y paguen dicha sanción, junto con las siguientes condenas: i) el pago de la sanción moratoria por los 112 días de mora generados entre el 9 de octubre de 2020 y el 30 de enero de 2021; ii) el cumplimiento del fallo dentro de los treinta días siguientes a su notificación, conforme al artículo 192 del CPACA; iii) los ajustes derivados de la pérdida del poder adquisitivo de la sanción, calculados con base en la variación del IPC; iv) los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo; y v) la condena en costas, conforme a los artículos 188 y 392 del CPACA y el artículo 19 de la Ley 1395 de 20103. 2.2.

Hechos relevantes de la demanda 2. El docente Andrés Aldemar Eraso Bravo, vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el retiro de sus cesantías el 30 de junio de 2020 ante la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución 1907 del 4 de agosto de ese mismo año. No obstante, el pago solo se efectuó el 30 de enero de 2021, generando un retardo de 112 días frente a los plazos legales establecidos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, que imponen como sanción un día de salario por cada día de mora.

Posteriormente, el 2 de junio de 2023 se solicitó a las entidades responsables el reconocimiento y pago de dicha sanción, sin obtener respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo. Ante la falta de acuerdo en la audiencia de conciliación celebrada el 16 de noviembre de 2023 en la Procuraduría Judicial I de Mocoa, se promovió la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho4. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 3, página 1. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 3, página 3.

Radicación: 860013333001-2023-00830-01 Demandante: Andrés Aldemar Eraso Bravo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía5. 2.4. Contestación de demanda 4. En su contestación, el FOMAG plantea como argumento central la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que no le corresponde asumir responsabilidad alguna frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Fundamenta su posición en lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que establece de manera expresa que los recursos del Fondo solo pueden destinarse al pago de prestaciones económicas, sociales y asistenciales de los docentes, pensionados y beneficiarios, excluyendo de manera tajante la posibilidad de cubrir indemnizaciones judiciales o administrativas con cargo a dichos recursos. 5.

En ese sentido, sostiene que la obligación de responder por la sanción moratoria recae exclusivamente en la entidad territorial -en este caso, la Secretaría de Educación del Putumayo- por ser la responsable del trámite administrativo que dio lugar al pago extemporáneo de las cesantías. Aduce que, conforme al parágrafo del citado artículo, cuando el retraso en el pago se origina por incumplimiento en los plazos de radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación, será esta quien deba asumir las consecuencias jurídicas, incluida la sanción por mora.

Por lo anterior, FOMAG solicita al despacho su desvinculación del proceso, al considerar que no ostenta calidad de parte obligada ni tiene competencia funcional para responder por las pretensiones económicas derivadas de la sanción moratoria reclamada6. 6. El Departamento del Putumayo argumenta que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues según el Decreto 2831 de 2005, la responsabilidad del pago de las prestaciones recae en la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora de los recursos del FOMAG.

Sin embargo, aclara que, si llegara a configurarse la sanción moratoria, esta correspondería al FOMAG, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y su parágrafo transitorio, modificado por la Ley 2294 de 2023, que faculta al Ministerio de Hacienda para cubrir sanciones causadas hasta diciembre de 2022. En el caso concreto, la solicitud de cesantías fue radicada el 30 de junio de 2020 y reconocida mediante resolución el 4 de agosto del mismo año, aunque notificada el 16 de septiembre de 2020, fuera del término legal.

Dado que el pago se realizó el 30 de enero de 2021, la mora fue de 103, no 112 como afirma la parte actora7. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 3, página 6. 6 Samai, gestión en otros despachos, índice 7. 7 Samai, gestión en otros despachos, índice 9. Radicación: 860013333001-2023-00830-01 Demandante: Andrés Aldemar Eraso Bravo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.5.

Sentencia apelada 7. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa constató que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fue presentada el 30 de junio de 2020, reconocida mediante resolución el 4 de agosto del mismo año y finalmente pagada el 30 de enero de 2021, lo que generó un periodo de mora de 112 días comprendido entre el 10 de octubre de 2020 y el 29 de enero de 2021.

La sentencia precisó, conforme al precedente del Tribunal Administrativo del Putumayo y a la Ley 1955 de 2019, que la responsabilidad por la sanción moratoria debe distribuirse entre el FOMAG y las entidades territoriales, según el momento en que se produjo la mora. En este caso, se estableció que el Departamento del Putumayo incurrió en 83 días de retardo por expedir y remitir el acto administrativo fuera de los términos legales, mientras que al FOMAG le correspondieron 29 días de mora por el retraso en el desembolso, razón por la cual la condena se reparte entre ambas entidades. 8.

Se determinó además que, tratándose de cesantías parciales, la sanción moratoria debe calcularse con base en la asignación básica vigente al momento de su causación, esto es, la correspondiente al año 2020, sin que proceda la indexación diaria del valor por la naturaleza indemnizatoria de la sanción. En cuanto a la prescripción, la sentencia aplicó la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (CESUJ004 de 2016), concluyendo que el término es de tres años y que la solicitud presentada el 2 de junio de 2023 interrumpió dicho plazo, razón por la cual no operó la prescripción, pues no transcurrió el lapso completo entre la exigibilidad de la obligación y la reclamación. Finalmente, no se impuso condena en costas ni agencias en derecho, al no acreditarse su causación en el expediente, conforme al artículo 365 del CGP8. 2.6.

Recurso de apelación 9. El FOMAG9 sostiene que la sanción moratoria discutida se generó exclusivamente en el año 2020 y que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de su pago recae en el ente territorial y en la Fiduprevisora S.A., quienes incurrieron en la tardanza tanto en la expedición del acto administrativo como en el desembolso de las cesantías.

Reconoce que se configuraron 112 días de mora, pero enfatiza que, por mandato legal, tales sanciones deben ser asumidas con recursos propios de las entidades que causaron el retardo y no con recursos del Fondo. Argumenta además que no procede la indexación solicitada por la parte actora, pues el Consejo de Estado, en decisión de Sala Plena de la Sección Segunda, ha determinado que la sanción moratoria no admite actualización diaria por su naturaleza indemnizatoria.

En cuanto a la prescripción, cita la Sentencia SUJ-034-CE-S2-2023, que unificó la jurisprudencia sobre el tema, reiterando que la obligación se rige por el término trienal, aunque no desarrolla un argumento específico frente a lo decidido en primera instancia. Finalmente, solicita que, la revocatoria o modificación de la sentencia apelada, absolviendo al FOMAG de toda responsabilidad en el pago de la sanción moratoria y de las cargas procesales. 2.7.

Trámite de segunda instancia 10. Este asunto fue asignado a este despacho por reparto realizado el 6 de noviembre de 202510. Mediante auto del 13 de noviembre de 2025, se admitió la apelación presentada 8 Samai, gestión en otros despachos, índice 24. 9 Samai, gestión en otros despachos, índice 27. 10 Samai, índice 2. Radicación: 860013333001-2023-00830-01 Demandante: Andrés Aldemar Eraso Bravo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co por la entidad demandada FOMAG11.

Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo12. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria. 3.4.2.

Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas. 3.1. Competencia 11. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico 12. En el contexto de la apelación, la Sala debe determinar si la mora en el pago de las cesantías y la consecuente sanción moratoria corresponde ser asumida exclusivamente por el Departamento del Putumayo, si recae sobre el FOMAG, o si debe mantenerse la distribución conjunta fijada en primera instancia. Asimismo, se plantea la necesidad de determinar si es jurídicamente viable trasladar dicha carga al patrimonio de la Fiduprevisora, examinar si la obligación se encontraba prescrita al momento de la reclamación y precisar si en la sentencia apelada se impuso condena por concepto de indexación, como lo sostiene el recurrente. 3.3.

Tesis de la Sala 13. La Sala advierte que confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia, manteniendo la condena al Departamento del Putumayo y al FOMAG por la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de cesantías. El recurso de apelación no controvierte el conteo de los días de mora ni la aplicación normativa realizada por el juez, y se sustentan en interpretaciones extensivas del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

La Sala reitera que, para la época de los hechos, la responsabilidad por la sanción moratoria recaía en la entidad territorial cuando el retraso en el pago obedecía al incumplimiento de los plazos para radicar o remitir la solicitud ante el Fondo. Asimismo, aclara que bajo el régimen normativo vigente entonces -Decreto 1272 de 2018- la sanción debía cubrirse con recursos del FOMAG, sin que fuera jurídicamente viable imputarla directamente al patrimonio de la Fiduprevisora, ya que el Decreto 942 de 2022, que habilita esa posibilidad, no resulta aplicable al caso concreto.

En ese sentido, la Sala descarta los argumentos del FOMAG, y ratifica la responsabilidad compartida de ambas entidades en el pago tardío de la prestación, conforme a los términos definidos por el juez de primera instancia. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 14. Para sustentar esta conclusión, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre la sanción moratoria de los docentes, incluyendo los responsables del pago.

Con ese fundamento, abordará el análisis y decisión del caso concreto. 11 Samai, índice 5. 12 Samai, índice 10. Radicación: 860013333001-2023-00830-01 Demandante: Andrés Aldemar Eraso Bravo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.4.1.

Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes 15. La Sala recuerda que la controversia respecto a si los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 201813, se estableció que, al docente oficial, como servidor público, se le aplican las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200614 en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 16.

Respecto al pago de la sanción moratoria por retardo en el desembolso de cesantías, se señala que tradicionalmente estaba a cargo del FOMAG. Sin embargo, con la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad a las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a su gestión. El parágrafo del artículo 57 de dicha ley dispone: «ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.» 17. Esto implica que si la petición de reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía fue presentada antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG.

Si la aludida petición se presentó después, debe verificarse qué entidad es responsable, a fin de determinar su responsabilidad y eventual condena judicial. La Sección Segunda del Consejo de Estado, 13 Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 14 «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Radicación: 860013333001-2023-00830-01 Demandante: Andrés Aldemar Eraso Bravo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co en sentencia del 4 de julio de 202415, concluyó que desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por demora en el pago de cesantías recae en las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a ellas. 3.4.2.

Análisis y decisión del caso concreto 18. De las pruebas obrantes en el plenario se tiene por probado que el docente Andrés Aldemar Eraso Bravo radicó petición el día 30 de junio de 2020 solicitando el reconocimiento de la cesantía parcial16. Mediante Resolución No. 1907 del 4 de agosto de 202017 se le reconoció dicha prestación. La resolución se notificó electrónicamente el 6 de octubre de 202018.

Los dineros reconocidos quedaron a disposición del docente el 30 de enero de 202119. El 2 de junio de 2023 el demandante presentó derecho de petición ante el FOMAG, el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 200620. 19.

El fallo estableció que la solicitud de cesantías parciales presentada el 30 de junio de 2020 fue reconocida el 4 de agosto y pagada solo hasta el 30 de enero de 2021, generando un retraso de 112 días entre el vencimiento legal del plazo (9 de octubre de 2020) y la fecha efectiva del desembolso. Conforme a la Ley 1955 de 2019 y al precedente del Tribunal Administrativo del Putumayo, la responsabilidad por la mora se distribuye entre el Departamento del Putumayo, que incurrió en 83 días de retardo por expedir y remitir tardíamente el acto administrativo, y el FOMAG, que asumió 29 días por el retraso en el pago.

La sanción moratoria debe calcularse con base en la asignación básica vigente en 2020, sin indexación diaria, dado su carácter indemnizatorio. En cuanto a la prescripción, se aplicó la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, concluyendo que el término de tres años fue interrumpido con la solicitud presentada el 2 de junio de 2023, razón por la cual no operó la prescripción. Finalmente, no se impusieron costas ni agencias en derecho, al no acreditarse su causación en el expediente. 20.

Antes de entrar en el análisis de fondo, la Sala advierte que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el 30 de junio de 2020, momento en el cual ya se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019. Esta norma establece que la responsabilidad en el pago del auxilio de cesantías recae sobre las entidades territoriales, siempre que la mora sea atribuible a su gestión. Se precisa que el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería destinados a financiar el pago de sanciones moratorias a cargo del FOMAG causadas hasta diciembre de 2019, y posteriormente hasta diciembre de 2022, según la modificación introducida por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.

Sin embargo, esta previsión tuvo un alcance meramente instrumental y financiero, encaminado a garantizar el cubrimiento de las sanciones que efectivamente correspondían al Fondo, más no a alterar la regla general de imputación de responsabilidad. En otras palabras, el hecho de que el legislador haya autorizado una fuente presupuestal para atender ciertos pagos no significa que se haya trasladado de manera automática y general la obligación de responder por 15 Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), «a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas». 16 Extraído de la considerativa de la Resolución No. 1907 del 4 de agosto de 2020. 17 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 3, página 30. 18 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 3, página 33. 19 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 3, página 16. 20 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 3, página 24 a 29.

Radicación: 860013333001-2023-00830-01 Demandante: Andrés Aldemar Eraso Bravo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co todas las sanciones moratorias al FOMAG. 21. Ahora la Sala centra su análisis en el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, que, insiste en que la sanción moratoria reclamada corresponde íntegramente al año 2020 y que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, su pago no le es atribuible, pues la responsabilidad recae en el ente territorial y en la Fiduprevisora S.A., quienes incurrieron en la tardanza tanto en la expedición del acto administrativo como en el desembolso de las cesantías.

Reconoce que se configuraron 112 días de mora, pero subraya que deben ser asumidos con recursos propios de las entidades que generaron el retardo, no con los del Fondo. Señala además que no procede la indexación de la sanción, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y recuerda que la prescripción de tres años fue objeto de unificación en la Sentencia SUJ-034-CE-S2-2023.

Finalmente, solicita la revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, la absolución del FOMAG respecto de la sanción moratoria y la exoneración de costas y agencias en derecho. 22. Sin embargo, la Sala no acoge esta postura. Si bien el FOMAG aceptó el cómputo de los días de mora, pretendía trasladar su responsabilidad de forma indistinta al ente territorial o a la fiduciaria, lo cual no resulta procedente.

Se recuerda que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las entidades territoriales solo asumen la sanción moratoria cuando el pago extemporáneo obedece a su incumplimiento en la radicación o entrega de la solicitud de pago ante el Fondo. En ese sentido, la Sala reitera el criterio jurisprudencial fijado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo del 20 de febrero de 202521, según la cual la responsabilidad de las entidades territoriales solo surge con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, y únicamente en los «eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 23.

En cuanto a la posibilidad de imputar la sanción directamente al patrimonio de la Fiduprevisora, la Sala precisa que, bajo el régimen normativo vigente para la época de los hechos -regulado por el Decreto 1272 de 2018-, dicha sanción debía cubrirse con recursos del Fondo, sin perjuicio de las acciones de repetición. Solo a partir del Decreto 942 de 2022 se habilitó expresamente la posibilidad de trasladar esa carga a la fiduciaria, norma que no resulta aplicable al caso concreto por razones de vigencia. Tampoco prospera el argumento de que no existe norma que imponga al FOMAG la obligación de asumir sanciones moratorias generadas desde 2023, pues los hechos bajo estudio ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, y tanto el Departamento del Putumayo como el Fondo incumplieron los plazos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías, como lo sostuvo el juez de primera instancia. 24.

Respecto a la prescripción, se verificó que el juez valoró correctamente la excepción propuesta, acogiendo el criterio jurisprudencial unificado en la sentencia SUJ-034-CE-S2- 2023, según el cual la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías no constituye una prestación periódica, sino una penalidad indivisible de ejecución instantánea, sujeta al término de tres años previsto en el artículo 151 del CPTSS.

En este caso, la obligación se hizo exigible el 10 de octubre de 2020 y la reclamación fue presentada el 2 de junio de 2023, 21 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00508-01, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Postura reiterada en la sentencia de 22 de mayo de 2025, radicado: 47001-23-33-000-2021-00368-01, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicación: 860013333001-2023-00830-01 Demandante: Andrés Aldemar Eraso Bravo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co dentro del término legal, por lo que se descartó la prescripción sin necesidad de analizar la suspensión de términos decretada por el Gobierno Nacional.

Finalmente, la Sala precisa que la decisión de primera instancia concluyó que «no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización», por lo que la censura en ese punto carece de sustento. Igualmente, se desestima el reparo sobre las costas, al constatar que el juez se abstuvo de imponerlas. 25.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, manteniéndose la responsabilidad proporcional atribuida al Departamento del Putumayo y al FOMAG por el pago extemporáneo de las cesantías, conforme a lo definido en el fallo de primera instancia. 3.5. Costas procesales 26. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA22 y en armonía con el artículo 365 del CGP, la Sala impone condena en costas al FOMAG, al no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad en esta instancia. Por lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, en segunda instancia a la demandada FOMAG, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 22 Artículo 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI