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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300420160017700

Reporting judge: Luz Elena Sierra Valencia

Date: 2025-02-06

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-23-33-004-2016-00177-00 DEMANDANTE: JORGE HERNÁN ERAZO FLOREZ jorgeerazo2009@yahoo.es DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL deval.notificacion@policia.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Santiago de Cali, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 2 2.

HECHOS Se indicó en la demanda que al actor se le estructuró una gran invalidez producto de una emboscada guerrillera el 25 de octubre de 2003, cuando ya se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, que en su artículo 70 consagra que cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales, el monto de la prestación debe aumentarse en un 25%.

Que, en la Junta Médico Laboral No. 038 del 6 de febrero de 2004, se le determinó un 100% de pérdida de capacidad laboral, pero se decidió reconocer la pensión de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, desconociendo en su criterio, la vigencia y favorabilidad del Decreto 2070 de 2003 que para la fecha de realización de la junta todavía no se había declarado inexequible.

Igualmente, señaló que en la Junta Médico Laboral No. 038 del 6 de febrero de 2004, se incurrió en una omisión por no haberse emitido concepto respecto de la condición del actor de depender de otras personas para desarrollar las funciones elementales de la vida, lo que se pretendió subsanar en certificaciones del 8 de noviembre de 2005 y del 29 de enero de 2010, en las que se consignó tal dependencia. Se manifestó también que, en Junta Médico Laboral de Revisión Militar del 25 de marzo de 2014, se determinó que el actor depende de otras personas para realizar las funciones elementales de la vida, sin embargo, no se le ha reconocido el retroactivo correspondiente al incremento de su pensión en un 25% a partir del año 2004.

3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se alegó que el actor tiene derecho al pago del 25% adicional de la pensión de invalidez desde el año 2004, pues en la Junta Medica Laboral No. 038 del 6 de febrero de 2024, se le determinó un 100% de pérdida de la capacidad laboral o gran invalidez por ceguera total, sin embargo, en el acta no se especificó que necesitaba del auxilio de otra persona para realizar las activades cotidianas y, además, se le aplicó para el reconocimiento pensional el Decreto 1796 de 2000, norma menos favorable que el artículo 30 del Decreto 2070 de 2003, que se encontraba vigente en el momento que se estructuró su invalidez y que sí preveía el derecho al porcentaje adicional.

Pese a lo anterior, expuso que, en certificados médicos expedidos posteriormente en los años 2005, 2010, 2014 y 2016, se precisó en todos que necesita de otra persona para realizar sus actividades diarias, reiterando de esta forma que debe cancelársele el porcentaje adicional a la pensión de invalidez desde el año 2004 y no desde el 22 de enero de 2014 como se determinó en los actos administrativos acusados.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que 3 mediante acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 5977, se determinó que el actor en su estado médico actual requería de otra persona para el desarrollo de sus actividades básicas cotidianas y aquellas que le permitan gozar de unas condiciones de vida digna, motivo por el cual se le reconoció un 25% adicional a la mesada pensional de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.

Sin embargo, afirmó que no tiene derecho a que el porcentaje adicional se le reconozca a partir del año 2004, pues la Junta Médica Laboral que se le practicó en aquel año, no estableció la necesidad de otra persona para realizar sus actividades básicas; en este sentido, precisó que los certificados médicos expedidos posteriormente en los que se indicó que sí necesita de la ayuda de otra persona, son de simple información porque no fueron expedidos por las autoridades médico-laborales. 5.

TRÁMITE La audiencia inicial se realizó el 2 de noviembre de 2017, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; posteriormente, mediante auto del 5 de septiembre de 2018, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento por considerarla innecesaria, corriéndose traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión por escrito durante el termino de diez días.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante dicho término las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación; de otro lado, el Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica se circunscribe a determinar si tal como se alegó en la demanda, el actor tiene derecho al reconocimiento del incremento pensional del 25% a partir del año 2004 cuando se le otorgó el reconocimiento de su pensión, en aplicación del decreto 2070 de 2003, teniendo en cuenta que mediante certificación medica del 8 de noviembre de 2005, se probó su dependencia de otras personas para atender sus necesidades básicas; o por el contrario, como se alegó en la contestación de la demanda, en este caso se debe aplicar el Decreto 4433 de 2004 por cuanto el derecho se causó partir del año 2014, cuando el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expidió el acta del 25 de marzo de aquel año, en el que sí se acreditó que requería de otras personas para su diaria vivencia.

2. INCREMENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL DECRETO 2070 DE 2003 El artículo 30 del Decreto 2070 de 2003 regulaba el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas de formación, estableciendo en su parágrafo 3° que a partir de la vigencia de dicho estatuto, “cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.” 4 Ahora bien, el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 2004, por lo tanto, estuvo vigente entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado1 ha precisado refiriéndose específicamente al incremento del 25% de la pensión de invalidez por depender el pensionado del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, que efectivamente se puede aplicar a las pensiones reconocidas durante dicho interregno. De esta forma, en cada caso se debe establecer la norma que rige la situación pensional, para lo cual, debe tenerse en cuenta el periodo de los tres meses de alta y la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez con el fin de determinar si se puede acceder a tal incremento.

Finalmente, es importante anotar que el parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, reprodujo el incremento del 25% de la pensión de invalidez contenido en el Decreto 2070 de 2003.

3. CASO CONCRETO Se encuentra acreditado que el señor JORGE HERNÁN ERAZO FLOREZ cuando pertenecía al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Intendente, el día 25 de octubre de 2003 sufrió heridas por explosivos en una emboscada subversiva, que le ocasionó un trauma ocular penetrante, trauma acústico y otras afecciones.

La Junta Médico Laboral de Policía en sesión celebrada el 6 de febrero de 20042, le determinó una incapacidad permanente -invalidez-, catalogándolo como no apto para el servicio y una disminución de la capacidad laboral “actual del 79.62%” y “total del 100%”. Luego, fue retirado del servicio a través de la Resolución No. 01815 del 5 de agosto de 20043, por disminución de la capacidad psicofísica; por lo anterior, se le reconoció una pensión de invalidez mediante la Resolución No. 00798 del 28 de octubre de 20044, con base en lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 a partir del 12 de noviembre de 2004, cuando concluyeron los tres meses de alta.

Adicionalmente, se le reconoció la suma de $85.261.030,62 por concepto de indemnización de la capacidad psicofísica. Después, por medio de la Resolución No. 03099 del 10 de mayo de 2006, fue ascendido al grado de Intendente Jefe y, en consecuencia, mediante la Resolución No. 00825 del 24 de agosto del mismo año, se reajustó la pensión de invalidez con el nuevo grado.

Posteriormente, el actor solicitó el 17 de mayo de 2013, que se le realizara una nueva Junta Médico Laboral para el reconocimiento del incremento pensional del Decreto 2070 de 2003, la que se efectuó el 22 de enero de 2014 por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, registrando en el acta No. 5977 del 25 de marzo de aquel año5, que presenta ojos con ausencia de globos oculares y que requiere de la asistencia de otra persona para el desarrollo de sus actividades básicas cotidianas. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia del 26 de agosto de 2010, Magistrado Ponente Alfonso Vargas Rincón, radicación 25000-23-25-000-2005-01671-01(2093-07) 2 Folios 28 y 29 3 Folios 31 y 32 4 Folios 179 y 180 5 Folios 24 a 27 5 Con base en el anterior concepto, la entidad demandada expidió la Resolución No. 00155 del 6 de febrero de 20156, a través de la cual reconoció y ordenó el pago al actor del 25% adicional de la pensión de invalidez de que trata el parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, a partir del 22 de enero de 2014.

Inconforme con la fecha a partir de la cual se ordenó el pago del incremento, el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron despachados negativamente por medio de las Resoluciones No. 00362 del 9 de marzo de 2015 y No. 02129 del 15 de mayo del mismo año7. Sea lo primero advertir que, tal como se alegó en la demanda, desde que se le practicó la primer junta médica al actor en el año 2004 para determinar su pérdida de capacidad laboral, era evidente que necesitaba de otra persona para realizar sus actividades cotidianas, al haber perdido por completo la visión con ocasión de las heridas sufridas por explosivos, situación que fue certificada por el Jefe Regional de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Seccional Valle del Cauca de la Policía Nacional el 8 de noviembre de 20058 y el 29 de enero de 20109, así como también fue corroborado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 22 de enero de 2014.

Pese a lo expuesto, no le asiste razón al actor en su consideración de que tenía derecho a la aplicación del régimen establecido en el decreto 2070 de 2003 para efectos del reconocimiento del incremento del 25% sobre su pensión de invalidez, por cuanto, cuando finalizaron sus tres meses de alta el día 12 de noviembre de 2004, ese estatuto ya no se encontraba vigente desde el 6 de mayo de aquel año, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional.

En este punto, se recuerda que los tres meses de alta es un periodo en el que los miembros de la fuerza pública que pasan a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a la asignación de retiro o pensión, se les cancela la totalidad de los haberes que devengaban en actividad con el fin de tramitar el expediente de sus prestaciones sociales, de modo que es partir de la culminación de ese lapso que se determina la norma que rige la situación pensional, que para este asunto fue el Decreto 1796 de 2000 como se consignó en el acto administrativo de reconocimiento pensional.

Ahora bien, la entidad demandada con posterioridad reconoció el incremento del 25% de la pensión de invalidez a partir del 22 de enero de 2014, con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, el que, se aplicaba a las pensiones de invalidez que se reconocieran a partir de la fecha de su expedición, es decir, el 31 de diciembre de 2004, y como quiera que el actor para esta última fecha ya se encontraba pensionado desde el 28 de octubre de 2004, la Sala no puede analizar la legalidad de dicho reconocimiento, pues, no fue objeto de controversia en este caso, lo que implica que el mismo conserva su presunción de legalidad.

Como consecuencia de lo anterior, no puede la Sala precisar si el referido reconocimiento debía hacerse desde el año 2004 como se solicitó en la demanda, por cuanto, se repite, la norma que aplicó la entidad en los actos administrativos acusados no previó el incremento 6 Folios 36 y 37 7 Folios 50 a 58 8 Folio 22 9 Folio 23 6 para pensiones de invalidez causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 y, adicionalmente, como se anotó, el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible antes de reconocerse la pensión de invalidez al señor ERAZO FLOREZ.

Por lo discurrido hasta aquí, se negarán las pretensiones de la demanda. 4. COSTAS Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; y que “las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” En este caso, aunque se negarán las pretensiones de la demanda, no hay lugar a condenar en costas en la medida que no se encuentran acreditadas en el expediente.

En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha. Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT 76001-23-33-004-2016-00177-00