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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-002-2024-00232-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-09-29

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220240023201 Demandante: Humberto José Hernández Patrón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada departamento de Córdoba, contra la sentencia expedida el día 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1 I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 23 de diciembre de 2020, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 1453 de 29 de abril de 2021 y pagada el 10 de julio de 2021 esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Que el 31 de agosto de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad convocada, la cual resolvió mediante el acto administrativo demandado. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado del 30 de noviembre de 2021, frente a la petición presentada el día 31 de agosto de 2021 en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado: 23001333300220240023201 2 Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Contestaciones de la demanda • Nación –Min Educación –FNPSM Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas señalando que el acto administrativo fue expedido dentro del término legal pero se desconoce la fecha de su notificación; razón por la cual, no se configuraron días de mora, toda vez que, según las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del Consejo de Estado SU-012 del 2018, la mora empezaba a contabilizarse al vencimiento de los 67 días hábiles posteriores a la fecha del acto administrativo, esto es, el 04 de agosto de 2021, sin embargo, Fiduprevisora S.A. efectuó el pago el 10 de julio de 2021.

Sostiene que, no es legalmente viable determinar que la culpa recaiga de manera directa en esa entidad ya que el ente territorial tiene la responsabilidad en el retraso de tiempo en la expedición del acto administrativo para el pago oportuno de las cesantías a la Fiduprevisora S.A., en atención hoy al artículo 57 de la Ley 1955 el 2019.

Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, litis consorte necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la indexación y cobro de lo no debido. • Departamento de Córdoba2 El apoderado del Departamento de Córdoba contestó la demanda y se opone a toda y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, manifiesta que en el evento que al demandante le asista el derecho, no es responsabilidad del departamento quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la docente, se encuentra afiliada a dicho fondo.

Finalmente propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 19 de marzo de 2025, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda, como fundamento de ello señaló que, conforme a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales esto es, el 23 de diciembre de 2020, el término de quince (15) días con que contaba la entidad territorial para expedir el acto administrativo vencía el 18 de enero de 2021.

Argumentó, que en el presente caso se emitió la Resolución No 001453 de 29 de abril de 2021, siendo pagadas el 10 de julio de 2021. El 31 de agosto de 2021, el actor radicó petición ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la 2 C01, Pdf009ContestacionDepartamentoCordoba.

Radicado: 23001333300220240023201 3 demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, en donde la entidad respondió de forma negativa, al configurarse el acto ficto o presunto. En consecuencia, el término de setenta (70) días con el que contaban la entidad territorial y la Fiduprevisora vencía el 8 de abril de 2021, comenzando a correr la mora a partir del día siguiente, es decir, del 9 de abril de 2021 al 9 de julio de 2021 día antes del pago, para un total de 92 días, periodo durante el cual se configuró la sanción moratoria.

En lo referente al reajuste de la condena impuesta, ordenó que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, es decir el 12 de agosto de 2021 por ser el día en que se dejó a disposición a la parte demandante el pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 de la mencionada norma.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Departamento de Córdoba, inconforme con la sentencia de primera instancia, indicó que no comparte la anterior decisión, pues la petición fue radicada el día 14/abril/2021 con radicado 2021-CES-027765, la repuesta a dicha solicitud quedó claramente determinada en el considerando primero de la resolución No. 001453 de 2021, mediante la cual se le reconoce las cesantías de la parte demandante.

Menciona, que dicha resolución fue debidamente notificada y no fue objeto de los recursos administrativos, por tanto, quedó en firme; lo que indica que la parte actora estaba de acuerdo con todos los considerandos y la parte resolutiva de dicho acto, en especial, estaba de acuerdo con la fecha en que fue radica su solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías objeto hoy de sanción moratoria.

Sostiene que la Secretaría de Educación Departamental, por delegación de la ley, en respuesta a la reclamación del actor, procede a expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, la cuales quedaron reflejadas en la Resolución No.001453 de 2021 y el pago de dichas cesantías, según señala la sentencia, se realiza el día 10 de julio de 2021; y luego de realizar el correspondiente estudio se puede determinar que la fecha oportuna para poner a disposición del docente dichos recursos es el 28/julio/2021.

Así las cosas, no se generó sanción moratoria atribuible a esta entidad. Argumenta que no comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia, pues en el conteo de los términos establecidos por la ley para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los docentes no se tuvo en cuenta la suspensión de términos administrativos decretada con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19.

Explica que, mediante el Decreto Departamental 000214 del 3 de abril de 2020, la Gobernación de Córdoba ordenó la suspensión de los términos procesales en todas las actuaciones y procedimientos administrativos que se adelantaran en las distintas secretarías y dependencias de la administración departamental. Esta medida incluyó los trámites de carácter general, especial, sancionatorio, disciplinario y de cobro coactivo, lo que implicó un cese temporal de las actividades administrativas y operativas de la entidad.

Asimismo, resalta que el levantamiento de dicha suspensión no se produjo sino hasta el 22 de febrero de 2022, cuando fue expedido el Decreto Departamental 00212 de 2022. Finalmente solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 6 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del departamento de Córdoba, No hubo intervención de las partes en esta instancia. Radicado: 23001333300220240023201 4 V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda Departamento de Córdoba, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el 19 de marzo de 2025, se tiene que el problema jurídico consiste en determinar si para el inicio del conteo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es la fecha de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, o si, por el contrario, es la fecha contenida en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías.

Y a su vez, tenerse en cuenta también, descontar el tiempo en que estuvieron suspendidos los términos procesales por parte la Gobernación de Córdoba, en todas las actuaciones y procedimientos administrativos que se adelantaran en las distintas secretarías y dependencias de la administración departamental, en razón del COVID 19. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada Radicado: 23001333300220240023201 5 la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis  Notificación  Ejecutoria  Término pago cesantía  Causación sanción moratoria  PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo  Personal   10 días siguientes a la notificación  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación  Acto escrito en tiempo  Electrónica  10 días después de la certificación de acceso al acto.  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo  Aviso   10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la entrega del aviso  Acto escrito en tiempo  Sin notificar o notificado fuera de término  10 días posteriores al intento de notificación personal  45 días posteriores a la ejecutoria  67 días posteriores a la expedición del acto administrativo  Acto escrito en tiempo  Renunció  Renunció  45 días después de la renuncia  45 días desde la renuncia  Acto escrito en tiempo  Interpuso recurso  Después de notificado el acto que decide el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso  Acto escrito, recurso sin resolver  Interpuso recurso  Después de 15 días de interpuesto el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  61 días desde la interposición del recurso  Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda en razón a que el 23 de diciembre de 2020, el actor solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, las que fueron reconocidas a través de Resolución No. 001453 de 29 de abril de 2021, Radicado: 23001333300220240023201 6 por fuera del término de los 15 días, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales fue enviado a la Fiduprevisora S.A. el 21 de mayo de 2021y canceladas el 10 de julio de 2021, incumpliéndose el término de los 70 días establecidos por la ley.

Así concluye el a quo que, se generó una la sanción de 92 días comprendidas entre 9 de abril de 2021 al 9 de julio de 2021 de la cual es responsable el Departamento de Córdoba, como quiera que la demora se generó dentro del trámite a su cargo, y que la Fiduprevisora S.A. hizo el pago dentro del término de los 45 días que le impone la Ley para ese efecto.

El departamento de Córdoba en su recurso de apelación, indica que no se tuvo en cuenta que la petición fue radicada el día 14/abril/2021 con radicado 2021-CES-027765, fecha que quedó claramente determinada en el considerando primero de la Resolución No. 001453 de 2021, mediante la cual se le reconoce las cesantías a la parte demandante, decisión que fue debidamente notificada y no fue objeto de los recursos administrativo, por tanto, quedó en firme.

Además, indicó que no comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia, pues en el conteo de los términos establecidos por la ley para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los docentes no se tuvo en cuenta la suspensión de términos administrativos decretada con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19.

Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó pantallazo de la plataforma SAC, con la cual pretende demostrar que la petición de cesantías de la parte demandante fue presentada en fecha 23 de diciembre de 20203. Es del caso señalar, que, si bien con la contestación de la demanda se allegó una constancia de presentación de solicitud de cesantías del actor de fecha 25 de noviembre de 20204, anterior a la del 23 de diciembre del 2020 señalada por la parte actora, de la cual aporta el pantallazo del SAC, sin indicar si corresponde a una subsanación, por lo tanto, esta última es la que se tendrán en cuanta como fecha de presentación. De otro lado, se advierte que la parte demandada alega que la fecha de radicación de las cesantías, es la enunciada en la Resolución N° 001453 del 29 de abril de 2021 (14 de abril de 2021); sin embargo, al revisar el expediente administrativo y todas las actuaciones posteriores surtidas dentro del proceso, no se observa dentro del mismo que la entidad haya requerido a la parte demandante para el aporte de nuevos documentos o para que subsanará dentro de los de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación que establece el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 frente a peticiones incompletas, situación que deja sin soporte el argumento del recurrente, máxime cuando sobre ellos recaía la obligación no solo de alegar que la solicitud había sido posterior, sino acreditar que la solicitud se hizo en una fecha posterior, o aportar la prueba mediante la cual la entidad le hubiera requerido el aporte de eventuales documentos faltantes.

En ese orden, se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante fue expedido extemporáneamente, por lo que, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, en aplicación del primer criterio de unificación5 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso 3 C01, PDF01Demanda, folio31 4 C01, PDF15, Folio 34 5 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). Radicado: 23001333300220240023201 7 particular corresponde del 09 de abril de 2021 hasta el 9 de julio de 2021, es decir, 92 días de mora. Respecto a la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde únicamente al Departamento de Córdoba pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado (21-05-2021), concretamente, es decir el 10 de julio de 2021, efectuándose el pago a los 12 días hábiles siguientes, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.

Ahora bien, respecto al argumento del departamento sobre la suspensión de términos ordenada mediante Decreto Departamental 000214 de 2020 y levantada mediante Decreto 00212 de 2022, normas locales que en sede de apelación no fueron aportadas al expediente, además consultada la página web del Departamento de Córdoba en el enlace https://www.cordoba.gov.co/documentos/15/normatividad-territorial/ no se encontraron publicados en dicha página6.

Así mismo, tampoco se aportó al proceso la constancia que tales decretos hayan sido divulgados en la Gaceta o Boletín oficial, como requisito para su vigencia y oponibilidad (Artículo 5 literal c) Ley 57 de 1985). Aunado a lo anterior, se tiene que dichos decretos tampoco fueron incorporados al proceso en ninguna de las etapas procesales, conforme las oportunidades establecidas en el artículo 212 CPACA, por lo cual no podrán ser tenidos en cuenta en sede de apelación. Por lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, debido a que, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde al departamento de Córdoba, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el inciso 8 del artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia. 6Artículo 167. C.P.A.C.A. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga. Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.

Radicado: 23001333300220240023201 8 TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Con aclaración de voto) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx