SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320240044101 Demandante: Donis Esther Guerrero Regino Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada departamento de Córdoba, contra la sentencia expedida el día 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1 I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 24 de mayo de 2021, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 3009 de 23 de agosto de 2021 y pagada el 5 de noviembre de 2021 esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Que el 2 de agosto de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad convocada, la cual resolvió mediante silencio administrativo ficto del 2 de noviembre de 2022, lo que motivó la interposición de la presente demanda. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado del 2 de noviembre de 2022, frente a la petición presentada el día 2 de agosto de 2022 en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado: 23001333300320240044101 2 reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación –Min Educación –FNPSM2 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal manifestando oponerse a cada una de las pretensiones declarativas y de condena solicitadas por la parte demandante.
Propuso como excepciones las siguientes: i) falta de litis consorcio necesario ii) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria., iii) inexistencia de la obligación iv) cobro de lo no debido v) ausencia del deber de pagar sanción mora por parte del Fomag vi) falta de legitimación en la causa por pasiva para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019, vii) legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones viii) la genérica Asimismo, indicó que el demandante incurre en un error al solicitar el reconocimiento de 60 días cuando en el caso en particular son 59 día señalo que la solicitud de cesantías fue radicada el 24 de mayo de 2021, que el término legal para la expedición del acto administrativo (15 días hábiles) vencía el 16 de junio de 2021; sin embargo, el acto fue expedido de manera extemporánea el 23 de agosto de 2021, por lo cual no se cumplió con el plazo establecido.
Señalo que de acuerdo con la regla establecida en la Sentencia SU-580 de 2018 del Consejo de Estado, al expedirse el acto por fuera del término, comienza a correr la sanción moratoria después de 70 días hábiles contados desde la solicitud, es decir, a partir del 6 de septiembre de 2021.El pago se efectuó el 5 de noviembre de 2021, por lo que la mora comprendió desde el 7 de septiembre hasta el 4 de noviembre de 2021, acumulando un total de 59 días de mora concluyendo que la responsabilidad de la mora le corresponde al ente territorial.
Argumenta que respecto a la ejecutoria del actor administrativo que reconoció las cesantías fue notificado el 8 de septiembre de 2021, mismo día en que la docente renunció a los términos, quedando ejecutoriado el 8 de septiembre de 2021. Que, respecto al cumplimiento de los términos de la Fiduprevisora S.A., en su calidad de entidad responsable del pago, efectuó la cancelación de la prestación dentro del término legal establecido.
Conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en armonía con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago debía realizarse dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, cuyo vencimiento era el 8 de septiembre de 2021. Que el límite que tenía para pagar era hasta el 12 de noviembre de 2021 y que finalmente el pago se realizó el 5 de noviembre de 2021, fecha que se encontraba dentro del plazo normativo, por lo que la entidad sí cumplió con su obligación en los términos legales. 2 C01, Pdf009ContestacionDemanda.
Radicado: 23001333300320240044101 3 • Departamento de Córdoba3 El Departamento de Córdoba argumentó que, aunque el Decreto 2831 de 2005 regula de manera particular el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, deben prevalecer las disposiciones de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 por tener mayor jerarquía normativa.
En consecuencia, el procedimiento aplicable para el reconocimiento de cesantías parciales o definitivas de los docentes, así como para la sanción moratoria, será el fijado en dichas leyes. Señalo que, respecto a la sanción moratoria, se precisa que no siempre corresponde al ente territorial asumir su pago. Según el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el ente territorial será responsable únicamente cuando el retraso en el pago se deba a su incumplimiento en los plazos de radicación o envío de documentos al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
Para atribuir dicha responsabilidad, el Fondo debe probar que el retardo fue causado por la entidad territorial. En los demás casos, la sanción debe ser asumida con recursos del Fondo, sin perjuicio de acciones legales posteriores. Concluyó que, el docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 30 de julio de 2021.
La Secretaría de Educación de Córdoba expidió la Resolución No. 3009 del 23 de agosto de 2021 reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales para compra de vivienda., y el pago se efectuó el 5 de noviembre del mismo año. Finalmente, que el 2 de agosto de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria Por lo tanto, los argumentos expuestos llevan a considerar que no existe obligación de pago por sanción moratoria y, en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda.
Finalmente propuso como excepciones de i) inexistencia del derecho reclamado ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 28 de mayo de 2025, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Argumentando que, conforme a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales esto es, el 24 de mayo de 2021, que fue reconocido mediante resolución n° 3009 del 23 de agosto de 2021 indicó que fue proferido manera extemporánea, pues la ley establece un plazo de quince (15) días hábiles para su expedición. Señalo que en ese contexto y conforme a la jurisprudencia aplicable, cuando un acto administrativo se expide fuera de término, la sanción moratoria debe contabilizarse setenta (70) días hábiles posteriores a la solicitud, distribuidos en quince (15) días para la expedición de la resolución, diez (10) días para su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.
Señala que el expediente fue remitido al FOMAG el 27 de septiembre de 2021, es decir, ochenta y cinco (85) días después de la solicitud inicial, cuando ya había vencido el término legal para hacerlo. En ese escenario, el plazo para efectuar el pago se extendía hasta el 2 de diciembre de 2021; sin embargo, los recursos fueron dispuestos el 5 de noviembre de 2021.
Argumentó que los 70 días vencían el 6 de septiembre de 2021, comenzando a correr la sanción moratoria comenzó el 7 de septiembre de 2021 hasta el día antes del pago es decir el 4 de noviembre de 2021, lo que equivale a un total de 59 días de mora en el pago de la prestación. La responsabilidad de dicha mora se atribuye al Departamento de Córdoba, en tanto fue esta entidad 3 C01, Pdf010ContestacionDepartamentoCordoba.
Radicado: 23001333300320240044101 4 la que expidió el acto administrativo fuera del término legal y remitió la solicitud al FOMAG de manera tardía, cuando su obligación era hacerlo a más tardar el 1 de julio de 2021. Por lo que declaró la nulidad del acto administrativo ficto del 2 de noviembre de 2022, generado por el silencio administrativo frente a la petición presentada por la docente Donis Esther Guerrero Regino el 2 de agosto de 2022, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria.
Así mismo, condenó al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar dicha sanción, correspondiente a 59 días de mora, calculada con base en la asignación básica que devengaba la docente en septiembre de 2021. Finalmente, precisó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no está legitimado en la causa por pasiva para responder por sanciones moratorias posteriores al 31 de diciembre de 2019.
Por lo tanto, la condena recae únicamente sobre el Departamento de Córdoba. De igual manera, ordenó que las sumas a reconocer sean reajustadas con base en el índice de precios al consumidor (IPC), de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, desde el día siguiente a la finalización de la mora (5 de noviembre de 2021) y hasta la ejecutoria de la sentencia, generando además los intereses señalados en los artículos 192 y 195.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apodero del Departamento de Córdoba, interpuso recurso de apelación indicó que, según el expediente administrativo suministrado de manera conjunta con la contestación de demanda, que, de acuerdo con lo plasmado en el certificado del Sistema OnBase la fecha de radicación de solicitud de cesantías fue el 30 de julio de 2021 a las 15:42:55, la misma recibió número de radicado 2021-CES-057249, señala que el Sistema OnBase es el indicado para llevar a cabo las solicitudes de prestaciones de los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, debe tenerse esta como fecha de radicación toda vez que, en esta fecha fue completada la solicitud de cesantías.
Argumentó que, en el expediente administrativo, acompañado con la contestación de la demanda, consta que la prestación de cesantías fue radicada el 30 de julio de 2021 bajo el número de radicado 2021-CES-057249. Con base en esta prueba, pidió aclarar la fecha real de radicación de las cesantías del docente. Finalmente solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 5 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del departamento de Córdoba, No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda Departamento de Córdoba, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el 28 de mayo de 2025, se tiene que el problema jurídico consiste en determinar si el inicio del conteo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es la fecha de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, según Radicado: 23001333300320240044101 5 la plataforma del SAC, o si, por el contrario, es la fecha indicada en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Radicado: 23001333300320240044101 6 ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.
Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda en razón a que el 24 de mayo de 2021 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, las que fueron reconocidas a través de Resolución No. 3009 del 23 de agosto de 2021, por fuera del término de los 15 días, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales fue enviado a la Fiduprevisora S.A. el 27 de septiembre de 2021 y canceladas el 5 de noviembre de 2021, incumpliéndose el término de los 70 días establecidos por la ley.
Así concluye el a quo que, se generó una la sanción de 59 días comprendidas entre 7 de septiembre de 2021 hasta el 4 de noviembre de 2021 de la cual es responsable el Departamento de Córdoba, como quiera que la demora se generó dentro del trámite a su cargo, y que la Fiduprevisora S.A. hizo el pago el día 27 hábil después de haber recibido el acto para su pago, esto es, dentro del término de los 45 días que le impone la Ley para ese efecto.
Decisión que fue recurrida, por la parte demandada departamento de Córdoba. Radicado: 23001333300320240044101 7 El departamento de Córdoba en su recurso de apelación, indica que la fecha de radicación de solicitud de cesantías fue el 30 de julio de 2021, mediante radicado 2021-CES-057249, señala que el Sistema OnBase es el indicado para llevar a cabo las solicitudes de prestaciones de los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, debe tenerse esta como fecha de radicación toda vez que, en esta fecha fue completada la solicitud de cesantías.
Revisado el expediente, se observa que con la demanda el actor aportó pantallazo de la plataforma SAC4, con la cual se pretende demostrar que la petición de cesantías de la parte demandante fue presentada el 24 de mayo de 2021, por su parte la entidad demanda manifiesta que la parte actora radicó la solicitud el 30 de julio de 2021, Radicado No. 2021-CES-057249 sin embargo al revisar el expediente administrativo y todas las actuaciones posteriores surtidas dentro del proceso, no se observa dentro del mismo que la entidad haya requerido a la parte demandante para el aporte de nuevos documentos o para que subsanará dentro de los de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación que establece el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 frente a peticiones incompletas, situación que deja sin soporte el argumento del recurrente, máxime cuando sobre ellos recaía la obligación no solo de alegar que la solicitud había sido posterior, sino acreditar que la solicitud se hizo en una fecha posterior, o aportar la prueba mediante la cual la entidad le hubiera requerido el aporte de eventuales documentos faltantes.
Ahora bien, teniendo que la petición fue radicada el día 24 de mayo de 2021, que mediante Resolución n° 3009 del 23 de agosto de 2021, fueron reconocidas las cesantías a la demandante, evidenciándose que mediante hoja de revisión el acto administrativo fue enviado para pago el 27 de septiembre de 20215, el cual fue puesto a disposición del docente el día 5 de noviembre de 2021.
Se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial; mientras que la Fiduprevisora S.A. realizó el pago cuando habían transcurrido 27 días de recibo del acto administrativo ejecutoriado, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes. En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 7 de septiembre de 2021 hasta el 4 de noviembre de 2021, para un total de 59 días, y es el Departamento de Córdoba, la entidad obligada a reconocer y pagar la sanción moratoria causada.
Por lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, debido a que, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde al departamento de Córdoba, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el inciso 8 del artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 C01, PDF01Demanda, folio35 5 C01, Pdf09ContestacionDemanda, folio 43 Radicado: 23001333300320240044101 8 FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 28 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente l ink: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx