SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300920240019601 Demandante GIOMAR JARAMILLO DE LA VEGA Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Tipo de providencia SENTENCIA Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 – LEY 1955 DE 2019 Decisión MODIFICA I. ASUNTO El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
II. LA DEMANDA 2.1. Hechos 2.1.1. La parte actora aduce que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, el día 15 de agosto de 2019 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. 2.1.2.
Manifiesta que mediante la Resolución No. 2587 del 6 de septiembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba le fue reconocida la cesantía solicitada. 2.1.3. Expone que la prestación no fue pagada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag pagó la cesantía dentro de los 45 días hábiles otorgados por el ordenamiento jurídico. 2.1.4.
El valor reconocido por cesantías se puso a disposición en la entidad bancaria el 16 de enero de 2020. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240019601 2 CO-SC5780-99 2.1.5.
El 8 de abril de 2024, le fue hecho pago parcial por concepto de sanción mora por la suma de $4.442.654, y quedó como saldo líquido el valor de $3.919.989 correspondiente a la totalidad de la sanción. 2.1.6. Finalmente, comenta que, el día 10 de junio de 2021 presentó petición de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y con copia ante el departamento de Córdoba.
La petición se contestó negativamente debido al silencio administrativo ficto o presunto frente a la petición elevada. 2.2. Pretensiones 2.2.1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 10 de septiembre de 2021, producto del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el día 10 de junio de 2021, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 2.2.2.
A título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.2.3.
Asimismo, solicita que las sumas reconocidas se indexen tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene cumplir la sentencia según los artículos 187 y 192 del CPACA respectivamente y, se condene en costas a su contra parte. 2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024, se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo, surgido con ocasión a la petición impetrada por la parte demandante el 10 de junio de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante y, se condenó a la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG a reconocer y pagar la sanción mora por el término de 51 días, la cual debe ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente al momento en que se produjo el retiro del servicio -julio de 2019-.
De igual forma, ordenó que las sumas reconocidas fueran ajustadas tomando como base el IPC según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a partir del día siguiente en que cesó la causación de la mora, es decir, 16 de enero de 2020, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. El a quo se refirió a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000- Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240019601 3 CO-SC5780-99 2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
En concreto señaló: «(…) Vistos los antecedentes y revisadas las particularidades del caso, encuentra el despacho que la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías, conclusión que se adopta, teniendo en cuenta las siguientes premisas: Giomar Jaramillo de la Vega, le solicitó al departamento de Córdoba/Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho el 13 de agosto de 2019, fecha tomada del acto administrativo que reconoció las cesantías y que fue alegada por la parte demandante (hecho tercero) en la demanda y por el departamento de Córdoba en su contestación. La entidad territorial (secretaría de educación del departamento de Córdoba) dio respuesta a la anterior reclamación expidiendo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2587 del 6 de septiembre de 2019, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió por parte de la entidad territorial (secretaría de educación del departamento de Córdoba) el reporte del acto administrativo por medio del cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía a favor de la parte demandante, el 27 de noviembre de 2019.
Las cesantías fueron puestas a disposición de la parte demandante, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 16 de enero de 2020. El 10 de junio de 2021, la parte demandante radicó petición ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, en donde la entidad respondió de forma negativa, al transcurrir tres meses contados desde la presentación de la petición, sin haberse notificado decisión que la resolviera.
El 8 de abril de 2024 la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio pagó a Giomar Jaramillo de la Vega un valor de $4,442,654 con ocasión a la sanción moratoria generada del acto administrativo de fecha 6 de septiembre de 2019 referente al pago de las cesantías. En ese contexto, en primer lugar, se advierte que el plazo máximo para expedir el acto administrativo reconociendo la cesantía, teniendo en cuenta la petición radicada por la parte demandante solicitando el reconocimiento y pago de la cesantía, es la siguiente: Fecha de solicitud de reconocimiento de cesantías Vencimiento de los 15 días para expedir el acto administrativo N° Resolución (Acto Administrativo) Fecha de la resolución acto administrativo 13/08/2019 4/09/2020 2587 6/09/2019 En segundo lugar, teniendo en cuenta que el acto administrativo no fue expedido dentro del término, según lo dispuesto en la sentencia de unificación (SU) del Consejo de Estado de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), la hipótesis aplicable a este caso es la siguiente: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240019601 4 CO-SC5780-99 ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Por lo que, aplicando la hipótesis de la sentencia de unificación, se extraen los siguientes datos: Fecha de solicitud de reconocimiento de cesantías Vencimiento del término para expedir el acto (15 días) Vencimiento del término de ejecutoria (10 días) Vencimiento del término para pago de la cesantía (45 días) Día de pago 13/08/2019 4/09/2019 18/09/2019 25/11/2019 16/01/2020 En ese orden, el término legal de los setenta (70) días se cumplen el 25 de noviembre de 2019, comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente, es decir desde el 26 de noviembre de 2019, hasta el día antes en que se colocó a disposición de la parte actora las cesantías, esto es el 15 de enero de 2020, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 51 días, a los cuales la parte demandante tiene derecho por pago de sanción moratoria.
Dicho lo anterior, teniendo en cuenta el marco normativo previamente citado y las fechas de la ocurrencia de los hechos probados, en específico, la fecha en que se causó la sanción moratoria, se observa que en ese momento se encontraba vigente el Decreto 1272 de 2018 y no la Ley 1955 de 2019, por lo tanto, no es aplicable al caso, dada su irretroactividad.
Al respecto, el Consejo de Estado en providencia de nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) – fecha en la que no se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019- expuso lo siguiente: «[E]l Despacho estima que en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente la vinculación de las entidades territoriales; porque las consecuencias económicas que se deriven de los actos administrativos proferidos en virtud de la desconcentración administrativa dada en las secretarías de educación territoriales, radican únicamente en la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» Por lo que solo le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la parte actora a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) En lo referente a la solicitud de reajuste de la condena impuesta, se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, es decir el 16 de enero de 2020 por ser el día en que se dejó a disposición de la parte demandante el pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 citados.
En ese orden, en atención a que en el proceso está acreditado que el 8 de abril de 2024 la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio pagó a Giomar Jaramillo de la Vega un valor de $4,442,654 referente al pago de las cesantías con ocasión a la sanción moratoria aquí causada, el despacho ordenará en la parte resolutiva de la presente sentencia que de la respectiva liquidación de la condena aquí impuesta se descuente la suma de dinero referida.
Lo anterior, teniendo en cuenta que este hecho se encuentra probado y fue aceptado por las partes, sin que el mismo haya sido objeto de contradicción. (…)» Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240019601 5 CO-SC5780-99 IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado el 1 de octubre de 2024, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.
La Nación, Ministerio de Educación, FOMAG alega en la alzada que la Ley 1955 de 2019, establece en su artículo 57 que el FOMAG pagará la sanción mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, no obstante, asegura que el 8 de abril de 2024, la penalidad que se depreca fue pagada vía administrativa, tal y como se observa: Alega que el despacho ha considerado que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del ente territorial, lo que resulta contrario a la disposición referida, además, el Decreto 942 de 2022, reiteró que no es dable condenar al Ministerio de Educación a pagar una sanción mora con cargo a los recursos del FOMAG cuando esta se cause con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.
Manifiesta que en el asunto estamos frente a una sanción causada en el año 2020, en ese orden, es el departamento de Córdoba quien estaría llamado a responder por su reconocimiento y pago. Solicita que, en el evento en que se emita condena en su contra, se indique en la sentencia que la condena deberá ser pagada con cargo a los títulos de tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Finalmente, arguye que el Consejo de Estado dentro del proceso con número de radicado 73001233300020140058001 señaló que la figura de la indexación y la sanción moratoria son incompatibles. 2 Ver archivo 020RecursoApelacion.pdf del expediente digital. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240019601 6 CO-SC5780-99 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG fue admitido mediante auto de fecha 16 de julio del 2025, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia. VI.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 6.2.
Problema jurídico Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria reclamada por el demandante. Específicamente, corresponde determinar los días de mora en los que incurrió la demandada. Adicional, determinar si es procedente condenar a la entidad territorial demandada según la Ley 1955 de 2019.
Y, si procede el ajuste o indexación de la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 6.2.1. Marco normativo El Consejo de Estado en sentencia de unificación3 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.
En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.
No.: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15). Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240019601 7 CO-SC5780-99 cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro4: En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así: “191.
En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.
Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA." 4 Ibídem. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240019601 8 CO-SC5780-99 No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado5 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020: “Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.
En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).” -Negrilla fuera del texto- El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20186 y ajustó el plazo -no el procedimiento- para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas. Aunado, se dispuso: (i) a prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.
El artículo 57 de la referida ley dice:
ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de 5 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23- 33-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020. 6 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240019601 9 CO-SC5780-99 indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. De la norma transcrita se evidencia que, además de una modificación al procedimiento para reconocer las cesantías consistente en que desde la entrada en vigor de dicha ley la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa en el pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, aunque no lo dijo expresamente el legislador, en el parágrafo transitorio se fijó la expedición de TES como una nueva fuente de recursos que estarían destinados al pago de dicha indemnización pecuniaria, cuando esta sea imputable al Fomag, y en todo caso, por las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el Fomag.
La emisión y forma de negociación de los títulos de tesorería fue reglamentada mediante el Decreto 2020 de 2019 -modificado parcialmente por el Decreto 473 de 2021-. Posteriormente, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 942 de 20228 con el fin de «optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del mismo (…)».
El anterior decreto reglamentario aterrizó el marco de responsabilidad conjunta o compartida que introdujo la Ley 1955 de 2019 en el pago de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fomag, atendiendo la participación en la causación de la mora de cada una de las entidades obligadas a gestionar oportunamente el reconocimiento y pago de las cesantías de esos servidores públicos, premisa que se acompasa con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995: «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», pues no puede perderse de vista que las entidades obligadas en el trámite de cesantías son la entidad territorial y la Fiduciaria que administra el Fomag. 8 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240019601 10 CO-SC5780-99 Así, se fijó en cabeza de la entidad fiduciaria la obligación que subyace del incumplimiento del plazo que la ley dispone para proceder al pago de las cesantías, es decir, la sanción moratoria fijada en la Ley 244 de 1995 -modificado por la Ley 1071 de 2006-, a prorrata de la participación de aquella en la mora causado, esto es, cuando hubiera incumplido su parte dentro del procedimiento administrativo (efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto ejecutoriado por parte de la entidad territorial), obligación que en rigor, debería comenzar a regir a partir de la entrada en vigencia del precitado Decreto 942 de 2022, no obstante, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, con la modificación introducida por la Ley 2294 de 2023, ya había cubierto dicha obligación para las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 con cargo a los recursos obtenidos en la negociación de TES que efectuara la fiduciaria y que expidiera el Ministerio de Hacienda, de modo que la responsabilidad de pago con cargo a los recursos propios de la fiduciaria solo puede entenderse que entra a regir a partir de que finiquite el objetivo de la ley -diciembre de 2022-, que reglamentó el decreto en comento por jerarquía normativa.
De este modo, con base en el análisis jurídico realizado por el tribunal en precedencia, la sala sienta su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la fiduciaria de responder con su propio patrimonio en el pago de dicha sanción surge a partir del 1 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien debe efectuar el pago dicha multa en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019.
Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, debido al retardo en el pago de éstas que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación. 6.2.2.
Solución del caso Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, Decreto 1272 de 2018, Ley 1955 de 2019, Ley 2294 de 2023 y Decreto 942 de 2022, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro: Fecha de reclamación cesantías definitivas 13 de agosto de 20199 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 Ley 1071 de 2006 4 de septiembre de 2019 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos 76 y 87 del CPACA. 18 de septiembre de 2019 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 Ley 1071 de 2006 25 de noviembre de 2019 9 Ver a folio 40 del archivo 008ContestacionDepartamentoCordoba.pdf presentación física de solicitud de retiro de cesantías definitivas.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240019601 11 CO-SC5780-99 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria. 26 de noviembre de 2019 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago de cesantías. 16 de enero de 202010 En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se observa que el día 13 de agosto de 2019, la parte demandante solicitó ante las entidades demandadas el pago de sus cesantías definitivas.
Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 2587 del 6 de septiembre de 2019, la cual reposa a folios 45, 46 y 47 del archivo 008ContestacionDepartamentoCordoba.pdf. El pago se surtió el día 16 de enero de 2020, conforme lo visto a folio 32 del archivo 001Demanda.pdf, donde se observa certificado de pago emitido por la Fiduprevisora S.A. del 28 de mayo de 2021, el cual hace constar que la parte actora tuvo a su disposición la suma de $12.224.479, por concepto de pago de cesantías.
La Nación, Ministerio de Educación, FOMAG alega en la alzada que efectuó pago por concepto de sanción moratoria el día 8 de abril de 2024, por un valor de $4.442.654. Además, insiste en que es el ente territorial quien está llamado a responder dentro del sub lite, pues, a la luz de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, no está obligada al pago de la sanción moratoria al haberse causado esta con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.
Y, señala que la indexación ordenada por el a quo no es compatible con la sanción mora que se depreca. El tribunal advierte que, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. El artículo 336 ibidem, prevé: “ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…)” –Destacado de la Sala- El Gobierno Nacional el 1 de junio del año 2022, expidió el Decreto 942 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, el artículo 2.4.4.2.3.2.28 dispuso: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional 10 Ver folio 32 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240019601 12 CO-SC5780-99 de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.2211 y 2.4.4.2.3.2.2712 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. –Destacado de la Sala-.
A su vez el artículo 5 ibídem, prevé: “ARTÍCULO 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación, modifica los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3, 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.24, 2.4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27, 2.4.4.2.3.2.28 y 2.4.4.2.3.3.2; subroga los artículos 2.4.4.2.3.2.29 y 2.4.4.2.3.2.30; adiciona los artículos 2.4.4.2.3.2.31 y 2.4.4.2.3.2.32, y deroga los artículos 2.4.4.2.3.2.23 y 2.4.4.2. 3.2.26 del Decreto 1075 de 2015. –Destacado de la Sala- Como es sabido por regla general, la nueva norma rige hacia el futuro, de manera que sólo aplica para los hechos producidos a partir de su vigencia y hasta del momento de su derogación. Excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos, siempre y 11 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.
Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.
La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo.
En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.
La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales. 12 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240019601 13 CO-SC5780-99 cuando la propia norma lo preceptúe de manera taxativa a título de excepción a la regla constitucional de irretroactividad.
Para el caso concreto, el Decreto 942 de 2022 se aplica a situaciones jurídicas surtidas a partir de su vigencia, esto es desde el 1 de junio del año 2022. Siendo así, como quiera que: i) La Ley 1955 de 2019, entró en vigencia el 25 de mayo de 2019, ii) la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se elevó el 13 de agosto de 2019, y iii) la mora se causó desde el 26 de noviembre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020, es decir, ambos eventos ocurrieron en vigencia de la referida ley -Ley 1955 de 2019, tiene soporte jurídico el argumento presentado por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) en lo que respecta a la aplicación de la Ley 1955 de 2019 en el sub lite, contrario sucede en lo atinente a la aplicación del Decreto 942 de 2022, pues el mismo no había sido expedido para el momento de la ocurrencia de los hechos.
En lo atinente a la disconformidad relacionada con la indexación ordenada, el tribunal avizora que el a quo acertó al ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (16 de enero de 2020), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem, en tanto, tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibídem.
El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 12 de noviembre de 202013, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación- esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción- ello no impide la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago. Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneamente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.
Ahora, se advierte que, tanto la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG como la parte actora manifiestan que el 8 de abril de 2024 fue efectuado un pago parcial por concepto de sanción moratoria y, para acreditar tal afirmación, se allegó con la demanda certificado14 emitido por la Fiduprevisora S.A. del 9 de mayo de 2024, el cual hace constar que el docente tuvo a su disposición la suma de $4.442.654.
Si bien la documental mencionada fue tenida en cuenta por el a quo, el cual ordenó que de la condena impuesta se descuente el valor pagado por concepto de sanción mora, lo cierto es que dicho certificado presenta inconsistencias, pues, tiene por nombre CERTIFICADO DE PAGO DE CESANTÍA, sin embargo, los datos consignados dentro de las casillas Fecha 13 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23- 33-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020. 14 Ver a folio 34 del archivo 001Demanda.pdf del expediente.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240019601 14 CO-SC5780-99 de Acto Administrativo (Año-Mes-Día) y Valor de la Cesantía Reconocida son: 2019-09-06 y $4.442.654, respectivamente, es decir, no corresponden a lo consignado en el acto administrativo que reconoce de cesantías definitivas.
Definido lo anterior, se destaca que, para el momento en que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada por la parte demandante, ya regía lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, de modo que, le correspondía a la entidad territorial la expedición del acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, y luego, proceder a su notificación sin la aprobación de la Fiduprevisora, seguidamente, una vez quedara ejecutoriado, remitirlo para su pago respetando los plazos dispuestos para ello.
En ese orden, atendiendo al criterio de unificación del Consejo de Estado, la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sala coincide con los cálculos realizados por el a quo, dado que la sanción moratoria se causó desde el día 26 de noviembre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020, es decir, transcurrieron 51 días de mora.
No obstante, el acto de reconocimiento de cesantías parciales -Resolución No. 2587- fue expedido el 6 de septiembre de 2019, cuando habían transcurrido 17 días hábiles desde el día siguiente a la presentación de la solicitud de cesantías, y, el pago se efectuó el 16 de enero de 2020. Por otro lado, se constata que, entre el momento en que el Fomag recibió el acto administrativo por parte de la entidad territorial -27 de noviembre de 2019-15 y el pago de la prestación -16 de enero de 2020- transcurrieron 33 días hábiles, es decir, el pago se efectuó dentro del término legal establecido para ello.
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es modificar los numerales 4°, 5° y 6° de la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, para precisar la entidad pública obligada a realizar el pago de la sanción mora solicitada.
Conforme lo expuesto, se condenará al departamento de Córdoba a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo a la señora Giomar Jaramillo de la Vega desde el día 26 de noviembre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente al momento en que se produjo el retiro del servicio del servidor público -año 2019 – por tratarse de una sanción mora que deviene del pago inoportuno de cesantías definitivas, en la medida en que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recae en el departamento de Córdoba, toda vez que, conforme con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite se originó en la etapa que se encontraba a cargo de la entidad territorial.
Además de lo expuesto, el tribunal no pasa por alto que la parte demandante afirma haber recibido un pago parcial por concepto de sanción moratoria, por ende, dado que la sanción debe ser asumida en su totalidad por el departamento de Córdoba, y considerando que el FOMAG ya efectuó un pago, se ordenará al ente territorial que, al momento de realizar el pago total a la demandante, descuente el valor previamente abonado por la Fiduprevisora S.A. a la docente y devuelva dichos recursos a la entidad pagadora.
En ese orden, el 15 Ver a folio 44 del archivo 008ContestacionDepartamentoCordoba.pdf del expediente. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240019601 15 CO-SC5780-99 numeral 4° también será adicionado en aras de ordenar la referida devolución de dinero. La sentencia recurrida será confirmada en todo lo demás. 6.3.
Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18816 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Modificar y adicionar el numeral 4° de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone: «CUARTO: Condenar al Departamento de Córdoba a efectuar el pago de la sanción moratoria correspondiente a un término de cincuenta y un (51) días, a favor de la señora Giomar Jaramillo de la Vega.
Dicha sanción deberá liquidarse con base en la asignación básica mensual que devengaba la docente al momento de su retiro del servicio, ocurrido en el mes de julio de 2019. A fin de evitar un doble pago de la condena impuesta, deberá descontarse cualquier suma que se hubiere cancelado por vía administrativa con ocasión de la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No. 2587 del 6 de septiembre de 2019.
Ordenar al Departamento de Córdoba que, al momento de efectuar el pago total a la demandante, descuente la suma de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($4.442.654), ya pagada por la Fiduprevisora S.A. a la docente, y proceda con la devolución de dichos recursos a la mencionada entidad pagadora.» SEGUNDO: Modificar los numerales 5° y 6° de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
En su lugar, se dispone: «QUINTO: Ordenar al Departamento de Córdoba que las sumas reconocidas sean actualizadas con base en el Índice de Precios al Consumidor —IPC—, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente al cese de la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 16 de enero de 2020, fecha en la cual se dejó a disposición de la parte demandante el respectivo pago, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia. A partir de dicha ejecutoria, y hasta el pago efectivo, se causarán los intereses moratorios establecidos en los artículos 192 y 195 de la norma citada.
SEXTO: Condenar al departamento de Córdoba a cumplir la sentencia en los términos contenidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.» 16 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240019601 16 CO-SC5780-99 TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO17 Magistrada Magistrado (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: 17 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.