Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 006 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de derecho. Radicado 88-001-23-33-000-2024-00013-00.
Demandante Trash Buster S.A. E.S.P Demandado Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- Coralina. Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Trash Busters S.A. E.S.P, en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- Coralina, con ocasión a la expedición de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 499 del 23 de diciembre de 2020 y la No. 009 del 5 de enero de 2023 por medio del cual se decidió un proceso sancionatorio en contra de Trash Busters.
II.
ANTECEDENTES La Corporación Trash Busters S.A. E.S.P, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 499 del 23 de diciembre de 2020 y la N° 009 del 5 de enero de 2023, expedidos por la Corporación para el desarrollo sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Coralina (en adelante Coralina o la Corporación).
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de TRASH BUSTERS S.A. E.S.P. (en adelante Trash Busters), ordenándose la devolución del valor de la sanción pagada, en el evento que así fuera, o en su defecto la exoneración del pago de la multa impuesta. TERCERA: La indexación de los valores reconocidos a favor de mi mandante.
Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. - HECHOS La parte activa por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan: En primer lugar, manifiesta que la Corporación-Coralina impuso una sanción a Trash Busters, mediante la Resolución No. 499 del 23 de diciembre de 2020, por valor de setecientos veinticinco millones ochenta y un mil trescientos dieciséis pesos ($725.081.316), por considerar probado incumplimiento por parte de Trash Busters de las normas de protección de recursos naturales y el ambiente.
Indica que, el acto administrativo mediante el cual fue impuesta la sanción, esto es, la Resolución No. 499 de 2020 fue notificado el día 14 de abril de 2021 y el día 28 de abril de 2021, estando dentro de la oportunidad establecida Trash Busters interpuso recurso de reposición contra el antedicho acto administrativo, en virtud del cual se expusieron las razones por las cuales la sanción impuesta debía ser revocada.
Sostiene que, mediante la Resolución No. 009 del 5 de enero de 2023, Coralina resolvió el recurso de reposición, confirmando la sanción impuesta. Asevera que el procedimiento administrativo mediante el cual se impuso la sanción a Trash Busters fue adelantado con base en la ley 1333 de 2009, la cual por remisión expresa de su artículo 30 señala que contra el acto administrativo que ponga fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición y el de apelación siempre que exista superior jerárquico, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo.
Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 De lo anterior esgrime que, a través de aviso No. 20232100419 la Resolución No. 009 de 2023 fue notificada el día 19 de septiembre de 2023, siendo esta expedida con posterioridad al término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, indica que, con lo anterior se constata que la vía gubernativa quedó debidamente agotada, en consideración a lo previsto por el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - FUNDAMENTOS DE DERECHO En el acápite de concepto de violación, el apoderado de la parte demandante señala los artículos 47, 52, 84, 85, 86 y 87 de la ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
Como fundamentos de derecho el apoderado judicial expresa que en el presente asunto se evidencian vicios de nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido expedidos por Coralina por fuera de su competencia, de conformidad con el artículo 52 de la ley 1437 de 2011. A su vez sostiene que, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 47 de la ley 1437 de 2011 los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio que no son regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único, se sujetarán a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;
Y a su turno el artículo 30 de la ley 1333 de 2009 dispone que en los asuntos relacionados con procedimientos sancionatorios ambientales, el recurso de reposición deberá ser interpuesto conforme a lo previsto en los términos y condiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Reitera que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por haber sido proferidos con infracción de las normas en que deberían fundarse toda vez que el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, regula el procedimiento para resolver los recursos que se interponen ante la administración, -en este caso Coralina-, el cual Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00.
Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 establece que una vez interpuestos deben ser resueltos en el término de un (1) año, so pena de perder competencia y configurarse además la figura del silencio administrativo positivo.
Finalmente expresa que los actos administrativos atacados se encuentran falsamente motivados pues, de una parte, los hechos con base en los cuales se fundamentó la decisión administrativa sancionatoria no se ajustan a la verdad y, de otra parte, en la expedición de la resolución No. 009 de 2023 se evidencia falta de motivación en tanto que no proporciona la información sustancial fáctica y jurídica que permita la comprensión de la decisión y que acredite su legalidad. - CONTESTACIÓN La entidad demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la petición, recordando que existen verdaderos fundamentos de hecho para enervar las pretensiones.
Expresó que, algunos hechos deprecados por la demandante son ciertos, empero manifiesta que no se puede desconocer la ley especial que rigen los asuntos ambientales -Ley 1333 de 2009-, es decir que por ser una norma especial tiene establecido para la caducidad un término de veinte (20) años, en los que la autoridad ambiental debe promover y agotar el trámite, conforme a lo dispuesto por la mencionada norma especial.
Invocó además que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, corresponde a las autoridades ambientales regionales, entre otras, ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, así como imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00.
Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 medidas de policía y las sanciones previstas, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados.
Dentro de las consideraciones jurídicas aplicables al caso particular, Coralina se fundamentó en las disposiciones de orden constitucional, legal y reglamentario para la adopción de las decisiones que en el acto administrativo se tomen, de igual manera en los artículos 17 al 31 de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009, en la que se ubica el procedimiento sancionatorio que se surte como consecuencia de la comisión de infracciones ambientales.
Expresó que es necesario tener claros los principios que orientan los fines sociales del estado, como son proteger riquezas naturales, la función social y ecológica de la propiedad, el derecho a gozar de un ambiente sano, la planeación para el desarrollo sostenible y velar por la conservación de un ambiente sano, contemplados en los artículos 2, 8, 58, 79, 80 y 95 numeral 8 de la Constitución Política Nacional.
En tal sentido sostuvo que la Corporación ambiental – Coralina actuó conforme a su competencia sancionatoria durante todo el proceso sancionatorio, corroborando los cargos atribuidos a Trash Busters y por ende la sanción impuesta. Aduciendo que los argumentos expuestos por Trash Busters S.A E.S. P., no cuenta con sustento jurídico y además desconocen la normativa a aplicar en materia ambiental en la ley 1333 de 2009.
Como excepciones de mérito en su escrito de respuesta expuso: - Legalidad del acto. - Cumplimiento de un deber legal. - Inexistencia de violación alegada por el actor. - Excepción genérica. Concluyo su escrito de respuesta manifestando al juez que, resulta necesario aplicar en el presente medio el amparo de la reivindicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído No. 057 del 06 de mayo de 2024, se admitió la demanda de la referencia, ordenándose tramitar por el procedimiento ordinario de primera instancia previsto en el Título V, Capitulo IV del CPACA1.
Por medio de Auto No. 092 del 23 de agosto de 2024, el Despacho sustanciador resolvió las excepciones previas presentadas por la parte demandada2. Se llevo a cabo audiencia inicial dentro del proceso el día 03 de octubre de 2024 fijándose litigio, y por tratarse de un asunto de pleno derecho se prescindió de la audiencia de pruebas por lo que se corrió traslado para alegar conclusión3.
Dentro de la oportunidad señalada, la parte demandante – Trash Busters S.A. presentó sus alegatos conclusivos4, mientras que los demás sujetos procesales guardaron silencio. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Finalmente, estando el proceso al Despacho para proferir el fallo pertinente, a través de memorial del 30 de octubre de 2024, la parte actora presentó solicitud de medida cautelar, la cual a través de Auto No. 0131 del 06 de noviembre de 2024 se corrió traslado5. - ALEGATOS DE CONSLUSIÓN Parte demandante6 Trash Busters S.A. E.S. P. 1 Anexo 005 de la carpeta cuaderno principal. 2 Anexo 012 de la carpeta cuaderno principal. 3 Anexo 033 de la carpeta principal. 4 Anexo 034 de la carpeta cuaderno principal. 5 Anexo 03 de la carpeta medida cautelar. 6 Anexo 034 de la carpeta cuaderno principal.
Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 La apoderada de la sociedad reitera lo dicho en su escrito petitorio haciendo referencia a la ilegalidad de los actos administrativos por haber sido proferidos por Coralina por fuera de su competencia. Dado que Trash Busters, interpuso debida y oportunamente el recurso de reposición en contra de la resolución N° 499 de 2020, el día 28 de abril de 2021 y en los términos del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, Coralina tenía plazo de resolverlos hasta el día 28 de abril de 2022; sin embargo, el recurso de apelación fue notificado por fuera del término legal establecido, esto es, el día 19 de septiembre de 2023, es decir un año y medio después de vencido el plazo que tenía para proferir una decisión respecto del recurso interpuesto.
Denotando de lo anterior el vicio de nulidad que grava los actos administrativos en comento, toda vez que la ley es clara al advertir que, si la administración no resuelve los recursos interpuestos dentro del término de un año, perderá competencia para resolverlos. Además, dentro del caso que ocupa dentro del expediente no reposa ningún medio de prueba, y mucho menos una prueba de laboratorio, por virtud de la cual se pueda identificar que por una acción de Trash Busters se haya realizado, permitido, propiciado o facilitado el vertimiento de una sustancia que corresponda a un lixiviado.
Ni constancia alguna corroborable con material probatorio que acredite que Trash Busters ha realizado, permitido, propiciado ni facilitado la permanencia de residuos en San Andrés Isla. Cargos atribuidos como infracción en el proceso administrativo sancionatorio. Concluyendo entonces que, en el presente asunto operó la caducidad de la facultad sancionatoria de Coralina respecto de los hechos que rodean el presente asunto, en consecuencia, los actos administrativos están viciados de nulidad y su legalidad es desvirtuada.
III.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, examinar los presupuestos procesales de la acción: - Jurisdicción y competencia Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(Art. 104 CPACA). En el presente caso, se demandan unos actos administrativos expedidos por la Corporación Para El Desarrollo Sostenible Del Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina –Coralina, lo que hace que esta jurisdicción sea la competente para administrar justicia en este proceso. En cuanto a la competencia, esta Corporación también lo es para resolver el presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por razón del territorio, toda vez que los actos que se demandan fueron expedidos por la Corporación Regional Autónoma -Coralina, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
(Art. 156 del CPACA) - Caducidad de la acción La caducidad de la acción es un presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.
Según lo ha reiterado esta Corporación, la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad. De conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca al cabo de Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00.
Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 los cuatro meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según el caso.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal constata en este caso, que la demanda fue presentada el 17 de abril de 2024 según acta de reparto emitida por la Oficina de Apoyo Administrativo, y la notificación del último acto administrativo demandado se realizó el 19 de septiembre de 2023 a través de aviso No. 20232100419. Es decir que su termino de ejecutoria empezaba a contabilizarse desde el 20 de septiembre de 2023 hasta el 20 de enero de 2024.
Asimismo, en el expediente obra constancia de tramite conciliatorio extrajudicial administrativo, celebrada el 16 de abril del año 2024, de forma no presencial, la cual se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir animo conciliatorio entre las partes. Dicho lo anterior, se tiene que el conteo de los cuatro (04) meses como término de caducidad, inicia a partir del día siguiente a la notificación del último acto demandado, esto es, el 20 de septiembre de 2023 y culminó el 20 de enero de 2024.
Sin embargo, vislumbra la Sala que, la demandante contaba con la oportunidad de presentar la demanda desde el 20 de septiembre de 2023 hasta el 20 de enero de 2024, el cual luego de su verificación se constató que la fecha última fue día inhábil, (sábado 20 de enero de 2024). Razón por la cual se tiene como primer día hábil posterior el, lunes 22 de enero de 2024 conforme a lo previsto en el artículo 62 de la ley 4ta de 1913 (Modificada por la Ley 19 de 1958), siendo entonces el 22 de enero de 2024-el ultimo día para ejercer su oportunidad, fecha en la que igualmente presentó el requisito de agotamiento prejudicial del presente medio de control.
Afirmación que se fundamenta, además, con lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso. Por ende, para contabilizar la caducidad en el presente proceso incoado por el demandante, debe tenerse en cuenta lo previsto en las normas anteriormente mencionadas, es decir, que en este caso el día hábil siguiente fue el lunes 22 de enero de 2024, fecha en la cual finiquitaban los 4 meses que tenía la parte activa para presentar la demanda.
Sin embargo, en el expediente se evidencia que la entidad demandante radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 de la Nación el 22 de enero de 2024, quedando interrumpido el tiempo de caducidad, pero sin contar con días adicionales para obedecer a lo dispuesto en la norma y presentar su escrito de demanda. Corolario con lo anterior se tiene que, el martes 16 de abril de 2024 la Procuraduría 141 judicial II para asuntos del trabajo y la seguridad social con funciones asignadas para asuntos administrativos, expidió constancia de audiencia de conciliación en la que declaró fallida la audiencia por no existir animo conciliatorio entre las partes, por lo que el término de caducidad se reanudó el día hábil siguiente de la ejecutoria de su notificación el miércoles 17 de abril de 2024.
En tales condiciones, surge evidente que el ejercicio del presente medio de control no ha sido afectado por el fenómeno de la caducidad, por cuanto la demanda se presentó el 17 de abril de 2024, es decir, dentro de la oportunidad prevista. - Legitimación en la causa Por activa: Tiene legitimación en la causa por activa, la sociedad comercial Trash Busters S.A. E.S.P teniendo en cuenta que es el destinatario de las resoluciones No. 499 del 23 de diciembre de 2020 y No. 009 del 05 de enero de 2023 y, por tanto, es el directamente afectado con la nulidad solicitada.
Por pasiva: La legitimación en la causa por pasiva se encuentra en cabeza de la Corporación Para El Desarrollo Sostenible Del Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina - CORALINA, debido a que fue la entidad que expidió los actos administrativos que aquí se demandan. - PROBLEMA JURÍDICO Hechas las anteriores precisiones, se centra la litis en determinar la legalidad de las Resoluciones No. 499 del 23 de diciembre de 2020 y No. 009 del 5 de enero de 2023 expedidas por Coralina, por medio de la cual se sanciona administrativamente Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00.
Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 a Trash Busters por incumplimiento de las normas protectoras de los recursos naturales y el ambiente. Para resolver el problema jurídico la Sala 1.
Analizará la actuación del proceso sancionatorio en materia ambiental aplicado a Trash Busters, 2. Verificará si se configuró o no el acto ficto presunto positivo en la resolución del recurso de reposición interpuesto al acto administrativo No. 499 de 2020 y por último 3. El análisis de la nulidad de los actos demandados y el restablecimiento del derecho solicitado. - TESIS La Sala accederá a las pretensiones invocadas en la demanda, en razón a que el acto administrativo No. 009 del 05 de enero de 2023 no se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, puesto que el mismo fue expedido por fuera de su competencia, configurándose el acto ficto positivo tal como se desarrollará a continuación. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 1.
Procedimiento Administrativo Sancionatorio Ambiental. Previo a la expedición de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, el régimen sancionatorio ambiental se encontraba establecido, principalmente, en la Ley 99 de 1993, que remitía al procedimiento contemplado en los Decretos 1594 de 1984, y 948 de 1995. Sin embargo, mediante la Ley 1333 de 2009, se compiló el nuevo procedimiento sancionatorio a aplicar por parte de las autoridades ambientales en el marco de sus competencias, normativa en la que se señaló, el Título IV particularmente, el trámite que se debe aplicar en, así: Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00.
Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 “TITULO IV - PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ARTÍCULO 17. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello.
La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
ARTÍCULO
18. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales.
En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos.
ARTÍCULO 19. NOTIFICACIONES. En las actuaciones sancionatorias ambientales las notificaciones se surtirán en los términos del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 20. INTERVENCIONES. Iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental.
(…)
ARTÍCULO
22. VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS. La autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.
ARTÍCULO
23. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9o del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor.
Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO
24. FORMULACIÓN DE CARGOS. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado.
El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor en forma personal o mediante edicto. Si la autoridad ambiental no cuenta con Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 un medio eficaz para efectuar la notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación del pliego de cargos, procederá de acuerdo con el procedimiento consagrado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
El edicto permanecerá fijado en la Secretaría Legal o la dependencia que haga sus veces en la respectiva entidad por el término de cinco (5) días calendario. Si el presunto infractor se presentare a notificarse personalmente dentro del término de fijación del edicto, se le entregará copia simple del acto administrativo, se dejará constancia de dicha situación en el expediente y el edicto se mantendrá fijado hasta el vencimiento del término anterior.
Este último aspecto deberá ser cumplido para todos los efectos en que se efectúe notificación por edicto dentro del proceso sancionatorio ambiental. Para todos los efectos, el recurso de reposición dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se concederá en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 25. DESCARGOS. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractor este, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes.
PARÁGRAFO. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite.
ARTÍCULO
26. PRÁCTICA DE PRUEBAS. Vencido el término indicado en el artículo anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas.
PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad ambiental competente podrá comisionar en otras autoridades la práctica de las pruebas decretadas.
ARTÍCULO
27. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del período probatorio, según el caso, mediante acto administrativo motivado, se declarará o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y se impondrán las sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO. En el evento de hallarse probado alguno de los supuestos previstos en los artículos 8o y 22 de la presente ley con respecto a alguno o algunos de los presuntos infractores, mediante acto administrativo debidamente motivado se declarará a los presuntos infractores, según el caso, exonerados de toda responsabilidad y, de ser procedente, se ordenará el archivo del expediente.
ARTÍCULO 28. NOTIFICACIÓN. El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental deberá ser notificado al interesado y a los terceros intervinientes debidamente reconocidos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo. Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 ARTÍCULO 29. PUBLICIDAD. El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental será publicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO 30. RECURSOS. Contra el acto administrativo que ponga fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición y siempre que exista superior jerárquico, el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. Los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento sancionatorio ambiental, quedarán en firme de conformidad con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. (…)” La Ley 1333 del 21 de julio de 2009 estableció en su articulado un régimen de transición, de la siguiente forma: “ARTÍCULO
64. TRANSICIÓN DE PROCEDIMIENTOS. El procedimiento dispuesto en la presente ley es de ejecución inmediata. Los procesos sancionatorios ambientales en los que se hayan formulado cargos al entrar en vigencia la presente ley, continuarán hasta su culminación con el procedimiento del Decreto 1594 de 1984. (…)
ARTÍCULO 66. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Capítulo XI, artículos 116 y siguientes del Decreto 948 de 1995 y subroga los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993”. (Resaltado de la Sala) Luego, como viene de verse, teniendo en cuenta que la Ley 1333 de 2009 entró en vigencia el 21 de julio de ese año, se comprende que en aquellos procesos que no se hubiera formulado cargos, se regirían en su integridad por el trámite preceptuado en tal ley. 2.
Caducidad de la facultad sancionatoria en materia ambiental. El elemento fundamental que faculta el uso del ius puniendi es la acción u omisión a partir de la cual se vulneran las reglas preestablecidas por el legislador para el mantenimiento del orden estatal o el cumplimiento de los fines del Estado. En todas las actuaciones de la Administración, en especial en el uso del ius puniendi se deben conocer y respetar los principios y derechos constitucionales y Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00.
Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 administrativos que rigen su actividad. Entre ellos, el de debido proceso, el de legalidad, el de la presunción de inocencia y el non bis in ídem.
Dentro de los regímenes especiales en materia sancionatoria está el contenido en la Ley 1333 de 2009 vigente desde el 21 de julio de 2009, en primer lugar, la norma sancionatoria ambiental establece quién tiene la competencia para llevar a cabo un proceso. El cumplimiento de este elemento es fundamental, pues en caso de que no se tenga la competencia legal para ello, estaríamos ante un proceso sin validez y con un vicio de nulidad.
Respecto a la caducidad en los procedimientos de materia ambiental, el artículo 10 de la ley 1333 de 2009, estipula que “la acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo”.
(Resaltado de la Sala). 3. El silencio positivo en los procedimientos sancionatorios. La doctrina ha entendido que el silencio administrativo ocurre cuando la administración pública omite o se abstiene de emitir pronunciamiento dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico respecto de las peticiones que le elevan los administrados.
Se trata, pues, de una presunción o ficción legal que establece el legislador en favor del peticionario, en virtud de la cual surge el denominado acto ficto o presunto, ante la ausencia de un acto expreso proferido por la administración y que habilita al administrado para formular los recursos administrativos o para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La jurisprudencia Constitucional (Sentencia C-328 de 1995) ha concebido el silencio administrativo en los siguientes términos: Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 “5. Ante todo, se hace necesario una breve descripción de la institución administrativa del silencio administrativo. A juicio del demandante y de los impugnantes de la norma, este mecanismo legal aplicado al ámbito del derecho ambiental, viola diversas normas constitucionales. La doctrina define el silencio administrativo como una ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo, sin que la administración resuelva expresamente una petición o un recurso interpuestos por los particulares, se entenderán estos denegados u otorgados según el caso.
La institución del silencio administrativo encuentra su explicación en el hecho de que la relación jurídica que surge entre el particular y la administración no es de equivalencia, a diferencia de lo que ocurre en las relaciones jurídicas privadas. Surge así el silencio administrativo como salvaguarda de los derechos de los particulares frente a la abstención injustificada de los funcionarios de la administración, obligados a producir un acto o manifestación expresa de voluntad dentro de un plazo fijado por la ley”.
El silencio administrativo positivo se produce cuando vencido el plazo establecido en la ley no se ha emitido y notificado decisión expresa que decida la solicitud o recurso, evento en el cual la ley dispone que se tenga como resuelto de manera favorable o concedido lo pedido por el interesado en la solicitud o recurso que ha presentado.
Debe aclararse que este opera de manera excepcional, solamente en aquellos casos y condiciones señalados en una norma especial. El artículo 84 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo regula el silencio administrativo positivo en los siguientes términos: “ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.
Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código”. Conforme a la anterior disposición, esta clase de silencio administrativo solo tiene ocurrencia en aquellos casos en que expresamente lo prevé el legislador.
Cuando la administración no emite decisión y la notifica dentro del plazo concedido para ello se entiende que lo reclamado es favorable al peticionario, respuesta que se entiende inmersa en el acto ficto o presunto que se genera. Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 4. Silencio administrativo positivo respecto de los recursos en procesos administrativos sancionatorios. El artículo 52 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso de lo administrativo consagró un evento de ocurrencia del silencio administrativo positivo relativo a los recursos en los procesos administrativos sancionatorios, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO
52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”. El precepto transcrito regula dos figuras jurídicas: i) la caducidad de la facultad sancionatoria y ii) el silencio administrativo positivo respecto de recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio.
Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, las autoridades cuentan con el plazo de tres años contados a partir de la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción, tiempo durante el cual la administración debe proferir y notificar el acto que impone la sanción7. Sin embargo, con la norma especial de 1333 de 2009 en los asuntos de materia ambiental estableció el término de 20 años para la operación de la caducidad.
De otra parte, el legislador estableció diferente plazo para que la administración resolviera los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, un (1) año contado 7 Corte Constitucional Sentencia C-875 de 2011. Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 a partir de su debida y oportuna interposición, el que difiere sustancialmente del término previsto en el artículo 86 de la referida codificación, que prevé un lapso de 2 meses para la resolución de los recursos, evento éste en el cual sin que se hubiere emitido y notificado decisión, los mismos se entenderán negados.
Ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos interpuestos en el proceso administrativo sancionatorio, el legislador previó tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.
(Resaltado de la Sala) Así las cosas, el vencimiento del plazo que señala la disposición analizada y la ausencia de decisión producen que el funcionario encargado de resolver los recursos en un caso específico, pierda competencia para emitir una decisión expresa respecto de los mismos. En consecuencia, se está en presencia de una competencia temporal que está limitada en el tiempo y se erige en una condición extintiva de la misma, lo que significa que si el funcionario no la ejerce en dicho lapso pierde esa potestad.
De acuerdo con el contenido y alcance del artículo 52 del CPACA, la decisión de los recursos administrativos debe ser entendida bajo la premisa que la administración en el plazo de un año, contado a partir de su debida interposición, está obligada a resolver y notificar el acto administrativo que decida los recursos, término que es improrrogable y de forzosa observancia. Si bien la norma en comento utiliza la expresión "deberán ser decididos", tal acepción no puede ser entendida en el sentido que solo basta expedir el acto administrativo que resuelve los recursos, pues se requiere además notificar dicha decisión al investigado.
En efecto, el cumplimiento del término para decidir los recursos no se agota con la sola expedición del acto administrativo, sino que es necesario ponerlo en conocimiento del investigado, en aras de cumplir con el principio de publicidad que rige las actuaciones de la administración. Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 De manera que la anterior deducción resulta plausible, por cuanto si se revisan los artículos 83 y 86 del CPACA, se observa que ellos aluden a la configuración del respectivo silencio administrativo, cuando no se haya notificado decisión expresa que resuelva la petición o recurso, lo que significa que la administración además de proferir el acto expreso que resuelva los recursos -reposición o apelación- deberá proceder a notificarlos, todo lo cual debe ocurrir en el término de un año. Por tanto, vencido el plazo de un año sin que se haya emitido y notificado el acto administrativo que los resuelva, la administración pierde competencia para decidirlos y se produce el silencio administrativo a favor del recurrente, es decir, se genera a favor del investigado la resolución favorable de los recursos.
Sobre este aspecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil8 en reciente oportunidad precisó: "F. "Caducidad" de la potestad sancionatoria de la Administración, pérdida de competencia y silencio administrativo positivo. El artículo 52 del CPACA establece una competencia temporal para que la Administración expida y notifique el acto sancionatorio.
El acto administrativo que impone la sanción debe ser expedido y notificado dentro de los tres años siguientes al acaecimiento del hecho, de la conducta u omisión que la origina (extremo temporal final), so pena de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración (extremo temporal inicial). Ahora bien, según el artículo 52 “[ ] el acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos".
En consecuencia, tales recursos deberán ser decididos y notificados, so pena de pérdida de competencia, en un término de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Los recursos a los que alude la norma son los que proceden contra el acto acusado, esto es, reposición, apelación y queja. Quiere decir que, como es usual en la práctica administrativa, interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación, la Administración tiene un año para decidirlos y notificarlos (no un año para resolver cada uno de ellos9).
Vencido el término sin que los recursos se decidan, la Administración pierde competencia sobre el asunto y se provoca el silencio administrativo positivo a favor del recurrente, es decir, que el acto sancionatorio se entiende revocado, por lo que el beneficio del silencio podrá invocarse de acuerdo con el mecanismo descrito en el artículo 85 del CPACA.
Lo procedente, desde el ámbito de la Administración, es ordenar 8 Consejo de estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2403 de 5 de marzo de 2019. 9 Laverde Álvarez, Juan Manuel. Manual de Procedimiento Administrativo Sancionatorio (2018). Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 el archivo del expediente por la pérdida de competencia señalada en la norma, sin que sea menester que el favorecido con el silencio presente la protocolización correspondiente”. Finalmente, sobre este acápite, la Sala de Consulta y Servicio Civil reiteró: (i) que resolver los recursos significa no solo decidir el asunto, sino que la decisión debe ser notificada;
(ii) que de no ocurrir lo anterior en el plazo legal, se configura la pérdida de competencia y el silencio administrativo positivo; (iii) Para la configuración del silencio administrativo positivo no es menester adelantar el trámite de protocolización del artículo 85 del CPACA, porque este constituye tan solo un medio probatorio para quien pretenda hacer valer sus efectos; y, (iv) que el silencio administrativo opera de pleno derecho y no es indispensable su invocación por parte del recurrente10. - De los Actos demandados Los actos demandados están contenidos en la Resolución No. 499 del 23 de diciembre de 2020 (“Por medio del cual se adopta decisión de fondo dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio De Carácter Ambiental No. 021 de 2010”)11. 10 Consejo de estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C. P. Oscar Darío Amaya Navas, 13 de diciembre de 2019. 11 E D. Anexo 02 Demanda Folios 75 a 94.
Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00.
Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 12 Resolución No. 009 del 05 de enero de 2023 (“por medio del cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 499 del 23 de diciembre de 2020” “por medio de la cual se adopta decisión de fondo dentro del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental No. 021 de 2010”)13. 12 Copia idéntica extraída de los anexos contenidos en la demanda. 13 E. D. Anexo 02 Demanda Folios 113 a 134.
Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expedidos por la Corporación para el desarrollo sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante los cuales: 1.
Se declaró a Trash Busters incumplidor de las normas de protectoras de los recursos naturales y el ambiente y 2. Se resolvió no reponer el acto administrativo inicial. Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - DE LO PROBADO EN EL PROCESO. 1. Escrito con fecha del 08 de noviembre de 2006 en el que se puso de conocimiento denuncia por posible infracción ambiental por parte de la Sociedad Trash Busters S. A. E.S. P.14. 2. Auto No. 400 del 16 de septiembre de 2010 “Por medio del cual se inicia procedimiento sancionatorio y se formulan cargos”15. 3.
Radicación No. 2507 con fecha del 06 de octubre de 2010, en el que la Sociedad Trash Busters presentó descargos y solicitud de pruebas. 4. Radicación interna No. 20141101164con fecha del 28 de abril de 2014 donde se presentaron alegatos de conclusión dentro del proceso sancionatorio. 5. Informe técnico No. 547 del 22 de septiembre de 2015 presentado por el Grupo de Control y Vigilancia de Coralina en donde se realizó la tasación de la multa impuesta a Trash Busters S. A.16 6.
Resolución No. 499 del 23 de diciembre de 2020 expedida por la Corporación Autónoma Regional -Coralina en el que se declaran probados los cargos atribuidos a Trash Busters17. 7. Escrito con fecha del 26 de abril de 2021 en el que Trash Buster presentó su recurso de reposición en el que solicita la revocación total de la Resolución No. 499 de 202018. 8.
Resolución No. 009 del 05 de enero de 2023 mediante el cual Coralina resuelve recurso de reposición y decide confirmar la decisión declarada el 23 de diciembre de 202319. 9. Escritura pública No. 0108 del 13 de febrero de 2025, en el que se realizó protocolización el silencio administrativo positivo por solicitud de la representante legal de Trash Busters S. A.20. 10.
Notificación por aviso de la Resolución No.009 del 05 de enero de 2023, con fecha del 18 de septiembre de 202321. - CUESTIÓN PREVIA. 14 Ver folio 184 a 185 del anexo 02 de la carpeta cuaderno principal. 15 Ver folio 188 a 206 del anexo 02 de la carpeta cuaderno principal. 16 Ver folio 237 del anexo M689872- TomoIV de la carpeta anexos contestación. 17 Ver folio 75 a 95 del anexo 02 de la carpeta cuaderno principal. 18 Ver folio 135 a 183 del anexo 02 de la carpeta cuaderno principal. 19 Ver folio 113 a 133 del anexo 02 de la carpeta cuaderno principal. 20 Ver folio 96 a 111 del anexo 02 de la carpeta cuaderno principal. 21 Ver folio 112 del anexo 02 de la carpeta cuaderno principal.
Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Visible en memorial de solicitud de medida cautelar22 en procura de la suspensión de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 499 de 2020 y No. 009 del 2023, por medio del cual la Corporación Autónoma Regional- Coralina sancionó a la sociedad prestadora del servicio de aseo público del Departamento por considerar probado el incumplimiento de las normas de protección de recursos naturales y el ambiente, imponiéndole sanción por valor de setecientos veinticinco millones ochenta y un mil trescientos dieciséis pesos ($725.081.316) conforme al procedimiento sancionatorio contemplado en la ley 1333 de 2009 en asuntos de materia ambiental.
Considera el despacho que la presentarse la solicitud en la etapa en el que el proceso se encontraba para fallo, no se hace necesario su análisis ya que se resolverá de fondo el asunto en cuestión. - CASO CONCRETO. Aterrizando al caso concreto, se tiene que, la demandante solicita, que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. 499 del 23 de diciembre de 2020 y 009 del 5 de enero de 2023, mediante los cuales la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- Coralina resolvió declarar incumplidor de las normas protectoras de los recursos naturales y el ambiente a Trash Busters S.A. en el procedimiento sancionador administrativo No. 021 del 2010, confirmando su decisión. A su parecer, la expedición del acto administrativo No. 009 del 05 de enero de 2023 y notificado el 18 de septiembre de 2023 por parte de la entidad Autónoma Regional- Coralina fue expedido por fuera de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 1333 de 2009, el cual indica que los recursos interpuestos contra los actos administrativos deben ser tramitados con las condiciones previstas en la ley 1437 de 2011, es decir, resueltos en el término de un (1) año; y en el caso particular la actuación administrativa fue expedida y notificada de manera extemporánea.
Ocasionando la operación de la caducidad de la facultad sancionatoria. 22 Anexo 001 de la carpeta medida cautelar. Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Argumenta además que, los actos administrativos están viciados de ilegalidad, falsa motivación, con vulneración del artículo 3 del Decreto 3678 de 2010, con ausencia del principio de favorabilidad para el acusado, desconocimiento del debido proceso, ausencia de adecuación típica, vulneración del principio de legalidad y proporcionalidad de la sanción impuesta.
Por su lado, la entidad demandada asevera que no le asiste razón a la demandante en considerar que en los procedimientos sancionatorios en materia ambiental se ajustan con lo dispuesto en el Código administrativo y de lo contencioso administrativo, dado que existe una normatividad especial – ley 1333 de 2009- aplicada en el Proceso particular desde la formulación de los cargos impuestos a la sociedad Trash Busters S.A. Sostiene, además, que existen verdaderos fundamentos de hecho para enervar las pretensiones del presente medio de control ya que Coralina surtió las etapas correspondientes y actuaciones administrativas con sujeción en los principios que orientan los fines sociales del estado y conforme a su competencia sancionatoria.
Adicionando que no puede pretender la peticionaria desconocer que con la expedición de la Ley 1333 de 2009, la caducidad en asuntos ambientales posee un término de veinte (20) años, en los que la autoridad ambiental debe promover y agotar el trámite, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 ibidem. Y por ende el término de caducidad debe contabilizarse a partir del suceso u ocurrencia de la acción u omisión generadora de la infracción a la norma o del daño ambiental.
En este punto se hace necesario dar claridad en lo que respecta a la caducidad de la facultad sancionatoria la cual “es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, y su fundamento se halla en la necesidad que tiene el conglomerado social “(…) de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico”, dado que en materia ambiental el término para ejercerse tiene una aplicación especial.
En materia ambiental, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1333 de 2009, el régimen sancionatorio estaba previsto, fundamentalmente, en la Ley 99 de 1993, Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 que remitía al procedimiento contemplado en los Decreto 1594 de 1984, y 948 de 1995, reglamentario de la legislación ambiental en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire. En la medida en que dichas disposiciones no contemplaban un término de caducidad especial en materia ambiental, era preciso remitirse a la caducidad general establecida en el Código Contencioso Administrativo para la facultad sancionatoria de las autoridades, que como se ha visto, se fija en tres años a partir del momento en el que se produce la infracción. En el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009 de manera expresa se derogaron las disposiciones que sobre sanciones consagraba el Decreto 948 de 1995 y se subrogaron los artículos 83 al 86 de la Ley 99 de 1993.
Y en su artículo 10 ibidem se estipuló: “ARTÍCULO 10. Caducidad de la acción. La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo”.
(negrilla de la Sala) Facultad distinta al termino de respuesta de los recursos de reposición y /o apelación, dado que la figura procesal de la caducidad de la acción no contempla el mismo término que se establece en la ley 1437 de 2011 en los artículos 52, 79, 80 y siguientes para la interposición, tramite y resolución de los recursos que proceden contra los asuntos administrativos, por ello, no le asiste razón a la demandada en manifestar que al existir el tiempo de 20 años en los asuntos ambientales le permitiría a la autoridad administrativa no aplicar en debida forma los términos y condiciones previstas para la resolución de los recursos interpuestos que proceden contra el acto que pone fin a una investigación sancionatoria.
Resuelto lo anterior, le corresponde a este operador judicial desatar el problema jurídico desde tres puntos de vista planteados23, acorde al material probatorio antes relacionado y los actos administrativos irrogados. 23 1. Analizar la actuación del proceso sancionatorio No. 021 de 2010 en materia ambiental aplicado a Trash Busters, 2.
Verificar si se configuró o no el acto ficto presunto positivo en la resolución del recurso de reposición interpuesto al acto administrativo No. 499 de 2020 y por último, 3. El análisis de la nulidad de los actos demandados y el restablecimiento del derecho solicitado. Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Observa esta Corporación, que del procedimiento que adelantó la Corporación Autónoma Regional- Coralina- se destacan los siguientes hechos que acreditan las etapas correspondientes de los procedimientos sancionatorios ambientales: 1.
Procedimiento sancionatorio No. 021 de 2010 aplicado a Trash Busters S.A. Indagación preliminar: Denuncia del 08 de noviembre de 2006: se pone en conocimiento a la Corporación Coralina de una posible infracción de normas ambientales, consistente en realizar, permitir, propiciar o facilitar el vertimiento de lixiviados a los andenes y vías públicas de la Isla de San Andrés con riesgo de contaminación de aguas y suelos. Verificación de los hechos: Auto No. 066 del 11 de marzo de 2010 “por medio del cual se ordena una investigación” en el que se ordena se realice la investigación tendiente a verificar los hechos denunciados, y en consecuencia de ello se practiquen las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para los efectos enunciados. - Documento técnico del impacto ambiental actual de la prestación del servicio público de aseo ordinario en la isla de san Andrés: en el que se detalla el mantenimiento del sistema de monitoreo, control y evaluación de la calidad ambiental en la reserva de biosfera seaflower. Iniciación del procedimiento sancionatorio. -notificación del auto y formulación de cargos: Auto No. 400 del 16 de septiembre de 2010: “por medio del cual se inicia procedimiento sancionatorio y se formulan cargos a Trash Busters S.A”.
ARTÍCULO PRIMERO: Iniciar procedimiento sancionatorio en contra de la empresa TRASH BUSTERS S.A. E.S.P., identificada con Nit 0827000047-6, representada legalmente por la señora Patricia Archbold Bowie, Identificada con la cedula de ciudadanía No. 39.153.397 de San Andrés y/o quien haga sus veces, por la presunta infracción de normas protectoras de los recursos naturales renovables y el ambiente y/o actos administrativos emitidos por esta autoridad ambiental.
Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Cargos:
ARTÍCULO SEGUNDO: Formular los siguientes cargos a la empresa Trash Busters S.A. E.S.P.: Realizar, permitir, propiciar o facilitar, el vertimiento de lixiviados a los andenes y las vías públicas de la isla de San Andrés, con riesgos de contaminación de aguas y suelos, emisión de olores, y potenciales riesgo de afectación a la salud pública. Realizar, permitir, propiciar o facilitar, la permanencia indebida de residuos sólidos en calles, andenes y vías públicas de diferentes sectores de la isla de San Andrés, con riesgos a la salud pública y al medio ambiente, ante la factibilidad de proliferación de vectores transmisores de enfermedades, igualmente con riesgo de contaminación al recurso hídrico y a los suelos, generación de olores ofensivos, así como también generación de contaminación paisajística al entorno. Descargos: Memorial radicado bajo el No. 2507 del 06 de octubre de 2010: la sociedad Trash Busters respondió: Descargos: cargo 01.
Sea lo primero advertir que CORALINA no ha demostrado-solo en gracia de discusión porque no se acepta el cargo-que los supuestos líquidos vertidos sean lixiviados, toda vez que no existe toma de muestra ni análisis de ellos para determinar que corresponden a lixiviados, que según la definición que trae el Decreto reglamentario 1713 de 2002 son los líquidos residuales generados "por la descomposición biológica de la parte orgánica o biodegradable de los residuos sólidos bajo condiciones aeróbicas o anaeróbicas y/o como resultado de la percolación de agua a través de los residuos en proceso de degradación." La simple observación de supuestos derrames de líquidos no basta para sustentar ese aserto.
Trash Busters S.A. ESP NO realiza vertimientos de lixiviados en los andenes y vías públicas. Se han presentado algunos eventos puntuales de vertimientos por residuos líquidos entregados de manera inconsulta ocultos entre los sólidos. En relación con ello, la empresa solicito a algunos usuarios comerciales, abstenerse de tales prácticas y los invito a tomar las medidas necesarias para corregir la anomalía (se anexan oficios y respuestas).
Aquí es menester informarle a CORALINA que es responsabilidad del usuario el almacenamiento y presentación de los residuos sólidos y no de la empresa, conforme lo establecen los artículos 14 y 15 del Decreto 1713 de 2002. Esta prestadora nunca ha dado su consentimiento para que sus operarios, suscriptores o usuarios realicen, propicien o faciliten el vertimiento de lixiviados.
Es quimérico también suponer que haya favorecido, propiciado o facilitado el derrame de líquidos o el abandono de residuos sólidos en las vías o áreas públicas. (…) Descargos: Cargo 2. Que, mediante memorial radicado bajo el No. 20104401742021 del 29 de diciembre de 2010, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para efectos de que informe a CORALINA el estado, las rutas del o los procesos de investigación que cursan en contra de la empresa Trash Busters S.A. ESP, relacionados con incumplimientos normativos en las actividades de recolección y transporte de residuos sólidos y presuntas fallas en la prestación del servicio público en la isla de San Andrés, procedió a dar respuesta así: Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00.
Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 “Verificada la información en la base de datos y sancionados, se tiene que a la fecha no obra en curso investigación contra la empresa TRASH BUSTERS S.A. E.S.P., no obstante, es de señalar que por parte de la directora técnica de Gestión de Aseo (E), a través de memorando no. 20104310054443 del 2 de agosto de 2010, se solicitó una investigación contra la mencionada empresa, por presuntos incumplimientos normativos en las actividades de recolección y transporte de residuos sólidos y presuntas fallas en la prestación del servicio público de aseo, solicitud que se encuentra en trámite con el fin de determinar si hay lugar o no a la apertura de la investigación." (…) Practica de pruebas: Oficio No. 00096 del 17 enero de 2011: Se formularon preguntas a testigo- director operativo de Trash Busters. Determinación de la responsabilidad y sanción. Informe técnico No. 547 del 22 de septiembre de 2015: En el que se muestran los resultados de la aplicación de la metodología para el cálculo de multas por infracción a la normatividad ambiental, para el cargo consistente en el vertimiento de lixiviados o indebida permanencia de residuos de contaminación del entorno paisajístico, de las aguas y el suelo, emisión de olores, así como la potencial generación de riesgos de afectación a la salud pública.
Y Notificación del acto administrativo de cesación del proceso: Resolución No. 499 del 23 de diciembre de 2020: por medio del cual se adopta decisión de fondo dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental No.021 de 2010. Publicidad: 1. Notificación personal de la Resolución No. 499 del 23 de diciembre de 2023 realizada el 14 de abril de 2021 y 2.
Notificación de la Resolución No. 009 del 05 de enero efectuada el 19 septiembre de 2023. Recursos: Escrito de recurso de reposición solicitando la revocatoria total de la Resolución No. 499 de 2020 fechado el 26 de abril de 2021. De lo preliminar se evidencia que el procedimiento sancionatorio No. 021 de 2010 aplicado a Trash Buster S.A. se ejecutó dando cumplimiento a los principios y las prerrogativas constitucionales para el uso del derecho sancionador del Estado.
En consecuencia, en este primer momento se descarta la irregularidad planteada frente a la aplicación de proceso sancionatorio bajo estudio. Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Ahora bien, frente a la manifestación que aduce el demandante respecto a la aplicabilidad del principio de favorabilidad aplicable al caso particular puesto que los hechos y denuncias se presentaron en el año 2006, antes de la vigencia de la norma especial de los asuntos en materia sancionatoria ambiental.
La Sala considera pertinente traer a colación lo estipulado en la ley 1333 de 2009 sobre el régimen de transición el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO
64. TRANSICIÓN DE PROCEDIMIENTOS. El procedimiento dispuesto en la presente ley es de ejecución inmediata. Los procesos sancionatorios ambientales en los que se hayan formulado cargos al entrar en vigencia la presente ley, continuarán hasta su culminación con el procedimiento del Decreto 1594 de 1984. (…)
ARTÍCULO 66. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Capítulo XI, artículos 116 y siguientes del Decreto 948 de 1995 y subroga los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993. Teniendo en cuenta que la Ley 1333 de 2009 entró en vigencia el 21 de julio de ese año, se comprende sin mayor esfuerzo que en aquellos procesos que no se hubiera formulado cargos, se regirían en su integridad por el trámite preceptuado en tal ley.
Y en el caso concreto se constata que la formulación de cargos atribuidos a Trash Busters S.A. datan del 16 de septiembre de 2010, por tal razón, no le asiste razón a la parte demandante manifestar vulneración del principio de favorabilidad ya que la aplicabilidad del procedimiento ambiental se rigió en debida forma por la norma especial de acuerdo a los términos previstos. 2.
Silencio administrativo positivo en el recurso de reposición interpuesto a la resolución No. 499 de 2020. En relación con lo precedente, teniendo en consideración que el reproche manifestado por la parte activa se circunscribe en determinar si operó el acto ficto presunto positivo por la no respuesta oportuna al recurso de reposición presentado el 26 de abril de 2021 frente al acto administrativo que puso fin al procedimiento sancionatorio ambiental a Trash Busters S.A. E.S.P. conforme a los términos previstos en la ley 1437 de 2011, la Sala manifestará lo siguiente: La norma especial -Ley 1333 de 2009- en su artículo 30 sobre los recursos dispone: Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00.
Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 “ARTÍCULO 30. RECURSOS. Contra el acto administrativo que ponga fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición y siempre que exista superior jerárquico, el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo.
(negrilla y subraya de la Sala) (…)” Con sujeción a lo anterior, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, contempla lo siguiente frente a los recursos: Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
De lo precedente se infiere que la norma especial -ley 1333 de 2009- no regula puntualmente lo referente al trámite y decisión de los recursos que proceden posterior al acto administrativo que pone fin a la investigación o sanción en materia ambiental, sin embargo, de manera supletoria remite a la norma general -ley 1437 de 2011- las condiciones para su resolución. Sobre la expresión “serán fallados a favor del recurrente” se prevé la figura procedimental del silencio positivo, contemplada en el Código Contencioso Administrativo, el cual sobre su configuración, procedimiento y decisión dispone: “ARTÍCULO 84.
Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código”.
ARTÍCULO 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00.
Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.
(…)
ARTÍCULO 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. De lo anterior se sintetiza que, si el recurso no se resuelve luego de un año (1) de su debida presentación, este debe entenderse como resuelto a favor de quien lo interpuso y da lugar a la pérdida de competencia de la Entidad que adelanta el proceso sancionatorio, sin necesidad de la protocolización, situación que en el caso particular se concretó24.
Sobre el tema la jurisprudencia señala que25 “la obligación de la administración de decidir en el plazo de un año implica que en ese mismo término la decisión debe ser notificada. De no hacerlo dentro de dicho lapso, se aplican las consecuencias ya descritas sobre el silencio administrativo positivo, es decir la pérdida de competencia de la administración y la resolución del recurso a favor de quien interpuso el recurso”.
En el caso objeto de estudio dado que la expedición del acto administrativo No. 009 del 05 de enero de 2023 “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición” notificado el 18 de septiembre de 2023, se efectuó fuera del término de un (1) año, como lo establece la norma general, se verifica que se encuentra expedido por la Corporación Autónoma Regional -Coralina- por fuera de su competencia dada su extemporaneidad.
Para ilustrar los términos correspondientes a lo sucedido se tiene: La entidad demandada contaba con el término de un año para resolver y notificar a Trash Busters S.A. así: Presentación del recurso: 26 de abril de 2021 24 Folio 96 a 111 del anexo 02 de la carpeta cuaderno principal. 25 Consejo de estado, Sala de consulta y servicio civil, 13 de diciembre de 2019, C.P. Oscar Darío Amaya Navas.
Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Contabilización término de un año para resolver el recurso y notificarlo: Inició el 28 de abril de 2021 y feneció el 28 de abril de 2022 Sin embargo, en la realidad jurídico procesal se efectuaron los siguientes términos: Protocolización del silencio positivo: Escritura Publica No. 1080 de 2023 14 de febrero de 2023 Notificación del acto administrativo No. 009 del 05 de enero de 2023 19 septiembre de 2023 A la fecha de culminación del término de un (1) año (28 de abril de 2022) se tiene que la administración no había resuelto el recurso de reposición interpuesto por Trash Busters S.A., y posterior a ello procedió la demandante con fecha del 14 de febrero de 2023 a protocolizar el silencio administrativo configurado por la no respuesta en termino. Si bien es cierto la Corporación Autónoma regional -Coralina- expidió el acto administrativo No.009 de 2023 y notificado el 19 de septiembre, se constata que el mismo fue expedido por fuera de su competencia, por ende, operó el silencio positivo en favor a la demandante.
Por último, 3. Analizaremos la procedencia de nulidad del acto administrativo irrogado, cuyo análisis probatorio corresponde a este Tribunal, así: La parte demandante discurre que la Corporación Autónoma Regional- Coralina-. Expidió el acto administrativo No. 009 el 05 de enero de 2023 “por medio del cual resuelve un recurso de reposición” por fuera de su competencia, siendo esta causal de nulidad por vicio de legalidad.
Es menester manifestar que, la falta de competencia de una Entidad para proferir una decisión puntual, debe ser la primera causal de estudio en un juicio de legalidad. Esto en atención a que aquel presupuesto a pesar de ser en esencia formal, surte efectos sustanciales en la materia objeto de definición, toda vez que el desconocer la reserva del constituyente, la reserva legal o la reserva reglamentaria, implica que se atenta en contra del propio ordenamiento jurídico y su esquema de sujetos con Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00.
Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 facultad regulatoria, al punto de afectar de entrada la validez del acto administrativo al margen incluso de la verificación sobre las normas aplicadas, su motivación, su expedición irregular o con desviación de poder.
Ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos interpuestos en el proceso administrativo sancionatorio, el legislador previó tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.
Y en el caso concreto se configuró el incumplimiento del plazo para que la administración se manifestara sobre lo que le correspondía respecto al procedimiento sancionatorio ambiental No. 021 de 2010 sobreviviendo de ello la perdida de competencia resolviéndose a favor del recurrente lo particular. Conforme lo expuesto, se concluye que frente al caso en cuestión opera la nulidad de los actos administrativos que sobrevienen del procedimiento sancionatorio ambiental ejecutado a Trash Busters S.A. en razón al acto ficto positivo el cual genero efectos vinculantes al sancionado por lo expresado precedentemente.
En cuanto al restablecimiento se hace evidente que la parte actora al momento de proferirse este fallo no había ejecutado el pago de la sanción impuesta en el acto administrativo No. 499 del 2020, por lo tanto, no se ordenará el restablecimiento del derecho solicitado. Finalmente, es de tener en cuenta y dada la naturaleza de los hechos que envuelven el presente proceso verse comportamientos presuntamente constitutivos de responsabilidad en cabeza de los servidores públicos que intervinieron de manera activa y pasiva frente a los deberes que la constitución y la ley le imponen, generando la necesidad de ser revisados por los entes de control respectivos, por ello se compulsaran copias de su proceder ante la Fiscalía General, Procuraduría General y Contraloría General de la Nación para lo de su competencia. - COSTAS No hay lugar a condenas en costas.
Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO: DECLARESE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada.
SEGUNDO: DECLARESE la nulidad de los actos administrativos No. 499 del 23 de diciembre del 2020 y No. 009 del 05 de enero de 2023 conforme a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Compulsar copias a fiscalía general de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la Nación para lo de su competencia.
QUINTO: Si lo hubiere, se ordena devolver a los demandantes, el saldo de la suma consignada para atender los gastos ordinarios del proceso.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ Magistrado Ponente Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00. Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 NOEMÍ CARREÑO CORPUS Magistrada JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Magistrado (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-000- 2024-00013-00) Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Expediente: 88-001-23-33-000-2024-00013-00.
Demandante: Trash Buster S.A. E.S.P. Demandado: Corporación para Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés- CORALINA. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Código de verificación: c7f1ff41dc541991cae24f09760f5d08ff9e5e9b16e7ec1407eee482e6740e2e Documento generado en 13/02/2025 04:23:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica