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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Date: 2025-02-28

SIGCMA-SGC REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES Bucaramanga, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 680012333000-2014-00161-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho DEMANDANTE: Ethel Cecilia Mesa De Mariño Y Otros insog-mag-@hotmail.com DEMANDADO: Nación- Rama Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PUBLICO mbuendia@procuraduria.gov.co AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO procesosnacionales@defensajuridica.gov.co TEMA: Bonificación por compensación Decreto 610 de 1998 PROVIDENCIA: Sentencia Primera Instancia SALA No. 03 CONJUEZ PONENTE: MARLENE MURCIA MILLAN Procede la Sala en desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 a proferir Sentencia de Primera Instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Ethel Cecilia Mesa De Mariño, Henry Octavio Moreno Ortiz, Henry Lozada Pinilla Y Laura Elsa Gamarra de Noriega en contra de Nación - Rama Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., los señores Ethel Cecilia Mesa De Mariño, Henry Octavio Moreno Ortiz, Henry Lozada Pinilla Y Laura Elsa 1 Samai índice 086- Expediente digital- archivo 001 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00161-00 Sentencia de Primera Instancia Gamarra de Noriega presentan demanda contra Nación - Rama Judicial, formulando las siguientes: 1.1 Pretensiones PRIMERA. - Se INAPLIQUE por ilegal la expresión "solo” consagrada o establecida en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 610 de 1998 expedido por el Gobierno nacional, dándole al inciso segundo del artículo en mención el alcance pertinente que permita establecer como salario para todos los efectos, y en el caso concreto para la liquidación reconocimiento y pago de las cesantías, partir del año 1,999 la Bonificación por Compensación de que trata el inciso primero del artículo primero del decreto 610 de 1998.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, es NULO el acto administrativo contenido en la Resolución No. 03694 de 08 de noviembre de 2012, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, notificada en forma personal, al suscrito apoderado el 05 de diciembre de 2012, por medio del cual se les niega a mis poderdantes en cita, el reconocimiento y pago correcto y completo de sus CESANTÍAS incluyendo en ellas, desde el año 1999 hasta el año 2011 y anualidades siguientes, la totalidad o 100% de la denominada BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN. TERCERA.- Que es NULO el acto administrativo contenido en la Resolución 3450 de 16 de mayo de 2013, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, notificada en forma personal, al suscrito apoderado, el 13 de agosto de 2013, por medio del cual se le niega el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la Resolución 03694 de 08 de noviembre de 2012, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

CUARTA.- Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes expresados, se ordene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que dé cumplimiento al mandato legal contenido en el Decreto 3135 de 1968, que ordena en su artículo 27 la liquidación anual de cesantías de los servidores públicos, tomando para el efecto como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los últimos tres (3) meses de cada año, y si el salario es variable tomando como base el promedio de lo devengado en el año respectivo o en el tiempo servido, si este fuere menor de un año. QUINTA.- Que como Consecuencia del Artículo segundo anterior, y para efecto de cumplir con el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 14 de Diciembre de 2011, proferida dentro del expediente radicado No. 2005-00244-01 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, siendo demandante JAIRO HERNÁN VALCÁRCEL y otro que declaró la Nulidad Integral del Decreto 4040 de 2004, que revivió con efectos Ex Tunc desde el 1° de enero de 1999, el Decreto 610 de 1998, sobre la denominada Bonificación por Compensación, se reconozca e incluya para la fijación del total del salario base de la liquidación de cesantías entre el año 1999 hasta el año 2011 y en adelante, de mis poderdantes ETHEL CECILIA MESA DE MARINO, HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, HENRY LOZADA PINILLA y LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA, el 100% de la denominada Bonificación por Compensación devengada por ellos, hasta que se efectúe el pago de la diferencia entre lo liquidado por concepto de cesantías, en esos años, y lo que debe liquidarse respecto de los mismos, de conformidad con el inciso primero del Artículo 1°, del Decreto 610 de 1998.

SEXTA. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a los accionantes atrás mencionados, al tiempo de vencimiento de la ejecución de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma total que corresponde a los conceptos expresados en la pretensión quinta anterior, y en el acápite de cuantía del presente libelo demandatorio.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00161-00 Sentencia de Primera Instancia SÉPTIMA. Que igualmente como consecuencia de la nulidad solicitada en las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta de esta demanda, a título de restablecimiento del derecho, se condene a **la Nación- Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial**, a pagar a cada uno de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral, Doctores **ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO, HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, HENRY LOZADA PINILLA Y LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA**, el valor de los intereses en la forma y términos expresados en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVA. Las condenas respectivas proferidas a favor de los Magistrados aquí demandantes, serán actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con el índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que se efectúe el pago de la diferencia entre lo liquidado por concepto de cesantías, en esos años, y lo que debe liquidarse respecto de los mismos, de conformidad con el inciso primero del Artículo 1°, del Decreto 610 de 1.998.

NOVENA. Que a la providencia de mérito favorable, la entidad pública demandada le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos Los demandantes se desempeñaron como Magistrados del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bucaramanga desde el 01 de enero de 1999. La parte demandante el 18 de octubre de 2012 solicitó mediante derecho de petición dirigido al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación equivalente a un 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, junto con el correspondiente pago de las diferencias salariales a que hubiere lugar, obteniendo respuesta negativa de la demandada mediante Resolución No. 03694 de 08 de noviembre de 2012.

Posteriormente la parte demandante presenta recurso de apelación contra la anterior decisión el cual es resuelto mediante la Resolución 3450 del 16 de mayo de 2013, notificada el 13 de agosto de 2013 confirmando la decisión inicial en todas sus partes. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: Normas Constitucionales: • Artículos 13, 25, 53 y 122 de la Carta Política.

Normas Legales: • Ley 4 de 1992. • Artículo 8, literal c) del Decreto 1950 de 1973. • Decreto 610 de 1998. • Decreto 1239 de 1998. • Decreto 2688 del 31 de diciembre de 1998. • Decreto 4040 de 2004. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00161-00 Sentencia de Primera Instancia Normas Procedentes de Jurisprudencia: • Sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2001, que anuló el Decreto 2688 de 1998 y restableció la vigencia de los Decretos 610 y 1239 de 1998. • Sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.

Las pretensiones expuestas se fundamentan en la vulneración de derechos reconocidos en la Constitución Política, en normas legales y en precedentes jurisprudenciales. En el ámbito constitucional, se invocan los artículos 2, 4, 13, 53 y 113, que consagran principios de igualdad, dignidad humana, favorabilidad laboral y el deber del Estado de garantizar condiciones justas y equitativas para los servidores públicos.

Legalmente, se sustenta en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desarrollado por el Decreto 10 de 1993, así como en los Decretos 610 y 1239 de 1998, los cuales establecieron una bonificación por compensación para los Fiscales delegados ante Tribunal, fijando un porcentaje del 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes.

Además, la demanda se apoya en la sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y restableció la vigencia de las disposiciones anteriores, reconociendo el derecho de los funcionarios beneficiarios a percibir la bonificación en los términos originalmente establecidos. Por tanto, se solicita la nulidad de los actos administrativos que desconocen estos derechos y el reconocimiento del pago de las diferencias salariales con base en la normativa vigente y su correcta aplicación. II.

CONTESTACION DE LA DEMANDA 2.1 Pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones. El apoderado de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva, en relación con los hechos y fundamentos fácticos de la demanda, manifestó que no es pertinente negar o afirmar la veracidad debiendo la defensa de esta entidad insistir respetuosamente en que la actuación administrativa fue surtida conforme la normatividad vigente para la época de los hechos.

Frente a las pretensiones, se opuso argumentando que los salarios y prestaciones sociales pagados al demandante habían sido cancelados conforme al régimen legal y prestacional vigente para los servidores públicos. Los actos administrativos impugnados fueron expedidos respetando la normatividad aplicable al momento en que el demandante solicitó el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial.

Por lo tanto, dichos actos gozaban de presunción de legalidad y debían considerarse válidos y ejecutables. Asimismo, planteó la excepción de integración de litisconsorcio necesario, solicitando la vinculación de la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Justificó esta solicitud en la necesidad de que dichas entidades participaran en el proceso, dado que cualquier decisión podría afectar los decretos emitidos por el Gobierno Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00161-00 Sentencia de Primera Instancia Nacional, responsables del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Además, invocó la figura de la prescripción trienal, afirmando que la mayoría de las pretensiones del demandante estaban prescritas. Explicó que los derechos reclamados, incluida la solicitud de reliquidación de salarios y el reconocimiento de la prima especial, solo podían abarcar un período de tres años anteriores a la presentación formal de su solicitud, de acuerdo con la normativa vigente.

En consecuencia, solicitó que se declarara la prescripción parcial de las pretensiones. Por último, el representante de la Nación argumentó que de la validez de los actos administrativos demandados, cabe destacar que la discrepancia planteada por la parte demandante respecto a la bonificación por compensación proviene de la prima especial establecida para los magistrados de la Corte Suprema en la Ley 4 de 1992.

Finalmente, indicó que no es viable acceder a las pretensiones del demandante conforme han sido expuestas en la formulación de la demanda. III. ALEGATOS DE CONCLUSION 3.1 Parte demandante La apoderada judicial de la parte demandante sostuvo su argumentación en el concepto de violación debido al exceso directo en la aplicación de los artículos 25 y 53 de la Constitución, por parte del gobierno nacional al expedir el decreto 610 de 1998.

Esto se debe a que, al eliminar los efectos salariales para ciertos efectos de la remuneración como resultado de la nivelación o reclasificación de los funcionarios de la Rama Judicial, se excedió las facultades precisas y expresas otorgadas por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Asimismo, enfatizó que la Bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial· para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.

En ese orden de ideas, el decreto 610 de 1998 que en apariencia es un acto de carácter general y abstracto, en realidad no lo es, en razón los efectos particulares que produce, en cuanto afecta o produce agravios a los específicos destinatarios de dicha normatividad; estos los enlistados en su artículo 2° En adición, expuso que La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante Tribunal Nacional; a los Fiscales de Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.

Por lo tanto no puede desconocerse que algunas decisiones que por su naturaleza o denominación parezcan generales, puedan afectar directamente situaciones Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00161-00 Sentencia de Primera Instancia jurídicas particulares; caso en el cual la competencia es de los respectivos órganos de instancia conforme a las reglas generales de la competencia. Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de las cesantías con base en el 100% de la bonificación por compensación. Además, requirió que se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los reajustes prestacionales derivados de la inclusión, porque la nivelación o reajuste posible para dichos cargos está prevista en el Decreto 610 de 1998, por vía de la bonificación por compensación. 3.2 Parte demandada La apoderada judicial de la parte demandada sostuvo que la demanda debía ser declarada inepta, debido a la ausencia de requisitos formales esenciales.

Argumentó que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de individualizar con precisión los actos administrativos cuestionados y tampoco agotó los recursos administrativos disponibles. En consecuencia, indicó que los actos administrativos que presuntamente afectaban los derechos del demandante nunca fueron debidamente impugnados dentro del término legal, lo que impedía su discusión en sede judicial.

Asimismo, expuso que los actos administrativos demandados habían sido expedidos conforme a la normatividad vigente y con la debida motivación legal. Afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial actuó dentro del marco legal que regula el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los funcionarios judiciales. Además, destacó que el Consejo de Estado ha sostenido que la Nación – Rama Judicial no tiene competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de sus servidores, ya que esta facultad corresponde al Gobierno Nacional, conforme a la Ley 4 de 1992.

En relación con la bonificación por compensación, la apoderada judicial de la parte demandada enfatizó que este beneficio no constituye un factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías. Citó disposiciones normativas que establecen que dicha bonificación solo incide en la base de cotización para pensiones, sin que pueda computarse para el cálculo de otros derechos laborales.

De igual manera, sostuvo que permitir la inclusión de esta bonificación en la liquidación de cesantías generaría una distorsión en la estructura salarial, sobrepasando los límites establecidos en la legislación vigente. Por otro lado, alegó la prescripción trienal de los derechos reclamados por la parte demandante. Explicó que, conforme a la normativa laboral aplicable, las prestaciones económicas tienen un plazo de prescripción de tres años, contados a partir de su exigibilidad.

En este sentido, precisó que la acción fue interpuesta extemporáneamente, por lo que los derechos reclamados ya se encontraban prescritos. Igualmente, advirtió que la interposición de un derecho de petición en el año 2012 no podía revivir términos procesales fenecidos. Finalmente, concluyó que la Nación – Rama Judicial no tenía responsabilidad administrativa en el caso concreto, dado que se limitó a aplicar el marco normativo vigente.

Insistió en que las solicitudes de la parte demandante eran improcedentes, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00161-00 Sentencia de Primera Instancia pues pretendían modificar la estructura salarial sin fundamento legal. Con base en lo anterior, solicitó al juez que denegara las pretensiones de la demanda y, en su defecto, declarara probada la prescripción de los derechos reclamados. 3.3 Ministerio Publico Dentro del término otorgado por el Despacho el Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

IV. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia. 4.1 Acerca de la competencia. Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 152 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto. 4.2 Fijación del litigio De conformidad con la fijación del litigio, corresponde al Despacho determinar si: PJ.1.

¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución 03694 del 08 de noviembre 2012 suscrito por Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de CESANTIAS incluyendo en ellas, desde el año 1999 hasta el 2011 y la totalidad o 100% de la denominada BONIFICACION POR COMPENSACIÓN, establecida en el Inciso Segundo, del artículo V, del Decreto 610 de 1998; así como del acto administrativo Resolución No. 3450 del 16 de mayo de 2013? PJ.2.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ¿hay lugar a reconocer y pagar a favor de los demandantes, la BONIFICACION POR COMPENSACIÓN, establecida en el Inciso Segundo, del artículo V, del Decreto 610 de 1998, sobre el salario básico y/o asignación mensual, en los periodos en que se desempeñó como Magistrados Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bucaramanga desde el 01 de enero de 1999 y en adelante, hasta la fecha en que se sigan causando? PJ.3 ¿Tienen derecho los demandantes a que se le reconozca y paguen las diferencias que resulten a su favor por concepto de reliquidación y pago de sus salarios incluyendo la Bonificación por Compensación, incluyendo en la liquidación las cesantías y todos los ingresos laborales pagados; así mismo que se les reconozca y paguen los retroactivos correspondientes a las diferencias dejadas de pagar en los periodos en que se desempeñaron como Magistrados Tribunal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00161-00 Sentencia de Primera Instancia Superior Del Distrito Judicial De Bucaramanga y en adelante, hasta la fecha en que se sigan causando? P.J.4.

¿Es procedente disponer la reliquidación y pago de las prestaciones sociales de los demandantes con la inclusión de la bonificación por compensación como factor salarial, en los periodos en que se desempeñaron como Magistrados Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bucaramanga y en adelante, hasta cuando se sigan causando? 4.3 Marco normativo y jurisprudencial De la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 Por medio del Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 del mismo año, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992, creó la bonificación por compensación, dirigida entre otros, a los Magistrados de Tribunal, Secretarios de Altas Cortes y Magistrados Auxiliares, consistente en ajustar sus ingresos mensuales de la siguiente manera: en un valor equivalente al 60% de lo que devenga por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes en el año 1999, el 70% para la vigencia fiscal del año 2000 y el 80% para la vigencia fiscal del año 2001 manteniéndose este último porcentaje en lo sucesivo; dicho concepto ha de ser pagado de manera permanente y mensual a partir de enero de 1999, siempre y cuando hubiere sido aprobado el presupuesto general.

Es claro que el Decreto 610, conlleva la garantía hacia el futuro de que la remuneración de los Magistrados y demás beneficiarios de la denominada "Prima por compensación" se mantendrá en términos de equidad y proporcionalidad allí establecida mediante el esquema gradual de nivelación para llegar a la igualdad económica, concertada entre gobierno y funcionarios, cuyo origen se halla contenido en la ley 10 de 1987 y 63 de 1988, que consagran la nivelación de salarios al 80% de los ingresos de las altas Cortes, como antecedente legal de la decisión del Gobierno Nacional para decretar la nivelación objeto de la presente demanda.

Al respecto, sea primero advertir, que el monto de que trata el Decreto 610 fue aprobado a través de la Ley 482 del 15 de noviembre de 1998, en donde se creó la partida de gasto necesario, dentro de la sección destinada a la Rama Judicial, unidad de Tribunales y Juzgados; lo cual indica que éste fue estipulado con sujeción al marco general de la política económica y fiscal, creando la disponibilidad para cubrir ese gasto en la vigencia fiscal respectiva.

En diciembre de 1998, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2668 por medio del cual deroga los Decretos 610 y 1239 de 1998; posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 664 del 13 de abril de 1999, "por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios"; con el fin de revivir la "bonificación por compensación" prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, los cuales habían sido derogados por el Decreto 2668 de 1998.

Sin Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00161-00 Sentencia de Primera Instancia embargo, el 25 de septiembre de 2001 el Decreto 2668 fue declarado nulo por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado2. Aunado a lo anterior, la misma Corporación, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2003, puntualizó que el Decreto 664 de 1999 no había consagrado una bonificación distinta a la prevista en el 610 y 1239 de 1998, pues se trataba "del mismo derecho con diferente cuantía", agregando que perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el Decreto 2668 de 1998, toda vez que el Decreto 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a que se refieren los Decretos 610 y 1239, no existía. Quiere decir lo anterior, que pese a haberse derogado el Decreto génesis de la bonificación por compensación, éste, recobró sus efectos jurídicos, como consecuencia de la anulación, a cargo del Consejo de Estado, del Decreto 2668 de 1998, creándose la ficción de que este último nunca existió y por lo tanto, dejando incólume el derecho económico de carácter laboral a favor de los funcionarios destinatarios de la norma, de percibir la bonificación del 80%, en los términos ya indicados y sin solución de continuidad.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia3 son coincidentes en establecer que los efectos jurídicos de la nulidad se retrotraen a la época de expedición del acto anulado, al punto que se crea la ficción que él no ha existido o que jamás ha pertenecido al ordenamiento jurídico. Dicho en otras palabras, los efectos de la nulidad de los actos administrativos, por regla general son retroactivos (ex tunc), es decir, que van hasta la fecha de su expedición, o sea hasta cuando nació a la vida jurídica, con la ficción de que nunca ha existido en el ordenamiento jurídico, dejando las cosas como inicialmente se encontraban, excepto en relación con las situaciones ya consolidadas.

Concordante con lo anterior, respecto a las consecuencias jurídicas de la anulación, y de los efectos jurídicos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, el H Consejo de Estado4 en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos señaló: "En primer término, cabe resaltar que como consecuencia del fallo de 25 de septiembre de 2001 recobraron su vigencia los decretos 610 y 1239 de 1998, que establecieron un decreto económico laboral para determinados servidores de la Rama Judicial, el cual debe ser pagado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad encargada de ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, por mandato del numeral 5° de artículo 256 de la Constitución Política, de donde se deduce que ella está legitimada en la causa pasiva, vale decir, es la llamada por la ley para responder lo pretendido Tanto el recurso como el escrito contentivo del alegato de conclusión por el Ministerio Público, se sostiene como los decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados con anterioridad a la fecha que debieron entrar en rigor, en ningún momento consolidaron derecho alguno a favor de quienes a esa fecha desempeñan los campos comprendidos por la bonificación Al respecto se advierte que como los efectos de la nulidad administrativa son ex tunc, vale decir, desde entonces, deja la 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 25 de septiembre de 2001. Exp. 395-99. CP. Álvaro Lecompte Luna. 3 sentencia del Consejo de Estado, Radicación No. 66001-33-33-001-2012-00141-01 (AG), del 13 de agosto de 2021 4 Sentencia del Consejo de Estado. 11 de diciembre de 2003. CP. Evelio Suarez Suarez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00161-00 Sentencia de Primera Instancia situación jurídica en el estado en que se encontraba antes de la expedición del acto declarado nulo, por lo que resulta evidente que al recobrar vigencia los decretos 610 y 1239 de 1998 obviamente su ejecución no puede traducirse en nada diferente a que deban pagarse los derechos allí establecidos." Conforme lo anterior, es plausible concluir que la consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto 2668 de 1998, no es otra que haber recobrado vigencia los Decretos 610 y 1238 de 1998 los cuales establecieron un derecho económico de carácter laboral para algunos funcionarios de la Rama Judicial, el cual no es posible desmejorar, en consideración, tanto a preceptos constitucionales, como los previstos en el artículo 2, literal a de la ley 4ª de 1992.

Así mismo las disposiciones expedidas con fundamento en el Decreto 2668, como el caso del Decreto 664 de 99, perdieron su fuerza ejecutoria. De lo mencionado anteriormente, el H Consejo de Estado evidencia que: "las disposiciones laborales reconocidas por los Decretos 610 y 1239 de 1998 constituye a la luz de la Constitución y la ley, verdaderos derechos adquiridos, que aparecen violados y desconocidos por la posterior expedición del Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, en contradicción absoluta con la Ley marco de las prestaciones y derechos Sociales, contenidos en la Ley 4ª de 1992, que prohíbe desmejorar los salarios y prestaciones laborales, apoyada en lo dispuesto en el artículo 215 de la Carta, del cual se deriva la figura de falsa motivación, constitutiva de violación directa de la Constitución y de la ley, por cuanto invoca hechos que contradicen la realidad jurídica y legal.

Derechos salariales éstos que recayeron en forma directa sobre los funcionarios allí determinados, no sometidos a plazo o condición alguna, sobre la creación de un factor o emolumento calificado de "Bonificación salarial" constitutivo de una prestación social nueva de carácter permanente, como lo expresa la motivación del Decreto 610 de 1998." 3.2 Efectos de la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y de los contratos de transacción y desistimiento de las demandas requeridos para acceder a la bonificación por gestión judicial.

El Decreto 4040 de 2004 fue expedido por el Gobierno Nacional, dentro de un contexto en el cual los funcionarios judiciales destinatarios del Decreto 610 de 1998 demandaban a la Nación - Rama Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación por compensación; dicho decreto fue proferido entonces, como mecanismo para frenar el sinnúmero de demandas y condenas en contra del Estado, y dio origen a la bonificación por gestión judicial, también con carácter permanente, la cual consiste en igualar los ingresos laborales, entro otros, de los Magistrados de Tribunal, al 70% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de Altas Cortes, a partir de la vigencia fiscal de 2001.

Sin embargo, el Estado imponía como requisito sine qua non, a quienes deseaban obtener inmediatamente el pago del 70%, el desistimiento de las pretensiones de las demandas instauradas en procura de obtener el pago del 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones o suscribiendo con la Rama Judicial un contrato de transacción "para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00161-00 Sentencia de Primera Instancia compensación".

Cualesquiera que fuera la opción adoptada, dicha manifestación de voluntad debía ser expresa y presentada antes del 31 de diciembre de 2004; es de advertir, que para esa época los funcionarios solamente estaban percibiendo una bonificación del 60%, luego es fácil entender, que fueron compelidos para acceder a percibir la bonificación del 70%.

Posteriormente la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado5, declaró la nulidad de Decreto 4040 de 2004, encontrando que dicha norma creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable, es decir, sobre derechos ciertos e indiscutibles.

Al respecto, señaló lo siguiente: "En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funciones y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes”.6 Así mismo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto al contrato de transacción suscrito entre los funcionarios destinatarios del Decreto 610 de 1998 y el Estado, para acceder a la bonificación por gestión judicial del 70%, estableciendo que: "La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutidos por las partes y más aún cuando están establecidos y reconocidos en la Constitución y en las leyes, no pueden ser materia u objeto de transacción o conciliación. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibición resulta de pleno derecho ineficaz, razón por la cual, por contener el Decreto 4040 de 2004, un régimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respecto de los que ya habían adquirido mediante decreto 610 de 1998, corresponderá a esta Sala, garantizarle a los accionantes sus derechos adquiridos, máxime si conforme al artículo 2° de la Constitución Política, debió el Gobierno actuar según los fines esenciales del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, cosa que no se vislumbra con el mencionado decreto, pues, además, contravino los altísimos deberes de respeto a la normatividad internacional, creando condiciones que le impiden a quienes a él se acogieron, de gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, por lo que deberá inaplicarse dicha norma por inconstitucional, acogiendo el mandato del artículo 4° de la Constitución, y atendiendo que la jurisdicción que deviene de la soberanía le impone a este Tribunal el noble deber de administrar justicia y no arbitrariedad, lo cual implica atender sin restricción alguna que "Las 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Sala de Conjueces. CP. Carlos Arturo Orjuela Gongora. Sentencia del 14 de diciembre de 2011. Rad. 11001-03-25-000- 2005-00244-01 (10067-05). Actor: Jairo Hernan Valcarel y otros. Demandado: Gobierno Nacional. 6 Ibidem. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00161-00 Sentencia de Primera Instancia autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."7 Conforme lo reseñado, es dable concluir que el Decreto 4040 de 2004, no puede surtir efecto jurídico alguno, pues como se dijo, éste fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado por contener un régimen laboral regresivo para los Magistrados de Tribunales y los otros destinatarios, respecto de los que ya habían adquirido mediante Decreto 610 de 1998, así mismo, por crear condiciones que le impedían a quienes se acogieron, gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, vulnerar los derechos fundamentales del trabajo, violando así la Constitución Política y su supremacía dentro del ordenamiento jurídico y particularmente los artículos 2°, 4°, 13, 25, 53, 58 y 228.

Igual suerte corre el contrato de transacción suscrito entre los funcionarios judiciales y la Rama Judicial, el cual es ineficaz por inexistencia, toda vez que el derecho transado es cierto e indiscutible y por lo tanto irrenunciable e indisponible. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 de 1999 señaló “el Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir derechos inalienables que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos”. 4.4 Caso concreto 4.4.1 Pruebas relevantes En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: • Los demandantes ejercieron el cargo de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desde el 1 de enero de 1999. • El 18 de octubre de 2012, la parte demandante presentó un derecho de petición ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación equivalente al 80% de los ingresos de los Magistrados de Altas Cortes. • En el mismo derecho de petición, los demandantes requirieron el pago de las diferencias salariales que pudieran derivarse del reconocimiento de dicha bonificación. • La entidad demandada respondió negativamente a la solicitud mediante la Resolución No. 03694 del 8 de noviembre de 2012, negando el reconocimiento de la bonificación y las diferencias salariales reclamadas. • La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión 7 Ibidem.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00161-00 Sentencia de Primera Instancia anterior, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 3450 del 16 de mayo de 2013, notificada el 13 de agosto de 2013, confirmando la negativa en todas sus partes. 4.4.2 Análisis del caso en concreto Conforme quedó debidamente probado en el expediente, los señores Ethel Cecilia Mesa De Mariño, Henry Octavio Moreno Ortiz, Henry Lozada Pinilla Y Laura Elsa Gamarra de Noriega trabajaron como como como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de la siguiente manera: • Ethel Cecilia Mesa De Mariño desde el 04 de diciembre de 2001 hasta la fecha. • Henry Octavio Moreno Ortiz desde el 01 de junio de 2002 hasta la fecha. • Henry Lozada Pinilla desde el 29 de noviembre de 2006 hasta el 14 de mayo de 2007 y desde el 24 de mayo de 2007 hasta la fecha. • Laura Elsa Gamarra de Noriega desde el 02 de julio de 1999 hasta el 12 de mayo de 2011. por lo que, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en esta providencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, esto es, en cuantía que, sumada a los demás ingresos laborales, corresponda al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte.

Por lo anterior, al haberse establecido que al demandante con base en la bonificación por gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004 le era cancelado el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes; y no el 80% al que tiene derecho en virtud del Decreto 610 de 1998, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 4.5 De la prescripción De conformidad con la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, en materia de reconocimiento de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, el término de prescripción (trienal) se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012.

De modo que, como se demanda el pago de diferencias salariales causadas desde el 01 de enero de 1999 y a la fecha y toda vez que la reclamación en sede administrativa fue presentada el día 18 de octubre de 2012, se tiene por cierto que, si bien la Sala concluye que en el presente caso no se configura el fenómeno de prescripción, esto por cuanto la reclamación administrativa se elevó dentro de los tres años siguientes a la fecha en que el derecho se hizo exigible. 4.6 De las Ordenes En Particular Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00161-00 Sentencia de Primera Instancia A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada si aún no lo ha hecho, reconocer y pagar a favor de los demandantes, La bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, esto es, en cuantía que, sumada a los demás ingresos laborales, corresponda al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte, de la siguiente manera: • Ethel Cecilia Mesa De Mariño desde el 04 de diciembre de 2001 hasta la fecha. • Henry Octavio Moreno Ortiz desde el 01 de junio de 2002 hasta la fecha. • Henry Lozada Pinilla desde el 29 de noviembre de 2006 hasta el 14 de mayo de 2007 y desde el 24 de mayo de 2007 hasta la fecha. • Y Laura Elsa Gamarra de Noriega desde el 02 de julio de 1999 hasta el 12 de mayo de 2011.

En consecuencia, se ordenará a la demandada liquidar y pagar a favor del demandante las diferencias que existan entre el valor resultante del reconocimiento hecho en esta sentencia y lo efectivamente pagado. Para los efectos descritos, deberá la Rama Judicial liquidar y pagar los valores que resulten de las condenas derivadas de la presente sentencia y el valor resultante será reajustado de acuerdo con la siguiente fórmula, conforme la ha definido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la prestación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. La indexación se efectuará hasta el día en que quede ejecutoriada la presente sentencia, inclusive. Deberá darse cumplimiento a la sentencia en los términos que contrae el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. 5.

De las Costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el punto a la condena en costas, establece lo siguiente: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00161-00 Sentencia de Primera Instancia legal”. Por lo tanto, es "objetivo" porque en toda sentencia se "dispondrá" sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

Así, la condena en costas no tiene un carácter objetivo. En tanto que para su imposición debe hacerse un estudio de los fundamentos para la presentación de la demanda, lo que implica también un análisis de los fundamentos de la defensa, cuando la parte vencida es la demandada. El anterior criterio objetivo-valorativo, fue reiterado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 18 de enero de 2018;

La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2018, que recordó que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la condena en costas dejó de fundarse en un criterio subjetivo para considerar, en cambio, aspectos de tipo objetivo valorativo. En razón de lo anterior, se tiene que, una vez realizado el análisis correspondiente al presente caso, no se observan los especiales criterios de estructuración que el precedente judicial del órgano de cierre ha fijado para la condena en costas, razón por la cual resulta apropiado no realizar condena por ese concepto. 6.

Reconocimiento de personería Se dispondrá a RECONOCER como apoderada de la parte demandada Nación Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la abogada Juliana Andrea Gómez Sandoval identificada con cédula de ciudadanía N°1.014.234.289 de Bogotá y con tarjeta profesional N°266.156 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder visible en el Sistema De Gestión Judicial SAMAI Índice 95 archivo 13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, para el caso en concreto, la expresión “solo” contenido artículo primer en el decreto 610 de 1998 y demás decretos que lo modifican, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 03694 del 08 de noviembre de 2012 emitida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y de la Resolución 3450 de 16 de mayo de 2013, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00161-00 Sentencia de Primera Instancia Judicial de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a la NACION – RAMA JUDICIAL si aún no lo ha hecho, a reconocer y pagar a favor de los demandantes la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, esto es, en cuantía que, sumada a los demás ingresos laborales, corresponda al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte, de la siguiente manera: • Ethel Cecilia Mesa De Mariño desde el 04 de diciembre de 2001 hasta la fecha. • Henry Octavio Moreno Ortiz desde el 01 de junio de 2002 hasta la fecha. • Henry Lozada Pinilla desde el 29 de noviembre de 2006 hasta el 14 de mayo de 2007 y desde el 24 de mayo de 2007 hasta la fecha. • Y Laura Elsa Gamarra de Noriega desde el 02 de julio de 1999 hasta el 12 de mayo de 2011.

En consecuencia, se CONDENA a la NACION RAMA JUDICIAL a liquidar y pagar a favor de los demandantes las diferencias que existan entre el valor resultante del reconocimiento hecho en esta sentencia y lo efectivamente pagado.

CUARTO: DECLÁRARSE no probada la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar de forma indexada las condenas dispuestas en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y la fórmula señalada en la parte motiva.

SEXTO: ORDÉNASE a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL dar cumplimiento a este fallo, en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.

SEPTIMO: SIN CONDENA en costas de conformidad con la parte motiva.

OCTAVO: RECONOCER como apoderada de la parte demandada Nación Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la abogada Juliana Andrea Gómez Sandoval identificada con cédula de ciudadanía N° 1.014.234.289 de Bogotá y con tarjeta profesional N° ° 266.156 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder NOVENO: ejecutoriada esta providencia archívese las diligencias previas las anotaciones del caso en el sistema.

DECIMO: Efectúese el registro de esta actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) por intermedio de la Oficial Mayor-Conjueces Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00161-00 Sentencia de Primera Instancia CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en sala de la fecha, según acta No. 03 de 2025. (Aprobado a través de Microsoft Teams) MARLENE MURCIA MILLAN Conjuez Ponente (Aprobado a través de Microsoft Teams) RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR Conjuez (Aprobado a través de Microsoft Teams) DARIO EFRAIN CASTRO FLOREZ Conjuez