TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN N.° 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2025-00133-01 Demandante Lourdes del Carmen Barros Luna Demandadas Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Departamental de Bolívar Vinculado Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena Tema CONDENA JUDICIAL A ENTIDAD PÚBLICA – Plazo de 10 meses para el pago de condenas no constituye un período de gracia que libere a la entidad condenada de cumplir la sentencia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión N.° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accionante, contra la Sentencia de 14 de julio de 2025, con la que el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición. III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte demandante 2.
Lourdes Luna de Barros, curadora de su hija Lourdes del Carmen Barros Luna, presentó acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) y la Secretaría de Educación de Bolívar, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso, derecho de petición y acceso a la administración de justicia. 3.
Para tales efectos, solicitó1: 1.- Sírvase señor (a) Juez tutelar los derechos fundamentales invocados tales como: AL MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO DE PETICIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2.- Como consecuencia de lo anterior, sírvase señor juez ordenar a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes al fallo que le ponga fin a la presente acción, adelantar los trámites de rigor a fin de emitir el ACTO ADMINISTRATIVO que corresponda, con el objeto de que se cumpla cabalmente con la orden judicial impartida en la sentencia de primera instancia de fecha de 07 de febrero de 2025, notificada por correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2025 y el auto que corrige la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, notificado el 01 de abril de 2025, quedando debidamente ejecutoriada el 28 de febrero de 2025. 1 Folio 5.
Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2025-00133-01 Demandante Lourdes del Carmen Barros Luna Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Revoca parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) El 15 de abril de 2011, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena declaró en interdicción a Lourdes del Carmen Barros Luna y designó curadora a Lourdes Luna de Barros. 6. (2) El Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, mediante sentencia del 7 de febrero de 2025, reconoció a favor de Lourdes del Carmen Barros Luna la sustitución pensional sobre el 50 % de la pensión que en vida correspondía a su padre. 7.
(3) La citada sentencia quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2025. 8. (4) El 16 de mayo de 2025 se radicó solicitud de cumplimiento ante la Secretaría de Educación de Bolívar, a través del correo electrónico contactenos@bolivar.gov.co; transcurridos más de treinta días, no hubo respuesta de fondo. 3.2. Posición de la parte demandada 9.
En su contestación, Fiduprevisora S. A.3, como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, con fundamento en las siguientes razones: (i) el FOMAG es una cuenta especial sin personería, que no expide actos de reconocimiento; (ii) la expedición de los actos de reconocimiento es competencia de las secretarías de educación;
(iii) la petición no figura en su aplicativo ni tiene radicado; y (iv) existe canal web oficial para radicar solicitudes ante la entidad. 10. En su informe, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena4 solicitó ser desvinculado por falta de legitimación por pasiva. Indicó que: (i) los hechos y pretensiones no guardan relación con actuaciones u omisiones del despacho; y (ii) en el proceso 13001-33-33-006-2019-00182-00 todas las actuaciones fueron notificadas y se respetó el debido proceso 11.
La Secretaría de Educación Departamental de Bolívar no respondió la acción de tutela5. 2 Folios 1 a 8. Ibíd. 3 Archivo «07InformeTutelaFiduprevisora». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 4 Archivo «06InformeJuzgadoSextoAdministrativo». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 5 Al respecto, véase la información consignada en la sentencia. En igual sentido, se constató que no existió irregularidad alguna en relación con la notificación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2025-00133-01 Demandante Lourdes del Carmen Barros Luna Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Revoca parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.3.
Sentencia de primera instancia 12. Mediante Sentencia de 14 de julio de 20256, el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena negó el amparo respecto del cumplimiento del fallo y amparó el derecho de petición. Sustentó su decisión en las siguientes razones: (i) no había vencido el término de diez meses del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) desde la ejecutoria (28 de febrero de 2025);
(ii) tampoco el de seis meses desde la radicación del 16 de mayo de 2025; y (iii) la entidad debía liquidar y expedir el acto de cumplimiento. 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia 13. El 12 de mayo de 20257, la parte accionante impugnó y solicitó revocar la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) la decisión no se ajusta a los antecedentes ni a las pruebas; hay incongruencia;
(ii) prevalecen las formas sobre la materia; denunció revictimización; y (iii) se omitió valorar la situación de vulnerabilidad, carencia absoluta de ingresos y la dependencia económica de terceros. 14. A través de auto de 23 de julio de 20258, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante y mediante acta de reparto9 se asignó el asunto a esta corporación. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 15.
Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 16. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201510, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202111, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Archivo «10SentenciaPrimeraInstancia».
En carpeta: «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «12MemorialImpugnacionFallo». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «14AutoConcedeImpugnación». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 9 Archivo «15ActaReparto2Instancia». En carpeta: «01PrimeraInstancia ». 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2025-00133-01 Demandante Lourdes del Carmen Barros Luna Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Revoca parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.2.
Problema jurídico de instancia 17. La Sala deberá establecer, si procede o no, la acción de tutela para ordenar el cumplimiento inmediato de una sentencia que impone obligación de dar (pago pensional), antes de vencer el término del artículo 192 del CPACA. 5.3. Tesis de la Sala 18. La Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia y sostendrá la tesis de que el plazo previsto en el artículo 192 del CPACA, no constituye un período de gracia que libere a la entidad condenada de cumplir la sentencia, sino un término máximo de gestión administrativa que no suspende el deber inmediato de iniciar y adelantar las actuaciones necesarias para su cumplimiento. 19.
En consecuencia, en casos de sujetos de especial protección constitucional, la inactividad o dilación injustificada, configura una vulneración actual de derechos fundamentales que habilita al juez de tutela para impartir órdenes transitorias de protección, sin necesidad de esperar el vencimiento del término de exigibilidad ejecutiva. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 20. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis arriba planteada, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); y segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6). 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Cumplimiento y ejecución de providencias condenatorias en lo contencioso administrativo 21. El cumplimiento de condenas dinerarias contra entidades públicas se rige por el CPACA que, en su artículo 192 fija un plazo máximo de diez meses desde la ejecutoria para pagar o devolver la suma líquida reconocida.
El beneficiario debe presentar la solicitud de pago ante la entidad obligada. 22. La inobservancia del plazo legal habilita dos rutas diferenciadas. La primera es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La segunda es el procedimiento de requerimiento de cumplimiento del artículo 298 del CPACA, que faculta al juez del conocimiento para ordenar el cumplimiento inmediato, sin convertir esa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2025-00133-01 Demandante Lourdes del Carmen Barros Luna Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Revoca parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 orden en un mandamiento de pago ni permitir medidas cautelares propias del ejecutivo. 23.
El requerimiento de cumplimiento procede cuando la sentencia no se paga dentro de un (1) año contado desde su ejecutoria. Para decisiones de mecanismos alternativos, opera tras seis (6) meses desde la firmeza o desde la fecha señalada en el acuerdo. Su eficacia es persuasiva y disciplinaria; no activa la coerción procesal propia del ejecutivo ni sustituye la ejecución forzada. 24.
El proceso ejecutivo exige título ejecutivo con obligación clara, expresa y exigible. Prestan mérito ejecutivo, entre otros, las sentencias ejecutoriadas y las decisiones firmes de mecanismos alternativos. El título puede ser simple (solo la sentencia) o complejo (sentencia y actos de cumplimiento o liquidación). El juez verifica integración del título, exigibilidad y naturaleza de la prestación, y decide sobre cautelares pertinentes. 25.
La exigibilidad ejecutiva surge al vencerse los diez (10) meses del artículo 192 sin pago. Desde ese hito corre la caducidad de cinco (5) años para demandar la ejecución. En cuanto a competencia, cuando se ejecuta una sentencia de pago conoce el juez que profirió la condena, sin perjuicio de los factores territorial y de cuantía en los demás supuestos.
Estas reglas se armonizan con el procedimiento del Código General del Proceso. 26. En síntesis, el diseño distingue con nitidez cumplimiento y ejecución. El artículo 298 facilita un requerimiento judicial inmediato cuando el retardo rebasa los umbrales temporales; el proceso ejecutivo aporta la coercibilidad para hacer efectivo el pago, con posibilidad de cautelares y ejecución forzada.
Este marco se robustece con el control abstracto efectuado en la Sentencia C-208 de 2023, desarrollado en siguiente apartado. 5.5.2. Constitucionalidad del plazo fijado por el artículo 192 del CPACA 27. En la Sentencia C-208 de 2023, la Corte Constitucional examinó el artículo 192 del CPACA y consideró razonable y proporcional el plazo de diez (10) meses para cumplir condenas dinerarias, con base en los principios presupuestales de legalidad, planeación y anualidad.
El término no es arbitrario ni desconoce, en abstracto, derechos fundamentales. 28. También precisó que el artículo 192 regula el cumplimiento administrativo y no impide el pago anticipado ni la causación de intereses desde la ejecutoria. Durante el término, la obligación no es ejecutable por la vía coercitiva; vencido el mes décimo, surge la exigibilidad ejecutiva.
El diseño separa cumplimiento y ejecución para armonizar eficacia del fallo y disciplina del gasto público. 29. El alcance de la regla no depende del origen de la condena; cobija pagos pensionales y no pensionales. La constitucionalidad del término no TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2025-00133-01 Demandante Lourdes del Carmen Barros Luna Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Revoca parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 excluye la tutela en casos concretos de afectación grave y actual de derechos, especialmente cuando la inobservancia administrativa compromete el mínimo vital o la vida digna de sujetos de especial protección. 30.
Dado el posible impacto en personas especialmente protegidas, la Corte Constitucional aplicó un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia y reiteró que, en el caso concreto, el juez puede modular órdenes para asegurar efectividad, sin desnaturalizar la programación presupuestal ni la separación cumplimiento–ejecución. 31.
En materia pensional, el Alto Tribunal armonizó el artículo 192 con su línea sobre derecho de petición: informar en quince (15) días, decidir de fondo en cuatro (4) meses y adoptar medidas para iniciar pago en seis (6) meses. El desconocimiento de estos hitos vulnera derechos y puede justificar órdenes inmediatas en tutela, sin perjuicio del proceso ejecutivo ante el juez natural. 5.5.3.
Término para resolver peticiones de reconocimiento y pago de derechos pensionales 32. La Corte Constitucional, a partir de su jurisprudencia12 y de la normatividad aplicable, ha definido los siguientes términos con relación a las peticiones en materia pensional: 33. (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario el estado del trámite, las razones de la demora y la fecha en que responderá de fondo. 34.
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de su presentación. 35. (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas; 36. (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo y notificarlo al peticionario. 5.6.
Análisis del caso concreto 5.6.1. Asunto previo: estudio de procedencia de la acción de tutela 37. Legitimación en la causa. La tutela la presentó Lourdes Luna de Barros como curadora de Lourdes del Carmen Barros Luna, condición 12 Corte Constitucional, T-155 de 2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2025-00133-01 Demandante Lourdes del Carmen Barros Luna Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Revoca parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 acreditada con la sentencia del 15 de abril de 201113 del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena y el acta de posesión aportada14.
Además, la representada es beneficiaria de la sentencia del 7 de febrero de 2025, cuyo cumplimiento se reclama. Lo anterior acredita su legitimación activa15. 38. Por su parte, la acción se dirige contra la Secretaría de Educación de Bolívar y el FOMAG. Entidades responsables del cumplimiento de la sentencia de 7 de febrero de 2025.
En consecuencia, dichas entidades ostentan legitimación por pasiva16. 39. Inmediatez. La Sala advierte el cumplimiento de este requisito, toda vez que la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable y próximo a la ocurrencia del presunto acto vulnerador. 40. En efecto, La accionante radicó solicitud de cumplimiento el 16 de mayo de 2025 y la acción de tutela se repartió el 1 de julio de 2025.
Este corto intervalo temporal resulta suficiente para acreditar la inmediatez exigida por la jurisprudencia constitucional17. 41. Subsidiariedad. En cuanto a la subsidiariedad, esta Sala comparte la regla general recordada por el juez de primera instancia: el medio ejecutivo es, por principio, el cauce idóneo para obligaciones dinerarias.
Con todo, en el expediente convergen circunstancias singulares: (1) condición de especial protección y (2) afectación acreditada del mínimo vital que justifican la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, sin desplazar al juez natural de la ejecución. 5.6.2. Pruebas recaudadas y hechos probados 42. Dentro de esta acción constitucional se encuentran acreditados los siguientes hechos: 43.
(1) Mediante sentencia del 15 de abril de 2011, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena declaró la interdicción judicial de 13 Folios 75 a 79. Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia» 14 Folio 80. Ibíd. 15 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada;
(ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. 16 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. 17 La Corte Constitucional ha señalado que el “presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado” (SU-006 de 2023, reiterando las sentencias SU-189 de 2019, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, C-590 de 2005 y SU-961 de 1999).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2025-00133-01 Demandante Lourdes del Carmen Barros Luna Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Revoca parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 Lourdes Barros Luna por discapacidad mental severa.
Dicha condición se acreditó con la práctica de una prueba testimonial, estudio social y dictamen médico forense. 44. El examen psiquiátrico concluyó que Lourdes del Carmen Barros Luna presenta un retardo mental grave que le impide disponer de sus bienes, comunicarse de manera comprensible y atender sus propias necesidades básicas, requiriendo de manera permanente el cuidado de un tercero. Los testimonios y el estudio social del ICBF corroboraron que no realiza actividades cotidianas por sí misma, carece de instrucción y depende en forma absoluta de otra persona para garantizar su supervivencia. 45.
Con base en ello, se designó y posesionó como curadora definitiva a su madre, Lourdes Luna de Barros, quien desde entonces asume de manera integral su representación judicial y extrajudicial, así como las cargas materiales y afectivas derivadas de su discapacidad. 46. En relación con esta última, es importante señalar que, además de ostentar la calidad de curadora judicial, es también una mujer de la tercera edad18, que soporta en soledad la carga del cuidado y manutención de su hija, sin contar con ingresos suficientes. 47.
(2) En calidad de curadora, Lourdes Luna de Barros promovió nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento de Bolívar, para anular la Resolución 2541 del 21 de julio de 2017 (que reconoció el 100 % de la sustitución pensional a Rosario Trespalacios Nieto) y el oficio del 17 de octubre de 2017 que negó la inclusión de otro beneficiario. 48.
(3) El proceso se tramitó por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena con radicado 13001-33-33-006-2019-00182-00, y en él se vinculó Rosario Trespalacios Nieto. El 7 de febrero de 2025 se dictó sentencia de primera instancia. 49. (4) El Departamento de Bolívar solicitó aclaración/corrección de la sentencia por presunta discordancia entre la motivación y la parte resolutiva, así como entre las órdenes impartidas. 50.
(5) Mediante auto del 31 de marzo de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo corrigió el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo del 7 de febrero de 2025, para dirigir la orden de restablecimiento exclusivamente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 18 Actualmente cuenta con 83 años, tal como se puede constatar con el documento de identidad obrante a folio 81 del expediente.
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(6) El 30 de abril de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo certificó que la sentencia del 7 de febrero de 2025 quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2025. 52. (7) El 16 de mayo de 2025, la parte actora solicitó el cumplimiento de dicha sentencia mediante correo electrónico remitido a contactenos@bolivar.gov.co. 5.6.3. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 53.
La Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia al constatar que, aun cuando no ha vencido el término de 10 meses previsto en el artículo 192 del CPACA para el cumplimiento de sentencias dinerarias, en este caso, concurren circunstancias excepcionales que ameritan la adopción de medidas inmediatas de protección. 54. En efecto, la beneficiaria de la sustitución pensional reconocida judicialmente es una persona interdicta por discapacidad mental severa, carente de ingresos y dependiente económicamente de su madre, lo que configura una situación de vulnerabilidad extrema que activa la protección reforzada constitucional. 55.
Para arribar a esta conclusión, la Sala expondrá las siguientes razones: 56. En primer lugar, se acreditó que Lourdes Barros Luna fue declarada judicialmente interdicta por discapacidad mental severa y que su madre, Lourdes Luna de Barros, actúa desde 2011 como su curadora definitiva. Esta condición activa un deber reforzado de protección por parte del Estado, conforme a los artículos 13 y 47 de la Constitución y a la jurisprudencia constitucional, que ha precisado que las personas con discapacidad requieren medidas diferenciadas y acciones afirmativas para lograr la igualdad material19. 57.
De igual forma, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores —incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 2055 de 2020— impone al Estado el deber de otorgar trato preferente y de actuar con diligencia reforzada en la tramitación y ejecución de decisiones judiciales que involucren a personas en situación de vulnerabilidad20. 19 Sentencia C – 395 de 2021. 20 Ver artículo 31.
Además, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2017. En esta misma línea, en la Sentencia T-252 de 2017 la Corte indicó que los adultos mayores merecen un trato preferente, “en razón a que no se puede desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las personas de edad avanzada cuyas condiciones físicas: (i) les impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos.” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-935 de 2012.
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En segundo lugar, la sentencia del 7 de febrero de 2025 reconoció el derecho a la sustitución pensional de Lourdes Barros Luna. Esta providencia quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2025, se corrigió el 31 de marzo del mismo año y su cumplimiento se solicitó el 16 de mayo de 2025. 59. Ahora bien, el artículo 192 del CPACA establece que las condenas dinerarias contra entidades públicas deben cumplirse en un plazo máximo de diez (10) meses contados desde la ejecutoria, lapso durante el cual la obligación no es exigible coactivamente, aunque sí genera intereses moratorios.
La Sentencia C-208 de 2023 declaró este plazo constitucionalmente razonable y proporcionado, por cuanto armoniza la eficacia del fallo con los principios de planeación y anualidad presupuestal. 60. De este modo, la conclusión del juez de primera instancia en cuanto a la imposibilidad de ordenar el pago inmediato bajo el cauce del artículo 192 resulta correcta.
No obstante, esta sola verificación no agota el análisis constitucional, pues corresponde ponderar si la inactividad administrativa frente al cumplimiento de la sentencia compromete de manera actual los derechos fundamentales de la accionante. 61. En efecto, el término de 10 meses previsto en el artículo 192 del CPACA no constituye un período de gracia para la entidad condenada ni la exonera de cumplir oportunamente.
Desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, debe iniciar y adelantar sin dilaciones las actuaciones necesarias para su cumplimiento. 62. Así lo ha precisado la Corte Constitucional al advertir que la disposición no suspende el deber de pago, sino que concede un margen para la gestión administrativa, con la consecuencia de que toda demora genera intereses y eventuales responsabilidades disciplinarias y fiscales21. 63.
En tercer lugar, la Sala observa que la situación de la beneficiaria revela una carencia absoluta de ingresos y una dependencia económica exclusiva de su madre, circunstancias que activan la corresponsabilidad prevista en los artículos 44, 46 y 47 de la Constitución y que la jurisprudencia ha interpretado como un mandato de solidaridad en cabeza del Estado y de la sociedad cuando la familia no puede asumir por sí sola las cargas derivadas de la discapacidad o de la edad avanzada. 64.
Esta corresponsabilidad familiar, aunque valiosa, no exonera al Estado del deber de adoptar medidas efectivas y oportunas para asegurar la inclusión en nómina de la beneficiaria. La carga soportada por la curadora, Lourdes Luna de Barros, no sustituye la obligación constitucional y legal que recae sobre las autoridades administrativas encargadas del cumplimiento. 21 Corte Constitucional.
Sentencia C – 208 de 2023, fj 133 a 134. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2025-00133-01 Demandante Lourdes del Carmen Barros Luna Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Revoca parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 65.
La Corte Constitucional ha sido enfática en que el derecho al mínimo vital de los pensionados goza de una presunción de afectación cuando se acredita carencia de ingresos y demora en el pago de mesadas. En la Sentencia T-295 de 2024, la Corte reconoció que, tratándose de sustitución pensional reclamada por una persona en condición de discapacidad y sin medios de subsistencia, la acción de tutela procede incluso como mecanismo definitivo de protección. 66.
En estos casos, el juez constitucional puede impartir órdenes inmediatas de reconocimiento y pago, sin supeditar la protección al vencimiento del término de exigibilidad ejecutiva del artículo 192 del CPACA ni al agotamiento del trámite previsto en su artículo 298, dada la afectación directa al mínimo vital y a la dignidad humana del beneficiario. 67.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Decisión dispondrá una orden transitoria y modulada así: 68. (i) Se ordenará a las entidades accionadas que, dentro de sus competencias legales, adelanten de manera inmediata la inclusión de la señora Lourdes del Carmen Barros Luna en la nómina para el pago de la mesada pensional reconocida, para lo cual se concede un término perentorio de cinco (5) días. 69.
(ii) El pago de retroactivos deberá sujetarse al término ordinario del artículo 192 del CPACA, salvo que en el trámite se acredite un perjuicio irremediable adicional.; y 70. (iii) La accionante, a través de su curadora, deberá observar los plazos y cargas ordinarias para la reclamación del retroactivo, sin perjuicio de acudir al proceso ejecutivo si se mantiene el incumplimiento. 5.7.
Conclusión 71. Del análisis precedente, la Sala concluye que la acción de tutela procede de manera excepcional como mecanismo de protección inmediata, dada la situación de vulnerabilidad de la señora Lourdes del Carmen Barros Luna, quien padece discapacidad mental severa, carece de ingresos propios y depende económicamente de su madre. 72.
En tal virtud, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia. Mientras que se confirma lo resuelto respecto de la improcedencia de ordenar el pago del retroactivo pensional —por encontrarse sometido al término del artículo 192 del CPACA y al trámite ejecutivo correspondiente—, se modificará la decisión para amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante, disponiendo la inclusión inmediata en nómina de pensionados para el pago de la mesada reconocida judicialmente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2025-00133-01 Demandante Lourdes del Carmen Barros Luna Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Revoca parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 73.
Estas órdenes tienen carácter transitorio y modulado, en tanto buscan evitar un perjuicio irremediable y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales mientras opera el régimen ordinario de cumplimiento y ejecución de sentencias dinerarias. VI.– DECISIÓN 74. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N.° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia expedida el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena, en cuanto negó el amparo respecto del cumplimiento de la sentencia del 7 de febrero de 2025. En su lugar, CONCEDE el amparo parcial y transitorio de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la señora Lourdes del Carmen Barros Luna, a través de su curadora, y ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las actuaciones necesarias para incluirla en nómina y efectuar el pago de la mesada pensional reconocida en la sentencia del 7 de febrero de 2025.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia impugnada, en el sentido de que la obligación de responder de fondo la petición formulada el 16 de mayo de 2025 por la accionante se entenderá satisfecha con el cumplimiento de la orden impartida en el numeral anterior, la cual deberá incluir una comunicación expresa a la peticionaria, en el mismo término de cinco (5) días, informando las gestiones adelantadas y la fecha de pago.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: ADVERTIR a las entidades accionadas que el pago del retroactivo pensional deberá realizarse en el plazo previsto por el artículo 192 del CPACA.
PARÁGRAFO: La orden de inclusión en nómina y pago inmediato de la mesada tiene carácter transitorio, de manera que la accionante, a través de su curadora, deberá agotar dentro de los plazos correspondientes los medios ordinarios para obtener una decisión definitiva y, de ser el caso, acudir al proceso ejecutivo contencioso administrativo para hacer efectiva la condena si persiste el incumplimiento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2025-00133-01 Demandante Lourdes del Carmen Barros Luna Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Revoca parcialmente decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
SEXTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado