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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301420250018001

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2025-10-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2025-00180-01 Demandante Nersy Ester Díaz Miranda Demandadas Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Vulneración por falta de respuesta de fondo dentro del plazo de dos meses Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accionada, contra la Sentencia del 10 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición. III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte demandante 2.

Nersy Ester Díaz Miranda, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 3. Para tales efectos, solicitó1:

PRIMERO: La protección rápida y eficaz de mi derecho fundamental DE PETICIÓN, como accionante y en consecuencia ordenar al representante 1 Folio 4. Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-014-2025-00180-01 Demandante Nersy Ester Díaz Miranda Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 legal de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, se haya dado respuesta DE FONDO, EN FORMA CONGRUENTE Y PRECISA, a mi petición presentada el 5MAR2025.

SEGUNDO: Que, como consecuencia del anterior amparo a los derechos fundamentales, se le ORDENE al representante legal de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para que expida el acto administrativo que reconozca la liquidación y pago de la sustitución pensional, o pensión de sobrevivientes a la señora NERSY ESTER DIAZ MIRANDA, portadora de la cedula de ciudadanía número 33´253.210, expedida en Turbana-Bolívar, en los términos de ley. 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) La señora Betty María Díaz Miranda (Q.E.P.D.) laboró como docente nacionalizada desde el 29 de marzo de 1960. Acumuló 47 años, 3 meses y 3 días de servicio en la Institución Educativa Marcos Fidel Suárez. 6. (2) Mediante la Resolución 02507 del 9 de julio de 1999, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación. 7.

(3) La Resolución 33020 del 30 de julio de 1993 le reconoció también la pensión gracia. La UGPP administró y pagó este beneficio hasta su fallecimiento, ocurrido el 12 de julio de 2023. 8. (4) La causante era soltera, no tuvo hijos ni contrajo matrimonio ni unión permanente. Convivía únicamente con ella, quien desde su nacimiento presenta una discapacidad certificada del 90.5% de pérdida de capacidad laboral, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. 2 Folios 1 a 3.

Ibid. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-014-2025-00180-01 Demandante Nersy Ester Díaz Miranda Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 9.

(5) En vida, la docente solicitó ante el Fondo que, en caso de fallecimiento, la pensión fuera sustituida a su favor. Esta solicitud se fundamentó en la Ley 44 de 1980, modificada por la Ley 1204 de 2008, dado el estado de invalidez y dependencia económica de la solicitante. 10. (6) Han transcurrido más de 19 meses desde el fallecimiento de la docente.

La Secretaría de Educación Departamental de Bolívar no ha expedido el acto administrativo que reconozca, liquide y ordene el pago de la sustitución pensional por jubilación ni por pensión gracia. 11. (7) Ante la mora injustificada, interpuso reclamación administrativa ante la UGPP. Solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional como única beneficiaria de su hermana fallecida.

Resaltó que no existe otra persona con igual o mejor derecho y que su condición de invalidez y edad avanzada ameritan una pronta decisión. 3.2. Posición de la parte demandada 12. En su contestación, UGPP3, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, argumentando que: (i) Tramitó la solicitud y adelantó la validación documental correspondiente;

(ii) solicitó completar la información relativa a la ejecutoria del dictamen de invalidez; (iii) la acción de tutela no procede para pretermitir el trámite administrativo legalmente previsto; (iv) existen otros medios idóneos para reclamar derechos pensionales, y (v) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3.3.

Sentencia de primera instancia 13. Mediante Sentencia de 10 de septiembre de 20254, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó: 3 Archivo «05InformeUGPP». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 4 Archivo «06Sentencia tutela 2025-00180». En carpeta: «01PrimeraInstancia».

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-014-2025-00180-01 Demandante Nersy Ester Díaz Miranda Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Nersy Ester Diaz Miranda, vulnerado por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: ORDENAR a la accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que proceda, en caso de no haberlo hecho, a notificar el oficio de fecha 26 de agosto de 2025 a la accionante y/o a su apoderado judicial a las direcciones físicas o electrónicas relacionadas en la petición, a fin de que esta última aporte los documentos faltantes dentro de los 30 días calendario siguientes a la notificación del oficio en mención. Igualmente se ordenará a la accionada que, una vez culminado el término otorgado a la accionante para el aporte de lo solicitado, proceda a tramitar, emitir y notificar respuesta clara, congruente y de fondo frente a la petición de sustitución pensional radicada, independientemente de su sentido (positiva o negativa).

Para el cumplimiento de la anterior decisión el despacho le concederá a la accionada un plazo prudencial de quince (15) días hábiles, dentro del cual deberá realizar todas las actuaciones pendientes que permitan emitir y notificar la respuesta de fondo. El cumplimiento de esta decisión deberá acreditarse ante el juzgado. Tercero:

NOTIFÍQUESE de la presente decisión a las partes, advirtiéndole que la misma puede ser impugnada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, mediante el envío de escrito a la dirección de correo electrónico del juzgado: admin14cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co Cuarto: Si la presente providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión; en caso de ser excluida, archívese el expediente previa cancelación de su radicación. 14.

Sustentó su decisión en las siguientes razones: 15. (1) La accionante presentó solicitud de sustitución pensional el 13 de junio de 2025. La UGPP reconoció expresamente haber recibido la petición bajo radicado 20250700101162692. 16. (2) El plazo legal para resolver solicitudes de sustitución pensional es de dos (2) meses, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001.

Este término venció el 13 de agosto de 2025 sin que la UGPP emitiera respuesta de fondo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-014-2025-00180-01 Demandante Nersy Ester Díaz Miranda Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 17.

(3) El único pronunciamiento de la entidad fue un requerimiento para completar documentación, enviado el 26 de agosto de 2025. Este requerimiento se formuló fuera del plazo de 10 días previsto por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 y no se probó su notificación efectiva. 18. (4) El requerimiento no constituye respuesta de fondo y no satisface el derecho de petición cuando se formula después del vencimiento del término legal. 19.

(5) La omisión en dar respuesta oportuna y de fondo configuró vulneración del derecho fundamental de petición en materia de seguridad social, protegido por los artículos 23 y 48 de la Constitución Política. 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia 20. El 16 de septiembre de 20255, la parte accionada impugnó y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: 21.

(1) Ha cumplido activamente con la gestión administrativa y las labores de verificación documental exigidas por la normativa vigente. 22. (2) El trámite pensional continúa en curso debido a la necesidad de allegar información adicional, en particular la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral. 23. (3) El mecanismo de tutela resulta improcedente, salvo prueba de un perjuicio irremediable, dado que existen otros medios ordinarios y administrativos para la protección de los derechos reclamados; y 24.

(4) No se configuró vulneración directa ni daño actual, pues la accionante mantiene una expectativa de derecho y no un derecho adquirido susceptible de amparo constitucional. 5 Archivo «08Impugnación». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-014-2025-00180-01 Demandante Nersy Ester Díaz Miranda Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 25.

A través de auto de 19 de septiembre de 20256, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada y mediante acta de reparto7 se asignó el asunto a esta corporación. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 26. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia 27. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 19918 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20159, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202110, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela. 5.2.

Problema jurídico 28. Corresponde a esta Sala establecer, si ¿Vulneró la UGPP el derecho fundamental de petición de la accionante al no resolver de fondo, dentro del plazo legal de dos meses, la solicitud de sustitución pensional radicada el 13 de junio de 2025? 6 Archivo «09Concede Impugnacion 2025-00180». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «11ActaReparto».

En carpeta: «01PrimeraInstancia ». 8 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-014-2025-00180-01 Demandante Nersy Ester Díaz Miranda Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.3.

Tesis de la Sala 29. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. La omisión de la UGPP en resolver, dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, la solicitud de sustitución pensional radicada el 13 de junio de 2025, constituye vulneración actual y verificable del derecho fundamental de petición de la accionante. 30.

Esta conclusión se funda en que: (i) el núcleo esencial del derecho de petición comprende la respuesta oportuna y de fondo, (ii) el requerimiento extemporáneo del 26 de agosto no suspende el término legal, (iii) las gestiones administrativas internas no suplen la obligación de resolver, y (iv) la protección del derecho de petición no exige acreditar derecho adquirido ni perjuicio irremediable, pues se trata de un derecho autónomo. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 31. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.

El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia 32. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta y de fondo. Este derecho constituye una herramienta esencial de control ciudadano y un mecanismo directo de acceso a la administración pública.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-014-2025-00180-01 Demandante Nersy Ester Díaz Miranda Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 33.

En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 reguló el ejercicio del derecho de petición y precisó que toda actuación ante las autoridades comporta su ejercicio, sin necesidad de invocarlo expresamente. 34. La norma permite solicitar el reconocimiento de derechos11, la resolución de situaciones jurídicas, la prestación de servicios, el suministro de información, la expedición de copias, la presentación de quejas, reclamos o consultas, y la interposición de recursos. 35.

Por regla general, las peticiones deben resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. Si se trata de solicitudes de información o copias, el término es de diez (10) días; y cuando versen sobre consultas en materias propias de la competencia de la autoridad, el plazo se amplía a treinta (30) días hábiles. 36.

La Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende cuatro elementos: (1) la posibilidad de formular la solicitud; (2) la pronta resolución; (3) la respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (4) la notificación efectiva al interesado12. 37. La omisión en cualquiera de estos componentes constituye una vulneración directa del derecho fundamental. 5.5.2.

El ejercicio del derecho de petición en materia pensional 38. En materia pensional, la legislación y la jurisprudencia han establecido términos específicos para la atención de solicitudes, dada la naturaleza vital del derecho a la seguridad social. 39. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-975 de 2003, consolidó los criterios aplicables a las solicitudes pensionales. 11 Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 12 Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021, entre otras.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-014-2025-00180-01 Demandante Nersy Ester Díaz Miranda Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 40.

A partir de una interpretación sistemática del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, y las normas generales sobre función administrativa, fijó tres (3) plazos máximos que las autoridades deben respetar: 1. 15 días hábiles para dar respuesta a solicitudes ordinarias o para comunicar que se requiere un plazo adicional, señalando las razones y el tiempo estimado de respuesta. 2. 4 meses calendario para emitir una decisión de fondo sobre solicitudes de reconocimiento, reliquidación o reajuste pensional, contados desde la fecha de radicación. 3. 6 meses calendario para efectuar el reconocimiento, inclusión en nómina y pago efectivo de la prestación reconocida. 41.

Adicionalmente, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 impone a los operadores públicos y privados del sistema de pensiones un plazo máximo de seis (6) meses desde la radicación de la solicitud para culminar los trámites necesarios que permitan el pago de las mesadas. Esta disposición armoniza con el criterio jurisprudencial ya citado. 42.

A su vez, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mantuvo el plazo de cuatro (4) meses para resolver solicitudes en materia pensional. Por su parte, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 estableció que, tratándose del reconocimiento de pensión de sobrevivientes o de sustitución pensional, el término máximo es de dos (2) meses, dada la situación de especial vulnerabilidad que suelen enfrentar sus beneficiarios. 43.

En conclusión, si bien el término general para resolver peticiones pensionales es de hasta cuatro (4) meses, el plazo máximo para el pago efectivo se extiende a seis (6) meses desde la solicitud inicial. En casos de pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, la ley prevé un plazo especial de dos (2) meses para resolver de fondo. 44.

Con el propósito de sistematizar los plazos aplicables al ejercicio del derecho de petición en materia pensional, a continuación, se presenta una tabla que consolida los parámetros normativos y jurisprudenciales previamente expuestos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-014-2025-00180-01 Demandante Nersy Ester Díaz Miranda Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 Tipo de solicitud o actuación Norma o fuente aplicable Plazo máximo Finalidad del término Solicitud general o requerimiento de información Art. 6 CPACA / Ley 1755 de 2015 15 días hábiles Emitir respuesta o indicar necesidad de plazo adicional con justificación. Solicitud de reconocimiento, reajuste o reliquidación pensional Art. 19 D. 656/94 (analógica);

Ley 797/03; SU-975/03 4 meses calendario Resolver de fondo la solicitud prestacional. Pensión de sobrevivientes o sustitución Art. 1 Ley 717 de 2001 2 meses calendario Resolver la solicitud por tratarse de sujetos de especial protección. Reconocimiento y pago efectivo de mesadas pensionales Art. 4 Ley 700/01; SU- 975/03 6 meses calendario Ejecutar el pago efectivo tras decisión favorable.

Resolución de recursos administrativos Art. 6 CPACA 15 días hábiles Decidir recursos interpuestos dentro del trámite administrativo. Tabla. Plazos legales en el ejercicio del derecho de petición pensional 45. El incumplimiento injustificado de estos términos constituye una vulneración directa del derecho fundamental de petición, pues impide al ciudadano obtener una respuesta clara, oportuna y eficaz frente a su solicitud. 5.6.

Análisis del Caso concreto 5.6.1. Asunto previo: Estudio de procedencia de la acción de tutela 46. Legitimación en la causa. La señora Nersy Ester Díaz Miranda tiene legitimación activa13 para interponer la acción de tutela, en cuanto busca la protección de sus propios derechos fundamentales. 47. Por su parte, la acción se dirige contra la UGPP responsable de responder la petición radicada por la accionante.

En consecuencia, dicha entidad ostenta legitimación por pasiva14. 13 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”.

Sentencia SU-388 de 2022. 14 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-014-2025-00180-01 Demandante Nersy Ester Díaz Miranda Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 48.

Inmediatez. El requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada y vulnerante se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199115. 49. Subsidiariedad. Se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no dispone de otro mecanismo para la protección del derecho invocado16. 5.6.2.

Hechos probados 50. (1) La señora Nersy Ester Díaz Miranda presentó una petición ante la UGPP, solicitando la sustitución pensional de su hermana fallecida. 51. (2) La UGPP reconoció expresamente la recepción de dicha solicitud en esa misma fecha. 52. (3) Transcurrió el plazo legal de dos (2) meses sin que la entidad emitiera respuesta de fondo respecto de la petición formulada. 53.

(4) La UGPP requirió a la demandante el aporte de una documentación el 26 de agosto de 2025, sin que obre en el expediente prueba de su notificación efectiva a la accionante o a su apoderado judicial. 5.6.3. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 54. La Sala confirmará la decisión de primera instancia. Los argumentos expuestos en la impugnación no logran desvirtuar los fundamentos jurídicos del fallo ni controvertir la prueba documental que evidencia una vulneración actual y verificable del derecho de petición. 15 La Corte Constitucional ha señalado que el “presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado” (SU-006 de 2023, reiterando las sentencias SU-189 de 2019, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, C-590 de 2005 y SU-961 de 1999). 16 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-014-2025-00180-01 Demandante Nersy Ester Díaz Miranda Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 55.

En ese contexto, la Sala examinará los cargos formulados en la impugnación, agrupándolos conforme a su contenido, de la siguiente manera: (1) Sobre la gestión administrativa y la verificación documental alegadas 56. La entidad sostiene que ha cumplido diligentemente con las labores de trámite y verificación documental previstas en la normativa vigente, y que no se configura mora cuando se está actuando activamente en el procedimiento. 57.

A juicio de la Sala, tal argumento no logra desvirtuar el juicio constitucional ya formulado en la sentencia de primera instancia. 58. En efecto, el juez de tutela resaltó que, si bien la administración puede desplegar actuaciones oficiosas de verificación, estas deben ajustarse al marco legal. 59. La solicitud presentada por la accionante no se resolvió dentro del término legal, y el requerimiento de información adicional formulado el 26 de agosto de 2025 resulta a todas luces extemporáneo.

La sola actividad administrativa interna no constituye respuesta válida ni suspende los plazos legalmente establecidos. 60. El artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 exige que los requerimientos se formulen dentro de los diez días siguientes a la petición. La administración no solo incumplió ese plazo, sino que tampoco acreditó la notificación efectiva del requerimiento.

Estas omisiones ya se verificaron en sede de primera instancia y no se desvirtuaron con la impugnación. (2) Sobre la solicitud de información adicional como causa del retraso 61. La UGPP argumentó que la petición no fue resuelta por falta de documentos clave, en particular la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Esta alegación fue examinada por el juez de tutela, quien concluyó que el requerimiento se presentó fuera de plazo y que, aun si se aceptara como válido, no suspendía el término de dos meses previsto en la Ley 717 de 2001. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-014-2025-00180-01 Demandante Nersy Ester Díaz Miranda Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 62.

Tal como lo indicó el fallo de primera instancia, los plazos legales para resolver no se supeditan a la agenda interna de verificación de las entidades. La carga de garantizar que la decisión llegue en tiempo y forma recae sobre la administración, que debe ajustar sus procedimientos para cumplir la ley. 63. La complejidad del caso o la necesidad de verificar documentos no justifican la omisión del deber legal de resolver.

Si excepcionalmente no es posible decidir dentro del término, la norma exige informar al interesado antes del vencimiento, indicando los motivos y un plazo razonable. Nada de ello ocurrió en el presente caso, como también lo constató el juez de primera instancia. (3) Sobre la supuesta improcedencia de la tutela por existencia de otros medios 64.

El impugnante alegó que la acción de tutela solo sería procedente si se acredita un perjuicio irremediable, al existir otros mecanismos judiciales y administrativos para resolver la pretensión de fondo. Esta objeción ya fue descartada por el fallo de primera instancia, que delimitó con claridad el objeto de la tutela. 65. El juez precisó que no se ordena el reconocimiento pensional, sino únicamente la decisión de fondo sobre lo pedido, lo cual encuadra plenamente dentro del ámbito del derecho de petición. Por tanto, la acción de tutela es procedente como vía autónoma cuando se alega su vulneración, sin exigencia de subsidiariedad ni prueba de perjuicio inminente. 66.

La Sala hace suyo este razonamiento. La existencia de medios alternativos para discutir el derecho sustancial no elimina la obligación inmediata de resolver una petición dentro del plazo legal. La jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que la mora administrativa, en sí misma, configura una vulneración constitucional cuando afecta el núcleo esencial del derecho de petición. 67.

Además, la jurisprudencia ha establecido que respecto del derecho de petición no existe otro medio de defensa judicial. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-014-2025-00180-01 Demandante Nersy Ester Díaz Miranda Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 (4) Sobre la inexistencia de vulneración por tratarse de una expectativa de derecho 68.

Finalmente, la entidad accionada argumentó que no hay daño actual, pues la accionante solo ostenta una expectativa de derecho, no un derecho adquirido susceptible de amparo constitucional. Por tanto, considera improcedente la protección solicitada. 69. El fallo objeto de impugnación reconoció que el derecho de petición es independiente del derecho sustancial que se invoque.

La persona no tiene que acreditar un derecho adquirido para exigir respuesta. Basta con que haya formulado una solicitud formal dentro de los canales establecidos, como efectivamente ocurrió en este caso. 70. Negar la existencia de una vulneración por falta de derecho consolidado equivale a desnaturalizar el contenido mismo del derecho de petición. 71.

La Sala reitera que este derecho exige una respuesta clara, congruente y motivada dentro del término legal, con independencia del sentido de fondo. Su incumplimiento obliga su protección constitucional inmediata, tal como lo concluyó correctamente el juez de primera instancia. Conclusión 72. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto que esta se ajusta tanto al marco normativo aplicable como a los hechos probados en el expediente. 73.

La vulneración alegada fue correctamente identificada y encuadrada dentro del ámbito protegido por el derecho de petición, sin exceder los límites del control constitucional. 74. La impugnación no introduce elementos nuevos ni argumentos jurídicos que desvirtúen las razones del fallo. Por el contrario, confirma la necesidad del amparo concedido.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-014-2025-00180-01 Demandante Nersy Ester Díaz Miranda Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 VI.– DECISIÓN 75.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de septiembre de 2025, expedida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.