SIGCMA-SGC REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES Bucaramanga, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 680012333000-2013-01063-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho DEMANDANTE: Samuel Arenas Guiza insog-mag-@hotmail.com DEMANDADO: Nación - Procuraduría General de la Nación procesosjudiciales@procuraduria.gov.co mllopez@procuraduria.gov.co MINISTERIO PUBLICO mbuendia@procuraduria.gov.co AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO procesosnacionales@defensajuridica.gov.co TEMA: Bonificación por compensación Decreto 610 de 1998 PROVIDENCIA: Sentencia Primera Instancia SALA No. 03 CONJUEZ PONENTE: MARLENE MURCIA MILLAN Procede la Sala en desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 a proferir Sentencia de Primera Instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Samuel Arenas Guiza en contra de Nación - Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora Samuel Arenas Guiza presenta demanda contra Nación - Procuraduría General de la Nación, formulando las siguientes: 1 Samai índice 068- Expediente digital- archivo 001 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2013-01063-00 Sentencia de Primera Instancia 1.1 Pretensiones Primera: Que se INAPLIQUE por ilegal en el caso de mi poderdante Procurador 159 Judicial II Administrativo de Bucaramanga.
SAMUEL ARENAS GUIZA, y por haber sido anulado mediante sentencia judicial de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, de fecha 14 de Diciembre de 2011, siendo Conjuez Ponente el Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, el Decreto 4040 de 2004 expedido por la Presidencia de la República, relacionado con la denominada Bonificación por Gestión Judicial, por los motivos que se expondrán en los hechos de esta demanda.
Segunda: - Que son NULOS los actos administrativos definitivos contenidos en los Oficios Nos. S.G. No. 1436 y 1435 de 23 de abril de 2013, expedidos por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, con sede en Bogotá D.C., Dra. MARIA JULIANA ALBAN DURAN, por medio de los cuales, en su orden; 1) Le negó el reconocimiento y pago al Procurador 159 Judicial II Administrativo de Bucaramanga, Doctor SAMUEL ARENAS GUIZA, por nómina, entre el 1° de marzo de 2010 y el 26 de enero de 2012, el valor correspondiente al 80% de lo que por todo concepto han venido devengado los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), por concepto de "Bonificación por Compensación" en forma permanente, tal y como lo establece el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998, adicionado por e) Decreto 1239 de 2 de julio de 1998; y 2) Le negó el reconocimiento y pago de las mismas diferencias salariales que se le adeudan a mi poderdante por concepto de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 relacionado con la denominada Bonificación por Compensación, pero en relación con et valor devengado por todo concepto por los Congresistas; teniendo en cuenta que de acuerdo a esa preceptiva legal, le corresponde entre el 1 de marzo de 2010 a la fecha y en adelante, ese 80% de lo que por todo concepto devengan los Congresistas, quienes, como se demostrará, desde hace varios años están recibiendo por concepto de remuneración, unas sumas muy superiores a las que devengan los Magistrados de Alta Corte, cuando lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, tanto unos como Otros ( Congresistas y Magistrados de Alta Corte), deben recibir un salario o remuneración mensual igual, pero en la práctica, desde el año 1993 en que entró a regir la mencionada ley 4 de 1992 los Magistrados de las Altas Cortes, repítase, no están recibiendo la misma remuneración, pues sus ingresos mensuales son ostensiblemente inferiores al de los congresistas, repercutiendo esa situación de manera directa con los ingresos mensuales que deben devengar los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; los Fiscales Delegados ante Tribunal, los Magistrados de tos Consejos Seccionales de la Judicatura, y los Procuradores Judiciales II ante Tribunal, quienes en virtud de haberse proferido el 14 de diciembre de 2011, por ia Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Sentencia dentro del proceso radicado con el No. 2005-00244-01, mediante la cual se declaró la nulidad integral - con efectos Ex Tune- del Decreto 4040 de 2004 de 2004 relacionado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2013-01063-00 Sentencia de Primera Instancia con la denominada Bonificación por Gestión Judicial, y como consecuencia de ello haber recobrado plena vigencia el decreto 610 de 1998, tienen pleno derecho a que se les reconozca, liquide y pague su salario en forma permanente, así; para el año 1999 el 60%; en el año 2000 el 70% y en los años 2001 y en adelante, el 80% de lo que por todo concepto devengan los Congresistas.
Los anteriores derechos que se reclaman tienen su fundamento en lo ordenado en el Decreto 610 de 1998 relacionado con la denominada Bonificación por Compensación que recobró plena vigencia de conformidad, como se dijo, con la expedición de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Sentencia dentro del proceso radicado con e! No. 2005-00244-01, mediante ia cual se declaró la nulidad integral – con efectos Ex Tune- del Decreto 4040 de 2004 de 2004; y con la expedición de la sentencia de (04) de mayo de 2009, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda -Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado, Mag.
Ponente Dr. LUIS FERNANDO VELANDIA RODRIGUEZ, Rad. 2004- 05209-02, siendo demandante el Ex Consejero de Estado Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA., la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme. Tercera: Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás expresados, se ordene a la NACION- PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, que en cumplimiento de los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de 2 de julio de 1998 reconozca, liquide y pague al Procurador 159 Judicial Il Administrativo de Bucaramanga.
Dr. SAMUEL ARENAS QUIZA, de manera retroactiva, y por nómina, de una parte, las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, de que trata el Decreto 610 de 1998 relacionado con la denominada Bonificación por Compensación, y de otra parte, el mismo porcentaje del 80%, pero de lo que por todo concepto devengan los Congresistas, entre el V de marzo de 2010 hasta la fecha, y en adelante, deduciendo de dicho porcentaje dei 80%. lo pagado por concepto de la Bonificación por Gestión Judicial prevista en el ilegal Decreto 4040 de 2004.
Cuarta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación Procuraduría General de la Nación, a pagar al accionante atrás citado, al tiempo de vencimiento de la ejecutoría de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma total que corresponde a los conceptos expresados en la pretensión Tercera anterior, y en el acápite de cuantía del presente libelo de mandatorio.
Quinto: Que igualmente como consecuencia de la nulidad solicitada en las pretensiones primera, segunda y tercera de esta demanda, a título de restablecimiento del derecho, se condene a - la Nación- Procuraduría General de la Nación, a pagar al Procurador 159 Judicial II Administrativo de Bucaramanga. Doctor SAMUEL ARENAS QUIZA, el valor de los intereses en la forma y términos expresados en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
Sexto: Las condenas respectivas a favor del Procurador aquí demandante, serán actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha en que se hicieron exigibles. hasta que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2013-01063-00 Sentencia de Primera Instancia cause ejecutoria la sentencia que le dé término definitivo a la presente acción judicial.
Séptimo: Que a la providencia de mérito favorable, la entidad pública demandada le de cumplimiento en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.” 1.2 Hechos La parte demandante se desempeñó como Procurador Judicial II entre el primero (01) de marzo de dos mil diez (2010) y hasta el veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).
La parte demandante solicitó mediante derecho de petición dirigido a la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación equivalente a un 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, junto con el correspondiente pago de las diferencias salariales a que hubiere lugar, obteniendo respuesta negativa de la demandada mediante Oficio No. SG No.1435 del 23 de abril de 2013 y SG No. 1436 del 23 abril de 2013.
Luego, las partes realizaron conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 05 noviembre de 2013, siendo fallida la misma. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: Normas Constitucionales: • Artículos 13, 25, 53 y 122 de la Carta Política.
Normas Legales: • Ley 4 de 1992. • Artículo 8, literal c) del Decreto 1950 de 1973. • Decreto 610 de 1998. • Decreto 1239 de 1998. • Decreto 2688 del 31 de diciembre de 1998. • Decreto 4040 de 2004. Normas Procedentes de Jurisprudencia: • Sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2001, que anuló el Decreto 2688 de 1998 y restableció la vigencia de los Decretos 610 y 1239 de 1998. • Sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2013-01063-00 Sentencia de Primera Instancia Las pretensiones expuestas se fundamentan en la vulneración de derechos reconocidos en la Constitución Política, en normas legales y en precedentes jurisprudenciales. En el ámbito constitucional, se invocan los artículos 2, 4, 13, 53 y 113, que consagran principios de igualdad, dignidad humana, favorabilidad laboral y el deber del Estado de garantizar condiciones justas y equitativas para los servidores públicos.
Legalmente, se sustenta en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desarrollado por el Decreto 10 de 1993, así como en los Decretos 610 y 1239 de 1998, los cuales establecieron una bonificación por compensación para los Fiscales delegados ante Tribunal, fijando un porcentaje del 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes.
Además, la demanda se apoya en la sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y restableció la vigencia de las disposiciones anteriores, reconociendo el derecho de los funcionarios beneficiarios a percibir la bonificación en los términos originalmente establecidos. Por tanto, se solicita la nulidad de los actos administrativos que desconocen estos derechos y el reconocimiento del pago de las diferencias salariales con base en la normativa vigente y su correcta aplicación. II.
CONTESTACION DE LA DEMANDA 2.1 Pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones. El apoderado de la Nación - Procuraduría General de la Nación, en relación con los hechos y fundamentos fácticos de la demanda manifiesta que no concuerda el recuento sobre las disposiciones de orden legal que dieron lugar al reconocimiento de la bonificación por gestión judicial de que trata el decreto 4040 de 2004, ya que refiere la accionante que el reconocimiento, la liquidación y el pago de la citada bonificación debió efectuarse en forma mensual, junto con el salario que mes a mes devengan los Magistrados de Tribunal por su labor realizada y no de manera anual, y en cuanto los valores reconocidos y pagados a estos servidores, no corresponden al 70% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes.
Frente a las pretensiones, se opuso argumentando que no tiene la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 numeral 11, y 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, pues corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública; por lo que resulta imposible que cualquier otra entidad administrativa y por ende, la Procuraduría General De La Nación, pueda efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos en los actos administrativos expedidos por aquellos, o cambiar su naturaleza legal de los emolumentos que tienen el carácter de orden público y reconocidos por la ley.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION 3.1 Parte demandante El apoderado de la parte demandante no presentó alegatos de conclusión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2013-01063-00 Sentencia de Primera Instancia 3.2 Parte demandada El apoderado de la parte demandada reitera que la Procuraduría General de la Nación, como autoridad administrativa, no le están dadas atribuciones legales en materia de fijación de salarios y prestaciones de sus servidores, pues tal como el mismo legislador lo previó, dicha condición y capacidad corresponde expresamente al Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política – en concordancia con el numeral 11 del artículo 189 de la misma Carta.
Insiste que de acuerdo a la normativa la bonificación por compensación no constituye factor salarial, salvo para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, por lo que no hay lugar a tenerla en cuenta para efectos de reliquidar y pagar las cesantías anuales devengadas por el demandante. Asimismo, considera que de reconocerse efectos salariales a la bonificación por compensación devengada por el demandante, no habría lugar al reconocimiento y pago de valor alguno adicional a lo que la entidad ya le pagó por nómina.
Finamente, solicita que conforme a lo expresado sean desestimadas las pretensiones de la demanda, a excepción del monto conciliado y aprobado el 26 de octubre de 2016, mediante acta de conciliación judicial parcial, esto es correspondiente a la pretensión de la bonificación por compensación del 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de Altas Cortes. 3.3 Ministerio Publico Dentro del término otorgado por el Despacho el Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
IV. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia. 4.1 Acerca de la competencia. Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 152 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto. 4.2 Fijación del litigio De conformidad con la fijación del litigio, corresponde al Despacho determinar si: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2013-01063-00 Sentencia de Primera Instancia P.J.1: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en: (i) el oficio SG 1436 del 23 de abril de 2013 expedido por la secretaria general de la procuraduría General de la Nación; así como de (ii) Oficio No. SG 1435 proferida por La Secretaria General de la Procuraduría General De La Nación? P.J.2: ¿Tiene el demandante derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, esto es, en cuantía del 80% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte, junto con el pago de las correspondientes diferencias salariales a que haya lugar derivadas de dicho reconocimiento desde el primero (01) de marzo de dos mil diez (2010) hasta el veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)? 4.3 Marco normativo y jurisprudencial De la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 Por medio del Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 del mismo año, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992, creó la bonificación por compensación, dirigida entre otros, a los Magistrados de Tribunal, Secretarios de Altas Cortes y Magistrados Auxiliares, consistente en ajustar sus ingresos mensuales de la siguiente manera: en un valor equivalente al 60% de lo que devenga por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes en el año 1999, el 70% para la vigencia fiscal del año 2000 y el 80% para la vigencia fiscal del año 2001 manteniéndose este último porcentaje en lo sucesivo; dicho concepto ha de ser pagado de manera permanente y mensual a partir de enero de 1999, siempre y cuando hubiere sido aprobado el presupuesto general.
Es claro que el telos del Decreto 610, conlleva la garantía hacia el futuro de que la remuneración de los Magistrados y demás beneficiarios de la denominada "Prima por compensación" se mantendrá en términos de equidad y proporcionalidad allí establecida mediante el esquema gradual de nivelación para llegar a la igualdad económica, concertada entre gobierno y funcionarios, cuyo origen se halla contenido en la ley 10 de 1987 y 63 de 1988, que consagran la nivelación de salarios al 80% de los ingresos de las altas Cortes, como antecedente legal de la decisión del Gobierno Nacional para decretar la nivelación objeto de la presente demanda.
Al respecto, sea primero advertir, que el monto de que trata el Decreto 610 fue aprobado a través de la Ley 482 del 15 de noviembre de 1998, en donde se creó la partida de gasto necesario, dentro de la sección destinada a la Rama Judicial, unidad de Tribunales y Juzgados; lo cual indica que éste fue estipulado con sujeción al marco general de la política económica y fiscal, creando la disponibilidad para cubrir ese gasto en la vigencia fiscal respectiva.
En diciembre de 1998, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2668 por medio del cual deroga los Decretos 610 y 1239 de 1998; posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 664 del 13 de abril de 1999, "por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios"; con el fin de revivir la "bonificación por compensación" prevista en los Decretos 610 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2013-01063-00 Sentencia de Primera Instancia y 1239 de 1998, los cuales habían sido derogados por el Decreto 2668 de 1998.
Sin embargo, el 25 de septiembre de 2001 el Decreto 2668 fue declarado nulo por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado2. Aunado a lo anterior, la misma Corporación, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2003, puntualizó que el Decreto 664 de 1999 no había consagrado una bonificación distinta a la prevista en el 610 y 1239 de 1998, pues se trataba "del mismo derecho con diferente cuantía", agregando que perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el Decreto 2668 de 1998, toda vez que el Decreto 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a que se refieren los Decretos 610 y 1239, no existía. Quiere decir lo anterior, que pese a haberse derogado el Decreto génesis de la bonificación por compensación, éste, recobró sus efectos jurídicos, como consecuencia de la anulación, a cargo del Consejo de Estado, del Decreto 2668 de 1998, creándose la ficción de que este último nunca existió y por lo tanto, dejando incólume el derecho económico de carácter laboral a favor de los funcionarios destinatarios de la norma, de percibir la bonificación del 80%, en los términos ya indicados y sin solución de continuidad.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia3 son coincidentes en establecer que los efectos jurídicos de la nulidad se retrotraen a la época de expedición del acto anulado, al punto que se crea la ficción que él no ha existido o que jamás ha pertenecido al ordenamiento jurídico. Dicho en otras palabras, los efectos de la nulidad de los actos administrativos, por regla general son retroactivos (ex tunc), es decir, que van hasta la fecha de su expedición, o sea hasta cuando nació a la vida jurídica, con la ficción de que nunca ha existido en el ordenamiento jurídico, dejando las cosas como inicialmente se encontraban, excepto en relación con las situaciones ya consolidadas.
Concordante con lo anterior, respecto a las consecuencias jurídicas de la anulación, y de los efectos jurídicos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, el H Consejo de Estado4 en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos señaló: "En primer término, cabe resaltar que como consecuencia del fallo de 25 de septiembre de 2001 recobraron su vigencia los decretos 610 y 1239 de 1998, que establecieron un decreto económico laboral para determinados servidores de la Rama Judicial, el cual debe ser pagado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad encargada de ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, por mandato del numeral 5° de artículo 256 de la Constitución Política, de donde se deduce que ella está legitimada en la causa pasiva, vale decir, es la llamada por la ley para responder lo pretendido Tanto el recurso como el escrito contentivo del alegato de conclusión por el Ministerio Público, se sostiene como los decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados con anterioridad a la fecha que debieron entrar en rigor, en ningún momento consolidaron derecho alguno a favor de quienes a esa fecha desempeñan los 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 25 de septiembre de 2001. Exp. 395-99. CP. Álvaro Lecompte Luna. 3 sentencia del Consejo de Estado, Radicación No. 66001-33-33-001-2012-00141-01 (AG), del 13 de agosto de 2021 4 Sentencia del Consejo de Estado. 11 de diciembre de 2003. CP. Evelio Suarez Suarez.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2013-01063-00 Sentencia de Primera Instancia campos comprendidos por la bonificación Al respecto se advierte que como los efectos de la nulidad administrativa son ex tunc, vale decir, desde entonces, deja la situación jurídica en el estado en que se encontraba antes de la expedición del acto declarado nulo, por lo que resulta evidente que al recobrar vigencia los decretos 610 y 1239 de 1998 obviamente su ejecución no puede traducirse en nada diferente a que deban pagarse los derechos allí establecidos." Conforme lo anterior, es plausible concluir que la consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto 2668 de 1998, no es otra que haber recobrado vigencia los Decretos 610 y 1238 de 1998 los cuales establecieron un derecho económico de carácter laboral para algunos funcionarios de la Rama Judicial, el cual no es posible desmejorar, en consideración, tanto a preceptos constitucionales, como los previstos en el artículo 2, literal a de la ley 4ª de 1992.
Así mismo las disposiciones expedidas con fundamento en el Decreto 2668, como el caso del Decreto 664 de 99, perdieron su fuerza ejecutoria. De lo mencionado anteriormente, el H Consejo de Estado evidencia que: "las disposiciones laborales reconocidas por los Decretos 610 y 1239 de 1998 constituye a la luz de la Constitución y la ley, verdaderos derechos adquiridos, que aparecen violados y desconocidos por la posterior expedición del Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, en contradicción absoluta con la Ley marco de las prestaciones y derechos Sociales, contenidos en la Ley 4ª de 1992, que prohíbe desmejorar los salarios y prestaciones laborales, apoyada en lo dispuesto en el artículo 215 de la Carta, del cual se deriva la figura de falsa motivación, constitutiva de violación directa de la Constitución y de la ley, por cuanto invoca hechos que contradicen la realidad jurídica y legal.
Derechos salariales éstos que recayeron en forma directa sobre los funcionarios allí determinados, no sometidos a plazo o condición alguna, sobre la creación de un factor o emolumento calificado de "Bonificación salarial" constitutivo de una prestación social nueva de carácter permanente, como lo expresa la motivación del Decreto 610 de 1998." 3.2 Efectos de la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y de los contratos de transacción y desistimiento de las demandas requeridos para acceder a la bonificación por gestión judicial.
El Decreto 4040 de 2004 fue expedido por el Gobierno Nacional, dentro de un contexto en el cual los funcionarios judiciales destinatarios del Decreto 610 de 1998 demandaban a la Nación - Rama Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación por compensación; dicho decreto fue proferido entonces, como mecanismo para frenar el sinnúmero de demandas y condenas en contra del Estado, y dio origen a la bonificación por gestión judicial, también con carácter permanente, la cual consiste en igualar los ingresos laborales, entro otros, de los Magistrados de Tribunal, al 70% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de Altas Cortes, a partir de la vigencia fiscal de 2001.
Sin embargo, el Estado imponía como requisito sine qua non, a quienes deseaban obtener inmediatamente el pago del 70%, el desistimiento de las pretensiones de las demandas instauradas en procura de obtener el pago del 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2013-01063-00 Sentencia de Primera Instancia nuevamente acciones o suscribiendo con la Rama Judicial un contrato de transacción "para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación".
Cualesquiera que fuera la opción adoptada, dicha manifestación de voluntad debía ser expresa y presentada antes del 31 de diciembre de 2004; es de advertir, que para esa época los funcionarios solamente estaban percibiendo una bonificación del 60%, luego es fácil entender, que fueron compelidos para acceder a percibir la bonificación del 70%.
Posteriormente la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado5, declaró la nulidad de Decreto 4040 de 2004, encontrando que dicha norma creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable, es decir, sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Al respecto, señaló lo siguiente: "En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funciones y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes”.6 Así mismo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto al contrato de transacción suscrito entre los funcionarios destinatarios del Decreto 610 de 1998 y el Estado, para acceder a la bonificación por gestión judicial del 70%, estableciendo que: "La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutidos por las partes y más aún cuando están establecidos y reconocidos en la Constitución y en las leyes, no pueden ser materia u objeto de transacción o conciliación. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibición resulta de pleno derecho ineficaz, razón por la cual, por contener el Decreto 4040 de 2004, un régimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respecto de los que ya habían adquirido mediante decreto 610 de 1998, corresponderá a esta Sala, garantizarle a los accionantes sus derechos adquiridos, máxime si conforme al artículo 2° de la Constitución Política, debió el Gobierno actuar según los fines esenciales del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, cosa que no se vislumbra con el mencionado decreto, pues, además, contravino los altísimos deberes de respeto a la normatividad internacional, creando condiciones que le impiden a quienes a él se acogieron, de gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, por lo que deberá inaplicarse dicha norma por inconstitucional, acogiendo 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Sala de Conjueces. CP. Carlos Arturo Orjuela Gongora. Sentencia del 14 de diciembre de 2011. Rad. 11001-03-25-000- 2005-00244-01 (10067-05). Actor: Jairo Hernan Valcarel y otros. Demandado: Gobierno Nacional. 6 Ibidem. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2013-01063-00 Sentencia de Primera Instancia el mandato del artículo 4° de la Constitución, y atendiendo que la jurisdicción que deviene de la soberanía le impone a este Tribunal el noble deber de administrar justicia y no arbitrariedad, lo cual implica atender sin restricción alguna que "Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."7 Conforme lo reseñado, es dable concluir que el Decreto 4040 de 2004, no puede surtir efecto jurídico alguno, pues como se dijo, éste fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado por contener un régimen laboral regresivo para los Magistrados de Tribunales y los otros destinatarios, respecto de los que ya habían adquirido mediante Decreto 610 de 1998, así mismo, por crear condiciones que le impedían a quienes se acogieron, gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, vulnerar los derechos fundamentales del trabajo, violando así la Constitución Política y su supremacía dentro del ordenamiento jurídico y particularmente los artículos 2°, 4°, 13, 25, 53, 58 y 228.
Igual suerte corre el contrato de transacción suscrito entre los funcionarios judiciales y la Rama Judicial, el cual es ineficaz por inexistencia, toda vez que el derecho transado es cierto e indiscutible y por lo tanto irrenunciable e indisponible. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 de 1999 señaló “el Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir derechos inalienables que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos”. 4.4 Caso concreto 4.4.1 Pruebas relevantes En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: • La demandante Samuel Arenas Guiza, ha laborado en la Rama Judicial desde el 01 de marzo de 2010 como Procurador Judicial II en diferentes despachos. • El 19 de marzo de 2013 la parte demandante presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de los valores resultantes de la diferencia salarial entre lo pagado y lo que se le debió cancelar por concepto de bonificación por compensación • La Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación respuesta mediante Oficios S.G No. 1436 y 1435 del 23 de abril de 2013, negando las peticiones. 4.4.2 Análisis del caso en concreto 7 Ibidem.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2013-01063-00 Sentencia de Primera Instancia Conforme quedó debidamente probado en el expediente, el señor Samuel Arenas Guiza trabajó como como Procurador Judicial II desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 26 de enero de 2012, al respecto debe señalarse que durante los periodos reclamados era aplicable el Decreto 4040 de 2004, el cual establecía una bonificación por gestión judicial equivalente al 70% de los ingresos laborales de los magistrados de las Altas Cortes.
Esta disposición, al ser especial y vigente para el régimen del demandante, prima sobre el Decreto 610 de 1998, que regulaba una bonificación del 80%. Por tanto, no resulta jurídicamente viable el reconocimiento de un porcentaje superior al dispuesto en el Decreto 4040 de 2004. La jurisprudencia ha sido clara en señalar que los derechos económicos deben ajustarse estrictamente a las disposiciones normativas vigentes, evitando interpretaciones extensivas o retroactivas.
En ese sentido, se encuentra demostrado que el demandante percibió la bonificación conforme a lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004, sin que exista soporte jurídico para reclamar el porcentaje previsto en el Decreto 610 de 1998. Al no haberse configurado una vulneración del régimen normativo aplicable, no asiste derecho al reconocimiento de las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, se procederá a negar las pretensiones de la demanda. 4.5 De la prescripción De conformidad con la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, en materia de reconocimiento de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, el término de prescripción (trienal) se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012.
De modo que, como se demanda el pago de diferencias salariales causadas desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 26 de enero de 2012, y toda vez que la reclamación en sede administrativa fue presentada el día 19 de marzo de 2013, se tiene por cierto que, si bien la Sala concluye que en el presente caso no se configura el fenómeno de prescripción, el demandante fue correctamente liquidado y con la normativa vigente para la fecha demandada. 4.6 De las Ordenes En Particular En atención a los hechos y fundamentos jurídicos expuestos, debe precisarse que durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2010 y el 26 de enero de 2012 estaba vigente el Decreto 4040 de 2004, que regulaba la bonificación por gestión judicial en un porcentaje equivalente al 70% de los ingresos laborales de los magistrados de las Altas Cortes.
Esta norma, al ser especial y propia para dicho periodo, prima sobre lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, el cual no resulta aplicable en los términos pretendidos. Por lo tanto, el demandante no tiene derecho a la bonificación equivalente al 80% reclamada, ya que durante las fechas señaladas no existía disposición vigente que lo garantizara.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2013-01063-00 Sentencia de Primera Instancia En consecuencia, no se ordenará el pago reclamado por cuanto el Decreto 4040 de 2004 regula el caso bajo análisis. Los actos administrativos demandados conservarán su validez, y no hay lugar al reconocimiento de diferencias económicas ni a la aplicación de la fórmula de reajuste señalada, al no haberse configurado vulneración alguna de los derechos prestacionales del demandante conforme al régimen vigente en las fechas de la demanda.
Deberá darse cumplimiento a la sentencia en los términos que contrae el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. 5. De las Costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el punto a la condena en costas, establece lo siguiente: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por lo tanto, es "objetivo" porque en toda sentencia se "dispondrá" sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
Así, la condena en costas no tiene un carácter objetivo. En tanto que para su imposición debe hacerse un estudio de los fundamentos para la presentación de la demanda, lo que implica también un análisis de los fundamentos de la defensa, cuando la parte vencida es la demandada. El anterior criterio objetivo-valorativo, fue reiterado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 18 de enero de 2018;
La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2018, que recordó que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la condena en costas dejó de fundarse en un criterio subjetivo para considerar, en cambio, aspectos de tipo objetivo valorativo. En razón de lo anterior, se tiene que, una vez realizado el análisis correspondiente al presente caso, no se observan los especiales criterios de estructuración que el precedente judicial del órgano de cierre ha fijado para la condena en costas, razón por la cual resulta apropiado no realizar condena por ese concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2013-01063-00 Sentencia de Primera Instancia PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda según lo expuesto en la parte motiva de la providencia SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de conformidad con la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, EXPIDASE copias auténticas de la misma y/o constancia para el cobro administrativo y ARCHIVESE las diligencias previas las anotaciones del caso.
CUARTO: Efectúese el registro de esta actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) por intermedio de la Oficial Mayor-Conjueces. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en sala de la fecha, según acta No. 03 de 2025 (Aprobado a través de Microsoft Teams) MARLENE MURCIA MILLAN Conjuez Ponente (Aprobado a través de Microsoft Teams) RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR Conjuez (Aprobado a través de Microsoft Teams) DARIO EFRAIN CASTRO FLOREZ Conjuez