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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300920250014001

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2025-09-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00140-02 Accionante Compañía 0977320 B.C. LTDA y Glenen Alexander Ross Accionado Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Vinculados Presidencia de la República, Congreso de la República y Tribunal Administrativo de Bolívar Tema Improcedencia por existencia de otro remedio judicial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, resuelve impugnación presentada por el accionante contra sentencia de 11 de junio de 2025, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La Compañía 0977320 B.C. LTDA y Glenen Alexander Ross, presentaron acción de tutela2 contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad.

Para tales efectos, solicitó4: «(…) 3. Esta petición busca obtener alivio, mediante Orden de este Tribunal, en la forma prescrita en el artículo 90 de la Carta Nacional de 1991 (…) 4. (..) ordenar una indemnización, a cargo del Estado de conformidad con el artículo 90 de la Carta Nacional, por los daños que sufrí y seguir sufriendo como consecuencia de la omisión ilegal de una autoridad de la República (…) 5.

Es relevante para esta demanda que el pueblo soberano de Colombia brinde una garantía específica (…) (…) 14. En esta acción de tutela, solicito una Orden del Tribunal para que el Estado me otorgue reparaciones por el hecho comprobado de que uno o más agentes del Estado 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo “01Demanda”. 3 Se vinculó a la Presidencia de la República, Congreso de la República y Tribunal Administrativo de Bolívar. 4 Las pretensiones no se detallaron claramente.

Pero la Sala hizo interpretación integral del texto de tutela. Ver Folios 2 y, 3 archivo “01Demanda”; y folio 30 archivo “02Anexos”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00140-02 Accionante Glenen Alexander Ross Accionado Nación-Rama Judicial y otros Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 han violado, inter alia, mi derecho al debido proceso de ley durante el litigio de reparaciones que estoy tramitando por la vía ordinaria.

( ).” (…) “33. En el AUTO INTERLOCUTORIO N° 160/2025, Su Señoría solicitó la aclaración de las pretensiones. Considero, y respetuosamente me someto a Su Señoría, haber satisfecho dicha solicitud en las presentaciones que realicé en las diez (10) o doce (12) páginas inmediatamente anteriores. Sin embargo, y de manera resumida: se litigó una reclamación legítima de reparaciones directas, el plazo establecido por la ley para resolver la reclamación venció sin una resolución judicial, dicha omisión constituye una violación del derecho de acceso a la administración de justicia para obtener la pronta resolución de un problema legal, propósito garantizado por el artículo 29 de la Constitución de 1991, omisión que da lugar a esta demanda que solicita una orden judicial de indemnización (en abstracto) por la violación de mi derecho fundamental al debido proceso y, concomitantemente, la protección de mi derecho a vivir una vida digna». 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes5: 3.1. Señaló que, en septiembre de 2015, el yate que ocupaba el señor Glenen Ross, el cual usaba como vivienda, fue «allanado ilegalmente». «Dos días después dicha vivienda fue confiscada sin orden judicial, despojada de todo valor por las autoridades de la República, y posteriormente destruida e inhabitada». 3.2.

Dijo que, se ha «visto obligado a buscar una vivienda asequible. Cada mes, durante los últimos 53 meses»; ha «tenido que pagar el alquiler y los servicios» y ello no hubiera ocurrido sin la confiscación ni destrucción ilegal de «su vivienda». 3.3. En ese contexto, presentó el medio de control de reparación directa6 contra la nación, el cual está siendo tramitado en el Despacho 004 de este Tribunal Administrativo de Bolívar7. 3.3.

Expresó que, pese a vencerse el plazo para expedir sentencia, la causa de ello no obedece a omisión grave del Despacho de este Tribunal que conoce el trámite ordinario. Añadió que la violación de los derechos fundamentales invocados, «es resultado directo de una acción arbitraria del Congreso, o del Presidente de la República, o de los funcionarios públicos del poder judicial que deciden cuánto financiamiento recibirá anualmente el Tribunal Administrativo de Bolívar para operar». 3.4.

Refirió que, existe un déficit presupuestario o financiero que afecta la celeridad de los trámites desarrollados al interior de este Tribunal Administrativo de Bolívar. «La única razón» por la que no se «cumplió los plazos» para emitir la 5 Folios 1-13 archivo “01Demanda” y 16-39 de archivo “02Anexos”. 6 Radicado con el número 13-001-23-33-000-2017-01116. 7 Agregó que ese Despacho informó que el proceso se encuentraba en turno 317 para dictar sentencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00140-02 Accionante Glenen Alexander Ross Accionado Nación-Rama Judicial y otros Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 sentencia ordinaria, es la «insuficiencia de fondos» que padece esta Corporación, lo cual es imputable al Congreso y a la Presidencia de la República. 3.5.

En efecto, el «Congreso tiene la facultad de asignar más fondos al Poder Judicial, pero dicha asignación debe ser aprobada por el Presidente de la República». 3.6. Afirmó que el proceso ordinario no ha resuelto su situación y ello es «consecuencia de una decisión presupuestaria (arbitraria) tomada por alguien sobre quien» no tiene control el Despacho 004 de este Tribunal. 3.7.

No pretende que se ordene al Despacho 004 de este Tribunal Administrativo de Bolívar, «resolver la demanda» ordinaria «dentro de un plazo determinado», pues a su juicio, «dicha orden sería irrespetuosa para todos los demás litigantes que preceden en la lista de demandas que debe resolver». 3.8. «El problema legal en esta demanda es, en parte, responsabilidad del Congreso por no estar suficientemente persuadido, y en otra parte es responsabilidad de alguien o un grupo de personas en el departamento judicial por no haber persuadido suficientemente al Congreso para que asigne más fondos a la Rama Judicial». 3.9.

El Despacho 004 de este Tribunal Administrativo de Bolívar, en lugar de ser «culpable de una violación», es otra víctima. Esa judicatura ha hecho lo que ha estado a su alcance y «es irrazonable esperar que alguien (…) «pueda hacer lo imposible». 3.10. «Existe un problema sistémico que afecta los derechos de todos en el territorio nacional: la importante falta de financiación del poder judicial». 3.11. «Con solo siete (7) magistrados nombrados para el Tribunal Administrativo de Bolívar, todos respetuosos de la ley, y aproximadamente 2,000 demandas por resolver, ¿cómo puede razonablemente esperarse que todos obtengan una decisión una vez concluido el litigio dentro del plazo perentorio e improrrogable de veinte (20) días establecido por la ley? Sí, la ley lo exige, pero la práctica lo impide». 3.12. «Si la financiación del Congreso para el Tribunal fuera suficiente, se podría destinar a financiar el nombramiento de magistrados adicionales y la contratación de secretarios.

Sin embargo, para que esto beneficie significativamente a los litigantes, estimo que se necesita un aumento de 35 a 40 magistrados y al menos dos (2) secretarios por magistrado. Una vez cerrado el atraso actual de aproximadamente 2.000 casos, y con base en la tasa de cierre TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00140-02 Accionante Glenen Alexander Ross Accionado Nación-Rama Judicial y otros Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 de casos por magistrado y el número de nuevos casos presentados al Tribunal cada mes, un bancado de 40 a 45 magistrados debería ser capaz de dictar una sentencia en un plazo de veinte (20) días tras la finalización del litigio en cada caso.

El sistema judicial exige más financiación para el departamento judicial en su conjunto, no solo para el Tribunal Administrativo de Bolívar. En otras palabras, estamos hablando de un aumento de cinco o seis veces en el financiamiento nacional para el departamento judicial». 3.2. Posición de la parte accionada 4. La Nación-Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial8 rindió informe y solicitó se declare improcedente la acción, para lo cual, argumentó, en resumen: «falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no somos responsables de las decisiones emitidas por los despachos judiciales ni el tiempo que se tomen para llegar a una decisión dada su autonomía, toda vez que, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, tal cual lo indica la Constitución Política de Colombia en su artículo 230.

Ahora bien, es válido aclarar que no somos como Dirección Ejecutiva los encargados de crear cargos para agregar plazas a los despachos judiciales ni Dirección Ejecutiva o Seccionales». 5. El Despacho 002 de este Tribunal Administrativo de Bolívar9 rindió informe y solicitó su desvinculación del trámite porque: «no ha realizado ninguna conducta que afecte los derechos fundamentales reclamados, toda vez que lo pretendido por la parte accionante a través de esta acción es una indemnización por que considera que la omisión presupuestal que imputa a la Rama Judicial, genera la mora en resolución de los procesos y eso afecta sus derechos constitucionales, y no una mora injustificada del proceso de Reparación Directa que cursa actualmente en el Tribunal bajo el radicado13- 001-23- 33- 000-2017-01116-00, el cual es de resaltar que no cursa en el Despacho». 6.

El Despacho 004 de este Tribunal Administrativo de Bolívar10 rindió informe y argumentó: 7. (i) «Con el escrito de tutela el accionante el proceso de reparación directa en el cual es parte demandante no ha sido decidido de fondo por la falta de recursos financieros y de personal del Tribunal Administrativo de Bolívar, originado en la falta de asignación de recursos presupuestales y de creación de cargos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que impiden la descongestión judicial y la decisión oportuna de los procesos». 8 Archivo “08Contestacion” y “18ContestacionRama”. 9 Archivo “20Contestacion”. 10 Archivo “21Contestacion”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00140-02 Accionante Glenen Alexander Ross Accionado Nación-Rama Judicial y otros Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 8.

(ii) «El accionante no le imputa al Tribunal acción u omisión alguna violatoria de sus derechos fundamentales, y es claro que sus magistrados no tenemos competencia en temas presupuestales ni de creación de cargos que el accionante reclama para mejorar el servicio de administración de justicia». 9. (iii) «No se debe tener como parte accionada al Tribunal, como de hecho no lo tuvo el accionante, puesto que carecemos de legitimación para ello». 10.

(iv) «El proceso de reparación directa del accionante se encuentra al Despacho para fallo desde el 22 de enero de 2021 y actualmente está en el turno 68 para decidir de fondo, por lo cual es previsible que se registre fallo en el curso del presente año». 11. (v) «Si bien en el pasado el actor presentó una acción de tutela alegando la existencia de mora judicial, ella se decidió en forma desfavorable, como lo reconoce en el escrito de tutela, razón de más para considerar que la acción bajo estudio no está dirigida contra el Tribunal si no contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o contra el órgano de administración de la Rama Judicial». 12.

La Presidencia de la República11 rindió informe12 y en resumen argumentó: (i) no tiene facultad para modificar o hacer cumplir decisiones judiciales debido a la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público; (ii) no tiene la autoridad para interferir en el funcionamiento de la Rama Judicial, debido a que la independencia judicial es fundamental para garantizar el Estado de derecho y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos;

(iii) no tiene ninguna función relacionada con este asunto y existe una falta de legitimación en la causa por pasiva; (iv) la Presidencia de la República desempeña un papel crucial en la coordinación y ejecución de políticas gubernamentales, sin embargo, en un sistema democrático y de separación de poderes, no puede intervenir en las decisiones judiciales; finalmente;

(v) dijo que no realizó conducta que vulnere derechos fundamentales a la parte actora. 3.3. Fallo de primera instancia 13. Mediante sentencia de 11 de julio de 202513, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela y señaló, en resumen, las siguientes razones: (i) en el proceso ordinario se pretende 11 Archivo “22Contestacion” y “18ContestacionRama”. 12 En el cual solicitó: “1.

Se DESVINCULE al presidente de la República de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. Se declare IMPROCEDENTE la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión imputable al presidente de la República que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.

Se NIEGUEN las pretensiones de la presente acción de tutela respecto del presidente de la República, en razón a que esta no puede interferir en las decisiones tomadas por el Despacho Judicial”. 13 Archivo “09Sentencia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00140-02 Accionante Glenen Alexander Ross Accionado Nación-Rama Judicial y otros Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 la indemnización por daños materiales e inmateriales derivados de la incautación y destrucción de la embarcación que el accionante usaba como residencia;

(ii) el accionante instrumentalizó la acción de tutela para lograr la misma indemnización que persigue en el proceso de reparación directa; (iii) el medio de control judicial de reparación directa tiene eficacia e idoneidad para declarar la responsabilidad del Estado frente a las pretensiones económicas del actor; por último (iv) dijo que, no es dable usar la solicitud de tutela como un complemento del medio ordinario para obtener indemnización más expedita. 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 14. El accionante impugnó14 la sentencia de primera instancia y argumentó: (i) el juzgado centró su estudio en el aspecto monetario lo que «sesgó» su decisión; (ii) la accionada vulneró el debido proceso, lo cual no consideró el juez; (iii) su derecho a presentar esta acción de tutela, no es incompatible con su facultad de pedir indemnización basada en el artículo 90 constitucional;

(iv) el proceso ordinario ha demostrado ser ineficaz; (v) «la Nación debe rendir cuentas, hacerse responsable del pago de la compensación, porque es la Nación quien se niega a asignar los fondos suficientes para que el rama judicial sea eficaz»; (vi) el trámite ordinario no tiene la vocación para compensar el «sufrimiento» que ha padecido;

(vii) se cumplieron los presupuestos de inmediatez, subsidiariedad y se invocaron derechos fundamentales susceptibles de amparo; (viii) el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad de indemnización por daños y perjuicios en el ámbito de la tutela; finalmente, (ix) dijo que, ninguno de los accionados ni vinculados, se opuso cuando manifestó que «no hay suficientes juristas en el rama judicial», están «sobrecargados de trabajo», se necesitan «secretarios adicionales», y que «se ha incumplido un plazo para decretar una resolución en un caso que solicita reparaciones». 15.

En auto de 5 de agosto de 202515, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena concedió la impugnación; la cual fue asignada a este despacho con acta de reparto de 6 de agosto de 202516. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 16. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios procesales que generen nulidad procesal o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. 14 Archivo “24Impugnaciónaccionante”. 15 Archivo “25Concedeimpugnacióndetutela” 16 Archivo “26ActaReparto” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00140-02 Accionante Glenen Alexander Ross Accionado Nación-Rama Judicial y otros Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; Verificación de requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión. 5.1. Competencia 17. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201517 (modificado por el Decreto 333 de 202118). 5.2.

Problema jurídico de instancia 18. Determinar si se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela o, si por el contrario, no se estructuran los mismos. 19. De ser positiva la respuesta al planteamiento anterior, se establecerá si los derechos fundamentales invocados por la parte actora se encuentran afectados. 20.

En caso de advertirse violación a derechos fundamentales, habrá de precisarse al sujeto o sujetos responsables y qué órdenes constitucionales ha de impartirse para la salvaguardar a la parte actora. 5.3. Tesis de la Sala 21. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 22. (i) La solicitud de amparo es improcedente en relación con pretensiones indemnizatorias o de compensación económica que pueden ventilarse a través de otro mecanismo judicial. 23.

(ii) No se aportó prueba la cual demuestre que las garantías fundamentales de la parte actora están vulneradas por las autoridades accionadas o vinculadas. 24. En efecto, El Despacho 004 de este Tribunal ha actuado diligentemente, según las particularidades propias del caso, y no ha incurrido en conducta que vulnere el debido proceso, acceso a la administración de justicia o dignidad de la parte actora. 25.

Por otro lado, no existe relación de causalidad entre la supuesta violación de los citados derechos fundamentales y acción u omisión del Congreso de la República, la 17 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 18 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00140-02 Accionante Glenen Alexander Ross Accionado Nación-Rama Judicial y otros Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 Presidencia de la República o la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5.4.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 26. En el presente caso: (1) la acción se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales, como el debido proceso y acceso a la administración de justicia; (2) la parte demandante es titular de los derechos que se aducen violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa;

(3) existe legitimación pasiva en la causa, porque la acción se dirigió contra quienes presuntamente vulneraron los derechos invocados; (5) el requisito de inmediatez se cumplió, ya que se invocan situaciones administrativas de insuficiencia financiera que supuestamente siguen vigentes. También se invoca la falta de terminación de un proceso ordinario que cursa en el Despacho 004 de este Tribunal; finalmente, (4) el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho por no haberse agotado todos los medios de defensa, como lo profundizará la Sala en los puntos 5.5.1. y 5.6.2. de esta providencia. 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración jurisprudencial 27. En relación con el requisito de subsidiaridad, la Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental19. 28.

En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia. 29. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido ciertos eventos en donde resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, los cuales se sintetizan así: (1) en los casos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida; y (2) para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez o escenario natural20. 19 T-058-16 y también puede verse sentencia SU-772 de 2014. fj 3.3. 20 T -058-16 y también puede verse sentencia SU-772 de 2014. fj

3.3. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00140-02 Accionante Glenen Alexander Ross Accionado Nación-Rama Judicial y otros Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 5.5.1.

Derecho fundamental al debido proceso 30. El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que se «aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». 31. La jurisprudencia21 ha identificado los siguientes elementos que lo integran: (i) «El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo»;

(ii) «El derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley». (iii) «El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso». (iv) «El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables».

(v) «El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo». (vi) «El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 32.

Las anteriores son un conjunto de garantías que deben estudiarse en su contexto y de acuerdo con el caso concreto, para determinar si la autoridad que conduce el trámite respectivo, ha incurrido o no en acción u omisión con la identidad de vulnerar el derecho al debido proceso. 5.5.1. Derecho fundamental al acceso a la administración de justicia 33.

La Corte Constitucional, en relación con esta garantía, dijo: «el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 Superior, y ha sido definido por esta Corte como la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades 21 C-341-14. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00140-02 Accionante Glenen Alexander Ross Accionado Nación-Rama Judicial y otros Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico»22. 34.

Esa Corporación, en otra oportunidad, manifestó: El derecho de acceso a la administración de justicia tiene una significación múltiple y compleja, en tanto (i) funge como pilar esencial del Estado social de derecho; (ii) goza de la naturaleza de ser un derecho fundamental de aplicación inmediata que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del debido proceso por cuanto el proceso judicial es el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción;

(iii) está directamente relacionado con la justicia como valor fundamental de la Carta Política, otorgando a los individuos una garantía real y efectiva para asegurar su realización material, y (iv) contribuye activamente a la realización de los fines esenciales del Estado, dentro de los que se destacan el garantizar el orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto de la legalidad y asegurar la protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas23. 35.

En esta medida, el derecho al acceso a la administración de justicia debe garantizarse en condiciones que permitan la efectividad de los derechos sustanciales, así como el cumplimiento de los fines estatales. 5.6. Análisis del caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron los siguientes: 36. (1) Certificados, documentos y pasaporte, allegados por la parte actora24. 37.

(2) Escrito presentado dentro de proceso ordinario 130012333000201701160025. 38. (3) Escrito expedido por el Despacho 004 de este Tribunal, informando sobre el turno para sentencia, asignado al proceso ordinario 130012333000201701160026. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 39.

En el escrito de tutela, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y acceso a la administración de justicia. 40. Consideró que esas garantías le fueron vulneradas porque: 22 T-103 de 2019. 23 SU-081 de 2024. 24 Archivo digital, “02Anexos” 25 Folios 17-245 archivo digital, “02Anexos” 26 Folio 29 archivo digital, “02Anexos” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00140-02 Accionante Glenen Alexander Ross Accionado Nación-Rama Judicial y otros Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 41.

(i) Le fue confiscado y destruido ilegalmente un yate de su propiedad, el cual usaba como vivienda. 42. (ii) Presentó medio de control de reparación directa, el cual está siendo tramitado por el Despacho 004 de este Tribunal; sin embargo, no se ha dictado sentencia por culpa imputable al Congreso de la República, la Presidencia de la República y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 43.

En efecto -dice el actor- las 3 últimas entidades mencionadas, no han ejecutado las acciones para asignar un mayor presupuesto y personal a la Rama Judicial con el fin de que el litigio que presentó se resuelva pronto. 44. (iii) Con base en anterior, el actor pretende que se condene a dichas entidades, al pago de la indemnización de perjuicios que dice sufrir. 45.

Además, solicita compensación por la no resolución oportuna del proceso ordinario que promovió, y se adopten medidas contra el Congreso de la República, la Presidencia de la República y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 46. (iv) En el escrito de tutela, el accionante manifestó que el Despacho 004 de este Tribual -que conoce el proceso ordinario- ha actuado de acuerdo con sus funciones, solo que la sobrecarga laboral le ha impedido dictar pronta sentencia. 47.

En esa línea, dice el actor, que el Despacho 004 no es responsable de la vulneración de derechos fundamentales, ya que nadie está obligado a un imposible. 48. El juez de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, argumentando que la parte actora cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para obtener la indemnización o compensación monetaria que persigue.

Agregó que la acción constitucional de tutela no puede ser instrumentalizada para lograr la prosperidad de pretensiones económicas en una forma más expedita que la ordinaria. 49. La Sala confirmará esa decisión, pero por las siguientes razones: 50. (1) Las pretensiones indemnizatorias no cumplen con el requisito de subsidiariedad 51.

Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: la acción de tutela no procede cuando «existan otros recursos o medios de defensas judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00140-02 Accionante Glenen Alexander Ross Accionado Nación-Rama Judicial y otros Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 irremediable».

Añade la norma que «la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 52. La acción de tutela se caracteriza por tener un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que, en nuestro Estado Social de Derecho, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. 53.

El carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia. 54. En este caso, para perseguir cualquier tipo de indemnización o compensación monetaria, la parte actora cuenta con la posibilidad de hacer uso de los medios de control ordinario consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo27. 55.

Precisamente, en uso de uno de esos medios de control, fue que el accionante promovió proceso de reparación directa conocido por el Despacho 004 de este Tribunal. 56. Ese medio de control es idóneo y efectivo, pues: (i) una de sus características es tener naturaleza, generalmente indemnizatoria; (ii) como en el Despacho que lo tramita ha hecho todo lo posible para que el procedimiento desarrollado cumpla la finalidad de proteger los derechos sustanciales involucrados, como buenos términos lo reconoció la propia parte actora. 57.

En este panorama, se torna improcedente la solicitud de tutela, sobre todo, porque: (i) el accionante no demostró haber agotado a cabalidad los mencionamos ordinarios de defensa; (ii) no se acreditaron las razones por las cuales las vías ordinarias sean ineficaces e inanes; (iii) no se demostró que el agotamiento del mecanismo ordinario cause un perjuicio irremediable al demandante. 58.

(2) Falta de vulneración de derechos por el Despacho 004 de este Tribunal Administrativo de Bolívar 59. En el escrito de tutela se manifestó que, el proceso ordinario de reparación que tramita el Despacho 004 de este Tribunal, estaba en el turno 317 para dictar sentencia. 27 Ley 1437 de 2011. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00140-02 Accionante Glenen Alexander Ross Accionado Nación-Rama Judicial y otros Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 60.

Dentro de este trámite de tutela, el citado Despacho rindió nuevo informe e indicó que, el proceso ordinario está en el turno «68 para decidir de fondo, por lo cual es previsible que se registre fallo en el curso del presente año». 61. Nótese un significativo avance en materia de turnos, que ha beneficiado la posición en la que se encuentra el proceso de reparación directa promovido por el actor. 62.

Ello acredita la diligencia que actualmente tiene ese Despacho sobre el trámite que conoce. 63. Dicha diligencia fue reconocida por la misma parte actora, quien manifestó en el escrito de tutela, en repetidas ocasiones, que: (i) el Despacho 004 no es culpable, ha hecho todo a su alcance para dar celeridad al proceso; (ii) tiene la calidad de víctima por padecer la congestión propia del sistema judicial en Colombia; y (iii) no es responsable ni debe ser obligado a un imposible. 64.

Agregó el accionante: no pretende que se ordene al Despacho 004 de este Tribunal Administrativo de Bolívar, «resolver la demanda» ordinaria «dentro de un plazo determinado», pues «dicha orden sería irrespetuosa para todos los demás litigantes que preceden en la lista de demandas que debe resolver». 65. En este escenario, resulta claro que la conducta asumida por el Despacho en mención no es vulnerante de derechos fundamentales del actor.

En consecuencia, la mera ausencia de sentencia en el proceso ordinario no es violación per se, de garantías constitucionales. 66. (3) Falta de vulneración de derechos por el Congreso de la República, la Presidencia de la República y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 67. El artículo 86 de la Constitución Política, reza: «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 68.

En armonía con ello, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reza que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados «por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en las casos que señale el Decreto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00140-02 Accionante Glenen Alexander Ross Accionado Nación-Rama Judicial y otros Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 69.

Según las normas, el amparo judicial se otorga, por la vulneración de derechos fundamentales que una autoridad genere a una persona, ya sea por acción u omisión. 70. En este caso no existe relación de causalidad entre la omisión que el actor endilga al Congreso de la República, a la Presidencia de la República y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 71.

En efecto, no se demostró que la congestión del sistema judicial colombiano, planteada en el escrito de tutela, se deba directamente a alguna omisión concreta e imputable a los órganos nacionales previamente citados. 72. Si bien existe dicha congestión, que afecta a la generalidad de despachos judiciales en Colombia, incluido el 004 de este Tribunal, a este expediente no se aportaron medios de prueba para concluir que la congestión es causada por el Congreso de la República, la Presidencia de la República o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 73.

Tampoco se acreditó que dichas entidades hayan impedido, por acción u omisión, que se emita sentencia dentro del proceso de reparación directa, dentro del término exigido por el actor. 74. (4) De la falta de vulneración del derecho fundamental al debido proceso 75. La jurisprudencia28 ha identificado los siguientes elementos que integran al debido proceso:(i) el derecho a la jurisdicción;

(ii) el derecho al juez natural; (iii) el derecho a la defensa, (iv) el derecho a un proceso público; (v) el derecho a la independencia del juez; (vi) el derecho a la imparcialidad del juez. 76. Revisadas las actuaciones enjuiciadas, la Sala no advierte violación a la citada garantía constitucional, por lo siguiente: 77. a) El proceso ordinario de reparación directa promovido por el actor, está siendo tramitado por su juez natural, cumpliéndose el principio de legalidad de la función pública, según el cual, las autoridades están instituidas para ejercer las funciones asignadas por la Constitución, la Ley y el Reglamento (artículos 121 y 122 de la Constitución Política). 78. b) No se evidencia falta de jurisdicción relacionada con dicho proceso ordinario, el cual, según la tesis actora, está siendo tramitado con diligencia, pese a la congestión general del sistema. 28 C-341-14.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00140-02 Accionante Glenen Alexander Ross Accionado Nación-Rama Judicial y otros Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 79. c) No se alegó ni se demostró vulneración al derecho de defensa y contradicción de las partes involucradas en el proceso ordinario. 80. d) No se invocó ni se acreditó afectación al principio procesal de publicidad, dentro de la actuación ordinaria. 81. e) No existen razones para considerar que el Despacho 004 de este Tribunal, no ha sido imparcial dentro de las decisiones y conducta que ha adoptado en el proceso ordinario. 82.

(5) De la falta de vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia 83. El artículo 228 de la Constitución Política dice que la administración de justicia es función pública y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Seguidamente, el artículo 229 garantiza el derecho de toda persona para acceder a la jurisdicción. 84.

El artículo 230 ibidem, reza que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 85. A su turno, la Corte Constitucional definió este derecho “como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”29. 86.

De acuerdo con lo expuesto, no se evidencia vulneración a la garantía constitucional en mención, por las siguientes razones: 87. (i) Como se evidenció en los acápites anteriores, la parte actora tuvo acceso material a los Jueces de la República, sin imposición de cargas injustificadas o irracionales. Luego entonces, no se le ha cerrado la puerta de la administración de justicia. 88.

(ii) No existen actuaciones del Despacho 004 de este Tribunal, que generen una afectación reprochable a la administración de justicia en forma pronta. 89. En el escrito de tutela se reconoció que esa agencia judicial, ha tramitado el proceso ordinario realizando su mayor esfuerzo en medio de un panorama de congestión general. 29 SU-081 de 2024.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00140-02 Accionante Glenen Alexander Ross Accionado Nación-Rama Judicial y otros Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 90.

Se comprobó además, que dicho proceso de reparación directa ha escalado sustancialmente en el turno que tenía para dictarse sentencia, en un acto directo de celeridad y economía procesal. 91. (iii) Ello es tan cierto, que en el escrito de tutela el accionante expresó su ánimo de no pretender que se ordene «resolver la demanda» ordinaria «dentro de un plazo determinado», pues a su juicio, «dicha orden sería irrespetuosa para todos los demás litigantes que preceden en la lista de demandas que debe resolver». 92.

En ese sentido, el turno para sentencia que tiene el proceso de reparación directa, obedece a una medida que garantiza las «condiciones de igualdad» que deben existir entre los usuarios de la justicia, lo cual viene reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 93. Recuérdese: la Corte Constitucional dijo que no se afecta el derecho al acceso a la administración de justicia, cuando se asume un caso «en condiciones de igualdad»30. 94.

(iv) Se evidenció que, no existe relación causal entre la supuesta vulneración de derechos y las omisiones o actuaciones que se endilgan al Congreso de la República, la Presidencia de la República y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 95. En esa línea no es posible considerar que dichas entidades cercenaron el acceso pronto a la administración de justicia, como lo plantea el accionante. 96.

(6) De la inexistencia de trato indigno contra el actor 97. Descartadas las vulneraciones invocadas por el tutelante -por sustracción de materia- se descarta trato indigno en su contra de las autoridades demandadas o vinculadas. 5.7. Conclusiones 98. Al constatarse que las pretensiones no tienen vocación de prosperar, por improcedencia de la solicitud de amparo.

La Sala confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones de esta providencia. 30 Ibidem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00140-02 Accionante Glenen Alexander Ross Accionado Nación-Rama Judicial y otros Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 VI.– DECISIÓN 99.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 11 de junio de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, según las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

CUARTO: HACER las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.