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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300820240019802

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2025-08-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Cartagena de Indias D.T. y C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-008-2024-00198-02 Accionante Yesid Vivanco Hernández Accionado Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera (INPEC) Tema Revocar sanción – Cumplimiento de Sentencia de Tutela Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve en grado de consulta la providencia de 5 de agosto de 2025. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. De la solicitud de desacato; y 3.2. Respuesta de la accionada en el grado de consulta. 3.1. De la solicitud de desacato 2. El señor Yesid Vivanco Hernández, manifestó que la parte demandada no habría dado cumplimiento al fallo de 2 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, en el cual tuteló sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana2. 3.

El accionante expuso que el INPEC - Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera no ha dado cumplimiento de sentencia, en la prestación de salud adecuada para las patologías del actor. 3.2. Respuesta del funcionario incidentado 4. El INPEC3, rindió informe, solicitando que se abstenga de tramitar incidente, con fundamento en las siguientes razones: 5.

(1) La USPEC es la competente para la atención en salud de la población privada de la libertad recluida en el CPMS CARTAGENA, es competencia única y exclusiva Fiduciaria la Previsora S.A. y UT NORSALUD en calidad de prestador. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital “26Incidente”. 3 Archivo digital “29InformeCumplimiento”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-008-2024-00198-02 Accionante Yesid Vivanco Hernández Accionado INPEC Decisión Revoca sanción Página de la providencia 2 de 12 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 6.

(2) Señaló que la entidad no se ha negado a la prestación del servicio, ni el traslado para consulta de medicina especializada. Por ello, el 28 y 30 de julio 2025, recibió correo electrónico de la UT NORSALUD sobre la historia clínica del paciente y de la programación de la cita de especialista de cirugía vascular. IV.– DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA 7.

En sentencia de primera instancia de 2 de agosto de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió el amparo solicitado y mediante sentencia de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de la siguiente manera:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la vida, salud y dignidad humana del señor YESID VIVANCO HERNANDEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SAN SEBASTIAN DE TERNERA – (INPEC), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, remita al señor YESID VIVANCO HERNANDEZ a especialista en curación de heridas para continuar con curación de ulcera en miembro inferior izquierdo, fisioterapia, ortopedia para definir la necesidad de terapia física para recuperación de movilidad, y hematología conforme lo prescribió el galeno tratante.

Las accionadas deberán prestar especial atención en lo referente a los traslados del actor fuera del penitenciario para garantizar que acuda a las citas y controles médicos que le sean programados por el médico tratante TERCERO: conminar a CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SAN SEBASTIAN DE TERNERA – (INPEC) y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), para que en lo sucesivo entregue y preste, sin trabas, obstáculos y demoras todos los medicamentos y servicios médicos que llegare a necesitar el accionante en relación con su padecimiento de Ulcera varicosa en miembro inferior izquierdo, Trombosis venosa profunda en miembro inferior izquierdo y Rasgos de anemia de células falciformes; y que sean debidamente prescritos por el galeno tratante CUARTO: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) que, en el marco de sus competencias en el marco de sus competencias y en sus funciones de seguimiento, verifique el cumplimento de la prestación de servicio de salud del señor Yesid Vivanco Hernández, así como realice el seguimiento del contrato de fiducia mercantil suscrito para el manejo del Fondo Nacional de Salud para las PPL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-008-2024-00198-02 Accionante Yesid Vivanco Hernández Accionado INPEC Decisión Revoca sanción Página de la providencia 3 de 12 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 V.– ACTUACIÓN PROCESAL 8.

El presente incidente de desacato tuvo las siguientes actuaciones procesales: (1) la solicitud fue presentada el 25 de julio de 20254; (2) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto de 25 de julio de 20255, abrió el incidente de desacato y otorgó término de 2 de días para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; y, (3) el 5 de agosto de 20256, el a quo resolvió el incidente con pago de una multa de 5 SMLMV y 3 días de arresto, al doctor Fernando Vicente Villamizar Diaz en calidad de Director del INPEC – EPMSC Cartagena. 9.

El 19 de agosto de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena remitió el asunto de la referencia7 y mediante informe secretarial de la misma fecha, la secretaria de la corporación dio cuenta al despacho sustanciador para que se surtiera el respectivo grado de consulta8. 10. En el trámite de consulta de incidente de desacato, el INPEC presentó una solicitud de revocatoria de la sanción, advirtiendo que han dado cumplimiento a la sentencia de tutela.

Adicionalmente, aportaron pantallazo donde se evidencia las citas médicas realizadas al señor Yesid Vivanco Hernández. VI.– CONSIDERACIONES Contenido: 6.1. Competencia; 6.2. Problema jurídico; 6.3. Tesis de la Sala; 6.4. Metodología y estructura de la decisión; 6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables: 6.5.1. Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia de tutela; y 6.6.

Caso concreto. 6.1. Competencia 11. Según lo reglado en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, la providencia por la cual se imponga sanción dentro del incidente de desacato será consultada ante el superior funcional. Tratándose de una decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, es competente esta corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 6.2.

Problema jurídico 12. La Sala revisará si en el presente asunto se ha producido el incumplimiento y consecuente desacato por parte del doctor Fernando Vicente Villamizar Diaz en calidad de Director del INPEC – EPMSC 4 Archivo digital “26Incidente”. 5Archivo digital “27AbreIncidente” 6 Archivo digital “31SancionaDesacato” 7 Archivo digital “34ActadeReparto” 8 Archivo digital “02InformeSecreatrial” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-008-2024-00198-02 Accionante Yesid Vivanco Hernández Accionado INPEC Decisión Revoca sanción Página de la providencia 4 de 12 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 Cartagena; o si, por el contrario, se evidencia una conducta tendiente al cumplimiento de la sentencia de tutela. 6.3.

Tesis de la Sala 13. La Sala REVOCARÁ la sanción impuesta por el a quo respecto a la sanción por desacato, comoquiera que el doctor Fernando Vicente Villamizar Diaz en calidad de Director del INPEC – EPMSC Cartagena, acreditó gestiones de tipo subjetivo sobre el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela que motivó el presente trámite incidental. 6.4.

Metodología y estructura de la decisión 14. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, identificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (6.5.) y, posteriormente, estudiará el caso concreto (6.6.) 6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable 6.5.1.

Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia 15. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento, para que ese mandato no se convierta en letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción, incluso a los responsables del desacato. 16.

Por una parte, están las normas que regulan el tema del cumplimiento del fallo. En concreto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone: ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-008-2024-00198-02 Accionante Yesid Vivanco Hernández Accionado INPEC Decisión Revoca sanción Página de la providencia 5 de 12 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 17. En cuanto al alcance de la citada norma, la Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-763 de 1998, ha realizado las siguientes precisiones: Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida.

Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: a- Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. b- Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, c- En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden.

Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho”. Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela.

Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela9.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-763 de 1998, fj.

2. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-008-2024-00198-02 Accionante Yesid Vivanco Hernández Accionado INPEC Decisión Revoca sanción Página de la providencia 6 de 12 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 18.

En relación con el desacato, este se encuentra regulado en el artículo 52 del citado Decreto 2591 de 1991, así: ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo) *(Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996). 19. De conformidad con lo expuesto, se tiene que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que: (1) el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, y (2) el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”. 20.

Esta precisión genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y especialmente sobre las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite previo a la adopción de decisiones, pues si bien el incumplimiento del fallo de tutela lleva consigo el desacato, tanto el trámite de cumplimiento de la orden como el trámite de desacato se rigen por postulados diferentes. 21.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de 23 de junio de 2011, Radicación No. 25000231500020100341802, precisó: Debe entenderse entonces que, para el cumplimiento de una orden de tutela, se cuenta con dos trámites de diferente naturaleza (CUMPLIMIENTO Y DESACATO) que bajo herramientas disímiles tienen un mismo propósito.

Su naturaleza comprende, en el caso del incumplimiento, el mero desacatamiento o inobservancia de la decisión del juez de tutela, para lo cual este mantiene la competencia indefinidamente hasta tanto verifique el obedecimiento de la orden; y en lo que atiene al desacato, este comprende el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez, que necesariamente conlleva la responsabilidad subjetiva de quien está llamado a cumplir la orden del juez de tutela y no lo ha hecho.

En ejercicio del trámite de cumplimiento el juez debe verificar si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto, la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Ahora, en cuanto al trámite de desacato, además de las anteriores observaciones, y una vez TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-008-2024-00198-02 Accionante Yesid Vivanco Hernández Accionado INPEC Decisión Revoca sanción Página de la providencia 7 de 12 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 comprobado el incumplimiento, para imponer la sanción, el juez de conocimiento debe verificar, con asomo al material probatorio obrante en el plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad (responsabilidad subjetiva), sin embargo, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 22.

Asimismo, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha hecho alusión a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato. Así, por ejemplo, en Sentencia T-399 de 201310, señaló: La acción de tutela, como mecanismo judicial sumario, sencillo e informal, pretende asegurar la vigencia y el goce real y efectivo de los derechos constitucionales fundamentales.

Por ello, el artículo 86 de la Constitución, en diferentes apartes, alude a que la protección de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra es "inmediata" y que el fallo que la ordena, "será de inmediato cumplimiento”. En ese orden, el proceso de la acción de tutela sólo culmina cuando se ha dado cumplimiento a las órdenes del juez de tutela, pues éstas buscan restituir la integridad de los derechos fundamentales vulnerados, y sin su efectivo cumplimiento, la acción de tutela incoada por el actor resultaría inocua.

Es así como, el fallo que concede la protección al accionante, debe estar constituido por dos elementos: a) por la decisión de amparar los derechos fundamentales vulnerados, y b) por la emisión de órdenes que restituyan la integridad de los derechos dentro de un plazo razonable. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO- Responsabilidad objetiva y subjetiva/TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, en lo referente al trámite del incidente de desacato, es decir el contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591, la Corte Constitucional ha señalado que el texto transcrito dispone, toda la estructura procesal de la actuación que debe surtirse para la declaración de que una persona ha incurrido en desacato y la imposición de la correspondiente sanción, al determinarse el medio que debe utilizarse, esto es, el trámite de un incidente, el juez competente, y el mecanismo para revisar y controlar la decisión sancionatoria.

Adicionalmente, la Corporación ha afirmado que hay lugar 10 Cf. Fj.

2.4. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-008-2024-00198-02 Accionante Yesid Vivanco Hernández Accionado INPEC Decisión Revoca sanción Página de la providencia 8 de 12 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 a la sanción por desacato, cuando lo ordenado por la autoridad no se ha ejecutado, o cuando ha sido ejecutado de manera incompleta, o en aquellos casos en los que al ejecutar, se ha cambiado o malentendido la decisión judicial.

De tal forma, que “el incidente de desacato, se trata de una medida judicial, de carácter sancionatorio, que acontece a petición de parte y que se somete a la cuerda procesal de los incidentes, dispuesta en el C. de Procedimiento Civil. El desacato será declarado por el juez una vez escuchada y vencida la parte renuente, evento en el que se sancionará. 23.

De acuerdo con lo dicho en líneas anteriores, ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes que no son excluyentes entre sí: (1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y (2) Iniciar un incidente de desacato. 24.

En ese sentido, se tiene que: (i) El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. (ii) En cambio, el incidente de desacato tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. (iii) El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. (iv) El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad –a título de culpa o dolo– de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar precedida de un trámite que haya estado gobernado, por el derecho de contradicción por parte de los implicados. 25.

Es menester reiterar que, el hecho de que se demuestre el incumplimiento no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que bien puede ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad. 26.

Finalmente, se advierte que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional11, no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela o cuando se vienen realizando actuaciones encaminadas a ello. En efecto, se ha precisado que « …. en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez 11 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-527 de 2012.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-008-2024-00198-02 Accionante Yesid Vivanco Hernández Accionado INPEC Decisión Revoca sanción Página de la providencia 9 de 12 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor» 12. 6.6.

Caso concreto 6.6.1. Aspecto objetivo del incumplimiento de la orden de tutela 27. La Sala procede a verificar si en el presente asunto existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte del doctor Fernando Vicente Villamizar Diaz en calidad de Director del INPEC – EPMSC Cartagena. 28. En el fallo de tutela que dio origen al presente incidente, la orden se impartió a la SAE y durante el trámite de incidente se hizo parte la incidentada; evidenciándose, además, la correcta notificación a los correos electrónicos:tutelas@inpec.gov.co; direccion.epccartagena@inpec.gov.co; juridica.epccartagena@inpec.gov.co; notificaciones@inpec.gov.co13 de las decisiones a quienes se encuentran en el deber jurídico de cumplir lo ordenado judicialmente. 29.

En sentencia de primera instancia de 2 de agosto de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió el amparo solicitado y mediante sentencia de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de la siguiente manera:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la vida, salud y dignidad humana del señor YESID VIVANCO HERNANDEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SAN SEBASTIAN DE TERNERA – (INPEC), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, remita al señor YESID VIVANCO HERNANDEZ a especialista en curación de heridas para continuar con curación de ulcera en miembro inferior izquierdo, fisioterapia, ortopedia para definir la necesidad de terapia física para recuperación de movilidad, y hematología conforme lo prescribió el galeno tratante.

Las accionadas deberán prestar especial atención en lo referente a los traslados del actor fuera del penitenciario para garantizar que acuda a las citas y controles médicos que le sean programados por el médico tratante 12 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-010 de 2012. 13 Archivos digitales “05Notificacion”, “09Notificacion” y “13Notificacion” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-008-2024-00198-02 Accionante Yesid Vivanco Hernández Accionado INPEC Decisión Revoca sanción Página de la providencia 10 de 12 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TERCERO: conminar a CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SAN SEBASTIAN DE TERNERA – (INPEC) y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), para que en lo sucesivo entregue y preste, sin trabas, obstáculos y demoras todos los medicamentos y servicios médicos que llegare a necesitar el accionante en relación con su padecimiento de Ulcera varicosa en miembro inferior izquierdo, Trombosis venosa profunda en miembro inferior izquierdo y Rasgos de anemia de células falciformes; y que sean debidamente prescritos por el galeno tratante CUARTO: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) que, en el marco de sus competencias en el marco de sus competencias y en sus funciones de seguimiento, verifique el cumplimento de la prestación de servicio de salud del señor Yesid Vivanco Hernández, así como realice el seguimiento del contrato de fiducia mercantil suscrito para el manejo del Fondo Nacional de Salud para las PPL 30.

Debe manifestarse que, en el trámite incidental, la parte accionada presentó informe en el que señaló que se encontraba realizando las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden judicial, aportando pantallazo donde se evidencia las citas médicas realizadas recientemente al señor Vivanco Hernández, entre ellas, la cita con cirujano vascular, así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-008-2024-00198-02 Accionante Yesid Vivanco Hernández Accionado INPEC Decisión Revoca sanción Página de la providencia 11 de 12 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 31.

Tal como puede visualizarse en los documentos adjuntos a los informes rendidos por el INPEC y de la solicitud de revocatoria, la Sala puede concluir que la orden judicial sobre la atención médica del actor, la entidad accionada realizó las gestiones para su prestación. 32. En ese sentido, la Sala considera que contrario a la señalado por el a-quo, existió aspectos de tipo subjetivo por parte del incidentado para dar cumplimiento a la orden judicial, al hacer gestiones para que el señor Yesid Vivanco Hernández recibiera atención médica. 33.

Ahora bien, la Sala advierte que la presente decisión se supedita a diferentes ordenes determinadas en la sentencia de 2 de agosto de 2024 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el pasado 17 de septiembre de 2024. 34. En todo caso, la Sala revocará la sanción impuesta mediante providencia de 5 de agosto de 2025, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-008-2024-00198-02 Accionante Yesid Vivanco Hernández Accionado INPEC Decisión Revoca sanción Página de la providencia 12 de 12 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 VII.

DECISIÓN 35. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, a través de auto de 5 de agosto de 2025, en el sentido que declaró incurso en desacato al doctor Fernando Vicente Villamizar Diaz en calidad de Director del INPEC – EPMSC Cartagena.

SEGUNDO: Ejecutoriada este proveído archívese el presente incidente.

TERCERO: En firme esta sentencia, dar aviso de retorno digital del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.