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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001233300020250037100

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2025-10-16

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena D.T. y C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00371-00 Accionante Jose Mario Menco Ardila Accionado Consejo Nacional Electoral Tema Derecho de petición / Carencia actual de objeto por hecho superado Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y, 3.3. Posición de las partes. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Jose Mario Menco Ardila presentó acción de tutela contra del Consejo Nacional Electoral (en adelante, CNE), con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. Para tales efectos, solicitó1: Se declare que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – COLOMBIA – C.N.E., ha vulnerado y menoscabado mi derecho fundamental de petición. Se tutelen mi derecho fundamental de petición. Como consecuencia, se ordene al Consejo Nacional Electoral - CNE que, en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta de fondo con lo solicitado en el derecho de petición vía correo electrónico, se me envíen los documentos solicitados de manera física y actualizada a mi residencia en la dirección que reposa al pie de mi firma en esta acción, conforme a las normas y la jurisprudencia vigente. 3.

La parte accionante narró, como hecho relevante 2: El día 5 de septiembre de 2025 solicitó vía correo electrónico ante el CNE, solicitud de información que, al momento de radicar acción de tutela, se mantiene sin una respuesta. 3.2. Trámite desarrollado 4. La acción fue presentada y repartida el 1 de octubre de 20253, siendo admitida mediante providencia de la misma fecha4; dándole curso a las notificaciones de rigor 5, y requiriéndose para que, dentro de los 2 días 1 Folio 1, Archivo digital “01Demanda” 2 Folio 1, Archivo digital “01Demanda” 3 Archivo digital “02ActaReparto” 4 Archivo Digital “03AutoAdmiteTutela” 5 Archivo Digital “05NotificacionAcuseAutoAdmite” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00371-00 Accionante Jose Mario Menco Ardila Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 siguientes a la respectiva comunicación, se rindieran informes sobre los hechos de esta. 3.3.

Posición de las partes accionadas y vinculadas 5. El CNE6 contestó la acción de tutela y solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones: (1) mediante radicado CNE-S-FNFP-1922-2025 del 3 de octubre de 2025, se brindó respuesta a la petición del señor José Mario Menco Ardila, donde se le explica procedimiento normativo conforme con la Ley 1475 de 2011 y la Resolución 4737 de 2023. 6.

Dicha comunicación fue notificada al peticionario el mismo 3 de octubre de 2025 a las 4:50 p.m., mediante correo electrónico enviado desde la cuenta institucional angela.parra@cne.gov.co a la dirección jotamenco@hotmail.com, adjuntando tanto la respuesta oficial como la Resolución 4737 de 2023, tal como consta en los registros remitidos por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD. 7. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicio o yerro procesal que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 8. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20157 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 8) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación9, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia. 6 Archivo digital “05InformeCNE” 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00371-00 Accionante Jose Mario Menco Ardila Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.2.

Problema jurídico 9. La Sala deberá establecer si el CNE vulneró el derecho fundamental de petición al no responder la solicitud de información presentada por el actor; o si, por el contrario, la citada entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno por brindar respuesta frente a ello. 10. En igual sentido, la Sala deberá establecer si resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ante la respuesta allegada como prueba por el CNE en el trámite de la acción de tutela. 5.3.

Tesis de la Sala 11. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el CNE emitió respuesta a las solicitudes requeridas por el actor; en igual sentido, remitió por competencia las solicitudes que debían ser resueltas por otras entidades. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 12. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables en relación con el derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial, así como la carencia actual de objeto y, (5.5.); luego, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable 5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia 13. La Constitución Política estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución. 14.

En desarrollo de dicho mandato, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho; (b) la resolución de una situación jurídica;

(c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00371-00 Accionante Jose Mario Menco Ardila Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 15.

La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días. 16.

La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión10. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;

(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente11. 17.

De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo 12. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso13. 18.

Finalmente, recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: la respuesta no implica aceptación de lo solicitado. 5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado 19. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados.

No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido14. 20. En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada.

Por ello, en esos 10 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 11 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 13 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 14 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2018 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00371-00 Accionante Jose Mario Menco Ardila Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 casos, el amparo constitucional pierde razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocuas, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. 21.

Por ello, este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil15. 22. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla “carencia actual de objeto”, la cual se presenta cuando desaparece los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental, tal y como viene afirmando la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-096 de 2006. 5.6.

Análisis del caso concreto 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 23. En el presente caso, la parte accionante alegó vulneración al derecho fundamental de petición ante la no respuesta a una petición de información presentadas al CNE el 5 de septiembre de 2025, en la que solicitaba: SE ME INFORME LA FECHA, LOS MEDIOS O CUANDO SE PUEDE SOLICITAR A LOS DIFERENTES PARTIDOS O MOVIEMIENTOS POLITICOS DE COLOMBIA, LA SOLICITUD DE REPOSICION DE VOTOS DE LOS DIFERENTES CANDIDATOS QUE ASPIRARON EN LAS ELECCIONES REGIONALES PASADAS PARA ELEGIR GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES, CONCEJOS MUNICIPALES Y JAC, DE OCTUBRE DEL AÑO 2023 EN COLOMBIA.

DE SER POSITIVA LA RESPUESTA DE LA INFORMACION AQUI PEDIDA, POR FAVOR COMPARTIR POR ESTE MEDIO AL CORREO ELECTRONICO: jotamenco@hotmail.com (todo en minúsculas) EN PDF AL SUSCRITO LA RESOLUCION QUE ESTABELCE Y AUTORIZA DICHA REPOSICION DE VOTOS (PAGOS) A LOS PARTIDOS POLITICOS, POR MEDIO DEL CUAL LOS DIFERENTES CANDIDATOS QUE ESOS MOVIMIENTOS AVALARON PUEDAN SOLICITAR A ESTOS DICHA REPOSICION DE VOTOS QUE POR LEY LES CORRESPONDEN. 24.

Teniendo en cuenta la anterior petición y verificando las pruebas aportadas al expediente, la Sala pudo constatar que, a la fecha de esta providencia, el pedido objeto de tutela fue resuelto de manera satisfactoria y notificado al actor. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 15 Corte Constitucional, sentencia T-703 de 2012 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00371-00 Accionante Jose Mario Menco Ardila Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 25.

(1) En el informe rendido por el CNE, se indicó que el pasado 3 de octubre de 202516 dio respuesta de fondo a la solicitud de información, en los siguientes términos: 16 Archivo digital Carpeta “05InformeTutelaCNE” Archivos 2 y 3. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00371-00 Accionante Jose Mario Menco Ardila Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 26.

La mencionada respuesta fue notificada al correo electrónico del actor: jotamenco@hotmail.com 17, así: 27. Revisado el contenida de la citada respuesta, la Sala constató que el CNE en relación con la petición elevada por el actor de fondo, congruente y completo. 28. Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto, en la medida que, durante el trámite de la acción de tutela, cesó el hecho que dio origen a la misma frente al CNE al dar respuesta a la solicitud de información arriba señalada. 29.

La mencionada remisión de respuesta se realizó el 3 de octubre de 2025 (esto es, luego de presentada la acción que aquí se estudia) a través del canal digital que el actor dispuso para el efecto, tanto en la petición como en el memorial de tutela. 17 Archivo digital “Notifcación”, carpeta “05InformeTutelaCNE”. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00371-00 Accionante Jose Mario Menco Ardila Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 30.

En ese orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al CNE. VI.– DECISIÓN 31. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.