TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-000-2025-00303-00 Accionante Jaime Enrique Leal Ramírez y otros Accionado Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena Tema Falta de inmediatez Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, dicta sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; y 3.3. Trámite. 3.1. Posición de la parte demandante 2. Los señores Jaime Enrique Leal Ramírez y otros, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena2, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y salud.
Para tales efectos, solicitó3: «Se solicita que se ordene al juez accionado que habrá el incidente de desacato y orden a los demandados cumplir con el fallo. Si los demandados demuestran con pruebas que se le es imposible cumplir el fallo de la acción popular, que se ordene indemnizar a los trabajadores como una y otra alternativa de cumplimiento al fallo». 3.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 3.1. Son extrabajadores de «la empresa petroquímica hoy Mexichen Colombia S.A.». 3.2. Presentaron acción popular contra el Instituto Seguro Social y el Ministerio de la Protección Social, la cual fue conocida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena. 3.3.
El 26 de agosto de 20105, el juzgado expidió sentencia y resolvió: 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo “01Demanda”. 3 Folio 3 archivo “01Demanda”. 4 La Sala hace interpretación integral de la acción de tutela, para mejor entendimiento de los hechos que le dieron origen. 5 Ver archivo en folios 161-182 archivo “0713-001-33-33-000-2025-00303-00Cuaderno7”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-000-2025-00303-00 Accionante Jaime Enrique Leal Ramírez y otros Accionado Juzgado Octavo Administrativo Decisión Sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 (i) Ordenó al Instituto Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, calificar la actividad desarrollada por los trabajadores de la empresa y determinar cuáles realizan o realizaron actividades de alto riesgo.
(ii) La calificación debía efectuarse a empleados que laboraron desde 1993 en adelante y hayan sido afiliado al ISS. (iii) La calificación se haría, previo examen de las historias laborales de cada trabajador, teniendo en cuenta habitualidad, equipos utilizados e intensidad de la exposición al monómero cloruro de vinilo. (iv) En el evento de existir empleados con actividades de alto riesgo, el Instituto Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, debía cobrar a la empresa, aquellos aportes que no realizó al sistema de seguridad social. 3.4.
El 30 de marzo de 20126, la Sala de Decisión 001 de este Tribunal emitió sentencia de segunda instancia y confirmó las órdenes del juzgado, previamente transcritas. 3.5. El 15 de febrero de 20247, los actores presentaron incidente de desacato contra Colpensiones. 3.6. El 27 de febrero de 20248, el juzgado ordenó requerir a Colpensiones en relación con el cumplimiento del fallo. 3.7.
El 8 de marzo de 20249, Colpensiones rindió el informe solicitado y, entre otras cosas, solicitó requerir a las entidades PAR ISS y al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 3.8. Por ello, el 12 de septiembre de 202410, el citado despacho ordenó requerir a las entidades PAR ISS y al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que rindieran informe sobre el cumplimiento de la sentencia. 3.9.
El 29 de octubre de 202411, el juzgado se abstuvo de abrir el incidente de desacato. 3.10. El 1 de noviembre de 202412, los actores instauraron recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.11. El 6 de noviembre de 202413, el juzgado negó la reposición y declaró improcedente la apelación. 6 Ver archivo en folios 290-326 archivo “0713-001-33-33-000-2025-00303-00Cuaderno7”. 7 Archivo “01IncidenteDesacato200735”. 8 Archivo “10RequerimientoPrevioAP200735”. 9 Archivo “06RespuestaRequerimiento200735”. 10 Archivo “12RequiereAP2007035”. 11 Archivo “18SeAbstieneDeAbrirDesacato2007035”. 12 Archivo “20RecursodeReposiciónYenSubsidiodeApelacion2007035”. 13 Archivo “21NoReposneImprocedenteApelacion2007035”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-000-2025-00303-00 Accionante Jaime Enrique Leal Ramírez y otros Accionado Juzgado Octavo Administrativo Decisión Sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.12.
En ese contexto, manifestaron los accionantes que el juzgado incurrió en los siguientes errores cuando se abstuvo de abrir el incidente de desacato: 3.13. Error de procedimiento: «al requerir a entidades que no hicieron parte de la acción popular ni fueron ordenados a cumplir el fallo como el par ISS y el fondo pasivo social de ferrocarriles nacionales de Colombia.
Esto puede considerarse como desviación del procedimiento establecido para el incidente de desacato». 3.14. Error sustantivo: «al abstenerse de abrir el incidente de desacato y argumentar que el cobro de los parafiscales, la mora y la prescripción de las acciones para su cobro eran relevantes. Esto puede considerarse una interpretación errónea del fallo de la acción popular y una falta de conocimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores». 3.15.
Error de motivación: «al apartarse del verdadero propósito del fallo de la acción popular, que es el estudio del área de trabajo las afectaciones, las exposiciones y las hojas del personal afectado. Esto puede considerarse una falta de fundamentación adecuada para la decisión tomada». 3.2. Posición de la parte accionada 4. El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena14 rindió informe y solicitó se declare improcedente la acción, para lo cual planteó, en síntesis, los siguientes argumentos: 5.
(i) «Pese a que dichos fallos de acción popular datan de los años 2010 y 2012 y que en los mismos se dispuso un término de 04 meses para su cumplimiento, la parte accionante, no acreditó ninguna situación excepcional que le impidiera promover la acción de tutela de manera oportuna encaminada al cumplimiento de dichos fallos de acción popular, lo cual, desconoce abiertamente el principio de inmediatez que inspira el correcto ejercicio de la acción de tutela». 6.
(ii) «La acción de cobro de aportes a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones prescribe y el término de prescripción extintiva para esta clase de créditos es de cinco (5) años, es decir, que las entidades administradoras de pensiones, no pueden hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral». 7.
(iii) «La acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse previamente, de forma paralela o complementaria a los 14 Archivo “InformedeTutela2025-00303TAB”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-000-2025-00303-00 Accionante Jaime Enrique Leal Ramírez y otros Accionado Juzgado Octavo Administrativo Decisión Sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 mecanismos ordinarios, ni como una tercera instancia, ni para revivir términos cuando la parte interesada ha dejado fenecer los términos para presentar las reclamaciones administrativas». 8.
(iv) «No ha existido arbitrariedad, defecto sustancial o procesal alguno por parte de esta Casa Judicial dentro del asunto que se expuso para su estudio en sede judicial, ni tampoco, está probado fehacientemente que la parte accionante actualmente esté inminentemente a las puertas de sufrir un perjuicio grave e irremediable, máxime». 3.4.
Trámite 9. La acción se presentó el 25 de agosto de 202515 y fue ingresada al Despacho 007 con informe secretarial de ese mismo día16. 10. El 26 de agosto de 202517, el Despacho 007 de este Tribunal, emitió auto admisorio de la acción de tutela. 11. El 1 de septiembre de 202518, la Secretaría de esta Corporación, informó que la parte accionada contestó la acción. 12.
En ese contexto, la Sala se encuentra en oportunidad de expedir sentencia. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 13. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios procesales que generen nulidad procesal o impidan proferir decisión de fondo. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4.
Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 14. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201519 (modificado por el Decreto 333 de 202120). 15 Archivo “02ActaReparto”. 16 Archivo “03InformeSecretarial”. 17 Archivo “05AutoAdmite”. 18 Archivo “08InformeSecretarial”. 19 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 20 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-000-2025-00303-00 Accionante Jaime Enrique Leal Ramírez y otros Accionado Juzgado Octavo Administrativo Decisión Sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.2.
Problema jurídico de instancia 15. Determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato. 16. Solo de ser positiva la respuesta al planteamiento anterior, se establecerá: si el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y salud de la parte actora, al emitir providencia que se abstuvo de abrir el incidente de desacato radicado con el No. 13-001-33-33-008-2007-00035-00. 5.3.
Tesis de la Sala 17. La Sala declarará improcedente la acción de tutela en referencia, porque no se cumple el requisito obligatorio de la inmediatez. 18. En efecto, la solicitud de amparo no se presentó dentro del plazo razonable que ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en esta materia. 5.4.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18. Actualmente, la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en la sentencia C-590 de 200521, la Corte Constitucional22 refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiariedad se supedita a unas causales genéricas y especiales para el particular, y que han sido fijadas23 por la misma jurisprudencia. 19.
El Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201224, reconoció que la acción de tutela es procedente contra providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales», y previo cumplimiento del test de procedencia previsto en la jurisprudencia. 5.5.1. De los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato 20.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de 21 Al respecto, véase los ff 24 e 26: En jurisprudencia reciente, Sentencia SU-215 de 2022 ff 8-12. 22 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 23 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 24 Emitida en el expediente 110010315000200901328
01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-000-2025-00303-00 Accionante Jaime Enrique Leal Ramírez y otros Accionado Juzgado Octavo Administrativo Decisión Sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley y que sólo procederá cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial. 21.
Tratándose de situaciones como la que se ventila en este proceso, esta Sala entra a considerar una serie de aspectos relativos a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato, veamos: 22. La Corte Constitucional25 ha considerado que, en estos casos el análisis debe partir del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas, recalcando que el auto con el que se culmina un incidente de desacato o se abstiene de abrirlo, como en este caso, no es susceptible de apelación; determinando que previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado, pues: Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.
Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente. 23. La misma corporación en sentencia T-233 de 2018, resaltó lo siguiente: (…) la acción de tutela procede contra incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado.
La Corte también señaló que la procedencia excepcional de la tutela en estos eventos además obliga al juez a observar de forma estricta lo que tienen ver con posibles vulneraciones del derecho al debido proceso. Esto es, evaluar especialmente cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso en relación con la valoración probatoria, el derecho de contradicción y defensa de las partes, y si la sanción impuesta, si fuere el caso, no resultó arbitraria.
Adicionalmente la Corte reiteró la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas por descuido durante el proceso. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU034-18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-000-2025-00303-00 Accionante Jaime Enrique Leal Ramírez y otros Accionado Juzgado Octavo Administrativo Decisión Sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 (…) Posteriormente amplió la comprensión del deber judicial en estos casos en el sentido de considerar que solo era posible abstenerse de dar trámite a un incidente de desacato atendiendo a una debida justificación. La Corte señaló en la sentencia T- 014 de 2009 que cuando la renuencia de quien fue demandando continúa impidiendo el goce efectivo de los derechos fundamentales cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce el caso se niega injustificadamente el desacato que se ha planteado, incurre en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Por esta razón, el juez que conoce el incidente de desacato tiene la obligación de verificar la responsabilidad subjetiva del accionado y resolver si encuentra o no razones reprochables que generen la imposición de una sanción. ( ) De otra parte, en relación con las características de este tipo de control constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de forma general que, en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato o de una solicitud de cumplimiento, no podrán versar sobre los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia (…) que sirve como parámetro para decidir dicho incidente o dicha solicitud.
Al respecto, ha reiterado en diversas ocasiones que el juez constitucional, cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis; (ii) si se garantizó el debido proceso de los intervinientes.
Es decir que el juez que revise la procedencia del amparo contra este tipo de providencias no le es permitido reabrir el debate constitucional discutido (…) cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento.
Así las cosas, es claro que durante el trámite del incidente de desacato no se deben ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi con base en la que se adoptó el fallo de tutela. Durante el estudio de una tutela que cuestiona concretamente dicho proceso, el operador judicial que la revisa se debe limitar a analizar la conducta desplegada por el juez durante el mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo, esto con el fin dar cumplimiento al principio de cosa juzgada. 24.
Quiere decir lo anterior, que para que pueda estudiarse la acción de tutela contra el trámite incidental derivado de un presunto incumplimiento judicial de una orden constitucional, se debe analizar en primera medida, si concurren los requisitos de providencia de tutela contra providencia judicial, en este caso, aquella que resolvió abstenerse de abrir incidente de desacato y si en ella se afectó el debido proceso, con la consecuencia de afectar otros derechos fundamentales de los que es titular quien acciona. 25.
Queda igualmente claro, que los jueces de tutela que tienen a su cargo el conocimiento de reclamos presentados en contra de lo decidido en un incidente de desacato solo están autorizados para examinar el respeto por el debido proceso de las partes de ese trámite y la adecuación de la decisión que en este TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-000-2025-00303-00 Accionante Jaime Enrique Leal Ramírez y otros Accionado Juzgado Octavo Administrativo Decisión Sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 se adopte, pero no pueden «revisar, cuestionar y/o modificar la decisión (…) el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela». 26.
En esa línea, en el curso de una solicitud de amparo es necesario examinar si la decisión con la que finalizó el incidente o decidió no iniciarlo, respetó las garantías procesales de las partes, y si se adecuó a lo ordenado en la sentencia. Esto con la finalidad de entrar a establecer si se encuentran configurados los supuestos en los que procede la acción de tutela contra providencias judiciales26. 5.5.2.
Acerca de la acción de tutela y su procedencia contra acciones u omisiones judiciales 27. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional27 ha señalado que se sujeta a que: (i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada.
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados.
(vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 28.
Se desarrolla en dicho precedente el concepto de requisitos específicos que aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y permiten la intervención del juez de tutela, a saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 26 En sentencia T – 364 de 2021, se retoma todo el argumento de requisitos de procedencia, tratándose de cuestionamientos que recaigan en decisiones dictadas en el marco de incidentes de desacato. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-367-18 y 269 de 2018.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-000-2025-00303-00 Accionante Jaime Enrique Leal Ramírez y otros Accionado Juzgado Octavo Administrativo Decisión Sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 c) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 29.
Plantea entonces la jurisprudencia vicios que tienen que ver con la resolución del caso a partir de la existencia de fallas probatorias (defecto fáctico) o si se advierte una interpretación inadecuada de las normas jurídicas (defecto material o sustantivo), todo lo cual ameritaría, posterior al planteamiento de tales yerros, una valoración y juicio encausado al análisis del caso concreto. 5.6.
Análisis del caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron los siguientes: 19. (1) Expediente contentivo del proceso promovido mediante acción popular, radicado 13-001-33-33-008-2007-00035-0028. 20. (2) Sentencia de 26 de agosto de 201029, expedida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena dentro del proceso de acción popular. 21.
(3) Sentencia de segunda instancia, emitida el 30 de marzo de 201230 por la Sala de Decisión 001 de este Tribunal, dentro del proceso de acción popular, antes referido. 22. (4) Expediente contentivo del trámite incidental de desacato, promovido por supuesto incumplimiento de la sentencia citada previamente31. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 30.
La parte actora atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, quien mediante providencia de 29 de octubre de 2024 se abstuvo de abrir incidente de desacato de tutela32. 31. Tal y como se explicó, existen reglas específicas para el estudio de una acción de tutela presentada en contra de lo resuelto en el trámite de un incidente de desacato.
Por consiguiente, inicialmente se examinará si la providencia cuestionada se encuentra ejecutoriada y si los argumentos del accionante son consistentes con lo planteado en el incidente, formula asuntos nuevos o si solicita la práctica de pruebas adicionales. 28 Ver archivo “07InformeJuzgado”. 29 Ver archivo en folios 161-182 archivo “0713-001-33-33-000-2025-00303-00Cuaderno7”. 30 Ver archivo en folios 290-326 archivo “0713-001-33-33-000-2025-00303-00Cuaderno7”. 31 Ver archivo “07InformeJuzgado”. 32 Radicado No. 13-001-33-33-008-2007-00035-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-000-2025-00303-00 Accionante Jaime Enrique Leal Ramírez y otros Accionado Juzgado Octavo Administrativo Decisión Sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 32. a) En efecto, la decisión de abstención dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada.
Véase: - El 29 de octubre de 202433, el juzgado se abstuvo de abrir el incidente de desacato. - El 1 de noviembre de 202434, los actores instauraron recurso de reposición y en subsidio de apelación. - El 6 de noviembre de 202435, el juzgado negó la reposición y declaró improcedente la apelación. 33. Siendo así -y como se dijo antes-, al momento de presentarse la acción de tutela, el auto en cuestión se encontraba ejecutoriado. 34. b) Los argumentos expuestos por el accionante son consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato, no plantea asuntos nuevos y no solicita la práctica de pruebas. 35.
La parte actora señaló en el incidente de desacato y en esta acción de tutela, que no se han cumplido las órdenes dictadas en la sentencia que resolvió el proceso de acción popular y que el juez debe activar sus potestades para lograr dicho cumplimiento. 36. Debido a esto, la Sala encuentra que el objeto del asunto planteado en el incidente de desacato, tiene sintonía con el asunto de esta acción de tutela. 5.6.3.
De los requisitos generales de procedibilidad 37. A continuación, se examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 38. La Sala manifiesta que, si bien se reúnen la mayoría de los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, no ocurre lo mismo con el presupuesto de inmediatez, ya que la acción se presentó fuera del término razonable dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 39.
En esa medida, y como metodología de la exposición, la Sala primero se encargará de describir los requisitos que sí se cumplen en este caso. Y en segundo lugar, se plasmarán las razones por las cuales no se configura la inmediatez de la solicitud de amparo. 33 Archivo “18SeAbstieneDeAbrirDesacato200735”. 34 Archivo “20RecursodeReposiciónYenSubsidiodeApelacion200735”. 35 Archivo “21NoReposneImprocedenteApelacion200735”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-000-2025-00303-00 Accionante Jaime Enrique Leal Ramírez y otros Accionado Juzgado Octavo Administrativo Decisión Sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 5.6.3.1.
Sobre los requisitos que sí se configuran en este caso 40. a) Legitimación por activa: el actor presentó la acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, y en tanto se trata de quien fungió como incidentante en el trámite de desacato que se cuestiona, la Sala encuentra superado este requisito. 41. b) Legitimación por pasiva: este requisito se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se presentó contra la citada autoridad judicial, que se abstuvo de abrir incidente de desacato. 42. c) Se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: se resolvieron los recursos presentados contra la decisión cuestionada y esta se encuentra ejecutoriada. 43. d) Se alegó la vulneración de derechos fundamentales con base en supuesta irregularidad procesal determinante en la decisión. 44.
Al desarrollar sus argumentos, la parte actora invocó situaciones que, en su sentir comportan vicios procesales incluyentes en el auto que se abstuvo de abrir el incidente de desacato. 45. e) Se identificó de forma razonable los hechos que dieron origen a la posible vulneración y los derechos presuntamente lesionados. 46. En el acápite de antecedentes36 se plasmó resumen de hechos relevantes y pretensiones elevadas por la parte actora.
Allí se advierte que la posición accionante es razonable y se entienden las causas y motivos que usó para construir su tesis. 47. f) No se trata de sentencias de tutela: como ya se indicó, la solicitud de amparo se interpuso en contra de un auto dictado en el trámite de un incidente de desacato. Por ello, se encuentra satisfecho este requisito. 48. g) El asunto tiene relevancia constitucional.
Se invocó posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y salud, que tienen raigambre constitucional37. 49. Pese al cumplimiento de los citados requisitos, ello no es suficiente para que esta Sala emita pronunciamiento de fondo, pues el test de procedencia en 36 Exactamente en el punto titulado “3.1.
Posición de la parte demandante”. 37 Además, sino también el alcance de la competencia y las decisiones de los jueces que tienen a su cargo el conocimiento de un incidente de desacato, la responsabilidad de las partes en el cumplimiento de sentencias de tutela, así como la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias en las que se resuelve un incidente de desacato, de ahí que resulte evidente relevancia constitucional en este caso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-000-2025-00303-00 Accionante Jaime Enrique Leal Ramírez y otros Accionado Juzgado Octavo Administrativo Decisión Sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 este caso, exige, como presupuesto necesario, que la acción de tutela se haya presentado con inmediatez, esto es, dentro de un término o plazo razonable. 50.
Como se dijo preliminarmente, en este caso no se estructura el requisito de inmediatez por las razones que se exponen a continuación: 5.6.3.2. Sobre el requisito que no se configuran en este caso 51. En el marco jurídico de esta providencia, se reconoció subregla jurisprudencial, según la cual, la procedencia de la acción de tutela se condiciona a que entre el presunto hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela haya transcurrido un tiempo razonable. 52.
Lo anterior tiene un fundamento teleológico, consistente en que, «es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados»38. 53. El Consejo de Estado expidió sentencia de unificación39 y estableció que al exigirse inmediatez en la presentación de la acción de tutela, se: - Protegen principios superiores como la seguridad jurídica. - Evita el abuso del derecho de la persona negligente que demoró en acudir a la administración de justicia. - Garantiza la seguridad jurídica. - Impide la incertidumbre en los mecanismos institucionales de solución de conflictos. - Salvaguarda derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable. 54.
A propósito, el Consejo de Estado40 dijo: Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, «si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela». 38 Como lo manifestó el Consejo de Estado en sentencia de unificación expedida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 5 de agosto de 2014, dentro de proceso radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera. 39 Ibidem. 40 Ibidem. Para construir esos parámetros, el Consejo de Estado se apoyó en la pacifica, reiterada y sostenida jurisprudencia de la Corte Constitucional. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-000-2025-00303-00 Accionante Jaime Enrique Leal Ramírez y otros Accionado Juzgado Octavo Administrativo Decisión Sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Tal aseveración es razonable toda vez que, «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable». Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio.
También frena el abuso del derecho al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos». 55. En ese contexto, es preciso determinar cuál es el plazo razonable que tenían los actores para presentar la acción de tutela de la referencia. 56. La respuesta se encuentra en la misma jurisprudencia del Consejo de Estado.
En efecto, dicha corporación emitió sentencia de unificación en la cual determinó que el término prudente y razonable de presentar la acción, es de seis (6) meses. Véase: «(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»41. 57.
Para fijar el término de 6 meses, el Consejo de Estado hizo un estudio previo en el cual consideró figuras de carácter sustancial y otras de naturaleza procedimental. Además, tuvo en cuenta los parámetros establecidos por la Corte Constitucional. 58. Ello, le da validez y legitimidad al plazo fijado por el Consejo de Estado y avalado por la Corte Constitucional. 59.
Lo anterior fue justificado por la alta corporación, así: Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 41 Ibidem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-000-2025-00303-00 Accionante Jaime Enrique Leal Ramírez y otros Accionado Juzgado Octavo Administrativo Decisión Sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y;
(ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. 60. Con fundamento en ello, la Sala advierte: - El 29 de octubre de 202442, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena se abstuvo de abrir el incidente de desacato. - El 1 de noviembre de 202443, los actores instauraron recurso de reposición y en subsidio de apelación. - El 6 de noviembre de 202444, el juzgado negó la reposición y declaró improcedente la apelación. - El 7 de noviembre de 202445, las partes fueron notificadas del auto en mención. - La acción de tutela de la referencia se presentó el 25 de agosto de 202546. 61.
Como puede notarse, entre la notificación y ejecutoria del auto que se abstuvo de abrir el incidente de desacato, transcurrieron 9 y 18 días, es decir, se superaron ampliamente el término de 6 meses exigido en la jurisprudencia aplicable para la presentación oportuna de la acción de tutela. Por tanto, no se cumple el requisito de inmediatez y con ello la solicitud de amparo se torna improcedente. 62.
Se precisa que, en este caso no existen razones suficientes para inaplicar el requisito de inmediatez y el plazo general establecido para la presentación oportuna de la acción de tutela. 63. En efecto, no se advierte posible ocurrencia de perjuicio irremediable contra la parte actora, por la aplicación y respeto del presupuesto de inmediatez.
Además, se evidenció que dicho requisito es exigible en este caso y protege intereses superiores como la seguridad jurídica. 64. Adicionalmente, la decisión de esta Sala obedece a la aplicación de la jurisprudencia que rige la materia. 42 Archivo “18SeAbstieneDeAbrirDesacato200735”. 43 Archivo “20RecursodeReposiciónYenSubsidiodeApelacion200735”. 44 Archivo “21NoReposneImprocedenteApelacion200735”. 45 Archivo “22ComunicacionEstadoYAcuseDeRecibido200735”. 46 Archivo “02ActaReparto”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-000-2025-00303-00 Accionante Jaime Enrique Leal Ramírez y otros Accionado Juzgado Octavo Administrativo Decisión Sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 65.
En esa línea, se destaca que: el artículo 230 de la Constitución Política, reza que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y que la jurisprudencia y los principios generales del derecho son criterios auxiliares de la actividad judicial. 5.7. Conclusión 66. Al no cumplirse el requisito de procedencia de inmediatez, se declarará improcedente la acción de tutela.
VI.– DECISIÓN 67. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, según las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: HACER las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.