JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-003-2015-00506-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-08-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-003-2015-00506-01 Demandante (s): XXXX y otros Demandado (s): Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Universidad de Córdoba Tema: Decisión: Responsabilidad por lesiones a civil en disturbios con la Fuerza Pública- indemnización de perjuicios morales Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia emitida el 22 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones Solicita que los demandados sean declarados responsables administrativamente por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones ocasionadas al señor XXXX al interior de la Universidad de Córdoba, en hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2013. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a reconocer perjuicios tanto materiales como morales a favor de los demandantes. 1.2 Fundamentos fácticos El señor XXXX estudiaba para la época de los hechos en la Universidad de Córdoba.

Se indica en la demanda, que el día 3 de diciembre de 2013 se presentaron disturbios al interior de ese centro educativo, llegando al lugar miembros de la Policía Nacional, luego se escucharon varios disparos por parte de la Fuerza Pública y que el aquí demandante fue impactado por uno de ellos en medio de las piernas, por lo que fue trasladado a la Clínica Montería en donde fue operado y posteriormente incapacitado por 45 días.

Señala que, por el disparo recibido se inició una investigación por parte de la Fiscalía Quinta Seccional de Montería. 2) Contestación de demanda 2.1. Universidad de Córdoba La entidad demandada señala que los sucesos fácticos desencadenados para el día 03 de diciembre de 2013, le imponían a la administración la ineludible y necesaria medida de solicitar el acompañamiento de la fuerza pública, dado los desmanes, desórdenes ocasionados por personajes violentos, al interior del alma mater, precisó que la fuerza pública implicaba per se la materialización del deber de protección inherente al Estado y a sus autoridades, de tal manera, que una vez los miembros de la Policía Nacional ingresaron al recinto estudiantil, este deber se trasladó de manera automática e instantánea a la cabeza de aquéllos.

Añadió que se esperaba por parte de Policía Nacional, una utilización adecuada de los medios de los cuales están provistos para cumplir su cometido constitucional, y al haber sido rebosado, y en consecuencia haberse producido el daño consistente en la herida con arma de fuego al señor XXXX, es la Policía Nacional la llamada a resarcir bajo el título de imputación objetiva, instituido para este tipo de eventos.

Además, propuso como excepciones las denominadas inexistencia de la falla del servicio, hecho exclusivo de un tercero e inexistencia de responsabilidad a cargo de la Universidad de Córdoba por lo que, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda respecto de dicha entidad. 2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda por carecer de sustento jurídico.

Señala como argumento de defensa que durante todo el lapso de tiempo que duraron las manifestaciones delictivas por parte de algunos estudiantes encapuchados de la Universidad de Córdoba, la Policía Nacional actuó en cumplimiento de su deber constitucional utilizando los elementos de dotación oficial y lograron repeler el ataque criminal de estos estudiantes, donde resultaron lamentablemente varios funcionarios oficiales lesionados con papas explosivas, piedras, pedazos de palos, botellas y toda clase de elementos que fueron lanzados por los desadaptados desde adentro y fuera del centro educativo.

Manifiesta que en los actos delictivos y de vandalismo realizados por la turba, se realizaron varios disparos con arma de fuego en contra de la humanidad de los Policías que prestaban el servicio de seguridad en el sector, y que posteriormente a la detonación de estos disparos resulto una persona lesionada por arma de fuego, que posteriormente al verificar se trata del hoy demandante, quien también realizaba actividades de vandalismo y de asonada en contra de una instalación Policía. Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero, señalando que la parte demandante no probó que existiera una falla en el servicio por acción omisión por parte de la Policía Nacional, y que está claro que los policías no crearon la situación de riesgo; además, precisa que el hoy demandante al momento de resultar lesionado por arma de fuego, estaba desplegando una actividad delictiva y contravencional, y que se desconoce la persona que disparó el arma con la cual finalmente resultó lesionado y que no existe prueba siquiera sumaria que pueda determinar que los miembros de Policía Nacional accionaron sus armas de dotación oficial y que una de estas armas haya disparado el proyectil que impactó en la humanidad del actor. 3) La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2020, decidió declarar administrativamente responsables a la Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional por los hechos ocurridos y en consecuencia la condenó a pagar perjuicios en la modalidad de daño moral, y perjuicio material- daño emergente.

Como fundamento de la decisión realizó un recuento de los hechos que se encuentran probados dentro del plenario para concluir que del informe de balística y del oficio de entrega de las armas de dotación se puede evidenciar que el arma de fuego tipo pistola, marca SIG-SAUER, serie 24B070879, modelo SP2022, calibre 9 milímetro pertenecía o era asignada al Subintendente Said Pérez Morgan, el cual en su testimonio declaró haber disparado, por no contar con ningún otro medio para su protección y defensa.

Añadió que el disparo con arma de fuego que ocasionó la lesión en la humanidad del señor XXXX y por ende el daño que se reclama provino de un arma de dotación oficial perteneciente al señor Subintendente de la Policía Nacional Said Pérez Morgan. Indicó la juez de instancia que en el caso de disturbios donde se encuentra inmerso personal civil como en el día de los hechos, para los miembros de la Fuerza Pública la utilización de las armas de fuego debe ser un último recurso, pues, lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.

De este modo, señaló que el actuar del agente de la fuerza pública, pese a estar precedido de un fin legítimo -como era evitar que los estudiantes bloquearan la vía pública, y continuaran realizando disturbios al interior de la Universidad de Córdoba-, según se colige de las pruebas aportadas, desconoció en el operativo los principios de precaución y proporcionalidad para evitar que se ocasionaran daños a los manifestantes, y se optó por utilizar armas de fuego, situación que causó las lesiones al señor XXXX, por lo que, dicho despliegue se tornó en excesivo, injusto y desproporcionado.

Frente a la Universidad de Córdoba se indicó que la parte actora no logró acreditar que el plantel educativo hubiese incurrido en una acción u omisión causante del daño sufrido por éste, es decir, dentro del plenario no existe material probatorio que dé cuenta que la universidad faltó a su deber de protección que impera sobre los estudiantes o que omitió actuación alguna en torno a las manifestaciones sufridas el día de los hechos. 4) El recurso de apelación 4.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En el recurso, inicialmente hace referencia a conceptos generales sobre la responsabilidad del Estado por falla del servicio sin precisar inconformidad específica sobre las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la responsabilidad endilgada a la Policía Nacional.

No obstante, cuestiona la condena impuesta por daño moral. Al respecto, la entidad apelante señala que en el presente caso de acuerdo a la levedad de la lesión ocasionada al demandante, donde de acuerdo al informe médico legista la misma causó 45 días de incapacidad médico legal; considera que el monto reconocido por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes es excesivo, ya que para la victima directa señor XXXX se reconoció la suma de 80 SMMLV monto reconocido por la sentencia de unificación antes referenciada para la victima directa cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior 50% e inferior al 40%.

Sin embargo, dentro de la presente Litis, no existe un dictamen de la Junta Regional de Invalidez donde se determine de manera eficaz y cierta del daño ocasionado al demandante, declarándose una disminución de capacidad laboral con un informe de medicina legal, así las cosas, dicho perjuicio no está acreditado por cuanto no existe una prueba pericial la cual determine el grado de afección sufrido.

Conforme lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda. 5) El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandada -Policía Nacional-, fue admitido por el Despacho 04 mediante auto de fecha 21 de octubre de 2021. Las partes no presentaron escrito de alegatos, así como tampoco concepto por parte del señor Agente del Ministerio Público.

Posteriormente y en cumplimiento a lo ordenado por los Acuerdos PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, y CSJCOA24-27 del 16 de abril de 2024, del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Córdoba respectivamente, se remitió el expediente al Despacho 006 de este Tribunal por redistribución. Conforme lo anterior, el Despacho sustanciador avocó el conocimiento del presente proceso mediante providencia de 28 de mayo de 2024.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes II. Consideraciones del tribunal a) Competencia El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” 2.2.- Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por las partes, resolver los siguientes cuestionamientos: Si hay lugar a revocar la condena impuesta por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes al no acreditarse a través de una prueba pericial el grado de afectación padecido. 2.3.3 Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Del régimen de imputación aplicable- Responsabilidad del Estado por riesgo excepcional- lesiones de civil en disturbios con la Fuerza Pública (ii) Del reconocimiento, tasación y prueba del daño moral. y (iii) Caso concreto. 2.3 Premisa normativa y jurisprudencial. 2.3.1.

Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.1.1 Responsabilidad del Estado por daño especial- lesiones de civil en disturbios con la Fuerza Pública La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, el estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

Sobre este régimen de responsabilidad en eventos de disturbios en los que se causan daños a civiles por parte de la Fuerza Pública la Sección Tercera Consejo de Estado2 ha señalado que ante la ausencia de pruebas que acrediten la existencia de una falla del servicio por parte de los miembros de la Fuerza Pública, que tuvo lugar alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o que se produjo un evento de concurrencia de acciones u omisiones, lo procedente es analizar esos casos desde la óptica del régimen objetivo y concretamente del daño especial, de este modo, precisó: “De igual manera ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir la responsabilidad de la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que su actividad o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico.

Los referidos eventos son aquellos en los que esta Corporación ha 1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera Subsección A, cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00068-01(65350) reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado.

Precisamente, esta Subsección, al resolver casos similares al que ahora se estudia, ha considerado que, en eventos como el presente, no se requiere individualizar al causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causó. En este sentido se ha expuesto: Como consecuencia, acreditado como está que la lesión sufrida por el señor Omar Antonio Calderón Cardona fue causada en momentos en que se presentaba una confrontación entre los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD- y un grupo de estudiantes que realizaban una protesta en el marco de un paro nacional universitario, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, lo cual impone la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar”. 2.3.4 Del reconocimiento, tasación y prueba del daño moral.

Frente al daño moral, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que este perjuicio se define como “el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”3. Igualmente, se ha sostenido que este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.

En ese sentido, al tratarse de un daño personal a través de la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 20144 el Consejo de Estado estableció seis rangos para su tasación, atendiendo a la a valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima; además, se indicó que la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso, y que para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, los cuales se resumen así: 3 Consejo de Estado Sala De lo Contencioso Administrativo-Sala Plena Sección Tercera Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) 4 Ibidem Asimismo, en la misma sentencia se precisó que para los niveles 1 y 2, se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Mientras que para los niveles 3 y 4 se requiere la prueba de la relación afectiva y para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva.

Sobre el medio probatorio idóneo para acreditar el daño moral en caso de lesiones a Sección Tercera del Consejo de Estado5 ha señalado: “Por consiguiente, si bien es cierto se indicó que el referente en la liquidación del perjuicio moral es la valoración de la gravedad de la lesión, también lo es que en la misma decisión se aclaró que no existe un sistema de tarifa legal para acreditar tal aspecto pues ello se podrá determinar de acuerdo con lo probado en el proceso.

En ese orden para la Sala es claro que la sentencia de unificación no exigió una prueba única y concreta para valorar la gravedad o levedad de la lesión, v gr un certificado de pérdida de capacidad laboral. En contraste el juez de la reparación cuenta con facultades para determinar esa valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico aportado al proceso.

Inclusive, en un pronunciamiento posterior esta Sección consideró que el reconocimiento y la tasación del daño no se limitan a constatar el porcentaje certificado de la pérdida de capacidad laboral “sino que deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad6 ".

Asimismo, puntualmente en un asunto similar al de la referencia en el que tampoco existía prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral se consideró que esa prueba "no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, 5 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 08001-23-31-002-2002-02821-01 (52.724) ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño”.

En esa medida, contrario a lo dicho por la recurrente y por el agente del Ministerio Público en su intervención, para la Sala resulta claro que en este caso la única prueba que permite liquidar los perjuicios irrogados a los demandantes no es la del porcentaje de pérdida de capacidad laboral”. 2.3.2 Caso concreto En el planteamiento del recurso la parte apelante no señala con precisión argumentos en contra de lo decidido en la sentencia de primera instancia, distintos a la tasación de los perjuicios morales, sino que se limita a citar apartes de sentencias sobre la responsabilidad del Estado por falla del servicio y sobre las funciones de la Policía Nacional en torno a la protección de los civiles; sin embargo, considera la Sala necesario realizar las siguientes precisiones.

Del material probatorio allegado al expediente se advierte que los hechos que dieron origen a la presente demanda tuvieron ocurrencia el 03 de diciembre de 2013 mientras se concentraba en la Universidad de Córdoba unos disturbios entre algunos manifestantes y la Fuerza Pública, en los cuales se advierte la ocurrencia de varios disparos, y en los que resultó lesionado el señor XXXX.

De la historia clínica se tiene que el demandante XXXX fue herido con un arma de fuego causándole un orificio de entrada aparente en muslo derecho, con orificio de salida aparente en testículos, herida de escroto y de los testículos, por lo que le hicieron orquiectomía radical derecha y circuncisión por herida de las esquirlas. También se probó con el informe suscrito por el Comandante de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía de Córdoba que el día de los hechos fueron entregadas a los uniformados que participaron el operativo 57 armas de fuego tipo pistola marca SIG SAUER, y que luego del cotejo con el proyectil extraído del cuerpo del estudiante se advirtió que el mismo fue disparado con el arma de fuego tipo pistola, marca SIG-SAUER, serie 24B070879, modelo SP2022, calibre 9 milímetro que había sido asignada al Subintendente Said Pérez Morgan.

Así las cosas, era evidente que la lesión ocurrida en la humanidad del demandante la produjo una pistola marca SIG-SAUER, que fue disparada por el señor Said Pérez Morgan miembro de la Policía Nacional, lo cual también se acompasa con las conclusiones del informe de investigador de campo realizado por la Policía Judicial sobre los hechos en el que se determinó lo siguiente: “basados en el análisis, en los hallazgos de EMP y EF, epicrisis, las informaciones obtenidas por parte del jefe de seguridad y de los estudiantes, se puede determinar que los estudiantes Luis Eduardo Herazo Berrio y XXXX fueron heridos por proyectiles disparados por arma de fuego y quienes se encontraban de frente a los policías, cuando recibieron los disparos, como se observan en las gráficas antes expuesta”.

De este modo, para la Sala no existe duda que el daño ocasionado en la humanidad del señor XXXX fue producto del actuar de miembros de la Fuerza Pública con una de las armas de dotación oficial, los cuales, si bien se encontraban realizando labores propias de sus funciones, lo cierto es que no se probó por parte de la entidad demandada que el demandante hubiera intervenido activamente en los disturbios que se presentaron ese día, que este hubiera arremetido en su contra o que hubiera hecho caso omiso a alguna solicitud hecha por parte de los agentes de la Policía y que su actuar hubiera traído como consecuencia la reacción de esos agentes en su contra.

Contrario a lo expuesto, el caso objeto de estudió se analizó bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetivo, daño especial, al tratarse de una lesión producida en el uso legítimo de las armas de dotación oficial y en el cual se acreditó que la víctima fue injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas que normalmente debía soportar.

Resuelto lo anterior, se pasa a resolver el problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad: Si hay lugar a revocar la condena impuesta por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes al no acreditarse a través de una prueba pericial el grado de afectación padecido. En atención a que el cuestionamiento del recurso de apelación está dirigido a la tasación de los perjuicios morales a los demandantes en su condición de víctima directa, padre, madre y hermanos, se procederá a establecer conforme a las pruebas obrantes en el proceso el grado de parentesco de los demandantes con la víctima: - Así se tiene del Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa que el señor YYYY, es el padre del señor XXXX. - Que, del Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa, se advierte que la señora ZZZZ es la madre del señor XXXX. - Hermanos: AAAA, BBBB, CCCC, y DDDD.

De otro lado, en el plenario obran pruebas tendientes a demostrar el grado de afectación de los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por el señor XXXX. Al respecto, se encuentra certificación suscrita por el urólogo de la Clínica Montería quien sobre el estado de salud del señor XXXX con ocasión a los hechos describió: El anterior diagnostico está apoyado en la historia clínica aportada el expediente la cual da cuenta de la afectación del demandante así: Finalmente, se encuentra informe pericial de clínica forense en el cual se señaló la siguiente información: EXAMEN MÉDICO LEGAL: Descripción de hallazgos. - Examen mental: Clínicamente normal. - Neurológico: Sin déficit neurológico al examen actual. - Órganos de los sentidos: Clínicamente sin alteraciones.

Cara, cabeza, cuello: Sin lesiones. - Cavidad oral: Sin lesiones. - Tórax: Sin lesiones. - Abdomen: Sin lesiones. - Genital: Tiene cicatriz hipertrófica. retráctil en escroto derecho, notoria. - Espalda: Sin lesiones. - Región glútea: Sin lesiones. - Miembros superiores: Sin lesiones. - Miembros inferiores: Cicatriz puntiforme, plana, normocrómica, localizada en muslo derecho, cara anterior externa, tercio superior y otra cicatriz hipertrófica y notoria en cara interna del muslo derecho no hay limitación funcional.

(…) Incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: 1.- Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 2.-Perturbación funcional del órgano de la reproducción de carácter permanente. Ahora, en el recurso de apelación el apoderado de la Policía Nacional se centra en indicar que como quiera que en el expediente no obra dictamen de pérdida de la capacidad laboral del señor XXXX, no tendría derecho al reconocimiento de perjuicios en la modalidad de daño moral.

Sin embargo, conforme la jurisprudencia citada precedentemente se advierte que en la sentencia de unificación jurisprudencial en la que se definió la liquidación del daño moral con fundamento en la gravedad de la lesión se aclaró que no existe un sistema de tarifa legal para acreditar tal aspecto pues ello se podrá determinar de acuerdo con lo probado en el proceso.

De este modo, en el caso concreto considera la Sala que el juez de primera instancia podía determinar la gravedad de la lesión con los elementos de prueba aportados al expediente tal y como lo realizó, los mismos que fueron reseñados anteriormente y que dan cuenta que producto de la lesión ocasionada al señor XXXX este padece varias cicatrices, una en muslo derecho, cara anterior externa, tercio superior y otra cicatriz hipertrófica y notoria en cara interna del muslo derecho; se definió en el informe pericial de clínica forense que la víctima padece una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y una perturbación funcional del órgano de la reproducción de carácter permanente.

Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que la víctima sufrió cuando menos un daño estético y un daño funcional y que con ello se produjo un perjuicio de carácter moral, de modo que, atendiendo a la naturaleza de la lesión, a su carácter permanente y a la incapacidad que recibió, en los términos expuestos en el informe pericial analizado, por lo que, la Sala concluye que se enmarca en el rango de gravedad igual o superior al 40% e inferior al 50%.

Lo anterior porque el señor XXXX sufrió una deformidad física que la afectó de manera permanente y que conllevó a que le reconocieran una incapacidad de 45 días, de este modo, como quiera que la juez de instancia lo ubicó en ese rango de gravedad reconociéndole en perjuicios morales la suma de 80 SMLMV tanto a víctima directa como sus padres encontrándose en el primer nivel de parentesco, y 40 SMLMV a su segundo nivel de parentesco – hermanos- se coincide con lo ordenado.

En esos términos, acreditado el parentesco, único requisito exigido en la sentencia de unificación para la procedencia de los perjuicios morales y encontrándose probado la liquidación del daño moral con fundamento en la gravedad de la lesión con las pruebas allegadas al expediente en los mismos términos que en lo decidido por la juez de primera instancia se procederá a confirmar la sentencia apelada emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería conforme lo expuesto. 3.

Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación de la parte demandada no prosperó, no se advierte su causación en esta instancia. Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR. En mérito de lo expuesto la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 22 de mayo de 2020 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo señalado precedentemente. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega