SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320180012501 Demandante: Rosmery de Jesús Beleño Oviedo Demandadas: UGPP Tema(s): Reconocimiento pensión de sobreviviente El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. I.
ANTECEDENTES a) La demanda1 La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nros. 21677 del 3 de mayo de 2006 y RDP 029288 del 16 de julio de 2015, mediante los cuales la entidad accionada negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, respectivamente; así como la nulidad del Auto nro.
ADP 008107 del 23 de octubre de 2017. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita condenar a la entidad accionada al pago de una pensión de sobreviviente. Como pretensión subsidiaria, solicita el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: La señora Rosmery de Jesús Beleño Oviedo contrajo matrimonio con el señor Luis Miguel Hernández Regino el 12 de junio de 1974, vínculo que permaneció hasta el fallecimiento de este último el 19 de agosto de 1989.
El señor Hernández Regino laboró al servicio de la DIAN desde el 23 de mayo de 1972 hasta el 19 de agosto de 1989, para un total de 17 años, 3 meses y 10 días, tiempo durante el cual estuvo afiliado a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). Con ocasión del fallecimiento del señor Luis Hernández, la señora Rosmery Beleño solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, la cual le fue negada mediante la Resolución nro. 21677 del 3 de mayo de 2006.
De igual forma, la actora solicitó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, la cual le fue negada mediante resolución nro. RDP 029288 del 16 de julio de 2015. El 8 de septiembre de 2017, nuevamente la demandante solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, petición negada mediante Auto nro.
ADP 008107 del 23 de octubre de 2017. Como normas violadas, la parte actora en su demanda invocó los artículos 1, 2, 6,13, 29, 53 y 83 de la Constitución Política, y artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00125-01 2 En el concepto de la violación, se indica que los actos administrativos demandados desconocen la fuerza vinculante de la ratio decidendi del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en las que han ordenado, en casos similares al presente, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los beneficiarios del cotizante fallecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Argumenta que históricamente la jurisprudencia del Consejo de Estado había ordenado reconocer la pensión de sobreviviente aplicando por favorabilidad la Ley 100 de 1993 de forma retrospectiva; postura que empezó a cambiar a partir del 25 de abril de 2013. Sin embargo, argumenta que la actora solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en el año 2005, cuando la postura era la de aplicar retrospectivamente la ley 100 de 1993 para esos efectos.
Finalmente, cita la sentencia T-525 del 10 de agosto de 2017, en la que la Corte Constitucional aplica de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los beneficiarios de una persona que prestó sus servicios durante 1 año, nueve meses y 23 días; para concluir que resulta desigual e inequitativo que a la demandante no se le reconozca la pensión de sobreviviente, cuando el causante laboró por 17 años, 3 meses y 10 días. b) Contestación de la demanda2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no tiene derecho a la pensión de sobreviviente, porque el causante no acreditó el requisito de 20 años de servicios para acceder a la pensión de jubilación; y de conformidad con la Ley 12 de 1975, solamente es posible reconocer la pensión de sobreviviente en los casos que el causante hubiera cumplido al menos con el tiempo de servicios atrás indicado.
De igual forma considera que la demandante tampoco tiene derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de jubilación, porque su finado cónyuge falleció el 19 de agosto de 1989, por lo cual no le resulta aplicable la Ley 100 de 1993, norma posterior que estatuyó esa prestación. En desarrollo de los anteriores argumentos, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación», «ausencia de cotizaciones al sistema general de pensiones».
Finalmente, propone la excepción de prescripción trienal frente a los eventuales derechos que puedan reconocerse a favor de la demandante. c) La sentencia apelada3 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 27 de enero de 2020, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la providencia es la siguiente:
PRIMERO. - DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de Prescripción de las mesadas que se causaron con anterioridad al 7 de marzo de 2015 y NO PROBADAS las excepciones de Inexistencia de la Obligación - Ausencia de Cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 21677 del 3 de mayo de 2006 a través de la cual la CAJANAL EICE En liquidación niega a la accionante el reconocimiento de la sustitución pensional. En consecuencia:
TERCERO. - CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP al pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Rosmery de Jesús Beleño Oviedo, en un porcentaje del 45% del ingreso base de liquidación teniendo en cuenta el 2 PDF nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00125-01 3 promedio de lo devengado dentro de las 10 últimos años (desde el 19 de agosto de 1979 al 19 de agosto de 1989) por asignación básica y bonificación por servicios prestados, sin que sea inferior a un (1) SMLMV desde el 7 de marzo de 2015, por aquello de la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad.
CUARTO. - CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
QUINTO. - CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UCPP a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO. - Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO. - Ejecutoriada la presente decisión, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor en el libro radicador y en el módulo "registro de actuaciones" del software “Justicia Siglo XXI” que se le lleva en esta dependencia judicial. Para arribar a esa decisión, el Juzgado de origen argumentó que la pensión de sobreviviente fue creada por la Ley 100 de 1993, estableciendo como beneficiarios a los familiares del causante que haya cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento (con la modificación del artículo 12 de la Ley 797 del 2003).
Añade que, con anterioridad a esta norma, solamente era posible sustituir la pensión de quienes ya disfrutaban de esa prestación o habían alcanzado los requisitos para acceder a ella; y posteriormente, con la Ley 12 de 1975 se extendió para los beneficiarios del causante que, sin haber cumplido la edad cronológica, hubiera completado el tiempo de servicio consagrado en la ley.
Se pone de presente que el Consejo de Estado, en principio, admitió la posibilidad de aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, frente a situaciones jurídicas que se crearon en vigencia de la norma anterior, pero que no estaban consolidadas a la entrada en vigencia de la Ley 100.
Sin embargo, tal posición fue rectificada a partir de la sentencia del 25 de abril de 2013, señalando que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento de la muerte del causante, posición que se mantiene vigente y que también es sostenida por la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, argumenta el a quo que la Corte Constitucional ha considerado que por favorabilidad es posible aplicar de forma retrospectiva la referida Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, tal como lo dispuso en las sentencias T-564 de 2015 y T-415 de 2017, entre otras.
Y que entre precedentes encontrados de diferentes jurisdicciones se debe aplicar el más favorable al beneficiario. Al analizar el caso en concreto, el Juzgado de origen encontró probado que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
En efecto, encontró demostrado que el causante laboró por más de 1 años al servicio del Estado; no le es posible sustituir pensión de sobreviviente; y al momento de su fallecimiento no estaba vigente la figura de la pensión de sobreviviente. Aunado a lo anterior, expuso que al existir dos interpretaciones debe darse aplicación a la que resulte más benéfica al trabajador o sus beneficiarios, en este caso la sostenida por la Corte Constitucional, ello en virtud del principio in dubio pro operario.
En la misma línea, argumenta que, en virtud de lo reglado en el artículo 4 de la Constitución Política, no se puede desconocer el principio de primacía constitucional y, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, debe atenderse su precedente. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00125-01 4 d) Recursos de apelación La parte demandada4 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, alegando que no se ajusta a la posición vigente del Consejo de Estado, máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la cual, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante, en este caso la Ley 12 de 1975, disposición que solo permite esa prestación cuando el causante, pese a no cumplir la edad cronológica, hubiere completado el tiempo de servicio consagrado en esa norma, es decir, 20 años de servicio, requisito que no se cumplió en el presente asunto.
En tal sentido, argumenta que para el momento del fallecimiento del causante el 19 de agosto de 1989, no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por lo cual no puede ser aplicada. La parte demandante5 presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestado, exclusivamente, su inconformidad frente a la fecha desde la cual se aplicó la prescripción de las mesadas pensionales.
En ese sentido, alega que la sentencia decretó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de marzo de 2015; sin embargo, en el expediente milita el Auto nro. ADP 008107 del 23 de octubre de 2017, mediante el cual la UGPP responde a la demandante otra petición de la pensión de sobreviviente de fecha 8 de septiembre de 2017.
En consecuencia, argumenta que la prescripción debe aplicarse frente a las mesadas causadas con anterioridad al 8 de septiembre de 2014. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 16 de julio de 20216. Posteriormente, mediante auto del 4 de abril de 20227, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto.
Dentro de esa oportunidad tanto la parte demandante como la demandada presentaron sus alegaciones finales, ratificando los argumentos de la demanda y su contestación, respectivamente, así como los argumentos de los respectivos recursos de apelación. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del término para ello conferido.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problemas jurídicos Confrontados los argumentos de los recursos de apelación con las consideraciones expuestas en la sentencia apelada, encuentra la Sala como primer problema jurídico a resolver en esta instancia, el siguiente: i) establecer si para resolver el asunto bajo examen debe aplicarse el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, el cual permite por favorabilidad la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente -como se hizo en la sentencia-, o por el contrario, se debe aplicar el actual precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual no es posible aplicar la retrospectividad atrás indicada, sino la aplicación de la norma vigente al momento del fallecimiento del causante -como lo pretende la parte demandada en su recurso-. 4 PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 08 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 12 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00125-01 5 Solamente, en caso de que se mantenga la decisión de condena a la entidad demandada, procederá la Sala a estudiar el argumento del recurso de la parte demandante, lo cual constituye el eventual segundo problema jurídico, así: ii) determinar la fecha desde la cual empezó a operar la prescripción de las mesadas pensionales, si desde el 7 de marzo de 2015 como lo dispuso la sentencia apelada, o desde el 8 de septiembre de 2014 como lo alega la parte demandante en el recurso.
Dicho lo anterior pasa la Sala a desarrollar el marco jurídico del tema objeto de controversia, para después analizar el caso concreto. c) Marco jurídico de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección de tipo económico a la familia del asegurado o pensionado, ante el fallecimiento de este, con miras a mitigar el estado de desprotección en el que quedan aquellas personas que se benefician del salario o mesada pensional del fallecido, debido a que ante ese fatídico suceso se ven menoscabadas las condiciones mínimas de subsistencia de las que gozaban.
En palabras de la Corte Constitucional (SU-574 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo), la pensión de sobreviviente se edifica sobre tres principios cardinales, a saber: i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria;
(ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.
El Régimen General de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, en su versión original, previó los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente por parte de los beneficiarios del afiliado fallecido, en los siguientes términos:
ARTICULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
(…) Con la modificación del artículo 12 de la Ley 797 del 2003, se estableció que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Para el caso que ocupa a la Sala, teniendo en cuenta la normatividad citada en los actos administrativos acusados, en especial el que negó el reconocimiento de la pensión de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00125-01 6 sobreviviente a la demandante, se hará referencia a la misma, de la siguiente forma.
El artículo 48 del Decreto 1848 de 1969 reguló:
ARTICULO 68. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.
(…) Por su parte, la Ley 12 de 1975, en su artículo 1.°, reglamentó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los siguientes términos: Artículo 1º. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
Es decir, que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de los empleados públicos podían acceder a la pensión de sobreviviente cuando éste fallecía antes de alcanzar la edad para acceder a la pensión, pero ya cumplía con el requisito de tiempo de servicios (20 años). Con la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social de la Ley 100 de 19938, como se dijo, tienen derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado 26 semanas al momento de la muerte o dentro del año inmediatamente anterior -con la norma original de la Ley 100 de 1993-, o 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento -después de la reforma de la Ley 797 del 2003-.
Ahora bien, respecto de la posibilidad de aplicar por favorabilidad de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, es evidente la divergencia entre los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado con los de la Corte Constitucional. En efecto, si bien en un principio el Consejo de Estado por favorabilidad contempló pacíficamente la posibilidad de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para reconocer pensión de sobreviviente, a partir de la sentencia del 25 de abril de 20139 cambió la posición, bajo la consideración que la ley favorable que se debe aplicar es la que rige al momento en que se hubiese causado el derecho, y el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado.
Al respecto indicó esa Corporación: (…) La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento. 8 Según el artículo 151, entró en vigencia el 1.° de abril de 1994. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación N.° 76001-23-31-000-2007-01611-01(1605-09). Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00125-01 7 Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 201010 y noviembre 1º de 201211, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior (…).
Con posterioridad a este pronunciamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha mantenido sobre esa misma línea argumentativa. Por su parte y de forma contraria a la posición actual del Consejo de Estado, la Corte Constitucional sostiene la posibilidad de aplicar de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993, sustentada en principios y valores constitucionales de la mayor trascendencia en un Estado Social de Derecho, como los de justicia, igualdad y favorabilidad.
Para ello, argumenta que la situación jurídica en materia de pensión de sobrevivientes no puede entenderse consolidada con el fallecimiento del causante, por las siguientes razones: (…) En este orden de ideas, se estima necesario que se otorgue un trato diferenciado a la situación jurídica de las personas que dependían económicamente de un familiar que falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con respecto a aquellos que sufrieron de dicha contingencia con posterioridad a esa fecha, y se considere que ésta no se ha consolidado efectivamente en cuanto corresponde a un escenario que: (i) se encontraba aún en discusión al momento de la entrada en vigencia del actual modelo constitucional y de la normatividad legal que sí prevé la pensión de sobrevivientes;
(ii) en la actualidad, continua produciendo efectos jurídicos (los cuales es necesario entender como absolutamente desproporcionados e irrazonables, por generar y mantener en un estado de absoluta desprotección a quienes en él se encuentran enmarcados); y (iii) surgió como producto de la existencia de un vacío regulatorio que desconocía la finalidad y objetivo mismo de la existencia de la seguridad social como institución jurídica (…) Es necesario concebir que, en la situación objeto de análisis, no puede entenderse consolidada la situación jurídica de estas personas por el solo fallecimiento del causante, en cuanto ésta encontró, en la especial situación de desprotección a la que fueron sometidos y en la continuada discusión que ha habido sobre el derecho en cuestión, un factor que impidió su definición (…).
De ahí que, tras un estudio de las consecuencias jurídicas que se derivan del no reconocimiento del derecho pensional reclamado, se tiene que, a la luz de la concepción actual de los principios de dignidad humana, justicia material, solidaridad, igualdad, proporcionalidad, razonabilidad y los fines esenciales del Estado, así como de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, resulta necesario concluir que nos enfrentamos a un evidente déficit de protección que requiere de la inmediata intervención del Estado y justifica que se entienda como no consolidada la situación jurídica de estas personas; de forma que quienes constituyen este especial sector de la población puedan ser sujetos de la aplicación retrospectiva del 10 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970 11 Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.
En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior.
El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00125-01 8 ordenamiento jurídico actual y, así, se permita el surgimiento de este derecho pensional en cabeza del núcleo familiar del afiliado (…)12.
(Negrillas de la Sala). Posteriormente, mediante la Sentencia T-525 de 2017, la Corte agregó que si bien había un déficit de protección en algunos regímenes especiales anteriores a la Ley 100 de 1993, en la medida en que no contemplaban la pensión de sobrevivientes, también existían otras regulaciones especiales en los que la prestación sí se encontraba contemplada, pero contenía requisitos en exceso rigurosos que llevaban al mismo resultado.
En esa misma línea, la Corte ha expedido diversos fallos en sede de revisión donde se aplica el efecto temporal de la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, entre las que se encuentran las sentencias T- 415 de 2017, T-891 de 2011, T-072 de 2012; T-587 y T-564 de 2015, en las cuales se aborda el análisis de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en aquellos casos en los que los causantes fallecieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General en Pensiones, sin embargo, a la luz de las normas especiales que los amparaban no se le reconocía la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, porque no cumplían con el número de semanas exigidas en el régimen especial, o porque esa normativa no contemplaba dicha prestación económica.
En sentencia T-017 del 2022, la Sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional resolvió revocar las sentencias expedidas en primera y segunda instancia por el Consejo de Estado, mediante las cuales se negó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira; y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, como también los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe de la accionante.
En la misma providencia se ordenó al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda expedir una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esa providencia, las cuales se resumen así: 5.8. El Tribunal Administrativo de Risaralda- Sala Cuarta de Decisión, que confirmó la negativa a acceder a las pretensiones de la accionante, con base en que el Consejo de Estado cambió de postura respecto a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, sentado específicamente en la Sentencia T-525 de 2017.
Para iniciar, es importante precisar que, tanto la sentencia de primera instancia como la que profirió en sede de apelación el Tribunal, niegan la solicitud de la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora en el cambio de tesis que se dio en materia de aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a situaciones que acontecieron con anterioridad a su entrada en vigencia. Como se expuso en las consideraciones de esta providencia, existe una línea jurisprudencial consolidada y reiterada en numerosos fallos, que establecía la posibilidad de aplicar el artículo 46 de dicha normativa a aquellos trabajadores cubiertos por regímenes especiales, como el de la Policía Nacional, cuando este no consagraba la prestación económica de sobrevivientes o la contemplaba bajo unas reglas mucho más exigentes que las que determinaba el régimen general.
En este contexto, según lo expuesto en dicha jurisprudencia desde 1951, no había duda de que en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 superior como también en el derecho a la igualdad y por razones de equidad y justicia se prefería el régimen general en pensiones sobre el régimen especial. Dicha justificación encuentra sustento, según lo expresó esta Corporación en Sentencia C- 461 de 1995, en que los regímenes especiales no pueden introducir un trato inequitativo o menos favorable al que se otorga a la población en general porque configura un trato discriminatorio que desconoce la cláusula de igualdad.
Ahora bien, es importante precisar que la sentencia del 25 de abril de 2013, en la cual se funda la negativa de las autoridades judiciales a reconocer la pensión de sobrevivientes con 12 Sentencia T-564 de 2015. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00125-01 9 base en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no es una sentencia de unificación sino de rectificación, que se refiere específicamente a dos fallos expedidos por la Sección Segunda el 29 de abril de 2010 y el 1.° de noviembre de 2012.
Fundamentalmente, esa sentencia precisó que: (i) por regla general, la ley rige a partir de su entrada en vigencia y solo por excepción puede aplicarse de manera retroactiva, siempre y cuando la ley exprese lo pertinente. Lo cual no era el caso de la Ley 100 de 1993, porque según el artículo 151 entró a regir el 1.° de abril de 1994. Con base en lo anterior, procedió a rectificar su postura y determinó que la ley aplicable para el reconocimiento de la pensión a los beneficiarios era la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.
(…) Por otro lado, es importante retomar lo atinente a la sentencia expedida el 25 de abril de 2013, para recordar que cualquier cambio en el precedente judicial o constitucional debe tener en cuenta las reglas que se expusieron en la parte considerativa de este fallo, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado13 y de la Corte Constitucional.
Como son14: i) La prohibición de que exista un cambio de jurisprudencia arbitrario. El mismo debe obedecer a cambios relevantes desde el punto de vista de los presupuestos jurídicos y sociales existentes. Debe estar suficientemente argumentado y evidenciarse el análisis de ponderación de los distintos bienes jurídicos comprometidos. ii) En caso de imprecisión o contradicción del precedente judicial aplicable, le corresponde al órgano judicial competente aclarar y unificar su propia jurisprudencia. iii) En los casos antes mencionados es un deber de las autoridades públicas y judiciales evidenciar las distintas posturas y argumentar la mejor manera de aplicar los mismos y optar por la que mejor realice las reglas, los principios, los valores constitucionales, las normas legales.
Incluida la interpretación judicial de los órganos de cierre. A juicio de la Sala, los fallos expedidos con posterioridad a la sentencia del 25 de abril de 2013, evidencian que no hay una postura uniforme al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado y que hay otros criterios hermenéuticos que pueden aplicarse en virtud del principio de favorabilidad, igualdad, justicia y equidad, a partir de una robusta línea jurisprudencial que se ha construido desde el año de 1951.
Sumado a que esta Corporación ha expedido fallos recientes donde accede a la aplicación retrospectiva de la ley en materia pensional, con base en principios y valores constitucionales como el de favorabilidad e igualdad. Al resolver el caso concreto, concluyó la Corte que las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. Al respecto dijo: En este caso el Tribunal sostuvo que con independencia de la jurisprudencia constitucional sobre la materia y la línea jurisprudencial reiterada del Consejo de Estado en la que reconocía la aplicación retrospectiva de la ley en pensiones, se encontraba obligado a acoger la sentencia expedida el 25 de abril de 2013, porque había sido emitida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En los anteriores términos, aplicó de manera inflexible lo que consideró como el precedente aplicable al caso bajo estudio. Sin embargo, no realizó ningún tipo de análisis sobre los efectos inconstitucionales que implicaba seguir dicha postura. En particular, el impacto que conllevaba elegir dicha tesis jurisprudencial en términos de la eficacia de los derechos fundamentales de la actora.
Una persona de 70 años de edad, 13 Cabe anotar que el Consejo de Estado mediante providencia del 18 de mayo de 2016, Radicación número 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15). Consejero ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta (Conjuez), reiteró las consideraciones expuestas en Sentencia C-839 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En particular, sobre el alcance del precedente constitucional y judicial y la importancia de lograr a través de su observancia, la vigencia de los derechos, valores y principios constitucionales. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00125-01 10 vulnerable en razón a su edad, estado de salud y situación socioeconómica, que a la luz de reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional, podía legítimamente acceder al amparo solicitado por ser más favorable a sus pretensiones, con fundamento en el principio de favorabilidad e igualdad.
En estos términos, la Sala evidencia que el Tribunal no aplicó el principio de favorabilidad, según lo dispuesto en el artículo 53 superior, en materia de seguridad social. Sobre todo, el que fijó esta Corporación mediante la Sentencia T-525 de 2017, en el que se admitió la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en un caso con supuestos fácticos y cuestiones constitucionales similares.
Por tanto, se trataba del precedente más favorable entre las dos jurisdicciones que debió preferirse al momento de resolver el caso concreto. Lo anterior impactó negativamente el goce de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de la señora Laguna García. También resultaron comprometidos los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. d) Caso concreto Con miras a resolver el primer y eventual segundo problema jurídico planteado, encuentra la Sala acreditadas las siguientes situaciones fácticas.
El señor Luis Miguel Hernández Regino nació el 26 de marzo de 195315 y laboró al servicio de la Dirección de Impuestos Nacionales y Aduanas desde el 23 de mayo de 1972 hasta el 19 de agosto de 1989 cuando falleció16, para un total de tiempo laborado de 17 años, 2 meses y 26 días17. El señor Hernández Regino contrajo matrimonio con la señora Rosmery de Jesús Beleño Oviedo el 12 de junio de 1974, tal como se acredita con el respectivo registro civil de matrimonio obrante a folio 2 del PDF nro. 03 del cuaderno digital de primera instancia. Mediante Resolución nro. 21677 del 3 de mayo del 2006, la Caja Nacional de Previsión Social negó la solicitud de pensión de sobreviviente elevada por la señora Rosmery Beleño el 20 de diciembre de 2005, bajo el argumento que el causante no laboró por el término mínimo de 20 años exigidos por la Ley 12 de 1975 en concordancia con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969.
Mediante resolución nro. RDP 029288 del 16 de julio de 201518, la UGPP negó a la demandante el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente solicitada por la demandante. Mediante auto nro. ADP 008107 del 23 de octubre de 201719, la entidad accionada brinda respuesta negativa a la petición presentada por la demandante el 8 de septiembre de 2017 en la cual pidió nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
En esa nueva oportunidad, la entidad se remitió a la respuesta inicialmente brindada mediante resolución nro. 21677 del 3 de mayo del 2016, al considerar que no se allegaron nuevos elementos de juicio que permitan cambiar la decisión en ella tomada. La demandante actualmente cuenta con 74 años, pues nació el 3 de octubre de 195020. De conformidad con los anteriores supuestos fácticos, es claro que el difunto esposo de la demandante laboró por más de 17 años al servicio del Estado, y falleció antes que la Ley 15 PDF nro. 03 del cuaderno digital de primera instancia, Pág. 3. 16 Ver registro civil de defunción visible a folio 3 del PDF nro. 03 del cuaderno digital de primera instancia. 17 De conformidad con lo indicado en el mismo acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (Págs. 4-7 del PDF nro. 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital). 18 PDF nro. 03 del cuaderno digital de primera instancia, Págs. 8-10. 19 PDF nro. 03 del cuaderno digital de primera instancia, Pág. 12. 20 PDF nro. 03 del cuaderno digital de primera instancia, Pág. 1-2.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00125-01 11 100 de 1993 entrara en vigencia, por lo que, de conformidad con la actual posición del Consejo de Estado, no habría lugar a aplicar esa norma de forma retrospectiva porque la situación se consolidó con la muerte del afiliado antes de que sus disposiciones entraran a regir.
Criterio de decisión que por algunas salas de este Tribunal se había adoptado con anterioridad21. Sin embargo, el tribunal afina y rectifica su postura en aplicación del principio de favorabilidad que rige con relación a los derechos de naturaleza laboral -como es el caso de la pensión-, habida consideración que al igual que el A quo, se considera válido aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional desarrollado en líneas anteriores, pues tal como lo señala esa misma corporación, debe diferenciarse que los efectos inter partes de los fallos de revisión de tutelas hacen alusión a que las órdenes solo vinculan a las partes, pero la ratio decidendi de estos fallos adquiere el carácter de norma general y debe aplicarse obligatoriamente por las autoridades públicas y judiciales en todos los casos que se circunscriban a la regla establecida por el órgano constitucional; con el fin de garantizar la igualdad de trato y el debido proceso.
En efecto, ante la contradicción entre la actual posición del Consejo de Estado y la sostenida por la Corte Constitucional, encuentra este Tribunal que esta última se inspira en la supremacía de la Constitución Política consagrada en el artículo 4 constitucional, brindando con ello la protección de los derechos y garantías fundamentales de los asociados, norma superior que todas las autoridades judiciales se encuentran en obligación de adoptar.
En consecuencia, en virtud del principio de favorabilidad, es posible, como lo hizo el despacho de origen, aplicar de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de sobreviviente de la demandante, aun cuando el fallecimiento de su esposo haya sido con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma. Por ello, se confirmará la sentencia apelada en este aspecto.
En consonancia con la definida y reiterada posición de la Corte Constitucional, la Sala advierte como soporte preciso y legal de su decisión, que la misma ley 100, de manera explícita, contempló a partir de su vigencia para el universo de sus destinatarios, entre ellos, los empleados públicos, el derecho a que se le aplique cualquiera de sus normas que le resultare favorable, al comparársele con las leyes anteriores sobre la materia, como es lo que ocurre en el cotejo realizado en esta providencia. Al respecto, reza su artículo 288: APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES.
Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
Al hilo de ello, se advierte que la ley del sistema general de seguridad social permite por favorabilidad, el derecho a su aplicación sobre leyes anteriores sobre la materia, en este caso frente a aquellas que regulaban pensión para beneficiarios de un afiliado que fallece, claro está, en lo que corresponda a partir de su vigencia, es decir, la aplicación retrospectiva, si la naturaleza de la prestación lo permite22, como pasa con las pensiones que corresponden a prestaciones periódicas de carácter indefinido.
Resuelto el primer problema jurídico en los anteriores términos, procede la Sala a resolver el otro, esto es, determinar la fecha desde la cual empezó a operar la prescripción de las mesadas pensionales, si desde el 7 de marzo de 2015 como lo dispuso la sentencia apelada, o desde el 8 de septiembre de 2014, como lo alega la parte demandante en el recurso. 21 Por ejemplo, la Sala Cuarta entre otras, en las sentencias del 23 de septiembre y 21 de octubre de 2024, exp. 23-001-33-33-006-2014-00380-01 y 003-2018-00174-01; 22 Ello no sería posible frente a prestación de causación unitaria.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00125-01 12 La prescripción es una institución que opera por el solo paso del tiempo y actúa en doble vía: para adquirir derechos y extinguirlos. Su configuración pende de que se verifiquen situaciones particulares según la naturaleza del derecho, pero es inevitable salvo en aquellos casos en los que la ley establezca la imprescriptibilidad, como es el caso de los bienes baldíos -para la prescripción adquisitiva- y del reconocimiento de los derechos pensionales -para la prescripción extintiva-.
En cuanto a este instrumento extintivo en el ámbito de las mesadas pensionales, la Sección Segunda del Consejo de Estado efectuó el siguiente análisis en la sentencia del 22 de julio de 2021 (exp. 3625-18, C. P. Gabriel Valbuena Hernández): La Sala destaca que el legislador ha establecido, por razones de seguridad jurídica, un lapso de tiempo para que el trabajador pueda exigir los derechos laborales que considera adquiridos, so pena de perderlos.
En tal sentido, el transcurso del tiempo sin que el interesado acuda a reclamar sus derechos extingue por prescripción su exigibilidad. Esta materia está regulada por el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 que dispone lo siguiente: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». Asimismo, el artículo 102 del Decreto 1848 de 196926, con relación a la prescripción de las acciones, consagra que: «1°. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres [3] años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2°.
El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» De acuerdo con tal disposición, los derechos salariales y prestacionales establecidos a favor del empleado prescriben en tres años contados desde la fecha en que se hacen exigibles.
Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Sobre este aspecto es necesario destacar que la calidad de pensionado tiene un carácter permanente y vitalicio que apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento.
Sin embargo, tal imprescriptibilidad no se contrapone a la posibilidad de declarar la prescripción trienal de las mesadas dejadas de percibir como resultado de la inactividad del beneficiario. Cada persona debe reclamar sus derechos en la oportunidad prevista por el legislador, es decir que para exigir los derechos laborales que se consideran adquiridos, se debe respetar el lapso temporal establecido para el efecto, por razones de seguridad jurídica, so pena de perderlos.
En tal sentido, el transcurso del tiempo sin que el interesado acuda a reclamar sus derechos extingue por prescripción su exigibilidad. (Negrilla del Tribunal) Así las cosas, para el caso de reconocimiento pensional, si bien no es posible declarar la prescripción del derecho, sí es posible declarar la prescripción de las mesadas causadas y no reclamadas en tiempo.
Significa lo anterior que, en la medida en que se vaya haciendo potencialmente exigible cada una de las mesadas pensionales, igualmente inicia el cómputo del término de prescripción, el cual se suspende con la respectiva reclamación por otro término igual al inicial (3 años), so pena que de todas formas opere el fenómeno extintivo si no se presenta la demanda en ese tiempo.
En tono con lo anterior, es perfectamente posible que en asuntos pensionales se presente una nueva petición respecto de las mesadas causadas con posterioridad a la petición inicial, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00125-01 13 evento en el cual no podrá aplicarse indistintamente la norma que preceptúa que el simple reclamo interrumpe la prescripción pero por una sola vez y por un lapso igual, pues en este particular evento, la petición posterior también tendría la facultad de suspender el término de prescripción respecto de las mesadas posteriores a la petición inicial.
En el asunto bajo examen, como se dijo, la demandante presentó una primera petición de la pensión de sobreviviente el 20 de diciembre de 2005, por lo cual suspendió la prescripción de las mesadas causadas desde el 20 de diciembre de 2002, siempre y cuando demandara dentro de los tres años siguientes, es decir antes del 20 de diciembre de 2008, lo cual no ocurrió, pues la demanda fue presentada el 7 de marzo de 2018.
Bajo estas consideraciones el a quo consideró que la prescripción debía aplicarse a las mesadas causadas con anterioridad al 7 de marzo de 2015, es decir las anteriores a los tres años desde la presentación de la demanda. Sin embargo, en el plenario se encuentra acreditado que la demandante presentó una nueva petición de la pensión de sobreviviente el 8 de septiembre de 2017, razón por la cual suspendió la prescripción de las mesadas causadas a partir del 8 de septiembre de 2014, respecto de las cuales no se había suspendido con anterioridad el término de prescripción, pues la petición inicial data del año 2005.
La suspensión citada surtió plenos efectos porque la demanda fue presentada el 7 de marzo de 2018, dentro de los tres años siguientes a la reclamación. Así las cosas, procederá la Sala a modificar lo relacionado con la fecha de aplicación de la prescripción de las mesadas pensionales reconocidas a la parte actora. e) Costas La Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.123 del CGP, debido a que ambas partes apelaron, sin perjuicio, de que se resuelve un asunto en el que existen posiciones diversas entre las altas cortes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida dentro del presente asunto por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería el 27 de enero de 2020, los cuales quedarán así:
PRIMERO. - DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de Prescripción de las mesadas que se causaron con anterioridad al 8 de septiembre de 2014 y NO PROBADAS las excepciones de Inexistencia de la Obligación - Ausencia de Cotizaciones al Sistema General de Pensiones. (…)
TERCERO. - CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 23 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2018-00125-01 14 Protección Social - UGPP al pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Rosmery de Jesús Beleño Oviedo, en un porcentaje del 45% del ingreso base de liquidación teniendo en cuenta el promedio de lo devengado dentro de las 10 últimos años (desde el 19 de agosto de 1979 al 19 de agosto de 1989) por asignación básica y bonificación por servicios prestados, sin que sea inferior a un (1) SMLMV, desde el 8 de septiembre de 2014, por aquello de la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) Aclara voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx